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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-31-704-2012-00061-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarrés y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social, INVIMA y Genomma Lab Internacional Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio – Persona que por propia iniciativa hizo uso de un producto cosmético que le trajo por consecuencia una reacción alérgica Sistema Escritural La Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Graciela Sánchez Manjarrés, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor Daniela García Sánchez, y sus hijos César Dioberthy Cubillos Sánchez y Ángela Rocío Cubillos Sánchez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A. promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y la multinacional empresa privada Genomma Lab Internacional, sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, y la multinacional empresa privada Genomma Lab Internacional por el daño y los perjuicios causados a los demandantes Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: - Perjuicios materiales: a. Lucro cesante: $800.000 pesos por concepto de la renta que dejó de percibir por la enfermedad - Perjuicios inmateriales: a. Perjuicios morales: Demandante Parentesco Monto Graciela Sánchez Manjarrés Víctima Directa 100 s.m.l.m.v. Daniela García Sánchez Hija 100 s.m.l.m.v. Ángela Rocío Cubillos Sánchez Hija 100 s.m.l.m.v. Cesar Dioberthy Cubillos Sánchez Hijo 100 s.m.l.m.v. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos relevantes: 1.

Graciela Sánchez Manjarrés, el 19 de agosto de 2011 compró una crema llamada Cicatricure para párpados, en el establecimiento de comercio Droguerías Copifam. 2. El 11 de septiembre de 2011 compró una crema llamada Cicatricure para arrugas y líneas de expresión, en el establecimiento de comercio Drogas Superbaratas. 3. A partir del 16 de septiembre de 2011 inició con la aplicación de las cremas referidas, y desde los 3 primeros días de aplicación comenzó a tener reacciones en su organismo presentando alergias en cara y cuello; razón por la cual el 19 de septiembre de 2011 suspendió el uso de las cremas.

Tal aplicación le produjo una reacción alérgica “urticaria alérgica” con síntomas de ardor sobre la piel, resequedad, eritema y prurito con descamación. 4. Nunca había padecido alergias previas al entrar en contacto con los productos de Genomma Lab Internacional como la crema Cicatricure para eliminar arrugas y líneas de expresión, y crema Cicatricure para párpados. 5.

El 22 de septiembre de 2011 se comunicó con Genomma Lab Internacional, el cual le propuso realizarse un examen con un especialista de la empresa, lo que ella no aceptó. 6. El 23 de septiembre de 2011, debido al malestar que sentía, acudió a urgencias de la Clínica Tolima donde le recetaron ampollas y grageas; no obstante, no sintió ninguna mejoría con el uso de los medicamentos (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 101 a 117, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 20 de febrero de 2012 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 20 de junio de 2012 la admitió, ordenó la notificación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros personal a la Nación - Ministerio de Protección (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 140 a 141, del expediente digital). Contestación de la demanda Genomma Lab Colombia Ltda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que en el caso bajo estudio no existió una omisión de la administración en cabeza del INVIMA, Ministerio de la Protección Social en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, con ocasión de la comercialización en Colombia de las cremas Cicatricure y Cicatricure Rejuvenecimiento Crema para el contorno de ojos.

Resaltó que los productos no fueron cuestionados por la autoridad sanitaria, y cumplen con todos los estándares de fabricación. Manifestó que es posible que las alergias se presenten en una persona por la aplicación de un producto cosmético, y también que en otro individuo no, por lo que este tipo de eventos no cuestionan la calidad e idoneidad de los productos.

Aseguró que los demandantes debieron acudir a otra jurisdicción, debido a que no se está frente a una omisión administrativa; y que pese a que no está demostrado el nexo de causalidad entre el uso de los productos y la reacción alérgica de la demandante, de haber existido una reacción alérgica asociada a los productos, dicha situación no cuestionaría la calidad del producto.

Expuso que la demandante obró de forma descuidada al no hacer una lectura cuidadosa de la etiqueta de las cremas que usó e informarse sobre las condiciones de uso de los productos; además, la demandante no suspendió de inmediato el uso de los productos, y es claro que la condición de dermatitis de contacto que la demandante presentó, si es tratada apropiadamente, no genera ningún tipo de inconveniente.

Resaltó que no probó que la demandante percibiera un salario de su labor en la empresa de la cual tampoco aportó certificado laboral, razón social; tampoco acreditó la relación de causalidad entre los presuntos daños ocasionados, ni que dichos daños asciendan a la suma de $800.000 pesos. Adujo que la acción de la demandante es temeraria, porque esta jurisdicción no es competente para conocer de las pretensiones, la cuales a su vez son exorbitantes y no están ajustadas a los supuestos facticos alegados pues no se generaron secuelas irreversibles, y debido a esto, el entorno familiar no fue afectado en la magnitud que se alega en la demanda (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 161 a 194, del expediente digital).

Nación - Ministerio de Salud y Protección social La entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que la entidad no tiene dentro de sus funciones la vigilancia y el control respecto a los productos cosméticos, y señaló que dicha función recae sobre el INVIMA, siendo esta la autoridad encargada del control y aplicación de las medidas sanitarias sobre estos productos.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros Afirmó que no se presentó una actuación administrativa por parte de la entidad que haya producido un daño, ni la existencia de un nexo de causalidad, por lo que de ninguna forma podría afirmarse que el daño que se alega como causado es imputable a la entidad.

Sostuvo que el control tutelar no puede trascender esferas propias de la descentralización por la autonomía con la que cuentan las entidades que revisten tal calidad, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social solo debe constatar que las funciones de las entidades descentralizadas como el INVIMA, se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin contar con facultad legal para extender su autoridad en lo que respecta a la autonomía presupuestal y administrativa.

Finalmente, propuso la excepción que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; e iii. Innominada. Así mismo, solicitó que se declararan probados los argumentos de la contestación y excluir al Ministerio de Salud y Protección Social de las responsabilidades que se le endilgan (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 257 a 270, del expediente digital).

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA Manifestó que la entidad no actuó con negligencia, ineficacia, demora o falla en el servicio adelantado por el INVIMA. No hay certeza sobre la aplicación de los productos cosméticos “Cremas Cicatricure”, debido a que, como se evidenció en los hechos de la demanda, desde el año 2006 ha presentado lesiones en su epidermis, en las zonas de cara y cuello, siendo esta la misma zona que alega fue la afectada por la aplicación de las cremas mencionadas.

El INVIMA ejerce un control previo y posterior al otorgamiento de la notificación sanitaria, por lo que la entidad ejerció un papel activo y preventivo en cumplimiento de las funciones y competencias otorgadas en la Ley 100 de 1993. Afirmó que los productos “Crema Cicatricure” son cosméticos y no medicamentos, y que estos productos poseen la notificación sanitaria NSOC00225-09P, que indica que cumple con la normatividad sanitaria obligatoria.

Debido a esto, adujo que no puede derivarse una falla en el servicio, puesto que el Invima ha cumplido con sus funciones de constitucionales y legales, y ha ejercido las labores de inspección, vigilancia y control sanitario en el ámbito de su competencia. Expuso que no se probó el nexo de causalidad entre el presunto daño y la actuación del Invima, debido a que la función del instituto consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley de forma previa al otorgamiento de la notificación sanitaria.

Aunado a lo anterior, estableció que las cremas “Cicatricure Contorno de Ojos” y “Líneas de Expresión” cumplieron, para el momento, con todos los requisitos técnicos de la notificación sanitaria, situación que no influye en el hecho que la demandante padezca una patología en la piel como consta en la historia clínica allegada con la demanda desde el año 2006, es decir, de forma previa al contacto con las cremas “Cicatricure Contorno de Ojos” y “Líneas de Expresión”.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros A continuación, adujo que se configura el hecho determinante y exclusivo de la víctima, debido a que padece una patología y usó los productos sin haber sido formulados por un dermatólogo.

Por último, propuso las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Ejercicio racional y proporcionado de las funciones del Invima; iii. Inexistencia de la causa petendi (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO PRINCIPAL, páginas 257 a 270, del expediente digital). Providencia apelada Es la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

El juez de primera instancia, de manera inicial consideró que el daño antijurídico está demostrado con las lesiones consistentes en dermatitis de contacto en cara, cuello y manos que la demandante padeció; a continuación indicó que a la demandante se le suministraron estrógenos conjugados por un lapso de aproximadamente 4 años -2005 a 2009- lo que apoya la reactividad alérgica obrando mediante el receptor alfa de estrógenos en los mastocitos, lo que podría explicar las reacciones alérgicas en las mujeres; además, que la demandante desde el 10 de febrero de 2006 presentó brote en el cuerpo, lesiones descamativas en el cuello y en la cara, siendo diagnosticada como tiña del cuerpo que se prolongó en el tiempo, y que luego se presentó como tiña inguinal, y luego en manos y pies; todo hasta el 4 de febrero de 2011.

Halló probado que la demandante durante aproximadamente 5 años presentó una infección en su piel y en diferentes partes del cuerpo (cara, cuello y manos) causada por hongos; esto le exigía cuidados especiales, como evitar el uso de cosméticos fuertes. Agregó que su condición de ser propensa a alergias por el consumo de estrógenos le generó dermatitis de contacto al aplicar la crema “Cicatricure”, sumado a que no consultó de manera previa con el especialista, obviando la patología que presentó en su piel por varios años según su historia clínica.

Expuso que la conducta desplegada por la víctima al aplicarse de manera deliberada las cremas “Cicatricure” sin consultar de manera previa con el médico especialista observando el cuadro clínico padecido en su piel, fue la causa de la dermatitis de contacto que se generó en sus manos, cuello y cara, considerando que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, y por ello denegó las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 01.704-2012- 00061 R.D. CUADERNOPRINCIPAL2, páginas 226 a 248, del expediente digital).

Recurso de apelación Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para que se revoque, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros demanda. Al respecto, adujo que la demandante fue víctima de publicidad engañosa de los productos que produce y distribuye Genomma Lab. que desencadenó en ella reacciones alérgicas a partir de su aplicación, convencida de sus supuestas bondades con la piel.

En este sentido, señaló que mediante la Resolución Nro. 94423 de 2015 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio se formuló pliego de cargos en contra de Genomma Lab. por publicidad engañosa, particularmente por los productos “Cicatricure”, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de instancia, pero que demuestra la responsabilidad de las demandadas en el daño causado.

Mencionó que la historia clínica informa viejas patologías producidas por hongos y cargas hormonales que nunca le produjeron reacciones alérgicas; no obstante, no está probado que hubieran sido la causa del daño, pues la alergia se desencadenó por la aplicación de las cremas “Cicatricure” que le produjeron estados alérgicos a perpetuidad; todo en el marco de una publicidad engañosa.

De esa manera, el informe del perito no fue tenido en cuenta, el cual da claridad sobre los distintos tipos de alergias. La publicidad engañosa del producto que se ofertó por medios de comunicación masiva compromete la responsabilidad de los demandados por omisión, por no ejercer los controles y suprema vigilancia de los productos cosméticos que se comercializan en el país. Eso implicó que se provocara un daño con el producto, que puso en peligro la salud de quien recibió el mensaje engañoso, al comercializarse un producto sin enunciar su composición química.

Expuso que el daño se produjo por la aplicación de dos productos de Genomma Lab. de la línea “Cicatricure” que estaban en el mercado sin los requisitos legales; fue la propaganda engañosa la que indujo a la víctima a adquirir un producto que le generó una alergia que continúa con secuelas en su cuerpo. En suma, considera que fue la propaganda engañosa la que indujo a la demandante a comprar los productos de Genomma Lab., como las cremas “Cicatricure”, la cual no tenía controles como la ley lo exige.

Los demandados son responsables de las alergias padecidas por la víctima al aplicarse las cremas elaborados por Genomma Lab. que dieron origen a la patología alérgica; sumado a que lo afirmado por los demandados no tienen ningún soporte probatorio de índole científico (Archivo pdf 01.704-2012-00061 R.D. CUADERNOPRINCIPAL2, páginas 270 a 277, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 22 de abril de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. Por providencia de 9 de mayo de 2022 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (Archivos pdf 022_AutoAdmiteApelación; 027_AutoCorreTraslado Alegar, del expediente digital). Alegatos de conclusión a. Parte demandante Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros Reiteró que los productos de Genomma Lab. Internacional pueden producir enfermedades graves de tipo alérgico, que tienen implicaciones en la salud y vida de quienes los usan; pese a ello, insistió que en este asunto se configuró una publicidad engañosa al no advertírsele al consumidor las alergias que podía producir las cremas -y que le produjo-, de allí que no sea posible declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 029_Alegatos Demandante, del expediente digital). b. Genomma Lab Colombia Ltda. Reiteró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” porque fue el obrar imprudente de la demandante el generador del daño; en tanto las reacciones alérgicas son idiosincráticas, motivo por el cual, frente a la imposibilidad de determinar cuándo y en quién producirá una reacción alérgica un producto cosmético, la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina exige que en las etiquetas de los productos se incorporen las instrucciones de uso de forma clara, acompañadas de la advertencia …en caso de alergia suspenda su uso.

Seguidamente, adujo que los productos crema “Cicatricure” están amparados con la autorización de la máxima autoridad sanitaria de Colombia, y que los ingredientes que componen las cremas han sido debidamente acreditados por autoridades internacionales como la Comisión Europea de Salud y Protección de los Consumidores Cosméticos. Ahora bien, aseguró que la afectación cutánea provocada por las cremas ocurrió diez días antes de la consulta médica, es decir, el 18 de septiembre de 2011.

No obstante, la demandante se comunicó con Genovigilancia hasta el 22 de septiembre de 2011, cinco días después. Esta cronología demuestra que la demandante no suspendió el uso del producto al tercer día como afirma en su demanda; por el contrario, continuó aplicándolo a pesar de las molestias que experimentaba. En consecuencia, argumentó que de haberse producido las secuelas que menciona la demandante, su propio proceder influyó en su aparición. Por otro lado, sostuvo que no se probó el nexo de causalidad entre las supuestas lesiones padecidas por dermatitis de contacto y el uso de las cremas, por lo que no hay prueba de que la aplicación de las cremas “Cicatricure” haya causado las afectaciones que la demandante indica que sufrió. Alegó que no hay prueba que acredite que los perjuicios sean imputables a Genomma Lab, debido a que no se probó la existencia de un nexo causal entre la crema y las lesiones que la demandante dice haber sufrido.

Esa situación en ningún momento amenazó su integridad o su vida, ni le causó secuelas permanentes e irreversibles que le generaran a ella, ni a sus hijos, angustia, depresión, ansiedad o aflicción alguna, por lo que no habría lugar al pago de perjuicios. Finalmente, alegó que no hay culpa, no hay daño, y no se configura nexo causal, por lo que al no configurarse los elementos de la responsabilidad extracontractual, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en su integridad (Archivo pdf 031_Alegatos GENOMA LAB COLOMBIA LTDA, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros c. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Reiteró, también, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como que no está legitimación en la causa por pasiva en este asunto porque no participó en los hechos de la demanda, y tampoco puede imputársele jurídicamente el daño. De los hechos de la demanda, no se desprende una actuación administrativa u omisión por parte del ministerio, y mucho menos un nexo de causalidad que configure su responsabilidad.

Finalmente, manifestó que no es posible que el ministerio tome determinaciones y asuma competencias asignadas a otras entidades, porque el Sistema General de Protección Social tiene claramente establecidas y delimitadas las competencias y las funciones entre los integrantes del sistema, por lo que solicitó declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y absolver al ministerio de toda responsabilidad (Archivo pdf 032_Alegatos Ministerio de Salud y Protección Social, del expediente digital). d. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la inexistencia de nexo causal entre el hecho generador del presunto daño y el actuar de la entidad, y concluyó que los daños a la salud sufridos por la demandante no guardan relación alguna con una actuación u omisión por parte de la entidad.

Por otro lado, afirmó que no se probó que la situación clínica que la demandante presentó fuera consecuencia de la aplicación de los productos “Cicatricure”; por el contrario, se probó que fue su obrar imprudente al exponerse de manera voluntaria y consciente al riesgo asociado a los productos cosméticos, esto es, se demostró responsabilidad de la demandante en la aplicación del producto por no advertir las posibles consecuencias de esa actividad, y el no haber consultado con un profesional idóneo para ello, como un especialista dermatólogo.

Agregó que las declaraciones rendidas en el proceso, así como el medio de prueba documental y pericial, establecen que con anterioridad a la ocurrencia del daño, la demandante ya tenía afecciones en su piel. Finalmente, manifestó que no hay ni por acción u omisión, conductas del instituto que configuren la responsabilidad extracontractual, por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 033_INVIMA Alega de Conclusión, del expediente digital). e. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros Competencia Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1º de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 del C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las autoridades públicas demandadas por las lesiones causadas en la piel de la demandante, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si las lesiones padecidas por la demandante en su piel tienen como causa la aplicación de un producto cosmético y son atribuibles a la parte demandada. Para tal efecto, deberá establecerse si se configuró una falla en el servicio consistente en publicidad engañosa como generadora del daño, y la incidencia de los antecedentes médicos de la víctima en la ocurrencia de aquél. Hechos probados - Estipulaciones probatorias1 1 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.

Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, a. nada se contraprobó en la oportunidad para cuestionar los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda y la proposición de sus excepciones2 “…una de las oportunidades probatorias en primera instancia se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones propuestas, lo cual tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso.

No obstante, tal y como lo ha sostenido esta Corporación3, esa solicitud de pruebas debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones; por tanto, el solicitante no puede pretender acreditar hechos que no se relacionen con ellas, para enervarlos total o parcialmente. En consecuencia, no puede pretender mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal.

(…). Conviene precisar que el hecho de que la entidad demandada no haya aceptado varios hechos de la demanda o aduzca que no hay prueba sobre ellos, no habilita a la parte interesada a aportar las pruebas que sustentan la causa de sus pretensiones en una oportunidad distinta a la de la demanda, en tanto tal negación no supone una oportunidad adicional para pedir o aportar los medios demostrativos que debieron ser acompañados con el libelo introductorio de cara a los medios de defensa que formula su contraparte.4-, y b. porque nada se criticó el análisis probatorio en el escrito de apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o porque ii. le dio un alcance que no tiene, o porque iii. valoró sin tener competencia-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.

Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, ha de develar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustenten el fallo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el juez de primera instancia para En íntima conexión argumentativa, i. las partes han de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas, y finalmente d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y por último, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. 2 El artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. prevé: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ;

Providencia del 16 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000- 2002-02327-01 (1541), Actor: Blanca Flor Rivera González y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Auto del 2 de noviembre de 2022, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01213-01 (68.742), Actor: Consorcio HND, Demandado: Municipio de Soacha, Referencia: Controversias contractuales.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo. Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar.

En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba, tal y como se concibe en la actual codificación del procedimiento de lo contencioso administrativo.

En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible, como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al juez de primera instancia5 para concluir que desde antes, la demandante presentó una infección en la piel que le exigía tener cuidados especiales como evitar el uso de cosméticos fuertes, sumado a su condición de ser propensa a alergias por el consumo de estrógenos, lo que le generó la dermatitis de contacto con la aplicación de la crema sin asesoría médica, todo ello por su obrar imprudente, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni por qué se le dio un alcance que no tiene, o iii. cualquier otra razón que obligue al juez de la segunda instancia a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó, y c. qué trascendencia tiene en el fallo, con relación a cada prueba.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación6, que obedecen a indicar que i. la demandante fue víctima de publicidad engañosa por parte de Genomma Lab, que promocionó 5 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante". 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros sus productos, especialmente las cremas Cicatricure, como seguros y beneficiosos para la piel; no obstante, la víctima sufrió reacciones alérgicas tras su uso; ii. la publicidad engañosa fue determinante en su decisión de adquirir los productos, los cuales estaban en el mercado sin cumplir con los requisitos legales y sin informar su composición química, por lo que la responsabilidad de los demandados se fundamenta en su omisión en controlar y vigilar la comercialización, lo que provocó daños a la salud de la víctima, quien aún padece secuelas.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción7.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada8. 7 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico9.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal10; la Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 10 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado11; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra12.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño13 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere14.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 11 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 12 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación15. El medio de control de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 86 del C.C.A. preceptúa, que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Así, el Estado responderá cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una instrucción expresa de aquellos. Este medio de control consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la actuación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

El medio de control de reparación directa es uno de los mecanismos para concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el artículo 90 de la Constitución Política. Debemos advertir que, en el PREÁMBULO de la Carta, el pueblo de Colombia se apoyó en el ejercicio de su poder soberano, para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo para decretarla.

En los principios fundamentales y desde el artículo 1 entendimos que nuestro Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, así que convinimos en el artículo 2 en definir los fines esenciales del Estado como propósitos de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por eso acordamos, a través de los Delegatarios, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, lo cual permite asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De esta manera nos topamos con el citado artículo 90 en el que se definen los parámetros de responsabilidad estatal del daño antijurídico resarcible. Cuestión previa. Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez, con auto del 14 de mayo de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P., esto es “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaciones en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. de y lo C.A. Lo anterior, señalando conocimiento previo del presente asunto, ya que profirió la sentencia de primera instancia cuando fungía como Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que el conocimiento previo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho alegado enmarca claramente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Caso concreto La parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por las lesiones que se causaron en su piel una vez se aplicó una crema que le produjo alergia, cuya distribución y venta no estuvo supervisada. El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.

Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199116 hasta épocas más recientes17, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección18, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima19,20.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia21.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el alto tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 18 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica” aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente22,23,24.

En la Sentencia SU-354 de 202025, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 24 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 25 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 19 de agosto y el 11 de septiembre de 2011 la demandante compró dos cremas de la línea Cicatricure; el 16 de septiembre de 2011 las aplicó en su cuerpo, y a partir de allí iniciaron las afectaciones en su piel. De ese modo, considera que medió una publicidad engañosa porque el producto vendido realmente no tenía los beneficios que ofrecía, lo que a su turno le causó la alergia que su piel padece una vez se las aplicó; sumado a que las autoridades competentes omitieron sus deberes de control y vigilancia sobre el producto.

Análisis sustancial Se indicó que el marco de competencia del juez de segunda instancia se limita a definir los cargos presentados en el recurso en contra de la decisión apelada, por lo que al recurrente le corresponde determinar con claridad los desaciertos en que incurrió la sentencia que resolvió la litis en primera instancia. En ese contexto, la parte demandante indicó que fue víctima de publicidad engañosa por parte de Genomma Lab que promocionó sus productos, especialmente las cremas Cicatricure, como seguros y beneficiosos para la piel; no obstante, sufrió reacciones alérgicas luego de su uso.

Esa publicidad engañosa -continúa- fue determinante en su decisión de adquirir los productos, los cuales estaban en el mercado sin cumplir con los requisitos legales y sin informar su composición química, por lo que la responsabilidad de los demandados se fundamenta en su omisión en controlar y vigilar la comercialización, lo que provocó daños en su salud.

La Sala señala, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de responsabilidad médica deben estar probados todos los elementos que la configuran, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, cuya demostración admite cualquier tipo de prueba válida26. En ese sentido, se precisa 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 7 de septiembre de 2020, Radicación número: 63001- 23-31-000-2011-00030-01(53976), Actor: Luz Edy Gallego de Ramírez y otros, Demandado: Hospital Pío X de La Tebaida E.S.E. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros que si bien el presente asunto no corresponde a aquellos en los cuales se alega una falla médica en la prestación del servicio de salud, sí se discute una afectación a la salud como consecuencia de la aplicación en la piel de un producto que causó una alergia, por lo que en ese marco, el análisis de la responsabilidad debe hacerse bajo el régimen general de falla probada. - Daño antijurídico El 28 de septiembre de 2011, la demandante fue valorada por un cuadro clínico de 10 días de aparición de eritema y descamación en cara, cuello y manos secundario a la aplicación de Cicatricure de forma empírica según lo informó; fue diagnosticada con dermatitis alérgica de contacto.

El 24 de octubre de 2011 la demandante asistió a un control por persistencia en la aparición de lesiones eritematosas descamativas en cara y cuello, y se sugirió consulta por dermatología. Diagnóstico de dermatitis alérgica de contacto, de causa no especificada, enfermedad general. El 17 de noviembre de 2011 la demandante fue valorada por dermatología, en la cual se registró lesiones en cara y cuello de 2 meses de evolución tratada con betametasona y mejoría leve, con diagnóstico de dermatitis de contacto.

El 6 de septiembre de 2018, la demandante consultó por dermatitis de larga data luego de aplicar Cicatricure, quien estuvo en tratamiento por dermatología sin controles recientes, y quien refiere reaparición de eritema y descamación que empeora con el sol y el frío, remite valoración por dermatología (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO PRINCIPAL 1, páginas 38 a 44, del expediente digital).

De acuerdo con lo probado, el daño consistió en la afectación a su salud como bien jurídico protegido, específicamente alteraciones en su piel, diagnosticado como dermatitis alérgica de contacto. - Imputación Para determinar que un evento haya sido la causa de otro (el daño) se emplea una perspectiva material, en la cual unos eventos suceden a otros en el tiempo, de forma permanente, y en una cadena sin fin de causas y efectos, cada una de aquellas, condición del efecto respectivo.

Desde una perspectiva jurídica, esa cuestión “…debe cualificarse porque no cualquier causa -en sentido material- es causa jurídica del daño”.27 De Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 2 de mayo de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038), Actor: José Antonio Hernández Camacho y otros, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y otros.

Tema: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/Régimen de imputación derivado de la actividad médica/El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios;

Sentencia del 16 de diciembre de 2024, Radicación número: 47001-31-03-004-2017-00421-01 (SC2954-2024), Demandante: Banasan S.A.S., Demandado: Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Radicación número: 18001- 23-33-000-2011-00410-01 (68309), Demandantes: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros, Demandados: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros allí que, para darle el carácter de causa -en sentido jurídico- a un hecho, se abordan diversas teorías, como la teoría de la causa próxima (sería causa jurídica la más próxima en el tiempo al resultado lesivo), y la teoría de la causa adecuada (aquel evento con la entidad idónea para generar el evento resultante)28.

Con base en lo anterior, “(…). Es evidente que un daño puede ser -y generalmente es- resultado de una cadena de eventos antecedentes o condiciones, de una pluralidad de causas. No obstante, sólo son relevantes en sentido jurídico aquellas que en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del conocimiento científico, son adecuadas para explicar el resultado lesivo.

(…).”29 El apelante señaló que fue víctima de publicidad engañosa por parte de Genomma Lab que promocionó sus productos, especialmente las cremas Cicatricure, como seguros y beneficiosos para la piel; no obstante, sufrió reacciones alérgicas luego de su uso. Al proceso se aportó un dictamen pericial rendido por la Dra. María Alejandra Heredia Fandiño, Médica-Dermatóloga, cuyo estudio indicó que la dermatitis de contacto se caracteriza por la presencia de eritema, pápulas y ampollas; el eccema no depende de la dosis de agente irritante y la reacción alérgica no disminuye después de eliminar su contacto con la piel.

El eccema de contacto se asocia con hipersensibilidad individual a compuestos de bajo peso molecular como fragancias sintéticas, aceites aromáticos y conservantes, entre otros. La dermatitis alérgica por contacto es una reacción de hipersensibilidad retardada que requiere una sensibilización previa de la persona al agente responsable.

Luego de una combinación/reacción celular, se entra a la circulación y sensibilizan la superficie de la piel, lo que lleva a la liberación de numerosas citocinas y factores quimiotácticos provocando la respuesta inflamatoria. Como causas se encuentran los productos de higiene e hidratación cutánea como los responsables de la mayoría de las dermatitis de contacto, seguidos del maquillaje, los cosméticos capilares y ungueales (perteneciente o relativo a la uña).

Como origen, la manifestación clínica de una dermatitis de contacto por cosméticos depende de varios factores, tales como: el producto usado, el lugar de aplicación, la frecuencia de uso, el tiempo de contacto y ciertas características propias del individuo. El referido estudio señaló que las alergias son idiosincráticas en las personas, es decir, que una persona puede ser susceptible de padecer un tipo de alergia, pero otra no. Así, en el escenario clínico-científico, la idiosincrasia puede ser considerada Instituto Nacional de Vías y otros, Tema: Accidente de tránsito.

Vehículo particular que colisionó con un objeto fijo. Daño antijurídico no es imputable al Estado. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731), Demandantes: Nolberto Antonio Ospina y otros, Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Tema 1: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito – colisión entre un vehículo oficial y uno de propiedad particular.

Subtema 1.1. Legitimación en la causa por activa – compañera permanente. Subtema 1.2. juicio de imputación-concurrencia de actividades peligrosas- examen de causalidad. 28 Ibidem. 29 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros como la variación de respuesta en eficacia y seguridad, cuando diferentes individuos se aplican la misma sustancia, como un producto cosmético; en ese orden, es posible que los individuos sometidos a un producto cosmético en específico pueden presentar distintas respuestas frente a él, influyendo principalmente la variación genética, los factores ambientales, características raciales y hábitos cotidianos de cada persona.

Por consiguiente, la alergia como respuesta de defensa del organismo, es un fenómeno multifactorial que abarca la funcionalidad del sistema inmune, y es afectada por factores como el genotipo del individuo, las características del agente agresor, edad, estado nutricional, infecciones concomitantes, propiciando que algunas personas sean más susceptibles de presentar alguna alergia en particular.

En relación con la ingesta de estrógenos y sus efectos secundarios en la piel, expuso que las hormonas esteroides pueden generar una enfermedad denominada alergia a las hormonas. Todas las hormonas pueden obrar como alergenos aunque la expresión de los síntomas varíe, dependiendo de la carga hormonal. La hipersensibilidad a hormonas sexuales esteroideas puede ser asociada con dermatitis, dismenorrea, rinitis, picazón y eritema ampollar multiforme, entre otros.

Agregó que la piel ha sido aceptada como el principal órgano afectado por diagnóstico de las afecciones cutáneas por hormonas sexuales, como la dermatitis por estrógenos o progesterona. Como posibles manifestaciones dérmicas incluyen prurito, urticaria, eccema, dermatosis papilo-vesicular o vesiculobulosa, eritema multiforme, hirsutismo, con o sin presencia de acné e hiperpigmentación, púrpura y petequias a estomatitis.

El desarrollo de hipersensibilidad hormonal se ha asociado al embarazo, ingesta de estrógenos exógenos o progesterona, píldoras anticonceptivas y procesos de fertilización in vitro. Indicó que los estrógenos son un tipo de hormona sexual que puede apoyar la reactividad alérgica actuando a través del receptor alfa de estrógeno en los mastocitos, lo que puede explicar las reacciones alérgicas en mujeres alrededor de la menstruación y el embarazo bajo anticonceptivos orales y terapia de reemplazo oral en uso directo o en combinación con un alergeno puede promover la liberación de histamina.

(Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNODEDICTAMENPERICIAL, del expediente digital). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros Según historia clínica Nro. 5938002 con fecha de apertura del 10 de febrero de 2006, la demandante consultó por un brote en el cuerpo y en el cuello (lesiones descamativas) con 3 días de evolución; se le diagnosticó tiña del cuerpo (tinea corporis).

La historia clínica de Nro. 6291297 con fecha de apertura del 10 de marzo de 2006 en la que se realizó consulta de seguimiento, se destaca como causa de la consulta que desea continuar con tratamiento con TRH (Terapía de reemplazo hormonal), en la enfermedad actual se indicó que desea continuar con estrógenos, por mejora sintomática de síntomas menopáusicos y climatéricos; se le diagnosticó Tiña Inguinal (Tiña cruris).

La historia clínica Nro. 6662438 de 10 de abril de 2006 destaca que corresponde a consulta de seguimiento (control), en tratamiento por dermatomicosis con mejoría parcial y desea tratamiento antiparasitario (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA GENOMA, páginas 26 a 30, del expediente digital). En las consultas médicas de 6 de septiembre de 2005, 16 de enero, 10 de marzo, 27 de junio de 2006 y 2 de febrero de 2009, se le suministraron estrógenos conjugados (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA GENOMA, historia clínica, del expediente digital).

De acuerdo con lo anterior, el dictamen pericial aportado al proceso indicó que la dermatitis de contacto se caracteriza por la presencia de eritema, pápulas y ampollas. Que dicho eccema no depende de la dosis de agente irritante (puede ser en mínimas o altas cantidades), y se asocia con hipersensibilidad individual. También explicó que la dermatitis alérgica por contacto es una reacción de hipersensibilidad retardada que requiere una sensibilización previa de la persona al agente responsable, es decir, que la persona en su momento pudo haber desarrollado determinada condición, que le causa sensibilidad a determinados agentes y que con posterioridad (retardada) tiene una reacción alérgica.

En ese orden, como causas de la dermatitis alérgica están los productos de higiene e hidratación cutánea como los responsables de la mayoría de las dermatitis de contacto, seguidos del maquillaje, los cosméticos capilares y ungueales, y como origen, la manifestación clínica de una dermatitis de contacto por cosméticos depende de varios factores, tales como: el producto usado, el lugar de aplicación, la frecuencia de uso, el tiempo de contacto y ciertas características propias del individuo (idiosincrasia).

Esto último, que una persona puede ser susceptible de padecer un tipo de alergia, pero otra no, y también es posible que presente distintas respuestas frente al agente en ese entorno, influyendo principalmente la variación genética, los factores ambientales, características raciales y hábitos cotidianos de cada persona. Cotejada la historia clínica de la demandante con las conclusiones del dictamen pericial, la Sala encuentra que la dermatitis de contacto que se le diagnóstico a la demandante a partir del año 2011, puede tener diferentes causas, orígenes, y una sensibilidad previa (reacción de hipersensibilidad retardada).

En ese sentido y en ese orden se hallan: los productos de higiene e hidratación cutánea, el maquillaje, los cosméticos capilares y ungueales, el producto usado, el lugar de aplicación, la frecuencia de uso, el tiempo de contacto y ciertas características propias del Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros individuo (idiosincrasia). De este modo la dermatitis de contacto por cosméticos depende de esos varios factores. Parte de la historia clínica refirió que una de las causas de la consulta fue la irritación en la piel de la demandante, secundario a la aplicación de Cicatricure de forma empírica según lo informó la paciente.

Una primera observación es que la historia clínica no dictamina, ni determina, que efectivamente la fuente directa del eccema hubiere sido la aplicación de la crema Cicatricure. En efecto, la historia clínica anterior al año 2011 da cuenta que la demandante consultó en varias ocasiones por brotes en el cuerpo y cuello, y con ocasión a ello le fueron suministrados estrógenos conjugados como parte del tratamiento con TRH (hormonal).

Para esa misma época anterior, le fue diagnosticada tiña del cuerpo y tiña inguinal (afectaciones dermatológicas), a las cuales también se le estableció un plan de manejo con el suministro de medicamentos. La misma historia clínica anterior, durante y posterior, revela que la demandante también asistió a consulta por otro tipo de situaciones, como síntomas menopáusicos y climatéricos.

De esta manera, la Sala indica, en consonancia con el dictamen pericial aportado, que varios son los factores y fuentes que pueden derivar en una dermatitis de contacto, y esa historia clínica muestra que en la demandante concurrían varios de esos factores y fuentes: sensibilidad previa – hipersensibilidad individual (estrógenos), características propias del individuo (idiosincrasia), y entre estas: el genotipo del individuo, las características del agente agresor, edad, estado nutricional, infecciones concomitantes, propiciando que algunas personas sean más susceptibles de presentar alguna alergia en particular.

Por consiguiente, además de existir esos factores causales, ninguno se determinó en específico como el determinante de la alergia, y ninguno se individualizó (ni probó) por el demandante como el causante, o no causante de la alergia. En esta oportunidad, la Sala indica que el hecho que la demandante al parecer no hubiere presentado alergias en periodos anteriores al diagnóstico de dermatitis, no significa que no fuera propensa a alguna; y, también es incierto que, por ejemplo, el uso de alguno de los medicamentos que le suministraron para tratar cualquiera de las patologías que presentaba le hubiere podido generar la alergia, teniendo en cuenta que existió una carga hormonal importante, además del uso de otros medicamentos con sus principios activos y excipientes particulares, que eventualmente pudieran ser reactivos.

En otros términos, no está acreditado -al margen de la carga hormonal suministrada- que otro tipo de medicamentos hubieren podido ser antecedentes de la alergia. Con todo, aun de tenerse por cierto que las cremas Cicatricure fueron la causa eficiente y determinante de la dermatitis de contacto diagnosticada a la demandante, su auto aplicación revela imprudencia de su parte.

Primero, porque desconoció sus antecedentes clínicos, en particular aquellos relacionados con las afectaciones a su piel, y aquellos otros que, probablemente también pudieron incidir en el diagnóstico según la relación de causas y orígenes señalados, así como los posibles efectos de los medicamentos que le fueron suministrados como parte de los tratamientos.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros Segundo, porque las cremas adquiridas de la línea Cicatricure son productos cosméticos, cuya definición de acuerdo con la Decisión 516 de 15 de marzo de 2002 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina, de la cual Colombia es un estado miembro, indica en el artículo 1 “Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales”.

En el artículo 2 dispuso “Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Subregión no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo presente particularmente, la presentación del producto, su etiquetado y las eventuales instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información que proceda del fabricante o del responsable de comercialización del producto.

No obstante, la presencia de tales advertencias no exime del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Decisión”. En relación con lo anterior, el artículo 18 de dicha decisión, establece sobre la comercialización de los productos cosméticos que “Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo anterior, los productos cosméticos sólo podrán comercializarse si en el envase o en el empaque figuran con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones que se detallan a continuación: (…). d) Las precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o condiciones de uso incluidas en las listas internacionales a que se refiere el artículo 3 o en las Resoluciones que al efecto adopte la Secretaría General conforme al artículo 4;

(…). g) La lista de ingredientes precedida de la palabra “ingredientes” siempre que los listados o Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan. (…).” Por su parte, todo el capítulo segundo se refiere a la notificación sanitaria obligatoria, entendida como la habilitación para la comercialización o expendio en la subregión de los productos cosméticos que debe ser presentada y otorgada ante la autoridad nacional competente previo el cumplimiento de ciertos requisitos.

Partiendo de lo enunciado, la comercialización de los productos cosméticos requiere de las eventuales instrucciones de uso, así como cualquier otra indicación o información que proceda del fabricante o del responsable de comercialización del producto, las precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o condiciones de uso incluidas en las listas internacionales, la lista de ingredientes precedida de la palabra “ingredientes”.

Así, por ser un producto cosmético, en principio no tiene restricciones en su comercialización, entendiéndose como de libre venta. De otra parte, y precisamente el exigirse determinados requisitos para su comercialización, como las menciones que debe contener el envase y su empaque, tiene una orientación a la salvaguarda de la salud pública frente al riesgo sanitario.

Ahora bien, en el proceso no hay evidencia de que la demandante haya hecho un uso razonable del producto que adquirió, esto es, que de la información suministrada en el empaque o envase del producto, hubiere inferido si era posible su aplicación sin restricciones, o de que se hubiere asesorado técnicamente para determinar su aplicación. Lo afirmado, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros teniendo en cuenta sus propios antecedentes de salud, relacionados con afectaciones en la piel. Además, debe tenerse en cuenta que el INVIMA en la decisión 516 código de identificación sanitaria obligatoria de productos cosméticos Nro. 2013016324 para el producto “Crema para aplicar en arrugas y líneas de expresión” de la marca Cicatricure, de Genomma Lab Internacional, S.A.B. de C.V. con domicilio en México.

Expediente: 20067001, con radicación No. 2013105405 y fecha del 17 de septiembre de 2013, y certificado de notificación sanitaria obligatoria Nro. 2009014546 del producto denominado “Cicatricure rejuvenecimiento crema para el contorno de ojos” de la marca Cicatricure de Genomma Lab, con expediente: 20008141, radicación: 2009069277 y fecha del 1 de julio del 2009, habilitó la comercialización de tales productos, y advirtió que “…su comercialización será posterior a la notificación, cumpliendo estrictamente con las especificaciones de calidad definidas para el producto y que se encuentra sometido al control y vigilancia posterior por parte de las autoridades sanitarias correspondientes…” (Archivo pdf 704-2012-00061 R.D. CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, paginas 25; 76, del expediente digital).

En ese contexto, a la demandante le era exigible verificar de manera previa si el producto que adquirió lo podía usar, y qué repercusiones podría tener su uso. De manera orientativa, corresponde indicar que la Ley 1480 de 201130 dispuso en el artículo 3, numeral 2, 2.1, sobre los deberes del consumidor, el de “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”.

Bajo ese entendido, el hecho que el producto aplicado le hubiere producido alergia en su caso particular no quiere significar que se tratara de un producto defectuoso. A propósito de esta afirmación, el otro segmento del recurso de apelación alude a que la publicidad engañosa fue determinante en su decisión de adquirir los productos, los cuales estaban en el mercado sin cumplir con los requisitos legales y sin informar su composición química, por lo que la responsabilidad de los demandados se fundamenta en su omisión en controlar y vigilar la comercialización, lo que provocó daños en su salud.

Al respecto la Sala considera que i. el artículo 5, numeral 13 de la Ley 1480 de 2011 define la publicidad engañosa como “(…). Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”. Sin especificar, la parte demandante aduce que fue objeto de publicidad engañosa, en tanto las cremas de la línea Cicatricure que adquirió establecían unas bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, y que de modo contrario le afectaron su salud.

En esa relación de consumo, debe indicarse que justamente el hecho que la demandante hubiere tenido antecedentes de afección a su salud en la piel y de otro tipo, demandaban de ella informarse respecto de la calidad del producto y de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo. Especialmente, porque no estaba adquiriendo un producto médico 30 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros dermatológico prescrito por su médico para el tratamiento de alguna de sus patologías (v.gr. tiña del cuerpo), sino un producto cosmético destinado a la belleza personal -según indica la demanda-, lo cual implicaba asumir una postura aún más previsiva. ii.

La posibilidad de mediar publicidad engañosa, no significa por sí misma, que el producto pueda causar una afectación. Esto quiere indicar que el mensaje del producto no corresponda a la realidad o sea insuficiente, por ejemplo, que afirme eliminar las líneas de expresión en 5 días y no lo haga; más ello no quiere decir que el producto cause una afectación en la salud.

Para tener por cierta tal afirmación, debe probarse que los componentes del producto son nocivos, adversos, y que no se ajustan a los parámetros y/o estándares técnico científicos comúnmente aceptados, lo que no demostró la parte demandante, teniendo la carga de hacerlo. Situación diferente es que, posiblemente, la aplicación del producto cause una alergia; pero -como se anotó- tal consecuencia se deriva de la intervención o presencia de otros factores o variables.

Bajo esa consideración, el hecho que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nro. 94423 de 2015 formulara pliego de cargos contra Genomma Lab Colombia Ltda. por infringir normas del estatuto del consumidor por la publicidad engañosa asociada a alguno de sus productos, como Cicatricure, que ofrece bondades para eliminar cicatrices, estrías y combatir las arrugas en un tiempo determinado y con unos resultados cuantificables, sin que presuntamente se tengan los estudios científicos idóneos que soporten la ocurrencia real de dichos resultados, no es la causa adecuada ni determinante del daño padecido por la demandante, pues el nexo con el daño, propiamente no proviene de la publicidad engañosa, sino del defectuoso o inadecuado producto; y esto último no está acreditado en el proceso como carga que le corresponde a la parte demandante.

Asimismo, no obra en el proceso la decisión que pusiera fin a esa investigación administrativa, para determinar la razón y el alcance de la sanción; en todo caso, aún bajo su acreditación, la publicidad engañosa en los términos anotados no sería la causa del daño. Y si el caso correspondiese a un asunto de publicidad engañosa, la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- prevé acciones jurisdiccionales de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Arts. 56 y ss.).

Igualmente, la parte demandante -quien tiene la carga de hacerlo- no acreditó que para el momento de la ocurrencia de los hechos, que los productos cosméticos adquiridos estuvieran en el mercado sin cumplir con los requisitos legales; de hecho, la presunta omisión se planteó de manera genérica sin especificar cuál o cuáles eran los requisitos obviados.

Tampoco probó que el empaque o envase del producto no informara la composición química, ni demostró que aún bajo su existencia, fue esa composición la que pudo haber causado el daño. Pese a que la parte demandante afirmó que la publicidad engañosa y la comercialización irregular del producto fueron las causas del daño, la Sala encuentra que aquella no probó lo alegado, pues además de no ser las causas eficientes y Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro.

Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros determinantes del daño, este ocurrió por el obrar negligente de la víctima quien se expuso a aquel pese a tener y conocer de sus antecedentes y predisposiciones de salud, particularmente por sus afecciones en la piel, y no tomar consejo técnico para el efecto.

Por lo anterior, la decisión proferida el proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué deberá ser confirmada. Costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo Nro. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 3.1, numeral 3.1.3.

Segunda instancia, con cuantía, hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (alegatos de conclusión de la parte demandante) en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-704-2012-00061-01 Nro. Interno: 013/21 Demandante: Graciela Sánchez Manjarres y otros Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social y otros SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Notifíquese personalmente la presente providencia a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-.

QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 20 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx