RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Régimen de responsabilidad por eventos adversos en el servicio hospitalario - Síntesis del caso: La señora N. de J. L. C., paciente con diagnóstico psiquiátrico y antecedentes de episodios de agresividad y descompensación psicótica, ingresó el 20 de abril de 2018 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Titiribí, trasladada por la Policía. Durante su estancia hospitalaria se registraron alucinaciones visuales y auditivas, conductas agresivas y episodios de intranquilidad, lo que motivó su hospitalización mientras se gestionaba su remisión por la EPS.
En la madrugada del 22 de abril de 2018, luego de recibir medicación y permanecer dormida con acompañante, la paciente fue encontrada subida a una torre de energía ubicada dentro del hospital. Pese a los llamados del personal asistencial y de la Policía, se lanzó desde una altura aproximada de doce metros, sufriendo politraumatismos graves, entre ellos fracturas vertebrales, trauma torácico, trauma esplénico y una luxofractura abierta del tobillo izquierdo.
Tras ser atendida inicialmente en el hospital demandado, fue remitida al Hospital General de Medellín, donde recibió múltiples tratamientos quirúrgicos. Semanas después, como consecuencia de una sobreinfección de la fractura abierta y un cuadro de osteomielitis, se le practicó una amputación infracondílea de la pierna izquierda. Los familiares de la paciente promovieron acción de reparación directa alegando falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y vigilancia. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín declaró responsable al hospital y reconoció perjuicios morales.
Extracto: […] Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1.
Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el hospital de Titiribí tenía posición de garante sobre la señora N. L., quien se encontraba hospitalizada bajo su cuidado por una descompensación psiquiátrica grave. La conducta autolesiva era previsible, pues en la historia clínica se documentó que horas antes de la caída, la paciente presentó un episodio de intranquilidad, agresividad y estado catatónico, el que, si bien cesó por rato, podía dar cuenta a la institución sobre el estado de descompensación de la paciente, quien además no se había dejado aplicar los medicamentos. […] s claro que el problema jurídico a resolver no estaba relacionado con un acto puramente médico o un desconocimiento de los parámetros de la lex artis, sino con el incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente, por tanto, resultaba necesario que la parte demandante acreditara que la contaminación de la fractura que dio lugar a la amputación fuera consecuencia únicamente de la caída y no de un manejo inadecuado de las condiciones de asepsia de esta. […] De otro lado, dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se señala que la omisión de cuidado era atribuible a la familiar que la estaba acompañando en su hospitalización, no obstante, tal y como lo señaló el alto tribunal, el deber de cuidado y custodia de los pacientes que se encuentran en hospitalización recae sobre la institución, independientemente que se trate de una institución psiquiátrica o no. La presencia de un acompañante en la institución o la clínica no exonera o releva al hospital del deber de cuidado o de la posición de garante frente a sus pacientes.
Decisión: La Sala concluyó que el hospital demandado ostentaba posición de garante frente a la paciente, dada su condición de salud mental y el conocimiento previo de episodios de descompensación, lo que hacía previsible una conducta autolesiva. En ese contexto, la entidad omitió adoptar medidas efectivas de vigilancia y contención, permitiendo que la paciente accediera a una estructura de altura dentro de las instalaciones, configurándose una falla probada del servicio.
El Tribunal descartó la culpa exclusiva de un tercero, al precisar que la presencia de un acompañante familiar no traslada ni sustituye el deber especializado de custodia que recae en la institución hospitalaria. No obstante, respecto de la amputación infracondílea, la Sala sostuvo que, aunque el daño estaba probado, no se acreditó el nexo causal entre dicha consecuencia y la caída, pues la historia clínica indicó que la amputación obedeció a una sobreinfección y no existió dictamen pericial que descartara una eventual mala praxis posterior.
En consecuencia, ese daño no fue imputado a la entidad. En materia indemnizatoria, el Tribunal modificó la condena para reconocer 10 SMLMV a la víctima directa y 5 SMLMV a cada uno de sus hermanos por perjuicios morales, y negó el daño a la salud por falta de prueba de una alteración permanente imputable a la falla acreditada. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 032 2020 00136 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE NOELIA DE JESÚS LOTERO CÉSPEDES Y OTROS E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TITIRIBÍ TEMA Responsabilidad por falla en el servicio / lesiones persona con enfermedad mental durante hospitalización /Causal eximente de responsabilidad – hecho de un tercero. DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 128 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra la sentencia expedida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se declaró administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TITIRIBÍ por las lesiones sufridas por la señora NOELIA DE JESÚS LOTERO CÉSPEDES y se condenó al pago de perjuicios morales a favor la víctima directa, así como de los señores ELVIA ROSA, RAMÓN ANTONIO y LUIS CARLOS LOTERO CÉSPEDES.
I.
ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TITIRIBÍ por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente en el que resultó lesionada la señora NOELIA DE JESÚS LOTERO CÉSPEDES, paciente psicótica y con alucinaciones visuales, debido al incumplimiento de las obligaciones de seguridad de entidad.
En virtud de la declaración anterior, solicitan se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales ocasionados por el accidente. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.
HECHOS. 2.1.- Indican que La señora Noelia de Jesús Lotero Céspedes llegó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Titiribí el 20 de abril de 2018, trasladada por la policía, debido a que presentaba actos de agresividad, en tanto había golpeado a una de sus hermanas con un palo de escoba. 2.2.-Refieren que se encontraba en tratamiento con ácido valproico y risperidona, que son medicamentos para tratar enfermedades como el trastorno bipolar, la esquizofrenia y episodios maniacodepresivos. 2.3. – Relatan que el 21 de abril de 2018 la señora Noelia a la media noche decide regresar a su casa y que pese a que se le intentó convencer de permanecer en la E.S.E, se torna agresiva y se marcha de la institución. Sin embargo, a las 6:30 regresó al hospital en compañía de sus familiares y la policía. 2.4.- Aducen que en el hospital se le permitió a la señora Noelia de Jesús Lotero deambular por el hospital. 2.5.
Señalan los demandantes que, en la historia clínica de Noelia Lotero, se consignó el 22 de abril que ingresó al centro hospitalario en un proceso de descompensación psicótica. Al momento de su valoración, presentaba alucinaciones visuales y auditivas, agresividad, incoherencia, intranquilidad, agresividad, logorrea y episodios de estado catatónico.
Ante la ausencia de respuesta por parte de su EPS, el equipo médico decidió proceder con su hospitalización e inicio de tratamiento. Aproximadamente dos horas después de su ingreso, tras haber recibido medicación, haberse tranquilizado y conciliado el sueño, la paciente fue encontrada subida en una torre de electricidad ubicada dentro de las instalaciones del hospital, a una altura aproximada de doce metros.
Al ser interpelada por personal del centro asistencial y agentes de policía para que descendiera, la paciente reaccionó con desesperación y se lanzó voluntariamente al vacío desde dicha altura, cayendo inicialmente sobre sus pies y golpeándose posteriormente la región dorsal y la cabeza. Como consecuencia de la caída, la paciente fue trasladada a la sala de reanimación. Al examen físico se encontró consciente y orientada, con hipotensión, bradicardia y palidez generalizada.
Adicionalmente, presentó una saturación de oxígeno del 84%, dificultad respiratoria con disminución del murmullo vesicular, abdomen blando doloroso en hipogastrio sin signos de irritación peritoneal, sangrado moderado en 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 extremidades y fractura expuesta fragmentada en el tercio distal de la pierna izquierda. 2.6.- Hacen referencia a que el hospital incumplió la obligación de seguridad, al autorizar a una paciente psiquiátrica recorrer sin control y vigilancia las instalaciones del hospital, lo que permitió que llegara hasta la torre de energía y se lanzara de allí. 2.7.- Mencionan que como consecuencia de la caída la señora Noelia Lotero sufrió graves lesiones, como fracturas en la apófisis transversal derecha no desplazada de T7.
T8, T9 y T12, fractura en el antebrazo, fractura abierta del pie izquierdo, fractura del radio derecho, herida del dedo de la mano derecha, golpe en el abdomen, laceraciones en los brazos y sangrado vaginal. 2.8.- Aducen que, como consecuencia de las lesiones, el 16 de mayo de 2018 tuvo que ser sometida a una amputación infra condílea de su pierna izquierda, luego de presentar una necrosis de los metacarpianos, músculo pedio, tendones extensores y tejidos blandos musculares, procedimiento que se llevó a cabo en el Hospital General de Medellín. 2.9.- Relatan que, el 7 de junio de 2018 presentó proceso infeccioso que fue tratado en el mismo centro hospitalario. 2.10.- Precisan que, a la señora Noelia Lotero y a sus hermanos se le causó un gran dolor, angustia, desazón y desesperanza por las lesiones y por las razones que las causaron. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho invocó los artículos 159, 161, 162, 164 y siguientes del CPACA, así como las demás disposiciones concordantes.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La entidad demandada E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TITIRIBÍ presentó contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones y se propusieron las siguientes excepciones:. Culpa exclusiva de un tercero, argumentando que la señora Flor María Lotero Céspedes, hermana de la paciente y acompañante designada, incumplió su deber de vigilancia al no alertar al personal de salud cuando la paciente abandonó la habitación en horas de la noche, continuando dormida sin dar aviso alguno. Señaló 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 que la entidad actuó conforme a los protocolos establecidos, que la paciente fue hospitalizada en el primer piso alejada de objetos peligrosos, y que el personal realizaba rondas permanentes.
Apoyó su argumento en la sentencia del Consejo de Estado con radicado 68001233100020070050401 del 23 de noviembre de 2019, en la que se precisa que la institución hospitalaria debe adoptar medidas de seguridad idóneas sin llegar a imponer restricciones físicas que desconozcan la dignidad del paciente. • Falta de dictamen pericial para la valoración de la gravedad de la lesión, indicando que la parte demandante no aportó peritaje que permitiera establecer el porcentaje de afectación psicofísica de la víctima, carga probatoria que le correspondía y cuya omisión impide determinar el monto de la reparación del daño moral. • Falta de prueba del daño moral de las víctimas indirectas, señalando que el simple vínculo de parentesco no es suficiente para acreditar la existencia de un lazo afectivo real, y poniendo de presente que, en la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia, del 17 de julio de 2018, la propia paciente manifestó que en su casa le pegaban mucho, lo que genera dudas sobre la calidad de las relaciones afectivas entre la víctima y sus familiares demandantes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín en sentencia expedida el 22 de septiembre de 2022 declaró administrativamente responsable a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Titiribí y la condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes. Encontró acreditado el Juzgado de instancia la falla en el servicio, teniendo en cuenta que la entidad demandada conocía el diagnóstico de la paciente desde su ingreso, su historial de agresividad y los episodios de intranquilidad de la paciente en las horas previas al incidente.
No obstante, omitió adoptar medidas especiales de vigilancia y cuidado acordes con dicha condición, permitiendo que la paciente deambulara sola por las instalaciones del hospital en reiteradas ocasiones, hasta llegar al pararrayos del cual se lanzó. La Jueza de instancia estableció el nexo causal entre la omisión de la entidad y las lesiones sufridas por la paciente.
No obstante, aclaró que la amputación del miembro 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 inferior izquierdo por debajo de la rodilla no era imputable a la falla en la vigilancia, pues según la historia clínica dicha amputación fue consecuencia de una sobreinfección, y la responsabilidad debatida en el proceso se circunscribía exclusivamente al deber de seguridad y protección. El juzgado declaró no probadas todas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Frente a la excepción de culpa exclusiva de un tercero, consideró que el acompañante familiar no era el titular de las obligaciones de seguridad y vigilancia, las cuales radicaban en cabeza de la entidad, y que el comportamiento de aquel no reunía los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad exigidos para configurar dicha causal eximente.
Frente a la excepción de falta de dictamen pericial, la desestimó por no ser requisito indispensable para tasar los perjuicios morales en el caso concreto. Frente a la excepción de ausencia de prueba del daño moral de las víctimas indirectas, señaló que el parentesco acreditado genera presunción de dicho perjuicio, la cual no fue desvirtuada por la demandada, precisando que la manifestación de la paciente sobre maltratos en el hogar no era suficiente para enervar la presunción.
6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que que argumentó que la condena de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida a la señora Noelia de Jesús Lotero Céspedes no guarda proporción con la gravedad de las lesiones sufridas, entre las cuales se destacan fracturas en la columna lumbosacra, trauma esplénico, fracturas costales, fractura expuesta fragmentada en el tercio distal de la pierna izquierda y, finalmente, la amputación de dicho miembro por debajo de la rodilla.
Señaló que el juzgado excluyó la amputación de la valoración del perjuicio moral, bajo el argumento de que esta obedeció a una sobreinfección, desconociendo que dicha infección tuvo como causa eficiente la propia caída ocurrida en las instalaciones del hospital. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal incrementar la condena por perjuicios morales de forma proporcional a la real magnitud del daño. Adicional a lo anterior, discrepó de la conclusión del juzgado según la cual no se acreditó el daño a la salud en el proceso.
Argumentó que las historias clínicas aportadas por ambas partes constituyen prueba suficiente de las alteraciones psicofísicas permanentes e irreversibles sufridas por la demandante, entre ellas la amputación de su extremidad inferior izquierda, que le impide desarrollar actividades 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 normales y rutinarias.
Solicitó en consecuencia revocar la sentencia en este punto y reconocer la indemnización correspondiente al daño a la salud. Finalmente, sostuvo que la condena de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida a cada uno de los demandantes Elvia Rosa, Ramón Antonio y Luis Carlos Lotero Céspedes resultó insuficiente, habida cuenta del sufrimiento acreditado mediante el testimonio de Hilda Elena Zapata Piedrahita, quien relató la profunda congoja, indignación e impotencia experimentadas por los familiares de la víctima desde el momento mismo en que se produjo el accidente.
Solicitó en consecuencia incrementar la condena en favor de las víctimas indirectas en las proporciones que el superior jerárquico estimara pertinentes. 6.2. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo frente a la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio y la negativa a reconocer el hecho exclusivo de un tercero como eximente, en tanto considera que se omitió valorar que en cada uno de los episodios de alteración presentados por la paciente, el personal de salud brindó atención médica oportuna, adoptó las precauciones necesarias y logró estabilizarla, cumpliendo así con la obligación de seguridad y cuidado.
Precisó que, ante la imposibilidad jurídica y ética de inmovilizar a la paciente por no presentar conductas de extrema violencia, se optó por asignarle un acompañante familiar con la función de alertar al personal asistencial ante cualquier eventualidad, mecanismo que había funcionado correctamente en las ocasiones previas. En criterio de la recurrente, la conducta de la acompañante reúne los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad propios del hecho exclusivo de un tercero, toda vez que era imposible para el personal asistencial prever que la acompañante omitiera cumplir su función de avisar sobre la conducta de la señora Noelia de abandonar su habitación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y declarar probadas las excepciones propuestas.
La E.S.E. manifestó su desacuerdo con la condena impuesta a favor de los hermanos de la víctima directa, argumentando que la presunción de daño moral derivada del parentesco es de carácter contingente y admite prueba en contrario. En su criterio, las manifestaciones de la propia paciente sobre el trato recibido en su hogar, unidas al testimonio de la señora Hilda Elena Zapata generan un manto de duda sobre la existencia de un vínculo afectivo real entre la víctima y los demás demandantes, 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 suficiente para desvirtuar dicha presunción. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, reiteró que el parentesco constituye tan solo un indicio contingente que no necesariamente acredita una relación de afecto de la que pueda derivarse un impacto emocional para las víctimas indirectas.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia también en este punto y rechazar las pretensiones de la parte actora en su integridad. VI. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Deberá determinarse, en primer lugar, de conformidad con el recurso interpuesto por la entidad demandada, si la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Titiribí incurrió en una falla en el servicio por omisión en las obligaciones de seguridad, cuidado y vigilancia respecto de la señora Noelia de Jesús Lotero Céspedes, o si, por el contrario, la conducta de la acompañante familiar asignada a la paciente constituye un hecho exclusivo de un tercero que reúne los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad suficientes para exonerar de responsabilidad a la entidad hospitalaria.
En segundo lugar, acorde con el recurso interpuesto por la parte demandante, deberá establecerse si la condena por perjuicios inmateriales reconocida a la víctima directa guarda proporción con la gravedad de las lesiones sufridas, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia excluyó de dicha valoración la amputación del miembro inferior izquierdo bajo el argumento de que obedeció a una sobreinfección, sin considerar que esta tuvo como causa eficiente la caída ocurrida en las instalaciones del hospital.
En el mismo sentido, deberá resolverse si en el proceso obra prueba suficiente para acreditar el daño a la salud de la víctima directa y, en consecuencia, si hay lugar a su reconocimiento y tasación. Finalmente, deberá determinarse si la condena por perjuicios morales impuesta a favor de las víctimas indirectas resulta proporcionada al sufrimiento acreditado en el proceso, o si debe ser incrementada. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD.
Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […] 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Esta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.1
2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EVENTOS ADVERSOS EN EL SERVICIO HOSPITALARIO. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños sufridos por pacientes durante el tiempo que se encuentran al cuidado de un centro 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704). 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 de servicio hospitalario, especialmente en los casos de personas que padecen enfermedades psiquiátricas, se advierte que las obligaciones de seguridad y custodia radican en cabeza de los centros médicos, en virtud de la posición de garante del hospital con el paciente2.
En relación con la aplicación de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la causación del daño se materializa al interior de una institución de salud, el Consejo de Estado ha indicado: En otros términos, el régimen subjetivo de falla del servicio servirá para resolver la responsabilidad que se le endilga al médico por las consecuencias que se desprenden del acto médico como tal, por lo tanto, habrá lugar a definir si existió un desconocimiento de la lex artis en aquellos supuestos en que la lesión antijurídica tenga su génesis en el diagnóstico, la formulación de la medicación, la implementación de un procedimiento determinado o una intervención quirúrgica3. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 68001233100020070050401 (41.134). 3 No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la posibilidad de que existan escenarios de responsabilidad sanitaria, relacionados con el acto médico propiamente dicho, regidos por regímenes objetivos de responsabilidad.
En efecto, sobre el particular ha señalado: “Así mismo, se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas todavía, constituyen lesiones antijurídicas que se analizan dentro de los actos médicos y/o paramédicos, y que, por consiguiente, se rigen por protocolos científicos y por la lex artis; en consecuencia, si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso.
Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados –y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras– desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17733, M.P. Enrique Gil Botero.
De manera más reciente, esta Subsección puntualizó: “En consecuencia, no pretende esta postura desconocer que la responsabilidad médico – hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio culpabilista en el que mal haría la jurisprudencia administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa; no obstante, se insiste, existen varios escenarios en los que es posible predicar la existencia de un régimen objetivo.
A modo ilustrativo se pueden destacar los siguientes supuestos: i) en virtud de la peligrosidad de la cosa, del procedimiento o del tratamiento empleado, siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa, ii) cuando respecto de un medicamento, tratamiento o procedimiento que implica o conlleva un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considera novedoso, se desconocen las consecuencias o secuelas a largo plazo del mismo, iii) cuando en el acto médico se emplean químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear), iv) en supuestos de vacunas porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos, v) cuando el daño es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria, vi) cuando el daño se irroga por la cosa misma sin que medie el acto humano, circunstancias en las que, al margen del riesgo del elemento la responsabilidad es de tipo objetiva.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de marzo de 2011, exp. 20836, M.P. Enrique Gil Botero. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 Distinta situación se presenta cuando el daño se materializa en virtud de un acto paramédico o extra médico que se brinden en el servicio de psiquiatría, comoquiera que en esta clase de escenarios el título de imputación se torna objetivo, toda vez que el paciente con enfermedades o patologías de este tipo o naturaleza se constituye en una fuente de riesgo para sí mismo y para los demás, razón por la cual se adoptan una serie de medidas adicionales de protección para salvaguardar su integridad y la de las demás personas.4 Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.
Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registros Civiles de Nacimiento (archivo digital 05). - Historia clínica (archivos digitales 6 a 11). - Transcripción de historia clínica E.S.E Hospital San Juan de Dios de Titiribí (archivo digital 15 – Páginas 23 a 30). - En audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de marzo de 2022 se recibió el testimonio de HILDA ELENA ZAPATA PIEDRAHÍTA (archivos digitales 24 y 25). 4.- DEL CASO CONCRETO. 4.1.
Del daño. En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el daño se encuentra probado sin discusión por las partes, con las lesiones sufridas por la señora NOELIA DE JESÚS LOTERO CÉSPEDES según lo consignado en la historia clínica; motivo por el cual, la Sala no profundizará sobre este elemento en tanto ello no fue objeto del recurso de apelación. 4.2.
De la Imputación. Acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TITIRIBÍ, bajo el entendido que la parte demandada en su calidad de apelante refiere que los daños sufridos por la señora Noelia de Jesús Lotero Céspedes no le son atribuibles, en tanto cuando se encontraba hospitalizada en esa institución, estaba al cuidado de una acompañante, quien 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00517-01(21735) 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 indican que no puso en conocimiento del personal de la institución que se ausentó de su habitación y por tanto considera que fue ella, quien omitió el deber de cuidado.
Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditado: i) que la señora Noelia de Jesús Lotero Céspedes fue trasladada el 21 de abril de 2018 al Hospital por la Policía, porque estaba presentando conductas agresivas, síntomas psicóticos, alucinaciones visuales y auditivas (archivo digital 06 – página 2). ii) Se consignó en la historia clínica que los familiares indicaron que desde que se le suspendió la Pipitozaina y Biberideno en el Hospital Mental, se ha portado más agresiva, pasa días sin comer, insulta los familiares, los amenaza.
Se dejó consignado que la paciente se deja hospitalizada con el tratamiento de base y se inició la solicitud de remisión a psiquiatría a través de la E.P.S (archivo digital 06 – página 3). iii) A las 17:05 del 21 de abril de 2018 la paciente se encontraba sin agresividad, orientada en las 3 esferas, tranquila y sin alucinaciones (archivo digital 06 – página 3). iv) El 22 de abril de 2026 a las 00:07 se indica que llevando 24 horas en la institución no han tenido respuesta de la E.P.S, y que hacía 3 horas presentó episodio de intranquilidad, agresividad y estado catatónico.
Cuando se volvió en media hora se tranquilizó, se durmió y se quedó con su acompañante. Posteriormente se dejó el siguiente reporte en la historia clínica5: […] a la media hora se escucha paciente gritando subida a una torre de electricidad del hospital, convidando a que la bajaran y reaccionando y pregunta que por que está ahí, que por que lo hizo, se llamó la policía le indicamos a gritos como bajar de la torre que es de más o menos 12 metros de altura pero se desespera y se tira a esa altura cayéndose en sus pies y posteriormente porción dorsal sin golpear la cabeza, paciente consciente, orientada, con ayuda de acompañantes de algunos pacientes se traslada sala de reanimación. Al examen físico: hipotensa, bradicardica (frecuencia cardiaca por debajo de lo normal) pálida con oxemia (Saturación de oxígeno en sangre) en 84 % con dificultad para respirar, pulmones con disminución del murmullo vesicular, abdomen blando doloroso en hipogastrio sin signos de irritación peritoneal (sin signo de hemorragia en cavidad abdominal) no crepitaciones no masa no distensión, gu (genital y urinario); con salida de sangrado moderado, extremidades con fractura expuesta fragmentada en tercio distal de pierna izquierda, que se le realiza lavado en herida tejido óseo y se hace afrontamiento por separados y se inmoviliza se deja en tratamiento con Toxoide tetánico im (intramuscular) Cefalotina 2 gramos iv (intravenoso), 1500 cc de solución salina, Morfina 3 mg iv (intravenoso) diluida en 100 cc de solución salina, Midazolan 5 mg iv diluida en 20 cc de solución salina, venturi (dispositivo de suministro de oxigeno) al 50 %, se remite de primario con medico por politrauma (traumatismos múltiples) con trauma cerrado de tórax y abdomen inestable. 5 Archivos digitales 07 y 08. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 v) En las notas de enfermería se consigna lo siguiente6: vi) La señora Noelia de Jesús Lotero fue trasladada luego del incidente en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Titiribí al Hospital General de Medellín el 22 de abril de 2018, donde se le prestó atención inicialmente en urgencias.
Posteriormente, se le valoró por ortopedia, cirugía general, anestesia, psiquiatría e infectología, como consecuencia de la caída de altura, la señora Noelia Lotero tuvo los siguientes traumas7: • Trauma de tórax bilateral — hemotórax bilateral leve. • Trauma esplénico grado I (sin sangrado activo). • Luxofractura abierta de tobillo izquierdo (pop 22/04/18) — fractura de metatarsianos 1, 2, 3 y 4, fragmentación articular, fractura bimaleolar. • Fractura de apófisis transversa derecha no desplazada de T7, T8, T9, T12. • Fractura de radio derecho no desplazada. • Fractura lumbar L1-L2 con compromiso de canal medular. vii) Según consta en la historia clínica la señora Noelia Lotero estuvo hospitalizada hasta el 25 de mayo de 2018 y dentro de esa hospitalización se le hicieron lavados y desbridamientos de fractura abierta y curetaje, sin embargo, ante la infección de la 6 Archivo digital 08 7 Archivos digitales 09, 10 y 11. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 fractura abierta de tobillo fue necesaria la amputación infracondilea de la pierna izquierda, en tanto se reseña en la historia clínica, que se reportaron crecimiento de «Serratia marcescens», «Escherichia coli (E. coli)», «E. faecalis» y «E. coli multisensible» y como consecuencia de ello le diagnosticaron OSTEOMIELITIS AGUDA y se determinó por el especialista que no era posible reconstrucción sin secuelas, por lo que el 11 de mayo de 2018 se le recomendó la amputación, la que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2018.
(archivos digitales 09, 10 y 11). Del material probatorio se desprende con claridad que la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TITIRIBÍ desde el momento del ingreso de la señora NOELIA LOTERO CÉSPEDES al servicio de urgencias tuvo conocimiento de la condición de salud mental de la paciente, así como de episodios de descompensación que ocurrieron antes del incidente en donde se produjeron las lesiones, en tanto se consignó en la historia clínica que con anterioridad a ello se había presentado una situación intranquilidad, agresividad y estado catatónico de la paciente.
Sobre el deber de las instituciones hospitalarias respecto de la seguridad y custodia los pacientes, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es claro que en las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del hospital para con el paciente.
En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervine directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho-, la situación que tiene el personal médico y paramédico respecto de sus pacientes les impone un deber específico de protección o prevención, el cual al ser incumplido, les acarrea las mismas consecuencias o sanciones que radican en el directamente responsable del daño antijurídico. […] Ahora bien, en cuanto a la imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surgen a partir de la posición de garante, debe advertirse que el estudio de dichos deberes no puede provenir de un análisis abstracto o genérico, pues, si bien se ha precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los derechos humanos y/o fundamentales, es menester señalar que, de acuerdo con una formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la imputación que, adicionalmente: i)el obligado no impida el resultado lesivo, siempre que ii) esté en posibilidad de hacerlo10.
La Sección Tercera, mediante providencia del 19 de junio de 2008, hizo mención al concepto de posición de garante existente entre los centros médicos asistenciales y sus pacientes. Sobre ello indicó: “La Sala, encuentra que las previsiones del artículo 2347 del Código Civil, donde se señala que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, resultan aplicables al caso en concreto, 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 pues ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura de la norma existe un supuesto objetivo en cuanto al cuidado que el primero ejerce sobre el segundo como producto de una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo.
“Así, la situación (hospitalización) a la que es sometido el paciente en espera de evaluar su estado de salud y adelantar los tratamientos necesarios con la finalidad de obtener (sic) a través de un tratamiento clínico o de una intervención quirúrgica, la mejoría en la sintomatología presentada, implica para la institución de salud el ejercicio de la custodia temporal sobre éste, razón por la cual, durante su permanencia al (sic) interior del centro hospitalario o en los traslados que deban cumplirse por orden médica emitida por la misma entidad, existe un deber de cuidado que, obviamente, surge de la relación de subordinación existente entre la Clínica San José de Armenia y el señor (…), pues el primero, (sic) tiene el compromiso traducido en la responsabilidad a su cargo de impedir que el interno actúe de una forma imprudente, máxime cuando, como se ha advertido por las secuelas de la patología presentada, podían esperarse reacciones anormales en la personalidad del individuo.
“El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Clínica San José de Armenia (Quindío), se constituyó en garante y adquirió la obligación de responder por los actos del paciente internado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, la obligación de cuidado de la Clínica cuya observancia se encontraba a cargo del personal médico y asistencial, (sic) implica la responsabilidad de la entidad por cualquier daño sufrido por el paciente o por los que hubiese inferido a otras personas, dadas las especiales condiciones por las que se encontraba recluido, aun cuando se aclara que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar” 11( se destaca).8 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el hospital de Titiribí tenía posición de garante sobre la señora Noelia Lotero, quien se encontraba hospitalizada bajo su cuidado por una descompensación psiquiátrica grave.
La conducta autolesiva era previsible, pues en la historia clínica se documentó que horas antes de la caída, la paciente presentó un episodio de intranquilidad, agresividad y estado catatónico, el que, si bien cesó por rato, podía dar cuenta a la institución sobre el estado de descompensación de la paciente, quien además no se había dejado aplicar los medicamentos.
En tal sentido, es claro que la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Titiribí omitió las medidas mínimas de vigilancia y contención que el cuadro clínico exigía, permitiendo que una paciente en estado psicótico accediera a una estructura de altura dentro de las instalaciones o su área de influencia y esa omisión en el deber de vigilancia fue la causa directa de la caída, y esta a su vez generó el politraumatismo consistente en: trauma de tórax bilateral, trauma esplénico grado I, luxofractura abierta de tobillo izquierdo, fractura de apófisis transversa derecha no desplazada de T7, T8, T9, T12, 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 68001233100020070050401 (41.134). 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 fractura de radio derecho no desplazada y fractura lumbar L1-L2 con compromiso de canal medular.
Pese a lo anterior, en relación con la amputación infracondílea sufrida por la señora Noelia Lotero, cuya ocurrencia se encuentra plenamente acreditada, no ocurre lo mismo con el nexo causal que permitiría imputarle ese resultado exclusivamente a la caída. Para que opere la responsabilidad, no basta con probar el daño: es indispensable que quien alega la pretensión demuestre, con certeza o con un alto grado de probabilidad, que ese daño es consecuencia directa del hecho generador.
En el presente caso se encuentra que, en la historia clínica proveniente del Hospital General de Medellín, se consignó que la amputación se debió a una sobreinfección de la fractura abierta, no a la fractura en sí misma. Este documento es el de mayor valor probatorio en materia de hechos médicos, y en este caso, dentro de la misma no se señala con claridad que la amputación sea directamente una consecuencia de la caída, sino a la contaminación biológica.
La sobreinfección de una herida abierta no es una consecuencia necesaria e inevitable de una fractura de tobillo, sino que depende de las condiciones de asepsia en que se brinda la atención. Si el proceso infeccioso obedeció a un manejo clínico inadecuado en el proceso de esterilización de la fractura, la causa eficiente de la amputación sería la actuación del personal de salud, no el hecho inicial.
Esa posibilidad no fue descartada en el plenario. No obra en el expediente ningún dictamen pericial, concepto médico-legal ni prueba científica que permita afirmar, con el rigor que exige la causalidad jurídica, que la amputación fue consecuencia únicamente de la fractura y no de una mala praxis. Esa ausencia probatoria no puede suplirse con inferencias, pues en materia de responsabilidad la causalidad no se presume.
Es claro que el problema jurídico a resolver no estaba relacionado con un acto puramente médico o un desconocimiento de los parámetros de la lex artis, sino con el incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente, por tanto, resultaba necesario que la parte demandante acreditara que la contaminación de la fractura que dio lugar a la amputación fuera consecuencia únicamente de la caída y no de un manejo inadecuado de las condiciones de asepsia de esta. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, quien alega un hecho en su favor tiene la carga de acreditarlo.
La duda que subsiste sobre el origen de la sobreinfección no puede suplirse mediante inferencias ni resolverse en favor de quien omitió aportar los medios de convicción necesarios para establecer el vínculo causal entre el evento dañoso y la amputación. En consecuencia, ese daño específico no es imputable jurídicamente al hecho demandado, consistente en la omisión del deber de vigilancia de la institución hospitalaria respecto de una persona con una enfermedad mental.
De otro lado, dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se señala que la omisión de cuidado era atribuible a la familiar que la estaba acompañando en su hospitalización, no obstante, tal y como lo señaló el alto tribunal, el deber de cuidado y custodia de los pacientes que se encuentran en hospitalización recae sobre la institución, independientemente que se trate de una institución psiquiátrica o no. La presencia de un acompañante en la institución o la clínica no exonera o releva al hospital del deber de cuidado o de la posición de garante frente a sus pacientes.
Tal y como lo indicó la Jueza de Primera Instancia, no se advierte que en la ocurrencia del incidente haya incidido la conducta de la familiar, que no vigilara o cuidara a la paciente, porque dadas las especiales condiciones por las fue llevada la señora Noelia al hospital, esto es, una descompensación de su enfermedad que la llevó a tener conductas agresivas con sus familiares.
En consecuencia, la posición de garante respecto de la señora Noelia Lotero recaía exclusivamente sobre la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Titiribí, debido a que la familiar no tenía capacidad ni competencia para sustituir al personal de salud en el ejercicio de esa función de vigilancia especializada. Pretender trasladarle el deber de custodia es jurídicamente inadmisible, por lo que la conclusión a la que llegó la jueza de instancia es acogida por esta Sala de Decisión, en el sentido que se acreditó la responsabilidad de la entidad accionada, al faltar al deber de cuidado que tenía sobre la paciente, máxime tratándose de una persona con alteraciones psíquicas. 4.3.
PERJUICIOS
4.3.1. PERJUICIOS MORALES 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 En el escrito de demanda se solicitó como perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral las sumas de 100 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para cada una de las víctimas indirectas. Sin embargo, el Juzgado de instancia le otorgó 5 SMLMV a la señora Noelia Lotero y 3 SMLMV a las víctimas indirectas, Elvia Rosa Ramón Antonio y Luis Carlos Lotero Céspedes.
Dentro del recurso de apelación, la parte actora indica que los perjuicios otorgados no guardan proporción con la gravedad de las lesiones, en tanto se excluyó indebidamente la amputación, sin advertir que la causa eficiente de la misma fue la caída en las instalaciones del hospital. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, es claro que las consecuencias directas de la caída de altura de la señora Noelia Lotero, desencadenó lo siguiente: • Trauma de tórax bilateral — hemotórax bilateral leve. • Trauma esplénico grado I (sin sangrado activo). • Luxofractura abierta de tobillo izquierdo (pop 22/04/18) — fractura de metatarsianos 1, 2, 3 y 4, fragmentación articular, fractura bimaleolar. • Fractura de apófisis transversa derecha no desplazada de T7, T8, T9, T12. • Fractura de radio derecho no desplazada. • Fractura lumbar L1-L2 con compromiso de canal medular.
Sin embargo, sobre la amputación, si bien está acreditada, como se desarrolló en párrafos anteriores, no se logró probar que esta fuera consecuencia directa de la caída y por tanto no es imputable jurídicamente al hecho demandado. Situación que impide que los perjuicios puedan tasarse teniendo en cuenta la afectación sufrida por los demandantes en relación con la amputación, al no haberse demostrado la relación de causalidad entre la amputación y la caída donde se produjeron las lesiones, pues una cosa es la fractura que se produjo como consecuencia del incidente, y otra, las razones por las cuales finalmente se llegó a la amputación del miembro inferior.
Así las cosas, si bien estima la Sala que la tasación de los perjuicios morales realizado por la Jueza de instancia no resulta proporcional con las afectaciones sufridas por la accionante con la caída, por ello se modificará el monto a 10 SMLMV, en tanto, como se indicó la señora Noelia tuvo múltiples fracturas, que bien fueron lesiones transitorias, le implicaron permanecer hospitalizada por vario tiempo. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 Ahora bien, Considera la Sala que no hay lugar a la negativa de los perjuicios respectos de las víctimas indirectas, como lo pretende la parte demandada, debido a que no se logró desvirtuar la presunción frente a los padecimientos de los familiares de las víctimas indirectas.
De tiempo atrás ha sido unánime la posición del Consejo de Estado ha señalado que se presumen los perjuicios morales derivados del parentesco, en los casos de lesiones y muerte, así: Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan9.10 En el caso particular, la entidad demandada hizo referencia a unas manifestaciones realizadas por la víctima directa respecto de la relación con sus hermanos, sin embargo, ello no resulta suficiente para desvirtuar las afectaciones morales sufridas por éstos, en tanto resulta evidente que debido a las patologías relacionadas con la salud mental de la señora Noelia, tenía momentos de alucinaciones y algunas distorsiones de la realidad, que no permiten a esta Sala tener certeza sobre los comentarios que realizó en el hospital sobre el trato de sus hermanos. Lo anterior, sumado a que, en la declaración rendida por HILDA ELENA ZAPATA PIEDRAHÍTA, ella dio cuenta de la relación de familiaridad y la congoja de los hermanos de la señora Noelia Lotero con ocasión del incidente ocurrido en el mes de abril de 2018.
Ahora bien, considera la Sala que, debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de las lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, la cual se divide así11: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791). 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 Si bien la tasación de los perjuicios de la víctima directa en el caso concreto no se determinó con base en la pérdida de capacidad laboral, porque ello no fue acreditado al plenario, es claro que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación usó como criterio para la tasación de los perjuicios morales de las víctimas indirectas que se en encuentran en relación afectiva de segundo grado de consanguinidad en la mitad de lo reconocido a la víctima directa.
En tal sentido, atendiendo a esos criterios, se modificará también el monto de los perjuicios morales reconocidos a los señores ELVIA ROSA, RAMÓN ANTONIO y LUIS CARLOS LOTERO CÉSPEDES, en calidad de hermanos de la señora Noelia de Jesús Lotero y se reconocerá la suma de 5 SMLMV para cada uno de ellos. 4.3.2. DAÑO A LA SALUD En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de 100 SMLMV para la señora NOHELIA DE JESÚS LOTERO CÉSPEDES por daño a la salud.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se dispuso que no fue acreditado, en tanto la lesión frente a la amputación no se entiende ocasionada como consecuencia de la falla. Dentro del recurso de apelación, la parte demandante señaló que las historias clínicas aportadas al proceso constituyen prueba suficiente del daño a la salud, el cual fue negado en primera instancia pese a que la amputación de la extremidad inferior izquierda le impide a la demandante desarrollar actividades normales y rutinarias.
El Consejo de Estado señaló en relación con el mencionado daño, lo siguiente: 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201451 esta Sección concluyó que la reparación del daño a la salud no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño12: “Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.
Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial13.
En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado ‘daño a la salud o fisiológico’, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el 12 «Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material». ibíd. 13 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. «En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” (subrayas del texto original).
De acuerdo con lo anterior, el daño a la salud no puede confundirse con el perjuicio moral, sino que el mismo se encuentra dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona. En el caso particular, no se acreditó que las lesiones sufridas por la señora Noelia Lotero con ocasión de la caída hayan generado una alteración en su unidad corporal y por tanto, no se advierte acreditado el daño a la salud, como lo señaló el juzgado de instancia. La pérdida de parte de su miembro inferior izquierdo, no se acreditó haber sido una consecuencia directa del incidente y por tanto, no es procedente el reconocimiento del daño a la salud respecto de este.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Titiribí es responsable patrimonialmente por los daños sufridos por la señora Noelia Lotero, pues desde su ingreso la institución tenía pleno conocimiento de su diagnóstico psiquiátrico y de los episodios de descompensación que antecedieron al incidente, lo que hacía previsible una conducta autolesiva.
En esas condiciones, la entidad ostentaba una posición de garante que le imponía adoptar medidas efectivas de vigilancia y contención, las cuales fueron omitidas. Esa omisión constituye la causa directa del politraumatismo sufrido por la demandante, sin que la presencia del familiar acompañante releve a la institución de dicho deber, por carecer este de la competencia técnica para sustituir al personal de salud en el ejercicio de esa función especializada. 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 No obstante, la responsabilidad no se extiende a la amputación infracondílea, por cuanto el nexo causal entre esta y el hecho generador no fue acreditado en el plenario.
La historia clínica del Hospital General de Medellín consigna que dicho resultado obedeció a una sobreinfección de la fractura abierta que derivó en osteomielitis aguda, cuya atribución al hecho demandado no fue demostrada mediante prueba técnica idónea. Al no obrar dictamen pericial ni concepto médico- legal que descartara la mala praxis como factor determinante, y siendo la carga de esa prueba exigible a la parte demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Finalmente, respecto de los perjuicios morales tasados en favor de la víctima directa y de las víctimas indirectas, atendiendo a las lesiones causalmente imputables al hecho demandado, se modificará el monto reconocido en 10 SMLMV para la víctima directa y 5 SMLMV para cada uno de los hermanos. Sobre el daño a la salud no tiene vocación de reconocimiento al no haberse acreditado una alteración permanente en la unidad corporal de la señora Lotero derivada exclusivamente de dichas lesiones.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida, toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo en cuanto al monto de los perjuicios, los cuales quedarán así: • Por concepto de perjuicios morales, para la señora NOELIA DE JESÚS LOTERO CÉSPEDES, en calidad de víctima directa, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y para los señores ELVIA ROSA LOTERO CÉSPEDES, RAMÓN ANTONIO LOTERO CÉSPEDES y LUIS CARLOS LOTERO CÉSPEDES, en calidad de hermanos, la suma de CINCO (5) 032-2020-00136-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín, el día 22 de septiembre de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” MMLG