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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Fecha: 2025-05-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-006-2017-00343-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Yenny Marcela Medina Carmona Apoderado: Diana Carolina Medina Carmoma Demandado: Empresa de Servicios Públicos de Flandes “ESPUFLAN” Apoderado: Hernán Eulices Ortiz Ossa Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Apoderado: Marco Andrés Mendoza Barbosa Vinculado: Diego Alejandro Herrán Useche Tema: Insubsistencia de libre remoción ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Yenny Marcela Medina Carmona1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, en adelante ESPUFLAN, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución A.E. No. 0077 del 15 de mayo de 2017, mediante la cual fue declarada insubsistente. A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo de Jefe de Planta de la ESPUFLAN. Se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados, con ocasión de la designación de un agente especial sin el cumplimiento de los requisitos legales para dicho cargo, así como por la declaratoria de insubsistencia de la actora. 1 Por medio de apoderado. 2 Se condene a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2017, que ascienden a la suma de $16.672.663, equivalentes a 22,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Igualmente, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta la restitución efectiva en el cargo, las cuales, para el año 2017, ascienden a $6.619.805, equivalentes a 8,97 SMLMV. Se ordene el pago, a título de indemnización por perjuicios, de una suma equivalente a 44 SMLMV. Se ordene el pago, por concepto de daño emergente, de la suma de $2.452.256, equivalentes a 3,32 SMLMV. 1.1.2.

Hechos Indicó que la señora Yenny Marcela Medina Carmona fue nombrada en ESPUFLAN mediante la Resolución A.E. No. 0062 del 16 de mayo de 2016, y que tomó posesión del cargo de Jefe de Planta ese mismo día, conforme al Acta de Posesión No. 003 de 2016. Añadió que dicho cargo corresponde al Código 219, Grado 05, tiene naturaleza de libre nombramiento y remoción, y depende directamente del Director Técnico Operativo de la entidad.

Señaló que, al momento del nombramiento y posesión, la actora contaba con más de 43 meses de experiencia general, más de 15 meses de experiencia específica en el sector de servicios públicos domiciliarios y más de 30 meses en cargos de dirección y manejo de personal. También indicó que poseía el título de Ingeniera Química, obtenido en agosto de 2012, y el de Especialista en Ingeniería Ambiental – Área Sanitaria, otorgado por la Universidad Nacional el 23 de agosto de 2013.

Además, había culminado las materias correspondientes a la Maestría en Ingeniería – Ingeniería Ambiental, cursada en la misma universidad. Manifestó que ejerció el cargo de Jefe de Planta en ESPUFLAN desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2017. Comentó que ESPUFLAN fue creada por la Alcaldía Municipal de Flandes y que, mediante el Acuerdo No. 053 de 1995, fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa.

Precisó que esta entidad se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desde el 17 de junio de 2015. Expresó que, mediante la Resolución A.E. No. 0077 del 15 de mayo de 2017, la Agente Especial de ESPUFLAN declaró la insubsistencia de la actora en el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 05, decisión que fue comunicada el mismo día mediante el memorando interno A.E.I. 2017-00454. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Empresa de Servicios Públicos de Flandes – ESPUFLAN La apoderada judicial de ESPUFLAN sostuvo que la declaratoria de insubsistencia de la señora Yenny Marcela Medina Carmona obedeció al ejercicio del poder discrecional de la Agente Especial de la entidad, en su calidad de nominadora, para remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción. Señaló que esta facultad está amparada en la autonomía que tienen los nominadores para conformar su 3 equipo de trabajo con personas de su entera confianza, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Adujo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues la resolución mediante la cual se produjo la desvinculación fue expedida dentro del marco legal y en ejercicio legítimo del poder discrecional. 1.2.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado judicial de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los agentes especiales designados por la Superintendencia actúan con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Explicó que, conforme al artículo 59 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia ejerce labores de vigilancia, control y seguimiento sobre las empresas intervenidas, sin que ello implique participación directa en su administración, por lo que no puede predicarse la existencia de coadministración. Precisó que los actos adoptados por el agente especial no pueden ser atribuidos a la Superintendencia, dado que estos funcionarios ejercen la representación legal de las empresas intervenidas con total autonomía, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Enfatizó que, si bien la Superintendencia es la entidad encargada de designar al agente especial, este asume la gestión de la empresa bajo su exclusiva responsabilidad. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que esta fue presentada fuera del término legal previsto para su ejercicio. 1.2.3. Diego Alejandro Herrán Useche No intervino en esta etapa procesal. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora. La decisión se fundamentó en que no se acreditó la existencia de un vicio de nulidad en la declaratoria de insubsistencia de la demandante.

La autoridad judicial señaló que se demostró la competencia de la agente especial para expedir el acto acusado. Asimismo, consideró que la vinculación laboral de la accionante con ESPUFLAN E.S.P., así como su buen desempeño y hoja de vida, no le conferían un derecho de permanencia en un cargo de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente, concluyó que no se probó que la insubsistencia hubiera generado afectación en la prestación del servicio público, ni que la situación profesional o laboral de la agente especial constituyera causal de nulidad del acto administrativo cuestionado. 1.3.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la agente especial designada para la intervención de ESPUFLAN E.S.P. no podía ejercer dicho cargo, toda vez que continuaba ostentando la calidad de servidora pública. Sostuvo que, si bien la señora Mireya Gualtero Perdomo podía solicitar una licencia no remunerada para asumir el cargo de agente especial en la empresa donde 4 previamente se desempeñaba como jefe del área comercial, dicha solicitud debió ser rechazada.

Agregó que, en caso de haberse concedido por desconocimiento normativo del superior jerárquico, correspondía al funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos verificar la situación jurídica y reglamentaria de la funcionaria al momento de revisar su hoja de vida. En su concepto, al constatar que se encontraba en licencia no remunerada y, por ende, aún ostentaba la condición de servidora pública, se debía rechazar su designación y proceder a la selección de un candidato idóneo.

Solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación respecto de dicha designación, por considerar que, aunque el acto administrativo no fue demandado, podría haberse configurado el delito de prevaricato. Indicó que esta conducta pudo derivarse de la omisión de la funcionaria al no informar su situación jurídica ante la Superintendencia, o del desconocimiento deliberado de las prohibiciones previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales —a su juicio— deben aplicarse por analogía junto con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normativa que no regula expresamente estos aspectos.

Precisó que, si bien dicho estatuto contempla las funciones del agente especial, no establece el procedimiento de nombramiento ni los requisitos mínimos para ejercer el cargo, razón por la cual debe aplicarse de manera supletoria lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura como estándar mínimo de diligencia en el ejercicio de funciones públicas.

En ese sentido, comparó dicha exigencia con la lógica común utilizada en el ámbito privado para la contratación de personal de cuidado o doméstico. En relación con la motivación del acto acusado, reiteró que la juez de primera instancia consideró que, a pesar de que la demandante contaba con tres años de experiencia, título de especialista y cursaba una maestría en la Universidad Nacional para la época de los hechos, ello no evidenciaba desviación de poder ni implicaba que su reemplazo, el ingeniero Herrán, careciera de las competencias necesarias para el cargo.

Sin embargo, sostuvo que con la gestión de la demandante se mejoró la frecuencia en la toma de muestras para medir la calidad del agua, pasando de ocho muestras mensuales en 2017 a una diaria en 2018, lo que —a su juicio— evidencia la superioridad de su desempeño. Agregó que las calificaciones profesionales de la demandante eran superiores a las de su reemplazo, como se reflejaba en la destacada labor que desempeñó como ingeniera.

Rechazó el argumento según el cual la declaratoria de insubsistencia se sustentó en la pérdida de confianza necesaria para garantizar un adecuado servicio, ya que, de acuerdo con el testimonio de la agente especial, no existió un hecho específico que justificara tal pérdida. Consideró que la decisión de desvincular a la demandante fue arbitraria y no obedeció al interés general ni al mejoramiento del servicio público, en la medida en que no se evidenciaron resultados positivos tras su salida, ni se demostró incumplimiento de instrucciones, falta de idoneidad, o la necesidad de vincular un profesional con mayores calificaciones.

Señaló, además, que del testimonio rendido por la agente especial no se desprende la existencia de un plan de mejoramiento previamente trazado ni de objetivos definidos que justificaran la necesidad de un nuevo profesional. En consecuencia, afirmó que al no haberse demostrado un mejoramiento del servicio ni una justificación objetiva de la pérdida de confianza, el ejercicio del poder discrecional no se ajustó a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, por lo cual resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado. 5 Finalmente, destacó que no se dejaron anotaciones en la hoja de vida de la demandante que permitieran advertir razones concretas, ciertas y concurrentes que sustentaran la decisión adoptada, lo que —a su juicio— evidencia la ausencia de respaldo fáctico y jurídico para la declaratoria de insubsistencia. En conclusión, adujo que la agente especial no tuvo motivos específicos que justificaran la pérdida de confianza, que no se consideró el interés general en la prestación del servicio de agua potable, que no existió mejoramiento del servicio ni ahorro presupuestal, y que la decisión careció de motivación objetiva.

Por tanto, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante fue proferido por un funcionario carente de competencia, adolecía de falta de motivación y fue expedido con desviación de poder, como lo afirma la parte actora, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que dicho acto se ajustó a derecho. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no procede declarar la nulidad del acto de insubsistencia, tal como lo alegó la parte actora. La demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que otorga al nominador la 6 facultad discrecional de desvincular al funcionario sin necesidad de motivar la decisión, siempre que no se configure desviación de poder.

En cuanto a la competencia del funcionario que expidió el acto de insubsistencia, se destacó que el Agente Especial fue designado por el organismo competente, conforme a las disposiciones legales que regulan su nombramiento y funciones. En este sentido, se presume legal el acto administrativo que designó al Agente Especial, ya que se ajusta a las facultades atribuidas por la ley, y su validez no fue controvertida durante el proceso.

La alegación de la demandante sobre motivaciones personales y la ausencia de razones objetivas para su desvinculación no estuvo respaldada por pruebas que acreditaran una finalidad ilegítima del acto de insubsistencia. Además, la falta de resultados positivos tras su salida no constituye prueba suficiente de desviación de poder. Además, el adecuado desempeño en el cargo no garantiza estabilidad en los empleos de confianza, pues estos dependen de la relación de confianza entre el servidor y el nominador, la cual no requiere justificación objetiva para su terminación. Finalmente, respecto al testimonio de la Agente Especial, la Sala precisó que no es exigible al nominador acreditar hechos objetivos sobre la pérdida de confianza, ni dejar constancia en la hoja de vida de los motivos del retiro, ya que ello no afecta la validez del acto administrativo. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, debidamente aportado por las partes y que en ningún momento fue controvertido o tachado de falso, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: • Mediante la Resolución No. 0531 del 21 de agosto de 2012, expedida por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes – ESPUFLAN E.S.P., se nombró a la señora Luz Flor Mireya Gualtero Perdomo en el cargo de Directora Comercial, Nivel Directivo, Código 009, de dicha entidad, tomando posesión el mismo día.2 • A través de la Resolución SSPD–20151300015835 del 16 de junio de 2015, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la posesión con fines liquidatorios —etapa de administración temporal— de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes E.S.P. – ESPUFLAN E.S.P.3 • Con la Resolución SSPD–20171300006245 del 15 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designó temporalmente como agente especial de ESPUFLAN E.S.P. a la señora Luz Flor Mireya Gualtero Perdomo.4 • Mediante la Resolución AE 0040 del 16 de marzo de 2017, expedida por el 2 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, carpeta 10PbasParteActora. 3 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 188. 4 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, carpeta 11PruebasDecertadasAudienciaInicial. 7 agente especial de ESPUFLAN E.S.P., se concedió licencia no remunerada a Luz Flor Mireya Gualtero Perdomo para que pudiera desempeñarse como agente especial de la misma entidad.5 • El 17 de marzo de 2017, Luz Flor Mireya Gualtero Perdomo tomó posesión del cargo como agente especial de ESPUFLAN E.S.P.6 • Mediante la Resolución AE 0062 del 16 de mayo de 2016, expedida por el agente especial de ESPUFLAN E.S.P., se nombró a Yenny Marcela Medina Carmona en el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 5, de la misma entidad, tomando posesión del empleo en la misma fecha.7 • De acuerdo con el Manual Específico de Funciones de ESPUFLAN E.S.P., el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 5, está clasificado como de libre nombramiento y remoción.8 • Con la Resolución A.E. No. 0077 del 15 de mayo de 2017, expedida por la Agente Especial de ESPUFLAN E.S.P., señora Luz Flor Mireya Gualtero Perdomo, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Yenny Marcela Medina Carmona en el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 05.9 • Según certificación laboral expedida por la Subgerencia de ESPUFLAN E.S.P., la señora Yenny Marcela Medina Carmona prestó sus servicios en calidad de Jefe de Planta desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2017.10 • A través de la Resolución AR 0081 del 17 de mayo de 2017, expedida por el agente especial de ESPUFLAN E.S.P., se nombró al señor Diego Alejandro Herrán Useche en el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 05, quien tomó posesión el mismo día.11 • Según certificación laboral expedida por la Subgerencia de ESPUFLAN E.S.P., el señor Diego Alejandro Herrán Useche desempeñó el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 05, en dicha entidad, entre el 17 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2018.12 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Empleos de libre nombramiento y remoción Ante la necesidad de contar con personal que inspire un mayor grado de confianza en el ejercicio de la función pública, el constituyente previó la existencia de empleos exceptuados del régimen de carrera, cuya provisión obedece a razones de 5 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, carpeta 26RespuestaOficioNo.1194Espuflan20201207. 6 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, carpeta 11PruebasDecertadasAudienciaInicial. 7 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 24-26. 8 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 27-29. 9 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 8-9. 10 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 23. 11 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 04HOJA DE VIDA – DIEGO USECHE, PÁGINAS 45-47. 12 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_PROCESO2017003430(.rar) NroActua 4, archivo 02CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, página 70. 8 confianza o a decisiones de naturaleza política13.

Para ello, es necesario que el cargo a proveer se encuentre legalmente clasificado como de libre nombramiento y remoción, lo que otorga al nominador la facultad discrecional para designar al funcionario en quien deposita dicha confianza, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas y a la relación directa e intuitu personae que debe existir entre éste y su equipo de trabajo14.

La provisión de estos cargos se encuentra exenta de ciertos requisitos formales propios de la carrera administrativa, dado que responde a criterios de oportunidad, conveniencia y confianza subjetiva del nominador. La Constitución de 1991 enumeró algunos cargos que por su naturaleza pertenecen a esta categoría, como los ministros, los directores de departamentos administrativos, y los gerentes o directores de establecimientos públicos, entre otros.

Asimismo, facultó al legislador para establecer los criterios que permitan identificar los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales están regulados actualmente en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Así las cosas, para que un empleo pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional15, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el cargo debe cumplir, según su naturaleza, con los siguientes requisitos: i) tener fundamento legal, es decir que se encuentre como regla a la excepción de carrera; ii) las funciones a ejercer deberán ser directivas, de manejo, conducción u orientación institucional; iii) las funciones asignadas deberán tener un alto nivel de confianza, el cual deberá ser superior al que se le puede exigir a cualquier otro servidor.

En este contexto, resulta necesario distinguir los empleos de libre nombramiento y remoción conforme a la naturaleza de las funciones asignadas, los cuales se clasifican en dos categorías: a) cargos de naturaleza política, en los que se ejerce dirección, conducción u orientación institucional mediante la adopción de políticas o lineamientos que definen la acción institucional; y b) cargos de naturaleza administrativa, en los que se desarrollan funciones de asesoría profesional, asistencia o apoyo, siempre que estén adscritos al servicio directo e inmediato de altos funcionarios del Estado.

Sobre este particular, la Corte ha precisado que: “como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada.

Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”16. 13 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril de 1994.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Sentencia T-317 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Entre otras, las Sentencias C-195 de 1994 C-1177 de 2001, C- 161 de 2003, C-312 de 2003, C-553 de 2010, C-284 de 2011, C-814 de 2014, entre otras. 16 Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Como puede observarse, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En estos casos ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Negrilla fuera del texto).

Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, es preciso señalar que la regla y medida de dicha discrecionalidad está determinada por el principio de razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad constituye un poder jurídico que debe ejercerse conforme a derecho, lo que implica la actuación dentro de límites justos y ponderados.

Así, el ejercicio de la competencia para decidir debe orientarse a la satisfacción del interés general y fundarse en una valoración objetiva de los elementos fácticos que justifican la adopción de la decisión más conveniente para la comunidad17. En consonancia con este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la facultad discrecional debe ejercerse dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En ese sentido, ha establecido que 17 Consejo de Estado, sentencia de 20 de agosto de 2015, expediente número 250002325000201000254-01, No. interno: 1847-2012. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 los límites para su ejercicio son los siguientes18: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que, en la medida en que una decisión, ya sea de carácter general o particular, tenga contenido discrecional, esta debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la habilita y “proporcional” a los hechos que la motivan.

Ello implica que debe existir una razón concreta para adoptar la decisión, fundada tanto en disposiciones jurídicas como en hechos reales y ciertos, lo cual determina que la discrecionalidad esté sujeta al principio de razonabilidad, constituyéndose así en un límite al ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción. 2.4.2.2.

Desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional - carga de la prueba Entre las causales de anulación de los actos administrativos que consagra el artículo 137 del CPACA, está la desviación de poder que se configura cuando el elemento teleológico del acto está viciado, esto es, cuando no se expide en aras del buen servicio y de la correcta marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas o injustos.

Entonces, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. El Consejo de Estado19 ha señalado que este vicio está referido a la “…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario”.

Esta misma Corporación20 también ha indicado, respecto a la probanza de la desviación de poder alegada por la parte actora, que es a ésta a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad del acto acusado. Esta afirmación se basa en la regla contenida en el Código General del Proceso21, que establece que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ahora, como ya se mencionó en el acápite anterior de esta providencia, la decisión discrecional de retirar del servicio a una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción se caracteriza por su inmotivación, una decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones del buen servicio. Por ello, es deber de quien argumenta su ilegalidad, a través de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, acreditar que sus fines no fueron los del buen servicio22.

Sobre este particular es preciso indicar que el Consejo de Estado23, en algunas circunstancias en donde cada parte arguye determinada situación frente al retiro del 18 Sentencia T-372 de 2012. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052- 01(0105-12). 20 Sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04). 21 Artículo 167 del CGP. 22 Tratándose de la desviación de poder. 23 Sentencia del 15 de mayo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Expediente 2459-99. 11 servicio del empleado de libre nombramiento y remoción, ha definido que a cada una le corresponde probar dichos supuestos, pero no para implementar la inversión de la carga de la prueba o para hacerla dinámica, sino para reafirmar justamente que quien alega un hecho debe acreditarlo, criterio que acá se reitera. 2.4.3.

Caso concreto De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el cargo de Jefe de Planta, Código 219, Grado 05, en ESPUFLAN E.S.P., es de libre nombramiento y remoción, y fue precisamente este el empleo del cual fue retirada la demandante mediante el acto administrativo cuestionado. Como primer punto de disconformidad con la sentencia de primera instancia, la parte actora sostuvo que el acto acusado fue suscrito por una funcionaria que, a su juicio, no podía haber sido designada como agente especial de la entidad, por cuanto previamente se desempeñaba en la misma empresa en otro cargo, y para aceptar el nuevo nombramiento solicitó una licencia no remunerada.

Señaló que esta designación configuraría un supuesto delito de prevaricato, y por tanto considera que debe ser puesto en conocimiento de Fiscalía General de la Nación. Frente a este planteamiento, es necesario precisar que la designación de la agente especial que suscribió el acto de insubsistencia no fue objeto de control judicial dentro del presente proceso, ni ha sido cuestionada formalmente ni retirada del ordenamiento jurídico por autoridad competente.

Por lo tanto, dicha designación goza de presunción de legalidad conforme al principio de legalidad administrativa (art. 88 del CPACA), y en tal sentido, las actuaciones que de ella se derivan — incluido el acto acusado— se presumen válidas y legítimas. En consecuencia, el acto de insubsistencia fue emitido por una autoridad formal y materialmente competente, debidamente investida para actuar en calidad de representante legal de la entidad intervenida.

Las objeciones formuladas por la parte actora no recaen sobre el acto demandado en sí, sino sobre un nombramiento que no ha sido objeto de controversia judicial dentro del proceso, razón por la cual no es procedente hacer pronunciamientos sobre su validez en esta instancia, ni puede extenderse el juicio de legalidad del acto acusado a aspectos ajenos a su contenido.

Además, incluso en el evento hipotético en que existiera una irregularidad en la designación de la agente especial, ello no afectaría su competencia formal para emitir el acto de insubsistencia mientras su nombramiento se mantuviera vigente y no hubiese sido suspendido o anulado por autoridad judicial competente. En ese orden de ideas, se comparte la decisión del a quo de rechazar este cargo de nulidad, en tanto no existe acreditación de que la autoridad que suscribió el acto careciera de competencia o estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad o nulidad que comprometiera la validez del acto acusado.

De otro lado, la parte actora plantea que la persona designada para reemplazarla en el cargo no cuenta con las mismas calidades académicas ni experiencia, y que su gestión no supuso una mejora del servicio. A partir de estas apreciaciones, concluye que su retiro fue injustificado y que la decisión de insubsistencia carece de razonabilidad y proporcionalidad.

Sin embargo, tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el nominador goza de un margen de discrecionalidad para efectuar nombramientos y retiros, sin que ello exija la acreditación de un juicio comparativo entre el funcionario saliente y el entrante, ni de una mejora objetiva e inmediata en el servicio.

Esta facultad discrecional tiene 12 como límite la prohibición de fines contrarios al ordenamiento jurídico, como el desvío de poder, la persecución o discriminación, supuestos que en el presente caso no fueron acreditados. En esa medida, la legalidad del acto no depende del análisis comparativo de formación académica, trayectoria o desempeño entre quien fue retirado y quien lo reemplazó, puesto que dicha valoración corresponde exclusivamente al juicio de conveniencia del nominador.

Este último puede reorganizar su equipo de trabajo conforme a los requerimientos del servicio y a los niveles de confianza necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales. Cabe recordar que el retiro de un servidor de libre nombramiento y remoción no exige motivación, y que la falta de superioridad técnica o académica del reemplazo no invalida el acto, salvo que se acredite que el retiro obedeció a móviles contrarios a la Constitución, lo cual no se demostró en este proceso.

En conclusión, las alegaciones de la demandante respecto a las calidades del nuevo funcionario tampoco desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo de insubsistencia, ni permiten concluir la existencia de desviación de poder o arbitrariedad por parte de la administración. En cuanto al retiro del servicio, el artículo 41, literal a), inciso segundo, del parágrafo segundo de la Ley 909 de 2004 dispone que “[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (subrayado fuera del texto).

Conforme con esta disposición y con la jurisprudencia constitucional reiterada, únicamente los actos exceptuados de manera expresa por la Constitución o la ley pueden ser expedidos sin motivación, como ocurre con los actos de insubsistencia respecto de cargos de libre nombramiento y remoción. Estas decisiones obedecen al vínculo de confianza que existe entre el nominador y el servidor público, y al tratarse de una confianza de carácter subjetivo, no se exige una explicación objetiva para justificar el retiro.

Así, la remoción tiene fundamento en razones intuito personae, propias de la naturaleza de este tipo de empleos. En consecuencia, la motivación no constituye un requisito legal para este tipo de actos, constituyéndose en una excepción válida al principio general de motivación de los actos administrativos, según lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales del servidor retirado.

No obstante, la ausencia de motivación no significa que el acto carezca de causa o fundamento. De acuerdo con el artículo 44 del CPACA, incluso los actos discrecionales deben estar adecuados a los fines previstos en la norma que los autoriza y deben observar un principio de proporcionalidad respecto de los hechos que los sustentan. Adicionalmente, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del mismo estatuto, y se entienden válidos y eficaces mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, corresponde al administrado afectado con el acto aportar los elementos necesarios para desvirtuar dicha presunción, demostrando que se configura alguna causal de nulidad. De lo contrario, se pondrían en riesgo principios esenciales del ordenamiento jurídico como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. 13 En el marco legal vigente, quien estime que se ha vulnerado un derecho subjetivo debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.

En ese sentido, recae sobre el demandante la carga argumentativa y probatoria de demostrar la ilegalidad del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 ibidem, que exige la identificación de las normas presuntamente vulneradas, el concepto de violación y las pruebas que sustenten la pretensión, en especial aquellas que obren en su poder.

El hecho de que la demandante no haya recibido llamados de atención, o que haya cumplido cabalmente con sus funciones, no le otorga un fuero de estabilidad, dado que la facultad discrecional del nominador para removerla del cargo no está supeditada a la verificación objetiva de su desempeño, sino a consideraciones institucionales de confianza y conveniencia. En este sentido, la nominadora estaba plenamente facultada para valorar si la funcionaria dejaba de cumplir los niveles de idoneidad, perfil o confianza requeridos para el adecuado cumplimiento de los fines de la entidad.

La ley permite al nominador rodearse del equipo humano que considere más apropiado para el logro de los objetivos institucionales, con mayor razón cuando se trata de entidades prestadoras de servicios públicos. Así, aun si durante su permanencia la demandante cumplió con las funciones asignadas, no fue objeto de reproches disciplinarios, el acto de insubsistencia no indicó los motivos específicos de la decisión, y su reemplazo presentara un menor nivel de formación académica, tales circunstancias no afectan la legalidad del acto, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco estos argumentos permiten inferir, por sí solos, la existencia de desviación o abuso de poder.

La buena conducta funcional no es incompatible con la facultad discrecional del nominador, ni constituye garantía de permanencia en el cargo, pues el legislador no ha previsto fuero alguno de estabilidad para estos empleos. El Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que las calificaciones positivas y el buen desempeño no otorgan estabilidad laboral en cargos de libre nombramiento y remoción, ni limitan la potestad del nominador, quien conserva plena libertad para determinar la conformación de su equipo de trabajo con base en criterios de confianza, idoneidad y oportunidad.

Como lo ha señalado esa corporación: “[E]l registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador ( ), pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario ( )”.24 Por su parte, la Corte Constitucional25 ha reiterado que los cargos de libre nombramiento y remoción demandan un grado superior de confianza, dada la naturaleza estratégica y la responsabilidad de las funciones que les son asignadas, lo que justifica un margen más amplio de discrecionalidad tanto para su designación como para su retiro.

En suma, cumplir los requisitos del manual de funciones y contar con una hoja de vida destacada son condiciones necesarias para acceder al cargo, pero no garantizan su permanencia. La Administración puede fundar su decisión de retiro 24 Sentencia de 20 de marzo de 2013, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357-12). 25 Sentencia C-553 de 2010, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 14 en múltiples razones de conveniencia institucional, sin que ello configure irregularidad o desviación del poder, a menos que se pruebe que la decisión obedeció a fines distintos del interés general, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.

De acuerdo con la demandante, su retiro obedeció a motivaciones personales en su contra y que, con su salida, se desmejoró el servicio en la entidad. Sin embargo, esta afirmación, al no estar respaldada con pruebas contundentes que demuestren una finalidad desviada por parte de la autoridad nominadora, no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Se reitera que los empleos de libre nombramiento y remoción, a diferencia de los cargos de carrera administrativa, no se rigen exclusivamente por criterios de mérito o desempeño, sino que exigen, además, un grado especial de confianza por parte del nominador respecto del ejercicio de las funciones asignadas. En virtud de esta particularidad, la ley ha otorgado a la administración la facultad de desvincular al servidor sin necesidad de expresar una motivación formal, siempre que no se configure una desviación de poder.

En ese sentido, aun cuando la demandante hubiese desempeñado adecuadamente sus funciones, ello no le confería estabilidad en el cargo ni limitaba la potestad discrecional de la nominadora para declarar su insubsistencia. No puede perderse de vista que el cumplimiento eficiente de las funciones asignadas, por sí solo, no genera un derecho a la permanencia en este tipo de empleos, ni desvirtúa la naturaleza jurídica del vínculo que los rige.

La jurisprudencia ha sido clara al señalar que el adecuado desempeño funcional constituye una condición deseable para la prestación del servicio público, pero no restringe el ejercicio de la facultad discrecional en cargos de confianza. En estos casos, el elemento determinante es la existencia —o no— de la confianza necesaria para que el servidor continúe formando parte del equipo cercano del nominador.

Por tanto, la decisión de retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción no implica una descalificación de su idoneidad profesional ni constituye una afrenta a su dignidad, sino que obedece al margen de apreciación que el ordenamiento jurídico reconoce al nominador para conformar su equipo de trabajo, en especial cuando se trata de altos funcionarios llamados a ejecutar sus directrices y acompañar la gestión institucional.

La demandante también alegó que el acto de insubsistencia no obedeció a razones de buen servicio ni a una verdadera pérdida de confianza, pues, a su juicio, no existían motivos objetivos que justificaran que la nominadora hubiese perdido, en tan solo mes y medio, la confianza necesaria para el ejercicio del cargo. En respaldo de esta afirmación, citó el testimonio rendido por la Agente Especial Mireya Gualtero, en el cual —según manifestó— no se identificó hecho alguno que justificara la ruptura del vínculo directivo con la Jefe de Planta, y concluyó que se trató de un acto caprichoso, sin sustento en criterios de mejoramiento del servicio, toda vez que no se evidenció ningún resultado favorable con la llegada del nuevo ingeniero.

Sostuvo, además, que en dicho testimonio no se indicó que la pérdida de confianza obedeciera a una supuesta incapacidad de la actora para cumplir con los objetivos de un eventual plan de mejoramiento, ni que se requiriera un profesional con formación distinta o mayores calificaciones. Tampoco se hizo referencia a una desobediencia de instrucciones ni al incumplimiento de las directrices impartidas por 15 la nominadora.

Incluso afirmó que la Agente Especial no mencionó la existencia de un plan de mejoramiento al momento de asumir su gestión. Ahora bien, si bien la demandante pretende controvertir la legalidad del acto de insubsistencia con base en la ausencia de prueba objetiva sobre la pérdida de confianza, lo cierto es que dicha exigencia no resulta aplicable al caso, dada la naturaleza del cargo ocupado.

Como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado, en los empleos de dirección, confianza o manejo, el vínculo entre el nominador y el servidor no está regido por condiciones de estabilidad propias de los cargos de carrera, sino por la relación especial de confianza que debe existir para el adecuado cumplimiento de las funciones.

En efecto, la jurisprudencia26 ha precisado que “todo empleo en la administración pública requiere algún grado de confianza”, pero ha distinguido una confianza cualificada en aquellos cargos cuya naturaleza implica la conexión, coordinación y desarrollo de políticas institucionales, con posición jerárquica especial, facultades de mando y, en muchos casos, capacidad de representación o asistencia directa al nominador en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

De allí que se exija que quienes desempeñen dichos cargos sean de la entera confianza del nominador, sin que este deba justificar de manera objetiva las razones de su insatisfacción ni adelantar procedimientos previos para su efectividad. Así, la pérdida de confianza en estos empleos no requiere una exposición detallada de hechos ni el agotamiento de instancias formales para su declaratoria, en tanto el vínculo mismo se encuentra supeditado a la permanencia de esa confianza.

Por ello, aunque la demandante cuestione que el vínculo se haya deteriorado en un corto plazo, tal circunstancia no desvirtúa la facultad legal de la nominadora para ejercer su discrecionalidad, siempre que no exista desviación de poder ni se invoquen motivos distintos a los del buen servicio. En el presente caso, no se demostró que el acto de insubsistencia haya tenido una finalidad ajena al interés general, ni que se hubiese adoptado con base en motivos ilegítimos, personales o discriminatorios.

Por el contrario, la decisión fue proferida por la Agente Especial en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, dentro del marco de sus competencias, y con fundamento en la necesidad de conformar un equipo de trabajo de su plena confianza, con miras a asumir las tareas inherentes a la intervención de la entidad. En consecuencia, el cargo carece de fundamento, en tanto desconoce la naturaleza del empleo desempeñado y pretende imponer exigencias que no son propias del régimen jurídico de los cargos de libre nombramiento y remoción. Finalmente, la demandante alegó que su contraparte no allegó al proceso, como medio de defensa, anotaciones en la hoja de vida que dieran cuenta de razones concretas, ciertas y concurrentes que motivaran la decisión de insubsistencia. Sostuvo que, al no identificarse hechos objetivos que sustentaran la desvinculación, no era posible establecer una conexión lógica entre la decisión adoptada y una causa concreta que la justificara, lo cual —a su juicio— debilitaba la tesis de que la insubsistencia obedeció a criterios funcionales o de buen servicio.

No obstante, como ya se ha explicado, el acto mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción, por regla general, no requiere motivación expresa por parte del nominador. En estos 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 1994, radicado 6565, M.P. Diego Younes Moreno 16 casos, la facultad de retiro responde a la naturaleza discrecional del vínculo, sin que exista la obligación de exteriorizar las razones que lo sustentan.

En el mismo sentido, el deber de dejar constancia en la hoja de vida del funcionario sobre las circunstancias que dieron lugar a su desvinculación no hace parte de la esencia del acto administrativo de insubsistencia, sino que constituye una formalidad de carácter laboral, relativa a los antecedentes del empleado, cuya omisión no afecta la validez del acto de retiro.

En consecuencia, la ausencia de anotación en la hoja de vida sobre los motivos de la insubsistencia no compromete por sí sola el respeto de las garantías fundamentales del servidor público, ni invalida la decisión adoptada. Ello obedece a que, tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción, el retiro del servicio se encuentra previsto como una facultad discrecional del nominador, quien puede prescindir de sus servicios sin necesidad de expresar los motivos que lo llevaron a adoptar dicha determinación. 2.4.4.

Decisión de segunda instancia Dado que los cargos de la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pues bien, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 17 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx