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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2020-00242-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, acude ante esta jurisdicción la señora Rosa Elvira Flórez Pallares contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, formulando las siguientes pretensiones: “A. - PARTE DECLARATIVA: PRIMERA. – A. - Declarar la nulidad, de los siguientes actos administrativos, contenidos en: 1.- Resolución No.RDP 015090, del día 16 de mayo de 2019, notificada por AVISO, surtida a partir del día 31 de mayo de 2019, que negó la mesada catorce o del mes de junio. 2.- Resolución RDP No. 018850, del día 21 de junio de 2019, notificada por AVISO, del día 10 de Julio de 2019, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución notificada por AVISO, surtida a partir del día 31 de mayo de 2019. 3.- Resolución RDP No. 022646, del día 29 de Julio de 2019, notificada por AVISO, del día 16 de agosto de 2019, que desató el Recurso de Apelación, que confirmó la Resolución No. RDP 015090, del día 16 de mayo de 2019, que negó el derecho prestacional reclamado.

Expediente 680813333001-2020-00242-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rosa Elvira Flórez Pallares jucagaby3@hotmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reajuste pensión Procuraduría General de la Nación– Mesada catorce – Confirma niega Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 2 SEGUNDA. - Declarar que, en la expedición de los actos administrativos acusados, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación. Como restablecimiento del derecho, una vez decretada las nulidades de los actos administrativos mencionados, se solicita al señor Juez, se sirva se le ordene y condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES.

U.G.P.P."., a lo siguiente: TERCERA. - Declarar que la demandante ROSA ELVIRA FLOREZ PALLARES, C.C. No. 22.829.789 de Morales - Bolívar, tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada pensional catorce (14) o prima semestral o del mes de junio, desde el 22 de noviembre de 2007, pero efectiva a partir del 30 de junio de 2009, fecha en que se retiró del servicio activo como empleada o funcionaria pública.

CUARTA. - Declarar que las mesadas pensionales, catorce (14) o prima semestral o del mes de junio, con su respectivo aumento, a las cuales tiene derecho la demandante ROSA ELVIRA FLOREZ PALLARES, deben ser INDEXADAS, mes a mes, desde su causación, esto es desde el 30 de junio de 2009, hasta el momento de su pago efectivo, o hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia definitiva de fondo.

QUINTO. - Declarar que las condenas impuestas en la decisión de fondo, devengaran INTERESES MORATORIOS, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 2009, sobre los valores insolutos causados y adeudados, mes ames, hasta su pago efectivo y su ingreso a nómina de pensionados. A título de restablecimiento del derecho vulnerado, solicito al Honorable Juez Administrativo del Circuito, hacer las siguientes o similares condenas: B. - PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA. - Condenar a la entidad: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES "U.G.P.P.", a pagarle a mí representada, señora: ROSA ELVIRA FLOREZ PAUARES, C.C. No. 22.829.789 de Morales - Bolívar, las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos y valores, que son: a. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES, SEMESTRAL O DE JUNIO, causados desde el día 30 de Junio de 2009, al mes de Junio de 2019, que ascienden a una suma de: DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.684.850), o el mayor valor que se llegaren a determinar, y las que se sigan causando hasta que se ordene el ingreso a la nómina de pensionado de la actora, con el pago de lo insoluto adeudado y se le pague en forma directa ese derecho a la misma.

SEGUNDA. - Condenar a la entidad demandada, a pagar la INDEXACIÓN, mes a mes, sobre los valores o cantidades reconocidas en la sentencia judicial, a partir del día 30 de Julio de 2009, hasta el momento de su pago efectivo, o hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia definitiva de fondo. TERCERA. - Condenar a la entidad demandada, a pagar los INTERESES MORATORIOS, desde el 30 de junio de 2009, sobre los valores o cantidades reconocidas en la sentencia judicial, a partir de la ejecutoria.

CUARTA. - Declarar que las condenas impuestas en la decisión judicial de fondo, devengaran INTERESES MORATORIOS, a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 3 QUINTA. - Ordenarle a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia, con sus respectivas condenas, en los términos dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.A. y C.A. SEXTA. - Condenar a la parte accionada, al pago de los gastos, costos y agencias en derecho por el trámite de esta acción.” 2.

Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis- lo siguiente: Mediante Resolución No. 7162 de febrero 16 de 2009, CAJANAL reconoció a la demandante su pensión de vejez, en una suma de $ 881.286, a partir del 22 de abril de 2007, pero efectiva al momento de su retiro efectivo del servicio.

Prestación que fue empezada a pagar a partir del 1 de julio de 2009, teniendo en cuenta su retiro definitivo del servicio desde el 30 de junio de 2009. A través de la Resolución No. UGM044240 de abril 27 de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación, ascendiendo la mesada a la suma de $1.511.591, con inclusión en nómina desde el mes de agosto de 2012, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2007.

Resaltó que la mesada catorce o prima semestral de junio, le fue reconocida y pagada durante los años 2010, 2011 y 2012 en forma oportuna. Mediante Resolución RDP No.015099 de abril 11 de 2017, confirmada por la Resolución No.021934 de mayo 26 de 2017, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP revocó el reconocimiento y pago de la mesada catorce o prima semestral de junio efectuado a la demandante; en la cual se advierte que a la pensionada se le estaba pagando ese derecho prestacional desde el 22 de noviembre de 2007, en una suma de $ 1.500.591 que superaba los tres salarios mínimos del año 2007, cuando en realidad, la accionante se encontraba activa laboralmente y devengando mensualmente la suma de $ 433.700, por concepto de asignación básica o salario por el vínculo laboral vigente a esa fecha.

Refirió que, en la misma resolución la UGPP además de retirarle la mesada de junio o semestral sin justificación legal alguna, ordenó a la pensionada reintegrar la suma de $ 5.416.304, como valores pagados injustificadamente, ordenando igualmente el pago de intereses sobre ese valor. Adujo que el día 27 de junio de 2018, la señora Flórez Pallares presentó nuevamente ante la UGPP agotamiento de vía gubernativa de reclamo, reconocimiento y pago de la mesada adicional 14 o del mes de junio.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 4 A través de la Resolución RDP No.015090 de mayo 16 de 2019, la demandada dio respuesta negativa de reconocimiento del derecho. El día 10 de junio de 2019 se interpusieron los recursos de reposición, y en subsidio de apelación. Con la Resolución RDP No.018850 de junio 21 de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP No.015090 de mayo 16 de 2019, confirmando la negativa del derecho.

La Resolución RDP No.022646 de julio 29 de 2019, negó el derecho prestacional, confirmando la Resolución RDP No.015090 de mayo 16 de 2019, quedando agotada la vía administrativa. Agregó que los actos administrativos enjuiciados demuestran que la demandante Rosa Elvira Flórez Pallares, en el año 2007, percibió un salario de $496.900, y el derecho pensional que empezó a recibir a partir del 1 de julio de 2009 en una suma de $881.286, otorgado mediante la Resolución No. 07162 de febrero 16 de 2009.

La mesada pensional por valor de $1.511.591, retroactivamente le fue pagada en el mes de agosto de 2012, con la Resolución No. UGM044240 de abril 27 de 2012, por lo que este valor debe tenerse en cuenta para vigencias anteriores, para determinar si tiene derecho o a la mesada adicional o de junio. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se citan las siguientes: Artículo 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 58, 228 y 230, de la Constitución Nacional;

Acto Legislativo 01 de 2005, en su Parágrafo Transitorio 4 y 6, que reformó el Articulo 48 de la C.N.; Artículos 93 y 97, 135 y 136, 137, 138, 192, de la Ley 1437 de 2011, CPACA de 2011; Artículo 36, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; D.R. 692 de 1994, Artículo 43; Decreto 546 de 1971. Como concepto de violación señaló que de acuerdo con las previsiones del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, mesada adicional o semestral o de junio, se estableció inicialmente para los que habían adquirido el derecho a la pensión, antes del 31 de julio de 2010, pero, ese derecho extra o adicional, fue extendido por la Reforma Constitucional, Acto Legislativo 01 de 2005, en su Parágrafo Transitorio 4, que extendió sus beneficios, a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional, que tuvieran 750 semanas de cotización o su equivalencia en tiempo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 31 de Julio de 2010, expresándose en el Parágrafo transitorio 6º del mismo acto legislativo, que la mesada 14 se le mantendrá a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 5 Precisó que, durante toda su vida, la demandante se desempeñó como funcionaria pública en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en el cargo de Auxiliar de servicios generales Grado 4 hasta el día 30 de junio de 2009, fecha de su retiro efectivo del servicio, por renuncia voluntaria.

Expresó que la señora Flórez Pallares adquirió su status pensional el día 19 de noviembre de 2007 y se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución Nro. 7162 de 16 de febrero de 2009 en suma de $881.286 a partir del día 22 de abril de 2007, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio. Refirió que en los periodos anteriores a 2007 y 2008 no le fueron pagadas mesadas pensionales a la demandante teniendo en cuenta que su vínculo laboral se encontraba vigente recibiendo solamente su asignación básica y demás emolumentos, teniendo en cuenta que hay incompatibilidad legal entre el salario y la pensión. Indicó que, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 la demandante percibió como mesadas pensionales valores que nunca superaron los tres (3) SMLMV para dichas anualidades, aunado que la mesada pensional fue adquirida antes del 31 de julio de 2010, por lo que es plenamente beneficiaria de la mesada adicional, semestral o del mes de junio, debido a que reúne plenamente los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, haber obtenido su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, que fue el día 19 de noviembre de 2007; y, que su mesada pensional, al día 31 de julio de 2010, y hasta enero de 2020, no supera los tres (3) salarios mínimos.

De la misma manera, señaló que mediante Resolución UGM 044240 de 27 de abril de 2012 la UGPP reliquidó la pensión de la señora Flórez Pallares la cual ascendió a la suma de $1.511.591 con inclusión en nómina desde el mes de agosto de 2012, aduciendo la parte actora que en dicho acto se consignó por error que dicho valor de la mesada, era efectivo a partir de 22 de noviembre de 2007, circunstancia que no corresponde a la realidad pues para esa fecha la demandante contaba con vínculo laboral vigente con la Procuraduría Provincial por lo que no recibía pago simultáneo de pensión y salario.

Expuso que el error enunciado fue tomado por la UGPP como fundamento para emitir la Resolución RDP Nro. 015099 de 11 de abril de 2017 confirmada mediante Resolución Nro. 021934 del 26 de mayo de 2017 para revocar, en perjuicio de la demandante, el reconocimiento y pago de la mesada 14 o prima semestral de junio, haciendo un equívoco estudio de la Resolución UGM 044240 de 27 de abril de 2012 en la que, por error se indició que la demandante devengada pensión equivalente a la suma de $1.500.591, cuando en realidad devengada un salario mensual de $433.700.

Indicó que además que revocar el pago de la mesada 14 se le ordenó a la demandante reintegrar la suma de $5.416.304 correspondiente a las mesadas 14 ya reconocidas. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 6 De otro lado, expresó que los actos administrativos fueron expedidos por infracción de las normas en que debían fundarse pues de forma ilegal y mediante Resolución RDP Nro. 015099 de 11 de abril de 2017, le fue revocada a la demandante su mesada 14 o semestral, pese a que el derecho a su reconocimiento se encuentra claramente previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, beneficio que fue extendido a los a los funcionarios públicos, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la C.N., evidenciándose la ausencia que aplicación de las normas que contemplan el derecho reclamado.

Así mismo expresó que los actos enjuiciados desconocen el derecho de audiencia y defensa toda vez que que la entidad accionada mediante Resolución RDP No. 015099 del 11 de abril de 2017, indicó que sólo procedía el recurso de reposición, acto administrativo que fue confirmado, mediante Resolución RDP No. 021934, del 26, más no del 24, de mayo de 2017, decidiendo, entonces, de manera unilateral, revocar la mesada 14 o semestral que le fue reconocida y pagada a la demandante durante los años 2010, 2011 y 2012, sin pedir su consentimiento por escrito, y además, negarle el derecho de interponer los recurso de reposición, y en subsidio de apelación, transgrediéndose igualmente los derechos de defensa y debido proceso de la señora Flórez Pallares.

Adujo igualmente que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación en ningún momento la demandante, ha percibido desde el 22 de noviembre de 2007, una mesada pensional en una suma de $1.511.591, tal y como se afirmó en las Resoluciones acusadas, como: RDP No. 015090, del 16 de mayo de 2019, que negó el derecho a la mesada 14; - Resolución RDP No. 018850, del 21 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición, negando el derecho a la mesada pensional adicional de junio, y Resolución RDP No. 022646 del 29 de julio de 2019, e inicialmente en la Resolución RDP No. 015099 del 11 de Abril de 2017, y confirmada en Resolución RDP No. 021934, del 26, más no del 24, de mayo de 2017, debido que para esa época estaba vinculada laboralmente, y solo fue beneficiaria en forma efectiva de la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2009, fecha en que se retiró en forma efectiva del servicio activo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó contestación a la demanda expresando que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la mesada catorce, pues su pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes desde el momento de su efectividad en 2009, conforme a la reliquidación efectuada. 1 Expediente digital Primera instancia, archivo “027ConstanciaAnexaMemorial20220131.pdf” Pág. 23 - 46 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 7 Adujo que la mesada catorce aplica únicamente para pensiones causadas antes del 29 de julio de 2005 o aquellas iguales o inferiores a tres salarios mínimos causadas antes del 31 de julio de 2011, lo cual no es el caso de la demandante.

Refirió que la demandante ingresó en nómina de pensionados en el año 2009 con la Resolución No. 07162 del 16 de febrero de 2009, con una mesada pensional equivalente a la suma de $829.789 M/CTE, sin embargo, al estar ésta supeditada a demostrar retiro definitivo del servicio, fue empezada a disfrutar a partir del 01 de julio de 2009 y no a partir del 2012 como equivocadamente lo señala la demandante, ya que esta fecha solo marca el ingreso a nómina de la resolución mas no la efectividad de la reliquidación. Indicó que revisado el acto administrativo de reconocimiento se evidenció que la mesada reconocida arrojó un monto de $881.286.77, lo cual corresponde a 2.03 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del status, pero dicha mesada fue reliquidada mediante la Resolución UGM 44240 de 27 de abril de 2012, donde se establece el valor de la mesada en la suma de $1.511.591, es decir que dicha pensión corresponde a 3.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Precisó que aun cuando la mesada 14 se le reconoció con la primera resolución de reconocimiento pensional, no es cierto que continúe siendo acreedora de la misma, toda vez que la mesada fue reliquidada y la nueva cuantía es superior a los 3 SMLMV, debiendo tenerse en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente que se debe tener en cuenta para determinar si se cumplen los parámetros para el reconocimiento de mesada 14, es el correspondiente al año 2009.

Agregó que, la mesada pensional de la demandante para el año 2009, conforme a la reliquidación efectuada, correspondió a la suma de $ 1.511.591 M/CTE, de manera que, al devengar la interesada más de tres salarios mínimos para la fecha de efectividad pensional, -no del primer reconocimiento pensional-, no es procedente reconocer la mesada 14 pretendida, pues precisamente se le canceló un retroactivo pensional de $27.858.976.66 M/CTE, correspondiente a las diferencias pensionales causadas entre el 01 de julio de 2009 y el 30 de julio de 2012.

Reiteró que son erróneas las apreciaciones de la actora, por cuando ella no ingresó a nómina de pensionados con el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución No.7162 de 16 de febrero de 2009, sino con la Resolución UGM 44240 de 27 de abril de 2012, que concede una pensión mayor a 3 salarios mínimos desde el momento de su disfrute.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 8 Bajo los anteriores argumentos, solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demandada dado que las resoluciones enjuiciadas fueron expedidas con sujeción al régimen legal aplicable sin que en el plenario obren medios de prueba que conlleven a desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos administrativos.

III. LA SENTENCIA APELADA2 Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a cargo de la parte vencida. Para adoptar la anterior decisión el a quo indicó que, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación como Auxiliar de Servicios Generales Grado 4 de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, a través de la Resolución No. 07162 del 16 de febrero de 2009, en un valor de $ 881.286,77, a partir del 22 de noviembre de 2007 cuando adquirió el estatus pensional3; esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo podría percibir un total de trece (13) mesadas pensionales al año. Expresó que la demandante, comenzó a percibir su pensión después del 1 julio de 2009, ante el retiro efectivo del servicio acaecido el 30 junio de 20094 demostrándose que desde el ingreso a nómina de pensionados, recibió el pago de las mesadas ordinarias de manera ininterrumpida, junto con el pago de las mesadas adicionales - mesada 14 en el mes de junio de cada año - reportadas por la UGPP; salvo, la mesada 14 para los años 2013, 2017, 2018, 2019, 2020 y 20215.

Señaló que la interrupción en el pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14, originada en la reliquidación de la mesada pensional decretada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. UGM044240 de abril 27 de 2012, por valor de $1.511.5916 conllevó a que la demandante no estuviera amparada por la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que, la mesada pensional reliquidada ascendía para el año 2009 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la pensión), ya no a $ 881.286,77, sino a un millón quinientos once mil quinientos noventa y un pesos ($ 1.511.591), esto es, una suma superior a tres (3) salarios mínimos que para el año 2009 correspondían a un millón cuatrocientos noventa mil setecientos pesos ($1.490.700), teniendo 2 Expediente digital primera instancia, archivo “027Sentencia_Sentencia68081333300.pdf” 3 (Fls.37 a 42 - ÍndiceSamai048 4(ÍndiceSamai022). 5 (Oficio del FOPEP No.16/2020-00242 de febrero 25 de 2022 - ÍndiceSamai020). 6 (Fls.43 a 50 - ÍndiceSamai048).

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 9 en cuenta el salario mínimo fijado para ese año por el Decreto 4868 de 2008 fue de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos ($496.900); luego no se cumplen las dos (2) condiciones dispuestas en el parágrafo transitorio número 6 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2005, en la medida en que la pensión reconocida es superior a 3 salarios mínimos.

Explicó que, pese a que a partir del año 2010 en adelante el valor de la mesada de la pensionada no supero los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el Acto legislativo 1 de 2005, con el que se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, lo cierto es que el valor de la pensión reconocida para el año 2009, sí sobrepasó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) establecidos en dicho año, situación que debe tenerse como parámetro determinante para establecer el derecho a percibir la mesada adicional objeto de controversia conforme al marco legal aplicable.

Agregó que, el hecho que el valor de la mesada pensional para el año 2010, una vez incrementado con aplicación del Índice de Precios al Consumidor - IPC sobre la misma, no supere la suma de los tres (3) SMLMV, deriva del mecanismo legal previsto para el incremento anual de las pensiones que difiere del porcentaje aplicado para el aumento anual del salario mínimo legal vigente.

Concluyó que, acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en especial, el Acto Legislativo 01 de 2005, que previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; es claro que, en el presente caso, la demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional pretendida.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante en calidad de pensionada, si tiene derecho a percibir la mesada adicional o de junio consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo transitorio 6, que reformó el Artículo 48 de la Constitución Política teniendo en cuenta que, i).

Obtuvo su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, ii). A pesar de percibir la mesada a partir del 01 de julio de 2009, su mesada adicional o semestral, no se materializó y no le fue pagada, debido a que, de enero a 30 de junio de 2009, percibió salarios y prestaciones sociales, por estar activa laboralmente, iii). A partir de 2010 y hasta 2021 la demandante no ha percibió 7 Expediente digital primera instancia, archivo “028_MemorialWeb_Recurso-RADICADO12020.pdf” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 10 mesada superior a los tres (3) salarios mínimos de cada anualidad, por lo que se cumplió y se cumple plenamente los requisitos exigidos en la normatividad superior enunciada.

Agregó que,”(…) el hecho de que la demandante hubiera percibido como mesada pensional, únicamente de Julio a Diciembre de 2009, de $ 1.511.591, muy superior a tres veces el salario mínimo para esa anualidad, que ascendió a: $ 496.900, equivalente a $ 1.490. 700, no deslegitima o impide jurídicamente percibir ese derecho, esto debido a que hasta el 31 de Julio de 2011, fecha límite de optar y recibir la pensión que fuera inferior a tres salarios mínimos para cada anualidad, y ser beneficiario de la PENSION SEMESTRAL o DE JUNIO; este requisito fue ampliamente reunido por la aquí demandante, en razón a que antes del 31 de Julio de 2011, tal y como lo concluyo el honorable operador de normas, y a si se transcribió en cuadro esquemático anterior, esta plena y objetivamente demostrado que desde el año 2010, al 2021, nunca. la mesada.

Pensional de la actora fue superior a 3 veces el salario mínimo de cada una de esas anualidades.” Agregó que, mediante certificación del día 03 de octubre de 2019, radicado 2019038484 expedida por FOPEP, se indicó que a la señora Rosa Elvira Flórez Pallares se le pagó como valor pensional la suma de $881.286,77 entre el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2009.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 25 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el mismo proveído se indicó a los sujetos procesales que, hasta la ejecutoria de este podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación. En esta etapa se pronunció la apoderada judicial de la parte demandada UGPP8 solicitando confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda argumentando que, sólo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de Julio de 2005, es decir, antes del 29 de julio de 2005, así como también disfrutan del mismo beneficio aquellas personas que, aun cuando no lograron su status pensional para esa fecha, lo adquieren con una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) pero sólo si lo hacen antes del 31 de julio de 2011.

Refirió que no son ciertas las afirmaciones del demandante sobre haber adquirido el derecho a la mesada catorce, pues en virtud de la Resolución UGM 44240 de 27 de abril de 2012, por la cual se reliquidó la pensión de vejez, 8 Expediente digital SAMAI segunda instancia actuación Nro. 9 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 11 se tiene que la misma se causó a partir del día 01 de julio de 2009, de conformidad con la normativa aplicable al caso.

Por tal razón, mediante Resolución No. RDP 015099 del 11 de abril de 2017, se determinó que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 19 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.320.791 M/CTE, es decir superó el valor de tres salarios mínimos para la fecha de efectividad, en consecuencia, de lo cual no le asiste el derecho a recibir la mesada 14, por lo que deberá devolver el pago realizado a ella por concepto de la mesada 14, correspondiente a los años de 2014, 2015 y 2016, derecho que no le asistía. Manifestó que la señora Flórez Pallares, continuó cobrando las mesadas pensionales en su totalidad, tal como da cuenta el Resumen de mayores valores pagados, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, anexo al Memorando UGPP Radicado No. 201780010744462 de fecha 13 de marzo de 2017, que hace parte integral del expediente administrativo aportado con la contestación y que da certeza de los cobros efectuados por la demandante; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a aquellas, cuando era conocedora de que no le asistía el derecho a ellas, y en modo alguno rechaza el pago, por lo que la sumas pagadas de más, deben ser recuperadas por UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.

Conforme lo anterior, concluyó que no es procedente el reporte de la mesada adicional, en razón a que la pensionada no tiene derecho al pago de la misma, de acuerdo a lo ordenado en el Acto Legislativo No. 01 del 22 de Julio de 2005 que modificó la Ley 100 de 1993, como lo estableció el Juez de primera instancia. La parte demandante9 presentó pronunciamiento en esta etapa expresando que existe una interpretación y deducción equivoca por parte del a quo, debido a que afirmó de manera tajante que el demandante, percibió desde el 01 de Junio de 2009, una mesada pensional de $ 1.511.591, o sea muy superior a tres (3) veces, de $496.900, el salario mínimo, para esa anualidad, que equivalía a $1.490.700, que por lo tanto no le da el derecho a percibir la mesada 14, o de Junio o semestral, por no estar cobijada por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo Transitorio 6, que reformó el Artículo 48 de la C.N. Así, solicitó revocar la decisión de primera instancia, concluyendo que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 teniendo en cuenta que, i) su derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2011, ii) A pesar de percibir la mesada a partir del 01 de julio de 2009, 9 Expediente digital SAMAI segunda instancia actuación Nro. 10 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 12 su mesada adicional o semestral, no se materializó ni le fue pagada, debido a que de enero a junio de 2009, percibió salarios y prestaciones por estar activa laboralmente y, iii) Antes del límite para obtener el derecho a la pensión, y ser beneficiaria de la pensión semestral o de junio, esto es 31 de julio de 2011, los valores de su mesada pensional para los años 2010 y 2011, y hasta el 2021 no excedieron los 3 salarios mínimos de cada anualidad por lo que se cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo Transitorio que reformó el artículo 48 de la Constitucional Nacional.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar la señora Rosa Elvira Flórez Pallares tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP le reconozca y pague la mesada catorce por cumplir las condiciones señaladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

De la mesada pensional adicional. Al respecto, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 13 Posteriormente, mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2005 (Publicado en el Diario Oficial Nº 45980 del 25 de julio de 2005), se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)” Este mismo Acto Legislativo, consagró una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior en lo concerniente a la prohibición de recibir más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde estableció: “(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (…)” (Subrayado fuera de texto original) 3.

Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala deberá establecer si en el presente caso la señora Rosa Elvira Flórez Pallares tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP le reconozca y pague la mesada catorce por cumplir las condiciones señaladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, se tiene que dentro del proceso quedó debidamente probado que la señora Rosa Elvira Flórez Pallares se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 4 de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en que se retiró definitivamente de la entidad por la aceptación de la renuncia presentada, Respecto del reconocimiento pensional a la demandante, la entidad emitió los siguientes actos administrativos: Resolución Nro. 07162 de 26 de febrero de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció a favor de la señora Rosa Elvira Flórez Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 14 Pallares una pensión de vejez en cuantía de $881.28610, efectiva a partir de 22 de noviembre de 2007, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.11.

Resolución Nro. UGM 044240 de 27 de abril de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Rosa Elvira Flórez Pallares elevándola a la cuantía de $1.511.59112, efectiva a partir de 22 de noviembre de 2007, con efectos fiscales, a partir del retiro del servicio13.

Resolución Nro. RDP 015099 de 11 de abril de 2017 por medio de la cual la UGPP cobró unos mayores valores pagados indebidamente por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público a la Señora Flórez Pallares Rosa Elvira, y en consecuencia se ordenó reintegrar a la Nación la suma de $5.416.304 M/CTE (cinco millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos cuatro pesos m/cte) por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas.14 Resolución Nro.

RDP 021934 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición elevado en contra de la Resolución RDP No. 015099 del 11 de abril de 2017 del Sr. FLOREZ PALLARES ROSA ELVIRA, con C.C. No. 22.829.789”, manteniendo la decisión adoptada.15 Resolución Nro. RDP 015090 de 16 de mayo de 2019, por la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 presentada por la señora Flórez Pallares el 18 de junio de 201816.

Resolución Nro. RDP 018850 de 21 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 15090 del 16 de mayo de 2019”, manteniendo la decisión adoptada17 Resolución Nro. RDP 022646 de 29 de julio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 15090 del 16 de mayo de 2019” confirmándola en todas sus partes18. 10 Liquidada con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 24 - 29 12 Para determinar el ingreso base de liquidación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 546 de 1971, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, entre el 22 de noviembre de 2006 y el 21 de noviembre de 2007. 13 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 31 - 38 14 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 102 - 108 15 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 93 - 97 16 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 90 - 92 17 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 98 - 101 18 Expediente digital primera instancia - Carpeta Expediente Administrativo, Pág. 86 - 89 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 15 De otro lado, obra en el expediente, certificado expedido por FOPEP de fecha 3 de octubre de 2019, en el que se evidencia el pago de la mesada 14 a la demandante entre el año 2009 a 2012 y consulta histórica de valores pagados desde julio de 2009 a su favor.19 A fin de resolver el problema jurídico planteado ha de recordarse que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que: (i) Las personas que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio, y (ii) se exceptúan las personas que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En atención a lo anterior, a la parte demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución Nro. 7162 de 16 de febrero de 2009, a partir del 22 de noviembre de 2007 en cuantía de $881.28620, la cual no superaba los 3 salarios mínimos para la época, sujeta al retiro del servicio -que se produjo el 30 de junio de 2009-, y que según se desprende de las afirmaciones del libelo introductorio y de las documentales aportadas, dicha pensión fue reliquidada mediante Resolución Nro.

UGM 044240 de 27 de abril de 2012, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, entre el 22 de noviembre de 2006 y el 21 de noviembre de 2007, elevándola a la cuantía de $1.511.591, ordenando pagar las diferencias entre lo reconocido mediante Resolución 7162 de 2009 y la nueva liquidación, resulta claro que la misma superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2009, ascendían a la suma de $1.490.700 pues el salario mínimo para dicha anualidad correspondía a $496.000.

Así, frente a los requisitos consagrados en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 se tiene que, si bien, el derecho pensional se consolidó con anterioridad a 31 de julio de 2011, lo cierto es que el monto de la prestación superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que impide el reconocimiento de la mesada adicional solicitada.

Ahora bien, frente a la afirmación de la demandante concerniente a que entre el año 2010 y el año 2021 percibió una mesada por debajo de los 3 salarios mínimos, ha de recordarse que las pensiones se reajustan en función de la variación del IPC del año anterior, con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de los pensionados, circunstancia que no habilita para que la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sea actualmente considerada para el reconocimiento de la mesada catorce, en tanto, como se mencionó en precedencia, lo 19 Expediente digital primera instancia- archivo 003Folio54CDDemandaAnexos.pdf Pág. 84 - 88 20 Liquidada con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10años conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 16 determinante para su concesión es haberse consolidado su derecho antes de 31 de julio de 2011 y tener un monto inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito, que no se configuró en este caso.

Finalmente, frente al argumento de la recurrente según el cual, se ha de reconocerse el derecho a la mesada 14, pues entre julio y diciembre de 2009 la pensionada recibió la suma de $881.286,77 conforme se consignó en certificación expedida por FOPEP, precisa la Sala que, examinado dicho documento, se constata, que en efecto, para ese periodo, la demandante percibió la referida suma, sin embargo, también se corrobora que, con ocasión de la reliquidación pensional efectuada, para el mes de agosto de 2012, la pensionada recibió el pago de $27.858.976,66 por concepto de pago de la diferencia pensional, debiendo tenerse en cuenta en todo caso, que, en virtud de la aludida reliquidación su derecho prestacional fue fijado en $1.511.591, que como se explicó anteriormente, superando los 3 salarios mínimos legales vigentes para el año 2009.

Así las cosas, frente a la no prosperidad del recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 6808133300120200024201 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica]  IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS  Magistrado    [Firma electrónica]  JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR  Magistrado    [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada