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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00268-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-752-2015-00268-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO (S): LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

TEMA: LESIÓN A CIVIL DURANTE PROCEDIMIENTO POLICIAL. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOHANA PATRICIA APONETE LEYTON, JEFFERSON DELGADO OSPINA, JOHAN EDUARDO APONTE LEYTON, JUAN CARLOS APONTE LEYTON, JENNIFER APONTE LEYTON, JESSICA TATIANA APONTE LEYTON, MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE, JONATAN ROMERO APONTE, ANYI KATERINE ROMERO APONTE (menor de edad), JEFFRY DELGADO APONTE (menor de edad), GERALDINE DELGADO APONTE (menor de edad), HUGO JOSÉ APONTE SALAMANCA Y ELCY LEYTON a través de apoderado judicial formula demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para lo cual elevan las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, es administrativamente, solidaria y extracontractualmente responsable de todos perjuicios materiales, morales y daño fisiológico y/o a la vida relación causados por los daños que se les causaran, materiales, morales y/o fisiológicos causados por las fallas del servicio, y por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación causados también a RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2 la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, por las lesiones, físicas, fisiológicas y psicológicas en su propia humanidad, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2013.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los actores y/o demandantes el valor de los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesante) y daño fisiológico y/o a la vida relación como reparación de los daños ocasionados a la señora JOHANA PATRICIA por indemnización de perjuicios morales, por el daño fisiológico o la vida de relación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

TERCERA: Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, al pago de las costas y agencias en derecho en que se incurra por la existencia, iniciación, desarrollo y finalización con condenas, respecto al presente proceso contencioso administrativo. CUARTA: Se ordene a la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIAL NACIONAL, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la mismas, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena.

Articulo 195 del C.P.A.C.A; que si no se efectúa el pago oportunamente la entidad condenada liquide el interés comercial y moratorio hasta cuando se de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A. QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A, reajustando su valor (indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el mismo día en que se hizo efectiva la inscripción de la medida cautelar ordenada por la Contraloría General de la Republica con sede en la ciudad de Bogotá. D.C. SEXTA: Que la sentencia favorable, se le dé cumplimiento en los términos de ley.

Artículo 188 del C.P.A.C.A. y demás normas pertinentes y concordantes. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3 HECHOS1 “(…) 6. La entrada del predio donde funciona el establecimiento de comercio es la misma para las personas que viven y tienen la residencia y por ende la casa no tiene patio, sino que es una sola unidad, pues las canchas de tejo están ubicadas en la parte frontal del predio – espacio denominado patio – que además cuando no hay servicio al público por ser horas de no atención conforme a las normas urbanas locales, ese espacio donde funcionan las canchas de tejo, se utilizan como patio y espacio libre familiar para las personas que habitan la casa y donde se departe en familia y juegan sus hijos menores de edad. 7.

El día 20 de julio de 2013, la familia conformada por los compañeros permanentes JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON y JEFFERSON DELGADO OSPINA, asistieron a una reunión familiar. 8. El día 21 de julio de 2013, los compañeros permanentes JOHANA PATRICIA y JEFFERSON, regresaron de la reunión familiar (a la que aludo en el hecho anterior), a su hogar, residencia ubicada en la carrera 4 No. 4-16 del Barrio La Pola de Ibagué, en compañía de un hermano de la sra. Johana aponte de nombre JUAN CARLOS APONTE, la cuñada EDNA DAYANNY PEÑA DELGADO, de los señores OSCAR NN, LUIS PEREZ Y CESAR ARLEY RIVIERA, y otras personas.

Por lo que al estar en su casa, decidieron seguir en familia, para esperar que aclarara el día y de esta manera ellos se pudieran marchar sin arriesgarse en la oscuridad, debido a que en el sector de la Pola, parte alta en la ciudad de Ibagué, el transporte en las horas de la madrugada no llega allí y solo comienza a funcionar después de las 5:30 de la mañana. 9.

A eso de las 4:45 de la madrugada, se hicieron presentes en el hogar de la familia DELGADO APONTE, tres policiales, preguntando que quien era el administrador de las canchas de tejo, a lo cual respondió el señor JEFFERSON, y por ende, procedieron a exigirle los documentos del establecimiento de comercio, como si este estuviere funcionando a esa hora, porque ellos iban a elaborar un comparendo, porque según ellos, estaba funcionando abierto al público, hecho que no era cierto. 10.

Fue en ese momento, cuando la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, le hizo saber a los policiales, que eso no era justo, ya que el establecimiento estaba cerrado, y lo que pasaba era que estaba en una reunión familiar en espera que aclarara el día, y además les manifestó, que el sitio donde se encontraban además de ser la entrada de las canchas de tejo es la misma entrada de la casa, y por ende no podía interpretarse que el establecimiento estuviere funcionando a esa hora, pero el señor JEFFERSON para evitar conflictos con los policiales, al no tener los documentos que 1Ver folios 167 a 195 del documento 752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL.pdf RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 4 estos requerían, accedió a que le hicieran un comparendo por parte de los policiales. 11.

En el desarrollo de los hechos narrados, un amigo de la familia de nombre LUIS MIGUEL PEREZ CABRERA, quien estaba presente en ese momento, procedió a simular que grababa con el celular, y fue entonces que uno de los policiales de nombre REISYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA, molestó contra el joven porque creyó que los estaba grabando, le pegó en la cara al señor Luis, y le tiró el celular al piso, disponiéndose el policía a seguir agrediendo al joven LUIS. 12.

La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, para evitar que el policial siguiera agrediendo al joven LUIS MIGUEL PEREZ CABRERA, se interpuso entre este y el policial, pidiéndole que no le pegara, el policía REISYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA enervado, procede con una de sus manos a golpear a la señora Johana Patricia, le pega en el pecho, en consecuencia ella pierde la estabilidad, y se coge de la humanidad o del cuerpo del policial agresor, con la intención de no caer por la ladera o barranco con la que limita, pero desafortunadamente su esfuerzo no puede evitar su objetivo de no caer, por lo que termina JOHANA PATRICIA rodando por esa ladera o abismo y cayendo finalmente a la carretera. 13.

La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, no pudo levantarse debido al trauma que sufrió y procedió a solicitar auxilio, es cuando sale su hijo menor de edad (para la época de los hechos) Jonatán, (quien estaba durmiendo y se levantó), y al llegar al sitio de caída de su mamá, el joven le reclamó al otro policial, el patrullero DIEGO GOMEZ VERA quien integraba la patrulla policial, quien lo que hizo fue golpearlo con el bolillo en la cabeza y en la espalda, causándole varias heridas. 14.

En esos hechos, también fue golpeada la señora EDNA DAYANNY, quien trato de persuadir al policial DIEGO GOMEZ VERA, para que no golpeara más al joven Jonatán, y lo que recibió como respuesta por parte del policial que integraba la patrulla, fue ultrajes verbales y físicos, el policía en cita la empujó al piso, fue en ese momento, que llegó un teniente con más policiales quien hizo presencia en el lugar de los hechos, varios de cuyos policiales desenfundaron sus armas he hicieron disparos al aire. 15.

El señor Jefferson le solicitó al Oficial una ambulancia para la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, quien se encontraba en mal estado, debido a la palmada en el pecho que le pegó el policial VASQUEZ ARCHILA y por los traumas recibidos en su cuerpo al rodar por el barranco, como consecuencia de la palmada que le pegara en el pecho el citado policía. 16.

El teniente, le dio como respuesta que las ambulancias, solo son para accidentes de tránsito, por lo que el teniente ordenó al cabo de una hora aproximadamente subirla a la patrulla para ser RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 5 conducida y llevada al hospital público San Francisco y fue dejada en la puerta, sin hacer ningún reporte ante ese establecimiento hospitalario. 17.

Los señores JONATAN ROMERO APONTE Y EDNA DAYANY PEÑA, no reportaron ante ningún centro médico, las lesiones que le causaron los policías ni denunciaron nada por temor de las represalias de la policía. 18. En el Hospital San Francisco le informaron a JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, que tenía una fractura en el humero izquierdo y como el hospital no tenía como hacer cirugías no la dejaron hospitalizada, siendo remitida a su casa. 19.

La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, ante el dolor que sentía en su brazo izquierdo, acudió de nuevo al día siguiente al Hospital Federico Lleras Acosta, en donde examinaron la radiografía y ordenaron cirugía por fractura, al haberse dañado el nervio radial, y por ende, fue sometida a la respectiva cirugía, permaneciendo hospitalizada en dicho Centro Asistencial por espacio de 8 días; le ha tocado atender controles con el ortopedista, terapias físicas y ante fisiatra de saludcoop E.P.S. 20.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur, con sede en la ciudad de Ibagué, valor a JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON el pasado 20 de marzo de 2014 y determinó “…orientada en las 3 esferas, Glasgow 15/15, situación ostensible vertical de 20cms en cara externa medio e inferior del brazo izquierdo…la extensibilidad de esa cicatriz excede la probable presanidad que pueda generar la cicatriz infraumbilical media, no relacionada con los hechos presenta leve limitación para la extensión completa del codo izquierdo a más o menos 170 grados, limitación en los arcos de movimientos del hombro izquierdo por dolor a más o menos 90 grados, no alteraciones tróficas distales en el miembro superior izquierdo, funcionalidad de la mano izquierda limites normales, con leve limitación para la oposición. Aporta resultado de estudio electrodiagnóstico Dra. ROSA PIEDAD BONILLA MARTINEZ Médica Fisiatra fecha 04/12/2013, en el cual concluye: Estudio de electrodiagnóstico demostrativo de lesión subaguda del radial izquierdo, sin signos de reinervación. ANÁLISIS, INTERPRETACI´´ON Y CONCLUSIONES: Se ratifica la incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio. Atentamente GUILLERMO JARAMILLO LUGO. PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE.” 21. Según el médico tratante – ortopedista – la lesión es permanente. RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 6 22.

La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, el día 14 de agosto del 2014 ingresó de nuevo al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde en esa oportunidad fue intervenida quirúrgicamente de nuevo, como quiera que con la primera cirugía el hueso ded su brazo izquierdo no soldó; el objeto de la nueva cirugía fue cambiar o reemplazar el platino, debido a que el hueso no soldó. 23.

Además de las secuelas que describiéramos en el hecho número 20 de este acápite, han quedado otras secuelas en la humanidad de JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, consisten en dolor constante y permanente en su brazo izquierdo que se extiende a nivel de todo su cuerpo, por la platina implantada, ya que el organismo no la logra aceptar del todo y ha perdido la fuerza de su brazo izquierdo y por ende no puede hacer ninguna clase de esfuerzo, no puede cargar en brazos a su menor hija, se le imposibilita por ejemplo, vestirse, aprehender cosas con su mano izquierda; es de advertir, que el dolor aumenta considerablemente en las noche de luna llena, y ya no puede lucir su brazo con blusas de mangas cortas, debido a lo grande el tamaño de la cicatriz que le ha quedado como consecuencia del mal proceder de la policía nacional a través de su policial REISYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA, situaciones que además la afectan sicológicamente. 24.

La afectación de sus familiares recae en ver que la alegría de su compañera permanente, de su hija, madre y hermana, (nos referimos a la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON), se encuentra en un estado de aflicción, de depresión, de tristeza, de melancolía, porque su estado de salud y alegría cambió totalmente, pues según el dictamen médico, es una lesión con secuela permanente. 25.

La señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, no pudo volver a trabajar en su establecimiento de comercio, debido a que el dolor es constante, no puede cargar cosas pesadas, y por tratarse de unas canchas de tejo, que requiere de movimiento constante y cargar cosas pesadas de un lugar a otro, tuvo que dejar el trabajo, por lo que la señora APONTE, ya no percibe ingresos por su trabajo. 26.

El 24 de julio de 2013, el señor JEFFERSON DELGADO, interpuso queja en la Policía Nacional de la ciudad de Ibagué, en contra de los policiales que estuvieron involucrados en los hechos acaecidos el 21 de julio a las 4:55 a.m y que ocasionaron la cauda por el barranco de JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, causándole en consecuencia el daño en su brazo izquierdo y en su salud. 27.

Con fecha 28 de julio del 2023, JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Ibagué (Tolima), a la cual le correspondió la radicación No.730016000444201303763, denuncia que fue remitida por competencia ante la Justicia Penal Militar en contra de los policiales que adelantaron el procedimiento, RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 7 especialmente el policial REICYD ADOLFO VASQUEZ LEYTON y el teniente FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VALENCIA, investigación que ante esta última autoridad posee la radicación: Sumario No.098.

(…) 31. Se concluye que existió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía del Tolima – que origina el presente medio de control y/o demanda de acción de reparación directa, al haber sido uno de los miembros de la Policía Nacional, quien originó y causó las lesiones personales en la integridad de la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, y de paso los daños morales y materiales a su familia, hoy todos los demandantes, pues contrario a su ilegal e irregular proceder, debía en armonía con los arts. 2 y 218 de la Constitución Nacional en tal calidad, de representar a las autoridades de la República, de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en este caso JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON y su familia, motivo por el cual las instituciones demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA, a la que para la época de los hechos pertenecía y pertenece en la actualidad el policial REICYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA, deberán responder individual, colectiva y solidariamente por el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representados.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Mediante escrito visto a folios 261 a 272 del plenario, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando, que no hay ningún medio de prueba que determine la responsabilidad de los agentes.

Manifiesta que se puede colegir que estas personas lo que pretenden es enmendar sus errores debido a su estado de embriaguez, haciendo ver que los culpables son los policías que atendieron el llamado de la comunidad, quienes infringieron la ley en el establecimiento “CANCHAS DE TEJO LA POLA”, por tal motivo se les realizó un comparendo, pero la señora Johanna insultó y agredió al patrullero VASQUEZ con quien cae de un barranco y hoy expone ser víctima de los hechos.

Por otro lado, indica que, en el presente caso, se tiene que la causa del daño obedeció a la culpa de la víctima dado que, la señora JOHANNA PATRICIA APONTE, propietaria del establecimiento canchas de tejo la Pola, no entregó la documentación correspondiente al funcionario policial, se encontraba bajo los efectos del alcohol, violó las normas de 2 Ver folios 261 a 272 del documento 752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPIAL.pdf RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 8 comportamiento y se tornó violenta con uno de los uniformados, posteriormente ambos caen por un barranco ocasionándose lesiones.

Adicionalmente, manifiesta que, no se le puede imputar a la Nación la responsabilidad administrativa dado que, la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, empujó al policía y debido a su estado de embriaguez cae por la fuerza que aplicó, por lo tanto, están amparados bajo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, solicita negar las pruebas solicitadas por el libelista, debido a que no se observa en el plenario solicitud alguna realizada como derecho de petición en búsqueda de recaudar el material probatorio que hoy pretende solicitar, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Once Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo la siguiente tesis: “No existe causal de imputación de responsabilidad en cabeza de la demanda, porque las lesiones que sufrió la Sra. Johana Patricia Aponte Leyton, fueron por su culpa exclusiva al poner en riesgo en su vida, ya que dado su estado de embriaguez intentó agresivamente refutar un procedimiento administrativo, cuando existen otros mecanismos a través de los cuales impugnar y acreditar el cumplimiento de las normas policivas.” La anterior tesis, la fundamentó en los siguientes argumentos: (…) Se precisa en primer lugar que el daño antijuridico se encuentra demostrado con las sesiones padecidas por la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON según consta en la historia clínica antes relacionada, de modo que la vulneración al bien jurídico protegido es una afectación que la víctima directa no estaba en la obligación jurídica o normativa de soportar.

Ahora bien, ya constatada la existencia del daño antijuridico, resulta pertinente establecer si el daño puede atribuirse o no a una falla del servicio de la entidad demandada. En primer lugar, se encuentra demostrado que la señora Johana Aponte el 21 de julio de 2013 se encontraba en estado de embriaguez, como se evidencia en las historias clínicas de los Hospitales San Francisco E.S.E. de Ibagué y Federico Lleras Acosta 3 Ver folios 250 a 262 del documento 01. 752 – 2015 - 00268 R.D. CUADERNO PRINCIPIAL.2pdf RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 9 E.S.E de Ibagué, en las cuales al valorarla luego de su accidente, se registró sobre su marcado aliento alcohólico y su consumo de licor.

Tal condición, generó que la señora Johana reaccionara alteradamente respecto al procedimiento policivo que se le estaba tramitando por parte de los Policías, quienes solicitaron la documentación del establecimiento de comercio, sin que la tuviesen en regla, por lo que inicialmente ella reaccionó acercándose a ellos cuando se encontraban hablando con el señor Jefferson.

Igualmente, en el momento en que el policía Diego Fernando Vera estaba diligenciando el comparendo, el policía Reycid se encontraba a su lado cerca a la orilla del barranco y el señor Luis Miguel Pérez Cabrera aparentó estar filmando un video del procedimiento, por lo que el Policía Reycid se disgustó y le hizo caer el celular. Tal situación alteró nuevamente a la señora Johana, quien de manera errónea pensó que el policía había golpeado a Luis Miguel, cuando le tiró el celular al piso, y por tal motivo empezó a reclamarle forcejeando con el Policía, generando con ello que ambos rodaran por el barranco.

De las pruebas antes relacionadas, se evidencia que quien pierde primero el equilibrio fue el policía e intenta estabilizarse teniéndose de la señora Johana, pues en la historia clínica del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué la señora Johana manifestó que “el policía me abrazó y nos fuimos los dos por un voladero”, lo que coincide con los testimonios de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, se evidencia que la conducta de la víctima puso en riesgo su vida, ya que dado su estado de embriaguez, intentó agresivamente refutar un procedimiento administrativo, cuando existen otros mecanismos a través de los cuales impugnar y acreditar el cumplimiento de las normas policivas. Así mismo, al empezar a forcejear con el Policía Reycid por la supuesta agresión al señor Luis, teniendo otros medios para denunciar tales actos, termina generando su propia caída y la del funcionario.

Aunque al plenario se adjuntaron pruebas para evidenciar que los policías hicieron tiros al aire, tal comportamiento no generó lesiones por las cuales se esté solicitando algún tipo de indemnización, por lo tanto, tal hecho resulta irrelevante para desatar este asunto. Finalmente, observa el Despacho que el procedimiento administrativo tramitado por la Policía terminó con la Resolución No.063 del 17 de agosto de 2013, imponiendo cierre temporal por el término de siete días al establecimiento de comercio, por no tener documentación actualizada donde se acreditara la legalidad de las funciones, la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2015.

RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 10 Por lo anterior, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada hecho exclusivo de la víctima y se negarán las pretensiones de la demanda.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARSE probada por la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Por Secretaría tásense tomando como agencias en derecho la suma de $3.712.006 (…)” RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación, al considerar que, se omitió valorar en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, tanto el testimonial como la prueba documental.

Indica que, la autoridad judicial incurrió, en primera instancia en una errónea valoración probatoria, en relación con el pobre análisis jurídico y probatorio que el A Quo hace a la prueba trasladada del proceso Disciplinario que les adelanto la Justicia Penal Militar, en relación con las versiones de los policiales, que conocieron de los hechos materia de investigación, al darle credibilidad a dichas versiones, omitiendo analizar y despejar las serias contradicciones que emergen de dichas versiones de los policías.

De la misma manera, considera que se analizó de manera errónea la prueba documental relacionada con las Historias Clínica que cita en su sentencia de primera instancia de los días 21 y 22 de julio de 2013 procedentes en su orden de los Hospitales San Francisco y Universitario Federico Lleras Acosta, para arribar a la conclusión en que la demandada se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos y que tal situación influyó para que la ofendida JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON fuera la causante del daño antijurídico que sufrió, traducido en la lesiones personales que se ocasionó por su culpa la noche de los hechos.

En ese sentido, señala que del análisis probatorio efectuado a las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se ha determinado que el día 21 de julio de 2013 la POLICÍA NACIONAL, a través de su efectivo REICYD VASQUEZ ARCILA, al golpear con su mano en el pecho 4 Ver folios 1 a 43 del documento 04.Recursoapelación73001-33-33-752-2015-00268-00.pdf RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 11 a la señora JOHANA PATRICIA, le causó lesiones personales físicas y psíquicas, lo cual produjo graves daños y perjuicios en su integridad, cuyos daños se extendieron a su núcleo familiar, existiendo nexo causal entre el actuar policial.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA5 Mediante Auto del 11 de noviembre de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia calendada el 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego, mediante Auto del 21 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emita su concepto. Durante el término de ejecutoría, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos, reiterando los argumentos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y e su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, el apoderado judicial de la entidad demanda, reitera los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no estar acreditada la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional. Por su parte, el Ministerio Público durante el término concedido para emitir su concepto, guardó silencio6.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 5 Ver folios 271 del documento 01. 752 – 2015 - 00268 R.D. CUADERNO PRINCIPIAL.2pdf 6 Ver índice 00022, del documento Al despacho para sentencia, del expediente digital Samai RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 12 PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por las lesiones ocasionadas a la señora JOHANA APONTE LEYTON, al presuntamente haber sido golpeada por un Agente de dicha entidad, haciéndola caer por un barranco en hechos acaecidos, el 21 de julio de 2013, debiéndose reconocer el pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por la parte demandante.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 13 del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.7 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)9” 10.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política.

CASO CONCRETO Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones personales causadas a la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, por miembros de la Policía Nacional cuando realizaban un procedimiento policial, o si se configura la existencia de algún eximente de responsabilidad. 7 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 8 Sentencia C-533 de 1996. 9 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 14 De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199111 y hasta las épocas más recientes12. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13.

En el caso sub-lite, el daño invocado por la parte demandante consiste en la lesión sufrida por la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, en su codo izquierdo, en hechos ocurridos el 21 de julio del año 2013, para tal efecto obra como prueba la historia Clínica de joven JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, donde se indicó que ingresó el mismo día del accidente, de la que se extrae lo siguiente: 14 “ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE ES TRAÍDA A CONSULTA POR PERSONAL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL.

LA PACIENTE REFIERE HACE APROXIMADAMENTE 40 MINUTOS, SUFRE TRAUMA EN CODO IZQUIERDO AL SER AGREDIDA POR UN AGENTE DE LA POLICÍA “EL POLICÍA ME ABRAZÓ Y NOS FUIMOS LOS DOS POR UN VOLADERO.” SE ENCONTRABA CONSUMIENDO ALCOHOL. (…) ESTADO GENERAL Y EXAMEN FÍSICO APARENTE BUEN ESTADO GENERAL, ALERTA, AFEBRIL, HIDRATADA, ALGICA, IRRITABLE, MARCADO ALIENTO ALCOHÓLICO.

(…) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 14 Ver Historia Clínica, del cuaderno principal, folio 293 - 296 RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 15 ANÁLISIS Y RESULTADO PACIENTE QUE SUFRE TRAUMA EN CODO IZQUIERDO EN CONTEXTO DE TRAUMA POR CAÍDA.

EN EL MOMENTO NO HAY SIGNOS CLÍNICOS DE FRACTURA, SIN EMBARGO, POR LA DINÁMICA DEL TRAUMA SE DECIDE REALIZAR RX DE CODO. SE APLICA DOSIS DE ANALGÉSICO AHORA. CONTROL CON EL RESULTADO” (Negrilla y subraya fuera del texto) Luego, siendo las 9:20 a.m del 21 de julio de 2013 nuevamente fue valorada la paciente JOHANA APONTE en el Hospital San Francisco, en donde se lee RX de codo registrando lo siguiente: “ANÁLISIS (…) SE OBSERVA FRACTURA DESPLAZADA CON MINUTA DIAFISIARIA EN 1/3 INFERIOR DE HUMERO IZQUIERDO.

SIN COMPROMISO ARTICULAR. PLAN SE DECIDE INMOVILIZACIÓN CON PINZA DE AZÚCAR, MANEJO ANALGÉSICO, REMISIÓN PARA VALORACIÓN Y MANEJO POR ORTOPEDIA” Negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo esgrimido, se dilucida que está probado el daño antijuridico, el cual consiste en las lesiones causadas en la humanidad en la señora JOHANA APONTE, el día 21 de julio de 2013, durante un procedimiento policial, y en tal sentido, ha de tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño antijurídico. ✓ LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El Estado es responsable extracontractualmente cuando se encuentre configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. Pues bien, la parte demandante afirma en su libelo introductorio, que el día 21 de julio del año 2013, JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON, se RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 16 encontraba en su hogar en compañía de su familia, lugar en el cual funciona una cancha de tejo, aludiendo, que llegó la Policía y les realizó un comparendo por no poseer los documentos pertinentes, situación que alteró a la familia, lo que ocasionó una fuerte discusión en la cual la señora APONTE LEYTÓN se inmiscuyó, aludiendo que fue agredida por uno de los agentes de Policía lo que causó que perdiera la estabilidad, cayendo por un barranco junto al patrullero, causándole los perjuicios materiales e inmateriales que hoy reclaman los actores.

Por su parte, la entidad accionada manifiesta, que no existe medio probatorio que determine la responsabilidad de los policías involucrados en el procedimiento, además, afirma que el accidente pertenece a la culpa exclusiva de la víctima puesto que la señora APONTE LEYTON se encontraba en estado de embriaguez, por lo tanto, no es posible endilgar la responsabilidad a dicha entidad.

En la sentencia de primera instancia, el A Quo consideró que la conducta de la víctima puso en riesgo su vida, ya que, dado su estado de embriaguez, intentó agresivamente refutar un procedimiento administrativo, cuando existen otros mecanismos a través de los cuales impugnar y acreditar el cumplimiento de las normas policivas. Inconforme con la anterior decisión, en sustento del recurso de apelación, la parte demandante indica que, el juez omitió valorar en su integridad el acervo probatorio allegado, tanto el testimonial como la documental relacionado con la historia clínica, en consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia. En el presente caso, en principio, se estudiará la presunta responsabilidad de la entidad demandada a través del régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal por un funcionamiento anormal que desborda los cometidos estatales para los que se encuentran instituidos los miembros de las Fuerza Pública.

Cuando se anuncia este título de imputación, debe identificarse la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el asunto que hoy nos ocupa tenemos que la obligación de protección que se dice incumplida en la demanda encuentra fundamento normativo en las disposiciones constitucionales que a continuación se trascriben: “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 17 Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Estas normas reglamentan las obligaciones que tiene el Estado de garantizar la convivencia democrática, la paz, la tranquilidad, la seguridad y el diseño de las estrategias de seguridad, defensa y vigilancia de todos los habitantes del territorio nacional.

Aparte de lo anterior, ponen de presente que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y por el otro cuando de manera organizativa y estructural opera negligentemente.

Y es que en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, se ha dicho jurisprudencialmente, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance.

Y ello es así por el principio de la relatividad del servicio, habida cuenta que debemos ubicarnos en el plano de la realidad social que nos circunda y a partir de allí establecer si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Como la falla del servicio no procede predicarla de manera abstracta, necesariamente deben analizarse las condiciones de tiempo y espacio en que se desarrollaron los hechos, razón por la que se le impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Aclarado lo anterior, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, la queja presentada por el señor Jefferson Delgado Ospina, de la cual se desprenden de las siguientes declaraciones15: 15 Documento cuaderno 1, Fl. 56, del expediente digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 18 - “El día 21 de julio del 2013, a las 4:55 de la mañana, en el establecimiento canchas de tejo la pola, me encontraba tomando unas cervezas con mi esposa y familia, cuando llegó la policía manifestando que realizaba un comparendo, me pidió los documentos y la cédula, los cuales yo pasé, uno de los que estaba tomando conmigo sacó el celular a grabar, el policía y él tiró a pegarle en la mano donde tenía el celular, mi esposa intervino y se hizo en medio de los dos y el policía intentó pegarle al muchacho del celular y le pegó fue a mi esposa, al ver que se iba a caer al voladero agarró el policía que estaba más cerca y mi esposa rueda con el policía Vásquez Archila Rey Sid, él se para y no le presta los primeros auxilios, sólo se verifica él, por lo que yo me bajo a mirar que pasó, cuando me doy cuenta hay más de 30 policías repartiendo bolillo y disparos al aire, le pido el favor al subtendiente que por favor me colaborara con la policía, que la calmara y me colaborara con una ambulancia, lo único que responde es que las ambulancias no se utilizan sino en los accidentes de tránsito, que si quería la echara en la patrulla, a ella se la llevaron en la patrulla con un hijo y una vecina, a lo que se va la patrulla, los policías comienzan a retar a la gente y la gente comienza a tirarles piedra y ellos lo que hacen es hacer tiros al aire, yo salgo para el hospital San Francisco a ver que reporte habían dejado y no hicieron sino dejarla tirada, salgo al caí para averiguar el nombre del patrullero y él se niega a darlo, se entra hacia el caí y le arranca todas las insignias a la chaqueta, la intención era que no lo conociera, me dirijo al subteniente Muñoz Valencia Francisco y también me niega el nombre del patrullero, lo mismo con el compañero de nombre Vera Gómez Diego, quien manifiesta que si lo necesito lo consiga, yo saco la cámara para tomarles una foto y me amenaza en detenerme por tomarle fotos al Caí, el policía sale escoltado con sus dos compañeros con el casco para que no le tome la foto.” Por los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2013, el subteniente Francisco Javier Muñoz Valencia, presentó declaración 16el día 22 de octubre del 2013, al haber estado el día de los hechos, de la cual se extrae lo siguiente: “Me encontraba de oficial de vigilancia para esa noche, siendo aproximadamente las 5:00, el cuadrante 17 Patrullero Vera y Melo, a quien corresponde a esa jurisdicción, me llamó por radio y me solicitó que le llevara un comparendo de establecimientos públicos porque la cancha de tejo de la coqueta aun estaba en funcionamiento, la comunidad se encontraba de mal humor por esa situación, en el momento que llegué al lugar ya se encontraba el cuadrante 18 apoyándolos, el patrullero VASQUEZ ARCHILA, ellos, yo le pasé el comparendo al patrullero VERA para que hiciera lo respectivo al establecimiento por estar laborando en horario no acorde, el patrullero VASQUES ARCHILA, se encontraba en el establecimiento en la entrada, cuando llegó una señora y lo empezó a estrujar, la esposa del propietario del establecimiento, cuando en ese momento cayeron desde la entrada hasta la carretera, la señora 16 Ver documento cuaderno principal Fls 96-100, del expediente digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 19 quedó tendida en la vía puesto que estaba en alto grado de embriaguez, todos ellos, el patrullero VASQUEZ también cayó a la vía, cuando cayeron ellos 2, salieron todos los hijos y el esposo de la señora a arremeter en contra de la policía, insultándolos y agrediéndolos físicamente, el patrullero VASQUEZ se paró y me manifestó que se le había perdido un proveedor de la pistola, en ese momento los familiares de la señora nos empezaron a pedir que trajéramos una ambulancia para que atendieran a la señora, y a la central de radio se le solicitó una ambulancia, y nosotros no nos podíamos retirar del lugar porque teníamos que buscar el proveedor que se le había caído al patrullero, le ofrecimos llevar a la señora en la panel de vigilancia, pero ellos dijeron que no, que ella no estaba capturada que trajéramos la ambulancia, en ese momento solicitamos el apoyo de los cuadrantes vecinos para evitar cualquier conveniente, bueno pasó aproximadamente unos 40 minutos y ellos al ver que no llegaba la ambulancia aceptaron a que yo llevara a la señora al hospital, en la panel de la policía, al establecimiento se realizó el comparendo por el horario, y se le hizo cierre por 5 días.

Al interrogarlo sobre un amigo del señor Jefferson Delgado Ospina, el cual se encontraba departiendo en el establecimiento, sacó su celular para grabar el procedimiento que hacían los miembros de la Policía Nacional, y que uno de ellos intentó pegarle en la mano para quitarle el celular y lo que hizo fue pegarle a la esposa Johana Aponte, la cual cayó al barranco; informa Francisco Javier que eso sucedió en la entrada del establecimiento.

(…)” En consecuencia, el subteniente FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VALENCIA y el patrullero REYCID ADOLFO VÁSQUEZ ARCHILA, fueron investigados disciplinariamente17. Dentro del proceso hubo diversas declaraciones s, rindiendo testimonio, el señor JEFFERSON DELGADO OPSINA18, quien al interrogársele sobre los hechos acaecidos el 21 de julio de 2013 indicó: “Al interrogársele si, para el día 21 de julio de 2013, siendo las 04:55 horas, usted se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, en caso positivo, diga qué estaba consumiendo y desde qué hora, para lo cual contestó que sí, como desde las 11 de la noche, y estaba consumiendo cerveza.” Dentro del mismo proceso disciplinario, rindió testimonio la señora JOHANA PATRICIA APONTE, la cual al hacerle la misma pregunta a su esposo declaró lo siguiente19: “Al interrogársele si, para el día 21 de julio de 2013, siendo las 04:55 horas, usted se encontraba consumiendo bebidas 17 Ver documento cuaderno principal 1, fl 82-84, del expediente digital. 18 Ver documento cuaderno principal, fl 85-89, del expediente digital. 19 Ver documento cuaderno principal 1, fls 90-95, del expediente digital RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 20 embriagantes, en caso positivo, diga qué estaba consumiendo y desde qué hora, para lo cual contestó que no, que ella no tomaba” De los testimonios relacionados, y de las pruebas que reposan en el cartulario, se evidencia que el día 21 de julio de 2013 a las 4:30 am., los demandantes JOHANA PATRICIA APONTE LEITÓN y JEFFERSON DELGADO OSPINA junto con un grupo de amigos, regresaron a su vivienda para seguir departiendo, lugar donde también funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Canchas de tejo la Pola”20.

Luego, tipo 05:00 am del mismo día, el comandante del Cai de la Pola recibe llamadas de la comunidad por el ruido que se estaba generando en las canchas de tejo, razón por la que le informaron al cuadrante de turno que fuera verificar, quienes, al acudir al lugar, evidenciaron que habían varias personas ingiriendo licor, por lo que procedieron hablar con la persona acargo quien era el hoy demandante, JEFFERSON DELGADO OSPINA, y a quien le solicitan los documentos respectivos, quien no los aportó en su totalidad21.

Ante dicha situación y la falta de documentación del establecimiento público, los agentes de Policía que atendían el requerimiento de la comunidad, establecieron que se encontraban infringiendo la normatividad policiva, razón por la cual se comunicaron con el comandante del Cai, quien era el señor Francisco Javier Muñoz Valencia, para que les hiciera llegar el comparendo, una vez esto sucedió, y se encontraban realizando el comparendo, la hoy demandante, señora JOHANA PATRICIA APONTE, quien se encontraba en estado de embriaguez se exalta por el procedimiento y les hace reclamos a los Policías, sin embargo, se retira por un momento, y quien sigue atendiendo el trámite es el señor Jefferson22.

Durante el procedimiento, el señor Luis Miguel Pérez Cabrera, quien era una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos departiendo con los demandantes, sacó su celular para mostrar que supuestamente se encontraba grabando el procedimiento policivo, por lo que el Patrullero Reycid, quien se encontraba al borde de un barranco, se disgustó y le hizo caer el celular, razón por la cual la señora JOHANA PATRICIA APONTE, quien se encontraba en estado de embriaguez 20 20 Este hecho se prueba con la declaración del señor Edgar Duban Pineda Gutiérrez obrante a folio 91-102 del cuaderno01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL 2.PDF. 21 Este hecho se prueba con los testimonios de los señores Edna Dayani Peña Delgado.

Cesar Arley Rivera Mendoza obrantes a folios 103-105 del cuaderno01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL 2.PDF así como también el expediente disciplinario con rad.No. REGI2-2014-8 obrante a folio 101 -108 Del cuaderno *01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL.PDF 22 Este hecho se prueba con los testimonios de los señores Francisco Javier muñoz valencia, diego Fernando vera Gómez, reycid Adolfo Vásquez Arcila, Mayron Alfredo Melo, Edna Dayani Peña Delgado.

Cesar Arley Rivera Mendoza obrantes a folios 103-105 del cuaderno01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL 2.PDF así como también el expediente disciplinario con rad.No. REGI2-2014-8 obrante a folio 101 -108 Del cuaderno *01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL.PDF. RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 21 empezó a discutir con el Policía, intentando agredirlo lo que hace que pierda el control cayendo por un barranco junto al Patrullero23.

En virtud a la caída sufrida por la demandante, fue trasladada en la patrulla de la Policía hacía el HOSPITAL SAN FRANCISCO para que le prestarán la atención medica requerida24, sufriendo trauma en codo izquierdo, con fractura desplazada con minuta diafisiaria en 1/3 inferior de humero izquierdo, donde además determinaron que se encontraba en estado de alicoramiento.

Lo anterior, permite evidenciar que las versiones entregadas por el señor JEFFERSON DELGADO y la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTÓN, no guardan relación alguna, puesto que ellos afirman, que la actora no se encontraba en estado de embriaguez el día de los hechos, y contrario a eso, a través de la historia clínica No.40363533 del 21 de julio del 2013, se logra confirmar que si se encontraba en estado de alicoramiento25, lo que evidentemente pudo conllevar a que se cayera por el barranco junto al patrullero, al haberse tratado de sostener de él. Así mismo, esta plenamente acreditado que al no contar con la documentación correspondiente el establecimiento de comercio de los actores, les fue impuesta una medida correctiva de cierre temporal por el término de siete (7) día al establecimiento de comercio de razón social “Canchas de Tejo La Pola” de conformidad con el artículo 208 del Decreto 1355 de 1970, por no tener documentación actualizada donde acredite la legalidad de las funciones, la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2015, mediante Resolución No.063 del 17 de agosto de 2013 expedida por la Policía Nacional26.

De otra parte, en cuanto a la investigación disciplinaria, se desprende que la oficina de control interno disciplinario mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2014, dispuso ordenar el archivo definitivo del proceso adelantado en contra el Subteniente FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VALENCIA Y el Patrullero REYCID ADOLFO VÁSQUEZ ARCHILA, por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2013, donde resultó herida la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTON durante el procedimiento policial al realizar el comparendo al establecimiento de comercio canchas de tejo “la pola” para lo cual sostuvo lo siguiente:27: 23 Este hecho se prueba con los testimonios de los señores Francisco Javier muñoz valencia, diego Fernando vera Gómez, reycid Adolfo Vásquez Arcila, Mayron Alfredo Melo, Edna Dayani Peña Delgado.

Cesar Arley Rivera Mendoza obrantes a folios 103-105 del cuaderno01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL 2.PDF así como también el expediente disciplinario con rad.No. REGI2-2014-8 obrante a folio 101 -108 Del cuaderno *01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL.PDF 24 Este hecho se prueba con los testimonios de los señores Edna Dayani Peña Delgado.

Cesar Arley Rivera Mendoza obrantes a folios 103-105 del cuaderno01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL 2.PDF así como también el expediente disciplinario con rad.No. REGI2-2014-8 obrante a folio 101 -108 Del cuaderno *01.752-2015-00268 R.D. CUADERNO PRINCIPAL.PDF 25 Ver documento cuaderno principal 1, fls 293, del expediente digital. 26 Este hecho se prueba con la resolución obrante en folios 326-327, documento*752-2015-00268 R.D CUADERNO PRINCIPAL.PDF. 27 Ver documento cuaderno principal 1, fls 304-317, del expediente digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 22 “Lo único que se ha comprobado a lo largo del plenario, es que las personas que se encontraban en el establecimiento de razón social "La Pola", si estaban en estado de alicoramiento motivo por el cual no toleraron que los miembros de la Policía Nacional que se encontraban ese día realizando sus actividades propias del servicio, le realizaran un comparendo por tener en funcionamiento dicho establecimiento; sumado a lo anterior, el hecho de que estas personas agredieran a los Policías con elementos contundentes tales como piedras, botellas entre otros, donde la única forma de defensa de los policiales era la de retirarse del sitio.

No se observó que los miembros de la Policía Nacional hayan usado la fuerza desmedida, solo la necesaria para salvaguardar su integridad.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En este sentido, encuentra la Sala que no existe duda que el Subteniente FRANCISCO JAVIER VALENCIA y el Patrullero REYCID ADOLFO VÁSQUEZ ARCHILA, fueron quienes en principio acudieron al lugar de los hechos, en aras de hacer el comparendo al establecimiento, siendo agredidos verbalmente por las personas que se encontraban allí en estado de embriaguez; la señora JOHANA APONTE, en medio de la discusión trató de agredir físicamente al Patrullero REYCID VASQUEZ ARCHILA, lo cual ocasionó que perdieran el equilibrio y cayera por el barranco junto a él, posteriormente, los familiares de la demandante, les tiraron piedras a los uniformados lo que condujo a que tuvieran que realizar tiros al aire, para posteriormente poder retirarse del lugar de los hechos, al estar en riesgo su integridad.

De la misma manera, es de resaltar que a pesar de ello, fue la misma Policía Nacional quien auxilio a la demandante en un automóvil de la entidad, llevándola hasta un centro asistencial, y si bien la parte actora, consideraba que efectivamente los agentes de Policía se habían extra limitado en sus funciones por los tiros al aire, no hubo ninguna discrepancia por su parte ante la decisión tomada dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de ellos, puesto que se ordenó su archivo, por los que denunciantes contaron la oportunidad procesal de recurrir dicha decisión, pero guardaron silencio.

En este punto, es menester traer a colación las funciones que tiene la Policía Nacional aparece la de asegurar y conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana.

El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, prescribe: “Art. 1º. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 23 Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Art. 2º. A la policía compete la conservación del orden público interno.El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. // A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” El Decreto 1355 de 1970 en el art. 29 –Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos- dispone que su uso solo es viable cuando es estrictamente necesario, y contempla taxativamente los siguientes eventos, a saber: a. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b. Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c. Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d. Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

En igual sentido, en el art. 30, modificado por el art. 109 del Decreto 522 de 1971, se dispuso que, con el fin de preservar el orden público, la Policía empleará (i) medios autorizados por ley o reglamento; (ii) escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes y que (iii) tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Así las cosas, y de acuerdo con todo el material probatorio recopilado y relacionado anteriormente, para esta Corporación, no es posible predicar una falla en la prestación del servicio, por parte de la entidad estatal accionada, pues no existe evidencia alguna en el plenario, que pueda dar certeza que los miembros de la Policía hayan sido quienes lesionaron a la señora JOHANNA APONTE, la cual se encontraba en estado de embriaguez.

Ahora bien, no es de recibo el argumento de apelación de la parte actora, al señalar que el A Quo omitió valorar en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, como fueron los testimonios solicitados por los demandados y la prueba documental con las historias clínicas, RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 24 de los días 21 y 22 de julio de 2013, no son de vital importancia dado que se pudo comprobar que el accidente producido el 21 de julio del 2013 fue culpa exclusiva de la víctima, al encontrarse en estado de embriaguez al momento en que intentó agredir al Policía, lo que hizo que perdiera el control, y se cayeran por el barranco.

No obstante, en atención al principio iura novit curia, corresponde al juez examinar si la responsabilidad aquí depreca se encuadra en otro título de imputación. Pues bien, sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que en casos como el estudiado, de no acreditarse la falla del servicio, es procedente su estudio a partir del denominado daño especial – régimen objetivo-, en razón a que la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional, prescribe la responsabilidad del Estado, no solo por las acciones u omisiones, contrarias a derecho sino también por aquellas conductas lícitas que ocasionan daños antijurídicos.

De esta manera, en sentencia calendada el 23 de noviembre de 2016, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, proferida dentro del expediente Nro. 17001-23-31-000-2005-02099-01 (38.309), el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, precisó que en casos como el que nos ocupa, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño: “En consecuencia, acreditada como ésta que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momento en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar”28. 28 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-.

Sentencia del 09 de julio de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente Nro. 29404. RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 25 De igual manera, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, expediente Nro. 20001-23-31- 000-2000-00734-01(28257), se refirió al reconocimiento de perjuicios con fundamento en este título de imputación lo siguiente: “De igual manera, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Sala en reciente providencia, respecto del régimen de imputación derivado del daño especial, ocasión en la cual se resolvió un caso similar al aquí tratado y, señaló que la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la teoría del daño especial, tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad.” En el mismo sentido, en sentencia calendada el día 09 de julio de 2014, con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 76001-23-31-000-1998-00510-01(30482), respecto a la imputación a título de daño especial en casos como el que es objeto de estudio, dispuso lo siguiente: “[L]a Sala precisa que en este caso no deviene en aplicable el riesgo excepcional como criterio de imputación del daño respecto de la Entidad demandada por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que permita aseverar con plena certeza que fueron los Agentes de la Policía Nacional quienes dispararon en contra de la humanidad del señor (…).

De hecho, aunque no se trata de una posición concluyente, los informes técnicos elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, en el proceso penal, plantearon una conclusión provisional contraria, esto es, que presuntamente fueron los delincuentes quienes lesionaron fatalmente al hoy occiso. En este orden de ideas, la Sala no encuentra razón alguna para considerar como atribuible el daño antijurídico a partir de este título, pues si bien es cierto los policiales se encontraban ejecutando una actividad peligrosa, como es el manejo de unas armas de fuego, tal circunstancia por sí sola no avala la aplicación de este título (…).

No en vano lo anterior, la Sala considera como jurídicamente adecuado imputar la responsabilidad de la demandada a título de daño especial, por cuanto fue a partir del proceder legítimo y necesario de los agentes del orden que se dio inicio a un intercambio de disparos entre los Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-.

Sentencia del 12 de febrero de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente Nro. 28675. RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 26 supuestos malhechores y los Policías, exponiendo así a la población civil de la zona a una ruptura en el equilibro de las cargas públicas, lo que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, pues si bien la actuación de la Policía Nacional se ajustó a la legalidad, y de hecho se exigía a fin de cumplir con los postulados constitucionales que justifican su existencia, no menos cierto es que la muerte de un civil inocente como consecuencia del cruce de disparos entre agentes del orden y presuntos delincuentes es una cuestión que adquiere la connotación de ser una carga anormal que el ciudadano (…) tuvo que afrontar de manera injustificada, pues la acción de los agentes tendiente a mantener la seguridad ciudadana y el orden público a salvo de la delincuencia (que llevó a que se presentara el intercambio de disparos) se ejecutó en pro del bienestar general, de manera que el sacrificio de la vida de (…) debe ser indemnizado por cuenta de un daño especial (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En atención a los extractos jurisprudenciales en cita, se procede al estudio de imputación de responsabilidad de la demandada a título de daño especial, por cuanto existía un actuar legítimo de los agentes del orden, en el que podría pensarse que existió una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas.

De acuerdo con el pronunciamiento en cita, se tiene entonces que, en aquellos casos, en que se produce enfrentamiento entre las fuerzas del Estado con la comunidad, v. gr. en casos de protestas, movimientos sindicales, realización de procedimientos judiciales, entre otros, y se generan daños antijurídicos como lo son la muerte y las lesiones en la integridad de las personas, no resulta necesario determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad estatal, sino que simplemente basta que el mismo se verifique en el marco de dicho escenario.

Lo anterior, en razón a que la obligación indemnizatoria surge del incumplimiento del imperativo de protección a la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad; y adicionalmente, porque el daño irrogado desborda las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. Para el caso en concreto, se tiene entonces que la lesión sufrida por la señora JOHANA PATRICIA APONTE, fue causada en el marco de una riña adelantada entre civiles y los uniformados, al encontrarse realizando un comparendo por falta de documentación, en el establecimiento “Cancha de tejo la Pola” del cual son propietarios los demandantes, lo cual acaeció en altas horas de la madrugada el día 21 de julio del 2013.

Dicha discusión, fue ocasionada por un comparendo que se llevaba a cabo, dado que el establecimiento estaba funcionando en horarios no RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 27 permitidos y, además no contaba con la documentación requerida para su funcionamiento, por lo que debido al estado de alicoramiento de todos los presentes, discutieron con los uniformados, en dicha rencilla, se inmiscuyó la señora JOHANA APONTE, la cual perdió el equilibrio al tratar de agredir al Patrullero REYCID VASQUEZ ARCHILA, perdiendo el control y cayendo junto a él por un barranco, al tratarse de sostener, lo que evidente demuestra que no se configura responsabilidad alguna a la entidad por el hecho.

El Consejo de Estado ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste.

En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada29.

En relación con la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del ente demandado denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima, se recuerda que, de acuerdo con el caudal probatorio recaudado y el análisis realizado por esta Corporación, está acreditado que la señora JOHANA PATRICIA APONTE se encontraba dentro de su establecimiento de comercio a altas horas de la madrugada 29 Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011.

En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras. RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 28 junto con su familia, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo cual, al recibir quejas por ruido, los policías REICYD ADOLFO VASQUEZ ARCHILA Y FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VALENCIA, se acercaron a los implicados los cuales estaban en estado de alicoramiento, generando un comparendo por el funcionamiento de las canchas de tejo, lo que posteriormente causó que la señora JOHANA APONTE, tratara de agredir al Patrullero REYCID VASQUEZ, y ante su estado de alicoramiento, perdió el equilibrio y cayó al barranco, por lo cual, los presentes empezaron a lanzar piedras a los oficiales, así que se vieron en la obligación de solicitar más patrullas para mitigar la discusión. Es así como, con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del precedente jurisprudencial expuesto, se evidencia que la fuente material del daño soportado por las víctimas, no fue producto de la actividad policial desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, ya que los medios de prueba demuestran que evidente fue un actuar propio de la señora JOHANA PATRICIA APONTE LEYTÓN, quien a pesar de estar en estado de alicoramiento procedió agredir al agente de policía, perdiendo el equilibrio, dando como resultado el accidente, por lo tanto, se concluye que el daño se originó por un hecho distinto al que alude la parte demandante, quebrantando el nexo causal entre el daño alegado, y el actuar de la entidad accionada.

En cuanto al tema relacionado con la carga de la prueba, la Sala se permite traer a colación pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado, Exp. 16192, sentencia de 22 de abril de 2009, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en el que se consideró lo siguiente: “Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.30, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: 30 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 29 “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”.

Por consiguiente, al no haber pruebas que acrediten la responsabilidad de la entidad accionada, la Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 31 de marzo de 2020, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la demandante, este asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00268-01 DEMANDANTE: MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 30 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que NEGÓ las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor MARCOS ALEJANDRO ROMERO APONTE y otros contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx