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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00411-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-02 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD – APOYO A LA GESTIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y ADECUCACIÓN DEL ARCHIVO DEL MUNICIPIO DEL GUAMO.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: “PRETENSIONES 2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de Agosto del año 2017, notificado por correo el 29 de Agosto de 2017 en el cual, el Municipio del Guamo Tolima negó la reclamación administrativa presentada el día 03 de Agosto de 2017, donde peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados a la señora MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA causados por haber prestado sus servicios desde el 01 de AGOSTO DE 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015, mediante relación laboral administrativa. 2.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento de derecho se condene al Municipio del Guamo a reconocer y pagar a la señora MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE. $52'439.650, por conceptos de: VACACIONES: $2.598.700 PRIMA DE SERVICIOS: $582.884 PRIMA DE NAVIDAD: $1.313.508 AUXILIO DE CESANTIA: $1.582.595 PRIMA DE VACACIONES: $1.190.000 INTERES DE CESANTIA: $933.731 CALZADO Y VESTIDO DE LABOR: $1.050.000 INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGAR LAS CESANTIAS DENTRO EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY: $41.501.305 Cotizaciones a la seguridad social en salud: $1.631.490 RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 2 Cotizaciones a la seguridad social en Pensiones: $2.232.762 2.3.

Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores. 2.4. Que se ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de CPACА. 2.5. Que se condena en costas a la entidad demandada. 2.5. Que se condena en costas a la entidad demandada.” Como fundamento fáctico, la parte demandante sostiene los siguientes: “HECHOS

2.1. MARÍA MAGDALENA CALDERON 2.1.1.-Fue vinculada a prestar los servicios remunerados a la Entidad Territorial mediante la modalidad de apoyo a la gestión a las competencias Municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la Administración Municipal que se encuentra ubicado en los garajes Municipales, también fue contratada mi representada según dichos contratos de apoyo a la gestión de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia, mantenimiento de los bienes de uso público de los garajes del Municipio.

En otras palabras, el cargo fue el de CELADORA del campamento de la maquinaria pesada del Municipio; cargos que desempeñó a partir del día 11 de abril del 2012, según los contratos de prestación de servicios, que se relacionan a continuación: RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 3 2.1.2.- Estas funciones y/o labores cuyo beneficiario directo era el Municipio del Guamo, las ejecutaba mi poderdante dentro de un horario de 8 a.m. a 12 P.M., y de 2 a 6 P.M de Lunes a Viernes, y a partir del 05 de Enero de 2015, cumplió con un horario de 6:00 A.M a 2:00 P.M; de 2:00 p.m a 10:00 P.M Y DE 10:00 P.M A 6:00 A.M, turnos de 8 horas, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo Directivo de la Empresa del Ente Territorial. 2.1.3.- El salario promedio mensual, que devengaba mi poderdante, era el que resulta, de dividir el valor total anual del contrato, por los meses calendarios pagados, es decir consistió en la suma de $920.000,0о MENSUALES. 2.1.4.- No existió solución de continuidad, entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ya que, no existió solución de continuidad, en la prestación del servicio 2.1.5.- El contrato de mi poderdante fue terminado por el empleador Municipio del Guamo a partir del dia 15 de diciembre del 2015. 2.1.6.-A la terminación del contrato, el empleador Municipio del Guamo, como era su deber, no liquido ni pago de las prestaciones sociales tales como prima navidad y/o de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo de cesantía, conducta contraria a la Constitución y a la ley, y en el entendido, que de acuerdo al Art.9° de nuestro código civil, establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

(…) 3.- El 18 de agosto de 2016 presenté reclamación administrativa bajo el N° interno 9988, aclarada y corregida el 02 de septiembre de 2016 como requisito de procedibilidad, y el 03 de agosto de 2017 solicité el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de mi poderdante. RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 4 4.

A través del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2016 oficio N°4457, la alcaldía del Guamo niega la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales pretendidas. 5. 5. A través del acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2017 oficio N°4457, la alcaldía del Guamo niega la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales pretendidas a Maria Magdalena Calderón. 6.

El 15 de septiembre de 2017 radique solicitud de conciliación extrajudicial ante procuraduría. 7. El 22 de septiembre de 2017 se inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial por indebida acumulación de pretensiones, por no individualización de los actos, por no acreditar si se dio el traslado de la solicitud de conciliación al municipio convocado y por no aportar poder de uno de los convocantes. 8.

El 4 de octubre se allegó escrito de subsanación de la solicitud de la conciliación. 9. El 20 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia de conciliación y se expidió la Constancia Radicación N°29036 certificación 3200, por el cual se agotó el requisito de procedibilidad para María Magdalena Calderón.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DEL GUAMO (Fls 39 al 49 Cuaderno principal – Tomo III Carpeta del Juzgado One Drive) Dentro del término de traslado, el Municipio del Guamo, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo acusado no está viciado de nulidad, toda vez que la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, regidos por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en los cuales no se pactó subordinación ni cumplimiento de horario, condiciones propias de una relación laboral.

En ese sentido, argumentó que, no existió una vinculación laboral continua, puesto que cada contrato contaba con un plazo determinado de ejecución, supeditado a la suscripción del acta de inicio, y, en consecuencia, se ejecutaron por el término acordado entre las partes, con intervalos entre uno y otro, lo cual descarta la ininterrupción en la prestación del servicio.

Agregó que, al revisar cada uno de los contratos celebrados con la demandante, se evidencia que estos tenían por objeto el desarrollo de proyectos específicos, frente a los cuales el funcionario competente del área de talento humano certificó la insuficiencia de personal en la planta de cargos para su ejecución, lo que justificaba la contratación por prestación de servicios.

Adujo, además, que correspondía a la parte demandante la carga de probar los elementos que configuran una relación laboral —personal, subordinada y remunerada—, y, en consecuencia, desvirtuar que la contratación realizada conforme a la Ley 80 de 1993 tenía un propósito distinto al legalmente permitido, como lo sería encubrir una verdadera relación laboral.

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 5 Por último, propuso como excepciones de mérito la de prescripción y la denominada excepción innominada o genérica, solicitando el rechazo total de las pretensiones formuladas en la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) 12.1. Subordinación. De las pruebas allegadas al plenario, se observan sendos contratos de prestación de servicios firmados por la señora María Magdalena Calderón de Vera y el Municipio del Guamo, por medio de los cuales se contrataba el servicio de la demandante, teniendo ellos como objeto el apoyo a la gestión a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales (años 2012 a 2014) y apoyo a la gestión a través de la prestación de los servicios de salvaguarda, custodia, mantenimiento de los bienes de uso público de los garajes municipales del Guamo (2015).

(…) Así las cosas, con base en la relación efectuada de contratos de prestación de servicios, resulta evidente que las labores desarrolladas por la accionante no revistieron el carácter de transitorias, tal y como sugieren los contratos mencionados, puesto que dichos actos jurídicos lo que pretenden es atender una actividad temporal para lo cual es necesario contar con personal de apoyo sin que ello se vuelva indeterminado en el tiempo; situación que por el contrario no se evidencia en el caso bajo estudio, habida cuenta que el vínculo con la entidad se extendió desde el año 2012 hasta el 2015, distribuida dicha relación en diferentes contratos que fueron celebrados de manera sucesiva.

Por razón de lo anterior, se evidencia entonces claramente que en el caso bajo estudio se rompió la temporalidad y se constituyó una sucesión de contratos, quedando inmersa la actora dentro de una relación de subordinación. Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio recaudado se advierte que la señora María Magdalena Calderón de Vera estuvo vinculada al ente territorial accionado por contratación bajo la modalidad de prestación de servicios entre el 11 de abril de 2012 hasta finales del 2015, cumpliendo durante el lapso comprendido entre abril de 2012 hasta el año 2014 labores de mantenimiento y adecuación del archivo de la administración municipal del Guamo; posteriormente, se observa que en el año 2015, la actora desempeñó funciones de celaduría sobre los bienes de uso público de los garajes municipales de la mencionada entidad.

En efecto, de acuerdo a los informes de actividades presentados por la actora dentro los contratos celebrados entre los años 2012 a 2014, con el municipio del Guamo, los cuales corresponden a los contratos de prestación de servicios números D.A.M. 136 del 11 de abril de 2012, D.A.M. 427 del 3 de septiembre de 2012, D.A.M. 515 del 13 de noviembre de 2012, D.A.M. 071 del 9 de enero de 2013, D.A.M. 193 del 1 de abril de 2013, D.A.M. 372 del 2 de julio de 2013, D.A.M. 515 del 1º de octubre de 2013, D.A.M. 647 del 7 de noviembre de 2013, D.A.M. 751 del 2 de diciembre de 2013, D.A.M. 088 del 7 de enero de 2014, D.A.M. 292 del 11 de julio de 2014 y D.A.M. 408 del 15 de septiembre de 2014, se evidencia que la accionante desarrollaba laborales relacionadas con el funcionamiento, mantenimiento y adecuación del archivo municipal, específicamente relacionadas con la búsqueda de documentación de acuerdo RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 6 a los requerimientos efectuados por las distintas dependencias de la alcaldía municipal, así como desinfección, integración y cuidado de los documentos, logística y agrupación documental.

De lo anterior se colige que la actora desempeñaba dichas funciones atinentes a los procedimientos archivísticos que requería el archivo documental del municipio del Guamo, hecho éste que se encuentra debidamente fundamentado en los distintos informes de actividades presentados a la administración municipal, 14 prestación que se dio de manera continua durante esos años, pagando ella directamente la seguridad social de manera integral y mensual.

Es importante señalar que acorde con los reseñados informes de actividades, se establecen situaciones que no son compatibles con la autonomía que se presupone de una contratista de prestación de servicios, tales como la participación en eventos de la alcaldía, cumplimiento de un horario,16 búsquedas específicas de nóminas de ex servidores de la alcaldía, e incluso se hace referencia a la búsqueda exhaustiva de una resolución de la secretaría de gobierno. De igual manera, con los informes de actividades presentados por la actora dentro de los contratos de prestación de servicios celebrados en el año 2015, los cuales corresponden a las referencias D.A.M. 017 del 5 de enero de 2015, D.A.M. 296 del 1 de junio de 2015 y D.A.M. 488 del 3 de noviembre de 2015, se deduce que desarrollaba labores relacionadas con salvaguardar los bienes públicos del ente territorial que se encontraban en los garajes de la administración municipal.

Es decir, específicamente la señora Calderón de Vera ejercía funciones de celaduría o vigilancia, hecho éste que se encuentra acreditado según se observa en los distintos informes de actividades elaborados por la actora, según los cuales cumplía labores de vigilar y cuidar las instalaciones de los garajes municipales, salvaguardando los bienes, vehículos y maquinaria que se encontraban dentro de dichas instalaciones.

Con base en lo anterior, se avizora que la prestación del servicio se dio de manera continua durante el año 2015, pagando ella directamente la seguridad social de manera integral y mensual. En este sentido se advierte que de conformidad con los informes suscritos por la contratista, le correspondía “Realizar las demás funciones asignadas por el señor alcalde municipal concerniente en la vigilancia las instalaciones de los garajes municipales”,20 lo que demuestra que la actora se encontraba sujeta a las órdenes emitidas por la administración municipal, lo cual desvirtúa la supuesta autonomía de la que gozaría en su condición de contratista de prestación de servicios.

En este mismo orden, está probado que la actora debía ceñirse a un horario estricto en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia del campamento del municipio del Guamo -al igual que estuvo sujeta a un horario mientras se desempeñaba en el archivo-, para lo cual debía registrar la hora de llegada y de entrega del puesto de vigilancia a la persona que la sucedía en el turno, plasmándose dichas anotaciones en el correspondiente libro de minuta, con lo cual está sobradamente acreditado que la señora Calderón de Vera estaba sujeto a un horario y al cumplimiento subordinado de órdenes.

Así, verbigracia, obra anotación de libro de minuta con registro del turno del 30 de mayo de 2015, suscrita por María Magdalena Calderón, quien refiere lo siguiente: “30-05-2015. Entrego el puesto de celaduría ubicado en los garajes municipales. Hora: 10 p.m. Al señor José Aldana Carrillo, todos los elementos mencionados: 3 carretillas de hierro, 4 canecas pintadas, una carretilla dañada, un carro Mazda, una camioneta… el bus blanco, la retro Caterpillar, la volqueta blanca con el volco en el suelo y sin motor, la motoniveladora (…) Las llaves del portón, el bus amarillo y demás elementos del puesto, todo RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 7 verificado y constata los elementos mencionados en la minuta.

Atte., María Magdalena Calderón”. Recapitulando lo anterior, se tiene entonces demostrado que la señora María Magdalena Calderón de Vera tenía que acatar las órdenes emitidas por la administración municipal del Guamo, Tolima, habiéndose establecido una continuada subordinación y dependencia, quien tenía que desempeñar sus funciones en las instalaciones del archivo documental de la alcaldía (años 2012 a 2014) y posteriormente en los garajes municipales (2015) como salvaguarda, sometida a un horario específico.

Además, y de acuerdo con los testimonios rendidos ante este despacho judicial, se determinó que María Magdalena recibía órdenes de la alcaldía municipal, las cuales principalmente se efectuaban por medio de la doctora Paola de recursos humanos, y posteriormente las órdenes las efectuaba el doctor Víctor también de recursos humanos, habiendo cumplido un horario el cual correspondía al previsto para los empleados del municipio.

Ciertamente, acorde con la prueba documental, se avizora que los servidores públicos Gina Paola Rojas Mendoza y Víctor Rodríguez Betancourt se desempeñaron como Técnicos de Recursos Humanos y Control Disciplinario de la alcaldía del Guamo, Tolima. 12.2. Remuneración Conforme las documentales aportadas por la entidad accionada, se tiene que a la accionante se le pagaron las siguientes sumas de dinero durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad accionada así: (…) De modo entonces que el mencionado elemento de la relación laboral también fue acreditado. 12.3.

Prestación personal del servicio Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas con los informes de las funciones desempeñadas, y las declaraciones recibidas a lo largo de la actuación, sin lugar a dudas la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad accionada, concluyéndose entonces que este elemento se encuentra probado.

En orden a lo anterior, se declarará que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el Municipio del Guamo en calidad de empleador y la señora María Magdalena Calderón de Vera como empleada, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 11 de abril de 2012 y hasta el 9 de octubre de 2015, acorde con los medios probatorios allegados.

Ahora bien, se advierte que si bien la consta que la actora suscribió el contrato de prestación de servicios No. D.A.M. 488 del 3 de noviembre de 2015, no se evidencian informes de cumplimiento ni comprobantes de egreso, ni ninguna otra prueba que permita establecer que la señora María Magdalena laboró por causa de este último contrato, razón por la cual este último período no será reconocido en esta causa.

(…) RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 8 17. RECAPITULACIÓN Así las cosas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el Municipio del Guamo, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales.

Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia se ordenará el pago de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las mismas adeudadas a la demandante y que hubiesen sido devengadas por un empleado público de la planta de personal de la entidad demandada, durante el período en que laboró bajo las órdenes y prestando el servicio a dicha entidad, teniendo en cuenta el monto mensual pagado por concepto de honorarios contractuales, efectivas a partir del el 11 de abril de 2012 y hasta el 9 de octubre de 2015, toda vez que en ninguno de los casos prosperó el fenómeno de la prescripción. Así mismo, se ordenará al municipio demandado reintegrar las sumas canceladas por la accionante al Sistema de Seguridad Social por concepto de los aportes a pensión efectuados durante los períodos atrás referidos, como quiera que de las pruebas allegadas, se concluye que los mismos fueron asumidos en su integridad por la demandante.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el MUNICIPIO DEL GUAMO con respecto a las sumas adeudadas.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio 3813 de fecha 29 de agosto de 2017, expedido por el Municipio del Guamo, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: CONDÉNESE al Municipio del Guamo a reconocer y pagar a la señora María Magdalena Calderón de Vera, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.757.340, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado de la entidad demandada, desde el 11 de abril de 2012 y hasta el 9 de octubre de 2015, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Condenar al Municipio del Guamo para que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la accionante y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el periodo del 11 de abril de 2012 y hasta el 9 de octubre de 2015.

QUINTO: Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 9 SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DEL GUAMO (Documento 37Sentencia20200707 Carpeta del Juzgado One Drive) El apoderado judicial del Municipio del Guamo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de julio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, al declarar la nulidad del Oficio No. 3813 del 29 de agosto de 2017 y condenar al ente territorial al pago de prestaciones sociales, cesantías e intereses de cesantías a favor de la señora María Magdalena Calderón de Vera, al considerar configurada una relación laboral encubierta.

El recurrente fundamentó su inconformidad en varias consideraciones de orden jurídico y probatorio. En primer lugar, alegó que el vínculo entre la actora y el municipio fue de naturaleza contractual y no laboral, al haberse celebrado múltiples contratos de prestación de servicios bajo el marco legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos voluntariamente por las partes y sin que mediara subordinación, horario o inclusión en la planta de personal.

Señaló que la naturaleza de los servicios prestados —relacionados con labores de archivo, custodia de bienes y apoyo a la gestión— no constituye por sí solo indicio de relación laboral, y que los testimonios recogidos durante el proceso no acreditaron que la señora Calderón de Vera recibiera órdenes directas ni estuviera sometida a control jerárquico permanente, requisitos indispensables para configurar una relación de subordinación. También refutó que se hubiera acreditado la continuidad laboral, aduciendo que entre los contratos existieron interrupciones que desvirtúan una vinculación ininterrumpida, y que la demandante no demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación, permanencia y equivalencia funcional con empleados de planta.

A su juicio, el juzgado de primera instancia interpretó de manera errónea la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 sobre solución de continuidad, al asumir automáticamente que interrupciones menores a 30 días implicaban continuidad sin realizar un análisis del caso concreto. Adicionalmente, advirtió que la acción presentada por la demandante se encontraba caducada, toda vez que el término legal para interponer la demanda vencía cuatro meses después de la notificación del acto administrativo, aspecto que no tuvo en cuenta el A Quo al momento de fallar la decisión. Por lo anterior, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia apelada y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la existencia de una relación laboral encubierta, y las pruebas allegadas al proceso ratifican la existencia de una relación contractual legalmente válida.

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 10 MARIA MAGDALENA CALDERON ((Documento 42RecursoApelaciónParteDemandante Carpeta del Juzgado One Drive) A su turno, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandante, manifestando su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de julio de 2022, en cuanto no accedió a condenar al Municipio del Guamo al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, solicitando su adición y/o modificación en ese preciso aspecto.

Sostiene que, de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la administración tenía la obligación de liquidar y pagar el auxilio de cesantía dentro de los términos legales, y al no hacerlo, incurrió en una conducta omisiva que genera el derecho a la indemnización moratoria establecida en dicha normatividad. Argumentó que, al desconocer la existencia de una relación laboral, el Municipio incurrió en un actuar de mala fe al mimetizarla bajo la figura de contratos de prestación de servicios, impidiendo así que su representada pudiera acceder al pago oportuno de sus cesantías.

A juicio de la apelante, este proceder vulnera no solo el ordenamiento jurídico vigente, sino principios fundamentales como la buena fe, el acceso a la seguridad social y la primacía de la realidad sobre las formas. Sostuvo, además, que este tipo de prácticas han sido reiteradas por entidades estatales, dando lugar a numerosas condenas judiciales por desconocimiento de derechos laborales.

En tal sentido, afirmó que el juzgador debió tener en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y los principios de la sana crítica para valorar la prueba y reconocer que la administración actuó con negligencia e incumplimiento de la ley. Por lo anterior, solicitó que se modifique o adicione la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condene al Municipio del Guamo al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, en favor de la señora María Magdalena Calderón de Vera.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 07 de julio de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 11 Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio del Guamo, durante los periodos comprendidos entre el 17 de abril al 30 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de junio de 2018, del 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018, del 18 de febrero al 20 de octubre de 2019 y del 29 de octubre al 15 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor López Aranzález se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo solicita la entidad recurrente.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 12 “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 13 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 14 La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 15 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 16 independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 17 laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 18 derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 19 armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 20 la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 21 En el caso bajo estudio, se observa que la señora MARÍA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DEL GUAMO - TOLIMA, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 29 de agosto de 2017, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada el 3 de agosto del mismo año, en la que solicitaba el reconocimiento de una relación laboral y el pago de derechos laborales presuntamente causados entre el 1° de agosto de 2012 y el 15 de diciembre de 2015.

Sostiene la demandante que durante ese período prestó sus servicios personales de manera permanente, continua y subordinada al ente territorial, desempeñando funciones de celadora en el campamento de maquinaria pesada de la administración municipal, bajo el amparo formal de contratos de prestación de servicios que, en su criterio, encubrían una verdadera relación laboral de carácter administrativo.

Argumenta que ejecutó labores como mantenimiento y adecuación del archivo documental municipal, así como custodia y salvaguarda de bienes de uso público, cumpliendo turnos definidos inicialmente entre las 8:00 a.m. y 6:00 p.m., y posteriormente, a partir de enero de 2015, en jornadas rotativas de 8 horas, cubriendo horarios diurnos y nocturnos, bajo supervisión directa del área de talento humano y de los funcionarios directivos de la entidad.

Aduce que devengaba un salario mensual aproximado de $920.000 y que no existió solución de continuidad entre los diferentes contratos suscritos, lo cual evidencia la permanencia del vínculo. Alega que, al finalizar la relación el 15 de diciembre de 2015, la entidad no le liquidó ni le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho como trabajadora, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses, dotación, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social, vulnerando con ello la legislación laboral y constitucional, y desconociendo el principio de primacía de la realidad.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mediante el cual se negó su reclamación, y que, como restablecimiento del derecho, se condene al Municipio del Guamo al pago de las sumas correspondientes por concepto de vacaciones, primas, cesantías, intereses, dotación, indemnización moratoria, aportes a salud y pensión, junto con la indexación legal, y se le impongan las costas del proceso.

Así mismo, requirió que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.. Agotadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la señora MARÍA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA, al considerar probada la existencia de una relación laboral con el Municipio del Guamo entre el 11 de abril de 2012 y el 9 de octubre de 2015, pese a que formalmente fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Con base en el acervo probatorio, el despacho concluyó que durante dicho período la demandante ejecutó funciones propias del objeto misional de la entidad, bajo subordinación, sujeción a horarios, uso de medios institucionales y supervisión directa, configurándose así una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 22 En consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3813 del 29 de agosto de 2017, expedido por el Municipio del Guamo, mediante el cual se negó la existencia del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, y como restablecimiento del derecho se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías adeudadas, tomando como base los montos efectivamente pagados a un empleado de planta en iguales condiciones durante el mismo período.

Así mismo, se condenó al municipio demandado a devolver las sumas que la accionante aportó al Sistema General de Pensiones y que legalmente le correspondían como empleador según la Ley 100 de 1993. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas conforme al índice de inflación certificado por el DANE, y la sentencia deberá cumplirse conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se impuso condena en costas a la parte demandada, fijándose las agencias en derecho a cargo del Municipio del Guamo en un valor equivalente al 4% de lo pedido, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Municipio del Guamo interpuso recurso de apelación, alegando que, el vínculo fue estrictamente contractual conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, suscrito de forma voluntaria y sin que mediara subordinación, horario o inclusión en la planta de personal, que las funciones desempeñadas no son indicativas de relación laboral, que no se acreditó subordinación ni control jerárquico, que existieron interrupciones contractuales que descartan una relación continua, y que el juzgado interpretó erróneamente la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 al asumir continuidad por interrupciones menores a 30 días sin análisis individualizado; además, sostuvo que la acción estaba caducada en cuanto a las pretensiones de carácter no periódico, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2018, superando el plazo legal de cuatro meses desde la notificación del acto administrativo el 30 de agosto de 2017, por lo que solicitó la revocatoria total de la sentencia apelada y que se negaran las pretensiones, al no haberse probado la existencia de una relación laboral encubierta y sí la validez legal de una relación contractual.

A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en cuanto no accedió a condenar al Municipio del Guamo al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, solicitando su modificación o adición en ese aspecto, al considerar que, conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, la administración tenía la obligación de liquidar y pagar oportunamente las cesantías, y su omisión genera el derecho a dicha indemnización; argumentó que el desconocimiento de la relación laboral por parte del Municipio, al encubrirla bajo contratos de prestación de servicios, constituyó un actuar de mala fe que impidió a su representada acceder al pago oportuno de sus derechos laborales, vulnerando principios como la buena fe, el acceso a la seguridad social y la primacía de la realidad sobre las formas, y añadió que esta práctica ha sido reiterada por entidades estatales, lo cual ha derivado en múltiples condenas judiciales por el desconocimiento sistemático de derechos laborales, por lo que, en aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, el juez debió reconocer la negligencia administrativa y condenar al pago de la indemnización moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006.

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 23 En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio del Guamo, durante los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 2012 y hasta el 9 de octubre de 2015, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por la señora María Magdalena Calderón, se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo solicita la entidad recurrente.

1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, reiteró que, la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. a. Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que la señora María Magdalena Calderón de Vera, tuvo vinculación con el MUNICIPIO DEL GUAMO, a través de contratos de prestación de servicios como desde el 11 de abril de 2012 hasta el 09 de octubre de 2015, como se ilustra a continuación: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Valor D.A.M No. 136 de 2012 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales. 11 de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 $3.929.200 (Valor total) D.A.M No. 427 de 2012 $1.672.000 (Valor total) RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 24 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 03 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 D.A.M No. 515 de 2012 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 13 de noviembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012 $1.672.000 (Valor total) D.A.M. No. 071 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 09 de enero de 2013 hasta el 22 de marzo de 2013 $2.608.500 (Valor total) D.A.M. No. 193 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 01 de abril de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 $2.608.500 (Valor total) D.A.M. No. 372 de 2013 10 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 $2.608.500 (Valor total) RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 25 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista.

D.A.M. No. 515 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013 $869.500 D.A.M. No. 647 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 07 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 $869.500 D.A.M. No. 751 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 02 de diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 $869.500 D.A.M. No. 088 de 2014 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del 07 de enero de 2014 hasta el 4 de julio de 2014 $5.217.000 (Valor total) RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 26 archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista.

D.A.M. No. 292 de 2014 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 11 de julio de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2014 $1.739.000 (Valor total) D.A.M. No. 408 de 2014 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 15 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2014 $3.193.250 (Valor total) D.A.M. No. 017 de 2015 Objeto: Apoyo a la gestión a través de, la prestación de los servicios de Salvaguarda, custodia, mantenimiento de los bienes de uso público de los Garaje Municipales del Guamo Tolima. 05 de enero de 2015 hasta el 03 de junio de 2015 $4.600.000 (Valor total) D.A.M. No. 296 de 2015 Objeto: Apoyo a la gestión a través de la prestación de los servicios de Salvaguarda y mantenimiento de los bienes de uso público de los Garaje Municipales del Guamo Tolima. 01 de junio de 2015 hasta el 09 de octubre de 2015 $4.600.000 (Valor total) En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con el Municipio del Guamo- Tolima, configurándose el primer elemento del contrato realidad. b. Remuneración RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 27 En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió el Municipio de Ibagué - Tolima con el señor Edgar López Aranzález se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud de la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante.

Como quiera que, los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados y sobre los cuales, no existe discusión alguna, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, al ser el elemento en el que existe mayor discrepancia en el sub judice. c. Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 28 que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro Máximo Órgano De Cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Ante ello, es menester reiterar que la parte demandante desempeñaba sus funciones en las instalaciones del archivo documental de la Alcaldía del Guamo en los años 2012 a 2014. Así mismo se tiene acreditado que en el año 2015 prestó sus servicios como salvaguarda en los garajes municipales del Guamo, por lo cual se trae a colación el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los cuales contemplan lo siguiente: “Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales.” “Objeto: Apoyo a la gestión a través de la prestación de los servicios de Salvaguarda y mantenimiento de los bienes de uso público de los Garaje Municipales del Guamo.

Tolima.” Así mismo, se establecieron las siguientes obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista, hoy demandante: 1) Ejecutar idónea y oportunamente el objeto contractual; para lo cual deberá: a- Obrar con la mayor diligencia y eficiencia en la ejecución del Contrato. b- Acatar las recomendaciones y orientaciones efectuadas por el Municipio a través del supervisor respecto a los correctivos necesarios para lograr que se cumpla eficazmente con el objeto contratado. 2) Utilizar sus propios medios para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad.

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 29 3) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. 4) Ejercitará la misión con prontitud y diligencia. 5) No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho y, en el caso de presentarse, debiendo informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes. 6) Dar cumplimiento al objeto contractual, en los términos de la propuesta. 7) Y las demás inherentes a su naturaleza de contratista a favor del Municipio. 8) Presentar dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes a la oficina de la Secretaria de Gobierno Municipal el aporte al sistema de seguridad social integral” Así mismo, dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día 15 de abril de 2021, se recibieron las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quienes hicieron alusión al cargo de la demandante, su jefe inmediato, el cumplimiento de horario y el periodo que laboró para la Alcaldía del Guamo, como se pasa a detallar: Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo, se recibió la declaración del testigo CAMILO CALDERÓN GONGORA, quien indicó lo siguiente: • CAMILO CALDERÓN GONGORA: ” “(…)PREGUNTADO.

Cuéntele al despacho entonces si usted conoce a la señora Magdalena Calderón. CONTESTÓ. Sí, señora, la conozco. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho por qué razón y hace cuánto. CONTESTÓ. Yo la conocí a ella desde cuando estuvimos trabajando en la alcaldía municipal de Guamo. PREGUNTADO. Entonces cuénteme usted cuándo trabajó en la alcaldía. CONTESTÓ. Yo trabajé desde inicios del año 2012 hasta terminar el periodo del alcalde que había estado.

Diciembre del 2015. En un comienzo trabajé como estafeta. Yo le entregaba la documentación que iba para las diferentes oficinas de la alcaldía. Y también entregaba citaciones de la inspección de policía de la comisaría para las diferentes personas de la cabecera municipal. PREGUNTADO. ¿Durante los tres años cumplió esa función? CONTESTÓ. Yo estuve desde febrero del 2012 hasta el 2014.

Estuve desempeñando esa función. Y después entonces ya me delegaron a otra función diferente. En la parte final yo estaba como salvaguarda ahí en la alcaldía municipal. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho mediante qué modalidad era la forma de vinculación suya con el municipio. CONTESTÓ. La vinculación se terminaba por contrato. PREGUNTADO.

¿Por prestación de servicios? CONTESTÓ. Sí, era para prestar un servicio al municipio. PREGUNTADO. ¿Usted tiene alguna demanda en contra del municipio del Guamo por ese tiempo que trabajó con ellos? CONTESTÓ. Sí, señora. PREGUNTADO. ¿Y en qué estado está su proceso? CONTESTÓ. Pues hasta el momento no sé en qué estado se encuentra. Yo estoy acá como testigo de esos hechos.

La señora Magdalena también trabajó en el mismo tiempo que yo estuve laborando. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho entonces qué funciones tenía la señora Magdalena. CONTESTÓ. Ella estuvo inicialmente laborando. Estaban organizando documentación para conformar el archivo como tal. Ella lo que hacía era clasificar la documentación. PREGUNTADO.

¿Durante todo el tiempo que ella estuvo vinculada desarrolló esa función? CONTESTÓ. No, al final ella estuvo como un año, en 2015 de inicio hasta que terminó el año, estuvo como salvaguarda. Inclusive ella tuvo un accidente ya finalizando el año y ella terminó incapacitada. PREGUNTADO. ¿Cuándo usted dice que ella tenía la función de salvaguarda, era la misma que usted cumplía en el mismo lugar? CONTESTÓ. A finalizar no, porque yo estaba RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 30 en la portería del local día y ella estaba laburando en los garajes.

Nosotros permanentemente estábamos en contacto. PREGUNTADO. ¿Cada cuánto veía usted a la señora Magdalena? Ya que me dice que laboraban en sedes diferentes. CONTESTÓ. Pues ahí nos encontramos porque yo a veces iba hasta allá a los garajes y ella permanecía en su puesto de trabajo y cumplía el mismo horario que yo cumplía. O sea, el horario de nosotros era rotativo cuando éramos salvaguardas.

PREGUNTADO. ¿Y cuando ella trabajaba en el archivo, qué horario tenía? CONTESTÓ. El horario era de 7 de la mañana a 12 del día, de lunes a miércoles. El día jueves de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 a 5 de la tarde. Lo mismo que el día viernes eran de 7 a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde, era el mismo horario de trabajo. (…) PREGUNTADO.

Cuéntele al despacho si usted sabe y por qué sabe quién le daba órdenes a la señora Magdalena. CONTESTÓ. A ella nos daban órdenes directamente de la alcaldía a través de la Jefe de Recursos Humanos. PREGUNTADO. ¿Cómo se llamaba ella? CONTESTÓ. Se llamaba Paola, no recuerdo bien el apellido, entonces era la señora Paola. PPREGUNTADO. Cuéntele al despacho si usted sabe si la señora Magdalena podía cambiar sus turnos con alguien o podía alguien reemplazarla en el trabajo que desempeñaba.

CONTESTÓ. No, los horarios eran, o sea, rotativos y uno tenía que cumplir el horario de las 8 horas. O sea, el turno que le tocara a uno le correspondía hacerlo. PREGUNTADO. Pero si, digamos, no podía ir, o así como me dijo usted que ella había tenido un accidente y estaba incapacitada, entonces, ¿quién desarrollaba la función? CONTESTÓ. En el momento, por ejemplo, de ese hecho, pues a otro compañero era el que le tocaba rotar ese PREGUNTADO.

Cuéntele al despacho si además de la relación laboral que usted tuvo con la señora Magdalena, ¿tuvo algún tipo de amistad con ella o tiene en este momento? CONTESTÓ. No, únicamente por lo que éramos compañeros de trabajo de la alcaldía. (…) PREGUNTADO. ¿Usted sabe o le consta si la actividad que realizaba la señora María Magdalena Calderón era de manera continua e ininterrumpida durante el tiempo que usted dice le consta a ella prestó sus servicios para el municipio de Guamo, Tolima? CONTESTÓ. Las labores siempre eran ininterrumpidas.

El horario que tocaba hacer era ininterrumpido. PREGUNTADO. Dentro de ese horario que usted dice, ¿le consta que la señora María Magdalena Calderón Díaz tenía que estar disponible dentro de esa jornada laboral? ¿O al contrario, ella era autónoma en sus funciones que realizaba? CONTESTÓ. No, tenía que cumplir No, María Magdalena. No, María Magdalena.

Pues a ella le tocaba cumplir el horario y lo que le mandaran desde la Oficina de Recursos Humanos. PREGUNTADO. ¿Por qué le consta a usted eso, señor Camilo, que a ella le enviaban trabajo de recursos humanos? ¿Por qué sabe usted eso? CONTESTÓ. Porque en Recursos Humanos la doctora Paola era la jefe de personal. O sea, nosotros, todas las órdenes que provinieran del señor alcalde eran a través de la Oficina de Recursos Humanos. PREGUNTADO.

¿Pero cómo sabe usted que a ella, específicamente a la señora Calderón, le daban órdenes? CONTESTÓ. A través de oficios, doctora. PREGUNTADO. ¿Pero usted por qué sabe? ¿Por qué le consta? CONTESTÓ. Porque desde un comienzo, como le dije, yo era el que entregaba la documentación, los oficios que enviaba el señor alcalde, recursos humanos, todo lo que fuera, para cada uno de los trabajadores del municipio.

Entonces yo tenía que ir y entregar eso en un comienzo, que era mi labor. Por eso me consta. PREGUNTADO. ¿Sabe usted o le consta si el horario que usted dijo en su testimonio, que cumplía la señora María Magdalena Calderón, era el mismo que cumplía el personal de planta que trabajaba en la alcaldía municipal del Guamo, Tolima? CONTESTÓ. Sí, ese era el horario que ella cumplía. Era exactamente el mismo que cumplíamos todos los empleados del municipio.

O sea, cuando estábamos, digamos, que no era, salvo los de salvaguarda, eran horarios rotativos que teníamos que trabajar de noche, cuando éramos salvaguardas. PREGUNTADO. ¿Sabe quién le suministraba los RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 31 elementos de trabajo o la materia prima para que la señora desempeñara su labor en el municipio del Guamo Tolima? CONTESTÓ. La alcaldía municipal, a través del señor alcalde y la oficina de recursos humanos que eran nuestros jefes (…) Por su parte, el señor LUIS ALFONSO CAÑAS SÁNCHEZ al rendir testimonio dentro del presente asunto, manifestó: • LUIS ALFONSO CAÑAS SÁNCHEZ: “(…) PREGUNTADO.

Cuéntale al despacho si usted sabe quién es la señora María Magdalena Calderón Díaz. CONTESTÓ. María Magdalena Calderón Díaz es una compañera que trabajó conmigo en esta época también. Ella entró aproximadamente en abril del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2005. PREGUNTADO. Cuéntale al despacho usted qué funciones tenía en el municipio.

CONTESTÓ. Yo manejaba el presupuesto del municipio. Sí, manejaba el presupuesto del municipio. PREGUNTADO. ¿Era oficial del presupuesto? CONTESTÓ. Auxiliar. PREGUNTADO. Que no le entiendo casi, señor. CONTESTÓ. Auxiliar. PREGUNTADO. ¿Auxiliar de presupuesto, sí? CONTESTÓ. Sí, señora. PREGUNTADO. Ok. Cuénteme, entonces, por qué usted recuerda específicamente la fecha en que la señora Magdalena entró a trabajar al municipio.

CONTESTÓ. Porque yo era el que daba las disponibilidades presupuestarias para la contratación del personal. PREGUNTADO. Cuéntame, entonces, cómo estaba vinculada la señora Calderón con el municipio. CONTESTÓ. Ella laburaba en la organización de los documentos para el activo. PREGUNTADO. Pero, ¿cuál era su forma de vinculación? Si usted era el que daba la aprobación presupuestal, ¿cómo era su forma de vinculación? CONTESTÓ. Con las depósitos de prestación de servicios.

PREGUNTADO. Ok, listo. Cuéntale al despacho, entonces, qué funciones tenía la señora Calderón con esos contratos de prestación de servicios. ¿Cuál era el objeto de ese contrato? CONTESTÓ. Bueno, ella, cuando ella empezó en abril de 2012, ella empezó en la organización del personal de documentación para el archivo y los documentos que le solicitaban, las dependencias, pues entonces ella se encargaba de buscarlos para remitirlos a la dependencia que le solicitaba en el archivo.

Posteriormente, ella trabajó hasta el año 2014 en ese oficio, estaba en ese cargo. Y después entró como salvaguarda de donde estaba la maquinaria. PREGUNTADO. ¿En dónde era eso? CONTESTÓ. Esto era, digamos, una sesión que los llamaban allá, se llamaba como campamento, entonces era un lugar donde guardaban toda la maquinaria, vehículos de la alcaldía. Entonces ella era la que se encargaba de cuidar la maquinaria, de abrir la puerta, el botón donde dejaban a guardar la maquinaria, los vehículos, las boquetas, todo eso.PREGUNTADO.

O sea que ella tuvo dos funciones, ¿sí? Una primero en el archivo y después como guarda de la maquinaria. CONTESTÓ. Sí señora, correcto. PREGUNTADO. Entonces hablemos del primer tiempo que usted me dice que fue, hasta el 2014. ¿Quién le daba órdenes a ella? ¿Quién era la jefe de ella en el archivo? CONTESTÓ. La jefe de ella era la jefe de personal, la otra era Paola.

PREGUNTADO. ¿Y qué órdenes le daban a ella? CONTESTÓ. Pues ella tenía que estar en la organización del archivo, solicitaban documentos, pues estaba atenta para la entrega de los documentos cuando eran autorizados por la dependencia o por el primer alcalde. (…) PREGUNTADO. Me reitera, no le escuché si sabía si ella tenía un horario.

CONTESTÓ. Sí, sí tenía horario. PREGUNTADO. ¿Qué horario cumplía ella? RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 32 CONTESTÓ. El horario que estaba establecido por el municipio era para todos los de la alcaldía municipal.

Era de lunes a miércoles de 7 a 12 y de 2 a 6. El jueves eran de 7 a 1 y de 2 a 5. El viernes era de 7 a 12 y de 2 a 5. Era el horario que estaba establecido para todos. “ Ahora bien, de la declaración del señor GUSTAVO RENGIFO, se extrae lo siguiente: “(…)PREGUNTADO. Don Gustavo, usted refiere que trabajó una señora María Magdalena en archivo.

Funciones de archivo. Manifieste al despacho. Si usted sabe o le consta quién le daba órdenes de trabajo para esa época, la señora María Magdalena. CONTESTÓ. Directamente nos mandaba la doctora Paola a través de oficios e igualmente cualquier dependencia nos solicitaba localizar documentos que se encontraban en el fondo acumulado del campamento municipal.

Y todos, o sea, generalmente siempre la doctora Paola era la que nos enviaba la documentación. PREGUNTADO. De acuerdo a su respuesta anterior, ¿en qué consistían esas documentaciones? CONTESTÓ. Más que todo en localizar resoluciones, nóminas. Incluso llegamos a tener todas las nóminas del municipio ordenadas, clasificadas y totalmente foliadas.

Esas nóminas estaban totalmente destruidas en el fondo acumulado. No había orden y nosotros llegamos a recibir todas las nóminas de los docentes, todas las nóminas de los obreros, todas las nóminas desde 1975 hasta la fecha que estábamos abriendo el campamento. Se las pasamos ahí y las organizamos. Más que todo era eso. También había resoluciones de planeación, había contratos que había que consultar, todas esas documentaciones.

Incluso una vez nos dieron a buscar un documento de la Secretaría del Gobierno. Ese sí fue un peligro que me tocó ir a consultarlo. Empezaron a venir ya a sacar y a buscarlo. Estaba ese documento que ahora se lo localizamos. PREGUNTADO. ¿Usted sabía o le consta si la señora María Magdalena Calderón estaba sujetada a un horario laboral? CONTESTÓ. Sí, todos estuvimos laborando puntualito desde la mañana hasta la noche cuando nos tocaba.

PREGUNTADO. ¿Cómo era ese horario laboral? CONTESTÓ. Nosotros entrábamos a las ocho, salíamos a las doce, entrábamos a las doce, salíamos a las cinco o seis de la tarde. PREGUNTADO. ¿Qué días de la semana? CONTESTÓ. Los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes. PREGUNTADO. ¿Usted sabe si la señora María Magdalena realizaba sus funciones de manera autónoma, independiente? CONTESTÓ. Nosotros siempre estuvimos rendidos a que todo lo que nos dijera cualquier dependencia, lo que nos mandaran a enviar.

Siempre estábamos rendidos por lo que ellos nos dijeron. Incluso las salidas y las cosas. Siempre teníamos que estar pasando por donde ellos. PREGUNTADO. Usted dice que usted fue el gestor del archivo. Cuando trabajó junto con su compañera María Magdalena Calderón. Manifieste al despacho si para esa época le suministraron elementos de trabajo a la señora María Magdalena.

CONTESTÓ. Los materiales, lo que son guantes, tapabocas, lo que era sacagancho, al comienzo nos daban, después no nos dieron. PREGUNTADO. ¿Quién les suministraba? CONTESTÓ. El almacén. Incluso yo tenía cosas mías, a mí me tocaba portarles a ellos también tapabocas. Tengo hongos por eso. PREGUNTADO. Usted dice que fueron contratados por prestación de servicio.

Manifieste si la señora María Magdalena Calderón días, las actividades que realizaba las hacía de manera continua e ininterrumpida. O por el contrario, RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 33 hubo interrupción de esas labores cuando firmaban un contrato a otro contratista.

CONTESTÓ. Los dos. Todos los santos meses, cumplidos, nos daban el contrato y seguíamos haciendo. No nos íbamos de ahí y trabajábamos. Porque había que hacer, gracias a Dios, había que hacer y se hizo. PREGUNTADO. Usted dice que trabajó hasta el 2015 con la señora María Magdalena Calderón, que le consta que ella trabajó. ¿Usted sabe cuál fue el motivo por el cual ella dejara este estatuto para la demandada? CONTESTÓ. Hubo un cambio de administración, hubo una ejecución y nos sacaron.

Dijeron que ya no lo necesitaban ahí, pero al año siguiente seguían haciendo lo mismo. PREGUNTADO. ¿Usted sabe, le consta, si este horario que usted acaba de mencionar en su testimonio era el mismo que cumplía personal de planta que trabajaba en la alcaldía principal del pueblo? CONTESTÓ. Sí, nosotros cumplimos, como le digo, nosotros llegamos a entrar a las oficinas y entramos exactamente en el segundo temporada.

Cuando entramos acá, dependencia comodal, a mí me tocó esto, esto del silben, todo lo del silben y la tesorería del aire. PREGUNTADO. Al momento de salir la señora, al momento de salir la señora o de dejar de prestar a la señora María Magdalena Calderón sus servicios para la demandada, ¿usted sabe, le consta, si hubo otro personal ocupando el mismo cargo y desarrollando las mismas funciones que el actor? CONTESTÓ. Allá siguieron desempeñando todo lo que nosotros dejamos, ellos siguieron haciendo lo que nosotros dejamos ejecutado.

Las mismas funciones que están haciendo. PREGUNTADO. Señor Gustavo, cuéntele al despacho si había personal de planta organizando el archivo o todas las personas que usted me refiere trabajaban por prestación de servicios. CONTESTÓ. Pues, doctora, en la temporada que yo estuve nosotros todos éramos de prestación de servicios y la que nos dejaba cargo era la doctora Paola, la que estaba pendiente de nosotros y el doctor Hugo Moise, tú y yo.

Ellos eran constantemente, nos enseñaban a nosotros que estuviéramos respondiendo por las cosas que nos afectaban y ellos, todos los que estuvimos, estuvimos allá, estuvimos por contratación. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si ustedes no podían ir un día o se enfermaban, o necesitaban un permiso, ¿cómo hacían para comunicar esta situación? CONTESTÓ. Había que comunicárselo a la doctora Paola o al doctor Cubillos, inmediatamente el alcalde sabía y todo.

Cualquier salida de allá, entonces una vez me encontraron porque yo ya estaba en el campamento, a la alcaldía ya yo daba una documentación y me pararon el doctor Cubillos que en paz descanse. Vení usted, ¿qué hace por acá? Le dije, doctor, voy para la alcaldía entregar estos documentos. (…)” Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que las funciones desarrolladas por la señora María Magdalena Calderón de Vera, si bien fueron formalmente cobijadas bajo múltiples contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio del Guamo - Tolima, fueron ejecutadas en condiciones propias de una relación laboral subordinada.

La demandante, en su calidad de operaria de archivo y posteriormente como celadora del campamento de maquinaria municipal, cumplía estrictas órdenes emitidas por la Oficina de Talento Humano, particularmente por la funcionaria Paola, en lo concerniente al lugar, modo y horario de ejecución del servicio, sin que mediara margen de autonomía en el desarrollo de sus actividades.

Su jornada laboral era idéntica a la de los empleados de planta, y su presencia era exigida de forma constante en sitios definidos por la administración, configurándose así un vínculo subordinado y no autónomo. RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 34 De igual forma, se resalta que las funciones desempeñadas por la señora Calderón no obedecían a una necesidad temporal o excepcional, sino a una actividad permanente e inherente a las competencias misionales del ente territorial.

Su vinculación contractual se extendió de manera prácticamente ininterrumpida entre abril de 2012 y diciembre de 2015, mediante la suscripción sucesiva de contratos, sin una variación sustancial en las tareas asignadas. A través de su rol como organizadora del archivo municipal y, posteriormente, como responsable de la salvaguarda de los bienes públicos, la actora desempeñó funciones esenciales que requerían su presencia continua, bajo lineamientos jerárquicos claros y sin autonomía decisoria, lo que desdibuja la naturaleza propia de un contratista independiente.

En este contexto, es preciso señalar que las labores ejecutadas por la demandante no solo fueron constantes y personales, sino que se realizaron utilizando medios suministrados por la propia entidad, bajo seguimiento y control directo de superiores funcionales, y con una carga horaria establecida por la administración. Testimonios rendidos durante el proceso evidencian que la señora Calderón se encontraba inmersa dentro de la estructura organizacional del municipio, en condiciones idénticas a las del personal de planta, recibiendo instrucciones formales mediante comunicaciones oficiales y supervisión constante por parte de los funcionarios de talento humano, lo que revela una clara manifestación del poder subordinante de la entidad contratante.

En consecuencia, no resulta atendible el argumento sostenido por la entidad demandada en el sentido de que la relación mantenida con la señora Calderón era puramente contractual, puesto que el conjunto de pruebas documentales y testimoniales da cuenta de que el Municipio del Guamo empleó la figura del contrato de prestación de servicios como una herramienta para encubrir una verdadera relación laboral.

La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas conlleva, en este caso, al reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados del vínculo que efectivamente existió. - DEL TIEMPO LABORADO POR LA DEMANDANTE No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Interrupción D.A.M No. 136 de 2012 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales. 11 de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 ----- D.A.M No. 427 de 2012 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a 03 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 35 través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. ----- D.A.M No. 515 de 2012 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 13 de noviembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012 8 días hábiles D.A.M. No. 071 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 09 de enero de 2013 hasta el 22 de marzo de 2013 6 días hábiles D.A.M. No. 193 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 01 de abril de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 5 días hábiles D.A.M. No. 372 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los 10 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 7 días hábiles RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 36 servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista.

D.A.M. No. 515 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013 ------ D.A.M. No. 647 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 07 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 4 días hábiles D.A.M. No. 751 de 2013 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 02 de diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 ---- D.A.M. No. 088 de 2014 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes 07 de enero de 2014 hasta el 4 de julio de 2014 5 días hábiles RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 37 municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista.

D.A.M. No. 292 de 2014 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 11 de julio de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2014 4 días hábiles D.A.M. No. 408 de 2014 Objeto: Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de los servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental y de la administración municipal que se encuentra ubicado en los garajes municipales, conforme la propuesta presenta por el contratista. 15 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2014 1 día hábil D.A.M. No. 017 de 2015 Objeto: Apoyo a la gestión a través de, la prestación de los servicios de Salvaguarda, custodia, mantenimiento de los bienes de uso público de los Garaje Municipales del Guamo Tolima. 05 de enero de 2015 hasta el 03 de junio de 2015 3 días hábiles D.A.M. No. 296 de 2015 (Adición) Objeto: Apoyo a la gestión a través de la prestación de los servicios de Salvaguarda y mantenimiento de los bienes de uso público de los Garaje Municipales del Guamo Tolima. 01 de junio de 2015 hasta el 09 de octubre de 2015 ----- En este punto es menester advertir, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), se pronunció sobre el término para determinar si hay o no solución de continuidad, donde estableció: [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 38 cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” Atendiendo la tesis, de nuestro máximo órgano de cierre, se dilucida que la Sala Plena acogió como término general 30 días hábiles, sin que esto impida que el Juez en cada caso particular tenga en cuenta un término mayor, para lo cual, dando aplicación a dicho precepto jurisprudencial de tal envergadura, esta Corporación advierte, que de acuerdo a las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios y certificaciones laborales) y testimoniales aportadas al plenario, si en algún momento llegó a existir alguna interrupción, la Sala dando aplicación a los principios de favorabilidad y el in dubio pro operario, favorecerá al trabajador, por lo que se entenderá que la relación laboral fue sin solución de continuidad, desde 11 de abril de 2012 hasta el 09 de octubre de 2015, tal como lo consideró el A Quo.

Así las cosas, para esta Corporación no existe duda de que en el caso sub judice se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral –prestación personal del servicio, remuneración y subordinación–, razón por la cual, en aras de proteger los derechos fundamentales de la demandante, resulta procedente la declaración de nulidad del acto administrativo que negó su reclamación, así como el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas, conforme lo dispuso el fallo de primera instancia. - DE LA INDEMNIZACIÓN POR SANCIÓN MORATORIA Sobre el particular, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condene al Municipio del Guamo al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, en favor de la señora María Magdalena Calderón de Vera.

Al respecto, advierte la Sala que, tal como lo indico el A Quo, no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, puesto que, es a partir de la ejecutoría de esta sentencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y salariales, por ello a partir de allí surgiría para la demandada la obligación de pagarlas.

Del tema en específico, nuestro Máximo Organo de Cierre, se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 39 discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.” Así las cosas, es evidente que la sanción moratoria solicitada no es procedente, toda vez que la existencia de la relación laboral apenas se configura con la ejecutoria de la sentencia que así lo declara.

En consecuencia, los derechos laborales, incluidos los relacionados con el auxilio de cesantías, solo se tornan exigibles a partir de dicho fallo. Como lo ha señalado de manera reiterada el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no puede hablarse de mora en el pago de cesantías cuando su reconocimiento mismo estaba en litigio, pues solo con la declaratoria judicial de la relación laboral nace la obligación para la administración de realizar dichos pagos, lo que impide la configuración de la sanción por mora antes de ese momento procesal. - DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Por otra parte, esta Corporación considera necesario pronunciarse sobre el aspecto relacionado con la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, ordenada por el A Quo, en virtud de la condena impuesta al ente territorial para reintegrar al demandante las sumas que, como empleador, habría cotizado por dicho concepto durante los periodos en que este prestó sus servicios (17 de abril de 2017 al 30 de junio de 2018, 24 de septiembre al 25 de diciembre de 2018 y 18 de febrero al 15 de diciembre de 2019), conforme a lo efectivamente aportado.

Al respecto, es evidente que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre este asunto, dado que está estrechamente relacionado con el interés y el patrimonio público, aun cuando la entidad demandada no haya apelado específicamente este punto. En esa línea, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la aplicación del principio de non reformatio in pejus puede ceder, excepcionalmente, con el fin de enmendar errores protuberantes cometidos por los jueces y, en consecuencia, garantizar la salvaguarda de derechos fundamentales.

Así, el juez de segunda instancia puede entrar a examinar cuestiones jurídicas del debate, incluso si no fueron objeto de controversia por parte del apelante único, cuando se advierta que la providencia recurrida resulta manifiestamente ilegítima y se requiera adoptar un pronunciamiento en aras de preservar la integridad del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, el H. Consejo de estado ha señalado que: “(…) no se trata de un principio absoluto, pues en algunos casos admite excepciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para atacar errores protuberantes de los jueces y, en esa medida, salvaguardar derechos fundamentales4.

(…) excepcionalmente el juez de segunda instancia puede estudiar temas del debate jurídico inclusive sino fueron planteados por el apelante único, cuando se profiera una decisión manifiestamente ilegítima y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico25Así, la Sección Cuarta afirmó que el “[…] funcionario judicial 4 Ver entre otras sentencias: T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-291 de 2006 y T-455 de 2016 5 Ver Sentencia del 19 de enero de 2017, Sección Cuarta. 2015-02281-01.

Sentencia del 30 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Rad: 2011-00820-01 y Auto del 7 de diciembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Rad: 2010- 00154-01. RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 40 al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación […]”6.

Sobre estas salvedades, debe aclararse que su finalidad es proteger y garantizar el ordenamiento jurídico; así, como armonizar los principios constitucionales propios del Estado social de derecho y los derechos fundamentales de las partes. (…) Ciertamente, se encuentra que el Código General del Proceso permite al juez de segunda instancia alterar la decisión inicial, incluso en perjuicio del apelante único, a modo de excepción, cuando aquella modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella, lo cual resulta aplicable al sub examine, toda vez que el hecho de que la liquidación efectuada por la contadora adscrita a la corporación evidenciara que existía un saldo a favor de la entidad ejecutada, influía notablemente en la decisión de librar en contra de Casur una orden de pago7” En consecuencia, estas salvedades tienen por objeto la protección y garantía del orden jurídico, así como la armonización de los principios constitucionales que informan el Estado Social de Derecho y la prevalencia de los derechos fundamentales de las partes intervinientes.

Al examinar el precedente jurisprudencial aplicable, específicamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se advierte que no es procedente ordenar la devolución de tales aportes, en la medida en que ello supondría un beneficio económico para el trabajador, ajeno a la finalidad esencial del sistema pensional.

Sobre el particular, el Alto Tribunal fue enfático al señalar:8: “Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador” En consecuencia, a la luz del criterio unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es jurídicamente viable ordenar la devolución de los aportes en pensión realizados, dado que ello excede la finalidad protectora del sistema 6 Esta posición también se encuentra en las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Corporación en las que se decidió que en casos como el aquí analizado no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus cuando se revoca una decisión ilegal, pese a que el apelante es único.

Las sentencias son: Radicado: 03-1511001--000-2017-000057-00. Demandante: Constructora Palermo Ltda. Demandado. Consejo de Estado, Sección Tercera. 4 de mayo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00421- 00. Demandante: Yorjanis Romero Baquero. Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre. 25 de mayo de 2017. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC).

Demandante: María Nayibe Gutiérrez Castro. Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Neiva. 4 de octubre de 2017. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00902-00 8 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 41 pensional y contraviene el principio de destinación específica de los recursos del Sistema de Seguridad Social.

Lo procedente, en tal caso, es que el ente territorial efectúe los pagos complementarios que, como empleador, hubiere omitido, garantizando así la correcta cotización al fondo de pensiones y la consolidación del derecho pensional del trabajador. En consideración a lo expuesto, la Sala estima que no resulta procedente la orden impartida por el A Quo en el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, relativa al reembolso de los valores asumidos por el contratista a título de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, en razón de la omisión de afiliación por parte de la administración. Lo anterior, por cuanto los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social tienen naturaleza parafiscal, en tanto constituyen una obligación legal de destinación específica, cuyo fin es el sostenimiento de dicho sistema y no el otorgamiento de beneficios económicos individuales al aportante.

Por tanto, los aportes realizados por el contratista no generan un crédito exigible a su favor, y, en consecuencia, no es jurídicamente viable ordenar su devolución directa. Finalmente, en relación con los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la entidad demandada, sobre la presunta caducidad de la acción, se advierte que dicho aspecto ya fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 26 de noviembre de 2020, en el que se revocó la decisión proferida el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que había declarado probada la excepción previa de caducidad propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Guamo – Tolima y se ordenó al A Quo continuar con el trámite del presente medio de control.

En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de fecha 07 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO, en el sentido de REVOCAR el numeral CUARTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponer la misma, atendiendo al hecho de que los dos extremos procesales apelaron la decisión de primera instancia y ninguno de los dos recursos prosperó. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 07 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA en contra del RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00411-01 (1250- 2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CALDERÓN DE VERA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO 42 MUNICIPIO DEL GUAMO, en el sentido de REVOCAR el numeral CUARTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas. TERCERO - Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones correspondientes. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx