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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301420230025601

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2026-03-25

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Pago de cesantías en docentes - Sintesis del caso: El señor E. A. V. C., docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda el 18 de septiembre de 2020. La prestación fue reconocida mediante la Resolución 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020, notificada personalmente el 1 de octubre de 2020, fecha en la que el actor renunció a la interposición de recursos, quedando el acto ejecutoriado ese mismo día. El pago de las cesantías se efectuó el 28 de diciembre de 2020, superando el término máximo legal de 45 días hábiles contado desde la ejecutoria del acto administrativo, lo que dio lugar a una mora de 18 días.

Ante esta situación, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada de forma presunta, lo que motivó la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto ficto y condenó tanto al Departamento de Antioquia como al FOMAG, distribuyendo la mora en 17 días para el ente territorial y 1 día para el Fondo.

Extracto: […] En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. […] De acuerdo con lo expuesto, el periodo para el pago de la indemnización por mora es el comprendido entre el 10 de diciembre de 2020 (día siguiente al último en que la entidad podía pagar sin incurrir en mora) y el 27 de diciembre de 2020 (día inmediatamente anterior a la fecha de pago), ambas fechas inclusive, lo que equivale a 18 días de mora. […] Es así como una interpretación armónica de la Ley 91 de 989 y el precepto en cita lleva a una conclusión distinta a la de FOMAG, puesto que esta última entidad continúa teniendo responsabilidad no solo para comparecer al proceso sino para el pago de las prestaciones.

Ello, sin perjuicio de la organización presupuestal que habrá de hacer según los recursos con base en los cuales asumirá el pago de las condenas. […] Incluso de admitirse una interpretación como la de FOMAG -que no se comparte-, lo cierto es que el anterior parágrafo subsume el caso de análisis porque en este caso se está ante una sanción moratoria causada en el año 2020, es decir, anterior a diciembre de 2022.

La modificación de la Ley 2294 de 2023 es aplicable al estar vigente para la fecha de la declaración de la mora vía sentencia. […] Desde luego, está acreditado que la tardanza en la remisión que le correspondía al Departamento influyó en la mora provocada y objeto de condena con esta sentencia; sin embargo, no fue exclusiva, sino que logra observarse que FOMAG también se demoró en el pago.

Decisión: La Sala reiteró la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado según la cual a los docentes oficiales, en su calidad de servidores públicos, les son plenamente aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Precisó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no prohíbe la condena judicial contra el FOMAG, sino que limita la fuente de financiación de las sanciones, por lo que es jurídicamente viable declarar una responsabilidad compartida cuando tanto la entidad territorial como el Fondo incumplen los plazos que les corresponden dentro del trámite.

Así mismo, la Sala concluyó que la indexación de la sanción moratoria es procedente únicamente desde el momento en que cesa la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA y a la jurisprudencia de unificación, pero no durante la causación diaria de la sanción. En consecuencia, el Tribunal modificó parcialmente la sentencia apelada para redistribuir la condena económica, confirmando en lo demás la decisión de primera instancia y absteniéndose de imponer costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiseis (2026) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-014-2023-00256-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES.

COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 15 LINK DEL EXPEDIENTE 014 2023 00256 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Edgar Alberto Valencia Cardona acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 3 nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada el 30 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.

Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 18 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución: 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020 y cuyo pago se habría efectuado el 28 de diciembre de 2020.

Señala que en su caso transcurrieron 26 días de mora; motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente mediante los actos acusados. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 4 Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 5 1.5.

Contestaciones 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 En defensa a la acción presentada en su contra, FOMAG sostiene que es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por Fiduprevisora, cuya misión es pagar prestaciones, pero no asumir sanciones moratorias.

Por ello, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sanción y solicita su desvinculación, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que asigna esas sanciones, a partir de 2020, a las entidades territoriales cuando el retraso obedece a su gestión. En esa misma línea, afirma que la eventual existencia de la mora es atribuible a la Secretaría de Educación por incumplir los términos de reconocimiento y remisión del expediente al pagador.

En el caso concreto, indica que la Resolución 111890 se expidió el 25 de septiembre de 2020 y se notificó el 1 de octubre de 2020, fecha en la que el docente renunció a términos. Desde ahí, explica que el plazo de pago de 45 días corría desde el 1 de octubre y vencía el 9 de diciembre de 2020, mientras que la puesta a disposición del dinero ocurrió el 28 de diciembre de 2020, por lo que el eventual retardo sería inferior al alegado y, en todo caso, no le sería imputable.

Luego, agrega que el día del pago efectivo no se suma en el conteo y que existen imprecisiones del actor sobre la fecha de notificación. De manera subsidiaria, la defensa pide negar la indexación y los intereses moratorios por configurar doble penalidad y porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado improcedente actualizar la sanción por mora; del mismo modo, solicita no imponer costas al no estar probada su causación y dada la actuación de buena fe de la entidad. 1.5.2.

Departamento de Antioquia Pese a haber sido debidamente notificada, resulta que la entidad territorial no allegó respuesta dentro de la oportunidad para ello. 1 06ContestacionFOMAG20230913.pdf, pp. 3 a 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 6 1.6.

Sentencia impugnada2 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada por la parte actora EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA, el día 30 de abril de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a la parte actora EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA, la suma de Un millón doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y tres centavos M.L. ($1.252.151,43), que corresponden a diecisiete (17) días de mora, con fundamento en la asignación básica mensual devengada en el mes de diciembre de 2020, fecha en que se causó la mora.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la parte actora EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA, la suma de Setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con noventa y siete centavos M.L. ($73.655,97), que corresponden a un (1) día de mora, con fundamento en la asignación básica mensual devengada en el mes de diciembre de 2020, fecha en que se causó la mora.

QUINTO: Las sumas ordenadas y reconocidas, serán ajustadas de acuerdo con la fórmula descrita en la parte considerativa de este proveído, y conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas. (…) Para fundamentar su decisión, la primera instancia estableció que el docente radicó su solicitud el 18 de septiembre de 2020, la resolución se expidió oportunamente el 25 de septiembre y se notificó personalmente el 1 de octubre con renuncia a recursos; por ello, adujo que el pago debió efectuarse dentro de los 45 días siguientes, esto es, hasta el 9 de diciembre de 2020.

Sin embargo, al haberse realizado el 28 de diciembre de 2020, concluyó que existió mora por 18 días. 2 043Sentencia.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 7 Al momento de distribuir la responsabilidad, el juzgado analizó el trámite administrativo y advirtió que la Secretaría de Educación debía remitir de inmediato el acto ejecutoriado a la fiduciaria, lo que no acreditó haber hecho, especialmente porque FOMAG solo recibió el expediente el 19 de octubre de 2020.

De ese modo, imputó al Departamento de Antioquia 17 días de mora (entre el 2 y el 19 de octubre) por la remisión tardía, y atribuyó 1 día de mora FOMAG por exceder el término legal de pago una vez tuvo el acto ejecutoriado. 1.7. Recursos de apelación 1.7.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la recurrente sostiene que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede ser condenado a pagar sanción moratoria porque esa carga recaería en la entidad territorial o, según el caso, en la fiduciaria que administra los recursos.

Argumenta que, tras la reforma de 2019, la secretaría de educación territorial debe reconocer y liquidar las cesantías dentro de los 15 días hábiles y FOMAG efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes, de modo que la mora debe imputarse a quien incumpla su tramo del trámite y nunca con cargo a los recursos del Fondo. Adentrándose al caso concreto, indica que la solicitud se radicó el 5 de septiembre de 2020, el acto se expidió el 25 de septiembre de 2020 y el pago ocurrió el 28 de diciembre de 2020.

De ese modo, identifica únicamente 4 días de mora imputables al Departamento y no la distribución solidaria fijada por la primera instancia. Finalmente, invoca jurisprudencia según la cual la sanción moratoria no es indexable y resulta incompatible con intereses, recuerda la regla de prescripción trienal unificada por el Consejo de Estado y sostiene que las costas no proceden sin prueba de su causación. En todo caso, si hubo mora, alega que su pago corresponde exclusivamente a la entidad que la generó. 3 049_MemorialWeb_Recurso-ApeSenSM.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 8 1.7.2.

Departamento de Antioquia4 Por su parte, la entidad territorial defiende la idea de que carece de legitimación en la causa por pasiva porque actuó en nombre y representación de FOMAG en el reconocimiento de las cesantías, y que la obligación material de reconocer y pagar la prestación recae en dicho Fondo. Argumenta además que la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para permitir la financiación de las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022 con Títulos de Tesorería, lo que refuerza que cualquier sanción es a cargo del Fondo y no del ente territorial.

Sostiene que no hubo mora porque, entre la radicación de la solicitud de cesantías (18 de septiembre de 2020) y la puesta a disposición de los recursos (28 de diciembre de 2020), transcurrieron 65 días hábiles en total. Además, destaca que la administración actuó con diligencia al expedir el acto el 25 de septiembre de 2020, notificar el 1º de octubre y remitir al Fondo el 5 de octubre.

También, cuestiona la valoración probatoria del juzgado respecto del Oficio 2020030237260 de 5 de octubre de 2020, en razón a que, según su modo de ver, esa fecha acredita la remisión oportuna del expediente y no puede presumirse en contra del Departamento la falta de constancia en plataforma ni imputarle 17 días de mora por eventuales procesos internos de la fiduciaria.

Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia que declaró la nulidad del acto ficto y condenó por mora, para que en su lugar se exonere totalmente de responsabilidad al Departamento de Antioquia. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de este.

En cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno. 4 054_MemorialWeb_Recurso-APELACIONEDGARALBE.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 9 1.9.

Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 30 de abril de 2022 (01Demanda.pdf, pp. 21 a 23); - Resolución: 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (01Demanda.pdf, pp. 24 a 28).

Notificada el día 1 de octubre de 2020 (06ContestacionFOMAG20230913.pdf, pp. 26 – 27); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las cesantías definitivas, reconocidas al señor Valencia Cardona en la Resolución: 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020, fueron pagadas el día 28 de diciembre de 2020 (01Demanda.pdf, pp. 29-30). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibidem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Edgar Alberto Valencia Cardona? 2.2.1.

¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 10 2.2.2.

¿Es procedente ajustar el valor de la sanción por mora, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.3.1. La causa del primer problema se circunscribe a una diferente valoración probatoria, dada popr las partes y el juez de primera instancia en relación con la fecha de envio por parte del departamento de la documentación a la fiduciaria, ya que para la parte demandante y el juzgado de primera instancia la prueba documental no indica que fue 5 de octubre; mientras, que para la parte recurrente la sanción esta probado que fue en tal fecha. 2.3.2.

En el segundo problema se identifica un problema hermenéutico. Tanto el juzgado como las demandadas aplican la Ley 1955 de 2019; no obstante, mientras el FOMAG interpreta el artículo 57 en el sentido de señalar que prohíbe una condena en su contra, el juzgado le da otra interpretación y considera que, con base en la misma norma, procede condenar a FOMAG y al Departamento. 2.3.3.

Sobre el último problema, relativo a la indexación, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe también a un problema hermenéutico, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la indexación de las sentencias en materia contencioso administrativa está contenida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para el juez de primera instancia aduce que la sanción por mora debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en la citada normatividad, ya que son MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 11 compatibles, la entidad demandada aduce que la sanción por mora y la indexación son incompatibles, y que así lo ha expresado la jurisprudencia. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 12 Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: 129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto) Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 13 razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.

En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 7 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 14 SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora, en el siguiente punto de esta sentencia. 11 Artículo 69 CPACA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 15

3. CASO CONCRETO En el asunto que convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción -establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidor público de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pena de incurrir en mora.

Al respecto, resulta oportuno insistir en que, por medio de sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado indicó el carácter de servidores públicos que asiste a los docentes, conforme a los preceptos constitucionales y el servicio que prestan, con base en el cual les es plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en su integridad, sin necesidad de remisión a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

A su vez, recientemente la Corte Constitucional reiteró su posición en cuanto a la procedencia de aplicar a los docentes la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, sosteniendo lo siguiente en sentencia SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución;

(ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria;

(iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 3.1. Sobre la causación de la sanción por mora en el asunto En consecuencia, al no tener duda sobre el derecho que asiste al demandante, se entrarán a analizar los documentos allegados al expediente, con el propósito de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 16 resolver el motivo de inconformidad expuesto por la parte recurrente, conforme a lo cual se tiene acreditado lo siguiente: - El 18 de septiembre 2020, el señor Edgar Alberto Valencia Cardona solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda (01Demanda.pdf, p. 25); - Mediante la Resolución: 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020 se reconocieron las cesantías parciales al actor (01Demanda.pdf, pp. 24 a 28); - La resolución anterior fue notificada personalmente el 1 de octubre de 2020; en ese momento el demandante renunció a interponer recursos (06ContestacionFOMAG20230913.pdf, p.26); - Según certificado de la Fiduprevisora, el 28 de diciembre de 2020 se puso a disposición el valor de las cesantías (01Demanda.pdf, pp. 29 – 30) Ahora, la entidad territorial asegura que remitió el expediente del señor Edgar Alberto Valencia Cardona el 5 de octubre de 2020 para trámite de pago por parte de la fiduciaria.

Aun así, para la Sala dicha afirmación es insuficiente porque el oficio 2020030237260, aunque tiene fecha del 5 de octubre de 2020, no da cuenta del momento concreto en que fue recibido o radicado en el fondo para su correspondiente pago13. Esa, en consideración a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP14, era una carga probatoria del Departamento de Antioquia, la cual no fue asumida al no tener su inconformidad los elementos de convicción suficientes que lo doten de fuerza persuasiva.

De ese modo, la fecha que será tomada en cuenta para efectos de recepción del expediente para pago por parte del Fondo, será aquella observada por la primera instancia según las pruebas arrimadas y que da cuenta de que ello sucedió el 19 de octubre de 202015. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que las evidencias probatorias permiten extraer el periodo de pago de la sanción moratoria de la siguiente forma, en consonancia con la postura de unificación del Consejo de Estado: Como el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 18 de septiembre de 2020, el plazo máximo para expedir el acto administrativo se extendía hasta el 9 de octubre 2020; sin embargo, la Resolución 2020060111890 13 Al respecto, véase: 035_MemorialWeb_Respuesta-ExpeCesParciales, pp. 1 a 4 14 Ley 1564 de 2012 (CGP).

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 15 036_MemorialWeb_Respuesta-HojadeRevision.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 17 se expidió el 25 de septiembre de 2020, esto es, antes del vencimiento del plazo para hacerlo.

Igualmente, la notificación fue oportuna porque se dio el 1 de octubre de 2020. Al estar ante un acto administrativo oportuno y por la renuncia de la peticionaria a la interposición de recursos, la ejecutoria del acto se produjo el mismo 1 de octubre de 2020. En ese escenario, desde el 2 de octubre de 2020, día hábil siguiente a la ejecutoria, se deberán empezar a contar los 45 días que contempla el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como plazo máximo para cancelar las cesantías.

El plazo máximo para pago se cumplió el 9 de diciembre de 2020. No obstante, las cesantías se cancelaron el 28 de diciembre de 2020. De acuerdo con lo expuesto, el periodo para el pago de la indemnización por mora es el comprendido entre el 10 de diciembre de 2020 (día siguiente al último en que la entidad podía pagar sin incurrir en mora) y el 27 de diciembre de 2020 (día inmediatamente anterior a la fecha de pago), ambas fechas inclusive, lo que equivale a 18 días de mora.

Ese fue el mismo periodo y tiempo total de mora dispuesto en primera instancia. Por lo tanto, ninguna modificación cabe sobre la decisión. 3.2. Entidad responsable Anticipa esta Sala que toma distancia de la tesis defendida por FOMAG con el recurso de alzada. Por el contrario, comparte la interpretación del Juzgado Octavo sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido que permite la responsabilidad compartida entre el FOMAG y la entidad territorial.

Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 es clara al determinar que corresponde a FOMAG “[e]fectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. Esa actividad la realiza a través de la entidad fiduciaria, que para este caso es la Fiduprevisora S.A., sin que por ello pierda el FOMAG la legitimación y la responsabilidad para comparecer al proceso y responder por la sanción derivada de una prestación social docente.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 18 En segundo lugar, porque el texto del artículo 57 de la Ley 1955 no determina una prohibición de condena, sino que fija una limitación en cuanto a los recursos con los que deberá asumir el pago de las indemnizaciones económicas.

El inciso 4 del artículo 57 aludido señala textualmente: Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Es así como una interpretación armónica de la Ley 91 de 989 y el precepto en cita lleva a una conclusión distinta a la de FOMAG, puesto que esta última entidad continúa teniendo responsabilidad no solo para comparecer al proceso sino para el pago de las prestaciones. Ello, sin perjuicio de la organización presupuestal que habrá de hacer según los recursos con base en los cuales asumirá el pago de las condenas.

Precisamente el parágrafo transitorio del mismo artículo 57 ratifica la intención de la norma dirigida a una restricción de la financiación, que no es igual a una prohibición de condena. Dice el parágrafo PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.» Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Incluso de admitirse una interpretación como la de FOMAG -que no se comparte-, lo cierto es que el anterior parágrafo subsume el caso de análisis porque en este caso se está ante una sanción moratoria causada en el año 2020, es decir, anterior a diciembre de 2022.

La modificación de la Ley 2294 de 2023 es aplicable al estar vigente para la fecha de la declaración de la mora vía sentencia. Por consiguiente, aun en vigencia de la Ley 1955, es procedente imponer condena contra FOMAG, si hay lugar a ello; así como al ente territorial, si existe incumplimiento de plazos por este último. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 19 El Consejo de Estado también admite la responsabilidad compartida posterior a la Ley 1955 e incluso luego del Decreto 942 de 2022.

En sentencia del 9 de mayo de 2024 dijo lo siguiente16: Ahora bien, se precisa que, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA SA, «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. Posteriormente, se expidió el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en el cual se destacan aspectos en torno a las cesantías como: gestión a cargo de las secretarías de educación, de la sociedad fiduciaria para el pago y del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento.

En relación con la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías parciales o definitivas se señalaron hipótesis para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si este es imputable a la entidad territorial, el FOMAG o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas (Se destaca) Ahora bien, en este asunto, aunque está demostrado que el Departamento cumplió con la expedición y consiguiente notificación oportuna de la resolución de reconocimiento de cesantías, también es cierto que no acató las obligaciones que incluyen la remisión de la documentación a la entidad fiduciaria.

Precisamente el artículo 2.4.4.2.3.2.26. del Decreto 1075 de 2015 establecía lo siguiente en su redacción aplicable para la fecha de trámite administrativo, es decir, antes de la reforma del Decreto 942 de 2022: Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. (Negrillas de la Sala) De manera que, pese a lo oportuno que resultó la expedición de la resolución de reconocimiento, el Departamento debía enviar la Resolución: 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020 en forma inmediata; aun así, como se dijo en el punto anterior, la única fecha de recepción en el Fondo que aparece acreditada es la del 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17001-23-33-000-2020-00072-01 (3962-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 20 19 de octubre de 2020, aun cuando el acto de reconocimiento quedó ejecutoriado desde el 1 de octubre de 2020.

Desde luego, está acreditado que la tardanza en la remisión que le correspondía al Departamento influyó en la mora provocada y objeto de condena con esta sentencia; sin embargo, no fue exclusiva, sino que logra observarse que FOMAG también se demoró en el pago. En ese entendido, al darle valor a la única fecha acreditada (19 de octubre de 2020) tendría que sostenerse se trató de un envío tardío, ya que se 11 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo.

También, contando 45 días hábiles desde el 19 de octubre -únicamente para valorar la responsabilidad de FOMAG- los 45 días concluían el 24 de diciembre de 2020, pero realizó el pago hasta el 28 de diciembre de 2020, ocasionando 3 días de mora. Lo anterior significa que, de los 18 días de mora causados entre el 10 de diciembre y el 27 de diciembre de 2020, 15 días le corresponden al Departamento de Antioquia (del 10 al 24 de diciembre de 2020) y 3 días debe asumirlos FOMAG (del 25 al 27 de diciembre de 2020).

Por esa razón, se modificará la sentencia en este sentido. Adicionalmente, frente al procedimiento del Decreto 942 de 2022 que alega el Fondo, debe indicarse que no es aplicable al trámite adelantado en este caso, toda vez que no estaba vigente para la fecha de radicación de la petición de cesantías. 3.3. Acerca de la indexación de la sanción por mora Entonces bien, frente al aspecto relacionado con la indexación de la sanción por mora, se advierte que la sentencia de primera instancia concedió tal pretensión ordenando el ajuste de las sumas reconocidas, atendiendo lo señalado en el artículo 187 del CPACA, desde que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, la Sentencia de Unificación 18 de julio de 201817, el Consejo de Estado, señaló sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

De este modo lo dispuso: 17 Supra MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 21 175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

Posteriormente, en providencia del 26 de agosto de 201918, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la improcedencia de indexación de la sanción por mora opera solo mientras esta se causa. Así lo señaló: De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse.

B) cuando termine su causación se consolidad una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art.187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. En ese entendido, hay lugar a ordenar la indexación de la condena de la manera en que fue ordenada en la sentencia del 19 de diciembre de 2025; es decir, desde que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, no procede modificación alguna sobre este particular. 3.4.

Condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda.

(26 de agosto de 2019). Sentencia del 26 agosto de 2019 (C.P. William Hernández Gómez) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 22 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la contestación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 19 de diciembre de 2025.

Hecha la modificación, quedarán al siguiente tenor literal:

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a la parte actora EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA, la suma de un millón ciento cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos M.L. ($1.104.839,55), que corresponden a quince (15) días de mora, con fundamento en la asignación básica mensual devengada en el mes de diciembre de 2020, fecha en que se causó la mora.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la parte actora EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA, la suma de Doscientos veinte mil novecientos sesenta y siete pesos con noventa y un centavos M.L. (220.967,91), que corresponden a tres (3) días de mora, con fundamento en la asignación básica mensual devengada en el mes de diciembre de 2020, fecha en que se causó la mora.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO VALENCIA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 014 2023 00256 01 23 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.