Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 54 REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 263 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores). “PRIMERO: De acuerdo con investigaciones de la Defensoría Nacional del Pueblo, "El clan úsuga", también conocido como "los urabeños" o las "autodefensas unidas gaitanistas", hacen presencia en 17 de los 32 Departamentos del país, pero las zonas en las que generan mayor afectación son Antioquia, Valle, Nariño, Chocó, la Costa Caribe y Norte de Santander.
SEGUNDO: Finalizando el mes de marzo de 2018, todos los medios de comunicación nacional informaron que menos de una semana después que el Gobierno Nacional señalara y responsabilizara a la banda criminal "el clan úsuga" del homicidio de tres policías en Cartagena en medio de lo que sería un supuesto "Plan Pistola" contra uniformados en todo el país, anunciaron a través de un panfleto el inicio de un "paro armado" por 24 horas que empezaría a las 00:00 horas del 31 de marzo, hasta las 00 horas del 1º de abril de 2016.
TERCERO: Que el "paro armado" anunciado a través de panfletos y pinturas en lugares públicos por la banda criminal úsuga, se materializó en 20 municipios del departamento del Chocó, en la fecha advertida.
CUARTO: Según lo dio a conocer el semanario Chocó 7 días en su edición 1058 del 1º de abril de 2016, en Acandí, Unguía, Riosucio, Carmen del Darién, Alto, Medio y Bajo Baudó, Atrato, Rio Quito, Lloró, Bagadó, Unión Panamericana, Cértegui, Cantón de San Pablo, Istmina, Tadó, Rio Iró, Condoto, Nóvita y medio San Juan, la zozobra conllevó a la suspensión del transporte y al cierre de gran parte del comercio y la educación.
QUINTO: El día 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas, en la vía que del municipio de Istmina conduce a Condoto, cerca al corregimiento la encharcazón, jurisdicción del municipio de Rio Iró, en un acto terrorista resultó incinerado el vehículo (carro tanque) con las siguientes características: FVR camión, marca Chevrolet, año modelo 2011, serie REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 9GDFVR32XBB012321, motor 6HE1-416957, color blanco, manifiesto de aduana número 032010000589576, PM 911510, placa SNP 690, el cual era conducido por el señor Elkin Alonso Cardona Posada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.991.907, natural de Pueblo Rico (Risaralda).
SEXTO: EI vehículo detallado anteriormente era de propiedad del señor Franklin Lozano Asprilla, comerciante, propietario del establecimiento de comercio: serviteca el retén, ubicada en la Calle 10° No. 10-34, barrio Carretera del municipio de Condoto, y quien se dedica entre otras cosas a la compra y venta de combustibles.
SÉPTIMO: El mismo día de la ocurrencia del acto terrorista, el Intendente GIOVANNY JOSÉ ÁVILA AGUILERA, Comandante de la Estación de Policía de Istmina, en el Poligrama No. 0124 fechado 31 de marzo de 2016, reporta la novedad de los hechos a sus superiores, tal y como se refiere al tenor literal: "Permítome informar esos comandos y jefaturas e coma que el día 31/03/16 coma siendo aproximadamente las 09:30 horas comа mediante informaciones de la ciudadanía coma en el corregimiento charcasón el cual queda ubicado en la vía que de Istmina conduce al Municipio de Condoto coma fue incinerado el carro tanque fvr chevrolt coma modelo 2011 coma placas snp-690 coma cabina color blanco y tanque color cromado coma el cual era conducido por el señor Elkin Alonso Cardona coma identificado con cedula de ciudadanía nro. 11935984 coma residente en el barrio platinero del Municipio de Condoto y dueño de la estación de servicios el retén coma la cual es la que le suministra el combustible a los vehículos de la estación de policía Condoto sin más datos,"
OCTAVO: Como claramente consta en la radicación núm. 272056100643201680089 у el consecutivo núm. 80089, el día 03 de abril de 2016, el señor ELKIN ALONSO CARDONA POSADA, quien conducía el vehículo cuando fue incinerado por el grupo criminal, formuló la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos terroristas ocurridos el 31 de marzo de 2016.
NOVENO: El señor ELKIN ALONSO CARDONA POSADA, manifiesta en resumen en la denuncia formulada que salió de Pereira hacia Condoto en el vehículo descrito anteriormente, el cual contenía en su interior 3.577 galones de ACPM, y cuando se movilizaba en la vía que de Istmina conduce a Condoto, antes de llegar al corregimiento La Encharcazón, precisamente donde inicia el pavimento, se encontró atravesada una camioneta (de estaca) color blanco, cuando de repente dos sujetos uniformados apuntándole con armas de fuego tipo fisil, lo obligaron a detener su vehículo, luego a sacar lo que pudiera del mismo, y abandonar el lugar.
Señala que por el susto solo logró sacar el bolso y unas cosas personales, pero los documentos del vehículo se quedaron adentro de la carrocería. Además, le informaron que incinerarían el vehículo, y minutos más tarde cumplieron con la amenaza.
DÉCIMO: Que con ocasión de los "paros armados" anunciados y ejecutados por los grupos delincuenciales existentes en Colombia, el Gobierno Nacional siempre refiere en los medios de comunicación, "no dejarse amedrentar por este tipo de amenazas y que el Gobierno mostrará que tienen toda la fortaleza y los medios para luchar contra las manifestaciones terroristas".
DÉCIMO PRIMERO: (…)
DÉCIMO SEGUNDO: Por su parte, el artículo 90 de la Norma Superior dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". En el caso particular hubo una falla en el servicio público de seguridad del Estado al no proteger el patrimonio de mi representado, lo cual le causó unos perjuicios.
DÉCIMO TERCERO: Resulta evidente la falla del servicio público de seguridad del Estado, lo cual ha producido unos daños materiales al convocado.
DÉCIMO CUARTO: Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio seguridad y el daño causado al convocante.” REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables por la falla en el servicio público de seguridad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.935.984 expedida en Condoto, como consecuencia de la incineración del vehículo de su propiedad con las siguientes características: FVR CAMIÓN, marca CHEVROLET, año modelo 2011, serie 9GDFVR32XBB012321, motor 6HE1-416957, color blanco, manifiesto de aduana número 032010000589576, PM 911510, placa SNP 690, en el hecho terrorista ocurrido con fecha 31 de marzo de 2016, en la vía que del municipio de Istmina conduce a Condoto, cerca al corregimiento la encharcazón, jurisdicción del municipio de Rio Iró, Departamento del Chocó. SEGUNDA: Que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar las respectivas indemnizaciones por los perjuicios materiales ocasionados a mi poderdante.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar al señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA, los perjuicios materiales que se establecen a continuación: 1. DAÑO EMERGENTE:
1.1. CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 125.500.000.00) moneda corriente, por concepto del valor pagado por la compra del vehículo.
1.2. CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.00), por concepto del valor pagado por la compra del combustible (3.577 galones de ACPМ).
1.3. UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.00) moneda corriente, por concepto del valor cancelado al señor ELKIN ALONSO CARDONA POSADA, por la conducción del vehículo incinerado Condoto - Pereira - Condoto. TOTAL, DAÑO EMERGENTE: CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 130.500.000.00) moneda corriente. 2. LUCRO CESANTE: Que se condene a las entidades demandadas al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Juzgado del Conocimiento, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, ante la imposibilidad de la utilización del vehículo para el transporte del combustible, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades comerciales con ánimo de lucro de mi mandante, era la compraventa de combustibles en su Establecimiento de Comercio: Serviteca el retén. CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las actualizaciones de cada uno de los valores que conforman los perjuicios materiales y a las sumas que resulten, se les apliquen las tasas de intereses moratorios más altas permitidas por ley, certificadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, cuyas cuantías definitivas se establecerán por los peritos designados por el juzgado del conocimiento.
QUINTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, para que se sirvan dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme los parámetros establecidos en los artículos 176, 177, 178, 192 y 195 del C.C.A. SEXTA: Que se condene en costas a las partes demandadas.” 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La apoderada de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los siguientes: - Art. 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia, REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co - Art.140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Las sentencias de unificación de 19 de abril de 2012, expediente 21515 del 23 de agosto de 2012, expediente 23219 y del 15 de octubre de 2015 expediente 35194, todas expedidas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos semejantes.
Como concepto de violación indica que la acción del conflicto armado interno le exige al Estado esforzarse con rigurosidad para cumplir con los fines esenciales, entre ellos el de proteger a todas las personas residentes en el país, sin discriminación alguna, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y demás libertades. Agregó que es competencia del Estado atender el conflicto armado, aplicando las medidas de prevención, protección y anticipación de riesgos, para garantizar la tranquilidad y seguridad de todos los habitantes del territorio nacional.
Señaló que, en este caso, se encuentra configurada una falla en el servicio por omisión del Estado, teniendo en cuenta que el hecho ocurrido (incineración de su vehículo) y que además afectó el patrimonio del demandante, era previsible ante el anuncio del “paro armado” por parte de la banda delincuencial. 4. TRAMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 1200 del 25 de julio de 2018 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
En virtud del Acuerdo CSJCHA22-36 del 05 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el presente proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que el demandante no aportó pruebas suficientes de las cuales se pueda colegir indudablemente que se presentó una falla en la prestación del servicio, y que, como consecuencia de esto, se originara el nexo causal entre la omisión y el daño;
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia de falla en la prestación del servicio, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado. inexistencia de nexo causal - insuficiencia probatoria y falta de causalidad – inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada.” Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentado en que no existe en el expediente, material probatorio para endilgar responsabilidad alguna a la entidad.
En razón a lo anterior, propuso las excepciones de “hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad a título de imputación por falla del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 263 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que: REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) El daño antijurídico En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por el actor, el cual se concretó con la incineración del vehículo de placa SNP 690, marca Chevrolet, modelo 2011 de servicio público, tipo de carrocería Tanque, color blanco, motor: 6HE1416957; chasis: 9GDFVR32XBB012321, de propiedad del señor Franklin Lozano Asprilla, ocurrida el día 31 de marzo de 2016, presuntamente a manos de un grupo armado al margen de la ley.
En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de establecer si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a las entidades demandadas y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquéllas resarcir los perjuicios que de él se derivan.
La imputación. En el sub judice, el extremo demandante considera que el daño antijurídico alegado, le es imputable a las entidades demandadas, por falla en la prestación del servicio, al no haber desplegado las acciones tendientes a evitar el resultado dañino. Por su parte, las entidades demandadas afirman que, con las pruebas arrumadas al plenario, no es posible determinar la existencia de una falla en la prestación del servicio, y por tal razón, deben negarse las pretensiones de la demanda.
(…) En el caso bajo análisis, conforme el testimonio rendido por el señor Elkin Alonso Cardona Posada en la audiencia de pruebas, la noticia criminal del 3 de mayo del 2016, y la entrevista que se le hizo por parte de la Policía Judicial el 12 de abril del 2018, se tiene, que éste, se transportaba en un carro tanque1, desde la ciudad de Pereira - Risaralda hacia el Municipio de Condoto – Chocó el día 31 de marzo del 2016, cuando aproximadamente a las 11:00 pm, fue abordado por un grupo de hombres armados, quienes lo obligaron a descender del vehículo, para luego proceder a incinerar el automotor.
Afirmó el señor Elkin Alonso Cardona Posada, durante su testimonio, que ese mismo día, se enteró del inicio de un paro armado a partir de las 12:00 am, por lo cual confió en poder llegar a su destino antes de esa hora, sin embargo, como ya quedó establecido, siendo aproximadamente las 11:00 pm, el vehículo en el que se transportaba, fue incinerado por sujetos pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley.
Así mismo manifestó que, en el mismo lugar en el que fue incinerado el vehículo en el que se transportaba, no se habían presentado sucesos similares a los ocurridos el día 31 de marzo de 2016; y que previo a tales hechos, no había sido objeto de amenazas por parte de grupos armados al margen de la Ley. En el mismo sentido, el señor José Francisco Ibargüen, manifestó durante su declaración rendida en la audiencia de pruebas, que cerca del sitio en el que resultó incinerado el vehículo del demandante, no se habían presentado sucesos similares.
Pues bien, conforme lo expuesto, es claro para el Despacho que, las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta de que, la Fuerza Pública, en este caso el Ejército y la Policía Nacional, hayan tenido conocimiento o información sobre amenazas en contra del aquí demandante, del propietario de la camioneta incinerada o contra la población del corregimiento de la Encharcazón (Chocó), y respecto de las cuales el Estado haya adoptado una posición pasiva o negligente.
Las pruebas obrantes en el plenario, no permiten establecer sin hesitación alguna, la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y que según lo afirmado por la parte actora dio lugar a que el vehículo de su propiedad haya resultado afectado, pues, nada indicaba la inminencia de ese acto terrorista, frente al cual, les resultara exigible una actuación de contención; por lo tanto, es claro, que en este caso el daño alegado por el demandante no 1 “De propiedad del señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA” REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que el daño por cuya indemnización se reclama se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero, y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Ahora, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto interno que durante décadas ha soportado el país, el Estado debe reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues a las autoridades públicas se ha confiado la protección de la población2; sin embargo, ha de aclarar el Despacho, que ello no resulta aplicable a este asunto, en la medida en que no se demostró que en la causación del daño intervinieron las autoridades demandadas, ni que el mismo haya sido ocasionado en el marco del conflicto armado interno como sucede, por ejemplo, en los casos de enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y la guerrilla3, ni mucho menos que se haya tratado de un daño derivado de un ataque terrorista en contra entidades estatales, personas o instalaciones representativas del estado4.
(…) Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARENSE probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO Y POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUENSEN las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”
6. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante, interpuso recurso de apelación, sustentado que, en este caso, se evidenciaba de manera clara, la responsabilidad patrimonial del Estado ante la falta de miembros de la Fuerza Pública en la zona. Refiere que tal omisión, no se le puede atribuir al demandante, pues la falta de recursos materiales y humanos no podía ser una razón lógica para dejar desprotegida la población. Dice además que no fue tenido en cuenta el testimonio del conductor del carro tanque.
Agregó que es atribuible el resultado dañoso a la parte demandada por la omisión en adoptar todas las medidas para prevenir lo sucedido y porque fue el Estado el que creó la situación objetiva de riesgo, sin que hubiera desplegado los deberes de salvamento, apoyo y protección suficiente al que estaba obligado por expresos mandatos constitucionales, como se señala en el deber de proteger el territorio y los ciudadanos frente a todo tipo de agresión interna o externa.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder en su totalidad a las pretensiones de la demanda. 2 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134).” 3 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002 (expediente 10.952).” 4 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014 (expediente 27757).” REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
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7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio núm.109 del 14 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm.263 del 23 de noviembre de 2022, y se ordenó notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
9. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 10. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 11.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó. 12.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar si en el presente caso la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados al señor Franklin Lozano Asprilla, cuando fue incinerado su vehículo, en hechos violentos ocurrido el 31 de marzo de 2016, en la vía que comunica a los Municipios de Istmina y Condoto, Jurisdicción del Municipio de Rio Iró – Departamento del Chocó o si, por el contrario, deba confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; ii. Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros y iii. Caso en Concreto. 5 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
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13. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 19916 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho7, que contraría el orden legal8 o que está desprovista de una causa que la justifique9, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros11.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El referido mandato constitucional constituye un parámetro de exigencia para el Estado; sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados, sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de mantener total indemnidad para los ciudadanos y garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos (“nadie está obligado a lo imposible”12), realidad que, de aceptarse, vaciaría 6 Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 10 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.11 12 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal. Lo anterior, sin perjuicio de que en los casos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se tenga por comprometida la responsabilidad estatal. 14.
Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros13 “La declaratoria de responsabilidad del Estado opera también a partir del análisis de la falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado14; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal15.
Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina16. Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan.
(…) 14.5. De acuerdo con el anterior balance jurisprudencial, el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. 14.6.
La jurisprudencia de la Sección Tercera sobre responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros converge con la postura asumida por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos en cuanto a que ha aceptado la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por violaciones de derechos se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO sentencia del 20 de junio de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860) Actor: ROSA ELENA PUERTO NI—O Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 14 “En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros, la jurisprudencia ha considerado desde 1990 que hay lugar a condenar al Estado cuando el hecho se produce con ocasión de una falla del servicio de vigilancia. Al respecto ver la sentencia del 11 de diciembre de 1990, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, rad. 5.417, en la que se condenó al Estado por la muerte de una persona que viajaba como pasajera en un bus que fue incinerado por un grupo de agitadores que protestaba por el alza en el servicio público de transporte, cerca de la UIS en Santander, por considerar que hubo falla del servicio al no prestarse una adecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, conocido de antemano por las autoridades.
Esta postura fue reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Daniel Suárez Hernández, rad. 8.233, en la cual se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados al actor por el incendio del vehículo de su propiedad, producido por grupos terroristas, que protestaron por un alza del transporte. Igualmente, en sentencia del 30 de octubre de 1997, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, rad. 12.273, se condenó al Estado por los daños sufridos por el vehículo de servicio público que cubría la ruta Cali- Buenaventura al considerar que hubo falla del servicio, pues no obstante la solicitud de la empresa para suspender la ruta en consideración a la escalada terrorista que se venía desarrollando en el sector y en particular contra los vehículos de la Empresa Expreso Trejos Ltda., el INTRA se negó a atender su petición bajo amenaza de sanción y tampoco prestó la vigilancia requerida.” 15 “Sobre las causales de exoneración de responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, rad. 9276, M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencias del 25 de julio y 27 de noviembre de 2002, rad. 13811 y 13090, respectivamente, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 16 de febrero de 2006, rad 14307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección B, sentencia del 26 de junio del 2014, rad. 26029, M.P. Danilo Rojas Betancourt; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 34158, M.P. Jaime Orlando Santofimio; Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 32014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).” 16 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 16344, entre otras sentencias sobre el carácter imprevisible e irresistible.” REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co humanos cometidos por agentes no estatales. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no puede atribuirse responsabilidad al Estado por todas las violaciones a los derechos humanos que se presentan en su territorio; así que tratándose de actos violentos cometidos por terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública y en los cuales no hay un hecho imputable a un agente estatal, la doctrina y la jurisprudencia internacional comparten en estructurar la responsabilidad estatal sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles17.” La Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que el concepto de falla del servicio, opera como fundamento de reparación frente a los actos violentos de tercero, en los siguientes casos: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales18; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron19 o las mismas fueron insuficientes o tardías20, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)21; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque22; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este23. 17 Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, 56 periodo de sesiones, Res. 56/83 (enero 28, 2002), Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, art. 2, pp. 9 a 10.
Cfr. http://daccess- ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/478/00/PDF/N0147800.pdf?OpenElement (01/04/2016); cfr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, “La responsabilidad internacional del Estado por el hecho de terceros”, Trabajo de posesión como miembro correspondiente de la Academia Colombiana de jurisprudencia, Bogotá·, 1º de noviembre de 2007.
Ver: http://www.acj.org.co/o/sist_info/?p=productsMore&iProduct=1279 (01/04/2016). 18 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible.” 19 “Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras.” 20 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 21 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo.” 22 “La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, Éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández.” 23 “Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. CASO CONCRETO. El primer elemento que se estudiará es la existencia de un daño antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho24: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”25.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”26.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”27. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”28. En este caso, en primer término, se encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante consistente en la afectación de su derecho a la propiedad por la destrucción de su vehículo CHEVROLET FVR modelo 2011, color blanco, de servicio público, tipo camión, con tipo de carrocería Tanque según Licencia de Tránsito núm. a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).
M.P. Jaime Orlando Santofimio.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Ibídem.
REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 10000850692 en la que se indica como propietario “Leasing Bancolombia S.A.” (demás datos ilegibles).
De acuerdo al seguro vehicular expedido por Seguros Mundial de fecha 01 de julio de 2014, se evidencia que el vehículo cuenta con una serie 9GDFVR32XBB012321, y su tomador es el hoy demandante Franklin Lozano Asprilla motor 6HE1-416957; de igual manera se evidencia que el vehículo cuenta con manifiesto de aduana número 03201000058957, PM 911510, placa SNP 690, sobre la cual acreditó ser su propietario conforme la póliza de seguros del 01 de julio de 201429.
En ese orden, corresponde ahora determinar si éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. Ahora bien, para que el Estado sea responsable por acción, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de bien inmueble, debe existir la acreditación de un daño antijurídico, que le sea imputable.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201230, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria31.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el recurso de apelación se centró en cuestionar la valoración probatoria hecha por el A quo, respecto de la responsabilidad de Estado por omisión en su deber de protección y la valoración sobre el testimonio rendido por el conductor del vehículo que resultó incinerado en hechos terroristas el 31 de marzo de 2016, en la vía que conduce de Istmina a Condoto cerca al corregimiento La Encharcazón, jurisdicción del municipio de Rio Iró, del Departamento del Chocó. Como sustento de ello, la parte demandante allegó recorte periodístico de “Chocó 7 Días” de fecha 01 al 07 de abril de 2016, en el que contiene como titular “Asesinado 29 Aunado a ello, reposa en el expediente Licencia de Tránsito No. 10000850892, en el que consta las características similares a la descrita en la demanda y como propietario indica “Leasing Bancolombia S.A. GF” 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co policía en el paro armado del Clan Úsuga”, con el que pretende demostrar la alteración del orden público presentado para la época, en virtud de un paro armado declarado por el grupo al margen de la Ley, Clan Úsuga.
De igual manera, quedó acreditado en el expediente que el día 03 de mayo de 2016, el señor Elkin Alonso Cardona Posada, conductor del vehículo incinerado, interpuso denuncia bajo noticia criminal núm. 272056100643201680089 adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, indicando como víctima al propietario, hoy demandante, señor Franklin Lozano Asprilla del delito de terrorismo, en el corregimiento La Encharcazón del Municipio de Condoto – Chocó en fecha 31 de marzo de 2016, en el que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los siguientes términos: “(…) yo el día 31 del mes de marzo de 2016 venía de Pereira a Condoto en un carro tanque el cual en su interior traía 3.577 galones de ACP cuando me movilizaba en la vía lstmina Condoto antes de llegar a corregimiento encharcazón donde inicia el pavimento tenían atravesada en la vía una camioneta color blanca de estaca cuando yo detuve el vehículo porque me salieron dos personas uniformadas apuntando con armas largas fusil, luego se me acerca otra persona vestidos con uniformes del ejército nacional de Colombia tenía un arma larga fusil, un machete amarrado en la cintura y botas pantanera y me dice que apagara el vehículo al igual que las luces luego me dice que me bajara del vehículo apuntándome con el arma de fuego yo a pague el vehículo y me baje me dijo que me parara a un lado del carro y que esperara y salió para donde estaba la camioneta de estaca y se colocó en la parte de atrás de la camioneta hablar con otras personas, luego regreso el muchacho y me dijo que subiera al carro y sacara lo que pudiera pero como yo estaba asustado no alcance a sacar nada más que el bolso y unas cosas personales pero los papeles del vehículo se quedaron adentro de la carrocería luego me hacen bajar otra vez y me dicen que me coloque donde estaba luego viene un segundo con acento costeño y me dice súbase a la camioneta que el carro se queda y más tarde lo quemamos yo me subí a la camioneta y le dijeron al conductor vallase con la gente que hay acá y arrancamos para lstmina cuando llegamos me baje en el motel y me quede en ese sector esperando a ver si miraba la llamarada cuando quemaran el carro hasta que amaneció llame al patrón Franklin Lozano Asprilla de la bomba el retén y le dije lo que me había pasado en la vía el me respondió que había que esperar que pasaba en el transcurso del día porque estábamos en un paro armado del clan úsuga, luego en las horas de la tarde me entere que había quemado en carro tanque, en las horas de la noche me llama el señor Franklin Lozano Asprilla y me dijo que el ejército iba a retirar el carro de la vía con una Grúa para traerlo a Condoto, a eso de las 08:30 hora de la noche salimos de lstmina con el ejército y la Grúa pero esa Grúa no servía para arrastrar el carro tanque yo llamé a mi patrón Franklin Lozano Asprilla y él me dijo que iba a llamar a un señor para que trajera la grúa, nosotros esperamos hasta que el señor llegó con la grúa cuando el señor llegó organizamos el carro tanque cuando íbamos aproximadamente a unos 200 metros de donde habían quemado el carro tanque se formó una balacera de aproximadamente 40 minutos donde resultó muero (sic) un soldado del ejército nacional, quiero dejar claro que cuando se forma la balacera habían personal de la Sijín y de la fiscalía al igual que policías uniformado.
Cuando ya pasó todo eso salimos en las camionetas para lstmina y el carro tanque con la Grúa se quedó en la vía hasta el día siguiente que lo bajaron a Condoto. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabía que estaba una alerta de un paro armado por integrantes de la banda criminal clan úsuga porqué usted se metió por esa vía’ CONTESTÓ: Yo sabía que estaba la alerta de paro armado, pero yo venía con el tiempo exacto para llegar a mi destino ya que en la alerta decía que el paro iniciaba a las 12:00 de la noche.” En igual sentido, quedó documentado la anterior situación en la entrevista FPJ-14 del 12 de abril de 2018 en formato de uso exclusivo de la Policía Judicial.
REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De la declaración transcrita se tiene que el señor Elkin Alonso Cardona Posada, se movilizaba el día 31 de marzo de 2016, en la vía lstmina Condoto, cuando fue sorprendido por personas armadas, con órdenes de bajarse del vehículo automotor y que luego fue llevado en una camioneta hasta el Municipio de Istmina, desde donde se enteró, al día siguiente, que el mismo había sido incinerado, por grupos al margen de la Ley.
Lo anterior guarda relación con lo manifestado por los señores José Francisco Ibarguen y Eliecer Mosquera Mosquera, quienes, en audiencia de pruebas celebrada dentro del asunto, el día 21 de septiembre de 2021, fueron coincidentes en afirmar que el carro de carga de combustible del señor Franklin Lozano Asprilla, fue incinerado por grupos al margen de la Ley, en la vía que comunica los Municipios de Istmina y Condoto en las horas de la noche del día 31 de marzo de 2016.
De igual manera, indicaron que con anterioridad no se habían presentado en la zona, hechos similares. De acuerdo con el poligrama de novedad expedido por la Policía Nacional, de fecha 31 de marzo de 2016, da cuenta que el hecho dañoso ocurrió el día 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas y que mediante informaciones de la ciudadanía en el corregimiento ubicado en la vía que de Istmina conducía al Municipio de Condoto, había sido incinerado el carro tanque Chevrolet, modelo 2011, placas SNP- 690, cabina color blanco y tanque color cromado, el cual era conducido por el señor Elkin Alonso Cardona.
Por otro lado, se observa el oficio S-2018-022952-DECHO del 21 de agosto de 2018, donde la Unidad de Tránsito y Transporte Municipal del Departamento de Policía Chocó indicó que: “(…) no reposa ningún tipo de información sobre la prohibición de circulación vehicular por posible paro armado en esa fecha descrita 31/03/2016” Que mediante oficio núm. GS-2021/COMAN-ASJUR-29.1, del 12 de abril de 2021, expedido por el Grupo Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Chocó, señaló respecto de los hechos terroristas ocurridos el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta la situación de orden público que acaecía para la fecha 31 de marzo del 2016, en el Departamento del Chocó, mediante los medios de comunicación se difundió a nivel nacional, Departamental y municipal, que para la fecha mencionada, el grupo armado ilegal denominado Clan Úsuga, pretendía accionar en contra de los transportadores, comunidad y fuerza pública.
Durante el 01 de abril del 2016, las empresas tuvieron que cesar sus actividades teniendo en cuenta que existía latente una amenaza por parte del grupo criminal CLAN ÚSUGA, de atentar contra las empresas de buses y demás personas que transitaran por las vías rurales de Departamento del Choco, así mismo existía una amenaza por parte del grupo armado Ejército de Liberación Nacional (ELN) (…) Para el caso en concreto tenemos la situación presentada con el vehículo de placas SNP-690, en Kilómetro 1 Curungano-lstmina, el cual fue interceptado por sujetos portando armas de largo alcance y vistiendo prendas militares y luego incinerado por este grupo (CLAN ÚSUGA), según la información recaudada para la fecha de marras, la Policial Nacional en coordinación con el Ejército de Colombia, se trasladan al lugar señalado, sin embargo al llegar al lugar, fueron emboscados con ráfagas de fusil y granadas de fragmentación, donde resultó herido el soldado profesional Edwin Camilo Londoño Duque quien posteriormente fallece, cabe aclarar que el vehículo de placas SNP-690 había sido incinerado antes que la fuerza pública hiciera presencia en el lugar.” Teniendo en cuenta lo transcrito, se evidencia que el Departamento de Policía Chocó, conoció de algunos sucesos presentados bajo la alerta de intimidación emitida por el grupo al margen de la Ley, entre ellos, el ocurrido con el vehículo automotor en mención el día 31 de marzo de 2016 y que al trasladarse al lugar de los hechos en el que resultó afectado el demandante, las fuerzas militares, fueron emboscadas con ráfagas de fusil y granadas de fragmentación, donde resultó herido el soldado profesional Edwin Camilo Londoño Duque quien posteriormente falleció. REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunque la parte demandante considera que el Ejército y la Policía Nacional omitieron prestar la vigilancia necesaria para impedir la incineración del automotor y adoptar las medidas mínimas para ayudar a la comunidad en general, lo cierto es que no existe en este asunto elemento probatorio alguno que permita atribuir a la administración demandada, el daño sufrido por el señor Franklin Lozano Asprilla, teniendo en cuenta, que el Batallón de Ingenieros núm. 15 “Gral.
Julio Londoño Londoño” expidió la “orden de operaciones núm. 015 artemisa seguridad y defensa enmarcada en la orden república a desarrollarse dentro del marco jurídico de los derechos humanos” en el que desarrolla la operación “ARTEMISA” cuyo propósito es proteger a la población civil, sus bienes y los recursos en el área general de Bagadó, la Victoria, San José del Palmar, Nóvita, Sipí y Medio San Juan – Departamento del Chocó, en aras de neutralizar las acciones terroristas de la bandas criminales, especialmente el Clan Úsuga, a partir del 01 de abril de 201632, fecha en la que, presuntamente, se daría inicio a la coacción terrorista.
Precisa la Sala que, para configurarse la falla del servicio, debe probarse que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva– del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado. El elemento de imputabilidad del daño exige que quien solicite su reparación demuestre que este guarda una relación o conexidad directa con alguna autoridad de la administración. Es decir, debe probarse que el daño tuvo como causa el incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, entendido este incumplimiento como aquel que ocurre por debajo del nivel medio esperado, el cual varía según la misión y las circunstancias del caso.
Teniendo en cuenta lo anterior y en análisis sobre la razonabilidad esperada del servicio en este caso, la complejidad de la misión, las circunstancias del lugar y los recursos disponibles, tanto en personal como en material, se tiene que la entidad demandada adelantó dentro del cumplimiento del deber constitucional, las acciones tendientes a la protección de la comunidad, mediante operaciones militares, a fin de contrarrestar el accionar de los grupos delincuenciales al expedir la “orden de operaciones núm. 015 artemisa seguridad y defensa enmarcada en la orden república a desarrollarse dentro del marco jurídico de los derechos humanos” en aras de neutralizar las acciones terroristas de la bandas criminales, especialmente el Clan Úsuga, a partir del 01 de abril de 2016, como ya se dijo.
Pese a la ausencia de labores de patrullaje en el momento en que ocurrieron los hechos, (ante la imposibilidad para la administración de cubrir todas las necesidades de seguridad demandadas por la población), no queda plenamente acreditado que las autoridades tuvieran conocimiento de un ataque inminente por parte de algún grupo al margen de la ley especialmente en la vía que comunica los municipios de Istmina y Condoto, cerca al corregimiento La Encharcazón, jurisdicción del municipio de Rio Iró. Por el contrario, de acuerdo con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por los señores Elkin Alonso Cardona Posada, José Francisco Ibargüen y Eliecer Mosquera Mosquera, dan cuenta que el hecho dañoso resultaba imprevisible, en tanto afirmaron que no se habían presentado en ese sector, otras incineraciones o hechos de terrorismo similares, a partir de los cuales se hubiere podido advertir sobre el posible peligro que implicaba movilizarse por esa vía. Lo que sí quedó demostrado fue que algunos agentes de las Fuerzas militares acudieron al llamado que hiciesen los interesados del vehículo incinerado para su remoción, sin embargo, se repite, los mismos fueron atacados por grupos terroristas dejando como resultado el lamentable fallecimiento de uno de sus agentes, en cumplimiento de su deber de protección a la población. 32 Ver folio 388 del expediente digitalizado.
REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otro lado, en los eventos de atentados terroristas, se ha establecido que para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión sean instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado.
Así lo ha sostenido la Sala de Sección Tercera, de tiempo atrás, en la sentencia, sentencia del 9 de junio de 2010, rad 18536: “Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.
Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley.
En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.
Como puede apreciarse en ambos títulos de imputación, esto es, daño especial y riesgo excepcional, se parte de la existencia, como situación fáctica, de que el daño se produzca con ocasión de un ataque dirigido por terceros en contra de un establecimiento militar o policivo o un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal”.
Como en el presente caso, el ataque no fue dirigido contra una edificación estatal o un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sino que fue indiscriminado, tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. El daño, en ese orden, no es atribuible al Estado a título de falla del servicio, mucho menos se hallan elementos para asegurar que la acción que afectó el patrimonio de quien ahora demanda, fue perpetrada contra un elemento inequívocamente identificable como parte de la institucionalidad del Estado, razón por la cual, no es procedente la atribución de responsabilidad patrimonial bajo un régimen objetivo.
Por otro lado, tampoco podría predicarse el daño atribuible a título de riesgo excepcional, porque no se probó que fuera causado como consecuencia de un ataque contra un elemento representativo del Estado o hubiera sido consecuencia de un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo al margen de la ley. En otras palabras, no fue consecuencia de un riesgo creado.
Al respecto, la Sentencia de Unificación de 20 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera precisó33: “Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, al no quedar acreditados los elementos que permitan la atribución de responsabilidad al Estado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 20 de junio de 2017, exp. 18860.
REFERENCIA: 27001333300220180022801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado34, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 263 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 34Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.