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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00074-00

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2026-04-29

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 59 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001 23 33 000 2024 00074 00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA EN SU CONDICIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE QUIBDÓ - CHOCÓ DEMANDADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ MAGISTRADO PONENTE: DR. ARIOSTO CASTRO PEREA Se ocupa la Sala Segunda de Decisión, en resolver la acción popular contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, interpuesta por el señor YEFFERSON CUESTA ASPRILLA, en su condición de PERSONERO MUNICIPAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES: En el escrito de amparo se formularon las pretensiones que a continuación se transcriben: “(…)

PRIMERO: Se sirva DECLARAR que, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, a la seguridad pública y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la pésima situación actual en la que se encuentran las vías urbanas y suburbanas del municipio de Quibdó, la cual está a cargo de dicha Entidad Territorial.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Quibdó que, en coordinación con Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y, demás entidades del orden Nacional, REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co responsables frente a la atención y prevención de riesgos, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras ante las autoridades competentes para obtener la realización de los trabajos que sean necesarios para el buen estado de la malla de las vías urbanas y suburbanas del municipio de Quibdó, así como los trabajos que sean necesarios para mitigar el impacto negativo que está generando a los habitantes de esta jurisdicción, de igual manera realizar las obras que, de acuerdo a los estudios técnicos y profesionales se determinen, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinación previstos en la Ley 1523 y las competencias establecidas en el Decreto Ley 4819 de 2010 y, así evitar que se sigan vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y calidad de vida de los habitantes de Quibdó. TERCERA: Ordene al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y, DEMÁS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL que, en el plazo máximo de dos meses adopten las acciones administrativas, de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes a fin de iniciar el proceso de rehabilitación y/o mejoramiento de las vías del municipio de Quibdó, y que en un plazo máximo de 1 mes implemente las soluciones de fondo o duraderas que arrojen los estudios y de inicio al desarrollo de las obras civiles o de otro tipo que les permitan a los habitantes de los diferentes sectores de la ciudad, contar con la malla vial, en adecuadas condiciones y, de dicha forma contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y los servicios.

CUARTA: Se ordene al Ministerio de Transporte que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las acciones de coordinación pertinentes, y garantice la prestación de asesoría necesaria al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, para la construcción, rehabilitación o mejoramiento de las vías a fin de que los habitantes de los diferentes sectores del Municipio de Quibdó, puedan contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y servicios dignos.

QUINTO: Ordenar al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, que en coordinación con el MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y, DEMÁS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, estructuren y gestionen un Plan de Acción, con actividades a corto, mediano y largo plazo, encaminadas a proteger la vida, bienes e integridad personal de los habitantes de Quibdó y, así evitar la consumación de riesgos que afecten sus derechos e interés colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles.

Dicho plan deberá conformar mesas técnicas que contribuyan a su estructuración. SEXTA: Las demás que consideren los honorables magistrados, con el objetivo de proteger a los habitantes del municipio de Quibdó, sus derechos a la vida, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…)” 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS. En el escrito de amparo se expuso que el municipio de Quibdó, capital del departamento del Chocó y principal centro poblacional de la región, enfrenta un grave y progresivo deterioro de su malla vial urbana y suburbana. Esta situación se ve agravada por las condiciones climáticas de alta pluviosidad y por la ausencia de una planificación técnica adecuada en materia de infraestructura vial.

En efecto, la mayoría de las vías son destapadas, carecen de sistemas de drenaje y no han sido objeto de mantenimiento oportuno, lo que genera riesgos significativos para la seguridad vial y restringe el acceso efectivo a servicios esenciales. REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Se indicó además que dicho estado de la red vial afecta de manera desproporcionada a una población mayoritariamente vulnerable, conformada por personas en situación de pobreza, víctimas del conflicto armado, población migrante y otros sujetos de especial protección constitucional.

En consecuencia, esta problemática trasciende el ámbito meramente administrativo y se traduce en una vulneración del derecho a la ciudad, del derecho a la movilidad y del goce efectivo del espacio público. Finalmente, se señaló que, a pesar de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público en el ámbito local, persiste una omisión por parte de las entidades competentes en la adopción de medidas eficaces para superar esta problemática.

En tal sentido, y conforme a los mandatos propios del Estado Social de Derecho y a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, las entidades demandadas se encuentran obligadas a garantizar la construcción, rehabilitación y mantenimiento adecuado de las vías públicas, como presupuesto indispensable para la protección de los bienes de uso público y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los habitantes de Quibdó.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto Interlocutorio núm. 1036 del doce (12) de julio del 2024, este despacho admitió la presente Acción Popular.1 Las notificaciones del citado auto se surtieron el día quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024).2 La publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda se efectuó el día diez (10) de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en el expediente.3 Posteriormente, mediante auto núm. 41 del treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025), se programó la audiencia inicial de pacto de cumplimiento para el día siete (07) de marzo del 2025 a las 2:30 p.m.4 Dicha diligencia fue reprogramada para el día diecinueve (19) de marzo de 2025 a las 2:30 p.m. según lo dispuesto en el auto núm. 160 del seis (06) de marzo de 20255.

Con relación a la excepción propuesta por la parte demandada NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, consistente en la Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, se advierte que la misma tiene naturaleza de excepción previa, razón por la cual debía resolverse en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento.

En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día diecinueve (19) de marzo de 2025, mediante Auto Interlocutorio núm.225, este despacho resolvió: “Primero: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que, allegue los documentos que acreditan el cumplimiento del requisito de procedibilidad en el 1 Obrante Samai (índice 00010) 2 Obrante Samai (índice 00012) 3 Obrante Samai (índice 00015) 4 Obrante Samai (índice 00031) 5 Obrante Samai (índice 00041) REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co presente asunto.

Segundo: Por secretaría se ordena correr traslado por el término de tres (3) días a todas las partes de los documentos allegados y al Ministerio Publico. Tercero: Una vez vencido el término antes ordenado, pasar el proceso a Despacho para continuar con su trámite.” Posteriormente, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día diez (10) de abril de 2025, y al no existir ánimo conciliatorio ni pruebas por practicar, el Despacho, mediante auto de Sustanciación núm. 6, dispuso: “PRIMERO: Concédase el término de cinco (5) días a las partes e intervinientes para que presenten sus escritos de alegaciones finales, vencido el cual Secretaría pasará el expediente a despacho para dictar sentencia en el término de ley (art. 33 ibídem).

“(…)”

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas contestaron la demanda en el término procesal para hacerlo, como se resume a continuación:

4.1. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI Mediante escrito de fecha 18 de octubre del 20246, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, dio contestación a la demanda, oponiéndose de manera integral a las pretensiones formuladas, al considerar que estas carecen de sustento jurídico y probatorio. En su defensa, sostuvo que la ANI no ostenta competencia material respecto de las vías objeto del litigio, por tratarse de corredores no concesionados cuya administración y conservación corresponde a otras entidades del Estado, en particular al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–.

En tal sentido, afirmó que no existe vínculo legal ni contractual que permita imputarle los hechos alegados en la demanda. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no puede atribuírsele responsabilidad alguna frente a las presuntas afectaciones denunciadas. Adicionalmente, señaló que no se encuentra acreditada la existencia de una amenaza o vulneración real, concreta e inminente de los derechos colectivos invocados, conforme a lo exigido por la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Finalmente, concluyó que no es jurídicamente viable endilgarle responsabilidad por la afectación del espacio público ni por el presunto incumplimiento de normas urbanísticas, dada su falta de competencia funcional sobre la infraestructura vial cuestionada, y solicitó, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la demanda.

4.2. MUNICIPIO DE QUIBDÓ Mediante escrito de fecha 22 de octubre del 20247, el apoderado judicial del Municipio de Quibdó, dio contestación a la demanda, oponiéndose de manera 6 Obrante Samai (índice 00021) 7 Obrante Samai (índice 00022) REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co integral a las pretensiones formuladas, al considerar que los hechos en que se sustenta la acción popular son genéricos, indeterminados e inespecíficos, circunstancia que impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa y desconoce la carga probatoria que recae sobre la parte actora.

En esa línea, sostuvo que en la demanda no se individualizan tramos, vías o sectores concretos en los que se configure una amenaza o vulneración real de los derechos colectivos invocados, ni se allega prueba técnica o documental idónea que permita acreditar la existencia de un daño, peligro o un nexo causal imputable al ente territorial.

Sobre esa base, propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos e insuficiencia probatoria. Finalmente, informó que el municipio ha venido adelantando actuaciones administrativas, de planeación y gestión, enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal 2024–2027, orientadas al mejoramiento progresivo de la malla vial, lo cual, a su juicio, desvirtúa la supuesta omisión alegada en la demanda.

En consecuencia, solicitó la denegatoria de las pretensiones. 4.3. NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 20248, el apoderado del Ministerio de Transporte, dio contestación a la demanda, solicitando su exclusión del proceso, al considerar que dicha cartera no ostenta competencia para ejecutar, construir, mantener o rehabilitar vías públicas.

Sostuvo que tales funciones corresponden a entidades descentralizadas del orden nacional o a las entidades territoriales, razón por la cual no existe actuación u omisión atribuible que permita configurar una vulneración de derechos colectivos. En ese sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de nexo causal y la ausencia de un título de imputación que justifique su vinculación al litigio.

Adicionalmente, señaló el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 087 de 2011, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en precedentes de la Corte Constitucional, concluyó que no es jurídicamente viable atribuir responsabilidad al Ministerio de Transporte por el estado de las vías del municipio de Quibdó, solicitando en consecuencia la denegatoria de las pretensiones de la demanda. 4.4.

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Mediante escrito de fecha 25 de octubre del 20249, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio contestación a la demanda, solicitando su desvinculación del proceso, al sostener que la Presidencia de la República carece de competencia funcional y material en relación con el estado de la malla vial urbana y suburbana del municipio de Quibdó. En tal sentido, argumentó que la demanda resulta inepta frente a dicha entidad, por 8 Obrante Samai (índice 00023) 9 Obrante en Samai índice 00027 REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co cuanto no contiene hechos concretos ni fundamentos jurídicos que permitan imputarle acción u omisión alguna que configure una eventual vulneración de derechos colectivos.

Con base en ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Adicionalmente, alegó la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, así como la insuficiencia probatoria para estructurar un juicio de responsabilidad.

Finalmente, concluyó que no es jurídicamente viable imponer órdenes ni condenas a la Presidencia de la República dentro del presente medio de control, razón por la cual solicitó su exclusión del proceso y la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

4.5. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 202410, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe fundamento jurídico ni probatorio que permita atribuirle responsabilidad por el estado de las vías urbanas y suburbanas del municipio de Quibdó. En sustento de su posición, sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2056 de 2003, la construcción, administración y mantenimiento de las vías urbanas y suburbanas corresponde al municipio, y no a la entidad demandada, cuyo ámbito de competencia se circunscribe a la red vial nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible al Instituto Nacional de Vías. En consecuencia, pidió su exclusión del trámite de la acción popular y la denegatoria de las pretensiones formuladas.

5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 10 de abril de 202511 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no haberse presentado formula alguna que pudiera ser sometida a discusión entre las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. PERSONERIA MUNICIPAL 12 La Personería Municipal sostuvo en sus alegatos de conclusión que el deterioro de la malla vial del municipio de Quibdó configura una omisión administrativa estructural, prolongada y previsible, imputable a la administración municipal, la cual constituye una falla del servicio y comporta la vulneración de derechos colectivos como la seguridad pública, la salubridad pública, el goce efectivo del espacio público y la defensa del patrimonio público.

Señaló que la Administración tenía 10 Obrante en Samai índice 00024 11 Obrante en Samai índice 00052 12 Obrante en Samai índice 00054 REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co conocimiento previo y suficiente de la problemática, fue advertida sobre su progresivo agravamiento y, aun así, no adoptó medidas eficaces, oportunas ni proporcionales para su mitigación. Asimismo, resaltó que la infraestructura vial es un componente esencial del derecho a la vida digna, del acceso efectivo a los servicios básicos y del desarrollo económico local, de modo que la inacción estatal impacta de manera desproporcionada a la población más vulnerable del municipio.

Con apoyo en la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, solicitó declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados y ordenar al Municipio de Quibdó la adopción y ejecución de un plan integral de recuperación de la infraestructura vial, sujeto a mecanismos de seguimiento judicial.

6.2. MUNICIPIO DE QUIBDÓ13 El Municipio de Quibdó sostuvo en sus alegatos de conclusión que la acción popular carece de vocación de prosperidad, en tanto se sustenta en hechos genéricos, indeterminados e inespecíficos, que no permiten identificar con claridad los lugares, tramos viales o comunidades concretamente afectadas. A su juicio, dicha imprecisión impide ejercer de manera efectiva el derecho de defensa y desconoce la carga probatoria que recae sobre el actor popular.

Indicó que en el proceso no obran pruebas técnicas o documentales idóneas que acrediten la existencia de una amenaza o vulneración real, concreta y actual de los derechos colectivos invocados, ni tampoco un nexo causal que permita imputar responsabilidad al ente territorial. En ese sentido, afirmó que no se cumplen los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción popular.

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, solicitó la declaratoria de las excepciones propuestas y, en consecuencia, la denegatoria total de las pretensiones de la demanda.

6.3. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS14 El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– sostuvo en sus alegatos de conclusión que la acción popular carece de vocación de prosperidad frente a dicha entidad, en la medida en que las vías urbanas y suburbanas cuya afectación se alega son de competencia exclusiva del Municipio de Quibdó. Explicó que, conforme a la Constitución Política y a la normativa sectorial vigente, el INVÍAS tiene a su cargo únicamente la administración, construcción y mantenimiento de la Red Vial Nacional no concesionada, sin facultades ni injerencia alguna sobre la red vial municipal.

En ese contexto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de acción u omisión imputable a la entidad y la ausencia de un nexo causal respecto de la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la excepción por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al no acreditarse en el expediente la presentación de reclamación 13 Obrante en Samai índice 00057. 14 Obrante en Samai índice 00060 REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativa previa en su contra.

Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y la denegatoria de las pretensiones formuladas en su contra.

6.4. MINISTERIO DE TRANSPORTE15 El Ministerio de Transporte concluyó en sus alegatos de conclusión que no existe imputación fáctica ni jurídica que permita atribuirle responsabilidad por el estado de las vías urbanas y suburbanas del municipio de Quibdó, en la medida en que sus funciones se circunscriben al ámbito normativo, regulatorio y de formulación de políticas públicas, mas no a la ejecución, construcción, mantenimiento o rehabilitación de infraestructura vial.

Sostuvo que en el proceso no se acreditó nexo de causalidad, posición de garante ni acción u omisión atribuible a esa cartera ministerial que permita estructurar una vulneración de los derechos colectivos invocados. Precisó, además, que el principio de solidaridad no puede operar como sustituto de la imputación objetiva ni como fundamento autónomo de responsabilidad estatal.

Con apoyo en la distribución constitucional y legal de competencias, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación definitiva del proceso. 6.5 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 16 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE– solicitó su exclusión del proceso, al sostener que carece de competencia funcional y material respecto de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó, adicionalmente, que el actor popular incumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, dado que la reclamación administrativa previa fue formulada ante el Presidente de la República y no ante la Directora del DAPRE, autoridad competente y formalmente demandada en el proceso. Indicó que en el expediente no se acreditan hechos, pruebas ni imputaciones concretas atribuibles a la Presidencia de la República que permitan estructurar una acción u omisión generadora de vulneración de derechos colectivos.

Sobre el particular, citó jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que avala la desvinculación del DAPRE en acciones populares relativas a asuntos de competencia territorial. Con fundamento en lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda o, de manera subsidiaria, la declaratoria de prosperidad de las excepciones propuestas y la denegatoria de las pretensiones formuladas en su contra.

6.6. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. 15 Obrante en Samai índice 00063 16 Obrante en Samai índice 00059 REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co No allegó alegatos de conclusión.

6.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 202517, y en oportunidad procesal, el representante el Ministerio Público conceptuó que la acción popular carece de vocación de prosperidad, al encontrarse sustentada en hechos abstractos, imprecisos e indeterminados, sin respaldo en un acervo probatorio idóneo que permita acreditar una amenaza o vulneración de derechos colectivos.

Recordó que, conforme a la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba en las acciones populares recae sobre el actor, y que el amparo judicial únicamente procede cuando la afectación de los derechos colectivos es real, concreta, actual y debidamente demostrada. En ese contexto, estimó que no se encuentra acreditada responsabilidad alguna de las entidades demandadas, incluidas las del orden nacional ni el Municipio de Quibdó, y recomendó reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las primeras.

En consecuencia, solicitó no amparar los derechos colectivos invocados y llamó la atención sobre la necesidad de un mayor rigor técnico y probatorio en la formulación de acciones constitucionales, a fin de garantizar su adecuada utilización. II. CONSIDERACIONES. La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Al respecto la jurisprudencia ha precisado: “El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada”18. 17 Obrante en Samai índice 00058 18 NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver las siguientes sentencias: exp: 52001-23-31-000-2005-00908-01(AP), C.P. María REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.

LA COMPETENCIA. En atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y 152 de la Ley 1437 de 201119, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción popular, dado que la misma está dirigida en contra de una entidad pública de carácter nacional.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En este caso, las entidades accionadas NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa ha sido entendida por el H. Consejo de Estado como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente20.

De igual forma, el Consejo de Estado ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición Claudia Rojas Lasso, exp: 70001-23-31-000-2003-00741-01(AP), C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, exp: 05001-23-31- 000-2005-03516-01(AP).

C.P. Marco A. Velilla Moreno y exp: 25000-23-27-000-2005-00162-01(AP), C.P. María Helena Giraldo Gómez. exp: 25000-23-31-000-2010-00683-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 19 Al respecto: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte el artículo el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores21”.(subrayado fuera del texto) Así mismo, la citada Corporación22 se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”.

Conforme lo previamente expuesto, la Sala considera que el accionante no acreditó que las vías cuya reparación reclama correspondan a corredores viales nacionales o a vías concesionadas a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” o del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, ni que sobre ellas existan competencias asignadas al MINISTERIO DE TRANSPORTE o a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por el contrario, el material probatorio, en especial las fotografías allegadas, dan cuenta de tramos de vías urbanas e internas del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, cuyo mantenimiento y mejoramiento corresponde a la administración municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y otras disposiciones que regulan las competencias territoriales en materia de infraestructura vial urbana.

En este orden, no se acreditó vínculo funcional o competencia directa de las entidades del orden nacional en relación con los hechos materia de la acción. En consecuencia, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en tanto no se demostró su 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co participación o deber jurídico de intervenir en la conservación o mantenimiento de las vías urbanas objeto del debate.

Sin embargo, en cuanto al accionado MUNICIPIO DE QUIBDÓ, en su condición de autoridad local responsable de la planeación y ejecución de obras de infraestructura dentro de su jurisdicción, por ende, sí ostenta legitimación en la causa por pasiva, por ser el ente territorial directamente encargado de garantizar el mantenimiento y transitabilidad de las vías urbanas, de conformidad con la norma.

En consecuencia, el análisis de fondo se circunscribirá exclusivamente a la actuación del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, en su calidad de entidad territorial directamente responsable de la situación fáctica que motivó la presente acción popular. 1. PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta las pretensiones propuestas en la demanda, los hechos narrados y, la oposición de las entidades demandadas; la Sala encuentra pertinente fijar el siguiente problema jurídico: ¿Se presenta por parte del Municipio de Quibdó, la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad a la seguridad pública y derecho a la seguridad y previsión de los derechos previsibles técnicamente, por la pésima situación actual en los que se encuentran las vías urbanas y suburbanas del Municipio de Quibdó? 2.

PREMISA NORMATIVA. De la procedencia de la acción El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. El H. Consejo de Estado resaltó que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 4.2. El goce a un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad.

Así entonces, el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin. Sin embargo, pese al reconocimiento de su prevalencia sobre el interés particular, la protección del espacio público como imperativo constitucional encuentra limitada su forma de ejecución por los derechos fundamentales, y cualquier limitación a estos, por una actuación de la administración, debe ceñirse a los postulados del principio de REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcionalidad puesto que de lo contrario se desnaturalizaría nuestro Estado Social de Derecho.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público”.

Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos. 4.3. La defensa del patrimonio público Reconoce el Consejo de Estado que existe una aproximación entre los derechos colectivos de moralidad administrativa y de defensa al patrimonio público, pues con antelación a la Ley 472 de 1998 la primera era concebida como el derecho de la comunidad a que el patrimonio público fuera manejado con legalidad y diligencia. Y pese a que ambos conceptos no fueron definidos en dicha norma, la jurisprudencia se ha hecho cargo de su conceptualización. En el caso del patrimonio público, se ha considerado que dicho concepto indeterminado “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”23.

Así mismo, se le ha dado un sentido más amplio, de acuerdo con el cual está integrado también por bienes no pecuniarios, sobre los que no recae una relación de dominio, sino una conexión entre la comunidad en general con el Estado desde sus esferas administrativa, legislativa o judicial, como es el caso del mar territorial, el espacio aéreo y el espectro electromagnético cuya titularidad se predica de la población en su totalidad, pese a que su regulación y protección se efectúe a través de autoridades estatales.

Este derecho colectivo radica en cualquier persona la capacidad de exigir de quienes administran los bienes y recursos del Estado, un uso eficiente, oportuno y responsable de los mismos, con el fin de evitar un detrimento patrimonial. En cuanto a la finalidad de esta prerrogativa, el Consejo de Estado señala que tiene un objetivo dual, “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”24 23 Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330- 01(AP), citando sentencia del H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. Exp. 13601. C.P.: Ligia López Díaz 24 Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330- 01(AP). Consejo de Estado.

REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4.

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 1994,25 el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, al respecto la Sección Primera del Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”26 De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 4.5 La seguridad y salubridad pública como derecho colectivo La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Citando sentencia del 21 de mayo de 2008. Exp. 01423-01. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 25 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado27, en sentencia de 8 junio de 2017: “La salubridad pública Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”28. En otra oportunidad la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, destacó: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública […]29.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, ha sido abordada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también 27 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 14 de noviembre de 2002.

AP- 533. C.P: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”19 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”20.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva”.30 5. PRUEBAS. Con las anteriores premisas, este Despacho se detendrá en el análisis del material probatorio recopilado a efecto de establecer si del mismo emerge prueba indicativa de que las entidades demandadas, han vulnerado o amenazan con sus acciones u omisiones los derechos colectivos invocados por el actor popular: 5.1.

Documentales: 5.2.- Aportadas por la parte demandante: 1. Copia simple |del oficio núm. 165PMQ del 15 de mayo de 2024, dirigido al doctor Rafael Andrés Bolaños Pino, Alcalde del municipio de Quibdó. 2. Copia simple del oficio núm., 166PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente Republica de Colombia. 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia S.A.S Y Ministerio De Salud.

REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

Copia simple del oficio núm. 167PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al doctor William Camargo Triana, Ministro de Transporte. 4. Copia simple del oficio núm. 168PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al doctor William Orlando Lizardo Triana, Director de Infraestructura. 5. Copia simple del oficio núm. 169PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido a la doctora María Constanza García Alicastro, Directora del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”. 6.

Copia simple del oficio núm. 170PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al doctor Francisco Ospina Ramírez, Director de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. 5.3. Aportadas por la parte demandada: 5.3.1.- Las allegadas por el DAPRE 1. Copia simple del Decreto 2647 de 2022, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5.3.2- Las allegadas por el INVÍAS 1.

Copia simple del Decreto No. 0470 del 27 de diciembre de 2013, expedido por el Municipio de Quibdó. 5.3.3.- Las allegadas por el Ministerio de Trasporte En su escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte allegó, además de sus consideraciones de fondo, una relación de disposiciones constitucionales y legales que, en su criterio, delimitan las competencias de las entidades territoriales y del orden nacional en materia de planeación, infraestructura y gestión del riesgo, tales referencias no constituyen medios de prueba en sentido procesal, sino citas jurídicas orientadas a sustentar los argumentos de defensa de dicha entidad, razón por la cual serán tenidas en cuenta únicamente como elementos de interpretación jurídica conforme al principio iura novit curia. 5.3.4.- Las allegadas por el Municipio de Quibdó 1.

Copia simple del oficio de la fecha 05 de junio de 2024 dirigido a la Personería Municipal, suscrito por el señor secretario de infraestructura del municipio de Quibdó. 2. Copia simple del oficio de la fecha 21 de octubre de 2024 dirigido a la Personería Municipal, suscrito por el señor secretario de infraestructura del municipio de Quibdó. 5.3.5.- Las allegadas por la Agencia Nacional de Infraestructura En su escrito de contestación, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al dar respuesta a la demanda, indicó como elemento de respaldo el portal institucional ANISCOPIO.GOV.CO, mediante el cual, según manifestó, es posible consultar los REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co proyectos de infraestructura concesionada a cargo de dicha entidad, precisando que el corredor vial objeto del presente medio de control no se encuentra bajo su competencia. No obstante, no allegó documento alguno que certifique tal circunstancia ni incorporó al expediente impresión o constancia oficial del contenido consultado, razón por la cual dicho señalamiento se valora como una mera manifestación argumentativa y no como prueba formalmente aportada en los términos del artículo 167 del CPACA y del artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión. 5.3.6.

Solicitadas y/o pedidas: No se solicitaron pruebas por parte de los intervinientes en el proceso

6. DEL CASO CONCRETO: Procede la Sala a resolver las pretensiones formuladas por el actor popular, a partir del examen conjunto del material probatorio obrante en el expediente y de los preceptos normativos aplicables, con el fin de determinar si se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Del estudio de la demanda se advierte que la acción popular fue instaurada con fundamento en el presunto deterioro de las vías urbanas y suburbanas del Municipio de Quibdó, situación que, según el actor, vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la protección del patrimonio público, el acceso a una infraestructura adecuada que garantice la salubridad y la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la aplicación del principio de precaución. No obstante, del acervo probatorio allegado no se desprende elemento técnico o documental que permita establecer con precisión la magnitud del deterioro vial, su localización específica ni la relación directa entre dicha situación y la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.

Asimismo, se advierte que los hechos fueron formulados en forma indeterminada, por el actor popular, sin especificar en forma concreta, qué vías urbanas y suburbanas del Municipio de Quibdó presentan el deterioro que garantice la protección a través del presente medio de control. Al revisar el líbelo introductorio de la demanda incoada, se observa que el demandante alude en forma abierta, indeterminada e inespecífica que la malla vial urbana y suburbana del municipio de Quibdó se encuentra en mal estado y que dicha situación es lesiva de derechos e intereses colectivos; sin embargo, se observa también que la presunta alusión vulneradora de derechos colectivos no determina ni detalla los sitios, tramos, sectores en los cuales se presenta la presunta anomalía que entraña el eventual peligro, daño contingente, la amenaza o riesgo que lesiona derechos de estirpe colectivos.

Las fotografías aportadas por el actor muestran algunos tramos con deficiencias en la capa asfáltica, pero carecen de georreferenciación, descripción técnica o REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ubicación precisa que permita identificar los sectores afectados.

Tampoco se allegaron informes periciales, actas de inspección ocular, diagnósticos oficiales, ni estudios de riesgo o de tránsito que acrediten la existencia de una amenaza grave, inminente y comprobable para los habitantes. En ese contexto, no se acreditó que el estado de las vías genere un riesgo real para la seguridad o la salubridad de los habitantes, conforme a lo exigido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que ha sostenido que “el deterioro de la infraestructura vial puede constituir una amenaza a los derechos colectivos, pero su configuración exige prueba técnica, concreta y verificable que permita establecer el nexo entre el hecho denunciado y la afectación real a la comunidad” 31(subrayado por la Sala) De esta manera, si bien las fotografías evidencian deficiencias materiales en algunos sectores del Municipio de Quibdó, no se demostró un vínculo causal entre tales deficiencias y una vulneración efectiva de los derechos colectivos invocados.

En consecuencia, la actuación del ente territorial, aunque podría mejorarse en materia de mantenimiento vial, no configura por sí misma una infracción a derechos colectivos, pues no se acreditó una omisión manifiesta, persistente o contraria a un deber jurídico concreto dentro del ámbito de sus competencias y recursos disponibles. 7.-Sobre la carga de la prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, corresponde al actor popular la carga de probar los hechos constitutivos de la amenaza o vulneración alegada. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: “La Sala considera importante anotar que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado.

( ) Tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.” En igual sentido, el alto tribunal ha reiterado que el demandante debe probar de manera idónea los hechos, acciones u omisiones que, en su criterio, constituyan la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Si bien el juez puede decretar pruebas de oficio para complementar el acervo probatorio, tal facultad no exonera al actor de su deber de demostrar los supuestos fácticos de su pretensión, pues el decreto oficioso tiene un carácter subsidiario y no puede sustituir la carga probatoria que corresponde al demandante. 8.-Análisis individual de los derechos colectivos invocados 1.

Goce del espacio público: No se demostró que el deterioro de las vías impida de manera generalizada, grave y actual el uso y disfrute del espacio público por 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre del 2023. AP 17001-23-33-000-2019-00188-01. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co parte de la comunidad.

Las pruebas allegadas no evidencian una afectación estructural o permanente a este derecho. 2. Utilización y defensa de los bienes de uso público: No se acreditó que las vías estén siendo objeto de apropiación indebida, destrucción deliberada o destinación incompatible con su naturaleza. El deterioro físico sin acreditación de un uso irregular o de una afectación jurídica del bien, no configura por sí mismo una vulneración del derecho colectivo. 3.

Defensa del patrimonio público: No se allegó prueba que permita establecer un detrimento patrimonial concreto derivado del estado de las vías, ni se acreditó conducta dolosa o gravemente negligente atribuible a la administración municipal que genere responsabilidad patrimonial. 4. Acceso a una infraestructura que garantice la salubridad, la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente: No se aportaron estudios técnicos, informes de tránsito, salud pública o gestión del riesgo que demuestren que el estado de las vías representa una amenaza cierta, grave o inminente para la vida, la salud o la integridad de los habitantes. 5.

Principio de precaución: Su aplicación exige la existencia de evidencia técnica o científica sobre un riesgo potencial de daño grave o irreversible. En el presente caso, no se aportó elemento alguno que active este estándar de protección. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal concluye que el actor popular no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar la existencia de una amenaza cierta, grave e inminente a los derechos e intereses colectivos invocados.

De igual manera, se precisa que las entidades del orden nacional demandadas carecen de competencia directa respecto del mantenimiento y conservación de las vías urbanas del municipio de Quibdó, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad en la presunta vulneración alegada. En consecuencia, no se acreditaron los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para declarar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda En suma, sin que se configure vulneración alguna, este Tribunal exhortará al Municipio de Quibdó para que, en el marco de sus competencias y recursos, adopte medidas técnicas de diagnóstico, priorización y mantenimiento de las vías urbanas, como mecanismo preventivo orientado a garantizar progresivamente el goce efectivo del espacio público y la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 9.-.

CONDENA EN COSTAS PROCESALES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, unificó jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance del artículo 38 de la Ley 472 respecto a las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas, así32: 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, núm. único de radicación 150013333007201700036-01(AP)REV-SU REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El artículo 38 de la Ley 472 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia proteja los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 de la Ley 472. La condena en costas, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora, por una parte, el concepto de expensas y gastos procesales y, por la otra, agencias en derecho.

Hay lugar a reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también hay lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 “[…] No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia […]”.

La condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. En cualquiera de los eventos en que debe reconocerse costas procesales, la condena atenderá las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso; en esta medida, se condenará únicamente al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

Así las cosas, al no encontrarlas causadas, la Sala no efectuara condena en costas. Se remitirá una copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS E INSUFICIENCIA DE CARGA PROBATORIA”, REFERENCIA: 27001233300020240007400 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA ACCIONADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co formulada por el Municipio de Quibdó”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción popular interpuesta por el señor YEFFERSON CUESTA ASPRILLA, en su calidad de Personero Municipal de Quibdó, por no haberse acreditado la vulneración o amenaza cierta, grave e inminente de los derechos colectivos invocados.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con la ley.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.