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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-032-2026-00038-02

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2026-05-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia 110013336032202600038-02 Demandante Nidia Paola Leguízamo García Demandados Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC y Fundación Universitaria Área Andina Derechos Debido proceso administrativo, trabajo en condiciones dignas, acceso a cargos públicos, confianza legítima e igualdad ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Nidia Paola Leguízamo García contra la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó por improcedente de la acción de tutela.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES La acción de tutela 1. La demandante manifestó que el 7 de diciembre de 2024 se inscribió en la convocatoria DIAN 2667 de 2024 en la modalidad de ingreso, para el cargo de Gestor II OPEC- 225278 FT- TAH-1824, con el número de inscripción 930238962. 2. Que dentro de los requisitos generales para participar en el concurso según la descripción del empleo indicaba, se requería tener título profesional en alguno de los programas académicos pertenecientes a los núcleos básicos del conocimiento, así: administración, ciencia política, relaciones internacionales, contaduría pública, derecho y afines, economía, ingeniería administrativa y afines, 2 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 ingeniería de sistemas, telemáticas y afines, ingeniería industrial y afines, ingeniería química y afines, matemáticas, estadísticas y afines. 3.

Que presentó la prueba programada y obtuvo como puntaje final con la valoración de los antecedentes el de 81.50, aprobatorio, teniendo en cuenta que el mínimo era de 70.00 puntos según el artículo 17 del Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024. 4. Que al analizar sus resultados de la valoración de antecedentes evidenció que no se tuvo en cuenta el postgrado en modalidad de especialización para sumar puntos adicionales por educación formal, razón por la cual el 12 de noviembre de 2025 elevó la reclamación; y el 19 de diciembre de esa anualidad recibió respuesta por la cual le negaron la suma de puntos con el argumento de que según lo previsto en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo sólo se tenían en cuenta los estudios relacionados con las funciones del empleo a proveer. 5.

Adujo que acreditó el título de Especialista en Gerencia del Talento Humano, de la Universidad Manuela Beltrán, programa de 32 créditos académicos y distribuidos en dos semestres correspondiente al área de conocimiento administración y afines, el cual, a su juicio, era relacionado con las funciones del cargo ofertado. 6. Alegó que los argumentos de la no aceptación del título eran infundados y carecían de motivación técnica y objetividad, contradiciendo el criterio de afinidad temática previsto en el artículo 6.2 de la Resolución 066 de 2024 y el MERF DIAN (Resolución 067 de 2024). 7.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales: al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y CONFIANZA LEGÍTIMA, en consecuencia, DERECHOS A LA IGUALDAD y PRINCIPIO DE MI BUENA FE, los cuales están siendo vulnerados por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREA ANDINA - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2.

Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene a los accionados lo siguiente: Que, en la valoración de antecedentes de educación formal en modalidad de especialización, se acepten y sumen los puntos que corresponden, conforme la certificación aportada en mi hoja de vida en SIMO, 3 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 previamente a la convocatoria. valoren los dos (2) documentos registrados en el aplicativo SIMO en la sección de (Otros Documentos), denominados Evaluación del Desempeño, debidamente cargados el 06 de noviembre de 2024 a las 16:13 y 16:40, tal como se evidencia en la aplicación SIMO, y que certifica el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a un derecho de petición radicado, con el fin de figurar en la categoría de Admitidos.

Conforme al Anexo del Acuerdo No. 2667 de 2024, en el criterio de EDUCACIÓN FORMAL se otorgan 13 puntos por formación de posgrado (especialización) adicional al requisito mínimo. Trámite 8. El 5 de febrero de 2026, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso requerir a las accionadas para que allegaran un informe de los hechos relacionados en la tutela y las pruebas que consideraran pertinentes. 9.

El a quo en sentencia del 16 de febrero de 2026 resolvió declarar improcedente la presente acción, y en sede de impugnación esta Corporación en providencia del 6 de abril de 2026 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, para ordenar la vinculación de terceros con interés dentro del proceso de selección OPEC 225278 FT- TAH-1824 de la convocatoria DIAN 2667 de 2024. 10.

El Juzgado en auto del 7 de abril de 2026 obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, y ordenó la vinculación de todos los participantes para el cargo perteneciente al OPEC 225278 FT- TAH-1824, a través de la Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC. Posición de la accionada 11. La Fundación Universitaria del Área Andina en su informe expresó que no se había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, pues lo que pretendía era obtener un trato diferencial y preferencial frente a los demás aspirantes, lo que afectaría el principio de igualdad, mérito y transparencia, de cara a su petición de modificación de los puntales de la prueba de valoración de antecedentes. 4 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 12.

Seguidamente expuso sobre las normas que fundamentaban y reglamentaban cómo debía surtirse un concurso de méritos; luego, explicó el numeral 6 del Anexo del Acuerdo que regía el proceso de selección de la DIAN, que preveía sobre la valoración de antecedentes. 13. Ahora, indicó que en el sub examine se encontraba que el empleo al que se postuló la accionante pertenecía al OPEC 225728, de nivel profesional, cuyo propósito era adelantar, en el marco de su competencia y jurisdicción, la verificación e investigación en materia tributaria, aduanera o cambiaria, así como la detección de prácticas tendientes a la elusión, evasión, abuso, contrabando y lavado de activos, de acuerdo con la normativa vigente, los procedimientos establecidos y las directrices institucionales. 14.

Y en ese orden, enlistó las funciones del mencionado empleo y para efectos de la prueba de valoración de antecedentes, indicó el documento que tuvo en cuenta para educación formal, y señaló que el título de Especialización en Gerencia del Talento Humano de la Universidad Manuela Beltrán no era válido al no tener relación con las funciones del empleo a proveer, pues luego de analizar el plan de estudios del postgrado consideró que no aborda contenido asociados a derecho tributario, derecho aduanero, régimen cambiario, procedimientos de fiscalización, análisis de obligaciones fiscales, técnicas de investigación administrativa, valoración probatoria expedición de actos administrativos en materia tributaria, ni control de operaciones sospechosas de lavado de activos.

Tampoco desarrolla competencias orientadas al análisis normativo fiscal, la revisión técnico-jurídica de expedientes sancionatorios, la verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias o la aplicación de mecanismos de control aduanero. 15. Así las cosas, manifestó que la interpretación de la demandante era errada al pretender validar su especialización de cara a las funciones definidas en el artículo 5 que eran comunes a los empleos directivos de la DIAN, mas no con las funciones propias del empleo a proveer.

Precisó que el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo era claro en exigir que existiera relación con las funciones esenciales del empleo y no con las funciones genéricas o básicas. 16. Con lo anterior, expresó que la demandante desconocía los criterios valorativos previstos en el Acuerdo y el Anexo de éste para la prueba de valoración. 5 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 17.

En ese sentido, alegó la improcedencia de la acción de tutela al no superarse el requisito de subsidiariedad, de cara a las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia T-800 de 2011. 18. En el alcance a su informe, solicitó negar la solicitud de tutela al insistir en que la Fundación Universitaria no había vulnerado derecho fundamental alguno de la actora en el marco del proceso de selección en mención. 19.

En síntesis, reiteró que el concurso se desarrolló ajustado a las reglas fijadas en el Acuerdo de convocatoria y su Anexo técnico, que eran de obligatorio cumplimiento, y que fueron aceptadas por la demandante al momento de su inscripción, de manera que no era viable dársele un trato diferente, pues de lo contrario, afectaría los principios de igualdad, mérito y transparencia. 20.

Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC., manifestó que se oponía a lo pretendido por la demandante, toda vez que lo que buscaba era cambiar las reglas previamente establecidas en la convocatoria, cuando éstas fueron aceptadas al momento de su inscripción, momento en el que tuvo la oportunidad para aportar los documentos pertinentes para cumplir con los requisitos establecidos para el empleo al que se postuló, para que fueran valoradas en la etapa correspondiente. 21.

Consideró que no era procedente el cambio o ajuste al puntaje en la prueba de valoración de antecedentes, puesto que la calificación se realizó de conformidad con los parámetros establecido dentro del Proceso de Selección DIAN. 22. Alegó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la inconformidad de la accionante era respecto de la normativa que regía el concurso de méritos, específicamente en la etapa de valoración de antecedentes que estaba reglamentada en el Acuerdo rector del proceso de selección, el cual era un acto administrativo de carácter general, razón por la cual contaba con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo, salvo cuando se usara la acción constitucional como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 6 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 23.

Así pues, indicó que no toda circunstancia adversa al goce de los derechos o prerrogativas de una persona configuraba un perjuicio irremediable, y que debía ser demostrado, lo cual, a su juicio, no estaba acreditado en el sub judice, puesto que no se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama. 24.

Citó la respuesta que la Fundación Universitaria Área Andina le brindó a la accionante respecto de la reclamación que presentó, y replicó las razones por las cuales no era posible tener en cuenta el título de Especialización en Gerencia del Talento Humano para sumar puntos al no estar relacionado con las funciones propias del empleo a proveer al que se postuló la demandante. 25.

De tal suerte, consideró que la CNSC no había vulnerado derechos fundamentales de la demandante, y solicitó que se negaran las pretensiones. 26. En el alcance del informe, manifestó que la CNSC no vulneró los derechos de la demandante, comoquiera que, adelantó la valoración de los antecedentes conforme con las reglas del concurso, que fueron aceptadas por la actora al momento de su inscripción. 27.

Así pues, que la especialización de Gerencia en Talento Humano no fue tenida en cuenta para puntaje, en razón a que no guardaba relación directa con las funciones del cargo; en todo caso, indicó que el título profesional fue valorado para acreditar únicamente el cumplimiento de requisitos mínimos, por lo que no daba puntos adicionales.

Sentencia impugnada 28. El juez de primera instancia mediante providencia del 16 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la controversia giraba en torno a la valoración de antecedentes realizada dentro del Proceso de Selección DIAN No. 2667 de 2024, actuación que se concretaba en actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29.

En ese orden, coligió que la actora contaba con otro mecanismo idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la decisión que negó el reconocimiento de puntaje por 7 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 su especialización y, de ser el caso, obtener el restablecimiento de su situación jurídica. 30.

Adicionalmente, que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, que justificara no poder esperar a que la justicia de lo contencioso administrativo resolviera su controversia, máxime cuando no había sido excluida del proceso de selección. Además, recordó que tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ordinario. 31.

Así las cosas, concluyó que estas circunstancias no habilitaban la intervención del juez de tutela, cuando el asunto tampoco comportaba una problemática que fuera exótica y por ende inabarcable en el marco de un proceso ordinario de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La impugnación 32. La señora Nidia Paola Leguizamo García en su escrito de impugnación manifestó no estar de acuerdo con el fallo de primera grado y se remitió a los argumentos expuestos en su escrito inicial relativo a que la negativa de aceptar el título que aportó en forma adicional con fundamento de “no tiene relación con las funciones del empleo”, que, a su juicio, carecía de motivación técnica, objetividad y contradecía el criterio de afinidad temática previsto en el Artículo 6.2 de la Resolución 066 de 2024, y el MERF DIAN (Resolución 067 de 2024), pues la formación en Gerencia del Talento Humano pertenecía al Núcleo Básico del Conocimiento de Administración y afines, aceptado para el nivel profesional, y fortalecía competencias institucionales esenciales, lo cual fue validado y comprobado para acreditar requisitos mínimos lo que le permitió continuar en el proceso de selección. 33.

En este punto, dijo que los estudios avanzados debían guardar relación con el estudio de pregrado, por lo que no podía pretender formarse en algo diferente al pregrado, lo cual tampoco estaba permitido por las facultades que tenían certificación para otorgar títulos de postgrado. 34. Alegó que la administración aplicó un criterio ilegalmente restrictivo al exigir conocimientos específicos en materia tributaria, cuando, la norma del concurso permitía valorar formaciones que aportaran al ejercicio funcional al cargo; en ese orden, expuso que, sí existía la relación funcional desde el enfoque de 8 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 competencias y de las funciones del empleo de Gestor II con las competencias del título de posgrado aportado. 35.

Agregó que excluir una especialización en administración desincentivaba la formación académica, desconocía el esfuerzo adicional del aspirante, generaba una evaluación incompleta del perfil, máxime cuando los criterios en los concursos debían interpretarse en favor del mérito y no de forma restrictiva. 36. De tal suerte, consideró que la decisión de las accionadas incurría en falsa motivación y violación del principio de mérito, por excluir una formación académica que sí guarda relación funcional con el cargo, bajo un análisis serio de competencias, funciones y núcleo de conocimiento. 37.

Así las cosas, manifestó que los puntos adicionales que solicitaba por educación formal en modalidad de especialización eran determinantes para la ubicación en zona de mérito, en el listado de los aspirantes que se encontraban en los primeros 78 puestos para acceder de forma directa a las vacantes del cargo ofertado. 38. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela sí resultaba procedente como único mecanismo de protección a sus derechos, pues se encontraba ubicada en el lugar 157, y así se le estaría vulnerando inminentemente el derecho al acceso a cargos públicos, ya que perdería la oportunidad de obtener de forma directa el empleo concursado.

II. CONSIDERACIONES 39. La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Procedibilidad de la acción de tutela 40. La Sala encuentra que el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva están cumplidos, así como la inmediatez, razón por la cual no se ahondará en estos aspectos.

Subsidiariedad 9 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 41. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al indicar que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación particular. 42. De lo anterior, se sigue que el perjuicio irremediable supone las siguientes particularidades: i) debe ser inminente, es decir, que esté pronto a suceder, ii) urgente, lo cual quiere decir que exija una inmediata actuación y; iii) grave, esto es, que no es suficiente cualquier afectación sino aquélla que tenga la entidad suficiente para menoscabar ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona. 43.

La Sala advierte que la actora pretende que por vía de la acción de la tutela se ordene a las accionadas tener en cuenta el título de Especialización en Gerencia de Talento Humano para asignar puntos adicionales por educación formal, y de esta forma, poder mejorar su posición en el proceso de selección, ante la negativa de las accionadas de aceptar este postgrado para otorgar puntos adicionales con fundamentado en que no tiene relación con las funciones descritas para el empleo OPEC 225278, cargo de Gestor II en la DIAN, según el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo rector del proceso de selección. 44.

Al respecto, se encuentra que la decisión que las accionadas adoptaron frente a la reclamación que elevó la actora, consistente en no tener en cuenta el título de Especialización en Gerencia de Talento Humano no es un acto definitivo, sino de trámite, razón por la cual no sería susceptible de control judicial, ya que el acto que consolida la lista de elegibles es el que puede ser enjuiciado al ser el definitivo. 45.

En ese sentido, la Sala disiente del a quo pues en el sub examine no existía, al momento de la demanda de tutela, acto administrativo que pudiera ser demandado por la accionante a fin de proteger sus intereses de cara a la valoración de sus antecedentes en el marco del proceso de selección en que participaba y, en ese orden, no existía otro mecanismo defensa judicial al que 10 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 pudiera acudir para resolver su conflicto, máxime cuando ya había agotado la reclamación prevista en la etapa de valoración de antecedentes. 46.

En este contexto, es imperioso recordar que la acción de tutela también tiene el carácter de ser preventivo, esto es, procede ante la existencia de una amenaza a un derecho fundamental, y no solo cuando se encuentra configurado una vulneración; de tal suerte, no sería factible someter a la demandante a la espera de que se materialice la amenaza en un daño, para tornar en procedente la acción de tutela, pues ello desconocería su carácter protector. 47.

Por consiguiente, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por lo que es necesario estudiar el asunto de fondo y analizar si es válido o no la razón por la cual no se tuvo en cuenta título de especialización en Gerencia de Talento Humano para asignar puntos adicionales por educación formal en la etapa de valoración de antecedentes.

Caso concreto 48. La demandante alegó que la formación de Gerencia de Talento Humano pertenecía al núcleo básico del conocimiento de administración y afines, que era aceptado por el nivel profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Resolución 066 de 2024, por la cual se establecieron los requisitos mínimos exigidos y equivalencias para los empleos de la planta de personal, y la Resolución 067 de 2024, por la cual se adopta el Manual Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta de personal de la DIAN. 49.

Dicho lo anterior, es menester recordar que al Acuerdo por la cual se convoca a un proceso de selección es el documento contentivo de las condiciones del concurso, y se torna en ley para las partes (la entidad interesada, la CNSC o quien adelanta el concurso y los participantes), la cual se fundamenta en los principios de mérito, igualdad, debido proceso administrativo, transparencia, y publicidad.

Y una vez iniciada la convocatoria, las reglas son inmodificables. 50. En el sub examine la norma rectora del Proceso de Selección DIAN 2 está contenida en el Acuerdo 205 de 10 de octubre de 2024 y su Anexo Técnico, último que, en el numeral 6.2., dispuso los criterios para puntuar la educación en la etapa de valoración de antecedentes, así: 11 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 6.2.

Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en las tablas del numeral 6.1 de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya duración individual sea de mínimo 8 horas, realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones. 51.

Ahora la Resolución 000066 de11 de abril de 2024 Por la cual se establecen los requisitos mínimos exigidos y equivalencias para los empleos de la planta de personal en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su artículo 6 establecen las equivalencias para Artículo 6°. - Equivalencias. Para el nombramiento y la posesión de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como para el desarrollo de los concursos de méritos, no se aceptarán requisitos inferiores a los previstos en la presente resolución, no obstante, en las fichas de los empleos que indique el manual específico de requisitos y funciones.

(…) 12 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 52. En consonancia, el inciso tercero del numeral 3.1 y el inciso cuarto del numeral 6 del Anexo Técnico del Acuerdo disponen lo siguiente, respectivamente: Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en el MERF de la DIAN, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.

Para ello se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Resolución No. 066 de 2024 de la DIAN y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley 770 de 2005. (…) En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las Equivalencias establecidas en el MERF de los empleos convocados en este proceso de selección, trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la Etapa de VRM y, por consiguiente, los documentos adicionales a los requisitos mínimos exigidos para estos empleos, sean de Educación o de Experiencia, aportados oportunamente por el aspirante en SIMO, se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención. 53.

Se advierte que la demandante se postuló al OPEC 225278, cuyo empleo tiene como propósito y funciones, las siguientes: 13 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 54. Según lo informado por las accionadas, la demandante para acreditar el requisito de educación formal aportó el título profesional de Comercio Internacional, otorgado por la Fundación Universidad de Bogotá Tadeo Lozano, y adicionalmente, aportó el título de Especialización en Gerencia del Talento Humano, de la Universidad Manuela Beltrán. 55.

Así pues, en la etapa de valoración de antecedentes se le indicó respecto del título de posgrado lo siguiente: “No Válido - El documento aportado, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, por tanto, no es objeto de puntuación de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2. del Anexo del Acuerdo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso” 56.

Por lo anterior, la demandante presentó reclamación, solicitando, entre otros, que fuera tenida en cuenta como educación formal para obtener puntos adicionales, por cuanto, el programa pertenecía al área de administración y afines, desarrollaba competencias en planeación estratégica, gestión del desempeño, liderazgo, comunicación asertiva, negociación, ética institucional y valores organizacionales, competencias que, afirmó, coincidían con las funciones del cargo Gestor II – Fiscalización y Liquidación, que incluían planeación logística, coordinación de equipos, elaboración de informes y cumplimiento de principios de integridad y orientación al ciudadano. 57.

Pues bien, al analizar el propósito del empleo y sus funciones se advierte que su núcleo refiere a desarrollar actividades de verificación, análisis e investigación 14 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, para prevenir y controlar conductas de elusión, evasión, abuso, contrabando y lavado de activos; el ejercicio de funciones de fiscalización, adelantar actuaciones administrativas acorde a las normas y procedimientos aplicables, en acciones operativas y de control institucional, todo ello en el marco de los procedimientos establecidos y las directrices de la entidad. 58.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de las accionadas de no tomar en consideración el título de especialización en la etapa de valoración de antecedentes resulta consecuente con las reglas del concurso, toda vez que el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo del Proceso de Selección estableció que valoraría únicamente la educación que guardara relación con las funciones del empleo a proveer.

Lo anterior, habida cuenta de que la especialización en Gerencia de Talento Humano no tenía correspondencia directa con el propósito del empleo, ni las actividades a desarrollar en cumplimiento de las funciones del empleo. 59. De tal suerte, si bien las reglas del concurso permitían aportar estudios en formación avanzada para asignar puntos adicionales, lo cierto es que exigía que tuviera relación con las funciones del empleo postulado. 60.

Por tanto, la interpretación de la demandante de que el título debía ser aceptada por cuanto tenía correspondencia con la formación básica que posee (pregrado), era errada de cara a las reglas del concurso, habida cuenta de que la norma del Acuerdo del concurso específicamente dispuso que sólo valoraría aquella educación adicional al mínimo exigido, que tuviera relación con las funciones del empleo a proveer, reglas que resultaban razonables en la medida en que se buscaba idoneidad y capacidad técnica del personal a ocupar el cargo, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones del empleo con eficiencia y calidad, exigencia que había sido una práctica estándar en el sector público en el desarrollo de un concurso de mérito. 61.

Por lo tanto, la demandante al aceptar las reglas del concurso al momento de su inscripción tenía conocimiento del condicionamiento para validar y aceptar los títulos de postgrado para acceder a puntos adicionales por el factor de educación formal, pues estaba en el acto general de convocatoria, de manera que en esta etapa no era de recibo pretender modificar las reglas del concurso 15 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 para obtener un puntaje adicional, pues ello además de ser ilegal, desconocería la igualdad, transparencia y debido proceso de los demás concursantes. 62.

De otra parte, debe precisarse que las equivalencias es una herramienta o mecanismo utilizado en el marco de un proceso de selección para sustituir un requisito mínimo ya sea estudio o experiencia por otra alternativa; y en el sub examine la Resolución 000066 de 2024 en su artículo 6. 6.2, citado por la demandante, señaló las equivalencias para los empleos en el nivel profesional, asesor y directivo, e indicó que el título de formación adicional a equivaler debía ser afín a las funciones del cargo, lo cual no ocurría en el sub-lite según se explicó en líneas previas. 63.

En este orden, también es inadecuado por la demandante acudir a esta normativa, máxime cuando en el sub lite no se debatía el tema de las equivalencias frete a requisitos mínimos, en la medida en que la formación de Especialista en Gerencia de Talento Humano no era para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos; además de que se empleaba este mecanismo únicamente en la etapa de valoración de requisitos mínimos, no se permitía otorgar puntuación adicional. 64.

Asimismo, de conformidad con el Anexo del Acuerdo de la convocatoria, los documentos adicionales a los requisitos mínimos exigidos para estos empleos, que eran de educación o de experiencia, solo serían evaluados en la etapa de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podían ser utilizados como equivalencias en esta etapa. 65.

Entonces, los argumentos de la accionante resultan incongruentes pues no era posible acudir a una normativa que regulaba las equivalencias, mecanismo que no permitía otorgar puntuación adicional, y que era utilizado sólo en la etapa de verificación de requisitos mínimos, y al propio tiempo pretender que fuera el fundamento jurídico para aceptar su título de posgrado en la etapa de valoración de antecedentes y obtener puntos adicionales. 66.

Por consiguiente, la impugnación no tiene vocación de prosperar, toda vez que no era factible aceptar acudir a otras disposiciones para otorgar una interpretación oportunista de la regla del concurso y distorsionar su propósito, por cuanto la norma era clara y sin ambigüedad al establecer que sólo tendría en cuenta aquellos estudios avanzados que guardaran relación directa con las 16 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 funciones del empleo a proveer, de manera que las accionadas no tenían otra solución diferente que desechar la especialización de Gerencia de Talento Humano y no otorgar puntuación adicional por este, actuación que resulta consecuente y ajustada a las reglas del proceso de selección. 67.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, pues como se indicó antes, la presente acción de tutela es procedente; no obstante, al no advertir vulneración alguna por parte de las accionadas, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026,) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela, en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la señora Nidia Paola Leguízamo García, por las expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los canales electrónicos que reposan en el expediente.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) 17 Fallo de tutela Expediente: 110013336032202600038-02 (Firmado electrónicamente) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado