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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-00-000-2006-01877-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-05-15

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otros Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de condena – Tasación de perjuicios inmateriales: perjuicios morales y daño a la salud Sistema Escritural La Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el incidente de liquidación de condena promovido a instancia de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 226 y siguientes del C.G. del P. Antecedentes El 20 de agosto de 2021, Edna Margarita Gómez Cárdenas (q.e.p.d.), Juan David Feria Gómez y Milton Andrés Feria Gómez por conducto de apoderado judicial promovieron incidente de regulación de perjuicios contra el Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal con base en la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado1 que resolviendo el grado jurisdiccional de Consulta, modificó la sentencia expedida el 22 de julio de 2010 por este tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como pretensiones se indicaron las siguientes: 1. Liquidar la condena ordenada en la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, y que corresponde a perjuicios inmateriales en la modalidad de i. perjuicios morales en el equivalente a 100 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los demandantes, y de ii. daño a la salud en el equivalente a 100 s.m.l.m.v. en favor de Edna Margarita Gómez Cárdenas, y en el equivalente a 30 s.m.l.m.v. en favor de Juan David Feria Gómez, y en favor de Milton Andrés Feria Gómez (para cada uno).

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 73001-23-31- 000-2006-01877-01 (39251), Actor: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otros, Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y otro.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios a. Edna Margarita Gómez Cárdenas, Juan David Feria Gómez y Milton Andrés Feria Gómez promovieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal por falla del servicio médico hospitalario que le causó insuficiencia renal crónica a Edna Margarita Gómez Cárdenas, con las pretensiones de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales; perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia; perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. b. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de agosto de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al hallar probada la falla del servicio médico hospitalario, y en consecuencia reconoció por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez; por concepto de daño a la vida de relación reconoció 50 s.m.l.m.v. para Edna Margarita Gómez Cárdenas y 30 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, sin reconocer perjuicios en favor de Milton Feria por no acreditar su calidad de cónyuge o compañero permanente. c. No obstante, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 1 de junio de 2020 modificó la sentencia del tribunal en el sentido de declarar administrativamente responsable al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal por los daños causados a los demandantes por la falla del servicio médico hospitalario; pero condenó al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud, la suma resultante dentro del incidente de liquidación según los parámetros expuestos en la sentencia (folios 2 a 5, incidente de liquidación de perjuicios, del expediente físico).

Contestación de la parte incidentada: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Por conducto de apoderada judicial, dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que i. hasta esa etapa inicial no existe un dictamen pericial que determine el porcentaje de invalidez y pérdida de capacidad laboral, y por consiguiente, que permita establecer cuál es el monto por reconocer por concepto de los perjuicios ordenados; ii. el monto pretendido por concepto de perjuicios morales no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones; iii. el monto pretendido por concepto de daño a la salud no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en la materia, porque dicho reconocimiento solo opera en favor de la víctima directa (folios 27 a 30, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

Trámite procesal Por auto de 12 de noviembre de 2021 se admitió el incidente de liquidación de perjuicios, del cual se corrió traslado a la parte incidentada (folios 14 a 17, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico); mediante providencia de 13 de diciembre de 2021 se resolvió sobre las solicitudes probatorias y se ordenó que una vez se aportara al expediente el dictamen pericial decretado, se pondría en conocimiento de las partes por el término de 3 días para lo pertinente (folios 34 a 36, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Por auto de 4 de julio de 2024 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 90, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

Alegatos de conclusión: Parte incidentante: Indicó que el debate de fondo ya fue resuelto en este asunto mediante las sentencias de primera instancia de 22 de julio de 2010, y de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 1 de junio de 2020, siendo estas la base para desatar el incidente de liquidación de condena. En esa última sentencia, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal y lo condenó a pagar en favor de los demandantes perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la salud, previo trámite incidental para concretar el monto de la condena, y la práctica de un dictamen pericial para determinar el grado de afectación y la pérdida de capacidad laboral de la víctima, y con ello, establecer el monto de los perjuicios a reconocer de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 17 de marzo de 2022 realizó el dictamen en el cual determinó que de acuerdo con la patología de la víctima, tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 77,06%. El dictamen no fue cuestionado por la parte incidentada. Por consiguiente, considera que las sumas a reconocer corresponden a i. perjuicios morales en el equivalente a 100 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los demandantes, y, ii. daño a la salud en el equivalente a 100 s.m.l.m.v. en favor de Edna Margarita Gómez Cárdenas, y en el equivalente a 30 s.m.l.m.v. en favor de Juan David Feria Gómez, y en favor de Milton Andrés Feria Gómez (para cada uno).

Indicó que está de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, en la indemnización del perjuicio moral, para la víctima directa y sus familiares en primer grado de consanguinidad; frente al daño a la salud, esa misma jurisprudencia indica el monto a reconocer para la víctima directa; y en relación con el monto a reconocer por este último concepto en favor de los otros demandantes, consideró que la sentencia de primera instancia de 22 de julio de 2010 ordenó reconocer para cada uno de ellos el monto equivalente a 30 s.m.l.m.v. De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en el principio de reparación integral, se debe ordenar y liquidar los perjuicios reconocidos en la forma solicitada (folios 104 a 105, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

Parte incidentada: Considera que el monto de los perjuicios pretendido por el incidentante excede los parámetros ordenados por el Consejo de Estado. No discute el porcentaje otorgado a la víctima directa por concepto de pérdida de capacidad laboral, pero señala que la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta en este asunto, indicó: “Teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído sobre la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y su finalidad, el Tribunal Administrativo del Tolima deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocido en sentencia del 22 de julio de 2010, deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia”.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios En este sentido, expuso la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 que estableció los montos y beneficiarios de la condena por concepto de perjuicios morales en caso de lesiones, y si bien en el Nivel 1 abarcó a la víctima directa y las relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales, con un monto de 100 s.m.l.m.v. cuando la gravedad de la lesión es superior al 50%, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció 100 s.m.l.m.v. en favor de la víctima directa, y 50 s.m.l.m.v. en favor de los demás demandantes, por lo que, atendiendo a la precisión efectuada por el Consejo de Estado, la petición del incidentante excede lo ordenado por dicha Corporación cuando calcula una suma superior a la condena reconocida en la sentencia de 22 de julio de 2010 proferida por este tribunal.

De otra parte, en lo que atañe al monto a reconocer por concepto de daño a la salud, explicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 dicho perjuicio se admitió única y exclusivamente en favor de la víctima directa, y no de los demás demandantes, por lo que tomar esa condena conforme a la sentencia de 22 de julio de 2010 proferida por este tribunal que ordenó su reconocimiento en favor de la víctima y de los demás demandantes (hijos), excede lo ordenado por el Consejo de Estado.

Por lo indicado, solicita que no se apruebe la liquidación de los perjuicios en la forma que fue tasada por la parte incidentante, y en su lugar se indique que en relación con los perjuicios morales debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 22 de julio de 2010, y respecto del daño a la salud estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 8 de agosto de 2014 que reconoce este perjuicio única y exclusivamente en favor de la víctima directa (folios 107 a 109, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

Consideraciones del Tribunal Régimen jurídico aplicable Por corresponder a una cuestión accesoria al proceso principal y primigenio que se tramitó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, para la fecha de presentación del trámite incidental -20 de agosto de 2021- le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para dicha fecha que corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 172 del C.C.A., el cual entró en vigencia plena en los asuntos que competen a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 20142.

Competencia De conformidad con lo previsto en la sentencia que remató la litis, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente trámite -Decreto 01 de 1984 en su artículo 172-. Incidente de liquidación de condena El Decreto 01 de 1984 en su artículo 1723 reguló lo correspondiente a la liquidación de condenas en abstracto, estableciendo que en los casos donde se profiera una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; providencia del 10 de noviembre de 2022, Radicación número: 25000- 23-26-000-2004-00919-02 (68258), Demandante: Germán González Regalado, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Superintendencia de sociedades, Referencia: Incidente de regulación de perjuicios. 3 “Artículo 172.

Condenas en abstracto. (…). Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios sentencia en que su condena no hubiere sido establecida plenamente por el juez de instancia, el interesado deberá presentar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia o a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, un escrito de incidente donde se allegue de manera específica la liquidación de los perjuicios reconocidos.

Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4 ha establecido que el incidente de liquidación de condena tiene por objeto liquidar los montos reconocidos con base en los criterios fijados en la condena en abstracto, lo que a su vez delimita su cumplimento a las pautas o parámetros establecidas en aquella de manera previa; de manera que, en dicho incidente solo se admite una discusión probatoria respecto de la magnitud del perjuicio a indemnizar, ámbito que no admite discusión sobre puntos nuevos o respecto de la responsabilidad de las partes.

En otros términos, el incidente no es una oportunidad para reabrir debates sobre aspectos que fueron planteados o correspondían ser planteados en el proceso decidido. Por consiguiente, en sede del incidente de liquidación de condena, no se puede desconocer la condena proferida, y, por tanto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, teniendo en cuenta que la competencia recae solo para la liquidación. Se concluye de esta manera que el incidente de liquidación de condena apunta a liquidar los valores reconocidos en sentencia de carácter condenatoria que no lograron cuantificarse; reiterándose que dicho trámite tiene como restricción el cumplimiento de los parámetros de la condena en abstracto establecidas previamente en la sentencia. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; providencia del 23 de agosto de 2022, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00352-02 (67719), Demandante: Andrés Mauricio Ospina y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros, Referencia: Incidente de regulación de perjuicios, daño emergente futuro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; providencia del 3 de agosto de 2022, Radicación número: 19001- 23-31-000-2003-01492-02 (64741), Demandante: ASDECCA., Demandado: Departamento del Popayán, Referencia: Objeto del incidente de liquidación de condena en abstracto.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Auto del 13 de febrero de 2019, Radicación número: 25000- 23-26-000-2000-00943-03 (59129), Actor.: Aerotaxi de Valledupar Ltda., Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Auto del 31 de julio de 2019, Radicación número: 47001-23-31- 000-1997-05125-02 (61715), Actor: José María Daza Maestre, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT Liquidado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Auto del 1 de febrero de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01510-02(55149), Actor: Óscar Isaza Benjumea y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; providencia del 25 de septiembre de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02347-02 (62945), Actor: Rosa María Molina Beltrán, Demandado: Municipio de Silvania. Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente trámite, corresponde verificar la liquidación de los perjuicios que se tuvieron por condena en la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado5, analizando su concreción. En este caso, dicha Corporación fijó en su sentencia en el acápite de indemnización de perjuicios, los parámetros de la condena en abstracto que profirió, de la siguiente manera: 7.

Liquidación de perjuicios Los demandantes solicitaron en el libelo introductorio el pago de 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Andrés Feria García, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; 200 SMLMV para Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; $150.000.000 por concepto de daño emergente y $258.508.800 por lucro cesante para Edna Margarita Gómez Cárdenas; $80.000.000 por daño emergente para Milton Feria García; $11.566.800 por concepto de daño emergente para el menor Juan David Feria Gómez y $10.648.800 para el menor Milton Andrés Feria García por concepto de daño emergente.

El Tribunal condenó al pago de perjuicios en los siguientes términos: por perjuicios morales 100 SMLMV para la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez; por concepto de daño a la vida de relación reconoció 50 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez.

No reconoció perjuicios al señor Milton Feria, porque no acreditó su calidad de cónyuge o compañero permanente. …. La Sala estima oportuno precisar que, si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios como “daño a la vida de relación”, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que la denominación del perjuicio ha cambiado.

Al respecto, se estableció que el juez debe determinar de conformidad con el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, cuáles son las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Adicionalmente, también la Sala aceptó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

De conformidad con las anteriores unificaciones jurisprudenciales, observa la Sala que no reposa en el expediente la respectiva calificación de porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 73001-23-31- 000-2006-01877-01(39251), Actor: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otros, Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y otro. Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Pues bien, considerando que para poder hacer la correcta y justa tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud, se requiere necesaria y obligatoriamente según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del dictamen pericial que indique el grado o porcentaje de invalidez de la víctima directa, se procederá a reconocer una indemnización en abstracto, para lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima deberá abrir un incidente para liquidarlo, en el que deberá solicitar a costa de la parte demandante la realización del referido dictamen o prueba pericial.

Teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído sobre la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y su finalidad, el Tribunal Administrativo del Tolima deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocida en sentencia del 22 de julio de 2010, deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia.” Negrillas son de la Sala. - Dictamen pericial – Junta Regional de Calificación de Invalidez Tolima En el curso de este trámite obra 1 dictamen pericial elaborado a instancia de la parte demandante; mediante auto de 31 de diciembre de 2021 se decretó como medio de prueba un dictamen pericial que determinara i. el porcentaje de invalidez y pérdida de la capacidad laboral sufrida por la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas (q.e.p.d.) con la insuficiencia renal crónica; ii. si la insuficiencia renal crónica era terminal; iii. si la insuficiencia y demás patologías y daños sufridos en su salud la víctima, por la falla hospitalaria en la prestación del servicio médico, automáticamente disminuyó en más del 50% su pérdida de capacidad laboral.

En esa misma providencia se indicó que aportado el dictamen, por la Secretaría de esta Corporación se correría traslado por el término de tres días a la parte incidentada para los fines previstos en el artículo 228 del C.G. del P.; surtido dicho trámite, se fijaría fecha para la contradicción en audiencia (folios 34 a 36 incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

El 17 de marzo de 2022 se aportó el dictamen pericial y se corrió el traslado correspondiente. Sin pronunciamiento de la parte incidentada (folios 58 a 89, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico). Por auto de 4 de julio de 2024 se señaló que la audiencia a realizarse consistiría en someter a contradicción el dictamen pericial, no obstante, de acuerdo con el artículo 228 del C.G. del P. al no existir oposición y/o contradicción de dicho medio de prueba, resultó innecesaria la realización de audiencia para su práctica, además que con las pruebas aportadas se considera satisfecha la etapa probatoria, de allí que se precluyera.

Dicha providencia no fue recurrida (folio 90, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico). Según lo previsto en el artículo 226 del C.G. del P. el medio de prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En sus incisos 3 y 4, dicho artículo dispone que “(…).

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. (…).” y “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

A su vez, el artículo 232 Ib. establece que el juez debe apreciar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta para tal efecto su Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios solidez, exhaustividad, precisión, calidad, claridad, junto con las demás pruebas del proceso.

Además, debe observar que se encuentre debidamente fundamentado y que el perito sea competente para rendir el dictamen, es decir, que sea un experto en la materia científica, técnica o artística analizada. En este sentido, el juez, bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o descartar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen6.

Al dictamen pericial aportado por la parte incidentante realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le corrió traslado a la parte demandada sin que esta se pronunciara al respecto. La experticia se elaboró a partir de la historia clínica abierta a la víctima directa en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y en el Hospital San Rafael E.S.E. de Ibagué en relación con sus patologías.

Según el dictamen pericial, este tuvo por objeto determinar el grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral o invalidez de la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas. El análisis y conclusiones del dictamen, en síntesis, corresponden a: Luego de una evaluación técnico científica multidisciplinar explicó i. Calificación/Valoración de las deficiencias a. deficiencias por alteraciones del sistema cardiovascular (14,00%); b. deficiencias del sistema urinario y reproductor (92,00%) con un valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar de 93,12%.

Una vez ponderada, dio un resultado de 46,56%; ii. 1. Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales a. restricciones del rol laboral 20%; b. restricciones autosuficiencia económica 1%; c. restricciones en función de la edad cronológica 1%, cuya sumatoria dio como resultado 22,00%; 2. Calificación de otras áreas ocupacionales: aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal, vida doméstica, dio como resultado 8.5% - sumatoria total 30,50%.

Ahora, en el concepto final del dictamen se señaló: i. valor final de la deficiencia (ponderado) 46,56%; ii. valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales 30,50%. Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional: 77,06%. De este modo, el dictamen estableció como nivel de perdida: invalidez (folios 58 a 65, incidente de liquidación de perjuicios del expediente físico).

Analizado el dictamen pericial aportado, la Sala considera que fue realizado por la autoridad competente para efectos de calificar y determinar el grado o porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, así como su origen7; y se realizó por un equipo interdisciplinario técnico y científico, bajo un análisis integral y objetivo del asunto sometido a su estudio.

Sumado a ello, el dictamen no fue 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO; Sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01452-01 (41.186) Actor: Sociedad Concay S.A., Demandado: Departamento de Santander.

Acción de Controversias Contractuales. 7 Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios objetado de ninguna manera por la parte incidentada, además que no existen motivos o medios de prueba, que tengan la entidad suficiente para cuestionar su objetividad y solidez; razones por las cuales la Sala de Decisión lo adopta como parámetro válido para concretar el monto de la liquidación de los perjuicios reconocidos, tal y como fue ordenado por el Consejo de Estado.

La sentencia del Consejo de Estado expedida el 1 de junio de 2020 que decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dispuso en relación con la correcta y justa tasación de los perjuicios que i. éstos corresponden al perjuicio moral, y al daño a la salud; ii. deben reconocerse y tasarse de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia; iii. su cuantificación requiere del dictamen pericial que indique el grado o porcentaje de invalidez de la víctima directa; no obstante lo cual, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo advirtió, iv.

“el Tribunal Administrativo del Tolima deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocida en sentencia del 22 de julio de 2010, deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia”. Pues bien, la misma sentencia del Consejo de Estado que impuso la condena en abstracto, estableció que el parámetro de liquidación corresponde a las sentencias de unificación proferidas por esa Corporación el 28 de agosto de 2014, en lo que atañe a la indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personales8, y a la indemnización del daño a la salud9.

En este punto la Sala de Decisión precisa que si bien el Consejo de Estado referenció en materia de indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personales la sentencia “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27.709.”, este radicado corresponde al evento de indemnización del perjuicio moral en los casos de muerte, por lo que la Sala atendiendo las consideraciones y congruencia del contenido de la sentencia del Consejo de Estado de condena en abstracto, entiende que la referencia corresponde a la Radicación número: 50001-23- 15-000-1999-00326-01 (31172), que sí pertenece a la indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personales.

Aclarado lo anterior, la Sala orientada por la sentencia de condena en abstracto y de la jurisprudencia de unificación, que señala: “2.8.2. Perjuicios morales Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ;

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001- 23-15-000-1999-00326-01(31172), Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ;

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001- 23-15-000-1999-00326-01 (31172), Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales. Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…)10.11 10 Ibidem. 11 Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de Edna Margarita Gómez Cárdenas en un 77,06%.

Por consiguiente, como la gravedad de la lesión fue superior al 50%, a la víctima directa y a sus hijos (Nivel 1), le corresponde a cada uno la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización del perjuicio moral por lesiones personales. Frente al daño a la salud la Sala orientada por la sentencia de condena en abstracto y de la jurisprudencia de unificación, que señala: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.”12,13 gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. 12 Ibidem. 13 “Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Tal y como lo indicó la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta, a tono con su jurisprudencia de unificación14, esta categoría de daño solo es aplicable en casos en que se solicite la indemnización de perjuicios provenientes de lesiones físicas, únicamente para la víctima directa del daño. Ya se señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de Edna Margarita Gómez Cárdenas en un 77,06%, luego del análisis y valoración de las distintas variables relacionadas con dichos aspectos.

Teniendo en cuenta que la gravedad de la lesión fue superior al 50%, única y exclusivamente a la víctima directa Edna Margarita Gómez Cárdenas le corresponde la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de indemnización del daño a la salud. Ahora bien, en efecto la sentencia de 1 de junio de 2020 del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y realizó la condena en abstracto, advirtió: “Teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído sobre la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y su finalidad, el Tribunal Administrativo del Tolima deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocido en sentencia del 22 de julio de 2010, deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia”.

La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima proferida el 22 de julio de 2010 al respecto determinó reconocer por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez; y, por concepto de daño a la vida de relación (daño a la salud) reconoció 50 s.m.l.m.v. para Edna Margarita Gómez Cárdenas y 30 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez.

De acuerdo con lo probado y liquidado en el presente incidente, los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en favor de los demandantes, es el siguiente: Perjuicios morales Demandante Parentesco s.m.l.m.v. Edna Margarita Gómez Cárdenas Víctima directa 100 Juan David Feria Gómez Hijo 100 Milton Andrés Feria Gómez Hijo 100 Daño a la salud Demandante Parentesco s.m.l.m.v. Edna Margarita Gómez Cárdenas Víctima directa 100 Así, el monto tasado en esta providencia por concepto de perjuicios morales es superior al calculado por ese mismo concepto en la sentencia de 22 de julio de 2010 proferida por este tribunal; mientras que el monto tasado por concepto de daño a la salud, es de manera general inferior al computado en aquella providencia; sin 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez, Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lorica y otro. Unificación jurisprudencial en materia de reparación del daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud (valoración cualitativa) y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios embargo, existe una tasación en 2010, que supera, en perjuicio a la salud, el monto tasado y acumulado aquí escrutado.

A propósito de lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 7 del C.G. del P. “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” Como existe un deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades judiciales debemos aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y con ello, debemos adoptar las decisiones de nuestra competencia, teniendo en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial en las que se interpreten y apliquen dichas normas15.

La Corte Constitucional16 realizó importantes precisiones respecto de la constitucionalidad de las referidas disposiciones, particularmente en lo que atañe al valor vinculante del precedente judicial de los órganos de cierre jurisdiccional y la posibilidad de apartamiento, indicando que “…la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura - sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada 15 Sentencia C-539 de 2011 (Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 6 de julio de 2011).

Sentencia C-634 de 2011 (Referencia: expediente D-8413, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 24 de agosto de 2011).

Sentencia C-816/11 (Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8473, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia de noviembre 1 de 2011).

Sentencia C-588/12 (Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8864, Actor: Franky Urrego Ortíz, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO;

Sentencia de julio 25 de 2012). 16 Cfr. Sentencia C-634-11, Referencia.: expediente D-8413, Demanda de inconstitucionalidad de Francisco Javier Lara Sabogal contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia del 24 de agosto de 2011.

Declarado exequible, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Sentencia C-621-15, Referencia: Expediente D-10609, Demanda de inconstitucionalidad de Edier Adolfo Giraldo Jiménez y otro contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 30 de septiembre de 2015. Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación;

(iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial.”17 Sin profundizar en tan relevantes precisiones, la Sala dirá que, además de fundarse en la sentencia de 1 de junio de 2020 del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y realizó la condena en abstracto -que a su vez y en todo caso fijó los parámetros de la liquidación de los perjuicios inmateriales con base en su jurisprudencia unificada-, acata la jurisprudencia unificada y el precedente vinculante del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales (perjuicios morales y daño a la salud) con base en su jurisprudencia unificada; de tal manera que la tasación efectuada en esta providencia se efectúa con estricto apego a la condena proferida y al ordenamiento jurídico vigente.

Ello, atendiendo que la condena proferida también dispuso “…la correcta y justa tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud…” partiendo de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y del principio de reparación integral18, integrados en esa jurisprudencia. Transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación Por otro lado, debe precisarse lo correspondiente a la transmisibilidad mortis causa de la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, para indicar “…que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.19 Atendiendo el fallecimiento de la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas, y estando acreditada la vocación hereditaria de los demandantes, de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez cuentan con legitimación para reclamar, en nombre de la sucesión de Edna Margarita Gómez Cárdenas -dentro del respectivo proceso de naturaleza civil- la indemnización de los perjuicios inmateriales que sufrió como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud; la condena, sin embargo, se hará en favor de la sucesión de la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas. 17 Sentencia C-621-15, Referencia: Expediente D-10609, Demanda de inconstitucionalidad de Edier Adolfo Giraldo Jiménez y otro contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

Sentencia del 30 de septiembre de 2015. 18 Ley 446 de 1998, artículo 16 “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 12 de marzo de 2014, Radicación número: 25000-23- 26-000-1998-02419-01 (28224), Actor: Clara Inés Gómez y otra, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 5 de abril de 2013, Radicación número: 25000- 23-26-000-2001-00979-01 (27231), Actor: Ángel Custodio Zabaleta Yumayusa, Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Liquídese la condena en abstracto proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01877-01(39251), Actor: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otros, Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y otro; a favor de la parte demandante, contra el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, a título de perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud, así: Perjuicios morales Demandante Parentesco s.m.l.m.v. Edna Margarita Gómez Cárdenas Víctima directa (sucesión) 100 Juan David Feria Gómez Hijo 50 Milton Andrés Feria Gómez Hijo 50 Daño a la salud Demandante Parentesco s.m.l.m.v. Edna Margarita Gómez Cárdenas Víctima directa (sucesión) 50 SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes - Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en la manera descrita por el Decreto 01 de 1984.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-00-000-2006-01877-00 Demandante: Edna Margarita Gómez Cárdenas y otro Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal Asunto: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios