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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2019-00290-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-012-2019-00290-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: JAIME JAVIER RINCON VASQUEZ Apoderado: JAIME AUGUSTO RICO LEZAMA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Apoderado: María del Pilar Bernal Cano Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jaime Javier Rincón Vásquez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra él Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitando que se acojan las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 73-2-2019- 006395 de fecha 06 de junio de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- y suscrito por el Director Regional del Tolima, en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral como docente instructor de esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral, se condene a la demandada a pagar las contraprestaciones correspondientes a la relación laboral encubierta por el periodo comprendido desde junio de 2005 hasta la actualidad, tales como salarios, pagos por trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, bonificaciones y aportes patronales a la seguridad social, se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso.

Se ordene el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 11 Por medio de apoderado. 2 Se condene a la demandada al pago de las costas procesales. 1.1.2. Hechos De forma sucinta, en relación con las pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas: Indicó que Jaime Javier Rincón Vásquez laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA en calidad instructor contratista y en otras funciones, desde el mes de junio del 2005, ejerciendo el cargo de instructor contratista impartiendo formación profesional en el área agrícola a través de contratos de prestación de servicios.

Señaló que, durante dicho período, prestó sus servicios de manera personal, remunerada y subordinada como “instructor contratista” en el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, regional Tolima, dirigido y supervisado en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios, supervisado por los directivos de la entidad entre ellos: la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro,realizando labores bajo órdenes estrictamente suministradas sobre la formación profesional integral siguiendo los proyectos referenciados y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, la misional y la subdirección del centro de formación del SENA.

Evocó la continuidad de las labores desempeñadas, este rol incluía, además de la capacitación respectiva de aprendices, el cumplimiento de horario en el centro académico, cumplimiento de cronogramas de actividades, asistencia a las aulas, espacios donde debía impartir la formación profesional, indicándosele al accionante las competencias, resultados de aprendizaje que debía orientar, con la condición de ejecutar horas específicas de inicio y finalización de las fases del proyecto formativo, las cuales debía efectuar de manera estricta, aportando como exigencia el cronograma contentivo de las actividades anteriormente citadas, radicándolas en la plataforma Sofía plus, supervisado por el coordinador académico quien vigilaba y llamaba la atención ante el eventual incumplimiento.

Alude que, además de prestar sus servicios en las diferentes aulas de los centros de formación, debía realizar visitas a los aprendices en etapa productiva (cronograma que también le entregaba el coordinador académico) en las diferentes empresas. Mencionó que, durante este período, se le ordenó cumplir un horario de trabajo,(basado en las directrices de las actividades y cronogramas), para impartir la formación profesional a los grupos de aprendices en diferentes turnos, diurnos, nocturnos, sábados y algunos festivos, en las instalaciones del SENA o en los lugares dispuestos por la entidad según la necesidad del servicio, por lo tanto, recibió órdenes para laborar por parte de los supervisores, coordinadores académicos, por parte de otros instructores vinculados del SENA, recibiendo instrucciones en los diferentes equipos de desarrollo curricular, equipos pedagógicos, de investigación, autoevaluación, registro calificado, equipos de calidad, entre otros.

Aseguró que Rincón Vásquez suscribió con el subdirector del centro de formación, una lista de contratos titulados de prestación de servicios, en los cuales el SENA definía el objeto, cargo y seguimientos durante el periodo de vinculación laboral, así mismo, cumplía horarios, órdenes y directrices de formación académicas, por lo cual recibía mensualmente un salario como instructor.

Declaró que, el 03 de mayo de 2019 solicito por el tiempo laborado ante la autoridad demandada el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así como 3 el pago de las contraprestaciones derivadas de este reconocimiento, y que dicha petición fue denegada mediante el acto administrativo N° 73-2-2019-006395, fechado el 06 de junio de 2019. 1.2.

Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA expresó oposición a las pretensiones, negándolas en su mayoría, del mismo modo, mencionó que respecto a los hechos aducidos por el demandante son meramente afirmaciones subjetivas, a excepción de la validez del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 73-2-2019-006395 del 06 de junio de 2019, indicando así que no existe violación de normatividad, pues indica que, la contratación suscrita con el demandante está regulada por el Decreto Ley 222 de 1983,La Constitución Política y Ley 80 de 1993.

Expresó que conforme al artículo 32 de la ley 80, en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, pues estos se celebran de acuerdo a la necesidad de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse por personal de plante o requieran conocimientos especializados, estableciendo así, la naturaleza propia del Contrato de prestación de servicios y la autonomía del accionante en cada una de sus actividades desarrolladas, refiriendo que dentro de la documentación que presenta como prueba el demandante, no se demuestra que exista el elemento de subordinación o dependencia. Indicó que, en sentencias del Consejo de Estado y Corte constitucional, se manifestó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia frente al contrato de prestación de servicios, suscrito por el término estrictamente necesario, sin existencia de continuidad, siendo claro en determinar que, la vigilancia de un supervisor y adjudicación de horario se manifiesta de común acuerdo conforme al cumplimiento del objeto del contrato y no significa por ello que exista una subordinación o dependencia con el empleador.

Reiteró que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en virtud de que la relación con el demandante fue de carácter contractual, derivada de la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios: -Contrato de Prestación de Servicios 115 de julio de 2005 con fecha de terminación 30 de diciembre de 2005. -Contrato de Prestación de Servicios 138 del 22 de agosto de 2005, fecha de terminación 3 de noviembre de 2011 -Contrato de Prestación de Servicios 036 de 2006, con fecha de terminación 10 meses. -Contrato de Prestación de Servicios 100 de 2007, con fecha de terminación 6 meses. 16 de septiembre de 2007. -Contrato de Prestación de Servicios 264 de 2007, con un plazo 3 meses 15 días - 28 de diciembre de 2007. -Contrato 38 de 22 de febrero de 2011- fecha terminación 30 de junio de 2011 -Contrato de Prestación de Servicios 315 de 2011, con un plazo 4 meses 28 días- 19 de julio de 2011. -Contrato de Prestación de Servicios 66 del 26 de enero de 2012, con un plazo.29 de junio de 2012 -Contrato de Prestación de Servicios 576 de julio de 2012.

Con un plazo 5 meses -Contrato de Prestación de Servicios 407 de 2013, con un plazo 9 meses 22 días, 15 de diciembre de 2012 -Contrato de Prestación de Servicios 1387 noviembre de 2013, con un plazo hasta 16 de diciembre de 2016 -Contrato de Prestación de Servicios y modificación al contrato 162 de enero de 2014.- con un plazo hasta 31 de agosto de 2014 4 -Contrato de Prestación de Servicios 1702 de 2014.

Con un plazo - 30 de diciembre de 2014 -Contrato de Prestación de Servicios y modificación al contrato 132 de 2015- con un plazo 11 de diciembre de 2015 -Contrato de Prestación de Servicios 191 de 2016. 16 de diciembre de 2016, con un plazo de diciembre de 2017 -Contrato de Prestación de Servicios 586 de 2017. Con un plazo hasta el 19 de diciembre de 2016 -Contrato de Prestación de Servicios 780 de 2018.con un plazo hasta el 14 de diciembre de 2018 Como consecuencia de lo anterior, durante la ejecución de los respectivos contratos se realizó estrictamente el cumplimiento del objeto de los mismos y como se indicó, la remuneración recibida constituye honorarios no salario.

Alegó la tacha de los testimonios, la excepción de prescripción para toda la suma u obligación que pueda resultar probada y que se haya realizado con anterioridad a tres años. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, respecto del pago de las prestaciones sociales, anteriores al 1° de febrero de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 73-2-2019-006395 del 6 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a reconocer a favor del señor JAIME JAVIER RINCÓN VÁSQUEZ durante el periodo del 1º febrero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2019; salvo interrupciones, como instructor de dicho establecimiento público las prestaciones sociales de carácter legal de acuerdo con los honorarios pactados entre las partes, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, mas no podrán reconocerle aquellas extralegales, como quiera que estas son beneficios para los empleados públicos.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al pago a los aportes al Sistema General de Pensiones al señor JAIME JAVIER RINCÓN VÁSQUEZ debiendo tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los cuales se liquidarán con base a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios) a efectos de determinar mes a mes si existe una diferencia entre los aportes que se debieron pagar y los realizados por el contratista, y cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tal motivo, se ordenará al contratista, acreditar el pago de los mismos durante el periodo de desde el 15 de julio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2019 (salvo interrupciones) y, en el caso que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje como le incumbía como trabajador.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. 5 SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Por Secretaría HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

NOVENO: Una vez en firme, EFECTUAR las anotaciones correspondientes y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente. Las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia para tomar las decisiones previas fueron las siguientes: De las pruebas presentadas en el plenario, se identifica que el actor prestó sus servicios bajo contratos de prestación de servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, indicando así, que, en la ejecución de las actividades, se realizaron de manera personal, con una remuneración específica, sin oportunidad de delegar a terceros, y bajo una subordinación destinada en la forma ordenada por los instructores o coordinadores, conjuntamente al horario impuesto por los colegios en los cuales debía impartir clases a estudiantes de 10° y 11°, actividades que tuvieron una relación inherente con la misión, objetivo y las funciones propias de la entidad.

Constató que, de los contratos de prestación de servicios ejecutados en los periodos del 15 de Julio de 2005 al 18 de diciembre de 2019, las funciones desarrolladas eran inherentes a la entidad, y se realizaron de conformidad a la manera convenida en los contratos a efecto de garantizar el pago respectivo, destacó que, en el transcurso de la celebracion de estos, la entidad demandada suscribió contratos con dos cooperativas de trabajo: Coosertep Ltda y Laboorum; en los siguientes periodos: -A través de la Cooperativa de Trabajo Coosertep: Desde el 1 de octubre al 15 de diciembre de 2006 -A través de la Cooperativa de trabajo Laboroum: DESDE HASTA 01/02/2008 01/09/2008 01/10/2008 30/12/2008 05/05/2009 30/12/2009 01/02/2010 17/12/2010 Conforme a lo anterior, el juez indicó que, el uso de las cooperativas de trabajo asociado en la celebracion de los contratos de prestación de servicios, fue un mecanismo de la entidad demandada, con el fin de disfrazar el elemento esencial de subordinación que existía entre el accionante y la entidad demandada ya que dicha situación no alteró el hecho de que el trabajador estuviera al servicio de la entidad, considerando así que Rincón Vásquez estuvo al servicio de la entidad bajo la configuración de una labor personal, subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas previamente por la entidad.

Analizadas las declaraciones del Señor Jairo Enrique Ortiz Perdomo y el señor Jorge Alberto Idárraga, quedó demostrado que el accionante recibía órdenes por parte de los coordinadores académicos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA,se encontraba bajo supervisión de un jefe, cumplía un horario laboral de 8 horas diarias,prestó los servicios de forma personal y directa en la instalaciones de la entidad, que en atención a la directriz de dictar clases a estudiantes de grados 10° y 11°, su jornada laboral debía ceñirse a los establecimientos educativos. 6 Consideró que las funciones desarrolladas durante el término de la relación contractual, cuyo objeto era el de “Instructor para apoyar el desarrollo de los diseños de actividades de formación integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje…”, debían ser cumplidas por el demandante, de manera personal, subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas previamente por la entidad, actividades que en el desarrollo del objeto contractual como instructor, en los diferentes programas del área agrícola, no podrían ser delegadas, ni realizadas en lugares distintos a los espacios propios del centro de educación y en las aulas de clase, bajo la imposibilidad de prestar las clases a estudiantes de 10° y 11° desde su casa o cualquier sitio distinto, así como también recibía una remuneración por realizar estas labores, encontrándose probadas las características y elementos de una verdadera relación laboral.

Precisó que, la naturaleza inicial respecto a la función de apoyo a la gestión fue desde el inicio un servicio inherente en el desarrollo misional de la entidad demandada, máxime que la entidad pública era la que imponía las instrucciones, condiciones a seguir, cumplimiento de las competencias, guías y coordinación continua para desempeñar su función como instructor.

El Juez concluyó, conforme a lo acreditado en el proceso, que el demandante laboró desde el 15 de julio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2019, logrando demostrar la existencia de una relación laboral, reconociendo así, los aportes al sistema general de pensiones salvo interrupciones dada su imprescriptibilidad. Declaró la excepción de prescripción propuesta por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, indicando que, se reconoce la prescripción de los periodos con antelación al 1° de febrero de 2016.

En efecto, reconoció el pago de prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, causadas a partir de los contratos celebrados el 1° de febrero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2019 salvo interrupciones, como instructor de dicho establecimiento público, denegó las demás pretensiones. 1.4. Recurso de apelación La autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no debió accederse a las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los elementos de prestación personal del servicio y subordinación propios de una relación laboral.

Explicó que, se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios con el demandante, los cuales tenían una amplia diferencia respecto al contrato de trabajo suscrito por los servidores públicos. Sostuvo que no se acreditaron en su totalidad los elementos esenciales de un contrato laboral, ya que los contratos suscritos con el SENA se realizaron bajo la modalidad de prestación de servicios, orientada a cubrir necesidades específicas, por lo cual, el contrato referenciado no puede ser ajeno al control por parte de la entidad estatal.

Explicó que, en cualquier modalidad contractual, es habitual realizar seguimientos técnicos, administrativos, financieros y jurídicos sobre el cumplimiento del objeto del contrato. Resaltó que no se halló evidencia de que el demandante careciera de independencia en la ejecución de sus obligaciones, ni de que estuviera bajo subordinación completa con el Sena.

Indicó el apelante que el aspecto puntual de la subordinación, debió probarse su permanencia durante todo el tiempo del contrato, conforme a la vocación y a la equidad o similitud de las actividades cumplidas por los trabajadores de planta, debiendo probarse por el demandante la inserción en el círculo rector, organizativo 7 y disciplinario de la entidad que demuestre, la influencia decisiva de la entidad en el desarrollo y cumplimiento de su objeto contractual.

Añadió que la relación entre el Sena y el demandante se ejecutó bajo los estrictos parámetros y obligacionales del contrato de prestación de servicios, mas no bajo la subordinación alegada por el demandante, pue específicamente la relación entre los extremos contractuales, se dio bajo el claro parámetro normativo del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Aseveró que no existen pruebas en el expediente que demuestren los indicios de la prestación personal del servicio y que no se cuenta con la claridad de que el lugar de trabajo del actor fuera la sede del SENA, ya que en los últimos años el accionante prestó sus servicios en el programa de articulación media, en ese sentido aseveró que, si alguien controlaba alguna manifestación de horario era el colegio en el cual el actor estaba desplegando su formación, no el SENA.

En cuanto a la prestación personal del servicio y subordinación, mencionó que los testigos Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idarraga, presentan discordancias, además, mostró la inconformidad con relación a las decisiones asumidas en la sentencia apelada, como es el hecho de la tacha de testigos presentada por la apoderada de la parte demandante frente a los testigos Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idarraga, en virtud que estas personas tienen demandado al Sena por hechos muy semejantes y por ello, les asiste interés en el mismo, pues en este evento, sus pretensiones tendrían similares resultados.

Finalmente, Enfatizó que era responsabilidad de Rincón Vásquez, derribar la validez del contrato de prestación de servicios y probar la existencia de una relación laboral con la entidad, demostrando esencialmente la subordinación o dependencia plena por parte del supuesto empleador, lo cual permitiría aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Consideró que este principio no se logró probar en el caso en cuestión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Este asunto es competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se atendrá a lo estipulado en el artículo 328 del CGP, mediante la remisión del artículo 306 del CPACA. Dicha disposición prevé que el pronunciamiento debe limitarse a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, situación que se presenta en el caso en estudio. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala evaluar si, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, no 8 existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. 2.3.1. Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia será confirmada, ya que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes, por encontrarse probados los tres elementos constitutivos del contrato realidad: i) Prestación personal del servicio, ii) remuneración, iii) subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así al realizar el análisis respecto a las pruebas testimoniales, se demostró claramente que el accionante sí estaba bajo subordinación, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y debía cumplir un horario conforme a directrices impartidas por la entidad, para el efectivo desarrollo de las mismas. Se resalta que no encuentra sentido para esta sala, que se desarrollen actividades relacionadas a impartir la educación como instructor a estudiantes de los grados 10° y 11° de manera autónoma en instituciones educativas, ya que, al ser una actividad de carácter magistral, su jornada laboral debe ceñirse a los establecimientos educativos en donde el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, tengan un acuerdo para acreditar la titulación de los aprendices. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad2 En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: 2 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 41001-23-33-000-2015-00250-01, en el que la demandante es Rosa María Caguano Guacho. 9 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 10 La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 11 análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el presente asunto. 2.4.2.

Sentencias de unificación en materia de contrato realidad El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20166, analizó el fenómeno de la prescripción de las contraprestaciones derivadas del contrato realidad y, para tal efecto, fijó las siguientes reglas: “Unifíquese la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifíquese la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” La misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20216 del 9 de septiembre de 20217, unificó criterios sobre los siguientes aspectos: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que encubren una relación laboral, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

En este sentido, estableció las siguientes reglas de unificación: i. Solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable” y para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 7 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no que requieran conocimientos especializados». iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.

La providencia mencionada aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, lo cual implica que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores o presentar informes sobre sus resultados.

En este contexto, se considera a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, quienes brindan apoyo o acompañamiento transitorio, sin que exista un ánimo o vocación de permanencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en la referida sentencia unificó criterio sobre los siguientes puntos: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Negrilla fuera del texto). 2.4.3. Cooperativas de trabajo asociado8 La Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. 8 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 41001-23-33-000-2015-00250-01, en el que la demandante es Rosa María Caguano Guacho. 13 Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 20169, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado10. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica11.” Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: “(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo12.” Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 11 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 14 2.5.

Hechos Probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, se encuentra acreditado lo siguiente: • -Jaime Javier Rincón Vásquez, Presto sus servicios profesionales al Servicio Nacional de aprendizaje-Sena, Regional Tolima, de la siguiente manera;13 ➢ 1.A través de la Cooperativa de Trabajo asociado Coosertep Ltda., desempeñando el cargo de instructor desde el 1° de octubre al 15 de diciembre de 2006. ➢ 2.Con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum, desempeñando el cargo de instructor en los siguientes tiempos. ➢ 3.Con la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena:14 No. CONTRATO y/u ORDEN DE SERVICIOS OBJETO TERMINO DE EJECUCIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓ N VALOR No. 115 del 15/07/2005 … a prestar el servicio profesional para impartir formación profesional en aérea de Trabajador Calificado en explotaciones agropecuaria s diversificadas en el Municipio de Chaparral Tolima para un total de 128 horas a razón de $ 15.378.oo hora de formación … 70 días 15/07/2005 23/09/2005 $ 1.968.384.

No. 138 del 22/08/2005 … a prestar el servicio profesional para impartir formación profesional en aérea de experto en producción agropecuaria campesina del programa jóvenes Rurales para un total de 284 horas a 2 meses y 10 días 22/08/2005 3/11/2005 $ 4.384.821. 13 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, paginas 74-75 14 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, paginas 56-160 DESDE HASTA 01/02/2008 01/09/2008 01/10/2008 30/12/2008 05/05/2009 30/12/2009 01/02/2010 17/12/2010 15 razón de $ 15.378.oo hora de formación … No. 036 del 25/01/2006 … como instructor contratista, impartiendo horas profesional en el programa de Jóvenes Rurales … 7 meses y 5 días 25/01/2006 30/08/2006 $ 19.638.240.

No. 100 del 29/05/2007 … instructor contratista, impartiendo 480 horas de formación en el área agrícola. 113 días 29/05/2007 18/09/2007 $ 8.215.200. No. 264 del 18/09/2007 … como instructor contratista, impartiendo horas 504 horas de formación profesional en el programa de formación Titulada y/o complementa ria en aérea agropecuaria … 147 días 19/09/2007 28/12/2007 $ 8.660.464.

No. 38 del 22/02/2011 … para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área agrícola, … 4 meses y 7 días 23/02/2011 30/06/2011 No. 315 del 19/07/2011 Ibídem. 4 meses y 25 días 19/07/2011 16/12/2011 $ 14.227.733 No. 66 del 27/01/2012 … desarrollar el programa de integración con la educación media de conformidad 5 meses y 2 días 27/01/2012 29/06/2012 No. 576 del 12/07/2012 Ibídem. 4 meses y 27 días 16/07/2012 15/12/2012 $ 14.960.000.

No. 407 del 4/02/2013 Ibídem. 9 meses y 25 días 04/02/2013 29/11/2013 $ 30.406.699. 16 No. 1387 del 22/11/2013 … para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área agrícola, en el marco de los programas de formación titulada y/o complementa ria … 14 días 2/12/2013 16/12/2013 $ 1.540.880.

No. 162 del 20/01/2014 Ibídem. 10 meses y 21 días 20/01/2014 12/12/2014 $ 34.175.553. No. 1702 del 9/12/2014 Ibídem. 15 días 15/12/2014 30/12/2014 $ 1.692.907. No. 132 del 19/01/2015 Ibídem. 10 meses y 21 días 19/01/2015 11/12/2015 $ 35.307.770. No. 191 del 29/01/2016 Ibídem. 10 meses y 15 días 01/02/2016 16/12/2015 $ 35.471.100.

No. 586 del 1/02/2017 Ibídem. 10 meses y 17 días 01/02/2017 19/12/2017 $ 36.650.861. No. 0780 del 24/01/2018 actividades de formación integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en la Red de conocimiento agrícola, área (s) temática (s) agricultura – agricultura de precisión – riesgo y drenajes agrícolas … 10 meses y 9 días 05/02/2018 14/12/2018 $ 36.678.587.

No. 608 del 15/02/2019 Ibídem. 10 meses 18/02/2019 18/12/2019 $ 36.577.866. • Se probó que el actor recibía un pago en la ejecución de sus labores, referenciado en el clausulado de cada uno de los contratos mencionados con 17 antelación, cuyo valor mensual del ultimo contrato era de 3.670.02015 de igual manera, los testimonios de los señores Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idárraga16, quienes sobre el pago que recibía el autor indicaron que dicha contraprestación económica la recibían una vez anexaran sus respectivos informes a la plataforma del Sena - Sofia Plus en evidencia al desarrollo de sus actividades. • Se probó que Rincón Vásquez durante el periodo de 15 de julio de 2005 y el 18 de Diciembre de 2019 desarrolló actividades y objetos contractuales17 homogéneos dirigidos a la prestación de servicios profesionales como instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación integral, formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución y formación agrícola-agricultura de precisión -riego y drenajes agrícolas formación del centro, en el marco de programas de formación titulada y complementaria del centro agropecuario SENA -Espinal, de acuerdo con los requerimientos del sector productivo, sus cadenas de producción y la proyección social de las comunidades, encontrándose adecuado a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-,demostrando a todas luces el interés de la entidad por emplear de modo permanente los servicios del demandante. • Se probó mediante clausulado contractual18 que el contratista debía aprobar ciertos requisitos mínimos técnicos y profesionales para la aplicación al empleo, sin posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor; siendo intuito persona, tal y como se extrae del clausulado de los contratos.

En especial el contrato 608 de 201919 de lo que se ratifica que era el actor y no otro quien en el desarrollo de sus funciones, cumplía los requerimientos de manera personal, bajo órdenes estrictas y sin posibilidad de delegar a terceros las tareas encomendadas. • Se probó conforme a los testimonios de los señores Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idárraga20 que el accionante recibía órdenes, acataba los modelos pedagógicos, seguimientos de proyectos, y visitas por parte de los Coordinadores Académicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en este caso la señora Norma Guadalupe Martínez, coordinadora encargada, quien en ocasiones se dirigía a los establecimientos educativos con el fin de revisar el cumplimiento de la jornada laboral, era quien realizaba llamados de atención de manera verbal, establecía cronogramas y se encargaba de autorizar los permisos en caso de inasistencia por parte del actor. • De las pruebas testimoniales, se probó que el actor debía cumplir sus funciones en el Centro Agropecuario del Espinal, realizando seguimientos a los estudiantes en etapa productiva y a su vez en los colegios adscritos al 15 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, páginas 145 a 150. 16 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 23_ED_AVC_11VIDEODELA.mp4. 17 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes 3_ED_02CONTESTACIONDE(.pdf) Nro.Actua 4 páginas 46 a 78. 18 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes 3_ED_02CONTESTACIONDE(.pdf) Nro.Actua 4 páginas 86 a 230. 19 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, páginas 145 a 150. 20 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 23_ED_AVC_11VIDEODELA.mp4 18 programa de educación con la media del Sena (estudiantes de grados decimo y undécimo), a los cuales debía acudir presencialmente,brindando sus conocimientos a aprendices que le eran asignados por los coordinadores académicos y los jefes del centro, según los planes de docentes previamente definidos de manera unilateral por la entidad, recibiendo directrices de cumplimiento de cronogramas específicos,diligenciamiento de planillas de seguimiento(las cuales eran cargadas a la plataforma Sofia Plus), horarios y colegios en los cuales debía impartir la formación, bajo supervisión y órdenes de la coordinadora del centro la señora Norma Guadalupe Martínez. • Se probó que el actor debía cumplir un horario de 8 horas diarias, asistiendo al Centro Agropecuario del Espinal para la reclamación de insumos, reuniones y proyecciones académicas, a su vez dictaba las clases semana a semana a estudiantes de grados 10° y 11°, por tal motivo su jornada laboral debía ceñirse al horario de los establecimientos educativos en convenio con el Sena, relatando los testigos que solo podían ausentarse una vez finalizadas las 8 horas y en ocasiones hasta la finalización de la jornada estudiantil de la institución. 2.5.1 Caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 73-2-2019-006395 de fecha 06 de junio de 2019 mediante el cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las contraprestaciones correspondientes entre el accionante y la entidad.

El juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que, Jaime Javier Rincón Vásquez (demandante) estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena entre 2005 y 2019; en algunos períodos, lo hizo directamente mediante contratos de prestación de servicios, y en otros, a través de dos cooperativas, desempeñando funciones permanentes dentro del giro ordinario de la entidad.

La autoridad judicial consideró que las pruebas demostraron que el demandante estaba bajo subordinación, sujeto a una jornada laboral y a instrucciones directas del supervisor o coordinador del área, desvirtuando así la naturaleza del contrato de prestación de servicios indicando que el demandante laboró desde el 15 de julio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2019, logrando demostrar la existencia de una relación laboral, salvo interrupciones. reconociendo así, los aportes al sistema general de pensiones salvo interrupciones.

Dada su imprescriptibilidad. Declaró la excepción de prescripción propuesta por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, indicando que en el caso concreto se presenta la solución de continuidad, por lo cual, se reconoce la prescripción de los periodos con antelación al 1° de febrero de 2016, en efecto, reconoció el pago de prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, causadas a partir de los contratos celebrados el 1° de febrero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2019, como instructor de dicho establecimiento público y denegó las demás pretensiones.

La autoridad demandada apeló el fallo de primera instancia, argumentando que no debió accederse a las pretensiones de la demanda. Explicó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, cubrieron periodos específicos, desarrollando las actividades con independencia y autonomía, gozando de validez conforme al artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, por lo que el control manifestado, no puede ser ajeno a la entidad contratante.

Del mismo modo, sostuvó que no se acreditaron los elementos esenciales de un contrato laboral, referenciando así, que estos dos tipos de contratos tenían características distintas, como lo ha de ser la subordinación, la cual, no logró demostrarse. Indicando que no 19 se cuenta con la claridad de que el lugar de trabajo del actor fuera el Sena, en ese sentido, aseveró que si alguien controlaba alguna manifestación de horario era el colegio en el cual el actor estaba desplegando su formación, no el SENA, por lo que el demandante debía probar la subordinación para aplicar el principio de primacía de la realidad, lo que no ocurrió en este caso.

En virtud de lo anterior, se procederá a determinar si se encuentran acreditados los elementos que configuran el contrato realidad: 2.5.2 Prestación Personal del Servicio De acuerdo con la relación probatoria presentada y, al ser un aspecto que no discutió la entidad en el recurso de apelación, se denota que el demandante estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena como instructor en el área agrícola y educación dirigida a estudiantes de grados decimo y undecimo, mediante distintos contratos de prestación de servicios, por intermedio de dos Cooperativas de Trabajo(COOSERTEP- LABOORUM,) y luego directamente con la entidad, con un pago mensual referenciado, respecto a cada contrato, los cuales tenían como objeto: “instructor para apoyar el desarrollo de los diseños de actividades de formación integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en la Red de conocimiento agrícola, área (s) temática (s) agricultura – agricultura de precisión – riesgo y drenajes agrícolas.

Desarrollados mediante el programa de integración con la educación media. Se observa, en cuanto a la prestación personal del servicio y su continuidad durante el período alegado por el demandante, que los respectivos contratos de prestación de servicios, se desarrollaron por tiempos prolongados, de manera directa por el actor, cumpliendo y desarrollando el objeto contractual de manera personal conforme a las funciones establecidas en los diferentes contratos,respaldo de la prestación personal del servicios que configuró el actor,son las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, las Cooperativas de Trabajo Asociado21 y las concordancias aportadas por los testigos, quienes inclusive también eran instructores del Sena hace aproximadamente 15 años cumpliendo funciones similares, indicando que el actor debía acudir al centro agrícola para reclamar sus insumos, que en ocasiones se encontraron allí. En suma debían asistir personalmente según cronogramas (establecidos por el coordinador académico) a impartir sus conocimientos en los colegios del programa articulación con la media dirigido a estudiantes de grados 10° o 11°, siendo imposible ausentarse sin el permiso respectivo, y mucho menos poder realizar sus actividades de manera virtual, en atención a la naturaleza del servicio y grupo educativo especifico.

A causa de dichos contratos y conforme a sus obligaciones contractuales se denota que estas, eran afines a sus competencias profesionales, experiencia en áreas específicas, relacionadas a la parte agrícola, así mismo; se distingue que, debido a sus competencias, no tenía posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor, o cederlos sin previa autorización, situación que, aunque se alegó en la apelación, no se probó dentro del proceso de referencia. Resulta necesario acreditar que no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor, pues como se extrae del clausulado de todos los contratos “El contratista no podrá ceder total ni parcialmente el presente contrato a otra 21 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, paginas 56-160 20 persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del Sena.”22.

Aunado a la anterior generalidad, se establece en el contrato 608 de 2019 lo siguiente: “Cesión del contrato: (…) el presente contrato es intuitu personae, en consecuencia, no podrá ser cedido a ningún título por el contratista sin autorización expresa y escrita del Sena” (…) 23 de lo que se ratifica que era el actor y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. 2.5.3.

Remuneración: Rincón Vásquez, percibió una remuneración por el trabajo realizado tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se estipuló un valor y forma de pago específica, lo que se entiende como la remuneración pactada, cuyo valor mensual del último contrato era de 3.670.02024, en ese sentido los testigos Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idarraga, instructores profesionales adscritos al Sena y compañeros de Rincón Vásquez indicaron que conforme al cumplimiento de las actividades, paz y salvos, e informes, revisados por el supervisor o coordinador respectivo, se les cancelaba una remuneración específica. 2.5.4.

Continuada subordinación o dependencia: Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se demuestra que las funciones realizadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, por el contrario, estuvo sujeta a órdenes, directrices, seguimientos y horarios que a todas luces son de forma subordinada, así mismo, el desarrollo de las actividades eran tendientes a seguir el control constante de su superior (jefe de programa o coordinador), en este caso tal y como afirmaron los testigos reforzado por la prueba documental, la señora Norma Guadalupe Martínez, existiendo una dependencia de Jaime Javier Rincón Vásquez hacia la entidad demandada y aquel debía obedecer las directrices que en su momento fueran impuestas.

Por lo tanto, la facultad de coordinación, cuando el actor estuvo sujeto a órdenes como lo han de ser el establecimiento de modelos, estándares, esquemas de formación, directrices del coordinador académico o supervisor, se desfigura totalmente “toda vez que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a condiciones especificas contenidas expresamente en las órdenes de servicio sobre la forma, cantidad y modo en que debía prestarse el servicio”25 demostrándose que las situaciones fácticas y obligaciones pactadas, sobrepasan la figura contractual(contrato de prestación de servicios).

En virtud de ello, ejecutó obligaciones como “reportar en el sistema Sofía plus, en un plazo máximo de tres días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos formativos, tales como; registros de juicios evaluativos, creación de rutas y asociación de aprendices, reconocimiento de los mismos, registros de inasistencias del aprendiz, registro de seguimiento de etapa practica (…);Atender oportunamente los requerimientos y asistir a reuniones técnicas(..); elaborar guías 22 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, paginas 76 a 150 23 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, páginas 145 a 150 24 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 2_ED_01CUADERNOPRINCIP.pdf, páginas 145 a 150. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de febrero de 2024,radicado 41001- 23-33-000-2014-00591-01 (2199-2021) M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. 21 de aprendizaje de los proyectos formativos asociados”26 demostrando que Rincón Vásquez, debía cumplir con sus actividades del cargo ejerciendo labores que iban desde la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de aprendices como instructor en el programa de formación con la media a estudiantes de grados 10° y 11°, por consiguiente, su actividad debía ceñirse de acuerdo a los horarios del colegio respectivo y en los lugares indicados por el Sena, conforme al modelo pedagógico de formación por competencias y la estrategia de aprendizaje que la entidad determina previamente.

Los testimonios de Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idárraga, coincidieron en que las labores de instrucción se impartían en los diferentes colegios con cobertura institucional por parte del Sena, dentro de los cuales el actor debía cumplir con el requisito de 8 horas diarias, bajo imposición del horario de cada uno de los colegios.

En suma, resaltaron que la entidad se encargaba de establecer los cursos a dictar, el número de estudiantes a impartir la formación, y que las actividades concernientes, no podían ser delegadas, ni mucho menos realizadas de manera virtual o a distancia; por el contrario, en caso de que los colegios tuvieran horarios extendidos, los instructores debían retirarse cuando se acabara la jornada estudiantil o cumplieran con las 8 horas diarias de enseñanza.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de estado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, indicó lo siguiente: DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS: (…) los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.27 En efecto, para ejecutar las obligaciones contratadas el demandante desarrolló las funciones esenciales de un instructor, bajo una subordinación constante, sin posibilidad de ejercer sus actividades de manera independiente, con una jerarquía marcada por parte del empleador, en la medida que impuso ejecutarlas en un lugar, con horarios establecidos como lo han de ser los colegios adscritos al programa de educación con la media, más aun conforme manifestación expresa por los testigos quienes enfatizaron que la única diferencia entre el empleado de planta, y el actor era el número de aprendices Ahora bien, los testimonios de Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Jorge Alberto Idarraga fueron tachados oportunamente como sospechoso por la parte demandada, argumentando que los testigos tienen demandas en contra del SENA por contrato realidad, razón por la cual buscarían favorecer al accionante.

Así las cosas, el 26 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes 3_ED_02CONTESTACIONDE(.pdf) Nro.Actua 4 páginas 86 a 230. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 22 Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 201728 sostuvo que: "Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal".

Por lo cual, En cuanto a las contradicciones de los testigos en los periodos en los que debían cumplir las horas diarias establecidas, no significa per se una mentira, pues coincidieron en indicar que eran 8 horas diarias, que los cronogramas dependían de la especialidad y el semestre académico, siendo claros en indicar que dicho horario dependía del colegio en el cual se debía impartir la formación. En efecto, la Sala considera que no prospera la tacha formulada por cuanto la sola circunstancia que los testigos fueron compañeros del demandante en el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, eventualmente que también sean demandantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho similares a los que acá se debaten, no conduce necesariamente a inferir que falten a la verdad en su declaración, pues se demostró objetividad de los testigos al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los contratos de prestación de servicios.

Además, fueron claras en señalar, como se desempeñaban las funciones, afirmando que el horario era de 8 horas diarias, el lugar de trabajo, el modo de ejecución de actividades, el acatamiento de órdenes y metodologías académicas. En otras palabras, quien más que ellos, (instructores quienes laboraban bajo circunstancias similares), serían legitimados para describir el modo como desarrollaban las labores encomendada pues el interés eventual de cada uno se circunscribiría a probar que en su caso particular se dieron las condiciones de un contrato realidad, sin que las resultas de este proceso dependan del que cada uno lleve, por lo que se establece de manera negativa la prosperidad de la tacha analizada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del a quo de aplicar al presente asunto el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades" para el reconocimiento de la relación laboral entre las partes en litigio, pues es indudable que el demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de un empleo dependiente, sujeto a subordinación por parte del personal a quien instruye en su labor De acuerdo con lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia encontrándose probado que la labor desempeñada por el accionante; al ser una actividad de carácter magistral a estudiantes de colegios de grados 10° y 11°, requiere el cumplimiento subordinado del horario, en ese sentido, resulta cierto para esta Sala, que en el presente caso se cumple con los elementos de un contrato realidad, a saber, prestación personal de servicio, remuneración y subordinación. 2.7.

Condena en costas en segunda instancia 28 Consejo de Estado, Sentencia de 18 de mayo de 2017,Expediente: 63001233300020130015401(2170-2015) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx