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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00228-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2026-04-29

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA N°. 53 RADICACIÓN: 27001333300120230022801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia núm. 031 de 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, a fin de que por vía judicial, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación del 14 de octubre de 2022, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2.

DECLARACIONES Y CONDENAS. El apoderado de la parte demandante formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de enero de 2023, frente a la petición presentada el día 14 de octubre de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

CONDENAS Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO,FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 3.

HECHOS Y OMISIONES. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Segundo: De conformidad con la Ley 91 de 1989, le asigno como dependencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de las cesantías RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Tercero: El día 11 de noviembre de 2020 mi poderdante DEICY YASMINA MORALES BARRIOS identificada con cédula de ciudadanía No 52705660 expedida en Bogotá D.C, radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, ante SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO - MUNICIPIO DE QUIBDÓ. Cuarto: la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ - MUNICIPIO DE QUIBDÓ, reconoció las cesantías mediante resolución 442 del 2 de diciembre de 2020.

Quinto: Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 442 del 2 de diciembre de 2020, el día 4 de marzo de 2021, como se puede observar en el desprendible de pago que me permito anexar.

Sexto: La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitiva y luego de ejecutoriada la respectiva resolución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos, “un día de salario por cada día de retardo”.

Séptimo: El día 24 de febrero de 2021 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al día 70 antes mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las demandadas a mi poderdante.

Octavo: Mi poderdante conforme a las documentales obrantes en el expediente y plasmado en la misma resolución, devengo un promedio salarial de $ 2209679 es decir, que el valor salarial por día es de $ 73655, con base en la cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 7 días de mora.

($ 515585 valor total de la mora). Noveno: Con fecha 14 de octubre de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo, por lo cual de conformidad al procedimiento administrativo se solicita a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decimo: Con fecha 1/16/2023, se realizó solicito a la procuraduría general de la nación asignación de fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, el día 4/17/2023 pasados 3 meses no se asignó fecha para la diligencia.” 4. NORMAS VIOLADAS. La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989.

Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Como concepto de violación manifiesta que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló por fuera de los términos establecidos RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. en la ley, lo que generó una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, hasta cuando se efectué el pago de las cesantías. 5. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de 09 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, inadmitió la demanda luego de no reunir los requisitos legales de admisibilidad para ello.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda mediante providencia del 11 de marzo de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. Conforme a lo ordenado en el acuerdo núm. CSJCHA24-25 del 19 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura – Chocó, el asunto fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento del presente proceso mediante providencia del 04 de junio de 2024.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma fundamentado en que, en el expediente no reposaba prueba idónea que lograra demostrar que esta entidad incurrió en mora del pago de las cesantías a favor de la demandante.

Como excepciones de mérito propuso; “Falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, excepción genérica”. El Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal no contestó la demanda. 6. AUDIENCIA INICIAL. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el a quo mediante auto interlocutorio núm. 049 del 22 de enero de 2025, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 7.1 Parte demandante. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que los docentes al servicio del Estado son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta las sentencias de Unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esta materia. 7.2 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad demandada – Nación – Ministerio de Educación – FOMAG presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que no le es atribuible la presunta mora reclamada sino al ente territorial, en razón a que efectuó el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 7.3 Ministerio Público.

No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7.4 Secretaría de Educación de Quibdó La entidad demandada – Secretaría Municipal de Quibdó, presentó alegatos de conclusión indicando que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó dentro de los términos de Ley.

8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia No. 031 del 18 de marzo de 2025, accedió a las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “Descendiendo al caso concreto, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó cumplió con el plazo correspondiente a los 15 días, conforme lo estipulado en la ley, para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; en el caso sub examine la solicitud se radico el día 11 de noviembre de 2020, teniendo la entidad hasta el 3 de diciembre de 2020 para emitir la resolución, siendo proferida el día 2 de diciembre de 2020.

Posteriormente a partir de la notificación personal, el Fomag contaba con 55 días para el pago de las cesantías, es decir hasta el día el 24 de febrero de 2021, pero el pago estuvo a disposición del demandante el día 4 de marzo de 2021, incurriendo en mora por el termino de 6 días. En virtud de lo anterior, el despacho concluye que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es la entidad responsable de la sanción moratoria, porque fue la entidad que incurrió en la tardanza, conforme lo estipulado por el artículo 57 de la ley 1955 DE 2019, norma aplicable al caso concreto por ser una solicitud posterior al 25 de mayo de 2019.

El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el día 14 de octubre de 2022, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, y posterior a dicha fecha, presento la presente demanda, el día 2 de mayo de 2023 por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la obligación de asumir la condena reside de manera exclusiva en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y así se habrá de ordenar.

(…)” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa del día 14 de octubre de 2022, mediante la cual se solicitaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar a favor de la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 52.705.660, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, la cual se causó en el transcurso del año 2021, mora que se causó entre el día 25 de febrero de 2021 y el 3 de marzo de 2021, día hábil anterior a la fecha en que se produjo el pago de las Cesantías, para un total de 6 días de mora.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación en el aplicativo SAMAI.”

9. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó recurso de apelación, fundamentado en que es la entidad territorial la encargada de realizar el pago de la sanción por la mora existente en el reconocimiento de las cesantías. Agregó que, si bien el ente territorial expidió el acto administrativo el 02 de diciembre de 2020, lo cierto es que dos meses después realizó el envío a la Fiduprevisora S.A. para aprobación de dichas cesantías; indica que el 18 de febrero de 2021 se recibió dicha solicitud y que el 04 de marzo de 2021 realizó dicho pago dentro del término hábil para realizarlo.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y que, en su lugar sea declarada probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta y que, además, se indique que de acuerdo a lo anterior quien debe pagar la mora causada es el Ente Territorial. 10. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio núm. 307 del 06 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 11.1 Parte demandante. No se evidencia que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. 11.2 Parte demandada. No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. 11.3 Ministerio Público. No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

12. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia. 14.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 15.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Segunda de Decisión establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y en caso positivo, establecer cuál es la entidad responsable de su pago. Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos: i. “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas2 22.

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844- 2024) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.». (Se subraya). 23. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 24.

Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 25.

Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20183, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión4, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 26. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 27.

Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: 28. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20235. 29.

Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 30.

En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. 5 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 31. De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. ii.

Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG6 32. A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19897, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 33.

El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem]. Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3].

En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 34. Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado.

Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 35. Con posterioridad, el Decreto 1775 de 19908 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5.

Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes.

Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento.

Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 36. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 37.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 6Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 7 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 8 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 38. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20059. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 39.

Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 40. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202310, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].

De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 41. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 201811 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 9 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000- 23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 11 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 42. Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201812 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG.

Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 43. Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 201913, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.

Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 44.

Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 45.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201914, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 46. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social.”.

En síntesis, frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, las Secretarías de Educación fungen en calidad de delegatarias mientras que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, cumple una función predominante en el manejo de recursos del FOMAG, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incurra en mora, será la llamada a responder por obligaciones incumplidas que pudiesen acreditarse.

17. EL CASO EN CONCRETO. En este caso, la demandante Deicy Yasmina Morales Barrios, en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías parciales, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006. 12 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 13 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.

Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 14 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en que la demandante solicitó el pago de las cesantías parciales el día 11 de noviembre de 2020 y que, conforme obra en el expediente, el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó el 02 de diciembre de 2020 y notificado personalmente a la demandante el día 03 de diciembre de 2020.

Posteriormente, se realizó el pago de dicha cesantía el día 04 de marzo de 2021 según obra en el certificado de pago de la Fiduprevisora. En virtud de lo anterior, condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Deicy Yasmina Morales Barrios, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, causada entre el día 25 de febrero de 2021 y el 3 de marzo de 2021, día hábil anterior a la fecha en que se produjo su pago.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sustentando que, si bien es cierto el acto administrativo que concedió las cesantías parciales fue expedido el 02 de diciembre de 2020, lo cierto era que dicho acto no fue enviado para revisión sino hasta el día 18 de febrero de 2021, casi 2 meses después de su expedición, excediendo el término estipulado para su respectiva notificación. Agregó que, luego de recibido el acto administrativo, tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para estudio y pago de las cesantías, la cual quedó puesta a disposición de la demandante desde el día 04 de marzo de 2021, esto es, dentro del término legal.

Ahora bien, para dirimir la controversia y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó expidió la resolución núm. 442 de 2020 del 02 de diciembre de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para compra de un bien inmueble de una docente de Vinculación Departamental.” Del acto administrativo citado, se extrae que la demandante radicó la solicitud de liquidación de sus cesantías parciales el día 11 de noviembre de 2020, bajo radicado No. BQD2020ER002368.

En este punto, es importarte traer a colación el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, en este caso, de los docentes, dispuesta en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, los cuales rezan: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó contaba con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, para resolver sobre la liquidación de las cesantías parciales de la demandante, esto es, hasta el día 03 de diciembre de 2020.

Se observa que la entidad territorial expidió el acto administrativo el día 02 de diciembre de 2020, es decir, dentro del término de quince (15) días hábiles previstos en la Ley. El Consejo de Estado ha indicado sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 201815 en la que sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: «[…] 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200616 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201117 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5118 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200619. […]» (Subraya la Sala)” Conforme lo anterior, se tiene que vencido el primer término de quince (15) días para expedir el acto administrativo (hasta 03 de diciembre de 2020), inició a correr el término de los diez (10) días de ejecutoria los cuales van hasta el día 18 de diciembre de 2020, y a partir del día 19 de diciembre de 2020, comenzaba a correr el término 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 17 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) 18 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 19 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de cuarenta y cinco (45) días para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuara el pago de la prestación a favor de la demandante, esto es, hasta el día 24 de febrero de 2021. Así pues, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, fue puesto a disposición el día 04 de marzo de 2021, conforme Certificado de Pago expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, es fácil colegir que el pago de la prestación social se efectuó por fuera del término de cuarenta y cinco (45) días previsto para ello, por tanto, se causó la sanción moratoria entre el 25 de febrero al 03 de marzo de 2021, tal y como lo dispuso el A quo.

Ahora bien, para resolver de manera puntual lo expuesto por la parte recurrente al indicar que el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, vale traer a colación lo previsto en la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto Por La Equidad”, que en su artículo 57 dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” En este caso, como quiera que la sanción moratoria causada entre los días 25 de febrero al 03 de marzo de 2021, ocurrió por fuera del plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reclamada, será la entidad llamada a responder por el pago de la prestación deprecada.

Bajo este panorama y sin más consideraciones, la Sala Segunda de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Deicy Yasmina Morales Barrios, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, causada entre el día 25 de febrero de 2021 y el 3 de marzo de 2021. 18.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado20, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. 20Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 031 del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro proceso promovido por la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID PALACIOS CUESTA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.