NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Pensión de invalidez para miembros de la policía - Síntesis del caso: El señor E. A. V. C., docente oficial, solicitó el 18 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda. La prestación fue reconocida mediante la Resolución 2020060111890 del 25 de septiembre de 2020, la cual fue notificada personalmente el 1 de octubre de 2020, fecha en la que el actor renunció a la interposición de recursos, quedando el acto administrativo ejecutoriado ese mismo día. El pago de las cesantías se realizó el 28 de diciembre de 2020, superando el término máximo legal de 45 días hábiles contado desde la ejecutoria del acto administrativo, lo que generó una mora de 18 días.
Ante esta situación, el docente solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada de manera presunta. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto ficto y condenó solidariamente al Departamento de Antioquia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), distribuyendo la mora en 17 días para el ente territorial y 1 día para el Fondo.
Extracto: […] De manera que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el marco del Decreto 4433 de 2004 eran: i) haber perdido el 75% o más de la capacidad laboral; y, además, ii) estar vinculado en alguna de las modalidades señaladas en dicho artículo; siendo variable el monto de la prestación económica dependiendo de si la disminución de la capacidad laboral se causó en servicio activo, en combate o actos meritorios del servicio, como lo establece el artículo 31 ibidem. […] En ese orden de ideas, en el marco de la Ley 923 de 2004, la procedencia del derecho a la pensión de invalidez requiere que la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. […] De conformidad con las disposiciones trasncritas: i) la capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque; y ii) las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional. […] Así las cosas, el informe aportado no constituye una prueba técnica conducente, pertinente ni útil para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo que carece de aptitud para desvirtuar la calificación efectuada por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, según la cual el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 19,92%.
En consecuencia, es a partir de dicha calificación oficial que debe definirse la procedencia de la pensión de invalidez reclamada, la cual, como quedó establecido, no puede ser reconocida, toda vez que la pérdida de capacidad laboral determinada es inferior al 50%, requisito sine qua non para acceder a la prestación en cuestión. Decisión: La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado según la cual a los docentes oficiales, en su condición de servidores públicos, les son plenamente aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
La Sala precisó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no prohíbe la condena judicial contra el FOMAG, sino que limita la fuente de financiación de las sanciones, razón por la cual es jurídicamente viable declarar una responsabilidad compartida cuando tanto la entidad territorial como el Fondo incumplen los plazos que les corresponden dentro del trámite.
Con base en el análisis probatorio, el Tribunal modificó parcialmente la sentencia apelada para redistribuir la mora, imputando 15 días al Departamento de Antioquia y 3 días al FOMAG, y confirmó lo demás. Asimismo, reiteró que la indexación de la sanción moratoria solo procede desde que cesa la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, mas no durante su causación diaria, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quine (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01963 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE OMAR MATEUS RODRIGUEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional en los términos de la Ley 923 de 2004 / ineficacia probatoria de informe técnico para desvirtuar la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral de Policía DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA N° 129 Decide la Sala, la demanda presentada por el señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). I.
ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, surgido a partir de la petición del 20 de septiembre de 2016 en la que el actor solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicita que: i) se ordene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez en cuantía del 75% de lo equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, desde el momento en que fue retirado del servicio; ii) se pague o se reajuste la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a que tiene derecho; iii) se paguen 100 SMLMV como reparación por perjuicios causados y iv) se indexen las sumas reconocidas. 2.- HECHOS 2.1.
Refiere que el señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL y que actualmente se encuentra en condición de discapacidad médico- 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL laboral, con una disminución de 92.75% según concepto técnico aportado con la demanda. 2.2. Señala que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el demandante son graves, al punto que se encuentra al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, y que dichas afecciones tuvieron origen durante su vinculación laboral con la entidad demandada, siendo incluso la causa determinante de su retiro del servicio. 2.3.
Expone que, a pesar de las afecciones a la salud del demandante, no ha recibido de la entidad demandada con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, como lo dispone el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la vida y a la salud, y que en la actualidad padece un alto grado de discapacidad laboral que lo hace acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez. 2.4.
Finalmente, narra que elevó solicitud ante la POLICÍA NACIONAL, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el pago o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual fue resuelto negativamente a través del acto administrativo ficto cuya nulidad se demanda. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el Decreto 1157 de 2014 en su artículo 2º y el Decreto 4433 del 2004 en su artículo 32.
Manifestó que, de manera paralela a la pensión negada al demandante, la indemnización también ha corrido la misma suerte, pese a que esta debe ser reconocida y pagada de forma plena o, en su defecto, reajustada en el monto que correlativamente corresponda, según el caso, por cuanto no resulta incompatible con la pensión de sanidad. Indicó que en el acta de la Junta Médico-Laboral practicada al demandante no fueron consignadas de manera integral las lesiones que este padece, las cuales han deteriorado progresiva y ostensiblemente su estado de salud, circunstancia que se evidencia en el hecho de haber sido declarado no apto para el servicio.
Agregó que, por expreso mandato de los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, resulta imperativa la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, y que el caso bajo estudio no es ajeno a las circunstancias allí previstas, en tanto se trata de un militar que se encuentra en igualdad de condiciones a aquellas descritas en las providencias citadas en la demanda. 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL II.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda (fls. 101 y ss.), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Refirió que el señor OMAR MATEUS RODRÍGUEZ se desempeñó como patrullero de la institución desde el 10 de octubre de 2005 hasta septiembre de 2011, fecha en la cual fue retirado del servicio por la causal de separación absoluta, y que fue sometido a Junta Médico-Laboral, en la que se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 19,92 %; en ese sentido, resaltó que el informe técnico aportado con la demanda, en el cual consta un porcentaje superior, no fue expedido por un organismo médico militar o de policía, como lo exige la normatividad vigente, razón por la cual no cumple con las formalidades legales para ser tenido en cuenta con el fin de definir el derecho pensional solicitado.
Seguidamente explicó que, de conformidad con las disposiciones aplicables a los miembros de la Policía Nacional en materia pensional, para acceder a la pensión de invalidez no basta con acreditar una disminución psicofísica ocurrida durante el servicio activo, sino que esta debe ser superior al 50%, requisito que no se cumple en el caso del actor, a quien en los exámenes médicos de retiro se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19,92%.
En consecuencia, sostuvo que no le asiste el derecho reclamado y que los actos administrativos mediante los cuales se negaron las solicitudes del demandante no adolecen de vicio alguno de nulidad, puesto que se ajustaron a las disposiciones que rigen la materia y fueron expedidos conforme a derecho. Finalmente, expuso que no es cierto que la petición elevada por el actor no haya sido contestada, toda vez que se dio respuesta mediante los oficios S-2016-286823/ARPRE-GRUPE del 19 de octubre de 2016 y S-2016-288167-ARPRE-GRUPE del 20 de octubre de 2016, motivo por el cual no se configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante presenta alegatos conclusivos1, a partir de los cuales solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento de la pensión desde la fecha 1 Índice 00149 SAMAI 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL de retiro del servicio, junto con el reajuste indemnizatorio correspondiente, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
Expone que el señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ presenta una pérdida de capacidad laboral del 92,75%, conforme al dictamen pericial aportado al proceso, elaborado por médico especialista idóneo y debidamente soportado en la historia clínica y demás pruebas documentales. Y que, en consecuencia, dicho porcentaje supera con creces el umbral exigido por el artículo 3° de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sanidad reclamada.
Hace hincapié en que el dictamen aportado con la demanda no fue objetado por error grave ni tachado de falso, por lo que conserva plena eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y al artículo 226 del Código General del Proceso, a lo cual afirma que debe sumarse el hecho de que la orden impartida a la demandada para que realizara una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral no fue cumplida, lo cual constituye una omisión que no puede perjudicar al actor, quien se encuentra en condición de discapacidad y especial situación de indefensión, máxime cuando está acreditada la gravedad de su estado de salud, el origen de las lesiones durante el servicio y la imposibilidad real de desempeñar cualquier actividad laboral.
De igual manera, insiste en el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, al señalar que esta prestación es compatible con la pensión de sanidad, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, pues, sostiene, no existe incompatibilidad legal alguna entre ambas prestaciones cuando la lesión que origina la invalidez ocurrió en el servicio.
Por último, invoca el deber de aplicación del precedente jurisprudencial, al considerar que el caso del demandante se enmarca en múltiples decisiones previas, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en las que se ha reconocido la pensión de sanidad y la compatibilidad con la indemnización en situaciones fácticas y jurídicas análogas.
La entidad demandada también allegó alegatos de conclusión2, insistiendo en que deben negarse las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que los actos administrativos, mediante los cuales se negó al actor las prestaciones reclamadas, fueron expedidos por autoridad competente, y con plena observancia de las normas sustanciales y procedimentales aplicables. 2 Índice 00148 SAMAI 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Para ello, refiere que el demandante fue debidamente valorado por las autoridades médico-laborales competentes, conforme a los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, esto es, por parte de la Junta Médico-Laboral, la cual determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 19,92 %, derivada de patologías de origen profesional; circunstancia que, afirma, prueba que las lesiones y afecciones del actor sí fueron evaluadas de manera integral y técnica por los organismos legalmente habilitados para ello.
Explica que, de acuerdo con el régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sanidad exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales, entre ellos, que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50 %, y, dado que el porcentaje oficialmente reconocido al demandante es muy inferior a dicho umbral, no se configura el derecho pensional reclamado, en tanto, afirma, no puede otorgársele validez jurídica para efectos prestacionales al dictamen médico particular aportado con la demanda, en tanto no fue emitido por organismos médico-laborales militares o de policía, como lo exige la normativa especial, y, por tanto, dicho dictamen no puede desvirtuar las conclusiones de la Junta Médico-Laboral ni servir de fundamento para el reconocimiento de una pensión. En relación con la solicitud de una nueva valoración médico-laboral, manifiesta que dicha entidad desplegó múltiples gestiones para cumplir las órdenes judiciales orientadas a la realización de exámenes complementarios y a la eventual convocatoria de una nueva junta, pero que, no obstante, tales actuaciones no han podido concretarse debido a la inasistencia reiterada del demandante a las citas médicas programadas, circunstancia que impide cerrar los conceptos médicos requeridos y no puede ser imputada a la administración. IV.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, con el fin de establecer si al señor OMAR MATEUS RODRÍGUEZ le asiste el derecho a que la POLICÍA NACIONAL le reconozca una pensión de invalidez o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no reúne los requisitos establecidos por el legislador para el efecto.
Así mismo, deberá definir si se encuentran acreditados los presupuestos para ordenar el reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica y si resulta procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados en la demanda.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3.1. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA. El derecho a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, definido, de una parte, como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, y de otra parte, como un derecho irrenunciable de todas las personas.
Es por ello que, dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral. Se ha resaltado la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social en los casos de agentes o servidores del Estado, en donde la disminución de su capacidad laboral es ocasionada a partir del cumplimiento de sus funciones.
En este sentido, el concepto de pensión de invalidez no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública, siendo así como en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 2070 del 25 de julio de 2003 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, se contempló la pensión de invalidez para dicho gremio, aclarándose que si bien el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, contempló en su momento la mencionada prestación, este fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 432 de 2004, por vulneración de la reserva de la Ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
El Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 contempla en el capítulo único del título IV, la pensión de invalidez aplicable, entre otros, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en su artículo 30, estableció el reconocimiento y la liquidación de la prestación así:
ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. (Negrilla fuera del texto original). De manera que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el marco del Decreto 4433 de 2004 eran: i) haber perdido el 75% o más de la capacidad laboral; y, además, ii) estar vinculado en alguna de las modalidades señaladas en dicho artículo; siendo variable el monto de la prestación económica dependiendo de si la disminución de la capacidad laboral se causó en servicio activo, en combate o actos meritorios del servicio, como lo establece el artículo 31 ibidem.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 30 anteriormente transcrito, bajo las siguientes consideraciones: […]Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez […] (Negrilla de la Sala). 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Así las cosas, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 excedió lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, en la medida que creó una situación diferente a la que había estableció el artículo 3°, numeral 3.5 de la misma, según el cual: 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, en el marco de la Ley 923 de 2004, la procedencia del derecho a la pensión de invalidez requiere que la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%.
3.2. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Lo concerniente a las indemnizaciones y prestaciones sociales que le asisten a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional encuentra regulación en el Decreto 094 de 1989, así como en el Decreto 1796 de 2000, último que reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral aplicable a los miembros de la Fuerza Pública vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 1091 de 1995 estableció el régimen de asignaciones y prestaciones sociales, en el que se señaló el reconocimiento de una indemnización en favor del personal del nivel ejecutivo que presente una disminución de la capacidad sicofísica, así:
ARTÍCULO
47. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. (…)
ARTÍCULO
65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico- laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.
El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Por otra parte, se tiene que el Decreto 1796 del 2000 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» estableció la definición de la capacidad sicofísica, así como también determinó los modos para su calificación y los momentos o circunstancias en que se debe practicar, así: ARTICULO 2o.
DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 3 o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2.
Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales.
Así mismo, la norma en comento definió las autoridades médico-laborales encargadas de la evaluación de la capacidad sicofísica, y le describió funciones del siguiente modo:
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. Finalmente, el Decreto 1790 de 2000 determina que la disminución de la capacidad sicofísica tiene incidencia para el retiro del servicio, al indicar:
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
(…)”
ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. De conformidad con las disposiciones trasncritas: i) la capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque; y ii) las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional3.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 04145 del 15 de noviembre de 2011 mediante la cual se retira del servicio por destitución al demandante (fls. 39) - Formato Hoja de Servicios del actor (fls 135) - Acta de la Junta Médico Laboral del 12 de mayo de 2014 (fls. 37 a 38) - Resolución No. 00525 del 6 de abril de 2015 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización relativa y permanente en favor del actor (fls. 40) - Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez radicada por el actor ante la Policía Nacional el 20 de septiembre de 2016 (fls. 4 a 6) - Informe técnico elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez (fls. 7 a 36)
4. DEL CASO CONCRETO. El señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional durante 7 años 2 meses y 4 días, como auxiliar de policía, alumno del nivel ejecutivo y finalmente como Patrullero, siendo retirado del servicio en noviembre de 2011 por ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en destitución e inhabilidad por 10 años.
El 12 de mayo de 2014 se le practicó Junta Médico Laboral de Policía, en donde se clasificó su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, otorgándole en un porcentaje del 19.92% de 3 Ver sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril del 2018.
Radicado No. 810012339000201600095 01 No. Interno: 1406 – 2017. M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL disminución de la capacidad laboral, decisión que no fue impugnada por el actor ante el Tribunal Médico, por lo que alcanzó firmeza. Teniendo en cuenta que la Junta Médico Laboral fue celebrada al demandante en 2014, las disposiciones que son aplicables a fin de determinar la procedencia o no la pensión de invalidez solicitada corresponden a las de la Ley 923 de 2004, y no así, el Decreto 4433 de 2004, pues como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 30 del mismo que contempla la pensión de invalidez, fue declarado nulo por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, debe acreditarse mínimo el 50% de disminución de la capacidad laboral para acceder a la prestación por invalidez bajo dicha norma. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de la Junta Médica Laboral del 12 de mayo de 2014, al señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ le fue calificada una disminución de la capacidad laboral del 19.92%, lo cual en principio llevaría a concluir que no cumple con el porcentaje necesario para ser acreedor de la pensión de invalidez reclamada; sin embargo, con la demanda se alega que sí se cumple la exigencia relativa al porcentaje de PCL, como quiera que, según informe técnico realizado por Doctor Enrique Ayala Pérez, Médico Cirujano especialista en Salud Ocupacional y Administración en Salud y Seguridad Social, y que se aporta como prueba, el demandante cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 92.75% Frente a dicha prueba, debe advertir la Sala que la misma se allegó al proceso como prueba documental, según la solicitud que al respecto hiciera la parte actora en la demanda (fl. 81), por lo que así se decretó por el Despacho de la Magistrada Ponente en audiencia del 12 de julio de 2018 (fl. 176 vto.), sin que ninguna de las partes realizara manifestaciones adicionales al respecto.
Adicionalmente, se observa que, en la audiencia inicial, el despacho ponente decretó como prueba de oficio la práctica de una valoración por parte de la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, con el fin de determinar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante y su origen. No obstante, la materialización de dicha prueba se vio marcada por una prolongada secuencia de requerimientos judiciales, programaciones médicas, inasistencias, reprogramaciones e incumplimientos imputables a ambas partes, teniendo en cuenta que, desde noviembre de 2018 y durante los años 2019 a 2024, la entidad demandada agendó múltiples citas en las especialidades de psiquiatría, psicología, audiología, optometría y oftalmología, así como exámenes complementarios, varias de las cuales no se llevaron a cabo por ausencia del actor, dificultades en la notificación, falta de aportes de historias clínicas externas o alegadas fallas en el sistema de asignación de citas.
Paralelamente, el despacho requirió en reiteradas oportunidades tanto a la entidad como al demandante para el 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL cumplimiento de sus cargas procesales, advirtiendo incluso la posible consecuencia de tener por desistida la prueba. Pese a que el actor asistió a algunas valoraciones y expresó haber recibido órdenes médicas adicionales, estas no pudieron culminarse de manera integral ni permitió el cierre definitivo de los conceptos requeridos para convocar la Junta Médico-Laboral.
Finalmente, mediante auto del 3 de mayo de 2024, el despacho ponente concedió un último término de tres meses para la culminación del trámite probatorio, el cual transcurrió sin que se practicara el examen ordenado, circunstancia que condujo a que, en auto del 6 de septiembre de 2024, se declarara cerrada la etapa probatoria y se corriera traslado para alegatos de conclusión. Así las cosas, el objeto del litigio se resuelve a partir de las pruebas documentales que se aportaron al plenario.
En relación con el informe técnico aportado con la demanda y que fue elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, la Sala estima que, por tratarse de una prestación económica que depende en concreto de una prueba técnica como lo es la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez exige entonces que se encuentre fundamentada en un concepto científico que debe seguir unos parámetros concretos, y para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, deben seguirse los lineamientos dispuestos en diferentes normas, como las anotadas en el marco jurídico desarrollado, que fijan unas tablas para evaluar las incapacidades padecidas y definir el porcentaje de disminución correspondiente (artículo 87 Decreto 094 de 1989), la forma en que se califica la capacidad psicofísica y los exámenes médicos y paraclínicos que deben realizarse (artículos 3 y 4 del Decreto 1796 del 2000), así como los profesionales de la salud y autoridades que intervienen en la calificación (artículos 15 y 21 ibidem).
En ese caso, si bien la Sala no desconoce la existencia de la mencionada prueba documental, realizada por Médico Cirujano especialista en Salud Ocupacional y Administración en Salud y Seguridad Social, la misma no cumple con las calidades de ser prueba técnica, conducente, pertinente y útil para acreditar la disminución de la capacidad laboral del señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ, pues constituye prueba documental, que no fue solicitada como pericial a efectos de surtirse su contradicción en el proceso judicial que aquí se adelanta, para que luego de agotar los trámites pertinentes consagrados en los artículos 218 a 220 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado sobre la importancia de la prueba pericial y su contradicción para determinar la disminución de la capacidad laboral, lo siguiente: Cuando se trata de pruebas periciales, el asunto es de mayor relevancia, en tanto se edifica a partir de conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la preparación jurídica del juzgador, ámbitos que sin lugar a dudas marcan presencia en la litigiosidad. 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Así las cosas, para la Sala es claro que, si científicamente se estructuró la disminución de la capacidad en determinada fecha, y si no se controvirtió dicha conclusión, no es dable en juicio alterar los efectos temporales para definir el momento en que procede el pago de la pensión de invalidez. […] Sin mayor esfuerzo, es evidente que las partes en la oportunidad debida pueden aportar dictámenes periciales, pero en todo caso, deberá ser sustentado y discutido dentro del proceso (audiencia de pruebas), para la cual la comparecencia de los peritos resulta obligatoria, donde además tiene espacio su contradicción4.
En tal orden, encuentra la Sala que la prueba técnica que el demandante aportó no cumplió con las exigencias previamente señaladas, encontrando además, que éste sujeto procesal no instó al juzgador a que acometiera tal trámite en aras de darle plena validez5, la que no resulta simplemente de su aducción oportuna como si se tratara de un documento.
Debe destacarse además, que el dictamen mencionado habiéndose aducido con la demanda, no se soportó en los documentos que sirvieron de base o antecedente para concluir en el sentido que quedó plasmado, de modo que quedara sustentado desde el plano técnico y científico el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor y su fecha de estructuración; pues como se hizo, simplemente se representó una situación, lo cual solo es plausible de la prueba documental6.
(Negrillas de la Sala) De esta forma, el informe técnico elaborado por profesional de la salud especializado fue aportado por la parte actora como prueba documental, mas no pericial, siendo ésta última la que resulta idónea para los efectos perseguidos con la misma, en tanto al adquirir tal naturaleza, su decreto, practica, contradicción y valoración surten un trámite diferente que sirve de sustento probatorio científico, que le permite al fallador conocer a profundidad las conclusiones a las que se llegó en el dictamen, el sustento de las mismas, en cuanto a las valoraciones realizadas por los diferentes especialistas (neurocirugía, endocrinólogo, otorrino, psicología y psiquiatría), y le permite a todas las partes del proceso pronunciarse frente a ella, ejercer la contradicción respectiva, realizando preguntas al perito sobre la labor encomendada, así como el escuchar y discutir las conclusiones a las que arribó para determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral.
La jurisdicción contencioso administrativa, en asuntos como el que nos ocupa ha admitido o aceptado la prueba pericial decretada y practicada en el proceso judicial, incluso se le ha dado el valor probatorio correspondiente para determinar si al interesado le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada, estando en contraposición incluso a la allegada a través del Acta de la Junta Medico Laboral o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, siempre que la misma agote los trámites y exigencias 4 En este sentido, lo decidió la Sala en sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 3898-2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Al respecto, en la audiencia inicial en la que la parte actora estuvo representado de su apoderado, pudo requerir al Magistrado Ponente para que citara a los peritos.
Sin embargo, guardó silencio. Tampoco hizo manifestación alguna en la vista de pruebas celebrada el 28 de octubre de 2015, folio 194. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17) 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL establecidas en la ley para su contradicción, como se indicó. Al respecto, también ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.
Inclusive, este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que mediante auto de 3 de julio de 2019 se corrió traslado para que las partes lo objetaran, de conformidad por el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C., lo cierto fue que no se efectuó manifestación alguna7.
En segundo lugar, se desconoce si el denominado “informe técnico” allegado con la demanda, siguió los parámetros consignados en los decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, en los que se fijan unas tablas para la evaluación de la capacidad laboral y determinar la disminución de esta, los exámenes a realizarse, el método empleado, certificados adicionales que den cuenta de la idoneidad de los médicos especialistas que realizaron las evaluaciones médicas correspondientes.
Tampoco puede perderse de vista que el actor tuvo la oportunidad de solicitar que la entidad demandada revisara o revaluara su posición, cuando en el acto de decisión se le puso de presente los recursos que procedían contra el mismo, sin que hiciera ejercicio oportuno de los mismos. Todos los elementos analizados, llevan a concluir a la Sala que la prueba documental aportada por el demandante, para soportar su pretensión de adquisición de la pensión de invalidez, no resulta ser la prueba técnica, conducente, pertinente y útil para determinar la disminución de la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje suficiente para ser acreedor de dicha prestación económica.
Finalmente, y para hacer hincapié sobre las conclusiones anteriormente expuestas, se trae a colación sentencia dictada el 31 de agosto de 20238 por el Consejo de Estado, en la que se pronunció, en segunda instancia, de un caso idéntico también fallado por este Tribunal, en el que se pretendió el reconocimiento de pensión de invalidez a favor de un miembro del ejército nacional a partir de dictamen elaborado igualmente por el doctor Enrique Ayala Pérez.
Allí la Alta Corporación expresó: Sea lo primero referir que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12). 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022), C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL En consecuencia, el documento suscrito por el médico particular Enrique Ayala Pérez de fecha 21 de noviembre de 2015, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del demandante y la fijó en un 64.04%, allegado con la demanda, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta 65543 del 11 de diciembre de 2013 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 34.77%. […] Finalmente, la contradicción del dictamen técnico rendido por el doctor Enrique Ayala Pérez que no fue practicada por el Tribunal por cuanto se consideró que se trataba de una pieza documental y porque así fue decretado en la audiencia inicial,42 en esta instancia se torna innecesaria dado que es evidente la ausencia de certeza y credibilidad del citado documento.
En efecto, la ineficacia del mencionado documento para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médico Laboral se vislumbra de manera palmaria, aunado a la circunstancia de que como se indicó, los dictámenes de médicos particulares no tienen la aptitud legal para suplir a las autoridades competentes para expedirlos.
(Negrillas de la Sala) Así las cosas, el informe aportado no constituye una prueba técnica conducente, pertinente ni útil para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo que carece de aptitud para desvirtuar la calificación efectuada por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, según la cual el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 19,92%.
En consecuencia, es a partir de dicha calificación oficial que debe definirse la procedencia de la pensión de invalidez reclamada, la cual, como quedó establecido, no puede ser reconocida, toda vez que la pérdida de capacidad laboral determinada es inferior al 50%, requisito sine qua non para acceder a la prestación en cuestión. Por ende, se negará la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Asimismo, a partir de las consideraciones expuestas en torno a la ineficacia probatoria del informe técnico aportado con la demanda y a la legalidad del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, se advierte que existe sustracción de materia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión encaminada al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, en tanto dicha solicitud se sustentaba exclusivamente en que la prestación fuera recalculada con base en el porcentaje de PCL consignado en el referido informe técnico.
En ese sentido, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados permanece incólume y, por ello, también se torna innecesario el análisis de la pretensión relativa al reconocimiento de perjuicios morales, dado su carácter estrictamente consecuencial frente a la prosperidad de las demás súplicas de la demanda.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de una pensión de invalidez 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL a favor del demandante, en particular, la existencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Ello, por cuanto se mantiene incólume la decisión que calificó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 19,92% determinado por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, calificación que no fue desvirtuada en el proceso, habida cuenta de la ineficacia probatoria del informe técnico que fue aportado con la demanda para tal propósito.
Por sustracción de materia, no se efectúa análisis de fondo respecto de la pretensión orientada al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida por la entidad demandada, en la medida en que el porcentaje de PCL con base en el cual fue liquidada no sufrió modificación alguna. En igual sentido, no se emite pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, por tratarse de una pretensión directamente condicionada a la prosperidad de las pretensiones principales, las cuales fueron desestimadas.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor OMAR MATEUS RODRIGUEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia judicial. 000-2017-01963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL CUARTO:
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA y, de no interponerse recurso alguno y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”