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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720220000401

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-01-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control o Acción Habeas Corpus – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2022-00004-01 Demandante Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Demandado Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena INPEC - Juzgado Primero De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena - Defensoría del Pueblo de Cartagena Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Auto Resuelve impugnación de habeas corpus II.

PRONUNCIAMIENTO Procede esta Judicatura a resolver la impugnación presentada por el señor JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS, contra la providencia proferida el 15 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual declaró improcedente la petición de HABEAS CORPUS impetrada. III. ANTECENTES 3.1.

Pretensiones. El accionante señor JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS solicita le sea amparado su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional por cumplir con los requisitos para ello. (Archivo 01, Primera Instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.2.

Hechos. Sostiene que se le ha prolongado ilegalmente su libertad, en tanto si bien se encuentra condenado, ha cumplido con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional por tiempo cumplido. Explica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha tenido en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, resolvió su segundo proceso y le otorgó libertad por tiempo cumplido, sin tener en cuenta el Juzgado Primero el orden cronológico que debía tenerse al momento de resolver el proceso, debiendo resolverse primero el que tenía mayor condena, sin que ello ocurriera así. Que, en todo caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena ya ordenó su libertad, y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena no ha tenido en cuenta que ya cumplió el tiempo requerido para obtener su libertad condicional por tiempo cumplido, al haber cumplido las tres quintas partes de la pena.

(Archivo 01, Primera Instancia) IV. INFORMES 4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Solicita la desvinculación del presente trámite constitucional en tanto señala que si bien en su momento, vigiló una condena del señor JHORDAN ALBERTO LAZZO BUELVAS, con radicado 2020-0255, por el Delito de Tráfico Fabricación y porte de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, dentro del cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en fecha 1° de octubre de 2.017, a la pena de prisión de 7.5 años, y la accesoria de interdicción de derechos por el mismo tiempo; posteriormente, al desatar un recurso de apelación, el Juez de segunda instancia, le concedió la libertad por cumplimiento de la pena, emitiendo orden de LIBERTAD INMEDIATA a través de oficio fechado 1° de febrero de 2.021, dirigida al Director EPMSC de Cartagena.

(Archivo 10, Primera Instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 En ese orden de ideas, informa que el hoy accionante comenzó a descontar pena dentro del proceso que hoy lo tiene privado de la libertad a partir del 23 de enero de 2.021, día siguiente al que se decretó el cumplimiento de la pena en el proceso que se encontraba a cargo de dicho Despacho Judicial. 4.2.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Afirma la improcedencia de la presente acción constitucional, en tanto a la fecha el actor no ha realizado ni tiene pendiente solicitud alguna por resolver en dicho Despacho Judicial. En ese orden de ideas, recuerda que el habeas corpus no puede se tratado como un mecanismo de amparo constitucional de la libertad personal alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios; y en últimas, que es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le corresponde dilucidar dicho tópico, como su juez natural.

(Archivo 11, Primera Instancia) 4.3. Centro Penitenciario y Carcelario De Mediana Seguridad de Cartagena – Inpec. Explica que el señor privado de la libertad Lazzo Buelvas Jhordan Adalberto, identificado con C.C. No. 108292827, ingresó a dicho centro de reclusión el día 02/12/2019, condenado por el delito de Fabricación, Tráfico Y Porte De Armas De Fuego, dentro del radicado No. 2012-01634, cumpliendo condena de nueve (9) años de prisión, y se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena.

(Archivo 12, Primera Instancia) 4.4. Defensoría Del Pueblo de Cartagena. No rindió el informe requerido, a pesar que le fue notificado a los correos institucionales de la entidad. V. TRÁMITE La impugnación de Habeas Corpus fue recibida el día 17 de enero de 2022, a las 09:36 a.m., según consta en el Acta de Reparto. (Archivo 01, Segunda Instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 VI.

LA DECISIÓN RECURRIDA Es la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 15 de enero de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. (Archivo 13, Primera Instancia) A continuación, se transcriben los argumentos de decisión: “(…) En todo caso el actor para poder acceder a presentar su caso a través de a (Sic) acción constitucional de habeas corpus, debe demostrar haber intentado reclamar su petición directamente ante el Juzgado que tiene a su cargo su caso, que dentro del presente asunto es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, situación que no fue demostrada, y que es requisito para la procedencia del habeas corpus, toda vez que este último se pude presentar cuando el Juez ordinario haya negado su solicitud de libertad, ya que el habeas corpus no puede ser presentado en forma directa.

En este orden de ideas, es claro que la prolongación de la privación de la libertad no obedece a un comportamiento negligente o arbitrario por parte de la autoridad judicial que ejecuta la pena impuesta al actor, pues contrario a ello, se evidencia que el actor se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad. Ahora bien, siendo claro que este mecanismo constitucional reviste un carácter excepcional, que no implica de ninguna manera el desconocimiento de los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, como tampoco sustituir al Juez natural encargado de resolver la situación en particular, por estar facultado el operador constitucional para revisar los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la supuesta afectación de la libertad, se tiene que ante la falta de irregularidades, se vislumbra la improcedencia de esta acción, máxime por contar el condenado con los recursos de ley para solicitar la libertad condicional.

(…)” VII. LA IMPUGNACION El accionante, impugna oportunamente la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (Archivo 17, Primera Instancia) Indica que se encuentra condenado por el delito de Fabricación y Porte de Armas de Fuego; que su conducta ha sido ejemplar en prisión, lugar donde manifiesta encontrarse desde el día 8 de noviembre de 2012, fecha de su captura.

Desde hace 10 años y 2 meses, se encuentra privado de su libertad, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 y la condena impuesta fue de 9 años, es decir, 108 meses, los cuales alega haber superado a la fecha del año en curso (2022).

Aclara que no fue necesario descontar tiempo alguno para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena le otorgara libertad, en tanto arguye haberlos pagado por pena cumplida, y que los cómputos de redención no contaron para su libertad por el proceso que vigilaba; por lo que solicita que el tiempo “ganado” le sea adjuntado a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, despacho judicial que actualmente vigila su pena.

Concluye que a la fecha ha superado las tres quintas partes y mucho más de las 2 condenas a las que fuere sentenciado, inclusive. Por lo anterior, solicita “… que el Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, hagan claridad sobre mi tiempo de redención desde que fui capturado y encarcelado en cuanto a que pague 7,5 años físicos, libertad por pena cumplida y donde está mi tiempo de redención el cual yo me gane con esfuerzo…”; que “…mi tiempo de redención sea adjuntado a la condena que aún purgo, en cualquier caso que fuere, exijo mi tiempo a favor no e (Sic) dejado de pagar cárcel…”, sobre el cual señala que hasta enero de 2021, comprende 2 años y medio de descuento.

VIII. CONSIDERACIONES: 8.1. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional de habeas corpus. 8.2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe 1 SCC C-620 de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal4. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)” De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá 2 SCC C- 496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 4 SCC C-557 de 1992. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad.

Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal” En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable5.

En esa medida, para denegar la acción de habeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede ocurrir, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable.

Cabe mencionar que, frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades6: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 5 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 6 SCC T-066 de 2006.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.” Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial procede esta Corporación en Sala Unitaria a resolver el ejusdem. 8.3.

El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones señaladas en los dos capítulos anteriores, desde ahora se observa que el amparo solicitado por el señor Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas, resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 15 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que así lo declaró. Ello se hace evidente desde la impugnación, la cual no ofrece argumentos concretos en contra de las motivaciones que sustentan la decisión de primera instancia, sino que se restringen a las razones que, a su juicio, soportan la procedencia de reconocerle el beneficio que persigue.

En efecto, se considera en el presente caso que no se abre paso a la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo establecido para sustituir a los jueces, o los procedimientos ordinarios, teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado ente el juez natural, y no ante el constitucional de habeas corpus.

Cuando la libertad se prolonga ilegalmente como se asevera ocurre en el presente caso, la Corte Constitucional ha determinado unos supuestos en los cuales resulta procedente este mecanismo, a saber: i) cuando la persona detenida en flagrancia no es puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión; ii) cuando la autoridad administrativa o de cualquier otro tipo de mantiene privada de libertad a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 persona, después de que la autoridad judicial ha ordenado su libertad y cuando las detenciones legales se vuelven ilegales, como por ejemplo, cuando la autoridad judicial prolonga la detención más allá de lo que permite la ley, o en los casos en que se omite resolver la petición de libertad provisional dentro de los términos legales.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: “«[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” Así las cosas, se tiene que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso radicado 47-001-60-01019-2012-01634, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, resolvió declarar la responsabilidad penal del señor Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas, en calidad de autor de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, consagrado en el art. 365 del C.P., en virtud de lo cual decidió condenarlo, en calidad de autor, por la conducta punible antes mencionada, a la pena principal de 108 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y prohibición de porte y tenencia de armas de fuego por igual término. (Archivo 02 – Carpeta PruebasAportadasContestacion11) También aparece demostrado mediante Acta de reparto del 08 de julio de 2020, que se asignó el proceso bajo el número 47001600101920120163400 al Juzgado de Circuito – Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 001 de Cartagena.

(Archivo 01 – Carpeta PruebasAportadasContestacion11) 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 En ese orden, tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia el juez constitucional no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y resolverse; no es posible reemplazar los mecanismos legales idóneos para deprecar el derecho a la libertad personal; y no puede el juez constitucional de habeas corpus desplazar al funcionario judicial competente.

En esa línea de pensamiento, encontrándose asignado el conocimiento de lo relacionado con el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, al Juzgado de Ejecución de Penas arriba anotado, no puede este operador, usurpar su órbita de competencia, pues las solicitudes de libertad deben ser ventilada al interior del proceso ordinario para que sea el Juez Natural quien emita pronunciamiento al respecto; de manera tal que no existiendo evidencia de que el interesado agotó ante el juez natural esta actuación, mal puede pretender la intervención extraordinaria del juez constitucional para que se imponga sobre lo que le corresponde legalmente decidir al Juez de Ejecución de Penas que tiene asignada tal competencia. Así las cosas, para la procedencia de la presente acción de habeas corpus, era necesario que el solicitante esperara el agotamiento previo de los medios ordinarios, como es propender por la realización de la audiencia de libertad por pena cumplida ante la instancia de ejecución de pena, y -una vez decidida en esa instancia y presentados los recursos correspondientes- quedaría (entonces sí) habilitado para perseguir la resolución de fondo del presente habeas corpus, en el evento de que ésta no se resuelva, o la providencia que lo decida se considere una vía de hecho.

Así lo ha ratificado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, que al desatar una acción de habeas corpus consideró: “«[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.” De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho considera que en el caso concreto la decisión del juez de primera instancia estuvo acertada y en esa medida confirmará la providencia recurrida que declaró la improcedencia de la solicitud de Habeas Corpus.

Se deja constancia, que el Despacho consideró inecesario entrevistar al solicitante, como lo ordena el artículo 5 de la ley 1095 de 2006, debido a que a partir de la solicitud se advirtió que se trataba de verificar algo objetivo, como es la contabilización de términos y las posibles causas justificativas de su incumplimiento, se podrían establecer a partir de los informes rendidos por las autoridades involucradas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Decisión Nº 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus impetrada por el accionante, señor Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta providencia a las partes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen dejando las constancias del caso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022 Radicado: 13001333300720220000401 Demandante: Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Constancia: se deja constancia que la presente providencia se expidió el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), a las 2.20 P.M.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Marcela de Jesús López Álvarez Magistrada Firmado Por: Marcela De Jesus Lopez Alvarez Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ca7c417b03a78f6553a2cc7039278e2679f24a95bd245fb288864f888f01295 Documento generado en 19/01/2022 02:18:43 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica