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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00218-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-011-2018-00218-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Cristóforo Cruz Guerrero.

Apoderado: Alexander Hernández Novoa. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Apoderado: María del Pilar Bernal Caro. Tema: Primacía de la realidad sobre las formalidades - contrato realidad. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones contenidas en el escrito introductorio. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Cristóforo Cruz Guerrero 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoo demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando el reconocimiento de una relación laboral encubierta, así como el pago de prestaciones sociales derivadas de dicha declaración. 1.1.1.

Pretensiones Declarar la nulidad del oficio 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017 suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales al demandante. A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el señor Cristóforo Cruz Guerrero y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – existió una relación laboral de derecho público conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades a partir del 1º de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016. 1 Por medio de apoderado. 2 Condenar a la entidad a pagar al demandante las prestaciones sociales y de seguridad social integral, liquidadas con base en los honorarios fijados en cada contrato suscrito durante la vigencia de la relación laboral y demás emolumentos laborales a que tenga derecho: nivelación, reajuste u homologación salarial respecto del personal de planta que se desempeñan en el mismo cargo y cumplía las mismas funciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales, de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por servicios prestados causadas desde el 11 de abril de 2005 y el 14 de diciembre de 2016, recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios, indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, indemnización por terminación unilateral e injusta, indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales pretendidos, dotación de calzado y vestido de labor, devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente por todo el tiempo laborado, devolución o reintegro del dinero cancelado por concepto de estampillas proancianos y procultura, póliza de cumplimiento, subsidio de alimentación, transporte y familiar.

Que respecto de la suma resultante se realice la indexación o corrección monetaria. Declarar que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, desde el 11 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016.

Se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan y paguen intereses y se condene en costas a la parte demandada 1.1.2. Hechos. 2 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: Cristóforo Cruz Guerrero fue vinculado el 11 de abril de 2005 a través de la cooperativa de trabajo asociado de servicios operativos, técnicos y profesionales “Coosertep ltda” para prestar servicios como instructor de cocina, mesa y bar adscrito al área de cocina en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Además, prestó sus servicios como instructor en el centro de comercio y servicios adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje esta vez por medio de la cooperativa de trabajo asociado Laboorum talento humano integrado de la siguiente desde el 02 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2008, desde el 26 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009, y desde el 01 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2010.

Subsiguientemente estuvo vinculado al servicio nacional de aprendizaje a través de contratos de prestación de servicios desde el 25 de marzo de 2011, hasta el 14 de diciembre de 2016, durante los diferentes vínculos con la entidad de educación debía cumplir 8 horas diarias, 40 horas semanales y 160 horas mensuales. Presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales ante la entidad el 18 de octubre de 2017 dicha solicitud se radicó bajo el número 1- 2017-005619.

La entidad negó las peticiones a través del acto administrativo contenido en el oficio número 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017 suscrito por el director regional del Servicio Nacional de 2 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPAL2ra_2_20240703091327053 documento 01. 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 2.pdf página 156 – 161. 3 Aprendizaje – SENA, tal respuesta fue notificada personalmente al accionante el 2 de diciembre de 2017. 1.2.

Contestación de la demanda.3 Señaló estar en oposición frente a todas las pretensiones de la demanda, explicó que el acto administrativo del cual se busca la nulidad se encuentra ajustado a derecho, así como también a las reglas propias que reglan la contratación a través de prestación de servicios en el SENA. Explicó que, el restablecimiento del derecho y la posterior declaración de la existencia de una relación laboral debido a que cada uno de estos contratos se ajustaron a los principios de planeación contractual.

Señaló las diferencias entre un contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, continuó ilustrando que la celebración de los contratos de prestación de servicios tiene ocasión en los casos donde la función de la administración no puede desarrollarse por los funcionarios vinculados a la entidad, o cuando la entidad requiere de personal con conocimientos especializados.

Aclaró, que el demandante no fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, como tampoco por nombramiento en carrera administrativa o en provisionalidad, por lo contario y conforme a las convocatorios públicas, se presentaba a ejecutar objetos contractuales de acuerdo con la planeación contractual que tenía la entidad, señaló que su vínculo contractual terminó a la expiración del plazo pactado o la ejecución del objeto contractual.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago total de la obligación y prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. Declárense no probadas las excepciones de falta de legitimación para iniciar acción contenciosa contra el SENA, existencia de contratos de prestación de servicios entre el actor y el SENA con el cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de subordinación jurídica, puesto que la ejecución contractual de cada contrato de prestación de servicios con el actor correspondió a verificación técnica del cumplimiento del objeto contractual por parte de una supervisión, inexistencia de obligación de reconocer emolumento alguno a la parte actora, cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, 3 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPAL2ra_2_20240703091327053 documento 01. 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 2.pdf página 209 – 231. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333003201900432011EXPEDIENTEDIGI20220822100036 descripción del documento B9. 2019-00432 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf 4 buena fe del sena, pago total de las obligaciones emanadas del vínculo contractual prexistente entre el actor y el sena formuladas por la entidad demandada, por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declárase probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 14 de diciembre de 2013.

Tercero. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2017-011275 del 30 de noviembre de 2017, suscrito por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en virtud de lo expuesto a largo de esta providencia. Cuarto. Declárese que entre el señor Cristóforo Cruz Guerrero y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), existió una relación laboral en los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones.

Quinto. Declárase que el lapso del 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones, laborado por el accionante como instructor del Sena bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Sexto. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar al señor Cristóforo Cruz Guerrero las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los instructores de planta (liquidadas sobre los honorarios pactados), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios Nos. 467 de 2014, 461 de 2015 y 344 de 2016, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones sociales corresponderá a los honorarios pactados para cada contrato y en la proporción al periodo trabajo.

Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Séptimo. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a tomar durante el tiempo comprendido del 2 de mayo de 2008 al 13 de diciembre de 2010 y del 25 de marzo de 2011 al 14 de diciembre de 2016, salvo interrupciones, el 5 ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Octavo. Condénese en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora, tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $4.079.348. Noveno. En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando, previo pago del arancel judicial.

Décimo. DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Décimo primero. Una vez en firme esta sentencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.” Los argumentos en que sustentó la decisión el juez de primera instancia fueron sucintamente: Señaló que, una vez realizada la valoración conjunta de los medios de prueba tanto documentales como testimoniales, en el presente caso está acreditado que el demandante prestaba de manera personal sus servicios y el desarrollo de dichas funciones era remunerada por vía de honorarios.

Aseveró que se encuentra probado el elemento de la subordinación, en tanto la prestación del servicio se concretó en las instalaciones de la entidad demandada, así como la exigencia y cumplimiento de un horario de trabajo en este caso interpretado en función del objeto contractual convenido, debe tomarse como indicio de subordinación laboral en tanto redujo ostensiblemente la autonomía del contratista para ejecutar sus obligaciones contractuales, la cual es una característica principal de la prestación de servicios como causal de contratación directa, igualmente, las labores ejecutadas por el actor, prolongadas en el tiempo, corresponden a funciones permanentes y esenciales de la entidad demandada como es fortalecer los procesos de formación profesional integral, aspecto que se constituye en uno de los ejes misionales principales del SENA, de manera que no es razonable sustentar simple coordinación de labores o ausencia de control efectivo sobre sus actividades. 1.4.

Recurso de apelación Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. La entidad interpuso recurso de apelación por estar en desacuerdo con la decisión, expresó que a diferencia de lo dicho en primera instancia no figuran medidas y/o 6 órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Explicó que, el Coordinador Académico del Centro de Comercio y Servicio del SENA - Regional Tolima era quien verificaba el cumplimiento de los horarios, esto verificando que los formadores – instructores estuvieran dictando la clase en la hora que determina el SENA, en atención a que era el supervisor del contrato, así quedó estipulado en los contratos que hacen parte del proceso, resaltó que el testigo fue enfático que al demandante no se le adelantaban llamados de atención, sumado que no cumplía horarios por el contrario se adelantaba una coordinación de actividades junto con los aprendices de los cursos de formación que realizaba el mismo.

Agregó que, según lo dicho en sentencia C – 154 de 1997 se estableció la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios cuando no puedan realizarse con personal de planta, lo que avala la celebración de esta tipología, siempre que se respeten sus elementos esenciales, esta tesis no supone un cambio jurisprudencial, puesto que desde que se analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la posición no ha cambiado, por lo que se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo actividades misionales, cuando se desempeñen con independencia y autonomía, tal como se señaló en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021.

Señaló que no es posible presumir en todos los casos la existencia de una relación laboral, puesto que precisamente el objeto de procesos como el que ocupa en este momento a la Sala, consiste en hacer salir a la luz la relación laboral, cuando se suscribió un acuerdo válido de voluntades. Explicó la función que cumple el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para concluir que los contratos suscritos con el demandante se dieron con el fin de atender los programas de formación titulada y complementaria al igual que dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios, así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2011, lo que no implica labor de docencia, ya que se imparte en este caso práctica y técnica para la vida laboral de los aprendices.

Reprochó la acreditación del elemento subordinante, manifestando que las sentencias del Consejo de Estado respecto de contrato realidad en docentes adscritos al Ministerio de Educación y quienes deben acatar los lineamientos dispuestos por tal ministerio, en su lugar alegó que el instructor del SENA no se desempeña como docente. Cuestionó la valoración de las pruebas, como lo son los testigos, dado que dichos testimonios no prueban subordinación ni el hecho de haber participado en festivales gastronómicos, es claro que el contratista en atención a su autonomía podía participar o no en estos festivales, por su formación y acreditación la entidad lo invitaba a participar de estos festivales.

Pero ello no determina el cumplimiento de un horario, igual esta afirmación no tiene sustento documental, ni probatorio, y en nada prueba una subordinación. 7 Demandante. Formuló recurso de apelación, expuso que en primera instancia se omitió pronunciarse respecto de: primas de servicios legales causadas desde el 11 de abril de 2005 y el 14 de diciembre de 2016: se sirva pronunciarse sobre la prima de servicios, toda vez, que esta no constituye una prestación social sino un factor salarial, vacaciones y prima de vacaciones causadas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016, indemnización por terminación unilateral e injusta, indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales, subsidio de alimentación, transporte y familiar por todo el tiempo laboral, al igual que el primer periodo 11 de abril de 2005 al 19 de enero de 2006, que se tuvo como probado en la sentencia. Concluyó que en suma el recurso de apelación va direccionado a que se pronuncie señalando si existió o no relación laboral y en caso de declarar la relación laboral, si tiene derecho a las codenas pedidas en la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si en el proceso de la referencia se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de contrato realidad entre la parte accionante y servicio nacional de aprendizaje – SENA, es decir: prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación. Sumado a ello se pronunciará sobre lo planteado por el demandante respecto de las pretensiones sobre las cuales no hubo reconocimiento, tales como primas de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral, entre otros. 2.3.1.

Tesis de la Sala 8 Será confirmada la sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que una vez analizados los elementos de prueba aportados al cartulario, se encontraron acreditados los elementos del contrato laboral, de modo que, el instructor dentro de sus funciones debía impartir clases en los procesos de orientación del SENA por lo cual no puede predicarse autonomía en la ejecución de esta labor, dado que está sujeto a los horarios, lugares, y la forma en que debía desarrollar esta formación académica, de manera que se logró acreditar una verdadera relación laboral en cubierta, en la cual debía cumplir horarios, ordenes impartidas por el coordinador académico quien a su vez era supervisor del contrato, desdibujando la figura del contrato de prestación de servicios.

Así se reitera que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes, no obstante, es de mencionar que en la sección segunda y sus respectivas subsecciones no existe una posición pacífica y unánime frente al particular caso de los instructores del SENA, motivo por el que esta sala acoge la postura de reconocimiento de la relación laboral entre instructor y el servicio nacional de aprendizaje - SENA de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en aplicación del principio pro operario. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.5 Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 9 servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 10 y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de 11 coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7. 2.4.2.

Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. De igual manera, el Consejo de Estado8 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 20169, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 9 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 12 agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202110, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 10 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 13 2.5.

Caso concreto En el presente medio de control el demandante busca que se reconozca una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje desde el 11 de abril de 2005 hasta el el 14 de diciembre de 2016. En dicho periodo el demandante prestó sus servicios como instructor del área de comercio y servicios adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció la existencia de una relación laboral, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La entidad formuló recurso de apelación por estar en disenso, expresó que no está probada la subordinación, cuestionó la valoración probatoria realizada en tanto de los mismos no se lograba probar el cumplimiento de órdenes.

El demandante formuló recurso de apelación en busca de que de respuesta frente a prestaciones de orden económico que no fueron reconocidas. 2.5.1. Hechos probados: El demandante estuvo vinculado con el SENA de la siguiente manera: - Cooperativa especializada de trabajo asociado de servicios operativos, técnicos y profesionales desde el 11 de abril de 2005 hasta el 19 de enero de 2006.11 - Cooperativa de trabajo asociado Laboorum desde el 02 de mayo al 15 de diciembre de 2008, del 26 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009, desde 01 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2010.12 A través de contratos de prestación de servicios:13 Numero de contrato Inicio Final Objeto 129 de 2011 25 de marzo de 2011 5 de julio de 2011 Prestar los servicios personales de carácter temporal impartiendo formación en el área de Gastronomía, con el fin de atender los programas de formación titulada y complementaria y dar 11 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381 documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf 12 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381 documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf 13 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf 14 cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2011, de acuerdo a lo concertado con las redes definidas por la Dirección Nacional del SENA en las cuales el Centro se encuentra inmerso 297 de 2011 22 de julio de 2011 14 de diciembre de 2011 Prestar los servicios personales de carácter temporal impartiendo formación en el área de Cocina, con el fin de atender los programas de formación titulada y complementaria y dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2011, de acuerdo a lo concertado con las redes definidas por la Dirección Nacional del SENA en las cuales el Centro se encuentra inmerso 113 de 2012 27 de enero de 2012 01 de julio de 2012 Contratar de manera temporal los servicios personales de una persona natural para impartir 15 formación en el área de COCINA, con el fin de atender los programas de formación titulada y complementaria y dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2012, de acuerdo a lo concertado con las redes definidas por la Dirección Nacional del SENA en las cuales el Centro se encuentra inmerso. 347 de 2012 12 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal impartiendo formación en el área de Cocina, con el fin de atender los programas de formación titulada y dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2012, de acuerdo a lo concertado con la red de conocimiento en servicios turísticos, definidas por la Dirección Nacional del SENA. 16 231 de 2013 23 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 Prestar los servicios personales de carácter temporal impartiendo formación en el área de Cocina, con el fin de atender los programas de formación titulada y complementaria y dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2013, de acuerdo a lo concertado con la red de conocimiento en servicios turísticos, definidas por la Dirección Nacional del SENA. 467 de 2014 21 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 Contratar de manera temporal los servicios personales de una persona natural para impartir formación en el área de COCINA, con el fin de atender los programas de formación titulada y complementaria, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2014, de acuerdo a lo concertado con las redes de conocimiento en servicios turísticos, 17 definidos por la Dirección Nacional del SENA.

Adición 01 de septiembre de 2014 11 de diciembre de 204 Adición 461 de 2015 27 de enero de 2015 27 de noviembre de 2015 Contratar de manera temporal los servicios personales de una persona natural para impartir formación en el área de COCINA, con el fin de atender los programas de formación regular titulada y complementaria, y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2015, de acuerdo a lo concertado con la red de conocimiento en servicios turísticos definida por la Dirección Nacional del SENA.

Adición 28 de noviembre de 2015 16 de diciembre de 2015 Adición 344 de 2016 30 de enero de 2016 14 de diciembre de 2016 Prestar los servicios de carácter temporal de una persona natural para impartir formación en el área de Cocina en el marco del programa de formación regular, y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia 2016, de acuerdo a lo concertado con la red de conocimiento en servicios turísticos, definidas por la Dirección Nacional del SENA. 18 La entidad certificó la existencia de estos contratos a través de documento distinguido con número 2-2017-005162.14 Que en el manual especifico de funciones y competencias laborales Resolución 1458 de 2017, se encuentra el cargo de instructor grado 01, 02, código 3010 en el área de formación de cocina, la función prevista para este es impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y modalidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa.15 Que a través de memorando número 73-93-10-1-01779 del 3 de mayo de 2006 se requirió al instructor aclaración respecto de la tardanza de entrega de fichas académicas.16 Que por medio de documentos se brindaron agradecimientos por las gestiones desarrolladas por el instructor.17 Relacionados los hechos probados y respecto de los cuales no hay discusión, pasa a estudiarse cada uno de los elementos del contrato realidad. 2.5.2.

Prestacional personal del servicio La jurisprudencia unificada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que la prestación personal del servicio se configura cuando el contratista ejecuta directamente las obligaciones contractuales u actividades, sin delegar en terceros, en atención a las condiciones específicas de idoneidad, experiencia o confianza que justificaron su selección y vinculación. Dicho elemento, se encuentra acreditado en razón a que tanto los contratos al igual que la certificación dada por el SENA, establecen como objeto de los contratos “Prestar los servicios personales de carácter temporal impartiendo formación en el área de Cocina, con el fin de atender los programas de formación titulada y dar cumplimiento a la formación regular, ampliación de cobertura y convenios y así cumplir las metas establecidas para el Centro de Comercio y Servicios en la vigencia,” lo que acredita que la prestación de sus servicios era personal, tal como lo dispone el máximo órgano contencioso administrativo.

En cuanto al tiempo durante el cual prestó los servicios de manera personal como instructor en el área de formación de cocina, se tiene que fue desde el año 2011 hasta el 2016, lapso en el que el objeto a desarrollar fue el mismo. 2.5.3. Remuneración En lo que respecta a este elemento, la jurisprudencia ha precisado que se refiere a la contraprestación económica recibida como consecuencia directa de la prestación 14 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf página 85 y ss 15 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf página 191 y ss. 16 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf página 68. 17 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 5_Expedientedigi_CUADERNOPRINCIPALrar_4_20240703091332381documento 011-2018-00218 N Y R DEL DERECHO CUADERNO 1.pdf página 69 – 76. 19 de los servicios, lo relevante para su configuración no es únicamente la existencia del pago, sino su carácter fijo o periódico, lo cual permite evidenciar una continuidad y estabilidad en la relación contractual, cabe destacar que este requisito puede cumplirse incluso cuando el pago no sea efectuado directamente por la entidad contratante, siempre que se demuestre que la remuneración constituye una consecuencia necesaria del vínculo contractual y que responde a un esquema regular de compensación por los servicios prestados.

El presente elemento para la configuración del contrato realidad se encuentra acreditado en primer lugar con la cláusula del contrato que establece el valor general del contrato por el termino, en la clausula subsiguiente establece que “esta suma será cancelada al contratista por mensualidades vencidas de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos 2.575.000” esto sumado a las planillas de seguridad social pagadas por el contratista y los cuales eran requisito para el pago de los honorarios según clausula tercera.

Con soporte en lo anteriormente expuesto, no hay duda frente a la remuneración periódica recibida por el accionante como contraprestación por los servicios prestados como instructor. 2.5.4. Subordinación. Acerca del elemento de la subordinación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se entiende por subordinación “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país;” El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial, se refirió frente a la subordinación en casos en los que el Estado sea el demandado y fijó unos indicios para determinar si existe o no, los cuales a saber son i) el lugar de trabajo, bajo la salvedad de que ante la actual situación laboral debido a la época tecnológica, ii) el horario de labores, sin embargo la imposición de un horario de trabajo por si solo no consolida un indicio, la circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, ante este se estableció que lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Una vez analizados las pruebas que fueron aportadas en debida forma al proceso, se tiene que el demandante tenía como lugar de trabajo las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje ubicado en Ibagué y que correspondía al área de 20 comercio y servicios, lugar al que debía asistir a prestar sus servicios como instructor de cocina.

El horario de labores era definido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, y aunque el Consejo de Estado ha dicho que sobre tal indicio debe hacerse un análisis de acuerdo con el caso en concreto, quedó probado que la labor educativa de formación dada por el instructor era establecida por el SENA, y que debía iniciar a impartir instrucción a los aprendices con estricto ajuste a los horarios definidos en atención a que el supervisor vigilaba si se iniciaba de manera puntual la formación. Al revisarse el tercer elemento de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se evidenció que la entidad ejerció una influencia decisiva en la forma en que el instructor debía prestar sus servicios, de las pruebas que reposan en el proceso, se tiene que el instructor debía cumplir con lo establecido en el diseño curricular para el área de formación y debía cumplir los horarios que estaban establecidos en la plataforma Sofiaplus, sumado a ello, también se tiene que el coordinador académico hacia seguimientos y en caso de ausencia realizaba llamadas telefónicas exigiendo presencia puntual en el ambiente, o salón, lo que permite acreditar la forma en la que la entidad influía en la forma, modo y cantidad de trabajo que desarrollaba el instructor contratista.

Respecto del cuarto elemento el cual se refiere a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, también quedo acreditado que el cargo de instructor existe en la planta de personal de la entidad y que cumplen las mismas funciones, es decir impartir educación en los programas de formación en las áreas del conocimiento adscritas al centro de comercio y servicios, hotelería y turismo – cocina, se tiene que sí existía un instructor de planta y el cual tenia como función “Ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje para el logro de los resultados de aprendizaje definidos en los programas de formación relacionados con el área temática de cocina”, de manera que al estar reunidos los requisitos del contrato realidad, también se tiene que la entidad cuenta dentro de la planta de personal instructores de planta, quienes cumplen las mismas funciones que los instructores contratistas, como el demandante, por lo que encuentra acreditado dicho indicio.

Aunado a esto, se considera que pese a que la sección segunda del Consejo de Estado en sus subsecciones A y B tiene posturas disimiles respecto del reconocimiento del contrato realidad para instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, esta sala en aplicación del principio pro operario, es decir la postura a favor del trabajador adopta aquella en la cual se reconoce que el instructor del SENA por la naturaleza de sus funciones y la forma en que las desarrolla está indiscutiblemente bajo subordinación, esto en razón a que las clases u orientaciones brindadas en los procesos de formación en la sede de comercio y servicios del SENA en el área del conocimiento de cocina las desarrolló en cumplimiento de las ordenes que desde la coordinación académica se impartían, con sujeción a los diseños curriculares que la entidad fijaba, en los horarios dispuestos en el aplicativo SofiaPlus, que el coordinador académico realizaba vigilancia y seguimiento por fuera del límite de coordinación entre contratista y contratante exigiendo el cumplimiento de órdenes de cumplimiento perentorio.

Para la sala carece de sentido sostener que un instructor desarrolla sus labores de manera autónoma y bajo libertad e independencia, pero debe cumplir con las ordenes impartidas, cumplir horario. Es de importante mención que, el hecho de que el instructor deba cumplir un horario, que la entidad sea quien fije el lugar y fecha en que debe asistir a cumplir sus funciones desdibuja totalmente la 21 autonomía e independencia del contratista, convirtiéndose en una verdadera relación laboral, pues el mismo no goza de independencia o autonomía alguna, y pues debe ceñirse a lo horarios dispuestos por la entidad, en el sitio que la entidad dispone e impartir conocimiento a los aprendices de acuerdo con el diseño curricular fijado por la misma entidad, sin que de ello se evidencia la forma en la que el instructor pudiese desempeñarse con independencia. Dada la naturaleza y objeto contractual de los contratos firmados entre el SENA y el instructor, es evidente la existencia de subordinación en el desarrollo de la actividad de actividad de formación educativa técnica y tecnológica, pues como se manifestó con antecedencia, debía cumplir con los horarios, en las instalaciones de la entidad, e impartir las clases de acuerdo con el diseño curricular dispuesto por la entidad, como quedó probado, el instructor no podía cambiar los horarios, ni temas, así como tampoco el lugar donde se impartía instrucción técnica o tecnológica, quedando así ausente la autonomía e independencia propia de un contratista.

Por lo tanto, se encuentra acreditado que la labor que desempeñó el demandante cumple con los elementos de un contrato realidad: prestación personal de servicio, remuneración y subordinación, consecuencia de lo expuesto, se concluye que se desvirtuó la legalidad del acto demandado, el cual negó al actor la reclamación administrativa dirigida al reconocimiento de un contrato realidad y al pago de las contraprestaciones derivadas de dicha declaración. En suma, en el asunto en comento, se acreditaron los elementos del contrato realidad, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de modo que no es admisible que la entidad exponga que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados por el término estrictamente indispensable, cuando la labor de instrucción, formación técnica y tecnológica hace parte del giro ordinario de la entidad, extendiéndose desde el año 2011 hasta el año 2016, desde luego que la temporalidad es un indicio de la vocación de permanencia y de la necesidad de los servicios prestados por el instructor.

Debido a que el recurso de apelación de la parte demandante versa solamente frente a primas de servicios legales causadas desde el 11 de abril de 2005 y el 14 de diciembre de 2016, vacaciones y prima de vacaciones causadas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016, respecto del primer periodo 11 de abril de 2005 al 19 de enero de 2006, que se tuvo como probado en la sentencia se pronuncie señalando si existió o no relación laboral y en caso de declarar la relación laboral, si tiene derecho a las codenas pedidas en la demanda.

Es necesario expresar que, de acuerdo a la sentencia unificación del Consejo de Estado:18 “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad 18 22 laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” Al tratarse de prestaciones periódicas estas no son objeto de prescripción ni de caducidad, sin embargo, las prestaciones sociales y salariales al ostentar carácter temporal si son susceptibles del fenómeno prescriptivo y de la caducidad, es así que pese al reconocimiento de la relación laboral incluye los periodos del 2005 al 2006 dicho reconocimiento se da en atención a lo anteriormente explicado, brindando así una garantía de los derechos de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales. 2.6.

Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Así las cosas, pese a que los argumentos del recurso de apelación no fueron acogidos, no se observa carencia manifiesta de fundamento legal, motivo por el cual se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

23 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia expedida el 19 de diciembre de 2022 a través de la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx