TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de mayo dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-009-2017-00146-01 Accionante Endry Luz Dimas Muñoz y otra Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Lesión de civil con arma de dotación oficial – no se acreditan los elementos de la responsabilidad.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, contra la Sentencia de 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 5 de junio de 20172, la señora Melvis del Carmen Muñoz Pitalua (madre) y Endry Luz Dimas Muñoz (víctima directa), a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la menor Endry Luz Dimas Muñoz, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 2015 en esta ciudad, durante un procedimiento adelantado por agentes de la citada institución. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos ocasionados a la señora MELVIS DEL CARMEN MUÑOZ PITALÚA, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.007.720.028 de Cartagena, y a la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ con ocasión a las lesiones sufridas por ésta última por impacto de arme de fuego el día 3 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a pagar título de indemnización a favor de la señora MEVIS DEL CARMEN MUÑOZ PITALÚA, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.007.720.028 de Cartagena, y a la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ por concepto de los daños y perjuicios, daños morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionales amparados en las sumas de dinero que a continuación se indican así: 1.
Por concepto de DAÑO EMERGENTE: 1. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Expediente físico / folios1– 3, Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.1.
A favor de la señora MELVIS DEL CARMEN MUÑOZ PITALÚA, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MCTE., por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente correspondiente a los gastos de transporte, gastos médicos, gastos de atención de la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ o la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso. 2.
Por concepto de DAÑO MORAL: 2.1. A favor de la señora MELVIS DEL CARMEN MUÑOZ PITALÚA a la suma equivalente a CIEN ($100) S.M.L.M.V., por concepto del daño moral padecido con ocasión a las lesiones sufridas por la menor ENRI LUZ DIMAS MUÑOZ por impacto con arma de fuego el día 3 de mayo de 2015, o la suma de dinero que corresponda de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2.
A favor de la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ la suma equivalente a DOSCIENTOS ($200) S.M.L.M.V., por concepto del daño moral padecido con ocasión a (sic) las lesiones sufridas por ella por impacto con arma de fuego el día 3 de mayo de 2015, o la suma de dinero que corresponda de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.
Por concepto de DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: 3.1. A favor de la señora MELVIS DEL CARMEN MUÑOZ PITALÚA a la suma equivalente a CIEN ($100) S.M.L.M.V., por concepto de daño moral padecido con ocasión a (sic) las lesiones sufridas por la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ por impacto con arma de fuego el día 3 de mayo de 2015 o la suma de dinero que corresponda con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.2.
A favor de la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) S.M.L.M.V., por concepto del daño moral padecido con ocasión a (sic) las lesiones sufridas por ella por impacto con arma de fuego el día 3 de mayo de 2015, o la suma de dinero que corresponda a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4. Por concepto de DAÑO A LA SALUD Y FISIOLÓGICO: 4.1.
A favor de la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ la suma equivalente a DOSCIENTOS ($200) S.M.L.M.V., por concepto del daño a la salud y daño fisiológico padecido con ocasión a (sic) las lesiones sufridas por ella por impacto con arma de fuego el día 3 de mayo de 2015 o la suma de dinero que corresponda de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.
Por concepto de DAÑO AL PROYECTO DE VIDA: 5.1. A favor de la menor ENDRY LUZ DIMAS MUÑOZ la suma equivalente a DOSCIENTOS ($200) S.M.L.M.V., por concepto del daño al proyecto de vida padecido con ocasión a (sic) las lesiones sufridas por ella por impacto con arma de fuego el día 3 de mayo de 2015 o la suma de dinero que corresponda de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TERCERO: Que se ordene la indexación (actualización monetaria) de las sumas de dinero objeto de la condena conforme a lo establecido en el inciso final del art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de le ejecutoria de la sentencia con base en el I.P.C. CUARTA: Que se condene a las demandadas al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) La menor Endry Luz Dimas Muñoz nació el día 31 de diciembre de 2006, fruto de la unión entre la señora Melvis del Carmen Muñoz Pitalua y el señor Gerson Dimas Cervantes. 6. (2) El día 3 de mayo de 2015, aproximadamente a las 9:00 pm, la menor Endry Luz Dimas Muñoz se encontraba en la habitación de su vivienda, ubicada en el barrio Chiquinquirá, Manzana 24 Lot 5, realizando actividades de la escuela.
En ese momento llegaron a ese sector agentes de la Policía Nacional, quienes accionaron sus armas de dotación en contra de la comunidad. Fue ahí, cuando un proyectil de arma de fuego impactó el hombre de Endry Luz Dimas Muñoz. 7. (3) Que un tío de la menor al percatarse de la lesión, tomó la decisión de trasladarla a un centro asistencial.
Para tal propósito solicitó ayuda a los policiales presentes, pero se negaron, por lo que la trasladó directamente. 8. (4) De acuerdo a la historia clínica, no fue posible la extracción del proyectil del hombre de Endry Luz Dimas Muñoz, puesto que el procedimiento podría afectar la movilidad de su hombro. 9. (5) El estudio realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la lesión padecida por Endry Luz dimas Muñoz, fue ocasionada por proyectil de arma de fuego. 3.2.
Posición de la parte demandada 10. El 17 de agosto de 20175, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones. En su escrito, señaló que: (1) no se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, toda vez que la parte actora no acompañó cotejo balístico que permitiera conocer el tipo de arma que causo la lesión a la víctima directa; y, (2) la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del C.G.P 3.3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 4 agosto de 20206, el Juzgado ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente argumento: (1) no se acreditó que la lesión padecida por la menor Endry Luz Dimas Muñoz haya sido causado por agente de la Policía Nacional, a través de arma de dotación oficial.
Así lo consideró, puesto que los testimonios practicados en el proceso no dieron plena certeza de sus afirmaciones (que solo los policiales emplearon sus armas de dotación), dado que fueron valorados con mayor rigurosidad al ser tachados de falso, por el parentesco de la parte demandante, con relación a los testigos, Aldemar Junior Lara Ballesteros y Delvis Muñoz Pítalua y, por interés en el proceso, frente al testigo Veder Enrique Rodríguez Rivera. 1. 4 Folios 3– 5.
Expediente físico/. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 63-65. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocará la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se aplicó el título de imputación objetivo de riesgo excepcional por el ejercicio de armas de dotación oficial, si no el régimen de falla del servicio;
(2) afirmó que la sentencia incurrió en vía de hecho, puesto que de la valoración de los documentos, dictamen pericial y los testimonios, se establecieron las circunstancias en que la menor Endry Luz Dimas Muñoz, resultó lesionada por parte de agentes de la Policía Nacional. Particularmente, no valoró los recortes de periódicos allegados por conducto de la Fiscalía 11 Local de Cartagena, como indicio contingente.
(3) Por último, afirmó que se desconoció el derecho que le asiste a la menor Dimas Muñoz como sujeta de especial protección, según la C.P. y normas supra legales. 13. Por Auto de 19 de abril de 20218, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de13 de mayo de 20219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en que la parte demandante10 y demandada,11 presentaron alegatos de conclusión; mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto12. 14.
En resumen, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y, la parte demandada, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1.
Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1. 8 Archivo “03Expedientesegundainstacnia 9 Archivo “07Expedientesegundainstacnia 10 Archivo “11Expedientesegundainstacnia” 11 Archivo “11Expedientesegundainstacnia” 12 Archivo “13Expedientesegundainstacnia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 17. La parte demandante consideró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable por los perjuicios derivados de la lesión de la menor Endry Luz Dimas Muñoz, en desarrollo de un procedimiento realizado por la Policía Nacional, a mano de uno de sus agentes. 18.
De otro lado, la parte demandada alegó que el daño irrogado no le resulta imputable, al considerar que no se acreditó que lesión padecida por la menor haya sido causada por un agente de la Policía Nacional. 19. La Jueza de primera instancia concluyó que no se acreditaron las circunstancias en que resultó lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz, esto es, que la lesión haya sido causada por agente de la Policía Nacional, a través de arma de dotación oficial. 20.
De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada, o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración. 5.3.
Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostraron las circunstancias en que resultó lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 23. El artículo 9013 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado14, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas15. 24. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijurídico, y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica16 y fácticamente el daño le es atribuible 1. 13 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C – 619 y C – 918 de 2002. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de dos 2011, Radicación número: 54001-23-31-000- 1994-08654-01(19976), "( ) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo. 25.
Vía jurisprudencial, el Consejo de Estado17 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación. De esta manera, en cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos: 26. En ejercicio del control de convencionalidad18 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona19 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos20 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una serie de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, reiterando, que “en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 27.
En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley21, de donde se destaca el artículo 3° que dispone: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, premisa de la cual se deriva: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que cada legislación, de manera extraordinaria autorice el uso de las armas “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituya una medida; todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General. 28.
En el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a 1. 17 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional. 19 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 20 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. 21 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990.
Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. 29.
Con dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne al uso de la fuerza, el artículo 127 de este reglamento fijó pautas de operatividad. 30.
Ahora bien, en lo que atañe a la imputación de conductas derivadas precisamente del actuar de agentes estatales por uso de la fuerza, y sin perder de vista la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”22. 31.
Todo lo anterior aplica a la condición de armamento de dotación oficial, en relación al cual, el Consejo de Estado23 ha precisado, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto la parte demandante aduzca una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, por falla en el servicio.
Al respecto ha señalado: “Tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia. En el contexto expuesto, esta subsección ha señalado además que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada bajo dicho título “no basta con poner en evidencia 1. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.
Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 23 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2017.
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01214-01(44227). Véase también: Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Rad. Int. 20196. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional.
La parte actora sostiene que en el presente caso existió una falla imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la medida en que el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres utilizó su arma de dotación de manera injusta y desproporcionada en contra de la humanidad del joven David Alexánder Salazar Quintero ocasionándole graves heridas que por poco le causan la muerte, por lo que el asunto deberá analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva anotado, a fin de determinar si ocurrió o no la falla del servicio aducida.” 32.
De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso, para definir el título de imputación aplicable, y en todo caso, de encontrar configurada la falla del servicio, deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 33. (1)Registro civil de nacimiento24 de Endry Luz Dimas Muñoz. 34. (2) Copia de cedula de ciudadanía25 de Melvis del Carmen Muñoz Pitalua. 35. (3) Copia de Historia clínica26 de Endry Luz Dimas Muñoz, en la que consta que ingresó a la Clínica Madre Bernarda el día 3 de mayo de 2015.
Ahí estuvo ingresada hasta el día 8 de mayo de 2015, por padecer lesión en su hombro izquierdo, por proyectil de arma de fuego. 36. (4) Copia del dictamen pericial No. DSBL – DRNT 03884 de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Bolívar27, practicado a la menor Endry Luz Dimas Muñoz.
En el mismo, se estableció que fue lesionada en su hombro izquierdo por proyectil de arma de fuego. Así mismo, se estableció como secuela: deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente. 37. (5) Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación28, sobre los hechos objeto del presente asunto. 38. (6) Copia de oficio S2017/CODIN –MECAR de 02 de Agosto de 201729, suscrito por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Mecar, el cual fue dirigido al Jefe de Defensa Judicial de Bolívar, en el que se indicó que no encontró información sobre investigación disciplinaria con relación a hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2015, 1. 24 Folios 33.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 25Folios 34. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 26 Folios 35-40. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 27 Folios 41-42. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 28 Folios 43 y ss.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 29 Folios 73. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 en el barrio Chiquinquirá en los cuales resulta lesionada por arma de fuego en su hombro izquierdo la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 39.
(7) Oficio 1085 MDN – DEJPMDGDJ-J175IPM -1.1030, por medio del cual la Secretaría del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, informó que no encontró información sobre proceso por las lesiones padecidas por Endry Luz Dimas Muñoz, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 2015. 40. (8) Oficio No. 20540-01-01-0068 de 28 de mayo de 201831, por medio del cual la Fiscalía Local 11 de Cartagena, remitió copia de la investigación penal No. 2015-09644, que se adelanta con ocasión a los hechos sucedidos el 3 de mayo de 2015, cuando fue lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 41.
(9) Oficio UBCTG – DSBL – 04825 – 2018 de 23 de junio de 2018, por medio del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Bolívar32, indicó que con relación al dictamen ordenado a la menor Endry Luz Dimas Muñoz, se remitía a las consideraciones del dictamen No. 03884 de 2016. De igual manera, se dejó establecido que en la Historia clínica no se indicó la razón que impidió la extracción del proyectil a la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 42.
(10) Oficio No. 00039-TERDI-ESVYT-29 de 7 de febrero de 201933, por medio el cual la Policía Nacional, remitió copia del libro de minuta de servicio del CAI los Ejecutivos del 3 de mayo de 2015 y copia del libro de minuta de armamento de la Estación de Policía de la Ciénaga de la Virgen, del 3 de mayo de 2015. 43. • (11) Informe pericial de daño psíquico forense de fecha 5 de abril de 201934, en el que se concluyó lo siguiente: 1.
“La examinada, ENDRY LUX (sic) DIMAS MUÑOZ, no presenta al momento de la evaluación un diagnóstico psiquiátrico clínico. 2. La examinada, ENDRY LUX (sic) DIMAS MUÑOZ, presentó una alteración en el área psicológica y el área de relación, por lo que estos hallazgos configuran un diagnóstico psiquiátrico forense de daño psíquico moderado. 3.
La examinada, ENDRY LUX (sic) DIMAS MUÑOZ, requiere la realización de tratamiento psicoterapéutico (psicoterapia cognitivo-conductual) que se deben realizar a través de visitas periódicas a un médico psicología a razón de una vez cada mes por al menos 1 año 44. (12) Copia de Oficio 2019-054-054269- - MECAR de 2 de agosto de 201935, por medio del cual se informó que no se había proyectado repuesta a la petición presentada por el investigador Mauricio Rodríguez Pautt. 45.
(13) Testimonios de Aldemar Junior Lara Ballesteros, Delvis Muñoz Pítalua y Veder Enrique Rodríguez Rivera en la audiencia de pruebas celebrada 5 de febrero de 201936. Estos testimonios fueron tachados por la parte demanda, con ocasión al vinculo de prentazco con relación a Aldemar Junior Lara Ballesteros y Delvis Muñoz Pítalua; y por interés en el proceso, el testimonio del señor Veder Enrique Rodríguez Rivera. 1. 30 Folios 74.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 31 Folios 96-139. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 32 Folios 149-158. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 33 Folios 170. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 34 Folios 211-212.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 35 Folios 223 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 36 Folios 163-166 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 46. La Sala encuentra que este se acreditó a partir del: (1) dictamen pericial DSBL – DRNT 03884 de 2016 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Bolívar 37 y (2) con la historia clínica correspondiente a la menor Endry Luz Dima Muñoz,38 en la que consta que ingresó a la Clínica Madre Bernarda el día 3 de mayo de 2015.
Ahí estuvo ingresada hasta el día 8 de mayo de 2015, por padecer lesión en su hombro izquierdo por proyectil de arma de fuego. Estos documentos acreditan el daño alegado por los demandantes, esto es, las lesiones padecidas por la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 5.6.2.2. La imputación 47. En sustento de sus pretensiones, la parte demandante ha sostenido la tesis que la menor Endry Luz dimas Muñoz resultó lesionada por proyectil de arma de fuego, presuntamente a manos d agentes de la Policía Nacional, durante la realización de un procedimiento policial el día 3 de mayo de 2015, aproximadamente a las 9 de la noche, en el barrio Chiquinquirá. En lo que atañe a su recurso de apelación, manifestó que en el fallo de primera instancia se analizó la responsabilidad a partir del título de falla del servicio, y no a partir del riesgo excepcional.
De igual manera, señaló que incurrió en vía de hecho, puesto que no valoró los recortes de periódico de los diarios Qhubo y el Teso, como indicios contingentes. 48. Por su parte, la tesis que ha expuesto la entidad demandada, es que la parte actora no acreditó los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que no se vinculó la conducta de sus agentes con el daño alegado por la parte actora.
Precisó, que no se aportó informe balístico que permitiera conocer la procedencia y tipo de proyectil que lesionó a la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 49. A su turno, la Jueza de primera instancia consideró que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del C.G.P. En ese orden, con relación a los testimonios rendidos en el proceso, estimó al resolver sobre la tacha de sospecha, que debían ser valorados con mayor rigurosidad, de una parte, debido al vínculo de parentesco y, por otra, debido al eventual interés por denuncia presentada por estos mismos hechos por parte del propietario de la vivienda donde se realizó el procedimiento policial.
A partir de ello, sostuvo que no se allegaron medios de prueba diferentes que pudieran ser contrastadas con las declaraciones de los testigos. Así mismo, señaló que no se probó con qué arma se causó la lesión a la menor. 50. En ese orden, revisadas las posiciones de las partes, considera esta Sala que no se acreditó la responsabilidad que se le atribuye a la entidad demandada, por las siguientes razones: 1. 37 Folio 41-42.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 38 Folios 35-40Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 51.
(1) A partir de la revisión del fallo de primera instancia, advierte esta corporación que el análisis de la responsabilidad atribuida a la entidad accionada, se sustentó en el régimen objetivo por riesgo excepcional, por el ejercicio de arma de dotación oficial. Sin embargo, la Juez a quo no lo encontró acreditado. Con todo, esta agencia judicial, conforme se expuso en el acápite de marco normativo, analiza el presente asunto a la luz del título objetivo por el uso de arma de dotación oficial.
Sin embargo, el mismo tampoco se considera acreditado. 52. (2) El fallo apelado no incurrió en vía de hecho, toda vez que la Jueza de Primera Instancia se encargó de realizar un análisis de los medios de prueba, en primera medida, individual y, luego, en su conjunto. A partir de dicho análisis, esencialmente en los testimonios39, precisó que en atención al vínculo de parentesco de Aldemar Junior Lara Ballesteros (primo de la madre de la menor) y Delvis Muñoz Pítalua (abuela de la menor), y al interés del señor Veder Enrique Rodríguez Rivera (demanda a partir de estos mismos hechos en contra de la Policía Nacional), el dicho de estas personas debía analizarse con mayor rigurosidad.
Para tal efecto, encuentra el despacho que al valorar los testimonios en conjunto con los demás medios de prueba, no le fue posible a la Jueza encontrar otras probanzas que corroboran el dicho de aquellos. Precisa el despacho, que los testigos antes señalados, afirmaron que durante el procedimiento realizado el día 3 de mayo de 2015, los agentes de la Policía Nacional fueron los únicos que empelaron sus armas de dotación oficial. 53.
La valoración de estos testimonios es relevante para el proceso, toda vez que fueron las únicas pruebas practicadas que se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz. Ello es así, puesto que no se logró la obtención del proyectil que lesionó a la menor, de modo que no fue posible la práctica de cotejo balístico.
De igual manera, tampoco se tuvo conocimiento del arma que la lesionó, para la realización del estudio respectivo. 54. Conviene destacar, además, que la consideración de la Juez frente a la valoración de la tacha no fue objeto de censura concreta en el recurso de apelación. Esto denota que el apelante no estuvo inconforme con la rigurosidad aplicada a la valoración de los testimonios debido a la tacha, sino que, de forma genérica, sin atender a las particulares circunstancias de parentesco e interés que rodeaban a los testigos, se limitó a señalar que a partir del dicho de los mismos, estaban acreditados los hechos expuestos en su demanda. 55.
Es necesario acotar, que la parte actora a fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como resultó lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz, solo solicitó el decreto y practica de los testimonios40 de Aldemar Junior Lara Ballesteros (primo de la madre de la menor), Delvis Muñoz Pítalua y el señor Veder Enrique Rodríguez Rivera.
De lo anterior, se puede advertir la precariedad probatoria del proceso, si se considera que no fue posible el acopio de medios de prueba diferentes, que permitieran corroborar el dicho de los testigos. Si bien se acompañó la denuncia con relación a los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2020, lo cierto es que la investigación derivada de ella, a cargo de la Fiscalía 11 Local de Cartagena, radicado 1. 39 Folios 163-166 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 40 Ver Folios 163-166 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 2015-09644, a la fecha en que fue remitida al despacho, se encontraba en etapa de investigación, sin avance alguno. 56.
De esta manera, debido a las circunstancias particulares de los testigos en este proceso, resultaba imperativo el decreto y práctica de prueba diferentes, habida cuenta de la rigurosidad con la cual se debe valorar el dicho de los testigos. Sobre este punto, la parte actora en su recurso de apelación, señaló que no se valoraron los recortes noticiosos de los diarios Qhubo y el Teso41, los cuales generaban indicios contingentes para acreditar los hechos de la demanda. 57.
Frente a lo anterior, debe precisar la Corporación que el valor probatorio dado a las documentos contentivos de noticias, solo tienen la capacidad de acreditar la noticia que ellos contienen42. De tal suerte, corresponde que en el proceso se realice el respectivo despliegue probatorio, a fin de que se pruebe la veracidad de la misma 58.
En ese orden de cosas, el análisis de la noticia aducida por la parte actora, al compás del dicho de los testigos, no tienen la capacidad demostrativa para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz. Así lo considera la Sala, puesto que estas probanzas no pueden considerarse como complementarias o sustento de cada una, como quiera que las mismas, individuamente valoradas, no brindan certeza de su contenido. 59.
Ello es así, dado que para otorgar credibilidad al dicho de los testimonios, se precisa de otras pruebas en las que estos se puedan ver refrendados43. Esta exigencia no se ve suplida con las noticias de diario aducidas por la parte actora en su recurso de apelación, toda vez que, conforme se indicó, estas solo dan cuenta de la existencia de la noticia que contienen, pero no la veracidad de la misma.
Este indicio contingente, como lo denomina la parte actora, carece de fundamento para sustentar las afirmaciones de los testigos, puesto que para efectos de la construcción del indicio, el operador judicial requiere de un hecho conocido plenamente acreditado en el proceso, para a partir del mismo, aplicar las reglas para la construcción del mismo, esto es: i) aplicación de una regla de experiencia, ii) inferencia mental entre el hecho indicador (hecho cierto) y el hecho desconocido y iv) la obtención del hecho desconocido a partir de la inferencia mental44. 60.
De tal suerte, dado que los hechos expuestos en las noticias no están acreditados en el proceso, no es posible la elaboración de un indicio a partir de las mismas, que permitan contrastarlas con las declaraciones de los testigos, en lo que ataña a las 1. 41 Folios 35-40. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00288-01(24530) Actor: NANCY CHANTRE GONZALEZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 43 CE Sección Tercera, Sentencia 41001233100019990098701 (36932), 14/07/16 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00049- 01(54097) Actor: JAIRO GIL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (..) Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental.(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 3 de mayo de 2015. 61.
Estas situaciones impiden al despacho tener certeza sobre las circunstancias aducidas por la parte actora en su demanda y el recurso de apelación, bajo el entendido que carecen de capacidad demostrativa, valoradas de forma individual y en conjunto. 62. En lo que respecta a los demás medios de pruebas allegados al proceso, vale decir, historia clínica, libros de minuta de población y armamento, y dictámenes de medicina legal e investigación Penal 2015 0964445, distan de brindar siquiera conocimiento indiciario sobre la manera en que sucedieron los hechos en que resultó lesionada la menor Dimas Muñoz. 63.
Importa destacar con relación a la investigación Penal 2015-00964446, que la misma fue allegada al plenario por conducto de la Fiscalía 11 Local de Cartagena, a partir del traslado de la investigación decretado en la audiencia inicial. Sin embargo, la prueba trasladada así solicitada no cumple con los requisitos jurisprudenciales47 para su admisión en este proceso.
Nótese, que esta prueba no fue coadyuvada por la entidad accionada; no participó en su práctica; y no fue aducida en contra de ella en la investigación aquí trasladada. 64. No obstante, fueron valorados en este proceso los recortes de diario aducidos por la parte actora, toda vez que al tener la naturaleza de prueba documental, estuvieron a disposición de la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que salvaguardó su derecho al debido proceso48. 65.
Al compás de lo anterior, está probado que tampoco se iniciaron acciones disciplinarias o penales en la justicia penal militar, a partir de las cuales se hubiera podido tener acceso a material probatorio con relación al asunto que nos atañe 66. Para la Sala es reprochable a la parte actora, que según los hechos de su demanda muchas personas presenciaron los hechos expuestos en ella, pero solo trajo como testigos a personas respecto de las cuales recaían situaciones de interés y de parentesco que podían afectar la imparcialidad de los mismos.
Ante esta situación previamente conocida, debió propender por un desligue probatorio de mayor profundidad que permitiera acreditar los hechos de la demanda. 67. Aunado a las razones expuestas en precedencia, es necesario precisar que, aun si la Sala diera veracidad a las declaraciones de los testigos, lo cierto es que solo serían prueba indiciaria de la participación de los agentes de la Policía Nacional en las lesiones causadas a la menor Endry Luz Dimas Muñoz.
En efecto, si bien los testigos 1. 45 Folios 96-139. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 46 Folios 96-139. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 47 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA veintiséis ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00317-00(PI) Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD/ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794) Actor: ILMA BAQUERO GARZON Y OTROS Demandado: DISTRITO DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: REPARACION DIRECTA 48 Ídem, cita 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 afirman que durante los hechos solo dispararon los policiales, también lo es que, ningún testigo observó el momento preciso en que esta fue lesionada y quien realizó tal actuación. De este modo, el dicho genérico de los testigos, no estaría sustentado en medio de prueba diferente. 68.
Las razones expuestas, inciden directamente en el punto de la imputación fáctica, bajo el entendido que se carecen de elementos de juicios que vinculen a esta Litis a la entidad accionada. Puede advertirse que no se acreditó la manera como se desarrolló el procedimiento policial; quienes realizaron los disparos, ni mucho menos el arma y el proyectil que lesionaron a la menor Endry Luz Dimas Muñoz. 69.
No desconoce esta agencia judicial la especial protección que la Constitución Política y los tratados internaciones confieren a los niños; sin embargo, en lo que atañe a este proceso, no se acreditó la forma concreta como la menor Endry Luz Dimas Muñoz resultó lesionada por proyectil de arma de fuego. Precisamente por la especial protección que reviste a Endry Luz Dimas Muñoz, resulta extraño a la Sala que no se hayan iniciado actuaciones disciplinarias por estos hechos a solicitud de los familiares de aquella.
Esta situación deja la veracidad de la ocurrencia de los hechos ocurridos el día 3 de mayo de 2015, al dicho de los testigos y a las noticias de diario antes señaladas. 70. En síntesis, y recapitulando, la acción de reparación directa está establecida para obtener la reparación de los perjuicios provocados por las acciones u omisiones de la administración. El perjuicio cuya indemnización se reclama debe ser personal, cierto, real y no supuesto, además, debe ser demostrado, bajo el respectivo título de imputación en el que se subsuman los hechos correspondientes. 71.
En el particular no quedó acreditado el supuesto de imputación, sin el cual no es viable declarar la responsabilidad estatal en la medida en que no se demostraron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó lesionada la menor Endry Luz Dimas Muñoz (imputación fática), por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia. Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.7.
De la condena en costas 72. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 73. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00146-01 ACCIONANTE Endry Luz Dimas Muñoz ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 74.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 4 de agosto de 20, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado