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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920220017701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-08-16

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionantes Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Tema Violación al derecho fundamental al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social y del debido proceso / Improcedencia frente al reclamo pensional.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación de la parte accionada: Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva de Ministerio de Defensa Nacional (en adelante, DIVRI), en contra de la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción en lo relativo a la pretensión de reconocimiento pensional, al tiempo que tuteló el derecho de petición del accionante.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Juan Manuel Marrugo Matute, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, seguridad social y del debido proceso.

Para tales efectos, solicitó2: “1. Se le ordena a la Armada se sirva otorgar la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva al señor JUAN MANUEL MARRUGO MATUTE. 2. Que se le otorgue la seguridad social, por la avanzada edad por los quebrantos de salud. 3. Solicito al Juez Constitucional proteger los derechos fundamentales a la vida; a la salud y a la seguridad social, a la dignidad humana, mínimo vital, artículos 11; 48; 49 de la Constitución Política de Colombia de conformidad al decreto 2591 del 91 en sus artículos 6, 7, 8 y se dicten las correspondientes medidas cautelares.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Actualmente tiene 87 años de edad y laboró al servicio de la Armada Nacional entre los años 1956 a 1964, los cuales se contaban doble; (2) las actuales condiciones de vida del accionante son precarias y no cuenta con un mínimo para vivir, razón por la cual ha solicitado en reiteradas ocasiones mediante oficios, se le reconozca pensión de vejez por los años vinculados como miembro de la institución, sin respuesta en torno a ello. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1-2 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.2.

Posición de la parte demandada 5. La Armada Nacional manifestó en su informe4 los siguientes argumentos: (1) el señor Juan Manuel Marrugo Matute elevó dos solicitudes de reconocimiento pensional en febrero y julio de 2018, las cuales fueron remitidas por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, hoy DIVRI, dependencia diferente e independiente de la Armada Nacional;

(2) el accionante se retiró del servicio en el año 1964; por tanto, su expediente prestacional debía reposar en el archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, pues para esa época no estaba creada la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, la cual empezó a funcionar a partir de 1999, por lo que no habría lugar a ordenar actuación alguna a cargo de esa entidad. 6.

La División de Nóminas de la Armada Nacional rindió informe5, insistiendo en que la Armada Nacional no es competente para pronunciarse respecto al reconocimiento de pensión de vejez o pago de indemnización sustitutiva solicitada por el accionante. 7. La DIVRI se opuso a las pretensiones de la acción de tutela6 y explicó, que la competencia para dar respuesta pensional al actor recae única y exclusivamente en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien se encarga de resolver acerca de los derechos de prestaciones de civiles a la luz del Decreto 1214 de 1990; así como de los militares relacionados con pensiones de invalidez y sobrevivientes. 8.

El Ministerio de Defensa solicitó negar el amparo solicitado, exponiendo en su informe7 que: (1) no se puede reconocer una indemnización sustitutiva, ya que esta es una figura jurídica exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, es decir, aplicable a los afiliados del ISS hoy Colpensiones; (2) para la época de vinculación laboral del actor en el año 1956, no se le efectuaron descuentos por aportes para pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional asumía como empleador el reconocimiento de esta, por lo tanto, no existen aportes que devolver;

(3) argumentó que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o acreencias laborales, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario, que no ha empleado; (4) no bastan las simples manifestaciones acerca del perjuicio alegado, sino que deben aportarse los elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este. 9.

Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expuso8 lo siguiente: (1) el señor Juan Manuel Marrugo Matute no goza de asignación de retiro a cargo de esa entidad, quien no ha recibido hoja de servicios ni expediente prestacional del accionante, documentos imprescindibles para proceder a estudiar la viabilidad del reconocimiento de asignación de retiro;

(2) dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares la figura de devolución de aportes e indemnización sustitutiva no se encuentra contemplada, pues la misma resulta aplicable solo para afiliados al sistema general de pensiones reglamentado por la Ley 100 de 1993; (3) el actor no 4 Folios 29-30, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 5 Folios 86-89, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 32-33, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 43-46, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folios 48-57, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 acreditó el perjuicio irremediable que alega, pretendiendo el pago de sumas de dinero y/o reconocimiento de pensión, lo cual es propio de otros mecanismos judiciales; finalmente, (4) en relación con el requisito de la inmediatez, afirmó que si el último año de servicio del actor en la fuerza militar fue 1964, a la fecha han transcurrido más de 58 años desde su retiro; adicional a ello, el derecho de petición que presentó fue en el año 2016 y a la fecha han transcurrido más de siete años desde entonces. 3.3.

Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 11 de julio de 20229, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción en lo relativo a la pretensión de reconocimiento pensional, al tiempo que tuteló el derecho de petición del accionante, dictando las siguientes órdenes: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor JUAN MANUEL MARRUGO MATUTE, vulnerado por la ARMADA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como medida de protección, ORDENAR a LA ARMADA NACIONAL, que en los términos del artículo 21 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y dentro del plazo de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva proferir respuesta frente a las peticiones elevadas en febrero y julio del año 2018, por el señor JUAN MANUEL MARRUGO MATUTE.

CUARTO: Como medida de protección, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA, que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva REMITIR con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, la hoja de servicios y el expediente prestacional del señor JUAN MANUEL MARRUGO MATUTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 888.718.

QUINTO: Como medida de protección, ORDENAR a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL, que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la hoja de servicios y el expediente prestacional del señor JUAN MANUEL MARRUGO MATUTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 888.718, remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, se sirva realizar el estudio de los requisitos mínimos para establecer si al mencionado señor le asiste o no derecho a la asignación de retiro, y que además notifique dicha decisión al accionante, dentro de los términos y formas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 11. La parte accionada Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI, impugnó la sentencia de primera instancia10, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el juez no tuvo en cuenta que la dependencia competente para pronunciarse de fondo respecto a las peticiones presentadas, radica exclusivamente en la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, donde se radicó el derecho de petición del cual se predica vulneración; mientras que la solicitud de pensión de vejez, recae única y exclusivamente en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Folios 184 – 202, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 10 Folios 101-103, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 12.

A través de auto de 15 de julio de 202211, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada. En acta de reparto de 15 de julio de 2022 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación del asunto de la referencia12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201513 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202114) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 15. Deberá establecerse si en el presente caso se configuran los supuestos de procedencia del mecanismo constitucional; de ser así, deberá determinarse si debe confirmarse o no el fallo de primera instancia; verificándose a su vez, lo concerniente a unas peticiones que el actor afirma encontrarse sin respuestas. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, al advertirse la improcedencia para el reclamo de naturaleza pensional y/o indemnizatorio de que tratan las pretensiones, señalándose en lo relativo al derecho de petición que, al verificarse resuelto en el trámite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, analizará las 11 Folio 298 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 12 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 13 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en casos taxativamente señalados en la ley. 19.

En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”16.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”17. 20.

Por lo anterior, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 21. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 22.

Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. 18En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo19. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 23.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, ha sido reiterada la jurisprudencia20 en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial. 20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 029 de 2017.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” 24.

Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 5.6. Derecho de petición y principio de oficiosidad en materia de tutelas. 25. En acciones de tutela, el Juez se encuentra revestido de facultades en lo que a interpretación de la solicitud atañe, quien además tiene el deber legal de atender todos aquellos aspectos que le permitan comprender a cabalidad cual es la situación que se somete a su conocimiento, para a partir de ello emitir una decisión de fondo.21 26.

Sobre dicha premisa, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud. Se trata de una garantía constitucional que 21 Al respecto, atiéndase el principio de oficiosidad del Juez de tutela que se desarrolla en sentencia SU108 de 2018.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta oportuna, pronta, de fondo y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevado al conocimiento del solicitante, para que garantice eficazmente este derecho. 27.

La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000, interpretó el alcance del derecho de petición, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…).”. 28. Quiere decir lo anterior que la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, ii) de resolver de fondo y además iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho.

Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela. 5.6.1 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 29. En relación a esta figura, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional22 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado;

(ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado: “(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.

( ).” 30. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2017.

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Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 26. (1) Certificación de tiempos laborados CETIL y aquella que expide el Ministerio de Defensa, por medio de la cual se evidencian datos del empleado, periodos laborados y factores salariales recibidos por el actor entre 1955, 1956, 1957, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963 y 196423. 27.

(2) Petición radicada por el actor ante CREMIL el 22 de octubre de 2015 en donde le solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva y/o pensión de vejez y documento de identidad que da cuenta de su edad: 87 años24. Seguido a la petición, respuesta negativa que emite la entidad el 23 de septiembre de 2015. 28.

(3) Certificados de información laboral que expide el Ministerio de Defensa Nacional – ARC, a nombre del señor Juan Manuel Marrugo Matute, dando cuenta de vinculación laboral con esa entidad entre 1952 a 1957 y entre 1959 a 196425 29. (4) Resolución de CREMIL No. 7341 de 11 de julio de 2022, (allegada con posterioridad al fallo de primera instancia) por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a nombre del accionante, junto a citación para efectos de notificación del citado acto administrativo26.

Seguido a lo anterior, se aporta informe en el que se pone de presente que con oficio de 1 de julio de 2022 se recibió del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, el expediente prestacional a nombre del actor27. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 30. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que no se le habría reconocido una pensión de vejez y/o indemnización a la que afirma tener derecho.

Es decir, lo pretendido es el reconocimiento de un derecho pensional. 31. En la solicitud de tutela el actor insistió en la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud, seguridad social y del debido proceso y que se ha mantenido en situación de indefinición su trámite de reconocimiento pensional. 31. En consecuencia, respecto a la pretensión de reconocimiento de derecho pensional y/o indemnización sustitutiva, quedó demostrado que en el caso bajo examen la parte accionante pretende materializar un derecho que no ha sido reconocido en sede administrativa y en relación a lo cual se limitó a aportar documentos relativos a unos tiempos laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (9 años); desconociéndose, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, en dónde estuvo vinculado laboralmente luego de esa fecha; si realizó aportes al régimen de seguridad social en pensión luego de su desvinculación de 23 Folio 15 a 20 y 69 a 70 del expediente digital. 24 Folio 61 a 67 del expediente digital 25 Folio 71 a 76 del expediente digital. 26 Folio 219 a 224 del expediente digital. 27 Folio 219 a 224 y 228 a 271 del expediente digital.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 la Armada Nacional; y si en realidad tales tiempos eran computados de manera doble. 32.

En resumen, lo aportado resulta insuficiente para efectos de llevar a cabo un juicio excepcional vía tutela, el cual que lleva implícito una controversia de tipo laboral. 33. En ese sentido, resulta necesario indicar que, revisadas las pruebas allegadas al expediente, además de la edad del actor, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos, de forma transitoria esta acción de tutela, determinando la Sala, que aun cuando de acuerdo a la jurisprudencia que viene citada se alude de manera enfática a los sujetos de la tercera edad, como es el caso del actor; no quiere decir que el juicio y verificación de la subsidiariedad se omita en estos eventos; sólo que este adquiere mayor flexibilidad. 34.

Sobre este último aspecto, la Sala acoge la consideración realizada por el Juez de primera instancia, en la medida en que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, el actor no acreditó los supuestos previstos por la jurisprudencia para efectos de dar curso al amparo invocado, más allá de la expectativa de un derecho de naturaleza pensional que pone de presente.

Es decir, ciertamente es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad: 87 años; sin embargo, no acreditó la vulnerabilidad en la que afirma hallarse; y mucho menos aporta la documentación necesaria para un eventual estudio del derecho reclamado. 35. Ahora bien, en lo relativo a la afirmación de no estar resuelta su situación pensional por parte de la accionada, ciertamente en los documentos aportados por las entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela al momento de emitirse decisión de primera instancia, no se visualizaba acto administrativo que resolviera la situación del actor; de ahí que de manera oficiosa, ese despacho decidiera amparar el derecho de petición del actor emitiendo unas ordenes que permitieran un pronunciamiento de fondo por parte de CREMIL, como entidad responsable de asumir la resolución de la pretensión de fondo del actor. 36.

Cabe aclarar, que tal situación se superó con el aporte de la Resolución de CREMIL No. 7341 de 11 de julio de 2022, (allegada con posterioridad al fallo de primera instancia), por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a nombre del accionante, junto a citación para efectos de notificación del citado acto administrativo28; así como el informe en el que se pone de presente que con oficio de 1 de julio de 2022, esa entidad recibió del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, el expediente prestacional a nombre del actor, lo cual fue el fundamento de la decisión plasmada en el citado acto administrativo. 28 Folio 219 a 224 del expediente digital.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2022-00177-01 Accionante Juan Manuel Marrugo Matute Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y otros Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.8 Conclusión: 37.

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, al advertirse la improcedencia para el reclamo de naturaleza pensional de que tratan las pretensiones de la tutela, señalándose en lo relativo al amparo al derecho de petición; que, al verificarse el cumplimiento a lo ordenado en tal sentido, tal situación se entiende superada. VI.– DECISIÓN 38.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, declarándose en lo relativo a la orden de amparo al derecho de petición del actor, que la vulneración advertida en tal sentido, actualmente se tiene por SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado