NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Regulación aduanera - Sintesis del caso: La sociedad YKK Colombia S.A.S. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia aduanera contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad negó la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de varias declaraciones de importación presentadas el 25 de septiembre de 2017, así como la devolución de los tributos aduaneros que consideró pagados en exceso.
La demandante sostuvo que, por un error humano involuntario, se intercambiaron las facturas correspondientes a despachos marítimos y aéreos provenientes de su proveedor en los Estados Unidos, lo que generó inconsistencias en el valor FOB, peso, cantidades y tributos liquidados en cuatro declaraciones de importación. En razón de ello, solicitó a la DIAN la corrección de dichas declaraciones y la devolución de aproximadamente $3.380.000 por concepto de arancel e IVA.
La DIAN negó la solicitud al estimar que los errores advertidos no eran susceptibles de corrección mediante liquidación oficial de corrección, sino que correspondían a errores en el valor FOB y en el valor en aduana, lo que imponía el trámite de una liquidación oficial de revisión de valor, además de advertir posibles inconsistencias en la descripción de la mercancía y la eventual doble nacionalización de bienes.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Extracto:[…]Así, en materia de importaciones el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 - Estatuto Aduanero- previó q ue la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sancion es a que haya lugar, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio.En tan to, en el contexto, de la competencia por el factor territorial de las direcciones seccionales para tramitar los proces os sancionatorios por la comisión de infracciones aduaneras o de formulación de liquidaciones oficiales de correcci ón o de valor, por regla general, se restringe en la dirección seccional del lugar del domicilio del presunto infractor o usuario aduanero; conforme a lo expuesto, en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 que establece que la DIA N es la entidad competente para investigar el cumplimiento de las normas aduaneras de forma simultánea a la ope ración de comercio exterior o mediante fiscalización posterior, o integralmente, en armonía con la Resolución 007 d e 2008 proferida por el director general de la entidad a través de la cual se determina la competencia funcional y te rritorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN. […] En efecto, al usuario aduanero le asiste la carga de la prueba para demostrar que el valor declarado corresponde al valor de transacción de la mercancía importada, en los térmi nos del acuerdo de valoración (artículo 256 del EA), pero, una vez es desvirtuado ese método por parte de la aduan a, es a esta a quien le corresponde descartar los demás métodos de valoración, para lo cual será necesario el acopi o de los elementos probatorios, con miras a fijar un valor en aduanas y re calcular los tributos correspondientes. [… ]En consecuencia, el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 establece que para modificar el valor FOB de la mercanc ía procede la liquidación oficial de revisión de valor; mientras que el artículo 513 señala que la liquidación oficial de corrección procede para corregir errores relacionados con la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, la s sanciones, la operación aritmética, la modalidad o los tratamientos preferenciales. […]En efecto, el error o inexact itud en materia de valor en aduana, parte del supuesto de que ha habido una equivocación o yerro en el diligencia miento de alguno de los elementos que conforman el valor en aduana (valor FOB, gastos, fletes o seguros) y aunqu e ello pueda dar lugar a que se declare una base gravable equivocada, no es lo mismo que declarar una base gravab le inferior al valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, pues esta situación no sur ge por un error o equivocación, sino de una diferencia entre el valor declarado por el importador, quien considera q ue está correcto y el valor determinado por valoración aduanera. […] En ese orden, del análisis de la prueba documental adosada al plenario se evidencia que quedó demostrado que, no se accedió a la liquidación oficial de revisión y/o corrección, por generarse controv ersia de valor con base no sólo en el número y fecha de la factura inserta en cada una de las declaraciones de impor tación del 25 de septiembre de 2017 objeto de discusión, sino que ello trajo consigo la modificación de la mayoría d e las casillas de dichas declaraciones, como el precio reportado de la factura, la mercancía que se incluyó peso y can tidades, el valor fletes y otros gastos, la base de liquidación de los tributos aduaneros y el monto que arrojaba para estos (Arancel e IVA), así como la diferencia del documento de transporte que las ingresaba al país para su legalizaci ón. En este punto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, al sostener que la entidad accionada irregularmente habría indicado que no procedía la solicitud de liquidación oficial de revisi ón para efectos de devolución de tributos aduaneros, pues la sociedad habría elevado era una solicitud simple de c orrección de las declaraciones de importación que presentaban error en la factura inserta que habría generado err ores en otros ítems.
Por contrario se observa que el importador erró en el valor declarado de la mercancía objeto de importación, elcual no coincidía con la merc ancía consignada en la base de datos de la autoridad aduanera ni con los documentos soporte como facturas y guía de transporte que daba cuenta de su valor e ingreso al país, circunstancia que conforme a la normatividad antes cit ada, configura una causal de liquidación oficial de revisión de valor.
Aunado a lo anterior, se observa que los concep tos que se pretenden corregir, a través de la liquidación oficial, corresponden al valor FOB y el valor en aduanas, ge nerados por una equivocación en la factura mencionada que desde luego tiene implicaciones en la mercancía decla rada de acuerdo a su descripción, por lo tanto, no hay dudas de que se trata de una revisión de valor y no de una liq MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 2 uidación oficial de corrección, como lo asegura la parte demandante.
En ese sentido, la situación planteada no confi gura una violación al principio de legalidad, como lo afirma la parte actora, pues no es cierto que la decisión tomad a por la entidad demandada fuere distinta de acuerdo al error cometido y al ordenamiento jurídico. Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los errores alegados por la demandante afectaban elementos esenciales de la declaración de importación, como el valor FOB, los fletes, otros gastos, la base gravable y la descripción de la mercancía, lo que hacía improcedente el trámite de corrección solicitado.
La Sala reiteró que, conforme a los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección procede únicamente para errores específicos —como subpartida arancelaria, tarifas o tasa de cambio—, mientras que los errores relacionados con el valor FOB y el valor en aduana deben tramitarse mediante liquidación oficial de revisión de valor, sin que ello dependa de la voluntad del importador.
Asimismo, concluyó que la DIAN actuó dentro de sus facultades de fiscalización y control aduanero, valoró adecuadamente el material probatorio y no vulneró el debido proceso de la demandante. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al no encontrarse acreditada su causación en el expediente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.
PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia N°. 023 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – Aduanas Demandante YKK COLOMBIA S.A.S Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado 05001 33 33 004 2018 00449 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Regulación aduanera.
Errores en las declaraciones de importación - factura. /Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor. Generación errores en el valor FOB y tributos aduaneros – descripción mercancía. Carga de la prueba en materia aduanera. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2022, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. La sociedad YKK COLOMBIA S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Seccional Aduanas Medellín), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000733 del 18 de abril de 2018 mediante la cual la División de Gestión de Liquidación DIAN Seccional Aduanas Medellín negó la expedición de liquidación oficial de corrección de que trata el artículo 151 de la Resolución 4240 y demás normas concordantes, de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad el 25 de septiembre de 2017 con formularios Nros. 902017000189359- 6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 y se ordenó la remisión de los antecedentes del expediente DV 2017 2017 030 a la División de Gestión de Fiscalización de la entidad.
Así mismo, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001700 del 10 de septiembre de 2018 expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN Seccional Aduanas Medellín por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 000733 de 2018. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se profieran liquidaciones oficiales de corrección de que trata el artículo 151 de la Resolución 4240 y demás normas concordantes, respecto de las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 4 declaraciones de importación Nro. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017 presentadas por la sociedad demandante; específicamente la corrección gira en torno en todos a la modificación de los números de factura, fecha, peso bruto y neto declarado, cantidad, valor FOB USD, valor flete, valor seguro, valor de otros gastos, valor de aduana, monto de arancel e IVA.
Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1. Indicó que la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S. semanalmente importa dos despachos desde Estados Unidos, vía área y vía marítima respectivamente, provenientes de su proveedor YKK USA, elaborándose para el efecto los documentos de transporte para ser embarcados en Miami, AC Internacional, ICN; dichos documentos y las facturas son enviadas a la sociedad actora para montar las declaraciones de importación. 2.2.
Señaló que específicamente en el mes de septiembre de 2017 la empresa YKK USA expidió a nombre de la sociedad demandante la factura No. ID03038107 del 21 de septiembre de 2017 por valor de USD 67.586,51 y despachó esa mercancía (partes para la fabricación de cierres de cremalleras y cierres de cremalleras sintéticos terminados) por avión con guía aérea 729-77544180 del 22 de septiembre de 2017, mercancía que arribó al aeropuerto JMC de Rionegro (Antioquia), a las bodegas de Tampa con descargue directo los días 22 y 25 de septiembre de dicho año, ocurriendo su levante automático; igualmente su proveedor expidió a nombre de la demandante la factura No. ID03021857 del 20 de septiembre de 2017 por valor de USD 101.033,12 y despachó esa mercancía (partes para la fabricación de cierres de cremalleras) vía marítima mediante el BL ITWF 65667 del 22 de septiembre de 2017, mercancía que llegó al puerto de Cartagena el día 30 de septiembre de 2017 y allí continuó el viaje hasta el Depósito Almaviva de Envigado y su levante automático ocurrió el 11 de octubre de 2017; percatándose la actora que habría un error en 4 de las 7 declaraciones de importación con las que se había nacionalizado parte de la mercancías enviadas por vía área, y al indagar se pudo establecer que por error humano involuntario se intercambiaron las facturas, esto es, la de despacho marítimo y aéreo, lo que conllevó a un error en el valor FOB declarado, dado que se habría indicado la factura del despacho marítimo y no la del aéreo como correspondía en dichas declaraciones de importación Nros. 902017000189359, 902017000189346, 902017000189347 y 902017000189350. 2.3.
Refirió que en razón del error, mediante escrito del 17 de octubre de 2017 radicado al día siguiente, le solicitó a la DIAN le permitiera la corrección de unas declaraciones de importación mediante la aplicación del concepto de análisis integral, procediendo a corregir las casillas de factura (51), fecha de factura (52), valor FOB (78), peso (71 y 72), cantidad (77), descripción (91) y las casillas de base e impuestos aduaneros y valor a pagar, teniendo en cuenta que la mercancía física era de la misma naturaleza, clasificada en subpartida 9607, no teniendo la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 5 intención de defraudar al Estado ni de cometer infracción aduanera alguna, advirtiendo que sólo se trató de la confusión en la factura que amparaba un despacho aéreo, que no tiene mayor diferencia con las facturas que soportan los despachos marítimos en su numeración, confusión que se provocó por ciertas circunstancias de logística tras el Huracán Irma de Estados Unidos que implicó cambios de los despachos de mercancías. 2.4.
Precisó que el pasado 19 de abril de 2018 fue notificada por correo electrónico de la Resolución No. 00733 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual la División de Gestión Liquidación de la DIAN Seccional Aduanas Medellín resolvió negar la petición formulada por la representante legal de la sociedad respecto de la liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución de tributos aduaneros en razón de las declaraciones de importación con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017. 2.5.
Adujo que respecto de la decisión interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado desfavorablemente por la División de Gestión Jurídica de la entidad a través de la Resolución No. 001700 del 10 de septiembre de 2018, notificada el día 11 del mismo mes y año. 3. Posición de la entidad demandada. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; precisando la actuación administrativa adelantada por la entidad en torno a la solicitud de corrección de las declaraciones de importación con formularios Nro. 902017000189359 por valor de USD 75.032,28, Nro. 902017000189346 por valor de USD 15.638,54, Nro. 902017000189347 por valor de USD 6.778,32 y Nro. 902017000189350 por valor de USD 3.583,99 elevada por la representante legal de la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S, adelantándose la investigación pertinente para finalmente expedir los actos administrativos hoy acusados.
Como argumentos de defensa expuso en cuanto al defecto procedimental endilgado en la demanda al considerarse que lo solicitado era la corrección de las declaraciones de importación y no la revisión del valor declarado, que contrario a ello, la parte actora habría reclamado la corrección de unas declaraciones de importación para que quedaran diligenciados los datos correctos, incluyendo los tributos aduaneros e igualmente solicitó que se reconociera el pago en exceso de tributos aduaneros en cuantía de $3.380.000; es decir, solicitó una liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución conforme a lo previsto en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, resultando ostensiblemente diferentes los asuntos frente a los cuales procede la liquidación oficial de revisión de valor en relación con los de la liquidación oficial de corrección (artículo 513).
Adicionalmente conforme al artículo 151 de la Resolución No. 4240 del 2000, la declaración de corrección provocada a solicitud del declarante o importador procede para corregir errores diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, y dicha norma establece expresamente los errores en el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 6 aduana, es decir, los mismos errores que se cometieron en las declaraciones de importación que nos ocupa, pues la corrección solicitada no cobijaba errores diferentes a los citados en el inciso primero de dicho artículo, razón por la que no se cumple la condición establecida en el numeral 2° del artículo 151 de la Resolución 4240 del 2000 para que se expidiera una declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera.
Por lo tanto, quien debía presentar voluntariamente la declaración de corrección era el mismo declarante o el importador de conformidad con el procedimiento establecido en el ya citado artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, y no como lo hizo la demandante al solicitar la autorización para la corrección de la declaración de importación sin cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, por lo tanto la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Aduanas Medellín tras solicitud elevada por la accionante determinó que al tratarse de un usuario aduanero permanente (UAP) conforme al artículo 34 del citado decreto, se debía aplicar lo consagrado en el artículo 132 de éste que trata de las declaraciones de importación que no producen efecto, como es aquellas que modifiquen la cantidad de mercancía, o subsane la omisión total o parcial de la descripción o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, en este último caso siempre y cuando la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados; en consecuencia, una de las condiciones para que la autoridad aduanera pudiera autorizar la declaración de corrección, es que no se hubiese realizado el pago de los tributos liquidados, sin embargo, respecto a las declaraciones de importación con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017, el pago se hizo el 05 de octubre de 2017 mediante recibo oficial, por lo que no se daban las condiciones para que la DIAN autorizara la declaración de corrección. Por su parte, respecto al defecto fáctico sostuvo el apoderado de la parte demandante que el error fue citar la factura que desencadenó los demás errores en las casillas relacionadas con ésta, pero que la guía estaba correcta y coincidía con la mercancía física traída vía aérea, en su naturaleza, descripción y peso y por ello se habría solicitado la corrección de las declaraciones de importación, por lo que el hecho de citar equivocadamente la factura en 4 declaraciones del 25 de septiembre de 2017 no hace que la factura citada existente para nacionalizar otra mercancía perdiera su condición de original para el efecto, refiere la entidad que debe precisarse que la sociedad demandante habría manifestado que el valor FOB declarado en las declaraciones de importación objeto de discusión se realizó por un valor superior al que efectivamente correspondía, lo anterior debido a un error involuntario al confundir las facturas, declarando así que la mercancía aérea con la factura comercial que correspondía a la importación marítima y por ello solicitó la aplicación del concepto de análisis integral para la requerida corrección, por lo que la mercancía se declara como si fuese ingresada al País bajo documento de transporte guía aérea No. 72977544180 del 22 de septiembre de 2017 y factura comercial No. ID3021857 del 20 de septiembre de 2017 bajo la modalidad C100 y C190, incurriendo en un error ya que dicha factura corresponde a un embarque marítimo, siendo la factura real la identificada con Nro.
ID03038107 del 21 de septiembre de 2017, y comparando ambas facturas se evidencia que las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 7 mercancías amparadas con factura comercial No. ID03021857 de septiembre de 2017 quedaron nacionalizadas doblemente, aunque muchas referencias coinciden con las de la factura terminada en 8107, más no en cantidades y valores.
En virtud de lo anterior, manifestó con relación a las mercancías declaradas doblemente que, inicialmente con las declaraciones de importación con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017 se realizó el pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA) mediante recibo oficial de pago de octubre de 2017 por valor de $47.877.000 y posteriormente con las declaraciones de importación con formularios Nros. 902017000201354-0, 9020170002013674-08, 902017000201375-5 y 902017000201382-7 del 11 de octubre de 2017 cumpliendo con el pago de los tributos aduaneros con recibo de pago y sanciones cambiarias de noviembre de 2017 por valor de $44.426.000, por lo que se encuentra la entidad frente a una solicitud de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución frente al pago de un supuesto pago en exceso de unos tributos aduaneros que según se desprende de la investigación realizada, el importador pretende que se le reconozca sobre las declaraciones de importación tipo inicial presentadas para las mismas mercancías y que corresponde a la adquirida de su proveedor YKK USA INC mediante factura comercial No. ID03031857 del 20 de septiembre de 2017 por valor FOB de USD 101.033,12, ya que las primeras con los formularios citados se presentaron el 25 de septiembre de 2017 con documento de trasporte guía aérea del 22 de noviembre de 2017 y las segundas el 11 de octubre de 2017 con guía marítima B/L No. ITWF65667 del 22 de septiembre de 2017, siendo evidente que frente a las primeras declaraciones de importación no se cumplió con lo ordenado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, dado que se amparó con un documento soporte que no correspondía, pero el efecto buscado con las segundas declaraciones de importación no corresponde al proceso aduanero a seguir para cambiar las casillas correspondientes a los valores de los fletes, gastos y demás valores, además del número y fecha del real documento de transporte que amparaba dichas mercancías, debió efectuarse a través de unas declaraciones tipo corrección previa autorización de la autoridad aduanera y siempre que la declaración de importación inicial hubiese tenido levante y en todo caso antes del pago, plazo que vencía para la demandante el 06 de octubre de 2017, pero el importador una vez vencido el término trato de subsanar el error en una forma no prevista en la normatividad, esto es, presentar nuevamente las mismas mercancías.
En consideración de ello, advierte que no es procedente la liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución de los mayores tributos aduaneros liquidados y cancelados con las declaraciones de importación tipo inicial presentadas por la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017, ya que no se puede formular una liquidación oficial de revisión sobre unas declaraciones de importación que no siguieron las ritualidades legales establecidas en la normatividad aduanera.
Precisó la entidad que adicionalmente, teniendo en cuenta la descripción de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 8 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017, y la descripción de las mercancías consignadas en la Factura Comercial No. ID03038107 del 21 de septiembre de 2017 por valor de USD 67.586,51 se concluye que las mercancías relacionadas con la citada factura podrían no estar descritas en una declaración de importación que ampare su legal ingreso al territorio aduanero nacional; así las cosas con las declaraciones de importación que la sociedad presentó el 11 de octubre de 2017 no logró corregir el error involuntario de intercambiar la factura del despacho marítimo con la del despacho aéreo, pues lo que en realidad se hizo fue nacionalizar las mercancías dos veces.
Finalmente, mencionó que la sociedad pretendía cambiar la descripción de las mercancías relacionadas en dichas declaraciones de importación, por las mercancías que se encuentran amparadas en la factura comercial No. ID03038107 del 21 de septiembre de 2017 no existiendo certeza de que estas últimas hayan ingresado legalmente al territorio aduanero nacional, dado que tanto con las declaraciones de importación del 25 de septiembre de 2017 como con las del 11 de octubre de 2017 fueron amparadas con la factura comercial No. ID03021857; y bajo las consideraciones esbozadas solicitó sean denegadas en su integridad las súplicas de la demanda. 4.
La decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2022, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte actora, al considerar luego de exponer el marco jurídico respecto al régimen de valoración de aduanas y los métodos de valoración aduanera, así como al procedimiento administrativo para dar trámite a la corrección del error en el valor denominado “free on board” FOB, que la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S es una compañía dedicada a la producción, importación y exportación de insumos para la confección, la marroquinería y para la industria y demás productos de consumo masivo, al igual que la adquisición y alquiler de maquinaria para el procesamiento de los insumos antes referidos, que realiza operaciones con YKK de Estados Unidos con quien desarrolló en el mes de septiembre de 2017 una operación de importación de mercancías de partes para la fabricación de cierres de cremalleras, ostentando con ello la calidad de usuario aduanero permanente reconocido ante la DIAN, por lo que debe responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación y puede obtener el levante automático de las mercancías importadas siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones establecidas, y sin perjuicio de la facultad de inspección aduanera, cuando la DIAN lo considere pertinente.
En virtud de ello, atendiendo a que el valor de la mercancía en aduanas se encuentra regulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, que en su artículo 1° establece que, en virtud del método del valor de transacción, el precio de las mercancías corresponde al valor real pagado y soportado en la factura de manera que éste sólo puede ser ajustado si se cumple con los presupuesto del artículo 8° del citado acuerdo, por lo que ante la existencia de algún error en la declaración de importación, la DIAN habrá de proferir una Liquidación Oficial de Corrección o una Liquidación Oficial de Revisión de Valor según corresponda, de conformidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 9 con lo estipulado en los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, de las cuales se tiene que la formulación de las liquidaciones oficiales no depende del arbitrio de la Autoridad Aduanera ni del sujeto importador sino del tipo de error que se hubiese presentado en la declaración de importación; para el caso de la Liquidación Oficial de corrección únicamente procede por errores en subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, y la Liquidación Oficial de Revisión de Valor procede cuando se presentan errores en el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía. Conforme a lo anterior, advirtió que en el presente caso la importación de la mercancía que fue objeto de declaración en el mes de septiembre del año 2017, se soporta en el listado de productos por referencias con su valor de venta en el territorio nacional y las cantidades vendidas, en la declaración de cambio y legalización de divisas, en los documentos que amparan el pago de las facturas, las guías de envío por mar y tierra, los registros contables de las facturas del proveedor y en las declaraciones de importación con formularios Nro. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017, por lo que la solicitud elevada por la sociedad YKK Colombia S.A.S el 17 de octubre de 2017 donde solicitó la aprobación de la modificación de las declaraciones de importación que incluye los tributos tras el error de intercambio de las facturas relacionadas, lo que implica necesariamente un error en el valor FOB “free on board” que da cuenta del precio de venta de los bienes embarcados a otros países no corresponde a lo realmente pagado por los bienes objeto de importación. En relación con esta tipología de error, ambas partes dentro del proceso afirman se encuentra configurado y en razón del material probatorio se concluyó que le asiste razón a la DIAN cuando afirmó que este asunto debió haberse tramitado mediante la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, toda vez que como se ha indicado, este tipo de liquidación procede cuando se presenta el error en el valor FOB de la mercancía importada.
Por lo tanto, estimó el A quo que las decisiones de la Administración fueron ajustadas a derecho y no logró desvirtuarse la legalidad de los actos acusados, dado que el procedimiento adelantado fue conforme a las disposiciones normativas aplicables. 5. Del recurso de apelación De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 04 de agosto de 20221 y, admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 24 de agosto de 20222; sin requerirse el traslado para presentar alegatos en segunda instancia en virtud del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA. 5.1.
De la sustentación del recurso. 1 Cfr. Expediente digitalizado archivo “24AutoConcedeRecursoApelación.pdf” 2 Cfr. Expediente digitalizado archivo “28AdmiteApelacion 004-2018-0449.pdf” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 10 La parte demandante en su apelación pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, al reiterar que en relación con las declaraciones de importación con formularios Nro. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017, se configuró un error en el valor FOB de las mercancías, en tanto se trastocaron las facturas de los referidos documentos, razón por la cual la sociedad obrando conforme a la Ley, le solicitó a la DIAN permitirse presentar una declaración de corrección para subsanar el yerro presentado, no obstante, la entidad decidió contrario a lo peticionado, darle un trámite diferente, procediendo a formularle Liquidación de Revisión de Valor, al amparo del error que se cometió y que se pretendía subsanar, lo cual era viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999; no obstante considera que la DIAN no sólo determinó darle un trámite procesal que no correspondía, sino que profirió una resolución de liquidación de revisión de valor, al amparo de un error que había sido objeto de solicitud de corrección, pero que no fue atendida.
Señala que fuera de la existencia del error de procedimiento puesto de manifiesto en los hechos a lo largo del proceso, en las Resoluciones Nros. 000733 del 18 de abril de 2018 y 001700 del 10 de septiembre de 2018, ambas expedidas dentro del expediente administrativo No. DV 2017 2017 0030, la Administración de manera inexplicable adicionalmente, se basó erróneamente para negar la solicitud, en que dichas declaraciones de importación no cumplieron con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 al ampararse en documentos soporte que no correspondían, circunstancia que no es cierta dado que se encuentra probado en el proceso que el error se centra en el número de factura equivocado que generó un efecto dominó en las demás casillas, pero los demás elementos de la declaración como la guía se encontraba correcta, coincidiendo con la mercancía física traída vía aérea, por su naturaleza, descripción y peso, de ahí que la sociedad resolviera acudir a la autoridad para que autorizara la corrección en las cuatro declaraciones de importación. En consecuencia, insiste que con las resoluciones proferidas por la DIAN existió una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales allegadas con la petición elevada por la sociedad, con el objeto de corregir las declaraciones de importación del 25 de septiembre de 2017, vulnerándose con ello el debido proceso de la demandante, siendo procedente aduce la nulidad de los actos acusados. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora. 7.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto dentro del término dispuesto por el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 11 II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2022.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, respectivamente, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra de la DIAN, conforme a la idea de que el error en las declaraciones de importación del 25 de septiembre de 2017 se centra en el número de factura equivocado que generó un efecto dominó en las demás casillas, pero los demás elementos de la declaración como la guía se encontraba correcta, coincidiendo con la mercancía física traída vía aérea, por su naturaleza, descripción y peso, de ahí que la sociedad resolviera acudir a la autoridad para que autorizara la corrección de dichas declaraciones; o si por el contrario habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de acuerdo a la normatividad sobre el asunto y el material probatorio obrante en el plenario. 3.Tesis de la Sala.
La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se concreta en confirmar la sentencia de primer grado, en la medida en que efectivamente conforme a la normatividad aplicable al presente asunto y la jurisprudencia que así la desarrolla, la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros resulta improcedente al advertirse que el error en la inserción de la factura comercial de la mercancía equivocada genera además errores en la mayoría de las casillas de las declaraciones de importación, como el valor FOB, valores fletes, otros gastos, descripción de la mercancía incluyendo cantidad y peso, así como los tributos aduaneros liquidados y declarados, circunstancia que impide la aplicación de la corrección de las declaraciones de importación, y la devolución solicitada.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 12 A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 4.
Marco jurídico 4.1. Regulación Aduanera – Declaración de Importación Las normas aduaneras disponen que la obligación aduanera nace por la introducción al territorio aduanero nacional, de mercancía de procedencia extranjera, y que esta obligación comprende, entre otras, la presentación de la declaración de importación, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando las autoridades aduaneras los requieran y atender las solicitudes de información y pruebas; y son responsables de la obligación aduanera, entre otros, el propietario, quien debe demostrar que los bienes procedentes del exterior ingresaron legalmente al país. La obligación tributaria aduanera, como vínculo jurídico que surge entre el Estado y quienes realizan operaciones de comercio exterior, por razón del ingreso (importación) o salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero nacional, expresa la finalidad recaudatoria de la obligación aduanera en sí misma considerada.
Así, en materia de importaciones el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 - Estatuto Aduanero- previó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio.
En tanto, en el contexto, de la competencia por el factor territorial de las direcciones seccionales para tramitar los procesos sancionatorios por la comisión de infracciones aduaneras o de formulación de liquidaciones oficiales -de corrección o de valor-, por regla general, se restringe en la dirección seccional del lugar del domicilio del presunto infractor o usuario aduanero; conforme a lo expuesto, en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 que establece que la DIAN es la entidad competente para investigar el cumplimiento de las normas aduaneras de forma simultánea a la operación de comercio exterior o mediante fiscalización posterior, o integralmente, en armonía con la Resolución 007 de 2008 proferida por el director general de la entidad a través de la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN.
Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, permitiendo realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 13 Las circunstancias excepcionales de competencia dependen de la fase en la que se adelante el control por parte de la autoridad aduanera -previo, simultáneo o posterior- y del número de infractores o usuarios aduaneros -dos o más-, como pasa a explicarse: a) Si la situación objeto del procedimiento administrativo se advierte en ejercicio de los controles previo o simultáneo, será competente la dirección seccional en la que se presentó la declaración o se autorizó el tránsito; b) Mientras que si se advierte en el ejercicio del control posterior y en ella están involucrados dos o más infractores o usuarios domiciliados en los territorios de diferentes direcciones seccionales o cuando se domicilien en territorio extranjero, estará facultada la dirección seccional con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración o se autorizó el tránsito, o en su defecto, la que primero tenga conocimiento de los hechos.
Para efectos de lo anterior, téngase en cuenta que, el control anterior o previo es «el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías»; el control durante o simultáneo es «el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías»; y el control posterior es «el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero»3.
Específicamente, el Decreto 2685 de 1999 otorgó a la autoridad aduanera la atribución de verificar la exactitud de las declaraciones y sus soportes con el fin de establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera; de ordenar todo tipo de pruebas dentro o fuera del País (inspecciones contables, dictámenes periciales, testimonios, interrogatorios, registro de inmuebles, objetos y documentos, etc.), y de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de las mismas.
Las actuaciones de fiscalización que, se repite, pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y tienden a asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras, pueden conducir a que se adviertan posibles infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación. La detección de dichos errores parte, por supuesto, del análisis de los diferentes aspectos de las mercancías importadas (naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable), y de la información relacionada con el proceso de importación, o de la inspección aduanera física o documental que se haya realizado.
En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado, al discurrir sobre la facultad de fiscalización de la Administración de Aduanas, posterior a la operación de comercio exterior, así: “La obligación tributaria aduanera, como vínculo jurídico que surge entre el Estado y quienes realizan operaciones de comercio exterior, por razón del ingreso (importación) o salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero nacional, expresa la finalidad recaudatoria de la obligación aduanera en sí misma considerada.
Así, en materia de importaciones el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero – previó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de 3 Definición de las fases del control aduanero contenida en el artículo 7 de la Decisión 778 de la CAN. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 14 procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de documentos que soporten la operación, y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio.
Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN.
Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, permitiendo realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”.
Las actuaciones de fiscalización que, se repite, pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y tienden a asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras, pueden conducir a que se adviertan posibles infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación.”4 El capítulo XIV, Sección II del Decreto 2685 de 1999 (arts. 507-521) estableció el procedimiento administrativo que debe cumplirse para expedir dicha liquidación oficial, una vez culminado el proceso de importación5 o en desarrollo de programas de fiscalización. Al amparo de esa regulación legal, el procedimiento comienza con la formulación del Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los treinta días siguientes a haberse establecido la comisión de la infracción administrativa aduanera o la incursión en errores en el diligenciamiento de las declaraciones (art. 509 ibídem).
Dicho requerimiento es un acto administrativo de trámite que marca el inicio de la actuación dirigida a formular las Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Revisión de Valor, según sea el caso, o a imponer una sanción por la comisión de alguna infracción administrativa aduanera. A partir del inicio de la actuación aduanera, con el requerimiento especial, previa apertura de investigación formal, surge la obligación de vincular a los sujetos contra quienes se dirige.
Antes de ello no puede reclamarse esa vinculación, porque, en estricto sentido, no existe actuación aduanera individualizada, respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, pues sólo el requerimiento especial aduanero concreta el error o la infracción de la propuesta de liquidación oficial o imposición de sanción, y particulariza a los responsables de la misma6.
Ahora bien, para efectos de determinar el valor de la mercancía en aduanas se advierte que, los métodos de valoración aduanera de mercancías que pretendan importarse a Colombia se encuentran preceptuados en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2010, Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01003-01(16326) 5 Aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello, y con el vencimiento de los términos establecidos para que se autorice su levante (Decreto 2685/99 art. 1) 6 Art. 509 Decreto 2685 de 1999.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 15 Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo de Valoración Aduanera), suscrito por Colombia ante la OMC y adherido mediante la Ley 170 de 1994, tras lo cual, también ha sido desarrollado por el ordenamiento comunitario en la Decisión CAN 571 y su Reglamento Comunitario, Resolución nro. 846 de 2004, actualizada en la Resolución nro. 1684 de 2014 y modificada en la Resolución nro. 1828, del 12 de febrero de 2016, así como, para la época de los hechos, en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución Reglamentaria Nro. 4240 de 2000.
De acuerdo con ese marco normativo, se acordaron implementar seis métodos, excluyentes entre sí, para establecer el valor en aduana de mercancías, a saber: (1) valor de transacción de la mercancía importada; (2) valor de transacción de mercancías idénticas; (3) valor de transacción de mercancías similares; (4) el deductivo; (5) valor reconstruido; y (6) el método del último recurso; cuyo orden de aplicación es en subsidio del método inaplicable y, si bajo ninguno de los métodos del 1 al 5 es posible determinar el valor en aduana, tendrá que emplearse el método del último recurso; más aún, el artículo 6.º del Acuerdo establece que a petición del importador, podrá invertirse el orden de aplicación de los métodos 5 y 6 (artículo 4.° del acuerdo de valoración).
Esto, sin perjuicio de los casos especiales de valoración para cierto tipo de mercancías (Resolución nro. 1456, del 25 de febrero de 2012). Además, el importador que diligencia la declaración andina de valor (DAV) asume, en sus responsabilidades, la relativa a «la presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías» (artículo 13 del Acuerdo, en concordancia con el artículo 16 de la Decisión CAN 571).
En efecto, al usuario aduanero le asiste la carga de la prueba para demostrar que el valor declarado corresponde al valor de transacción de la mercancía importada, en los términos del acuerdo de valoración (artículo 256 del EA), pero, una vez es desvirtuado ese método por parte de la aduana, es a esta a quien le corresponde descartar los demás métodos de valoración, para lo cual será necesario el acopio de los elementos probatorios, con miras a fijar un valor en aduanas y re calcular los tributos correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, queda claro que la legislación colombiana, en relación con el valor en aduana de la mercancía importada, se rige, por lo menos formalmente, de acuerdo con los compromisos internacionales que ha adquirido, los cuales priman sobre la legislación interna.7 Finalmente, se tiene que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 establece que, en los aspectos no regulados específicamente, para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso originados en obligaciones aduaneras, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario.
En el caso sub examine se encuentra probado que el importador sociedad YKK COLOMBIA S.A.S, solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que practicara liquidación oficial de corrección y que le fueran devueltos los tributos aduaneros, porque esta habría incurrido en un error en la inserción de la factura comercial emitida por su proveedor en el 7 Ver sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2005-00107-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 16 exterior en varias declaraciones de importación del 25 de septiembre de 2017 que ocasionó errores en varias casillas, como valor de aduanas, fletes, otros gastos y liquidación de tributos a cargo.
El procedimiento administrativo que se analiza tuvo por objeto la modificación de la declaración de importación presentada por la actora, aspecto no contemplado en el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, pues este dispone que deben aplicarse las normas pertinentes del Estatuto Tributario, solamente en los aspectos no regulados concernientes a la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros.
Advierte la Sala que, si bien la liquidación oficial de corrección es un procedimiento previo a la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, se trata de dos trámites independientes que tienen sus propios formalismos. Así pues, no era posible que la autoridad aduanera aplique las normas del Estatuto Tributario al trámite de corrección de la declaración de importación, porque la remisión del artículo 561 del Estatuto Aduanero es de aplicación restrictiva, esto es, solo para las devoluciones o compensaciones y pagos en exceso de tributos aduaneros.
La formulación de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor está claramente regulado en la Sección II del Capítulo XIV del Estatuto Aduanero, razón por la cual, no es necesario aplicar normas de otras disposiciones legales; es así como los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999 definen cada una de estas, así: “ARTICULO 513.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”.
“ARTICULO 514. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera” Las anteriores disposiciones en armonía con lo previsto la Resolución No. 4240 de 2000 que reglamenta el citado decreto, mismo que consagra las disposiciones aplicables a la devolución y/o compensación de las obligaciones aduaneras en su artículo 548, bajo determinados eventos como cuando en la liquidación de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.
En tanto, el Consejo de Estado ha sostenido de tiempo atrás que estas disposiciones deben ser leídas concordantemente a fin de salvar la coherencia entre ellas, de manera que la Liquidación Oficial de Corrección procede oficiosamente en los casos señalados en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 17 y a solicitud de parte por las averías de la mercancía o cuando se aduzca pago en exceso siempre que una y otra circunstancia se desprendan necesaria y forzosamente de los eventos contemplados en el renombrado artículo 513.
Conforme lo anterior, la parte interesada podrá solicitar que se realice liquidación oficial de corrección cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros porque se aduce pago en exceso, siempre que, se reitera, dicho pago excesivo se origine en un error en la declaración de importación ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o modalidad preferencial.
Tal y como se anunció, esta interpretación ha sido reiterada por dicha Corporación al aseverar: “(…) el pago en exceso previsto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 debe entenderse en el marco del artículo 513, en cuanto es norma superior a aquél, de suerte que tal exceso debe corresponder al resultado de cualquiera de esos errores, y en todo caso frente a los factores vigentes al momento de la importación (…)”8 En consecuencia, el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 establece que para modificar el valor FOB de la mercancía procede la liquidación oficial de revisión de valor; mientras que el artículo 513 señala que la liquidación oficial de corrección procede para corregir errores relacionados con la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad o los tratamientos preferenciales. 5.
De lo probado en el proceso. Conforme al material probatorio adosado al proceso, la Sala pudo comprobar lo siguiente: - Mediante escrito del 18 de octubre de 20189 la representante legal de la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S le solicita a la autoridad aduanera Dirección Seccional de Aduanas de Medellín que le permita la corrección de unas declaraciones de importación mediante la aplicación del concepto de análisis integral, dado que al momento de diligenciar dichas declaraciones por un error involuntario humano se intercambiaron las facturas, la del despacho marítimo con la factura del despacho aéreo de la misma semana, precisando que el valor total FOB del despacho amparado con guía aérea 729-77544180, factura ID3038107 del 21 de septiembre de 2017, asciende sólo a USD $67.586.51 cifra menor al valor FOB total de las declaraciones incorrectas, el cual ascendió a USD $101.033.12, por lo que indica que al confundir la factura generó datos incorrectos en la descripción de la mercancía además del valor FOB y las bases para la liquidación de los tributos es diferente, por lo que solicita se reconozca el pago en exceso de tributos aduaneros en cuantía de $3.380.000; visualizando la situación de la siguiente manera: 8 Consejo de Estado, Sección Primera.
Expediente No. 2004-01936. Fallo de 13 de noviembre de 2008. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianteta. Reiterado en providencia del 06 de septiembre de 2012, Rad. No. 68001-23- 31-000- 2003-02427-01, C.P. Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) 9 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 3-11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 18 - De las declaraciones de importación allegadas al expediente con formularios No. 902017000189322-4 (valor FOB USD 4,892.06), 902017000189343-9 (valor FOB USD 2,129.38), 902017000189359-6 (valor FOB USD 75,032.28), 902017000189346-0 (valor FOB USD 15,638.54), 902017000189347-8 (valor FOB USD 6,778.32), 902017000189350-0 (valor FOB USD 3,583.99), 902017000189352-5 (valor FOB USD 1,450.33) del 25 de septiembre de 2017 por mercancía importada por la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S. con el proveedor YKK USA INC relacionada con partes para máquinas de ensamble de cierres de cremalleras como posicionador, soporte de doblador, cepillos, cadena y correderas de poliéster, de cobre, alambre de cobre; acompañadas de la autorización de levante y la declaración Andina de Valor respectivas.10 - Se observan las Facturas Nos. 142276 del 13 de septiembre de 2017 por valor USD 1,450.33, ID03021857 del 20 de septiembre de 2017, del proveedor YKK USA INC con el comprador YKK COLOMBIA S.A.S con la descripción de la mercancía, cantidades en metros, unidades y YDS y valor por unidad, así como el total FOB USD 101.033,12 con facturas asociadas;
No. ID03038107 del 21 de septiembre de 2017, por valor total FOB USD 67.586,51 con facturas asociadas.11 - También se allegaron al expediente los Documentos de transporte con idioma inglés en su mayoría vía área 729-77544180 y marítima, los certificados de origen, pólizas de transporte y posibles modificaciones a declaraciones sin identificar a cuál corresponde.12 - Con el Registro Único Tributario de la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S., se observa que su actividad económica principal es la 3290 “Otras industrias manufactureras n.c.p”, y su actividad secundaria es con código 1399 “Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.”13 - Se aportaron otras declaraciones de importación con formulario No. 902017000201354-0 (valor FOB USD 75,032.28), 902017000201374-8 (valor FOB USD 15,638.54), 902017000201375-5 (valor FOB USD 6,778.32), y 902017000201382-7 (valor FOB USD 3,583.99) del 11 de octubre de 2017; todos 10 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 12-51, 178-185, 374-654 11 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 52, 53, 107, 193-358 12 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 54 - 82 13 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 85 y 86 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 19 con documento de transporte marítimo No. ITWF65667, comprobante de movimiento de mercancía partes para cierres y cremalleras, documento de continuación de viaje desde el Depósito Aduanero Almaviva S.A (Cartagena) hasta la ciudad de Medellín.14 - Conforme a los recibos de pago de tributos aduaneros se tiene que la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S cancela a la DIAN el 05 de octubre de 2017 los tributos Arancel e IVA por las importaciones realizadas por la suma de $251.388.000, con ocasión de 61 declaraciones de importación efectuadas en el año 2017; y el 07 de noviembre de 2018 por los mismos tributos por las importaciones realizadas por la suma de $320.524.000 con ocasión de 70 declaraciones de importación realizadas en el año 2017.15 - La Declaración del Impuesto sobre las Ventas IVA período 5-2017 presentada por la sociedad YKK COLOMBIA S.AS. el 20 de noviembre de 2017, da cuenta de compras e importaciones brutas por valor de $3.516.388.000, y el impuesto generado y con el valor a pagar por el período fiscal por la suma de $333.733.000.16 - A través de la Resolución No. 1-90-201-241-000733 del 18 de abril de 2018 la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín División de Gestión de Liquidación resolvió negar la petición formulada por la representante legal de la sociedad YKK Colombia S.A.S. respecto de la solicitud de Liquidación Oficial de Revisión para efectos de devolución de tributos aduaneros con las declaraciones de importación con formularios Nro. 90201700189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 del 25 de septiembre de 2017; especificándose en sus consideraciones: “(…) Ahora bien, en el escrito radicado en esta Dirección Seccional con el No. 14804 del 18 de octubre de 2017, la representante legal de la sociedad manifiesta que en relación con el valor FOB declarado en dichas declaraciones de importación se realizó por un valor superior al que efectivamente correspondía, lo anterior debido a un error involuntario al confundir las facturas, declarando así, la mercancía área con la factura marítima, solicitando por lo tanto en aplicación del concepto de análisis integral la corrección de dichas declaraciones de importación. 14 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 108-125 15 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 127-135, 141-149, 168-177 16 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folio 658 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 20 La mercancía de marras y que es objeto de corrección, se declara como si fuese ingresada al país bajo el documento de transporte Guía Aérea No. 72977544180 del 22 de septiembre de 2017 y factura comercial No. ID3021857 del 20 de septiembre de 2017, bajo la modalidad C100 y C190, incurriendo en un error, ya que dicha factura corresponde al embarque realizado con el B/L No. ITWF65667 de septiembre 22 de 2017.
(…) De ahí que finalmente las mercancías relacionadas con la Factura Comercial No. ID3021857 de septiembre de 2017 quedaron nacionalizadas doblemente, pero como se evidencia en el cuadro anterior, resultan muchas referencias que coinciden con las de la Factura No. ID3038107 de septiembre 21 de 2017, más no en cantidades y valores, pero en gracia de discusión, ha de tenerse en cuenta que las mercancías relacionadas con la primera factura fueron declaradas teniendo en cuenta como documento soporte tanto el B/L No. ITWF65667 del 22 de septiembre de 2017 (fl.107) como la Guía Aérea No. 729- 77544180 (fl.60), como se ilustra en el siguiente cuadro: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 21 (…) Con lo anterior, y teniendo en cuenta todo lo esbozado se pretende que con la corrección de las declaraciones con Formularios y Autoadhesivos Nos. 902017000189359-6 y 23435012576817, 902017000189346-0 y 23435012576824, 902017000189350-0 y 23435012576849 y 902017000189347-8 y 23435012576831 del 25 de septiembre de 2017 (fls. 23-24, 30-31, 35-36 y 40-41), utilizando la información de los borradores de las declaraciones tipo manual (que al parecer nunca fueron presentadas ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección) se expida liquidación oficial en la que se determine un pago en exceso por $3.380.000 como seguidamente se ilustra: (…) Ahora nos encontramos frente a una solicitud de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución frente al pago de un supuesto pago en exceso de unos tributos aduaneros que según se desprende del estudio de la presente investigación, el importador pretende que se le reconozca este sobre las declaraciones de importación tipo inicial presentadas para las mismas mercancías y que corresponde a la adquirida de su proveedor YKK U.S.A INC mediante Factura Comercial No. ID3031857 de septiembre 20 de 2017 por valor FOB de USD101.033.12, ya que las primeras (con formularios Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8) se presentan el 25 de septiembre de 2017, con documento de transporte Guía Aérea No. 729-77544180 de noviembre 22 de 2017 y las segundas (con formularios Nos. 902017000201354-0, 9020170002013674-8, 902017000201375-5 y 902017000201382-7) el 11 de octubre de 2017, con B/L No. ITWF65667 del 22 de septiembre de 2017, siendo evidente que frente a las primeras declaraciones de importación no se cumplió con lo ordenado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, ya que se amparó en un documento soporte que no correspondía (la guía No. 729-77544180 de noviembre 22 de 2017); pero el efecto buscado con las segundas declaraciones de importación no corresponde al proceso aduanero que se debía seguir ya que para cambiar las casillas correspondientes a los valores de los fletes, gastos, y de ahí consecuentemente los demás valores y adicionalmente el número y fecha del real documento de transporte que amparaba dichas mercancías sobre unas declaraciones de importación iniciales, debió efectuarse a través de unas declaraciones tipo corrección, al amparo del parágrafo del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, previa autorización de la autoridad aduanera y siempre que sobre la declaración de importación inicial se hubiera obtenido levante, y en todo caso antes del pago y que para el caso en estudio, por tratarse de un Usuario Aduanero Permanente UAP, dicho término vencía el 06 de octubre de 2017, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, pero el importador una vez vencido dicho término trató de subsanar el error en un forma no prevista en la normatividad aduanera vigente, esto es presentando nuevamente las mismas mercancías con declaraciones iniciales.
En este sentido, se tiene que no es procedente la devolución de los mayores tributos aduaneros liquidados y cancelados con las declaraciones de importación tipo inicial presentadas por la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S con NIT. 811.017.434-1, con formularios Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 del 25 de septiembre de 2017, ya que no es procedente formular una liquidación oficial de revisión sobre unas declaraciones de importación que no siguieron las ritualidades legales establecidas en la normatividad aduanera.
(…) De otro lado, en consideración a lo que antecede y teniendo en cuenta que lo que al parecer se pretendía por parte de la sociedad incursa en este proceso administrativo era MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 22 entre otras consideraciones cambiar la descripción de las mercancías de las Declaraciones de importación con formularios Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 del 25 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta las que se relacionan en la Factura Comercial No. ID3038107 de septiembre 21 de 2017, por valor de USD67.586.51, se concluye que las mercancías relacionadas con la citada factura podrían no estar descritas en una Declaración de Importación que ampare su legal ingreso al territorio aduanero nacional, por lo que será igualmente la División de Gestión de Fiscalización quien se pronuncie de acuerdo a su competencia, si es procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del decreto 349 de 2018, en cuanto a la aprehensión y decomiso de las mercancías.
(…)”. Decisión notificada el 19 de abril de 2018.17 - La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión anterior por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Revisión de Valor para efectos de devolución, exponiendo como argumentos que de manera pronta solicitó la corrección de las Declaraciones iniciales para poder subsanar unos errores, pero no para que les fuera revisado su valor a efectos de lograr su devolución, en atención al artículo 151 de la Resolución No. 4240 de 2000, en armonía con los artículos 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999, reiterando que el error se centró en citar la factura que no era y que obviamente desencadenó los demás errores en las casillas relacionadas con esta, pero la guía estaba correcta coincidiendo con la mercancía física traída vía aérea, en su naturaleza, descripción y peso, de ahí que se acudiera a que se autorizara la corrección en las cuatro declaraciones de importación, por lo que las presentadas el 11 de octubre de 2017 no pretendían subsanar el error cometido en las declaraciones iniciales del 25 de septiembre de 2017, dado que éstas amparaban la mercancía que había sido enviada vía marítima, anexando unos cuadros que con la relación de las declaraciones de importación con error y la modificación solicitada en cada una de sus casillas.
Se anexa certificado de existencia y representación y nuevamente la factura objeto de revisión con documentos de transporte.18 - Que mediante la Resolución No. 1 90 201 236 408- 001700 de 2018 la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín - División de Gestión Jurídica, resuelve el recurso de reconsideración confirmando la decisión negativa respecto a la petición de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución de tributos aduaneros en relación con cuatro declaraciones de importación; precisando la entidad: “(…) comparte este despacho, con lo esgrimido por la División de Gestión de Liquidación, cuando resalta en el hecho que respecto de las primeras declaraciones de importación con formularios Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 todas del 25 de septiembre de 2017, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, pues la mercancía se amparó en un documento de transporte que no correspondía, según lo manifestado por la misma representante legal de YKK COLOMBIA S.A.S, en su solicitud de fecha 18 de octubre de 2017.
Así mismo, se tiene que con la presentación en las declaraciones de importación tipo inicial con formularios Nos. 902017000201354-0, 9020170002013674-8, 902017000201375-5 y 902017000201382-7 todas del 11 de octubre de 2017, no se logró el efecto buscado que era la de corregir precisamente ese “error involuntario humano al intercambiar las facturas del despacho marítimo con las del despacho aéreo”, pues resulta lógico que con este proceder lo que se consiguió es que las mercancías declaradas tanto con la 17 Cfr. Expediente digitalizado archivo “02AnexosDemanda.pdf” A folios 1-21, y archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 688-728 18 Cfr. Expediente digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 732-778 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 23 presentación de las declaraciones de importación de 25 de septiembre de 2017 y 11 de octubre de 2017, hayan sido nacionalizadas dos veces.
En ese orden de ideas, el mecanismo que debió ser utilizado por el importador a efectos de corregir datos de los valores de fletes, gastos y demás valores, dado el intercambio de factura era el de la “corrección” sobre las declaraciones tipo inicial presentadas el 25 de septiembre de 2017, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 (…) Por consiguiente y según lo detectado por la División de Gestión de Liquidación, las irregularidades encontradas con ocasión de la solicitud de modificación, de las declaraciones de importación y el reconocimiento del pago en exceso de tributos aduaneros fue acertado el negar tal solicitud, pues si bien el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, hace referencia a que procede corrección por errores diferentes contemplados en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, lo que el apoderado no vislumbró es que los errores en la descripción de la mercancía, no son los errores a los que hace alusión la norma, (…) Así las cosas, tampoco era posible que la autoridad aduanera corrija o cambie la descripción de la mercancía consignada en las declaraciones de importación con formularios Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 del 25 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta las que se relacionan en la Factura Comercial No. ID3038107 de septiembre 21 de 2017, por valor de USD67.586.51, se concluye que las mercancías relacionadas con la citada factura podrían no estar descritas en una Declaración de importación que ampare su legal ingreso al territorio aduanero nacional, pudiendo estar incursa en causal de aprehensión. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apoderado, al manifestar que se le desconoció la posibilidad jurídica bajo el amparo del artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, siendo que el error detectado además del valor del flete, valor FOB, gastos, número real de documento de transporte, recayera en la descripción de la misma, lo cual no hace viable que la autoridad aduanera corrija ese concepto, por tanto no se acepta que haya defecto procedimental ni fáctico por parte de la Administración, cuando el mismo usuario lo pudo corregir de manera voluntaria.
(…).”. Decisión notificada el 11 de septiembre de 2018.19 6. Valoración probatoria y solución del caso concreto. Conforme se infiere del escrito genitor de la litis, se debe determinar, si los actos administrativos en virtud de los cuales la entidad demandada negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación con formulario Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 todas del 25 de septiembre de 2017 con ocasión de errores cometidos en esta por la inserción de la factura equivocada que implicó inexactitudes en casillas de valor FOB, fletes y tributos aduaneros, se ajustan a derecho, o por el contrario, si como lo sostiene la demandante, dichos actos contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual procedía su nulidad, al considerar que el error se centra en citar la factura equivocada y que obviamente desencadenó los demás errores en las casillas relacionadas con ésta, pero la guía de transporte estaba correcta coincidiendo con la mercancía física traída vía aérea, en su naturaleza, descripción y peso, de ahí que se acudiera a que se autorizara la corrección en las cuatro declaraciones de importación, sin que ello implicara la revisión del valor a efectos de lograr la devolución de la suma por tributos aduaneros pagada en exceso. 19 Cfr. Expediente digitalizado archivo “02AnexosDemanda.pdf” A folios 22-38 y archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 796-814 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 24 En efecto, a través de la sentencia objeto de alzada, el Juez desestimó las súplicas de la demanda en consideración a que al cotejarse la información entregada se concluye que de conformidad con lo estipulado en los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, la formulación de las liquidaciones oficiales no depende del arbitrio de la Autoridad Aduanera ni del sujeto importador sino del tipo de error que se hubiese presentado en la declaración de importación; para el caso de la Liquidación Oficial de corrección únicamente procede por errores en subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, y la Liquidación Oficial de Revisión de Valor procede cuando se presentan errores en el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía; por lo tanto, la aprobación de la modificación de las declaraciones de importación que solicitó la sociedad demandante que incluye los tributos tras el error de intercambio de las facturas relacionadas, implica necesariamente un error en el valor FOB “free on board” que da cuenta el precio de venta de los bienes embarcados a otros países no corresponde al realmente pagado por los bienes objeto de importación, en relación con esta tipología de error, lo que permite concluir que le asiste razón a la DIAN cuando afirma que el asunto debió haberse tramitado mediante la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, toda vez que como se ha indicado, este tipo de liquidación procede cuando se presenta el error en el valor FOB de la mercancía importada como es el caso.
En consecuencia, concluyó que los actos administrativos acusados gozaban de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por la parte actora. En el recurso de alzada presentado por la demandante reitera que en relación con las declaraciones de importación con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189350-0 y 902017000189347-8 del 25 de septiembre de 2017, se configuró un error en el valor FOB de las mercancías, en tanto se trastocaron las facturas de los referidos documentos, razón por la cual la sociedad obrando conforme a la Ley, le solicitó a la DIAN permitirse presentar una declaración de corrección para subsanar el yerro presentado, no obstante, la entidad decidió contrario a lo peticionado darle un trámite diferente, procediendo a formularle Liquidación de Revisión de Valor, al amparo del error que se cometió y que se pretendía subsanar, lo cual era viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999; no obstante considera que la DIAN no sólo determinó darle un trámite procesal que no correspondía, sino que profirió una resolución de liquidación de revisión de valor, al amparo de un error que había sido objeto de solicitud de corrección, además de considerar la entidad que no se cumplió con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 al ampararse en unos documentos soporte que no correspondían, circunstancia que no es cierta dado que se encuentra probado en el proceso que el error se centra en el número de factura equivocado que generó un efecto dominó en las demás casillas, pero los demás elementos de la declaración como la guía de transporte se encontraba correcta, coincidiendo con la mercancía física traída vía aérea, por su naturaleza, descripción y peso.
En consecuencia, insiste que con las resoluciones proferidas por la DIAN existió una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales allegadas con la petición elevada por la sociedad, con el objeto de corregir las declaraciones de importación del 25 de septiembre de 2017, vulnerándose con ello el debido MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 25 proceso de la demandante, siendo procedente aduce la nulidad de los actos acusados.
En armonía con lo anterior, la presente instancia se contrae a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del presente recurso de apelación, por consiguiente, la cuestión a resolver consiste en establecer si había lugar a acceder a la solicitud de corrección oficial de las declaraciones de importación en comento a fin de que la DIAN procediera además al reintegro del valor en exceso pagado por concepto de tributos aduaneros a la actora.
Ahora bien, en la declaración de importación existe un renglón destinado a indicar el valor FOB en dólares de la mercancía declarada, el cual no incluye fletes, seguros u otros gastos, este valor debe ser tomado de la factura comercial, la cual de conformidad con el Artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 debe expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y debe ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía. Ésta no debe presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración. En el presente caso, en las declaraciones de importación20 con formularios Nro. 902017000189359-6 por valor FOB USD 75.032.28 –mercancía como: 19.200,00 mts cadena de poliéster compuesta por poliéster con dientes de poliéster calibre #2 medida del diente 1.98 mm marca YKK Ref.2CH 7/16 CHAIN, 63000 Unidades de correderas de poliéster compuestas por poliéster automáticas en acabado esmaltado calibre #2 para aplicar a cadena de poliéster, 59000 unidades correderas de poliéster calibre #3, 26000 unidades correderas de poliéster compuestas de poliéster automáticas, entre otros-, 902017000189346-0 por valor FOB USD 15.638.54 –mercancía como: 10000 unidades de correderas de cobre compuestas por cobre automáticas en acabado Antique niquel calibre N. 4.5. para aplicar a cadena de cobre marca YKK -45Y, entre otras-, 902017000189350-0 por valor FOB USD 3.583.99 – mercancía 3400 mts cadena de poliéster compuesta por poliéster con dientes de poliéster (…)- y 902017000189347- 8 por valor de FOB USD 6.778.32 – mercancía como 2200 yardas de cadena de cobre compuesta por cobre con dientes de cobre en acabado Antique Brass calibre N. 4.5. medida del diente 1.98mm marca (…), entre otros- del 25 de septiembre de 2017 se relaciona la factura comercial ID03021857 del 20 de septiembre de 2018 con la empresa transportadora Trans American Airlines S.A. Sucursal Colombia con documento de transporte No. 72977544180.
Por su parte en la factura comercial mencionada en dichas declaraciones ID03021857 del 20 de septiembre de 201721 se relacionan varias mercancías con las facturas asociadas para un total de FOB US$101.033,12, con medio de transporte marítimo identificado con número ITWF65667 como se evidencia a folios 116 a 123 de los anexos aportados con la contestación de la demanda y que según la sociedad correspondió a un error de digitación al insertar el número de factura equivocado, dado que la factura correspondiente era la identificada como ID03038107 del 21 de septiembre de 201722 que relaciona igualmente varias mercancías con las facturas asociadas para un total de FOB US$67.586,51, factura que tiene medio de transporte aéreo identificado como AWB72977544180 según documento visible a folios 57 y 62 de los anexos allegados con la contestación a 20 Cfr. Expediente Digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folios 178 a 185 21 Cfr. Expediente Digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folio 192 22 Cfr. Expediente Digitalizado archivo “12AnexosContestDemanda.pdf” A folio 374 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 26 la demanda, por lo que la sociedad inicialmente procedió a solicitar la corrección de las declaraciones de importación con fundamento en el Artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “ARTÍCULO 234.
DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. < Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
PARÁGRAFO 2 o. < Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.” De acuerdo con lo anterior, la declaración de corrección procede para subsanar el error presentado en el VALOR FOB y debe cancelarse aparte de los mayores valores por tributos, la sanción por la infracción aduanera que se cometa con dicho error.
Las infracciones aduaneras y sus sanciones están previstas en el Título XV del Decreto 2685 y algunas de ellas han sido clasificadas en gravísimas, graves y leves. Dentro de este título, se encuentran comprendidas las infracciones cometidas por declarantes en el régimen de importación (Artículo 482) y las cometidas en materia de valoración de mercancías (Artículo 499).
En efecto, el error o inexactitud en materia de valor en aduana, parte del supuesto de que ha habido una equivocación o yerro en el diligenciamiento de alguno de los elementos que conforman el valor en aduana (valor FOB, gastos, fletes o seguros) y aunque ello pueda dar lugar a que se declare una base gravable equivocada, no es lo mismo que declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, pues esta situación no surge por un error o equivocación, sino de una diferencia entre el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 27 valor declarado por el importador, quien considera que está correcto y el valor determinado por valoración aduanera.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión de valor, cuando se presenten errores en la declaración que repercutan, entre otros aspectos, en el valor FOB o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía, establecido por la autoridad aduanera.
En ese orden, del análisis de la prueba documental adosada al plenario se evidencia que quedó demostrado que, no se accedió a la liquidación oficial de revisión y/o corrección, por generarse controversia de valor con base no sólo en el número y fecha de la factura inserta en cada una de las declaraciones de importación del 25 de septiembre de 2017 objeto de discusión, sino que ello trajo consigo la modificación de la mayoría de las casillas de dichas declaraciones, como el precio reportado de la factura, la mercancía que se incluyó peso y cantidades, el valor fletes y otros gastos, la base de liquidación de los tributos aduaneros y el monto que arrojaba para estos (Arancel e IVA), así como la diferencia del documento de transporte que las ingresaba al país para su legalización. En este punto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, al sostener que la entidad accionada irregularmente habría indicado que no procedía la solicitud de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución de tributos aduaneros, pues la sociedad habría elevado era una solicitud simple de corrección de las declaraciones de importación que presentaban error en la factura inserta que habría generado errores en otros ítems.
Por contrario se observa que el importador erró en el valor declarado de la mercancía objeto de importación, el cual no coincidía con la mercancía consignada en la base de datos de la autoridad aduanera ni con los documentos soporte como facturas y guía de transporte que daba cuenta de su valor e ingreso al país, circunstancia que conforme a la normatividad antes citada, configura una causal de liquidación oficial de revisión de valor.
Aunado a lo anterior, se observa que los conceptos que se pretenden corregir, a través de la liquidación oficial, corresponden al valor FOB y el valor en aduanas, generados por una equivocación en la factura mencionada que desde luego tiene implicaciones en la mercancía declarada de acuerdo a su descripción, por lo tanto, no hay dudas de que se trata de una revisión de valor y no de una liquidación oficial de corrección, como lo asegura la parte demandante.
En ese sentido, la situación planteada no configura una violación al principio de legalidad, como lo afirma la parte actora, pues no es cierto que la decisión tomada por la entidad demandada fuere distinta de acuerdo al error cometido y al ordenamiento jurídico. En ese orden, no es cierto que se configurara una violación al debido proceso, por no habérsele brindado la oportunidad de controvertir los cargos planteados, por cuanto, del expediente administrativo aportado se desprende claramente que la DIAN inició una investigación en la cual se le solicitaron al importador las pruebas correspondientes para esclarecer la situación relacionada con la factura y los precios de la mercancía que fueron declarados y que a juicio de la autoridad aduanera, no sólo alcanzó a generar doble declaración de determinada mercancía, sino también que la mercancía declarada no corresponde a la facturada por el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 28 proveedor en el exterior y transportada hasta el domicilio de la demandante contraviniendo el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999; conforme a ello, esta Sala considera oportuno hacer un comparativo de la mercancía de ambas facturas comerciales que aduce la actora es una simple equivocación; al respecto se tiene: ID03021857 del 20 septiembre de 2017 / ID03038107 del 21 septiembre de 2017 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 29 Lo anterior, da cuenta que si bien la sociedad efectivamente importa elementos similares para el desarrollo de su actividad económica, sin embargo, es claro que cada una de las facturas comerciales con su proveedor YKK USA INC describe mercancía distinta así como sus cantidades; lo que necesariamente como lo manifestó la autoridad aduanera, contrario a lo esbozado por la demandante, en este caso sería necesario corregir o cambiar la descripción de la mercancía consignada en las declaraciones de importación con formularios Nos. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0 del 25 de septiembre de 2017, pero no es posible con relación a las que se relacionan en la Factura Comercial No. ID3038107 de septiembre 21 de 2017, por valor de USD67.586.51, dado que las mercancías relacionadas con la citada factura podrían no estar descritas en una Declaración de importación que ampare su legal ingreso al territorio aduanero nacional, pudiendo incluso estarse incursa la sociedad en una infracción aduanera que podría generar aprehensión de la mercancía. Por su parte, respecto a la afirmación de que la entidad accionada no podría adelantar o referirse a un trámite distinto al solicitado por la sociedad demandante con el ánimo de corregir el error involuntario ocurrido en varias declaraciones de importación, debe advertirse que, en los términos de los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Así, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la entidad, podrá “c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”.
En ese orden, la entidad demandada sí estaba facultada jurídicamente para realizar los estudios de valor sobre las cuatro declaraciones de importación tramitadas por la sociedad YKK COLOMBIA S.A.S, con fundamento en los criterios que le generaron dudas tras el error de la inserción de una factura comercial equivocada y con ello la modificación del valor aduanero declarado, así como la mercancía importada, esto, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización con las que cuenta.
En virtud de ello, en el caso en estudio, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la parte demandante aduce un pago en exceso derivado de del error en la inserción equivocada de la factura comercial que soporta la importación de mercancía y con ello, los errores provocados en el valor FOB, fletes, otros gastos, y los valores correspondientes a tributos aduaneros a cargo (Arancel e IVA), adicionalmente a la falta de correspondencia que ello genera con la mercancía descrita en cada una de las declaraciones de importación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 30 presentadas el 25 de septiembre de 2017 identificadas con formularios Nros. 902017000189359-6, 902017000189346-0, 902017000189347-8 y 902017000189350-0, situación que no se encuentra contemplada en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para que se proceda a realizar la liquidación oficial de corrección para subsanar los errores mencionados ni para la devolución de los tributos aduaneros contemplada en el artículo 548 del mismo decreto y normas complementarias, y que era suficiente para negar la solicitud de la sociedad.
Así las cosas, no prosperan los argumentos de la parte demandante en el recurso de alzada, pues del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violó el debido proceso cuando la Administración aplicó las causales por las cuales es procedente hacer la liquidación oficial de corrección y/o revisión de valor ni se acreditó que tuviesen los vicios de legalidad endilgados en el escrito de demanda, pues las pruebas allegadas por el actora, que fueron debidamente valoradas, no lograron desestimar las presentadas por la DIAN; por lo que no es procedente conceder las pretensiones de la demanda.
En este sentido, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia. 7. De las costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201623, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias24, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado No 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado No 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado No 88001-23-33-000-2017- 00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado No 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 31 o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
Adicionalmente, la Sección Cuarta de la Alta Corporación ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso25. Así las cosas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción que se ha referenciado, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante vencida en juicio (gastos procesales y agencias en derecho), dado que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2022, que negó las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 016. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado No 68001-23-33-000- 2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado No 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado No 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado No 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre otras.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00449-01 DEMANDANTE: YKK COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: DIAN 32 (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co KCA