SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 002 2016 00211 01 Demandante: Armando Manuel Vargas Pájaro Demandado: Colpensiones Vinculado: Municipio de San Bernardo del Viento Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones contra la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que concedió las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda El demandante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 076040 del 26 de abril de 2013 y la nulidad absoluta de las Resoluciones No. GNR 420750 del 9 de diciembre de 2014 y VPB 2088 del 19 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento de la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión. Se reconozcan los intereses legales y moratorios desde el 23 de julio de 2009 y se condene a la demandada al pago de costas. Como sustento fáctico manifiesta que nació el 23 de julio de 1949, trabajó en el municipio de San Bernardo del Viento en el cargo de Inspector de Obras Públicas, desde el 20 de abril de 1994 hasta el 30 de agosto de 2001.
Mediante la resolución No. GNR 076040 del 26 de abril de 2013 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $274.727, sin tenerle en cuenta el tiempo que laboró en el municipio de San Bernardo del Viento, las resoluciones GNR 420750 del 9 de diciembre de 2014 y VPB 2088 del 19 de enero de 2016, le negaron la solicitud de reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión. Citó como normas violadas el artículo 48 Constitucional y la Ley 100 de 1993.
En cuanto al concepto de la violación, señala que la entidad demandada se sustrae de su obligación de cancelar la prestación conforme a todo el tiempo laborado por el trabajador alegando mora del municipio de San Bernardo del Viento en la cancelación de los aportes en pensión. 1.2. Contestación de la Demanda - Colpensiones. El apoderado se opuso a las declaraciones y condenas exigidas por parte actora al considerar que carecen de fundamento jurídico.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; pago y compensación. - Municipio de San Bernardo del Viento. No intervino en la oportunidad procesal para ello. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado declaró la nulidad de los actos demandados. Ordenó a Colpensiones reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante teniendo en cuenta el Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00211-01 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 tiempo laborado en el municipio de San Bernardo del Viento comprendido entre el 20 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2001.
Ordenó al municipio de San Bernardo del Viento trasladar los aportes descontados al demandante a Colpensiones, debidamente indexados mes a mes. Realizada la reliquidación Colpensiones debe deducir lo efectivamente cancelado y pagar las diferencias resultantes debidamente indexada y condenó en costas a los demandados. III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada.
Alega que la liquidación de la prestación se realizó dando aplicación a lo contemplado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, que dispone que el valor de la indemnización equivale a un salario base de liquidación semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones, y dentro de la liquidación al demandante se le incluyeron las 21 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
Respecto a tener en cuenta el periodo laborado en el municipio de San Bernardo del Viento, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, por lo que deberá ser la caja a la cual se realizaron las cotizaciones la que realice el reconocimiento de la prestación de conformidad con el tiempo cotizado. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto.
La parte demandada presentó sus alegaciones reiterando los argumentos señalados en el recurso. La parte demandante ni el agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Establecer si el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos laborados entre el 20 de abril de 1994 hasta el 30 de agosto de 2001 al servicio del municipio de San Bernardo del Viento. 5.2. De lo probado en el Proceso En el expediente obra el siguiente material probatorio: a) Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía del demandante que acreditan que nació el 23 de julio de 19491. 1 Folios 21 y 22 del expediente Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00211-01 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 b) Constancia suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del municipio de San Bernardo del Viento que acredita que el demandante prestó sus servicios a dicha entidad del 20 de abril de 1994 al 30 de agosto de 20012. c) Certificados de salario y de historia laboral del demandante que dan cuenta que el demandante laboró en el municipio de San Bernardo del Viento del 20 de abril de 1994 al 30 de agosto de 20013. d) Resolución No. GNR 076040 del 26 de abril de 2013, que le reconoció al demandante su indemnización sustitutiva de pensión por un tiempo laborado en el municipio de San Bernardo del Viento del 1° de junio al 1° de noviembre de 19964. 5.3.
Caso Concreto El demandante pretende que Colpensiones reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció a través de la Resolución No. GNR 076040 del 26 de abril de 2013, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el municipio de San Bernardo del Viento por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2001.
El A quo accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que el demandante prestó sus servicios al municipio de San Bernardo del Viento del 20 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2001, sin embargo, Colpensiones al reconocer y liquidar la indemnización solo tuvo en cuenta el periodo del 1° de junio al 1° de noviembre de 1996.
Así las cosas, ordenó la inclusión de los lapsos laborados que no fueron reconocidos en la Resolución No. GNR 076040 del 26 de abril de 2013, deduciendo lo efectivamente cancelado y pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas. También ordenó al municipio de San Bernardo del Viento trasladar los aportes descontados al demandante a Colpensiones, debidamente indexados mes a mes.
En el recurso de apelación Colpensiones sostiene que el pago y reconocimiento de la prestación corresponde a la caja a la cual se realizaron las cotizaciones de conformidad con el tiempo cotizado por los periodos laborados por el demandante en el municipio de San Bernardo del Viento. En el presente asunto no es objeto de reproche que al demandante le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez5, aquí se discute, si es posible que Colpensiones reajuste dicha prestación en razón a los periodos que este laboró en el municipio de San Bernardo del Viento.
El artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 previó que, en caso de aportes a distintas administradoras de pensiones, cada una de aquellas debía efectuar el reconocimiento, esto es, de manera individual, pero teniendo en cuenta el tiempo cotizado en cada administradora. 2 Folio 25 del expediente 3 Folios 26 a 31 del expediente 4 Folios 5 al 8 del expediente 55 La Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión (en los casos de vejez, invalidez y sobrevivientes) como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37, definió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:
ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00211-01 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 Ahora, aunque la citada disposición se refiere a las administradoras de pensiones, debe recordarse que el sistema de seguridad social funciona como un sistema de aseguramiento, en donde estas se subrogan en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la seguridad social, siempre que el empleador ya sea público o privado, que es el obligado primigenio y natural, afilie al trabajador y cumpla con el pago de los aportes o cotizaciones.
El Consejo de Estado respecto al pago de las provisiones de cada trabajador ha señalado lo siguiente6: En efecto, desde un principio, por medio de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, se fijó en cabeza del empleador la obligación de realizar las provisiones por cada trabajador para el pago de la pensión de vejez y se ordenó que dichos montos debían ser trasladados a la entidad de previsión social par ara que asumiera el pago de la prestación correspondiente.
Respecto de las cotizaciones al sistema pensional por el tiempo efectivamente prestado, la Corte Constitucional7 sostuvo que, todos los periodos debidamente acreditados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser computados para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aun en los casos en los cuales la entidad no afilió al trabajador a una caja o fondo prestacional, pero también, «cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo».
La Sala considera que al encontrarse acreditado que el demandante prestó sus servicios al municipio de San Bernardo del Viento del 20 de abril de 1994 al 30 de agosto de 2001, es decir el actor se vinculó y laboró en dicha entidad en vigencia de la Ley 100 de 19938, cuyo objeto fue garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, tal como lo señala su artículo 10.
ARTÍCULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La citada Ley 100 de 1993 prohibía a las entidades del sector público la creación de cajas o fondos de previsión o de seguridad social, así lo señaló su artículo 129 que dispuso:
ARTÍCULO 129. Prohibición General. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Es decir, los tiempos de servicio reclamados por el actor se causaron en vigencia de la referida ley, que creó el sistema de seguridad social integral y de la cual uno de sus componentes principales es el sistema general de pensiones, creado para proteger a los ciudadanos de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, garantizando el reconocimiento de pensiones y prestaciones, regida por varios principios, entre los cuales se encuentra el de universalidad, cuyo objetivo es garantizar la protección a todas las personas sin discriminación, integralidad, que tiene por objetivo cubrir todas las contingencias que afecten la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de las personas. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00528-01 (1284-2023), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 7 Sentencias T-122 de 2016, T -622 y T-164 de 2017. 8 La Ley 100 de 1993 entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 1° de abril de 1994.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00211-01 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 Por lo anterior, se considera que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante se debió reconocer por todo el tiempo laborado, la omisión de incluir estos tiempos obedece a causas meramente administrativas, cuya carga no le resulta imputable ni puede trasladársele en perjuicio de sus derechos.
No pueden ser oponibles al actor, ni a su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, las deficiencias administrativas o las omisiones en que hayan incurrido las entidades demandadas, individual o conjuntamente. De este modo, la Sala considera acertada la decisión del A quo de ordenar a Colpensiones que reconozca la prestación con los tiempos de servicios acreditados por el actor y que el municipio de San Bernardo del Viento traslade a dicha entidad los aportes que cubran la prestación reclamada por el demandante, por ello se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 5.5.
Condena en costas No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha9. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 9 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.