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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720210026201

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-01-13

Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control Acción de tutela – Impugnación- Radicado 13001333300720210026201 Accionante Carmen Eliza García Corcho Accionado Secretaria de Educación de Bolívar, Fiduprevisora S.A. Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición. II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede esta Judicatura a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que la señora Carmen Eliza García Corcho, actuando en nombre propio, presentó contra la Secretaria de Educación de Bolívar, Fiduprevisora S.A. por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. II.- ANTECEDENTES - Pretensiones.

Solicita le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, los derechos personas de tercera edad, seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A., que se produzca respuesta al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 3377 de 2021.

Adicionalmente, que se ordene a Fiduprevisora S.A. ejecute las actuaciones que le correspondan para materializar el pago de las prestaciones reclamadas. - Hechos Manifiesta que hace más de un año, en calidad de cónyuge sobreviviente, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión sustitutiva o de sobreviviente a que tuviere derecho en calidad de esposa del extinto Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 docente TEOBALDO ORTIZ CASSIANI, así mismo, indica que ha solicitado el reconocimiento y pago de las demás prestaciones a que haya lugar.

En virtud de lo anterior, la Gobernación de Bolívar en agosto del presente año resolvió reconocer las prestaciones pensionales solicitadas, pero se incluyó como beneficiaria a una persona que según afirma la accionante no reúne los requisitos de ley para acceder a tal condición, razón por la cual, el día 02 de septiembre presentó recurso de reposición frente a tal decisión, sin embargo, hasta la presente, la accionante no ha recibido respuesta a su recurso. - Secretaria de Educación Departamental de Bolívar Dentro del expediente se observa escrito de contestación de tutela de fecha 09 de noviembre de 2021, presentado por la accionada, donde informa que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado porque se ha emitido una respuesta integra y de fondo dando respuesta positiva a las pretensiones de la accionante, a pesar de que no aparece constancia de la presentación de la petición de recurso señalada como fundamento de la presente acción de tutela.

Así pues, afirma que, se emitió la Resolución No. 4493 del 2 de noviembre de 2021, notificada el 8 de noviembre de la misma anualidad, a los correos edijos@hotmail.com; richar.jaimes@hotmail.com, mediante la cual se reconoce una sustitución pensional a beneficiarios indicándose que se reconoce un 25% de la pensión a la señora CARMEN ELISA GARCÍA CORCHO, en calidad de Cónyuge supérstite, un 25% a la señora IBETH ISABEL BATISTA CAJAR, en calidad de compañera permanente y UN 50% al menor MATEO ORTIZ BATISTA en calidad de hijo del finado TEOBALDO ORTIZ CASSIANI.

De acuerdo a lo expuesto solicita que la presente acción de tutela sea declarada improcedente por existir un hecho superado dado que se emitió una respuesta que resuelve de fondo la solicitud impetrada - Fiduprevisora S.A. Dentro del expediente se observa escrito de contestación de tutela de fecha 05 de Noviembre de 2021, presentado por la accionada, donde informa que en relación al derecho de petición hecha el accionante luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 peticiones radicadas en esa entidad financiera y de revisar los anexos de la tutela, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por la entidad accionada.

Agrega que, se debe hacer claridad que el RECURSO DE REPOSICION se radicó ante la GOBERNACION DE BOLIVAR-SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL y no hay derecho de petición el cual deba responder esa entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en sus instalaciones, y debe ser atendido por el ente territorial.

En ese orden de ideas, no es dable endilgar responsabilidad a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los DERECHOS DE PETICIÓN DE LOS DOCENTES DEBEN SER RADICADOS Y SER RESPONDIDOS POR CADA ENTE TERRITORIAL CORRESPONDIENTE. - Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, consideró que a partir del derecho de petición aportado y presentado en forma de recurso de reposición, resulta imposible concluir si el mismo fue efectivamente presentado ante alguna de las entidades accionadas, razón por la cual, no podía el Juzgado declarar vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, como quiera que no contaba con las pruebas adecuadas que indiquen algún tipo de renuencia de la entidad accionada o actuar que implique la vulneración del derecho afectado, pues no es posible probar la efectiva radicación del recurso y en ese sentido, la parte accionada se encuentra imposibilitada para emitir una respuesta de fondo No obstante, afirma el Juzgado que si la accionante no se encuentra de acuerdo con la solución planteada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en el sentido de considerar que a la señora IBETH ISABEL BATISTA CAJAR no le asiste derecho a obtener los beneficios pensionales del señor ORTI CASSIANI, no queda otro camino diferente al de someter este asunto al conocimiento de la jurisdicción competente para que determine si en efecto le asiste o no razón a la accionante y los porcentajes a Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 reconocer a cada uno de los beneficiarios, pues dicha situación sobrepasa la esfera de conocimiento de este juez constitucional.

En consecuencia, concluyó el Juez de primera instancia que, no puede entenderse efectivamente presentada la petición de la señora CARMEN GARCIA CORCHO, al no existir constancia de radicación de la solicitud del accionante ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, ya que no hay evidencia de radicación ante la entidad, hecho que coincide con lo manifestado por la accionada en cuanto a que en sus bases de datos no reposa solicitud alguna por parte del accionante.

En esos términos, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por la señora CARMEN GARCIA CORCHO contra FONDO DE PRESTACIONES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION de BOLIVAR Y FIDUPREVISORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” - La impugnación. La accionante impugna la decisión manifestando que, el Juzgado de conocimiento inicial no observó la prueba de radicación de solicitud, lo cual resulta extraño porque fue anexada al escrito de tutela al momento de su radicación y si no la evidenciaba lo lógico y consecuente era requerir a la parte accionante en virtud de su poder oficioso y de la necesidad de contar con todos los elementos para una idónea valoración. Afirma que, la solicitud mencionada claro que existe y la aportó para su verificación y análisis.

Adicionalmente, advirtió que, un funcionario del juzgado administrativo requirió por vía telefónica el aporte de la Resolución 3337 lo cual se hizo de manera inmediata, por lo que se preguntó, porque no solicitó el aporte de la prueba de radicación si no contaba con esta y a la postre constituye la razón para negar la tutela. Agrega que la prueba de radicación muestra igualmente la actitud mal intencionada de la parte accionada en pretender hacer caer en error al juez de instancia manifestando que no tiene registros de radicación de tal solicitud.

Aclara que, cuando la Secretaría de Educación responde dentro del presente trámite de tutela se está refiriendo a otra resolución que reconoce la pensión de sobreviviente del señor TEOBALDO ORTIZ (QEPD), pero NO lo Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 hace en relación a las prestaciones laborales como cesantías, vacaciones entre otras que se contienen en la resolución 3337 de 2021.

Por ello es claro que NO existe aún respuesta a la misma Concluye solicitando que, se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a proteger su derecho fundamental de petición y en virtud de ello se responda de manera definitiva la solicitud de pago de prestaciones aquí enunciadas. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. - PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Corporación debe establecer si en el caso concreto la accionada vulnera o no los derechos fundamentales, invocado por el actor, a fin de determinar si debe ser confirmada o revocada la sentencia de primera instancia. - TESIS La Sala considera pertinente revocar la sentencia impugnada, para declarar la carencia actual de objeto al evidenciarse que se le ha dado respuesta al recurso de reposición presentado el 02 de septiembre de 2021 a las 11:03 a.m. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” - CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…) Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).

De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.

(…) Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (negrillas de la Sala).

Con base en las características definidas por la Honorable Corte Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición. Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas sentencias se ha pronunciado sobre la no tramitación o respuesta de los recursos como violatoria al derecho fundamental de petición1, dentro de las cuales podemos incluir la Sentencia T 682 de 2017 en la cual señalo que: “En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición”.

Por lo que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, el no dar respuesta a los recursos presentados en la vía gubernativa viola el derecho fundamental de petición, por lo cual es totalmente valido su protección por vía tutela. 1 Sentencia T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Entre otras Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política es decir su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

No obstante, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado3 DEL CASO EN CONCRETO Lo primero que ha de destacarse, es que al revisar el expediente aparece demostrado que la parte interesada radicó recurso de reposición el día 02 de septiembre de 2021 al correo contactenos@bolivar.gov.co, lo que se puede corroborar con la pieza procesal número 2 que aparece en el expediente virtual, comprobándose además, al ingresar a la página web de la Gobernación de Bolívar en cuya parte inferior se evidencia el correo electrónico al cual fue enviado el recurso. 2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional sentencias T 038-2019(MP Cristina Pardo), T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 De esta suerte, en esta oportunidad la Sala considera que si se encuentra acreditada la radicación del recurso de reposición -cuyo texto se acompaña en el archivo No. 3 del expediente digital- contra el acto administrativo que reconoce como beneficiarios de la pensión de jubilación en cuestión, además de la hoy accionante, a la señora IBETH BATISTA CAJAR y al menor MATEO ORTIZ BATISTA, cuya resolución echa de menos la parte actora y fundamenta principalmente la solicitud de amparo del derecho de petición. Ahora bien, dentro del recurso de reposición presentado el día 02 de septiembre de 2021 contra la RESOLUCION 3337 DE 2021 mediante la cual se reconocen prestaciones en favor de herederos del señor TEOVALDO ORTIZ CASSIANI, se solicitó lo siguiente: “En virtud de lo anterior solicitamos se revise y modifique la decisión expuesta en resolución aquí recurrida para que se establezca la negativa de reconocimiento propuesta por parte de mis representados en consecuencia se re adecuen los porcentajes que deben aumentarse en proporción al número real de beneficiarios”.

Se tiene entonces que, para entender la petición, se debe traer para su análisis el hecho 3 de dicho recurso, toda vez que se expone que: “3. Mis representados en todo el curso del presente tramite han manifestado su posición firme en NO reconocer condición alguna de compañera a la pre mencionada persona pues si bien es la madre del menor MATEO ORTIZ BATISTA, hijo del extinto señor ORTIZ CASSIANI, NO reúne los requisitos de ley para su reconocimiento, es de advertir que de acuerdo a lo manifestados por mis poderdantes la señora IBETH BATISTA nunca convivio con el finado, ni mucho menos estuvo con él durante sus últimos días o periodo anterior a ello”.

Adicionalmente, para terminar de comprender esta solicitud se debe analizar el hecho 1 de esta acción de tutela que indica: 1. Hace más de un año, presente en calidad de cónyuge sobreviviente solicitud de reconocimiento y pago de pensión sustitutiva o de sobreviviente a que tuviere derecho en calidad de esposa del extinto docente TEOBALDO ORTIZ CASSIANI, así mismo, he solicitado el reconocimiento y pago de las demás prestaciones a que haya lugar.

Sumado al anterior hecho, se debe resaltar también, el hecho 2 de esta acción de tutela que indica: “2. La gobernación de bolívar (sic) en agosto del presente año resolvió reconocer las prestaciones pensionales solicitadas pero se incluyó como beneficiaria a una persona Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 que consideramos no reúne los requisitos de ley para acceder a tal condición”.

De todo lo anterior, se puede concluir que lo que motiva el recurso de reposición respecto del cual la hoy accionante exige una respuesta, es el haber incluido en el acto administrativo cuestionado como beneficiaria a quien se consideró compañera permanente del extinto docente, reconocimiento al que se opone solicitando sea negado este derecho y que se reliquiden los porcentajes, toda vez que, según lo pretendido, las porciones reconocidas debían aumentar por efecto de la exclusión de esta beneficiaria, del reparto de la prestación. Aclarado lo anterior, es oportuno resaltar que, al revisar el expediente, no se encontró anexo alguno contentivo de la aludida Resolución 3377 de 2021, ni en la plataforma TYBA, por lo cual no hay prueba de su existencia o su contenido.

Sin embargo, lo que sí se puede evidenciar, y queda también probado, es que al momento de presentarse esta acción constitucional el día 04 de noviembre de 2021, las accionadas no habían dado respuesta a la solicitud de la accionante; no obstante, observa esta Corporación que, en informe rendido el día 09 de noviembre de esta anualidad, la Secretaría de Educación de Bolívar manifiesta que emitió la RESOLUCION No 4493 del 2 de noviembre, la cual fue notificada el día 08 noviembre de 2021, en la cual se reconoce UNA SUSTITUCION PENSIONAL A BENEFICIARIOS que fue remitida al correo electrónico de la accionante, edijos@hotmail.com; richar.jaimes@hotmail.com En la Resolución No 4493 de 2021, ya antes mencionada, se evidencia que, el señor TEOBALDO ORTIZ CASSIANI (QEPD) adquirió su status de pensionado tras Resolución No 2020 de 23 noviembre de 2009; que el registro civil de defunción, evidencia que el docente falleció el día 22 de junio de 2019; que se presentaron a reclamar la accionante la señora Carmen Elisa García Corcho, Ibeth Isabel Batista Cajar como compañera permanente y el hijo menor de edad del docente.

En virtud de lo anterior, en la Resolución No 4493 de 2021, la cual no es más que una resolución de sustitución pensional, decide en su artículo Primero, Parágrafo Primero que: “PARÁGRAFO PRIMERO: Que el 50% del valor de la sustitución de la pensión de jubilación, se dejará en suspenso a favor de Fiduprevisora el derecho que podía corresponder a la señora Carmen Elisa Garcia Corcho, identificada con cedula de ciudadanía No 33.141.705, en calidad de cónyuge e IBETH ISABEL BATISTA CAJAR- C.C. 45.758.269 en calidad de compañera permanente, toda vez se dirima las controversias entre compañeras permanentes, por lo tanto se deberá allegar copia de la sentencia Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 judicial en la que un juez natural para ello, dirima el conflicto de interés e indique cuál de las dos compañeras tiene igual o mayor derecho, la cual debe ser notificada y ejecutoriada a fin de asignar lo correspondiente de acuerdo a mandato judicial” De cara a lo anterior y verificado que el mencionado acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte actora, la Sala debe concluir que, existe un pronunciamiento claro, de fondo y congruente que resuelve, durante el trámite de esta acción, la inconformidad planteada por la accionante respecto de la inclusión de la señora Ibeth Batista Cajar como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que, en este acto quedó consagrado expresamente, que la única forma de poder acceder a su solicitud formulada por la accionante en su recurso, lo era a través de un fallo judicial de un juez competente para el caso que dirima la controversia.

Ahora bien; advierte esta Sala que, los argumentos de la accionante expuestos en la impugnación, también se extienden, en su numeral 4 a afirmar lo siguiente: “4. Es de aclarar que cuando la secretaria de educación responde dentro del presente tramite de tutela se está refiriendo a otra resolución que reconoce la pensión de sobreviviente del señor TEOBALDO ORTIZ qepd, pero NO lo hace en relación a las prestaciones laborales como cesantías, vacaciones entre otras que se contienen en la resolución 3337 de 2021.

Por ello es claro que NO existe aún respuesta a la misma”. Sin embargo, los anteriores argumentos, no tienen vocación de prosperar; toda vez que es imposible para esta sala evidenciar a cuáles otras prestaciones se refiere la Resolución 3337 de 2021, teniendo en cuenta que tal documento no fue allegado al expediente, como arriba se precisó y en el recurso de reposición anexado, no se hace mención a tales prestaciones.

De esta forma, la Sala considera pertinente revocar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, al evidenciar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición al darse una respuesta clara, fondo y precisa a la solicitud incoada por la parte actora, durante el desarrollo de esta acción constitucional, y que además esta respuesta fue notificada a los correos suministrados por la accionante.

De esta forma no hay lugar sino a revocar el fallo de primera instancia al evidenciarse la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Radicado: 13001-33-33-007-2021-00262-01 Accionante: Carmen Eliza García Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV- FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESUS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXÍ VÁSQUEZ CONTRERAS