TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2019-00187-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ OLIVER CÉSPEDES SERRANO – OTROS APODERADO: ALEXANDER RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE APODERADO: MARY YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL APODERADO: ANDRES FELIPE ÁVILA PEÑA Llamado en garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A APODERADO: RICARDO VÉLEZ OCHOA Llamado en garantía: PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Apoderado: MARGARITA SAAVEDRA MAC AUSLAND TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación derivados de la falla del servicio médico en la atención prestada al señor José Oliver Céspedes Serrano, que generó como consecuencia la amputación de su miembro inferior izquierdo.
Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación a favor de los demandantes. Que se ordene a las demandadas ajustar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 11 de febrero de 2017, el José Oliver Céspedes Serrano sufrió accidente derivado de choque de vehículo automóvil con un riel, resultando con múltiples lesiones y traumas, por lo que ingresó a urgencia del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. con el diagnóstico de fracturas múltiples regionales de miembro inferior, derivada de accidente como ayudante en construcción, en el cual una viga metálica presiona sobre el fémur izquierdo con posterior dolor intenso, deformidad y sangrado.
En la valoración médica se Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta indicó que se trataba de un paciente con múltiples lesiones por aplastamiento en fémur y rodilla izquierda con sangrado profuso, difícil valoración por viabilidad vascular distal clínica con evidentes deformidades y limitación de movimientos. 2.2 El 11 de febrero de 2017, se realiza valoración interconsulta ortopedia – Dr. Hernando Briceño, quien ordena lavado y curetaje, desbridamiento de tejidos profundos en muslo izquierdo y fijación externa con tutor de fémur, solicita autorización y se traslada a salas de cirugías.
Ese mismo día es valorado por cirugía general y se indicó valoración fractura abierta y en choque hipovolémico; por lo que se realizó cirugía por ortopedia, con aplicación de tutores externos en tibia, decorticación o curetaje óseo, lavado y desbridamiento de fractura abierta de fémur, reducción abierta de fémur; además de exploración de arterias de miembros inferiores, exploración de venas de miembros inferiores, fasciotomía en muslo por una o más incisiones, con tipo de anestesia raquídea, luego del procedimiento quirúrgico ordena el Dr. Ariza, cirugía general, eco doppler dúplex arterial y venoso de femoral superficial y vena poplítea. 2.3 Que luego de los procedimientos quirúrgicos, se ordena traslado a UCI intermedios, transfusión de 2 unidades de sangre, permanece desde el día 11 de febrero de 2017 hasta el día 13 de febrero de 2017 en Hospital San Rafael de El Espinal, derivado del trauma severo de miembro inferior izquierdo con sospecha de lesión vascular, requiere monitorización cardiovascular, hemodinámica, respiratoria, electrocardiográfica, neurológica y metabólica continua, paciente con alto riesgo de complicación hemodinámica, cardiovascular, respiratorias, falla ventilatoria, arritmia maligna, infarto coronario, infarto agudo de miocardio, choque multifactorial, muerte súbita, además de su lesión vascular asociada, anemia aguda post - hemorrágica, con indicación de nuevos tiempos quirúrgicos y poder definir extensión de lesión vascular. 2.4 El 13 de febrero de 2017, a las 18:24, ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta, con diagnósticos de lesión por aplastamiento de pierna izquierda, con fractura expuesta de tercio distal de fémur, siendo hospitalizado con tratamiento antibiótico trinconjugado, con manejo integral. 2.5 El día 15 de febrero de 2017, fue valorado por cirugía vascular y angiología, atención inoportuna de la cual deriva la posterior amputación de miembro inferior, pues, desde que sufrió el accidente pasaron 39 horas para ser valorado por esta especialidad, lo cual pudo generar la posterior amputación. 2.6 El día 22, en valoración por ortopedia, el Dr. Zamir Segura manifiesta que hay una evolución irregular con extremidad que tiene necrosis y continúan a espera de evolución favorable para segundo tiempo quirúrgico.
Y solo hasta el 23 de febrero de 2017, el cirujano vascular indica que hay mionecrosis segmentaria izquierda y viabilidad dudosa de miembro inferior, por lo tanto, debe continuar en UCI y no realizar procedimiento quirúrgico por ortopedia, sin que al día siguiente se efectuara valoración por esa especialidad lo cual generó un daño mayor. 2.7 El día 25 de febrero de 2017, se realizó a cirugía donde se realizó amputación de miembro inferior izquierdo, dándole la salida el 4 de marzo de 2017. 2.8 Que desde el día 4 de marzo de 2017 y hasta la fecha, se ha debido realizar tratamiento por psiquiatría por el trastorno mental y del comportamiento asociado a causa orgánica, pérdida del miembro inferior, manejo por clínica del dolor por dolor crónico. 2.9 Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del día 11 de febrero de 2017, en un 64.39%.
Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Que el procedimiento médico se ajustó al deber de protección de la vida del actor al dársele el tratamiento idóneo de acuerdo a la sintomatología y signos del paciente, y que la amputación supracondílea del miembro izquierdo fue consecuencia del aplastamiento que sufrió, traumatismo el cual no fue atendido dentro de los tiempos determinados en la literatura médica, ya que el procedimiento vascular se debe realizar dentro de las 8 horas siguientes al mismo.
Reitera que los servicios se prestaron con oportunidad, calidad y eficiencia, pero que el lapso transcurrido lastimosamente influyó, por lo que al momento de explicar el procedimiento a realizar, y las complicaciones que se podían presentar para que el paciente firmara el consentimiento informado, el cirujano vascular le hizo saber la posibilidad de fracaso quirúrgico dado el tiempo prolongado de evolución de la lesión. Propuso la excepción de: Ausencia de nexo de causalidad, Ausencia de culpa profesional y la genérica. 3.2 HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que según reposa en la historia clínica, durante el ingreso del paciente al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de El Espinal fue atendido y se le prestaron los servicios médicos que requería de acuerdo a su motivo de consulta, se la realizaron exámenes de laboratorio, se ordenaron radiografías por diagnóstico y se le efectuaron los procedimientos pertinentes (cirugía-ortopedia), de acuerdo a su competencia; y que una vez se tuvo conocimiento que el paciente requería atención por la especialidad de cirugía vascular, se ordenó de forma inmediata su remisión a un hospital de III nivel, toda vez que el Hospital San Rafael no cuenta con dicha especialidad.
Que cumplió con los protocolos médicos requeridos por el paciente. 3.3 LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A. (HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA). Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto se evidencia que el paciente llegó al Hospital Federico Lleras Acosta en regulares condiciones generales, y se le dio inmediato tratamiento con antibiótico triconjugado, segundo tiempo quirúrgico según estabilización dada por CX vascular en donde le hicieron reconstrucción de la arteria poplítea izquierda y que desafortunadamente el paciente no respondió favorablemente al tratamiento, dada la complejidad de las lesiones, por lo que el pie izquierdo se le necrosó y como consecuencia hubo que amputárselo; por tanto, no existe omisión o negligencia alguna en la atención brindada por el llamante en garantía. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Que la póliza de responsabilidad civil profesional Clínicas y Hospitales No. 022198072, cuyo tomador - asegurado es el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. tampoco se encontraba vigente para la fecha de la audiencia prejudicial.
En cambio asevera que la póliza RC Profesional Clínicas Y Hospitales No. 022381458/0, expedida por Allianz Seguros S.A el día 21 de diciembre de 2018, siendo tomador el Hospital Federico Lleras Acosta sí sería procedente para la vigencia desde las 00:00 horas del 11/12/2018 hasta las 24:00 horas del 10/12/2019 cuyo ámbito temporal contratado en la citada póliza es la modalidad Claims Made, por lo que en el evento de una condena contra el asegurado únicamente responderá hasta el límite máximo del valor asegurado por evento y previa deducción del correspondiente deducible pactado.
3.4. LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL) Indicó que se opone a las pretensiones. Que el Hospital San Rafael de El Espinal no incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, toda vez que para comprometer la responsabilidad por medio de dicho título de imputación, debe demostrarse la existencia del daño ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis, circunstancia que bajo ningún aspecto se presentó por parte de la entidad hospitalaria mencionada, pues, prestó el servicio médico conforme a la lex artis.
Que de conformidad con las condiciones generales de la Póliza 1001936 tomada por el Hospital San Rafael de El Espinal, con la Previsora Compañía de Seguros S.A., se expidió bajo la modalidad de delimitación temporal de cobertura denominado por reclamación, con arreglo a lo consignado en el primer inciso del artículo 4º de la ley 389 de 1997 (Claims Made).
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de enero de 2023, negó las pretensiones, tras considerar que no se demostró que por causa de falencias en la atención médica brindada por las entidades hospitalarias accionadas se hubiese generado el daño acaecido, siendo que la mencionada atención estuvo enmarcada dentro de los parámetros previstos en la lex artis, sin que se haya establecido la ocurrencia de una falla en el servicio médico prestado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su apelación indicó que se observan elementos probatorios que desvirtúan la postura judicial, y por el contrario, se encuentran elementos probatorios que respaldan la presencia de una falla del servicio, pues al cotejar la historia clínica, en armonía con el peritazgo de la Universidad CES, permiten concluir que el evento causante de la amputación de la extremidad del señor CÉSPEDES CERRANO, fue un daño vascular de miembro inferior izquierdo, en concreto, la amputación traumática de la arteria poplitea izquierda, con la cual llegó al servicio de salud, pero no fue diagnosticada Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta en las primeras horas del evento, lo cual le hubiese permitido la oportunidad de salvar la extremidad.
Que a pesar de que el hospital del Espinal (San Rafaél) contaba con los medios logísticos y tecnológicos necesarios para hacer un diagnóstico oportuno, y, en especial, a que se realizó una exploración quirúrgica arteria del miembro inferior, por parte de cirujano general, en las primeras 6 horas del evento, acto en el cual, el médico no diagnosticó la amputación de la arteria poplitea, y en su lugar aseveró, de manera errónea: Que el cirujano, con su diagnóstico errado, condenó al paciente José Oliver a la pérdida en la extremidad, pues entre otros aspectos, es el único miembro del equipo de salud que encuentra pulsos adecuados, cuando en toda la historia clínica siempre se mencionó ausencia de pulsos distales en la extremidad.
Que se acreditó que hubo amputación de la arteria poplitea, y que el cirujano en la exploración quirúrgica no la diagnosticó, lo cual fue la causa última de la perdida de la extremidad, pues indujo a los demás tratantes a que se concentraran en otros aspectos derivados del trauma, pasando por alto la atención arterial requerida, perdiendo tiempo alioso y necesario para una intervención oportuna, que le permitiera al paciente salvar su miembro inferior.
Que el a-quo le otorga todo el peso probatorio al dictamen de medicina legal, sin embargo, este informe no tiene en cuenta que hubo un diagnóstico errado en el procedimiento quirúrgico realizado, tal como se ha descrito anteriormente, pues el perito concluye que se actuó de manera correcta al remitir al paciente a un nivel superior, pero no menciona que dicha remisión fue tardía por el error diagnostico presentado anotado, pues adicionalmente el despacho inobserva que que dicho informe pericial indica que Que omitió el peritaje de la dra. EUGENIA LOPEZ SALAZAR medica cirujana vascular (ver los primeros tres folios), que concluye que la atención en el hospital del Espinal fue inoportuna y tuvo un diagnóstico tardío. el paciente es remitido para manejo por cirugía vascular 48 horas luego del trauma, cuando la extremidad tenía ya muy mal pronóstico, lo que permite colegir que faltó oportunidad de identificación temprana de la lesión arterial, pues enfática es la conclusión que indica: Que si se hubiera diagnosticado en su debida oportunidad la lesión arterial que padecía el señor CESPEDES CERRANO, muy seguramente, se habrían tomado otras decisiones clínicas que habrían permitido salvar su miembro inferior izquierdo.
Que aunque la atención fue prestada, la misma no fue pertinente ni integral, de allí la falla para determinar el diagnóstico oportuno que requieria el paciente, por lo que se omite la obligación que le impone la lex artis al médico, pues en el presente caso no solo era posible, sino su deber, establecer, al ingreso al servicio médico, que el paciente sufrió AMPUTACIÓN DE LA ARTERIA POPLITEA IZQUIERDA, lo que no ocurrió; por lo que las fallas en la fijación del diagnóstico produjo una inadecuada atención médica que desencadenó en la perdida anatómica del miembro inferior izquierdo del paciente, lo que no lleva a concluir que la amputación no fue originada en la severidad del trauma sufrido sino en la deficiente atención prestada por la entidad, por lo que el fallo incurre en defecto fáctico negativo, al no valorar integralmente el dictamen pericial de la Universidad CES, y, a diferencia de lo apreciado por el a-quo, en el presente caso si existió daño antijurídico.
Que frente a la atención médica, cuando se acude ante una institución que cuenta con los recursos humanos, logísticos, técnicos, tecnológicos, debidamente habilitada y acreditada por la autoridad estatal, lo que se espera no es que simplemente sea cumplida, sino que además, sea efectiva, claro está, dentro del marco de su competencia. De allí Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta que para ser efectiva, aparece una primera actuación, la cual es desarrollada por un profesional de la medicina, que se preparó para ello, que se dedica a ello, que tiene el deber de seguir la metodología técnica para ello, que cuenta con el respaldo de un grupo de institucional para ello y que cuenta con los recursos técnicos y tecnológicos para ello, como lo es el diagnostico acertado.
Que debido a la falta de oportunidad y las fallas en la fijación del diagnóstico, se produjo la inadecuada atención médica que a la postre incidió en la pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo del paciente. Ello, pues si bien es cierto presentaba un estado complejo, con los elementos de prueba se logró evidenciar el inadecuado manejo clínico por parte de la entidad hospitalaria cuando el Cirujano General incurrió en errores inexcusables, en especial, indicar que no había compromiso del sistema arterial ni venoso, cuando sí lo había, por lo que la atención médica se concentró en la fractura pero se desatendió el compromiso vascular que presentaba el paciente, perdiéndose la oportunidad de actuar dentro del denominado “tiempo crítico” con relación a la lesión vascular como la que aquejaba el paciente.
Que de la prueba se colige que el tiempo de isquemia fue muy prolongado, 48 horas, esto es, desde el momento del trauma hasta el momento en el que se interviene al paciente, para lo cual, en el presente caso, no puede contarse la intervención de la cirugía recibida en el Hospital San Rafael, puesto porque esa cirugía no identificó la lesión arterial, en esa cirugía no se le realizo ninguna revascularización, “eso suma tiempo de isquemia”, lo que significa que en lugar de haberse intervenido la lesión que lo llevaría a la pérdida de la extremidad, las actuaciones médicas se orientaron hacia otro aspecto que finalmente representaban menos riesgo para el paciente, perdiéndose tiempo valioso, para realizar la intervención que realmente requería el paciente para salvar su pierna.
Que se acreditó que en la atención médica prestada, no se cumplió en debida forma la lex artis, como quiera que no se prestó un servicio pertinente e integral a través del cual se haya podido establecer el diagnóstico real del paciente, especialmente, que se encontraba con un trauma vascular. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de marzo de 2023. Mediante auto del día 30 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la amputación transfemoral derecha sufrida por Oscar Andrés Bolaños Bolaños, como consecuencia de alguna falla médica de la demandada. ii) En caso afirmativo, se acredito alguna acción u omisión de la demandada que constituya falla médica y que diera lugar al daño alegado; o por el contrario, no se acreditó tal circunstancia.
7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica.
En este asunto por tratarse de un régimen de falla probada, es decir, que la parte actora logre acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal, demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.
Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la demandada, ya que se probó de manera fehaciente que la prestación del servicio médico por parte de esta fue oportuna y adecuada conforme al cuadro clínico que presentó el actor. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la lesión consistente en la amputación supracondílea de la pierna izquierda del señor José Oliver Céspedes Serrano el 25 de febrero de 2017. 7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, derivados de la falla del servicio médico en la atención 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta prestada al señor José Oliver Céspedes Serrano, que generó como consecuencia la amputación de su miembro inferior izquierdo.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se demostró que por causa de falencias en la atención médica brindada por las entidades hospitalarias accionadas se hubiese generado el daño acaecido, siendo que la mencionada atención estuvo enmarcada dentro de los parámetros previstos en la lex artis, sin que se haya establecido la ocurrencia de una falla en el servicio médico prestado.
La parte actora, en su escrito de apelación indicó que aunque la atención fue prestada, la misma no fue pertinente ni integral, de allí la falla para determinar el diagnóstico oportuno que requieria el paciente, por lo que se omite la obligación que le impone la lex artis al médico, pues en el presente caso no solo era posible, sino su deber, establecer, al ingreso al servicio médico, que el paciente sufrió amputación de la arteria poplitea izquierda, lo que no ocurrió; por lo que las fallas en la fijación del diagnóstico produjo una inadecuada atención médica que desencadenó en la perdida anatómica del miembro inferior izquierdo del paciente, lo que no lleva a concluir que la amputación no fue originada en la severidad del trauma sufrido sino en la deficiente atención prestada por la entidad, por lo que el fallo incurre en defecto fáctico negativo, al no valorar integralmente el dictamen pericial de la Universidad CES, y, a diferencia de lo apreciado por el a-quo, en el presente caso si existió daño antijurídico Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.
Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio10. 17.2.
Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio11. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160412 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado13.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”14, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;
Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 12 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández.
Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico15. 17.4.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada16. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica17, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria18.(…)”19 Dentro del proceso se aportó la siguiente prueba: • Mediante Historia clínica del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, se consignó, lo siguiente20: “Paciente sufre accidente como ayudante en construcción cuando cae viga metálica presiona sobre fémur izquierdo con posterior dolor intenso, deformidad y profundo sangrado”.
Y “Paciente víctima de accidente de tránsito con múltiples lesiones por aplastamiento en fémur y rodilla izquierda, con sangrado profuso, difícil valoración de viabilidad vascular distal clínica, con evidentes deformidades y limitación a movimientos”. En cuanto a la atención primaria efectuada por dicha entidad se plasmó en su historia clínica: “INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN SIRS.
SE REVISA RADIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES QUE EVIDENCIA FRACTURAS MÚLTIPLES DE FEMUR. QUE REQUIERE INTERVENCIÓN QURÚRGICA DE CARÁCTER URGENTE POR LO CUAL SE PASA A CIRUGÍA PARA REALIZACIÓN DE LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS: LAVADO Y CURETAJE, DESBRIDAMIENTO DE TEJIDOS PROFUNDOS EN MUSLO IZQUIERDO Y FIJACIÓN EXTERNA CON TUTOR DE FEMUR… SE TRASLADA A PACIENTE A SALAS DE CIRUGÍA” PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS: EXPLORACIÓN DE ARTERIAS DE MIEMBROS INFERIORES SOD – EXPLORACIÓN DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES SOD – FASCIOTOMIA EN MUSLO POR UNA O MÁS INCISIONES (…).
ACUDO A LLAMADO DE DR HERNANDO BRICEÑO 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar;
Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco 20 Ver páginas 43 y 45, y 48 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente electrónico Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ORTOPEDISTA QUE HA REALIZADO LAVADO QUIRÚRGICO DE LA PIERNA Y FIJACIÓN CON TUTORES DE FEMUR, FIJADOR EXTERNO TRANSARTICULAR.
EL PACIENTE NO TIENE PULSOS DISTALES Y TIENE SALIDA DE SANGRE VENOSA POR HERIDA EN MUSLO DERECHO EN ÁREA DE TRAYECTORIA VASCULAR Y SANGRADO POR HERIDA DE REGIÓN POPLITEA EN TRAYECTORIA VASCULAR POR DONDE HABÍA EXPOSICIÓN ÓSEA POR LA FRACTURA ABIERTA. DESPUÉS DE RECUDIR Y FIJAR LA FRACTURA SOLICITA EXPLORACIÓN VASCULAR DE FEMORAL Y POPLITEA Y FASCIOTOMÍA DE MUSLO”.
“1. Trauma severo de miembro inferior con sospecha de lesión vascular. 2. Requerimiento de monitorización cardiovascular, hemodinámica, respiratoria, electrocardiográfica, neurológica y metabólica continúa. 3. Alto riesgo de complicaciones hemodinámicas, cardiovasculares, respiratorias, falla ventilatoria, arritmia maligna, evento coronario, infarto agudo de miocardio, choque multifactorial, muerte súbita”.
En este mismo sentido se señala: “Paciente masculino de 48 años de edad en su primer día de estancia en unidad de cuidado intermedio bajo monitorización continúa cardiovascular, hemodinámica, respiratoria, electrocardiográfica y neurológica debido a su alto riesgo de complicaciones hemodinámicas, cardiovasculares, respiratorias, falla respiratoria, arritmia maligna, infarto al miocardio, choque, muerte súbita en el marco de trauma por aplastamiento de miembro inferior con fractura abierta conminuta de fémur, con lesión vascular asociada, anemia aguda posthemorrágica, postoperatorio de inmovilización con tutor externo y lavado quirúrgico 12/02/2017 obeso de base, con indicación de nuevos tiempos quirúrgicos, por definir extensión de lesión neurológica periférica”.
Igualmente se indica que la “Lesión descrita en Angiotac de miembros inferiores indica remisión a nivel superior con soporte de cirugía vascular. Actualmente en trámite de remisión. Justifica manejo en unidad de cuidado intermedio por anemia aguda posthemorrágica, con lesión vascular mixta en trámite de remisión a nivel superior con soporte de cirugía vascular”.
“Se confirma remisión a Hospital Federico Lleras Acosta, ambulancia sale a las 14:00”. • Informes de estudios radiológicos del Hospital San Rafael de El Espinal, en el que consta:21 “DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO”, en el cual se concluyó la “Ausencia de flujo en la tibial anterior y flujo post oclusivo en la tibial posterior.
Se recomienda Angiotac”; que ese mismo día a las 15:59:07 se le efectuó el examen Angiotac de miembros inferiores, concluyéndose lo siguiente: “Trombo que ocluye la totalidad de la arteria poplítea izquierda. Amputación de la arteria poplítea izquierda, distal al trombo descrito. Perfusión distal colateral en arterias tibiales y peronera izquierdas.
Fractura conminuta del tercio distal y epífisis del fémur izquierdo fijado con material de osteosíntesis”. • Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en el que consta:22 “1. HOSPITALIZAR.
2. TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO TRICONJUGADO.
3. SEGUNDO TIEMPO QUIRÚRGICO SEGÚN ESTABILIZACIÓN DADA POR CX 21 Folios 75 y 76 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente electrónico. 22 Folio 118 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente electrónico. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta VASCULAR PACIENTE CON FRACTURA EXPUESTA DE TERCIO DISTAL DE FEMUR, YA MANEJADO EN OTRA INSTITUCIÓN CON CONTROL CON TUTOR, SE DA TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO Y DESPUÉS SEGUNDO TIEMPO QUIRÚRGICO SEGÚN ESTABILIZACIÓN QUE LE DÉ CIRUGÍA VASCULAR”.
“PROCEDIMIENTO: EXPLORACIÓN ARTERIA POPLITEA, EXPLORACIÓN VENA POPLITEA, TROMBECTOMÍA ARTERIA POPLITEA, ARTERIECTOMIA ARTERIA POPLITEA PROXIMAL, ARTERIECTOMÍA POPLITEA DISTAL, VENECTOMIA SAFENA INTERNA, RECONSTRUCCIÓN VASO PERIFERICO, BYPASS POPLITEO CON SAFENA INVERTIDA, FASCIOTOMÍA. HALLAZGOS: SECCIÓN COMPLETA ARTERIA, SEGMENTO INTERARTICULAR, TROMBOSIS DE LA MISMA MIIZQ, VENA POPLITEA LIGADA”.
“…REQUIERE MANEJO CON ISOSORBIDE ORAL PARA VASOLIDATACION, SE REINICIA ANTIAGREGACIÓN CON ASA, ENTIOCOAGULACION PROFILÁCTICA POR ALTO RIESGO DE TEP Y ACV, REQUIERE MANEJO INTEGRAL EN CUIDADO INTERMEDIO CON ALTO RIESGO DE SANGRADO MAYOR, CHOQUE HIPOVOLEMICO E INCLUSO MUERTE” “por el momento no tiene indicación quirúrgica”. “evolución hacia la mejoría y que se considera adecuado esperar la disminución de respuesta inflamatoria para realizar segundo tiempo quirúrgico por parte de ortopedia…” el 18 de febrero de 2017, evolución médica … plan: manejo médico y monitoria en UCI manejo conjunto con cirugía vascular y ortopedia, se solicita laboratorios de control.
“…REFIERE EVOLUCIÓN HACIA LA MEJORÍA, MIEMBRO CON ADECUADA VIABILIDAD, EN QUIEN SE CONSIDERA ADECUADO ESPERAR A DISMINUCIÓN DE RESPUESTA INFLAMATORIA PARA REALIZAR SEGUNDO TIEMPO QUIRÚRGICO POR PARTE DE ORTOPEDIA.” “CONTINUAR MANEJO MEDICO Y MONITORIA EN UCI PACIENTE DE 47 AÑOS DE EDAD QUIEN SUFRIÓ TRAUMA POR APLASTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, CON MULTIPLE FRACTURAS, LESION DE TEJIDOS BLANDOS Y TRAUMA VASCULAR QUE REQUIRIO MANEJO QUIRURGICO CON BYPASS POPLITEO.
RECONSTRUCCION DE VASOS Y FASCIOTOMIAS CON UNA EVOLUCION IRREGULAR CON EXTREMIDAD QUE TIENE NECROSIS, SE SIGUE A LA ESPERA DE EVOLUCION FAVORABLE PARA SEGUNDO TIEMPO QUIRURGICO”. “… GRAN RIESGO DE AMPUTACION, SE SIGUE A LA ESPERA DE EVOLUCION FAVORABLE PARA SEGUNDO TIEMPO QUIRURGICO”. “… EN REVISTA SE CONSIDERA PACIENTE PRESENTA PERMEABILIDAD Y PERFUSION DISTAL, HAY MIONECROSIS SEGMENTARIA IZQUIERDA Y VIABILIDAD DUDOSA DE MIEMBRO INFERIOR POR LO TANTO NO SE CONSIDERA PROCEDIMIENTO ORTOPEDICO POR EL MOMENTO.
CONTINUA MANEJO EN UCI”. “SE HABLA CON FAMILIARES Y SE FIRMA CONSETIMIENTO INFORMADO PARA AMPUTACION SE ESPERA QUE CIRUGIA VASCULAR Y ORTOPEDIA PROGRAMEN EL PROCEDIMIENTO. PACIENTE DE 48 AÑOS CON TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON FRACTURAS COMO ELJAS Y LESION VASCULAR QUE PESE A QUE SE REALIZÓ REPARACIÓN DE ARTERIA POPLITEA PRESENTA DETERIORO CLIONICO (sic) CON MALA PERFUSION DEL Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta MIEMBRO INFERIOR Y CON SIGNOS DE INFECCION POR LO QUE SE PLANTEÓ LA NECESIDAD DE AMPUTACIÓN. SE ENCUENTRA EN MUY REGULARES CONDICIONES CLINICAS CON DETERIORO SÉPTICO CON CRECIMIENTO DE PSEUDOMONA AERUGINOSA EN SECRECIÓN DE LA PIERNA CON PERFIL HIPERDIONAMICO…” “PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, AFEBRIL MUCOSAS HUMEDAS, CUELLO SIN ADENOPATÍAS, CARDIOPULMONAR CON MURMULLO VESICULAR DISMINUIDO EN BASES SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS, ABDOMEN GLOBOSO CON ABUNDANTE PANICULO ADIPOSO, NO DOLORO A PALPACIÓN, SIN GINOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, RUIDOS PRESENTES, EXTREMIDADES MIEMBRO INFERIOR DERECHO NORMAL, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SECRECIÓN SEROPURULENTA EN COMPARTIMIENTO INTERNO Y EXTERNO DE MISMA EXTREMIDAD, RIGIDEZ MUSCULAR, PÉRDIDA DE SENSIBILIDAD Y MOTILIDAD.
SE CONSIDERA UN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO NO VIABLE POR EL GRAN COMPROMISO NEUROLÓGICO E INFECCIOSO (PSEUDONOMA) SE PLANTEA AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA PREVIO RETIRO DE TUTORES POR PARTE DE PARTE DE ORTOPEDIA. SE PASA BOLETA PARA REALIZAR AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE URGENCIAS” • Informe quirúrgico del Hospital Federico Lleras Acosta, consta que el día 25 de febrero de 2017, se realizó la amputación de la extremidad inferior izquierda del señor José Céspedes; y el día 4 de marzo de 2017, se le dio egreso al paciente, al encontrarse en buenas condiciones generales, luego de realizarse la amputación supracondílea alta izquierda.23 • Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24 “Con respecto a las lesiones de la arteria poplítea tenemos, según las guías para urgencias médicas 3 edición tomo I, del Ministerio de la Protección Social año 2009, relacionado con el trauma vascular periférico: ‘Las lesiones de la arteria poplítea continúan siendo uno de los mayores problemas de la cirugía vascular por el alto índice de amputaciones a pesar del reparto quirúrgico (…).
Un gran porcentaje de pacientes con lesión de arteria poplítea y obstrucción vascular de más de ocho horas de evolución terminan amputados. De hecho, 30% del total de pacientes con lesión de los vasos poplíteos terminan en amputación”. • Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. “Los procedimientos médicos y quirúrgicos (ortopedia y cirugía general), eran los requeridos para este tipo de urgencia, solicitaron paraclínicos (DOPPLER DE VASOS ARTERIALES Y VENOSOS del miembro inferior izquierdo) para descartar lesión vascular y remitieron a institución médica de mayor complejidad para continuar el tratamiento médico especializado”.25 • Dictamen médico pericial de la doctora Eugenia López Salazar, médico especialista en cirugía general y en cirugía vascular de la Universidad CES26.
“La atención medica prestada en el Hospital Federico Lleras Acosta la considero adecuada, oportuna y de acuerdo a las guías académicas de manejo del trauma 23 Folio 271 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI y folio 23 del archivo 002CuadernoPrincipalTomoII del expediente electrónico) 24 Ver Archivo 021 del expediente electrónico 25 Ver Archivo 053 del expediente electrónico. 26 Ver Archivo 045 del expediente electrónico Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta vascular.
El paciente fue evaluado de forma rápida en el servicio de urgencias y en vista del diagnóstico de lesión vascular fue intervenido de forma urgente para su revascularización. Luego de la primera cirugía recibió manejo post quirúrgico en la unidad de cuidados intensivos de forma adecuada. Una vez se evidencia el gran compromiso de tejidos blandos asociado a sepsis se decide la amputación supracondílea la cual es un procedimiento adecuado para el estado que presenta el paciente.
Luego de esto evoluciona sin complicaciones”. Igualmente, se recepcionaron las siguientes declaraciones: • Perito médico Doctora Eugenia López Salazar, quien indicó: “PREGUNTADO. El cirujano de turno del hospital San Rafael, el 11 de febrero, el Dr. Genaro Jesús Ariza, realiza una exploración vascular de miembro inferior izquierdo a las 4:45 y anota en la descripción no hay sección de sistema arterial ni venoso.
Es cierta esa afirmación. CONTESTÓ. Yo pensaría que sí. Eso es lo que encuentra el cirujano en ese momento. Lo que no sé es qué tan amplia fue la búsqueda de la lesión. Yo creo que lo que el doctor hizo fue lo que haría cualquier cirujano de trauma en el momento en que lo llaman a un intraoperatorio, que es hacer la exploración vascular del segmento que se veía en ese momento pues afectado, que era la parte del muslo, que fue la parte donde estaba la fractura de fémur.
El doctor es muy claro en su descripción operatoria, que él revisa la arteria femoral superficial que es la que anatómicamente corresponde a ese punto del muslo y que él no encuentra lesiones vasculares. Me llama la atención porque digamos la lesión que encuentran después es una lesión un poco más abajo… por eso es muy importante una imagen porque muchas veces la lesión no está en el sitio del trauma”.
PREGUNTADO. Dra. Eugenia, con lo que usted acaba de mencionar significa que el sitio de la exploración en este caso particular debió haber sido más amplio. CONTESTÓ. Pero es que es muy difícil doctor sin una, digamos, sin un estudio de imagen previo, porque uno no puede realizar como una exploración de toda la extremidad vía abierta. Eso es demasiado mórbido para el paciente, demasiado agresivo para el paciente.
Yo pienso que en su buena fe el cirujano hizo lo que tenía que hacer, que era hacer la exploración en el sitio del trauma”. La perito de la Universidad CES señaló que luego de 6 horas el trauma vascular tiene un pronóstico mucho más reservado: “PREGUNTADO. De acuerdo a la literatura que usted nos acaba de leer o a la guía de manejo del Ministerio de Salud se puede esclarecer que el tiempo máximo para la intervención era de 8 horas so pena de la amputación. CONTESTÓ. Sí, si se encuentra la obstrucción vascular, la lesión en la arteria, lo ideal sería practicar ese tipo de cirugía en 8 horas, pero no hay que olvidar en el intraoperatorio el médico descartó lesiones macroscópicas de la arteria, sin embargo, para descartar lesiones dentro del vaso, solicitó el estudio con imágenes diagnósticas, es decir, no era evidente al momento de la valoración que esta persona tuviera una lesión vascular, intravascular más exactamente (…) Lo que tiene el paciente es un trauma por aplastamiento básicamente del miembro inferior izquierdo.
Tiene lesión de tejidos blandos, tiene lesión de huesos largos, tiene una lesión neurológica y vascular. O sea cuando hay traumas tan severos, de alta energía y por aplastamiento de la extremidad, no hay una sola cosa que se da, se dañó Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta todo.
Es una herida, una lesión muy compleja de manejar. Las consecuencias son múltiples (…) Bueno, en la pregunta 6 dice la amputación supracondílea del miembro inferior se da a consecuencia del trauma o se considera que el procedimiento de amputación estaba bien indicado, de acuerdo a las condiciones médicas que trataba y a pesar de haber sido tratado con antibiótico de amplio espectro.
De nuevo la amputación es el resultado de muchas lesiones complejas que tuvo el paciente, no es una decisión fácil, no se toma de manera apresurada. Al paciente se le dio primero el chanche de revascularización, a pesar de que llevara mucho tiempo de isquemia, se pensó que volver a instaurar la circulación podría llevar a salvar la extremidad del paciente.
Sin embargo, lo que yo explicaba, son heridas muy complejas, el paciente tenía una fractura, que era una fractura importante, tenía una lesión grande de tejidos blandos, tenía el tiempo de isquemia que fue prolongado, tenía posiblemente infección asociada a ese trauma por aplastamiento que tuvo. Entonces digamos que la amputación sí es debida al trauma, pues debido a la complejidad del trauma que a pesar del intento de los médicos por mejorar y por tratar las lesiones secundarias al trauma, pues no se logró salvar la extremidad.
No pienso que sea secundario a las intervenciones médicas, sino más bien por la severidad del trauma que tuvo el paciente” • El doctor Genaro Jesús Ariza Solano - Médico cirujano que atendió al paciente en el Hospital San Rafael de El Espinal: “PREGUNTADO. Doctor, usted nos refería que ya después de 24 horas no se podía hacer nada, por qué entonces durante esas 24 horas no se detectó y se hizo la remisión o por qué se esperó más de las 24 horas.
CONTESTÓ. El resultado del TAC, o sea nosotros como le digo, de entrada sabemos que al paciente no hay que hacerle absolutamente nada sino amputarle la pierna. Pero necesitamos el resultado de un TAC que nos diga que no hay circulación hacia las extremidades, no hay posibilidad de recuperarlo. Ese proceso, entre el momento que llega el paciente.
Ustedes están hablando de tiempos y el tiempo que tiene el paciente son 4 horas. Durante las 4 primeras horas se las llevó en cirugía y mientras lo llevamos a cuidado intensivo, luego hay que recuperarlo de su estado de shock porque es que el paciente no puede pasar a un estudio de tomografía en un estado hemodinámico inestable, no lo vamos a pasar medio muerto o sin reanimación porque entonces nos preguntan cómo así, el paciente está en mal estado, ustedes saben que no hay nada que recuperarle, pero sin embargo lo llevan a hacerle estudios que el paciente no amerita, porque pues lo que prima ahora en estos momentos es la vida, el paciente debe salir del choque, el choque es una situación extremadamente grave en un paciente y que hemodinámicamente no va a responder si no se le hace una recuperación adecuada con transfusiones, líquidos, con sustancias que se utilizan a través de las venas para aumentar la presión arterial, salvar los riñones, salvar el cerebro, porque el paciente estaba choqueado.
Uno no se puede poner a vamos a remitirlo cómo esté porque es que esta situación hay que salvarle la pierna. Primero hay que salvar al paciente, primero hay que tener al paciente estable, o sea vivo, y posiblemente sí se complica es porque no se hizo lo adecuado en los primeros minutos. Quiero decir, no se reanimó adecuadamente, no se le transfundió, no se le suministró líquidos, no se le suministró un monitoreo, para nosotros prima salvarlo y luego hacer los procedimientos que amerite el paciente.
Si amerita una reconstrucción vascular, perfecto. Pero si se necesita una amputación no le podemos decir al paciente oiga vamos a hacer todo lo posible por salvarle la pierna cuando usted estaba más moribundo, estaba en Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta un estado tan grave, que no permitía que se hiciera nada diferente, y como el tiempo está tan limitado, son 4 horas, cuando y nosotros tenemos el paciente estable, le hacemos el TAC, el radiólogo nos da el resultado (…) PREGUNTADO.
Qué intervención tuvo usted inicialmente el caso doctor. CONTESTÓ. Bueno, inicialmente yo no vi al paciente cuando llegó a urgencias, porque el que lo revisó y lo trajo al quirófano fue el ortopedista porque encontraron que tenía una fractura abierta y él durante el procedimiento quirúrgico me informa que hay una persona que tiene una fractura abierta, que él está haciendo todo lo que realiza él como ortopedista como fijación de la fractura y que necesitaba que yo revisara la circulación o el posible trauma vascular que pudiera tener el señor.
En ese momento yo le dije “mire, ésta es una situación en donde el paciente va a terminar amputado”, por qué, porque el mecanismo por el cual se causa la lesión de aplastamiento, le cayó una viga encima al paciente. Es un peso supremamente grande sobre unos tejidos, que en este caso era la pierna y que le causó múltiples lesiones, tanto los tejidos blandos, piel, músculo, la fractura, como aplastamiento de los nervios y de los vasos sanguíneos, por lo tanto hay una clasificación que en ese momento no se la pude decir de memoria, pero le decía, debido a ese mecanismo con el cual se le causa esta lesión al paciente, lo más seguro es que va a terminar amputado.
Hágale la fijación yo le hago… la cirugía de exploración vascular para ver si hay una fuga arterial, una ruptura de la arteria o de la vena, y en ese caso se tendría que reparar. Pero el pronostico de esta pierna es muy malo, este paciente va a terminar sí o sí amputado. Haga lo que haga se va a amputar. Eso no tiene pierde. La clasificación es muy clara”. • El doctor Hernando Ávila Molina, cirujano vascular periférico: “PREGUNTADO.
Dr. Ávila, tuvo alguna incidencia en el desenlace final que hubiese transcurrido el tiempo que transcurrió desde el evento hasta que se hizo la revascularización. CONTESTÓ. Digamos, este paciente llega a un hospital donde es atendido en forma inmediata. En donde se entra en conjunto con ortopedia y cirugía general. En ese momento pues obviamente no se tiene un diagnóstico.
Únicamente se enfoca todo en reparar daños y estabilizar el paciente. Creo que fue lo correcto que se hizo en El Espinal. Pienso que el cirujano general entró a reparar daños, sangrado, ortopedia entró a solucionar el problema de una fractura expuesta, que es lo que se tiene que hacer en el momento dado de un trauma de esta magnitud. Obviamente se interviene el paciente y se solicita exámenes ante una sospecha.
Lo importante que veo yo es que se manejó muy bien al paciente en el momento de su llegada al hospital y se le brindó todo lo que se puede brindar a un paciente en un evento de trauma. Se hace el diagnóstico e inmediatamente se remite. Remitirlo sin tener un diagnóstico ni nada, pienso que, este paciente sí llega haberlo mandado, porque si lo hubieran mandado de pronto se hubiera muerto en el camino, si no lo ideal es como se hizo, que se ingresó el paciente, se reparó daños, se corrigió lo agudo en ese momento y se hace el diagnóstico y posteriormente se remite.
Que eso me parece que es lo correcto, diferente que hubiera llegado a otra institución, pues ya eso sí no podemos obviarlo, pero también se hubiera hecho lo mismo. Se tiene que corregir daños, se tiene que mirar muy bien lo que digamos, establecer el diagnóstico para poder entrar a solucionar toda la parte de complicaciones que pueda tener o que haya generado generar este tipo de trauma… que tuvo el paciente.
“PREGUNTADO. (…) Yo le pregunto sí fue oportuno que transcurrieran 12 horas entre la solicitud de la angiotomografía y su reporte. CONTESTÓ. Digamos uno pide un examen ante una sospecha del trauma. Hay que recordar que a pesar que se presenta un trauma como ocurrió, hay colateralidad que incluso se reporta un trombo, pero hay colateralidad que da una viabilidad pero, digamos una viabilidad entre comillas de la extremidad, entonces el tiempo de hacer el Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta estudio, que demore 12 horas, lo importante es tener un diagnóstico para poder tomar una conducta.
Uno pide el estudio, y definen seguir la conducta, el que el estudio se haga de forma inmediata o no inmediata y todo, pues tampoco podemos decir que por 12 horas se haya perdido la extremidad. Yo pienso que la extremidad se pierde por el tipo de trauma tan complejo que tuvo la extremidad, no es por la parte netamente vascular ni por el tiempo que se haya tardado en remitir el paciente.
Yo pienso que la extremidad se perdió por el tipo de trauma que se presentó en el paciente. Todo trauma no conlleva a una amputación, pero dependiendo del tipo de trauma sí. El caso de él fue un trauma muy complejo, que conllevaba 3 parámetros muy importante para la pérdida de una extremidad, el trauma ortopédico, una factura expuesta conminuta múltiple totalmente expuesta, ya es un riesgo infeccioso, un compromiso del músculo por el aplastamiento que tuvo, eso genera muerte vascular… y un compromiso vascular.
Entonces son 3 parámetros de los cuales aumentaba notoriamente un porcentaje altísimo de extremidad. Doctor Ávila, por favor indíquenos a qué se refiere cuando en la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta se registra posibilidad de fallo por tiempo prolongado de la lesión. CONTESTÓ. Ahí se está haciendo referencia únicamente a un daño en la parte vascular, mas no el daño de su parte, de su trauma que tuvo en su pierna y su fractura expuesta, no, obviamente las lesiones vasculares cuando se presentan el repararlas en forma inmediata no me va a cambiar un pronóstico de una pierna (estoy hablando en referencia a este paciente), por qué, porque el parámetro de esta paciente no era solamente la parte vascular, no era que si yo salía corriendo con este paciente y le solucionábamos el problema antes de unas 8 horas, 6 horas o 12 horas fuéramos a tener un paciente con la pierna puesta, porque las otras causas que desencadenaron todo las tenía el paciente y lo marcó bastante y lo ayudó bastante a la pérdida de la extremidad (…) Predecir un evento de estos es muy relativo, por eso se le explicó muy bien a la familia en el momento de su ingreso al hospital, tanto al paciente como a su familia, el alto riesgo de una pérdida de una extremidad, no así que uno diga tenemos que amputarle en forma inmediata la extremidad, sino los desenlaces que pueden llegar a presentarse ante un trauma de estos tan severo en donde hay un compromiso ortopédico con sus fracturas expuestas, donde hay un compromiso de aplastamiento muscular que tuvo este paciente y que ante el compromiso vascular que tenía. Entonces 3 parámetros que pueden llevar perfectamente a un desenlace de estos.
Sobre todo el trauma cerrado que tuvo este paciente” Y en el informe pericial efectuado por la doctora López Salazar su atención fue la indicada: “La atención medica prestada en el Hospital Federico Lleras Acosta la considero adecuada, oportuna y de acuerdo a las guías académicas de manejo del trauma vascular. El paciente fue evaluado de forma rápida en el servicio de urgencias y en vista del diagnóstico de lesión vascular fue intervenido de forma urgente para su revascularización. Luego de la primera cirugía recibió manejo post quirúrgico en la unidad de cuidados intensivos de forma adecuada.
Una vez se evidencia el gran compromiso de tejidos blandos asociado a sepsis se decide la amputación supracondílea la cual es un procedimiento adecuado para el estado que presenta el paciente. Luego de esto evoluciona sin complicaciones”. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta • Doctor Mauricio Henao Silva - Medico con especialidad en medicina interna, medicina artrítica y cuidado intensivo y en cardiología del Hospital Federico Lleras, indicó “(…) PREGUNTADO.
Doctor, indíquenos por favor si el transcurso del tiempo para diagnosticar las lesiones que tuvo el Sr. Céspedes pudo haber afectado de manera negativa el pronóstico. CONTESTÓ: mire, ahí entramos en un problema hipotético. De todas maneras el tiempo es fundamental en cualquier tipo de lesión, pero la lesión inicial del paciente, ya como nos llegó y por la historia clínica como fue la naturaleza de la lesión del paciente, era un paciente que tenía desde el principio un pronóstico muy malo, y un muy alto riesgo de que ese miembro inferior se perdiera”. • Doctor Álvaro Ernesto Lasso Acosta - Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología del Hospital Federico Lleras Acosta.
Quien indicó: “(…) PREGUNTADO. Doctor Lasso, manifiéstele al despacho dentro de las valoraciones, el seguimiento que ustedes hicieron diario al señor José Oliver, fue solamente la parte vascular la que falló, la que no dio irrigación, o fue el trauma de alto impacto que sufrió y las lesiones que tenían tanto sus músculos como la piel y demás tejidos.
CONTESTÓ. A ver, eso está asociado, es un paciente que tiene un trauma de alta energía. Eso de una vez genera una fractura con exposición y asociado a esto una lesión vascular…. Si hacemos esto en la clasificación, sería un paciente con una fractura de Gustillo y Anderson 3, con lesión vascular, y la de Gustillo y Anderson sería tipo C donde se presenta la lesión vascular.
Asociado a esto según la lectura que hice de la historia tuvo aplastamiento de la extremidad y las extremidades que presentan aplastamiento así se realice la revascularización en un tiempo prudencial o temprano, tienen un riesgo de generar alteraciones, que se llama un síndrome de repercusión, y eso pues puede generar cambios en los tejidos y asociado a esto la magnitud del trauma de ese paciente, a pesar de que se hizo tanto el control de daño de forma externa y la remisión al hospital para hacer la parte de la revascularización, intentar salvar la extremidad, pues están en conjunto asociado a esa oclusión de la arteria y el gran compromiso muscular y óseo por el tipo de trauma pues que el desenlace fuera ese”. • Doctor Alberto Gutiérrez Ospitia - Cirujano vascular en el Hospital Federico Lleras Acosta “PREGUNTADO.
Doctor, se puede decir que la amputación fue consecuencia del trauma, de la severidad del trauma. CONTESTÓ. Sí, según toda la información que hay, y aplicándole los parámetros objetivos, él tenía un riesgo de 100% de terminar amputado”. De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que José Oliver Céspedes Serrano, sufrió un accidente en donde resultó lesionada su pierna izquierda mientras se desempeñaba como ayudante de construcción, siendo atendido inicialmente en el Hospital San Rafael de El Espinal, donde fue hospitalizado de urgencias y llevado a cirugía, tras presentar fracturas múltiples y aplastamiento de fémur, sin embargo, además de esa lesión tuvo choque hipovolémico y anemia poshemorrágica aguda, lo que generaba un riesgo de fallecer.
Conforme a la prueba documental y las declaraciones rendidas en el proceso, es dable inferir que la naturaleza de la lesión sufrida por José Oliver revestía, era de gravedad, pues, no solo para el momento del accidente estaba en riesgo su pierna izquierda sino su vida, al presentar choque hipovolémico y anemia poshemorrágica aguda, y en ese sentido, la actuación desplegada por el Hospital San Rafael inicialmente fue la adecuada y estuvo ajustada a la lex artis, como lo aseguran los profesionales en salud que rindieron la declaración, sin que se pueda entender que la amputación de su extremidad inferior fue producto de negligencia de los galenos que intervinieron en su atención. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Ahora bien, aunque el apelante asegura que la negligencia se trató pro la no intervención oportuna, porque el tiempo de isquemia fue muy prolongado, 48 horas, esto es, desde el momento del trauma hasta el momento en el que se interviene al paciente, para lo cual, en el presente caso, no puede contarse la intervención de la cirugía recibida en el Hospital San Rafael, puesto porque esa cirugía no identificó la lesión; lo cierto es que de la historia clínica y las declaraciones rendidas por profesionales de la salud, se advierte que si bien, no se practicó la intervención vascular dentro del término requerido, como lo asegura el apelante bajo el soporte de un dictamen de la Universidad CES, lo cierto, es que aun cuando en estos casos se requiere de una pronta intervención quirúrgica vascular; en este asunto se presentó otra situación particular y era que no solo se requería atender la lesión en la pierna, sino que era indispensable estabilizar al paciente, y fue en ese sentido que se hizo la primera intervención, para posteriormente, iniciar la valoración vascular, pues, para el momento del ingresó al servicio, se encontraba en riesgo la vida del paciente, aun así se ordenó la realización del examen de “ECO DOPPLER DUPLEX ARTERIAL Y VENOSO DE FEMORAL SUPERFICIAL Y ARTERIA Y VENA POPLÍTEA”, para determinar afectaciones vasculares, el cual se practicó el 12 de febrero de 2017.
También, se evidencia que la institución hospitalaria que prestó el servicio inicial, practicó el Angiotac, el día 12 de febrero, con el que se concluyó que hay un trombo en la parte vascular de la arteria poplítea, por lo que se dispuso remitir al paciente al Hospital Federico leras Acosta ESE de Ibagué, habida cuenta que requería la especialidad de cirugía vascular y que el Hospital San Rafael de El Espinal no contaba con la misma.
Es claro que en este asunto, el paciente recibió desde el primer momento atención por el estado en que ingresó pro urgencias tras el accidente que sufrió y que afectó gravemente su pierna izquierda, y aunque por la lesión se estableció la posibilidad de una lesión vascular la cual, finalmente se confirmó al momento de la cirugía y que término con la amputación del miembro inferior, lo cierto es que la prioridad al momento del ingresó del paciente fue estabilizarlo, sin que fuera posible la realización de exámenes como doppler dúplex arterial y venoso de femoral superficial y arteria y vena poplítea y la angiotomografía de manera inmediata con el objeto de determinarla la lesión vascular, pues, su estado era crítico, aun así se practicaron al día siguiente y se ordenó la remisión al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para manejo por cirugía vascular.
En este asunto, se acreditó que la amputación del miembro inferior del actor se dio por la gravedad de las lesiones y el estado crítico en el que llegó al centro hospitalario, sin que el daño pueda atribuirse a las demandadas quienes desplegaron las actuaciones médicas requeridas para el cuadro clínico que presentó el paciente. Es decir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar que fue por una conducta o una omisión de las demandadas que se dio la amputación del miembro inferior del actor, o que las actuaciones médicas fueran negligentes ante el cuadro clínico que presentó el paciente.
De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada. Ahora bien, no cabe duda que al actor se le prestó de manera oportuna e inmediata el servicio de salud, siendo remitido de urgencia a un centro de mayor complejidad para la atención que requería el tipo de fractura que presentó por el accidente, y en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, fue atendido bajo los protocolos médicos requeridos para el cuadro clínico que presentó, específicamente la especialidad de cirugía vascular.
Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal, demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.27 Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que se probó de manera fehaciente que la prestación del servicio médico por parte de esta fue la adecuada conforme al cuadro clínico que presentó José Oliver Céspedes Serrano; tal y como lo indicó la a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, conforme a los argumentos antes expuestos.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00187-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Oliver Céspedes Serrano –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx