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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2021-00093-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-05-15

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2021-00093-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Celmira Bonilla de Aya APODERADO: Rubén Darío Giraldo Montoya DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag APODERADO: Cristian Andrés Pineda Pamplona REFERENCIA: Apelación sentencia - Sanción moratoria docente de cesantías, Ley 962 de 2005- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Celmira Bonilla de Aya, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 5 a 7 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó: Declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto a la petición radicada el 5 de noviembre de 2020, bajo el número IBA2020ER020482, en la que se solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del día siguiente a la fecha en que se vencieron los setenta días hábiles de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la docente -10 de abril de 2019-. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Que las sumas adeudadas seas ajustadas conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 ibidem y que se condene en costas a la demandada.

Hechos (fls. 3 a 5 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa de manera sintetizada dispuso: 1. La señora Celmira Bonilla de Aya solicitó el 10 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho como docente en el municipio de Ibagué. 2. Afirmó que mediante la Resolución No. 1700-00116 del 21 de enero de 2020 se le reconoció la cesantía, la cual se pagó efectivamente el 19 de febrero de 2020; no obstante que el plazo para ello feneció el 26 de julio de 2019; es decir, transcurrieron 208 días de mora. 3.

En petición radicada el 5 de noviembre de 2020, bajo el número IBA2020ER020482 se solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, requerimiento sobre el cual se configuró un acto ficto o presunto ante el silencio administrativo negativo de la entidad. 4. El Fomag, el 15 de enero de 2021 efectuó un pago parcial bajo este concepto por valor de $20.645.275 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2020 (158 días), actuación que realizó de manera oficiosa y sin resolución. 5.

La entidad demandada adeuda un periodo de 50 días, es decir, del 1 de enero de 2020 al 19 de febrero de 2020. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 10 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el Decreto 2831 de 2005; los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, el apoderado judicial indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulnera las disposiciones normativas que regulan la materia, por cuanto incurrió en mora injustificada al momento de reconocer y cancelar las cesantías reclamadas, dado que excedido el término de setenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento -10 de abril de 2019-, situación que configuró la sanción a su cargo.

De igual manera, reprochó que la entidad demandada realizó un pago parcial que no cubre la totalidad de la sanción moratoria a la que tiene derecho la docente. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de abril de 2021 (fls. 3 al 17 del documento 04AutoAdmiteDemanda20210430, expediente Samai) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda; surtido el traslado al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, término que corrió del 28 de mayo al 13 de julio de 2021 (documentos 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 11ConstanciaIniciaTrasladoContestacion, Reforma20210526 y 13VenceTrasladoContestacionDemandaYReforma20210728, expediente Samai), la entidad demandada contestó. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag La entidad por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas reclamadas por la demandante.

Explicó con lujo de detalles las incidencias normativas de la Ley 91 de 1989, que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial; por otra parte, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que son las normas que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general; sin embargo señaló que, si bien el artículo 5 de la 1071 de 2006 establece un término máximo de 45 días, en el cual la entidad pública pagadora deberá cancelar las cesantías definitivas o parciales del servidor público una vez se cuente con el acto administrativo que ordena su liquidación; en asuntos como el presente, debe aplicarse de manera prevalente y preferencial el Decreto 2831 de 2005, pues esta norma de carácter especial consagra el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó también que las secretarías de educación son las que expiden el acto administrativo de reconocimiento prestacional y, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el que efectúa su pago cuando cuente con la disponibilidad presupuestal proveniente de los recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito, en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones; por consiguiente, aseveró que el pago tardío de las cesantías que aduce la demandante se debe al cumplimiento de los trámites administrativos dispuestos para tal fin.

Finalmente propuso como excepciones de mérito: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, por cuanto fueron emitidos conforme a las normas aplicables al caso de la accionante; ii) improcedencia de la indexación de las condenas, en vista que la entidad pagó la obligación en tiempo oportuno, de acuerdo a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, razón por la cual el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria; iii) litisconsorcio necesario por pasiva, al considerar que debe vincularse a la Secretaría de Educación de Ibagué por ser esta entidad la que superó los plazos establecidos para resolver en acto administrativo la solicitud elevada por la peticionaria; iv) falta de legitimación por pasiva, debido a que es la Secretaría de Educación de Ibagué la llamada a responder por los pagos correspondientes a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, a causa de la demora en el cumplimiento de sus deberes legales; v) Compensación, de cualquier suma de dinero que haya sido pagada por la entidad en favor de la demandante y que resulte acreditada; vi) sostenibilidad financiera y vii) genérica.

La sentencia apelada (Documento 22Sentencia20211021, expediente Samai). A través del fallo proferido el 21 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió, 1. declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag radicada el 5 de noviembre de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 2. condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a pagar a la señora Celmira Bonilla de Aya, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contado desde el 26 de julio de 2019 y hasta el 18 de febrero de 2020, es decir, por 208 días que equivale a $27’178.528, 3. suma a la cual se le resta el valor de $20.645.275 correspondiente al pago realizado por la entidad el 15 de enero de 2021, 4. quedando un saldo por pagar de $6.533.253, 5. monto que deberá ajustarse en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. desde el 26 de julio de 2019 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para llegar a la anterior conclusión, como primera medida señaló que en el presente asunto no se hacía necesario vincular a la Secretaría de Educación de Ibagué, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se rige bajo el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 del mismo año, toda vez que la docente reclamó el derecho antes del 25 de mayo de 2019, fecha en que cobró vigencia de la Ley 1955 de 2019, norma que estableció que los entes territoriales a los cuales se encuentra afiliado el personal docente están legitimados en la causa, tanto procesal como materialmente, en los casos en que se reclame el pago del auxilio de cesantías.

Aclarado lo anterior, evidenció que el 10 de abril de 2019 la señora Celmira Bonilla de Aya elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, de ahí que la demandada únicamente contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento, término que venció el 6 de mayo de 2019 sin pronunciamiento alguno. Advirtió que transcurridos ocho meses de haberse configurado el vencimiento del plazo legal, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 00116 del 21 de enero de 2020 concedió las cesantías parciales reclamadas, no obstante lo cual, su pago se efectuó el 19 de febrero de 2020.

Verificada la demora en que incurrió la entidad demandada al momento de proferir el acto administrativo, indicó que el término para contar el día a partir del cual se generó la indemnización moratoria es de 70 días hábiles, así: 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución (6 de mayo de 2019), más 10 días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución (20 de mayo de 2019), más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago (25 de julio de 2019).

Bajo ese entendido, afirmó que la entidad demandada desde el 26 de julio de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para pagar la cesantía solicitada, hasta el 18 de febrero de 2020, día anterior al pago efectivo, incumplió la obligación legal que le correspondía; configurándose así una mora de 208 días de salario, esto es, $27.178.528 (asignación básica del año 2019: $3.919.989.

Salario diario 2019: $130.666 x 208 días de salario = $27.178.528). Como quiera que en la demanda se manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó un pago parcial de la sanción por mora por valor de $20.645.275 y se aportó el respectivo certificado de pago expedido por la Fiduprevisora, la Juez determinó que debía descontarse del valor antes reconocido como adeudado la suma ya cancelada, así las cosas, concluyó que lo debido a la fecha por el Fomag a título de sanción moratoria corresponde a $6.533.253, monto que deberá reajustarse desde el 26 de julio de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Finalmente, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, determinó que no aplicaba el fenómeno de prescripción en el caso concreto.

La apelación (documento 26RecursoApelacionYPoderMENFOMAG20211102, expediente Samai). Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida con base en los siguientes argumentos: Expuso que en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se establece que, las entidades territoriales serán las responsables de cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando la extemporaneidad se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, señaló que el inciso cuarto de la norma en comento preceptúa que, no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, resaltó que el parágrafo transitorio de esa Ley advierte que la financiación del pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, estaría a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Recordó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios se rige por un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, trámite que dispone términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas e, igualmente conlleva la participación conjunta de diferentes actores, tales como el ente nominador o la entidad territorial, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del fondo.

En ese orden de ideas, afirmó que el Fondo tenía la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados desde el 27 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la solicitud de las cesantías realizada por la docente el 10 de abril de 2019, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 116 del 21 de enero de 2020 (fuera del término) y la orden de pago se envió a la fiduciaria solo hasta el 12 de febrero de 2020.

Así las cosas, adujo que ante la transgresión de los términos legales evidenciada, es la entidad territorial la llamada a responder dentro del presente proceso, y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, afirmó que la indexación de la condena es incompatible con la sanción por mora; de ahí que lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de febrero de 2022 (documento 006_AUTO ADMITE APELACION, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto surgido como consecuencia de la omisión de responder su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía, por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de la entidad demandada.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar i. si en el presente caso la docente demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tal como lo determinó la juez de primera instancia, o si por el contrario, como lo aduce el apoderado judicial de la entidad apelante - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sub examine se acreditó el pago por concepto de sanción moratoria en sede administrativa; ii. si es procedente la aplicación de la Ley 1955 de 2019, iii. si procede la indexación de las sumas adeudadas en caso de establecerse que la sanción moratoria no ha sido cancelada en su totalidad.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo. I. Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentes. El Consejo de Estado4 en sentencia de unificación por importancia jurídica, concluyó dada la divergencia en la aplicación del cómputo para establecer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término par el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2 de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (int.: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 6 «ARTÍCULO 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.». 7 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag artículo 5 de la Ley 1071 de 20068.

En este orden de ideas, el cómputo por el término total de la sanción moratoria varía i. entre 65 días (teniendo en cuenta si la petición se presentó durante la vigencia del Decreto 01 de 1984) o ii. de 70 días (si la petición se presentó en vigencia del C. de P. A. y de lo C. A.), lo anterior, iii. por cuanto el término de la ejecutoria de la decisión varía de 5 a 10 días.

II. En lo relativo a la competencia para el pago de la prestación y por supuesto de la sanción por mora. 1. Antes de la Ley 1955 de 2019, artículo 57. A este respecto había dicho el Consejo de Estado, pacífica y reiteradamente qué: • Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. • El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar9 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” • Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de 8 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados10.

Conforme lo había establecido por el Consejo de Estado, era única y exclusivamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación, la entidad encargada tanto del reconocimiento como del pago de las cesantías de los docentes. 2. La Ley 1955 de 201911 Por otro lado, y de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 -que entró en vigencia y regencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019; promulgada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 201912, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"-, se tiene, "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 17001- 23-33-000-2013-00624-02 (3931-14), Demandante: Daniel Osías Chica Vanegas, Demandado Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Asunto: Sanción moratoria / Docente, Aplicación de la ley 1071 de 2006. 11 Esta Ley, fueron declaradas exequibles en las Sentencias C-485-20 del 19 de noviembre de 2020 (Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger) y C-415-20 de 23 de septiembre de 2020 (Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas), por los cargos de violación a los principios de publicidad y transparencia. 12 En su artículo 276 estableció “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias….”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención" (Subrayado fuera de texto). Entonces, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De esta manera, y por disposición del Legislador, a partir del Plan de Gobierno 2018 2022, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías -supuesto normativo que implica sanción-, ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020; revisada la época, se detecta el responsable del pago. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; que ha tenido innumerables cambios13.

En la norma reglamentaria14, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario15, en una gestión con un procedimiento expedito y sin dilaciones para atemperarse a las Leyes 244 y 107116; seguidamente, y desde esta perspectiva, agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad fiduciaria, ésta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. En el entretanto, por lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de 13 Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, que sufrió algunas modificaciones a través del Decreto 1272 de 2018.

Como en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 366 se derogó el artículo 57 de la Ley 962 de 2005, el Gobierno Nacional consideró necesario modificar, adicionar, subrogar y derogar viarios artículos de los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, por lo que se expidió el Decreto 942 de 2022. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 15 Artículo 2.4.4.2.3.2.22 16 Artículos 2.4.4.2.3.2.23., 2.4.4.2.3.2.24., 2.4.4.2.3.2.25. y Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago (…)”, y por lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”, la Sala infiere que la expresión del artículo 57 –parágrafo- de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude a que es el plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i. copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y ii. constancia de ejecutoria del mencionado acto, y iii. que la entrega de estos dos documentos son la radicación de la solicitud de pago.

En tal orden, establecido el procedimiento que se encontraba vigente17 para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y no obstante los múltiples cambios reglamentarios ulteriores, en términos generales, el procedimiento interno administrativo en las Secretarías de Educación no mutaron a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, i. si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada o ii. sí es el Fomag por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación o iii. sí son las dos, por inobservancia de los plazos previstos a cada uno de aquellas.

Un cuadro esquemático de los plazos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue precisado en este Tribunal18 ha poco, "La gestión del acto que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías se sujeta a los siguientes procedimientos19: 17 No obstante lo anterior y ante la eventual controversia que pretenda darle más valor a normas reglamentarias a los docentes que a los dispositivos legales 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019; para la Sala es de vital importancia recordar que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, se dijo, "Estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.

Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías".

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2 de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (int.: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 18 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 73001-23-33-000-2021-00369-00, Demandantes: Leonor Angela Ladino, Demandado: Departamento del Tolima, Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag, Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho, Tema: Sanción moratoria – Cesantías 19 Artículos 2.4.4.2.3.2.23., 2.4.4.2.3.2.24., 2.4.4.2.3.2.25. y Artículo 2.4.4.2.3.2.27 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Entidad territorial certificada en educación Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Sociedad fiduciaria Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin Entidad territorial certificada en educación Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Nota: Lo anterior sin perjuicio de que la entidad territorial certificada en educación formule objeciones frente al resultado de la revisión del proyecto de acto administrativo por parte de la sociedad fiduciaria, trámite que igual debe darse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Vencido el término anterior, es decir, expedido el acto que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, le corresponde a la entidad territorial certificada la notificación del acto y, una vez este esté ejecutoriado, su remisión para pago a la Fiduprevisora, a través de la plataforma empleada para tal fin.

Agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad fiduciaria, ésta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación”. 3. La indexación, la sanción moratoria y el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Cabe precisar que si bien la normativa no contempla la actualización para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha aceptado que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, i. pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero resulta inequitativo y hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos, ii. tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino que también se puede pagar en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva, iii. del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. en cuanto establece el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción20, iv. indexación que no debe ser desconocida, en virtud del principio pro homine21.

Entonces, i. no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual se calcula la sanción, ii. por tratarse de asuntos distintos, iii. se debe dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del C. de P.A. y de lo C.A., en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada22, porque es "un imperativo legal, derivado de la norma en cita, en el entendido de que la condena conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria.”23.

Lo anterior permite inferir que es viable la indexación de la condena que eventualmente se determine en caso de mora en el pago de las cesantías, conforme el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., según la doctrina del Consejo de Estado referenciada. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2 de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (int.: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 21 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01 (4850-19), Actor: Wilson Pico, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. Sentencia segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicación número: 68001 23-33-000-2016-00406-01 (1728-18), Actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Sanción Moratoria - Docente. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01 (4850-19), demandante: Wilson Pico, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. Sentencia segunda instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la docente Celmira Bonilla de Aya interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, con miras a declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto a la petición radicada el 5 de noviembre de 2020, bajo el número IBA2020ER020482 para, en su lugar, establecer que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 correspondiente a 208 días de mora y, en consecuencia, le cancele la suma de $6.533.315 debidamente ajustada conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, monto relativo al periodo faltante por cancelar comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 19 de febrero de 2020, equivalente a 50 días de mora.

La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 señaló i. que en el presente asunto no era necesario vincular a la Secretaría de Educación de Ibagué, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se rige bajo el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, toda vez que la docente reclamó antes del 25 de mayo de 2019, previo a haber entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019 norma que estableció que los entes territoriales a los cuales se encuentra afiliado el personal docente están legitimados en la causa procesal y materialmente en los casos que se reclame el pago del auxilio de cesantías, ii. posteriormente, expuso que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 10 de abril de 2019, de ahí que la entidad legalmente contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución (6 de mayo de 2019), más 10 días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución (20 de mayo de 2019), más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago (25 de julio de 2019); no obstante, iii. el Fomag se demoró al momento de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues lo emitió solo hasta el del 21 de enero de 2020 y por si fuera poco, iv. el pago de la prestación se realizó el 19 de febrero de 2020.

Inconforme con la decisión adoptada en sede de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio aduciendo que, a. si bien, la solicitud de las cesantías realizada por la docente se radicó 10 de abril de 2019, b. la transgresión de los términos legales evidenciada obedeció a que la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 116 del 21 de enero de 2020 extemporáneamente e igualmente, c. alegó que la orden de pago se envió a la fiduciaria solo hasta el 12 de febrero de 2020.

Por consiguiente, d. aseveró que es la entidad territorial la llamada a responder dentro del presente proceso, y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Añadió e. que el Fomag tenía la responsabilidad de pagar a la demandante la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019, lo cual efectuó el 15 de enero de 2021 por valor de $20.645.275 y, resaltó f. que la indexación de la condena es incompatible con la sanción por mora.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que confirmará la sentencia de primera instancia, atendiendo a que existe responsabilidad del Fomag en el pago de sanción moratoria, pues la petición de cesantías fue presentada el 10 de abril de 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, tal y como se entiende, cualquier norma procesal que fije un rito es de orden público y solo rige a partir de su introducción en el tráfico jurídico. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: - La petición de cesantías formulada por la actora se radicó el 10 de abril de 2019; ergo, las normas de la Ley 1955 de 2019 no pueden regir la materia litigiosa. - Resolución No. 1700-00116 del 21 de enero de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué (fls. 20 a 24 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai).

Lo anterior acredita que, con aprobación previa efectuada por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué reconoció a la docente Celmira Bonilla de Aya la suma de $70.489.519 por concepto de cesantías parciales, con destino a compra de vivienda y que serían pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la referida entidad fiduciaria.

En el acto administrativo de la referencia consta que este reconocimiento se obtuvo en virtud de la petición realizada por la docente, la cual quedó registrada bajo el número 2019-CES-727314 de fecha 11 de abril de 2019 con radicado SAC- 2019PQR0009617 del 10 de abril de 2019, con la que solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, la cual le corresponde por sus servicios prestados como docente nacionalizada de la institución educativa Exalumnas de la Presentación del municipio de Ibagué. - Certificación de pago de cesantía emitida el 26 de febrero de 2020 por la vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. (fl. 25 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai).

Da cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, programó el pago de la cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Ibagué a la docente Celmira Bonilla de Aya, mediante Resolución No. 116 de fecha 21 de enero de 2020, para el día 19 de febrero de 2020 por valor de $70.489.519, a través del banco BBVA sucursal San Simón por ventanilla. - Formato único para la expedición de certificado de salario consecutivo proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 27 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai).

En el documento consta que la docente Celmira Bonilla de Aya, para el año 2019 devengó una asignación básica de $3.919.989. - Derecho de petición radicado el 5 de noviembre de 2020 bajo el Nro. IBA2020ERO20482 (fls. 28 a 31 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai). Acredita que, la docente Celmira Bonilla de Aya solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006 y, la correspondiente actualización del monto adeudado conforme lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. - Certificación de pago de sanción moratoria emitida el 10 de febrero de 2021 por la vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Fiduprevisora S.A. (fl. 32 del documento 03DemandaAnexos, expediente Samai).

Da cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, programó el pago de la sanción mora por no pago oportuno de la cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Ibagué, a la docente Celmira Bonilla de Aya mediante Resolución No. 116 de fecha 21 de enero de 2020, para el día 15 de enero de 2021 por valor de $20.645.275, a través del banco BBVA sucursal San Simón por ventanilla.

Resolución del litigio. Recuérdese que el recurso de alzada versa sobre el reproche presentado por el extremo pasivo acerca de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia. En primer lugar, la Sala de Decisión observa que dentro de los argumentos esgrimidos por el apelante, se alegó que fue la Secretaría de Educación de Ibagué la entidad que transgredió los términos legales dentro de la actuación administrativa tendiente a cancelar la cesantía parcial reclamada por la docente, por lo cual, alegó que es la entidad territorial la llamada a responder dentro del presente proceso, y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre el particular, se le aclara al recurrente que en el sub examine resulta irrelevante si la Secretaría de Educación de Ibagué, la Fiduprevisora S.A., o ambas, fueron las entidades que incurrieron en el retardo frente al cumplimiento de sus deberes legales en materia de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, toda vez que la obligación de reconocer y pagar las cesantías, sean estas parciales o definitivas; así como también, la sanción moratoria derivada de su pago tardío es del absoluto resorte de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable al caso concreto teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud -10 de abril de 2019- por parte de la docente e inició a causarse la mora.

La Ley 962 de 2005, señala en su artículo 56 que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Lo anterior ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos del Consejo de estado24, pues manifestó que, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es esta una competencia dada al respectivo fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de la decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 15 de junio de 2017, radicación número: 73001- 23-33-000-2013-00156-01 (2159-14), demandante: Herlinda Montaña Briñez, demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Departamento del Tolima, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: sanción moratoria -docente -aplicación de la Ley 1071 de 2006. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Así las cosas, no le asiste razón al Fomag cuando aduce que no le compete hacerse cargo de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías a las que tiene derecho la demandante pues, se itera, independientemente de cual autoridad haya causado la mora, el legislador dispuso que la entidad en comento sea quien pague la prestación de cesantía o la mora que genere el pago extemporáneo.

Por consiguiente, no se hacía necesario vincular en el sub lite a la Secretaría de Educación de Ibagué, tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia. Aclarado lo precedente, afirmó la entidad apelante que solo le correspondía pagar a la demandante la sanción mora de los días causados entre el 27 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es 158 días de mora, lo cual efectuó el 15 de enero de 2021 por valor de $20.645.275, razón por la que, al haber acreditado el pago por dicho concepto, solicitó su desvinculación de la presente actuación judicial.

Por su parte, el Juzgado de primera instancia encontró acreditada una mora de 208 días de salario por valor de $27.178.528, la cual se causó desde el 26 de julio de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada hasta el 18 de febrero de 2020, día anterior al pago. Ante ese panorama, esta Colegiatura estudiará el trámite administrativo que se surtió en virtud de la solicitud de pago de cesantías parciales para compra de vivienda elevada por la docente demandante y del cual se advierte lo siguiente: - Se acreditó que la docente radicó el 10 de abril de 2019 derecho de petición, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. - Con base en lo anterior, los 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 vencieron el 6 de mayo de 2019. - El reclamo elevado fue decidido por la administración de manera favorable con la Resolución No. 1700-00116 proferida el 21 de enero de 2020. - Teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento se emitió por fuera de los 15 días hábiles legalmente conferidos, claro es que el término de 45 días hábiles máximos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 con los que contaba el Fomag para realizar el pago no iniciaron a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la demandante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 6 de mayo de 2019. - En ese orden de ideas, si la resolución de reconocimiento debió proferirse hasta el 6 de mayo de 2019, los 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión conforme a los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 culminaron el 20 de mayo de 2019. - Adicional a ello, el término de 45 días hábiles máximos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 contados a partir del día en que quedó en firme la resolución con los que contaba el Fomag para realizar el pago fenecieron el 25 de julio de 2019 (para un total de 70 días). - No obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó la cesantía parcial reconocida a la docente actora el 19 de febrero de 2020 por 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag valor de $70.489.519. - En ese orden de ideas, si el Fomag contaba hasta el 25 de julio de 2019 para realizar el pago de las cesantías parciales, pero, efectivamente canceló las mismas a la docente el 19 de febrero de 2020, sin duda alguna incurrió en una mora de 207 días (entre el 26 de julio de 2019 y el 18 de febrero de 2020).

A modo de recapitulación, se tiene probado que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio a la docente Celmira Bonilla de Aya, se debe realizar desde el 26 de julio de 2019 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma) hasta el 18 de febrero de 2020 (día anterior a la fecha en que se realizó el pago), para un total de 207 días de salario, ello, por cuanto la entidad demandada sobrepasó los términos establecidos en la Ley tanto para realizar el reconocimiento del derecho, como para efectuar su pago.

En ese orden de ideas, no fueron 208 días de mora como lo señaló el juzgado de primera instancia en su decisión sino 207, en consecuencia, el monto adeudado se liquidará así: Conforme al formato único para la expedición de certificado de salario consecutivo proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la docente Celmira Bonilla de Aya devengó una Asignación básica para el año 2019 de: $3.919.989 -no acreditó salario suplementario-.

Entonces, para dicha anualidad devengó un salario diario de $130.666. Sanción moratoria: $130.666 salario diario x 207 días de mora = $27.047.862. Entonces, el Fomag realmente generó en favor de la docente Celmira Bonilla de Aya una sanción moratoria debido al no pago oportuno de las cesantías el equivalente de 207 días de salario, es decir, $27.047.862; sin embargo, como quiera que se demostró con el certificado proferido por la Fiduprevisora que la entidad demandada efectuó un pago parcial el día 15 de enero de 2021 por valor de $20.645.275, ésta suma debe descontarse, para un total adeudado de: $6.402.587.

Con arreglo a lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. Finalmente, alegó el recurrente que conforme postura del Consejo de Estado25, la indexación de la condena es incompatible con la sanción por mora; de ahí que lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto.

En lo atinente a la concurrencia de la sanción moratoria y la actualización sobre su monto, desde que se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, debe tenerse en cuenta que aunque el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C. A. prevé el ajuste de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, en este caso desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, habrá que traer a colación el pronunciamiento que sentó nuestro órgano de cierre el 26 de agosto del 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2 de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (int.: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 201926, en donde se aclaró en relación con las diversas interpretaciones que se han venido presentando con la expedición de la sentencia de unificación de la sanción mora, que la frase consignada de “sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.”, se colige que la interpretación que más se ajusta es: a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse; b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, y ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia -art. 187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Bajo esa misma línea argumentativa, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa27 en un fallo reciente en el que discutió el tema de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, explicando que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no era óbice para dar aplicación al artículo 187, inciso final del C. de P.A. y de lo C.A., en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.

En aplicación a lo señalado, y por tratarse de un derecho legal, este Tribunal Administrativo determina que en el presento asunto sí hay lugar a ordenar que el valor total generado por la sanción moratoria al extremo demandante -para este caso el saldo adeudado de $6.402.587- se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir, desde el 19 de febrero de 2020 (y no desde el 26 de julio de 2019 como erradamente lo estableció la Juez), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Bajo ese entendido, modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a lo que respecta el monto a actualizar y la fecha desde la cual se contabiliza el ajuste del valor reconocido.

De la condena en costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01 (1728-18), Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: sanción moratoria.

Docente. Se reitero entre otras, en la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01 (4850-19), Actor: Wilson Pico, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.

Sentencia segunda instancia. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES; Sentencia del 21 de agosto de 2024, demandante: Germán Espinosa Mejía, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y cuarto de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Celmira Bonilla de Aya, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, en virtud de las razones expuestas en la precedencia, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: Condénese al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional "de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la señora Celmira Bonilla De Aya quien se identifica con la C. C No 28’ 813.261, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 26 de julio de 2019 y hasta el 18 de febrero de 2020, es decir por 207 días, lo que equivale a $27.047.862, suma a la cual se le resta el valor de $20’645.275 correspondiente al pago realizado por la entidad el 15 de enero de 2021, quedando un saldo por pagar de $6.402.587, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

CUARTO: Ajústese el valor reconocido $6.402.587, en los términos del artículo 187 del C. DE P.A. Y DE LO C.A., desde el 19 de febrero de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…)”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2021-00093-01 Demandante: Celmira Bonilla de Aya Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx