Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima Asunto: Providencia que decide en única instancia recurso de insistencia La Sala de Decisión resuelve en única instancia el recurso de insistencia formulado por la señora Inés Yohanna Pinzón Marín, remitido a este Tribunal por parte del Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima.
Antecedentes Hechos: - La solicitante Inés Yohanna Pinzón Marín mediante escrito del 7 de marzo de 2025 dirigido al Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad del Tolima, con el propósito de conocer el estado actual del Programa de Derecho, le solicitó: “(…) a. Listado actual de profesores de planta y catedráticos vinculados al programa de derecho, con especificación de asignatura, intensidad horaria y fecha de concurso de vinculación. b. Copia de las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, aportando las actas de calificación, los jurados calificadores y los resultados de las mismas. c. Indicar si a la fecha se encuentran profesores catedráticos vinculados a través de la figura de comité de garantes, especificando nombres de los concursantes y de los evaluadores de las hojas de vida y nombre de las cátedras. d. Listado actual de los integrantes del consejo de Facultad y del comité curricular del programa de derecho. e. Se me informe si el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas, discutió, aprobó y remitió al Consejo de la Facultad los perfiles para la convocatoria de profesores asesores de área del Centro de Conciliación y consultorio jurídico para la asignatura Consultorio jurídico I y Consultorio jurídico II, indicando igualmente si el comité curricular del programa de derecho, solicitó esta necesidad académica de vinculación docente para el semestre A 2025, suministrando las actas que así lo indiquen o soporten.
Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima f. Indicar si para la realización de concursos de profesores catedráticos los jurados evaluadores manifiestan o diligencian formato de conflictos de interés.” - Mediante Oficio 14.2-04 de 25 de marzo de 2025, el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad del Tolima dio respuesta a la petición de la solicitante accediendo parcialmente, pues denegó la solicitud en lo atinente al otorgamiento de las actas de calificación, los jurados calificadores y sus resultados, argumentando que lo pedido contiene información sensible en tanto comprende datos relacionados con la historia laboral y personal de los ciudadanos. Pretensiones La señora Inés Yohanna Pinzón Marín insiste en su petición, razón por la cual mediante escrito de 8 de abril de 2025 presentó ante la Universidad del Tolima el recurso de insistencia que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que se le brinde la información y documentación solicitada mediante petición del 7 de marzo de 2025, expresando: La solicitud tiene por origen las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos de la Universidad del Tolima para el semestre A de 2025; de allí que, por petición de 7 de marzo de 2025, la peticionaria solicitó la información y documentación relacionada con copia de las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, aportando las actas de calificación, los jurados calificadores sus resultados.
Explicó que la información que solicita no es reservada, por el contrario, afirmó que los concursos docentes de cátedra son de naturaleza pública y son susceptibles de veeduría por parte de la ciudadanía, por lo que la función pública debe propender por la transparencia y publicidad, sobre todo cuando se trata de procesos de meritocracia. Agregó que, si bien las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir sus propias directrices y actuar conforme a sus estatutos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria tiene límites definidos por la Constitución, por ejemplo en lo que respecta a los derechos fundamentales, como el de la información, por lo que el ejercicio de dicha autonomía no es absoluto.
Con lo anterior, concluyó que la decisión de la Universidad del Tolima de negar la petición realizada por la solicitante vulnera su derecho a la información y genera duda sobre el concurso docente de cátedra semestre A 2025 desarrollado por la universidad, por lo que solicitó revocar el Oficio 14.2-04 del 27 de marzo de 2025, en lo que corresponde a la denegación de la información y documentación solicitada, por inexistencia de reserva legal.
Trámite procesal El Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima mediante oficio de 10 de abril de 2025 remitió a este Tribunal el recurso de insistencia interpuesto por la solicitante, el cual fue recibido en la Oficina Judicial – reparto de esta ciudad el 29 de abril Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima de 2025 (Archivos pdf 4_Expedientedigi_004_Demanda_3_; 2_Expedientedigi_002_ActadeReparto_1_20250502132200294 del expediente digital).
Consideraciones del Tribunal Competencia De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151, el conocimiento del recurso de insistencia corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá. Por su parte, el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia “(…). 5.
Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…).” En ese orden, como la información y los documentos solicitados están ubicados en jurisdicción del Tribunal Administrativo del Tolima, y en la Universidad del Tolima, autoridad que se creó mediante la Ordenanza No. 005 de 1945 como un ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente.
Así, al ser la Universidad del Tolima un ente universitario autónomo del orden departamental, este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de insistencia interpuesto por la señora Inés Yohanna Pinzón Marín. Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política prevé que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”, al tiempo que el artículo 23 ibídem, les concede el derecho de acceder a la información sobre el actuar de las autoridades y la expedición de documentos correspondientes, así como consultar aquellos que reposen en las oficinas públicas, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución o a la Ley, o tengan relación con la defensa o seguridad nacional.
En desarrollo de tales disposiciones, la Ley 1755 de 2015 dispuso en el artículo 25 el deber de motivar las decisiones que rechacen la petición de información o de documentos por motivos de reserva legal indicando de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o de los documentos, lo cual deber deberá notificarse al peticionario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, salvo el recurso de insistencia, cuya procedencia y procedimiento están previstos en el artículo 26 ibidem. Ahora bien, debe precisarse que cuando la autoridad frente a una petición no otorga una respuesta de fondo, completa, clara y conforme con lo solicitado, o no 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima comunica dicha decisión al peticionario, vulnera el derecho fundamental de petición, caso en el cual el mecanismo judicial de protección idóneo es la acción de tutela. Con todo, si la administración niega la petición bajo el argumento de una reserva legal sobre la información o los documentos solicitados, resulta procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos o de información2.
De manera que el recurso de insistencia exige como presupuestos los siguientes: i. que los documentos reposen en la entidad a la que se dirige la petición; y ii. que una vez recibida la petición, la entidad mediante decisión motivada niegue el acceso a la información o la expedición de documentos aduciendo reserva legal. Recurso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el idóneo para eventos en los cuales se deniega el acceso a un documento público o a información por la existencia de una reserva legal, para que se decida judicialmente de manera definitiva sobre la validez de la restricción3.
Para el Consejo de Estado4, mediante este recurso no se facilita o regula el acceso de la información reservada -evento en el que necesariamente debe concurrir el titular de la información según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015- sino que solo se verifica si la información o los documentos solicitados tienen la connotación de pública para que se suministre al solicitante; es decir que este recurso no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva, sino solamente un medio para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos.
Una vez definido lo anterior, el acceso a la información es libre y debe ser garantizado por la administración pública bajo los principios de transparencia, facilitación, celeridad y de responsabilidad, en los términos del artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. Acceso a documentos o información pública y la reserva legal El artículo 23 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades o ante organizaciones privadas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha 2 Sentencia T-466 de 2010, Referencia: expediente T-2547814, Acción de tutela de Helder Enrique Méndez Álvarez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio;
Sentencia del 16 de junio de 2010. 3 Sentencia C-951-14, Referencia: Expediente PE-041, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, Magistrada (E) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez;
Sentencia de 4 de diciembre de 2014. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001- 03-15-000-2016-02216-00(AC), Actor: Universidad del Quindío, Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Oral.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/Recurso de insistencia - Adecuada aplicación normativa. 5 Sentencia T-230-20, Referencia: Expediente T-7.040.215, Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 7 de julio de 2020. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima determinado que dicho proceso se funda en dos supuestos esenciales: i. la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, ii. la garantía que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Su núcleo esencial se enmarca en la formulación de la petición, su pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. La Ley 1755 de 20156 reguló lo correspondiente al derecho de petición ante autoridades, estableciendo en relación con las informaciones y documentos reservados que sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política y la Ley, y en especial los previstos en su artículo 247.
A su vez, la Ley 1712 de 20148 reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la información (Artículo 1). En el artículo 2 determinó el principio de máxima publicidad para titular universal, indicando que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” En el artículo 189 estableció las excepciones de acceso a la información, 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 “Informaciones y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. 8 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 9 “Información Exceptuada por Daño de Derechos a Personas Naturales o Jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima especificando la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, precisando que corresponde a toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b. El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c. Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Excepciones que de acuerdo con la ley tienen una duración ilimitada (sujeta al término de protección legal establecido para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales) y que no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
La información pública clasificada, según el artículo 6, literal c) ibidem “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(…).” De acuerdo con lo anterior, los documentos e información exceptuada del principio de máxima publicidad para el titular universal, solo puede ser reservada o limitada por disposición constitucional o legal (Art. 18 de la Ley 1712 de 2014; Art. 24 Ley 1755 de 2015); por lo tanto, ese tipo de documentos e información puede ser rechazada o denegada de manera motivada y por escrito, cuando pueda causar un daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, al secreto comercial, industrial y profesional.
De manera que la negativa para el suministro de información o de documentos que reposen en las autoridades, solo es posible si tienen el carácter de reservados o tienen relación con el derecho a la intimidad de las personas naturales, entre otras variables, o por expresa disposición constitucional o legal. Esto también significa que la autoridad a la cual se le solicita la documentación o la información debe verificar ese carácter; luego, la reserva no es suficiente porque la administración así lo determine.
Por consiguiente, la interpretación sobre los documentos e información sometidos a reserva es restrictiva, teniendo en cuenta que la regla general es el principio de máxima publicidad para el titular universal, dentro del marco de la función administrativa como lo establece el artículo 20910 de la Constitución PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” 10 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima Política, el artículo 911 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 312 de la Ley 489 de 1998.
En relación con la limitación del derecho de acceso a la información pública en razón de su reserva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha realizado importantes precisiones estableciendo las reglas para el efecto, anticipando que las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado y que los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley, entre otras.
Por lo tanto, la restricción a la información o documentación pública está sometida a reserva de ley, esto es, aquella que el legislador determine, sin perjuicio de lo que al respecto también establezca; o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, por lo que será en cada caso concreto que deberá verificarse si la restricción resulta proporcional y necesaria.
Una limitación, por ejemplo, sería la relacionada con el derecho fundamental a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. La Corte Constitucional14, consideró respecto de la reserva de la información términos que señale la ley.” 11 “Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 2.
Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.” 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4.
Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política. 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 7.
Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello. 8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos. 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal. 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. 11.
Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. 12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales. 13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración. 14.
No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas. 15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad. 16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.” 12 “Principios de la función administrativa.
La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
(…).” 13 Sentencia T-487-17, Referencia: Expediente T-5.929.699, Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A., Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 28 de julio de 2017. 14 Sentencia C-951-14, Referencia Expediente PE-041, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez;
Sentencia del 4 de Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima que involucre el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas que: i. no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que se refieran a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas; ii. de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular; iii. la categoría de datos privados, comprende la condición de información privada y reservada. En este caso, la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar precedida de orden judicial y aplica solo respecto de aquellos datos que siendo privados, difieren de los datos sensibles.
El acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, de manera que la decisión acerca de su conocimiento es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones; iv. solo los datos referidos al ámbito privado e íntimo de las personas, son considerados como datos sensibles.
Por el contrario, no están sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. Igualmente, que el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 define los datos sensibles, sin establecer una lista taxativa sino meramente enunciativa de aquellos; ley que a su turno determina la garantía del principio de confidencialidad frente al tratamiento de los datos personales que no tengan la connotación de públicos.
En este sentido, la garantía de protección de la información sensible se encuentra estrechamente ligada con el derecho fundamental a la intimidad, agregando que los datos personales se caracterizan por: i. referirse a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; ii. permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii. su propiedad es exclusiva de su titular, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita; y iv. su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación15.
Explicó que la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana, y que la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información resulta razonable y proporcionada frente a los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Por lo tanto, en los casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano, el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer según lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los diciembre de 2014. 15 Ibidem. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados16.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si en el asunto bajo estudio i. se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 para estudiar de fondo el recurso de insistencia interpuesto por la solicitante; y de cumplirse, ii. si es posible ordenar a la autoridad requerida brindarle la información y documentación solicitada.
Medios de prueba aportados al expediente En la presente actuación obra medio de prueba documental que se relaciona a continuación que no fue tachado por las partes, razón por la cual pueden y deben ser valorados: • Solicitud de 7 de marzo de 2025 presentada ante el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima, respecto al concurso docente de cátedra semestre A 2025 desarrollado por la Universidad del Tolima, solicitando el suministro de la información y documentación allí relacionada (Archivo pdf 4_Expedientedigi_004_Demanda_3_20250502132200403, del expediente digital). • Oficio 14.2-04 expedido por el Director del Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima, que accede de forma parcial a lo solicitado por la peticionaria, y que deniega por motivos de reserva el suministro de información y documentación por cuanto contiene datos relacionados con la historia laboral y personal de los ciudadanos, siendo su divulgación improcedente (Archivo pdf 4_Expedientedigi_004_Demanda_3_, páginas 6 a 10 del expediente digital). • Recurso de insistencia presentado por la solicitante ante el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima, argumentando que la solicitud tiene por origen las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos de la Universidad del Tolima para el semestre A de 2025; de allí que, por petición de 7 de marzo de 2015 solicitó el suministro de la información y documentación relacionada con esas actuaciones.
Adujo que la información que solicita no es reservada; por el contrario, aseguró que los concursos profesorales de cátedra son de naturaleza pública y que los mismos son susceptibles de veeduría por parte de la ciudadanía, por lo que sostuvo que la función pública debe propender 16 Ibidem. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima por la transparencia y publicidad, sobre todo cuando se trata de procesos de meritocracia. La decisión de la Universidad del Tolima de negar la petición realizada por la demandante, en lo que atañe a la copia de las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, aportando las actas de calificación, los jurados calificadores y sus resultados, vulnera su derecho a la información y genera duda sobre el concurso docente de cátedra semestre A 2025 desarrollado por la Universidad, por lo que solicitó revocar el Oficio 14.2-04 del 27 de marzo de 2025, en lo que correspondiente a la denegación de la información y documentación solicitada por inexistencia de reserva legal, para que en su lugar se acceda y se ordene la entrega de la documentación y de la información (Archivo pdf 4_Expedientedigi_004_Demanda_3_, páginas 13 a 23 del expediente digital). • Oficio de 10 de abril de 2025 expedido por El Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima, remitiendo a esta Corporación el recurso de insistencia interpuesto por la solicitante con el propósito de resolver sobre dicho recurso (Archivo pdf 4_Expedientedigi_004_Demanda_3_, página 1 del expediente digital).
Caso concreto El medio de prueba obrante en el expediente da cuenta que la señora Inés Yohanna Pinzón Marín el 7 de marzo de 2025 le solicitó a la Universidad del Tolima: “a. Listado actual de profesores de planta y catedráticos vinculados al programa de derecho, con especificación de asignatura, intensidad horaria y fecha de concurso de vinculación. b. Copia de las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025,aportando las actas de calificación, los jurados calificadores y los resultados de las mismas. c. Indicar si a la fecha se encuentran profesores catedráticos vinculados a través de la figura de comité de garantes, especificando nombres de los concursantes y de los evaluadores de las hojas de vida y nombre de las cátedras. d. Listado actual de los integrantes del consejo de Facultad y del comité curricular del programa de derecho. e. Se me informe si el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas, discutió, aprobó y remitió al Consejo de la Facultad los perfiles para la convocatoria de profesores asesores de área del Centro de Conciliación y consultorio jurídico para la asignatura Consultorio jurídico I y Consultorio jurídico II, indicando igualmente si el comité curricular del programade derecho, solicitó esta necesidad académica de vinculación docente para el semestre A 2025, suministrando las actas que así lo indiquen o soporten. f. Indicar si para la realización de concursos de profesores catedráticos los jurados evaluadores manifiestan diligencia en formato de conflictos de interés”.
El Director del Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima, mediante oficio 14.2-04 de marzo de 2025 accedió parcialmente a lo solicitado, pues en relación con el literal “b”, el ente universitario adujo con fundamento en el artículo 24, numeral 3 de la Ley 1755 de 2015 que “…el documento solicitado contiene información sensible de aquellos documentos que no estén disponibles y requeridos por Usted, en el acceso público ya indicado, en el entendido que incluye Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima datos relacionados con la historia laboral y personal de los ciudadanos, cuya divulgación no resulta procedente conforme a los fundamentos legales previamente expuestos.
En consecuencia, la Institución no se encuentra obligada a revelar dicho documento ni la información que en él se contenga. Además, es importante señalar que no existe disposición normativa alguna que obligue o faculte a la Universidad para hacer públicas las actas ni de los concursos de catedra ni del comité de garantes, cuya conformación es de carácter accidental y responde a motivos de estricta excepcionalidad”.
El recurso de insistencia se orienta a obtener “…el suministro de la información y documentación solicitada el día 7 de marzo de 2025, así: Copia de las actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, aportando las actas de calificación, los jurados calificadores y los resultados de las mismas.” De lo expuesto, en especial de la regulación contenida en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 se infiere que el recurso de insistencia exige como presupuesto la presencia de documentos, información o certificaciones que la administración aduzca como reservada para impedir su conocimiento por parte del peticionario.
Así mismo, cuando se trata de petición de documentos, estos deben reposar en la oficina de la autoridad a la cual la petición se dirigió. No obstante, cuando la negativa del suministro de documentos públicos, de información o de certificaciones consideradas de la misma naturaleza, no se apoya en la calificación de estar amparados por reserva legal sino en otra razón cualesquiera, el recurso de insistencia deviene improcedente y por tal razón, el solicitante puede y debe acudir a la acción de tutela, que es el mecanismo judicial más expedito para proteger el derecho fundamental de petición, también en su modalidad de solicitud de información y acceso a documentos públicos.
Para este asunto, de acuerdo con la normatividad que regula el recurso de insistencia, la Sala de Decisión considera que se cumplen los presupuestos para avocar su conocimiento y proceder a su resolución, por cuanto en la respuesta dada por la autoridad a la solicitante, se señaló que no era posible brindarle la información ni la documentación solicitada por estar sometida a reserva legal, específicamente, porque incluyen derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, según el artículo 24, numeral 3 de la Ley 1755 de 2015, por lo que esa información sólo puede ser solicitada por su titular o por quien este autorice.
El artículo 74 de la Constitución Política establece la regla general según la cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, la cual solo puede ser exceptuada por la Constitución y la ley cuando determine una reserva de información o de documentos. En ese sentido, las autoridades no pueden invocar una reserva de información o documental, sin que esta no esté prevista en la Constitución o la ley de forma expresa; de allí que la decisión de la administración sobre la reserva de determinada información o documentación debe i. ser motivada; ii. la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva; iii. estar soportada de manera clara y precisa en una ley; y iv. ser Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima razonable y proporcionada al propósito que busca.
De acuerdo con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012 existe una clasificación respecto los datos personales como i. públicos, ii. semi-privados, y iii. privados o sensibles. El artículo 3, literal e) de la Ley 1266 de 2008 indica que el dato personal es “…cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.” Así, son clases de dato personal, el i. dato privado: “…que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.” (Artículo 3°, literal h) de la Ley 1266 de 2008); ii. dato semi-privado: “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.”(Artículo 3°, literal g) de la Ley 1266 de 2008; iii. dato público: el dato calificado como tal por la Constitución o la Ley y todos aquellos que no son semiprivados o privados, como “los datos contenidos en documentos públicos” (Artículo 3°, literal f) de la Ley 1266 de 2008); y, iv. dato sensible: el que afecta la intimidad de su titular “o cuyo uso indebido puede generar su discriminación… así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” En relación con ello, la información o datos de tipo sensible según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 son “…aquellos que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Por su parte, el Decreto 1377 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 1581 de 2012, estableció en el artículo 3, numeral 2, el dato público como aquél “…que no sea semiprivado, privado o sensible.
Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.”, y el numeral 3, como datos sensibles “…aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.” En consecuencia, la protección de la reserva recae en los datos sensibles o privados, como manifestación del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad.
No obstante, no está sujeta a reserva la información o documentos que, aun siendo personales son públicas. La Ley 1712 de 2014 dispuso en el artículo 6, literal c) que la información pública clasificada “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(…).”, y en el literal d) que la información Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima pública reservada “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
(…).” La Corte Constitucional17 estableció los principios rectores de acceso a la información, señalando i. máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones; ii. el acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, debido a que, como todo derecho no es absoluto, sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva; iii. la carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva; iv. preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación; v. buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
La referida Ley 1712 de 2014 determinó en el artículo 28 frente a la carga de la prueba18 que: “Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” En lo que atañe a la reserva de la hoja de vida puesta de presente por la Universidad del Tolima, la Sala determina que no es procedente, porque pese a que aquella está estipulada dentro del numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la reserva está condicionada a los datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.
Esto significa que puede existir información y documentos que no cuentan con reserva, como lo son para el asunto bajo estudio las actas de calificación, los jurados calificadores, y sus resultados, como actuaciones adelantadas en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, los cuales pueden ser entregados dado su carácter, y a que están siendo valorados en el marco de un concurso público de méritos, y por tal motivo, se convierte en información de interés general19, lo cual no transgrede el derecho a la intimidad del titular de la 17 Sentencia C-221-16, Referencia: expediente D-10958, Demanda de inconstitucionalidad de Wilson Rentería Riascos contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;
Sentencia del 4 de mayo de 2016. 18 Sentencia C-274/13, Referencia: expediente PE-036, Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”, Magistrada sustanciadora: María Victoria Calle Correa;
Sentencia del 9 de mayo de 2013. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-534/07, Referencia: expediente T-1575101, Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Torres Jaimes contra la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia del 12 de julio de 2007. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima hoja de vida.
Ya se señaló que el derecho a la intimidad abarca la vida privada de las personas la cual se desarrolla en una órbita de privacidad, y que se opone a ser de conocimiento público, y debe estar exenta de intromisiones estatales o privadas atendiendo su naturaleza y especial protección constitucional. Por consiguiente, la información solicitada no tiene carácter de reservada, porque aun haciendo parte de la hoja de vida de los participantes, la reserva solo aplica para los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que allí se consignen, como dirección del domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales, origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
Ahora bien, en relación con el principio general de publicidad de los documentos oficiales, la Corte Constitucional20 señaló que “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros.
En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.
Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva.
En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.
Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos. (…).” Dicho principio general, obedece al derecho de los terceros de acceder a la información pública, como herramienta para ejercer control sobre la gestión pública, por ejemplo, para verificar los estándares de valoración para ostentar cargos de carrera administrativa.
En este caso, el acceso a las actas de calificación, los jurados calificadores y los resultados de las calificaciones en el marco de la convocatoria de catedráticos para 20 Sentencia C-872/03, Referencia: expediente D-4537, Demanda de inconstitucionalidad de Alirio Uribe Muñoz contra los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia del 30 de septiembre de 2003. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima el semestre A de 2025, no lesiona el derecho a la intimidad de quienes participaron en el concurso docente de la institución de educación superior.
Así las cosas, para la Sala de Decisión, la negativa por parte del Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima de suministrar a la solicitante la información y documentación peticionada, no cumple con los presupuestos mínimos establecidos en la ley estatutaria de manejo de datos, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tal propósito.
En efecto, la negativa de la entidad se limitó a una manifestación general basada en la Ley 1755 de 2015, artículo 24, numeral 3, por considerar que los datos e información que reposa en el documento solicitado contiene información sensible porque incluye datos relacionados con la historia laboral y personal de los ciudadanos; sumado a que no existe disposición que obligue o faculte a la Universidad del Tolima para hacer públicas las actas de los concursos de catedra, ni del comité de garantes, cuya conformación es de carácter accidental y responde a motivos de estricta excepcionalidad, pero sin precisar cómo la entrega de la información y de los documentos podría afectar los intereses privados o semiprivados de los ciudadanos participantes.
Adicionalmente, la autoridad como sujeto obligado incumplió con la carga de la prueba que le corresponde, esto es, sustentando los motivos y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial; y en específico, acreditando que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente, así como establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. En consecuencia, la Sala de Decisión no considera que la entrega de la información y documentación que la peticionaria solicita atente contra los derechos fundamentales a la privacidad e intimidad, al no evidenciar que con tales datos se ponga en riesgo a las personas que figuren en los registros solicitados.
No se advierte que la información y documentación negada tenga reserva legal o represente afectación a los derechos de privacidad e intimidad amparados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sea secreta o implique datos sensibles de los que señala el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Tampoco haya justificación jurídica en la motivación de la Universidad del Tolima para entender la existencia de reserva legal respecto de la información y documentación solicitada, y en ese sentido, lo peticionado no constituye información reservada; o al menos la fundamentación normativa y fáctica que señaló como limitante a la publicidad de la información y de los documentos tampoco lo establecen, además que no se probó con suficiencia tal carácter, razones por las cuales la Sala de Decisión declarará mal denegada la solicitud de información y documentación peticionada.
Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima En consecuencia, se accederá al recurso de insistencia, ordenando que El Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia entregue a la solicitante, y a su costa, los siguientes documentos e información correspondiente i. copias de las actas de calificación, los jurados calificadores y los resultados de las calificaciones en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, adelantada por la Universidad del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegada, parcialmente, la petición presentada por la señora Inés Yohanna Pinzón Marín mediante escrito de 7 de marzo de 2025 radicada ante la Universidad del Tolima, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenar a la Universidad del Tolima que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia entregue a la solicitante, y a su costa, los siguientes documentos e información correspondiente i. copias de las actas de calificación, los jurados calificadores y los resultados de las calificaciones en el marco de la convocatoria de catedráticos para el semestre A de 2025, adelantada por la Universidad del Tolima.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011).
CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara voto) (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00143-00 Solicitante: Inés Yohanna Pinzón Marín Demandado: Universidad del Tolima regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx