NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA Síntesis del caso: El señor G. L. L. M., docente adscrito al Departamento de Antioquia, presentó el 29 de julio de 2022 solicitud de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación. Pese a que la documentación se encontraba completa desde su radicación, la administración territorial solo expidió la Resolución No. ANTIOV2023000228 el 8 de mayo de 2023, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación. Los recursos fueron puestos a disposición del docente el 29 de mayo de 2023.
Ante el pago tardío, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Dicha solicitud fue negada mediante el Acto Administrativo No. ANT2023EE021229 del 18 de julio de 2023, lo que dio lugar al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones, al considerar que la solicitud de cesantías solo se había radicado válidamente el 3 de mayo de 2023 y que el pago se realizó dentro de los términos legales. Extracto: […] A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales, que soliciten los servidores públicos y, en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. […] Finalmente, respecto a las sanciones por mora, se dispuso un parágrafo transitorio, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería para el pago de las sanciones moratorias a su cargo, causadas a diciembre de 2019, plazo que se extendió a diciembre de 2022 por disposición de la Ley 2294 de 2023, de modo que dichos títulos integran presupuestalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y están destinados a cubrir únicamente la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de las cesantías. […] En este caso, se evidencia que la petición de cesantías parciales solicitadas por el señor G. L. L. M. se presentó por intermedio de la Secretaría de Educación, el 29 DE JULIO DE 2022 (pág. 27 de Archivo 003DemandayAnexos), por lo que la entidad contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta al mismo, esto es, hasta el 22 DE AGOSTO DE 2022. […] En ese contexto, se tiene que en el asunto bajo estudio la mora en el pago oportuno de las cesantías es imputable al Departamento de Antioquia, quien no expidió el acto administrativo dentro del término establecido por ley y debido a que para la fecha en que se generó la mora, ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019.
Por consiguiente, se revocará la denegación de la sanción dispuesta en la decisión de primera instancia, pues se encontraron acreditados los argumentos de apelación, y en ese sentido, al demostrarse la mora en el pago de las cesantías se concederán las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción por mora, a favor del señor G. L. L. M. a cargo del ente territorial Departamento de Antioquia.
Decisión: La Sala Tercera de Oralidad revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo que negó la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Antioquia a pagar al demandante la sanción equivalente a 200 días de salario, correspondientes al período comprendido entre el 10 de noviembre de 2022 y el 28 de mayo de 2023.
El Tribunal precisó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria recaía en la entidad territorial, al haber incumplido el término legal para expedir el acto de reconocimiento. Así mismo, negó las pretensiones de indexación e intereses moratorios, al considerar que la sanción tiene naturaleza punitiva y no indemnizatoria, y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GUILLERMO LEÓN LOPERA MEJÍA DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG- DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 020 2023 00464 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 204 DECISION REVOCA SENTENCIA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías.
Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
El artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024, señala que “(…) Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo, con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de: manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos (…)”.
En consecuencia, por estar el presente Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante indicó que el señor Guillermo León Lopera Mejía es docente del Departamento de Antioquia y el 29 de julio de 2022 solicitó las cesantías ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se le reconocieron mediante Resolución No. 2023000228 de 5 de mayo de 2023.
Afirmó que el 31 de mayo de 2023, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. pusieron a disposición, el pago de las cesantías reconocidas. Manifestó que, por petición de 27 de junio de 2023, ante las demandadas, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, lo cual se resolvió de forma negativa, a través de Acto No ANT2023EE021229 de 18 de julio de 2023.
PRETENSIONES El señor Guillermo León Lopera Mejía elevó las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo ANT2023EE021229 DEL 18 DE JULIO DE 2023 de la petición radicada el día 27 de junio de 2023, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”1 (Sic) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que el acto administrativo ANT2023EE021229 de 18 de julio de 2023 vulnera los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde se estableció un término perentorio de 15 días para el reconocimiento de la prestación y 45 para proceder al pago. Refiere que “a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancela por fuera de los término establecido en la ley, lo que genera una SANCION para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.” (Sic).
OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones, al considerar que, la demanda carecía de sustento fáctico y legal, por lo que solicitó ser absuelta por el Despacho. Indicó que, conforme lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, se estableció el proceso para el reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos, de allí se tiene que los términos 1 Archivo 003DemandayAnexos, expediente electrónico primera instancia. 2 Archivo 008ContestacionFIDUPREVISORA, expediente digital primera instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 de dicha prestación corresponden a 15 días posteriores a la solicitud de cesantías para la expedición del acto administrativo, 5 o 10 días para su ejecutoria, y 15 días para el pago efectivo de los recursos.
Refirió que el Consejo de Estado por sentencia estableció que en los casos en que se diera respuesta extemporánea a la solicitud de cesantías, la mora iniciaría desde los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. De otro lado, resaltó los siguientes datos correspondientes al caso: Concluyó que la entidad no tenía partida presupuestal en el fondo destinada a asumir el pago de la sanción por mora, por lo que el Fondo no podría entrar a reconocer indemnizaciones moratorias con sus recursos, debido a que pondría en peligro los pagos de las prestaciones de sus afiliados, y su seguridad social.
Aseguró que el ente territorial era quien debía asumir la responsabilidad de la expedición tardía del acto administrativo, y tomar las medidas y regular su expedición en el tiempo estipulado por la ley. El Departamento de Antioquia pese a que se notificó en debida forma3, no contestó la demanda. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esa oportunidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis: “De esta manera, si bien en el auto que decretó pruebas y fijó el litigio se indicó que la solicitud se presentó el 29 de julio de 2022, luego de revisar el acervo probatorio, se evidencia que, los documentos de la 3 Archivo 007NotificacionAdmision, expediente digital primera instancia. 4 Archivo 015Sentencia, expediente digital primera instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 solicitud del reconocimiento de cesantías parciales fueron aprobados en el aplicativo Humano el día 03 de mayo de 2023 por lo que se entiende radicada la solicitud en esta fecha y, por lo tanto, será esta la que se tenga en cuenta para verificar si existió la mora en su pago.
En este sentido, desde el día siguiente, la entidad tenía un término de 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, el cual se extendía hasta el 25 de mayo de 2023, pero la entidad reconoció las cesantías de manera oportuna el día 08 de mayo de 2023 cuando profirió y notificó la Resolución No. 2023000228 de 2023; posteriormente decisión que fue notificada al actor el mismo día, quien de manera inmediata renunció a los términos de interposición de recursos (página 28 del documento 03Demanda), razón por la cual el acto administrativo quedó en firme el 10 de mayo de 2023 y fue remitido al FOMAG en la misma fecha.
Por lo tanto, se deberán aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas por el Consejo de Estado para este tipo de supuestos. (…) Así, en el caso concreto, la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se radicó el día 03 de mayo de 2023 y desde el día siguiente, la entidad tenía un término de 15 días hábiles para proferir el respectivo acto, esto es, hasta el día 25 de mayo de 2023; sin embargo, la entidad profirió el acto el 08 de mayo de 2023.
Ahora bien, en vista de que, según la trazabilidad del sistema Humano, se evidencia que el interesado renunció a los términos para interponer recursos el mismo 10 de mayo de 2023 (página 28 del documento 03Demanda), quedando el acto en firme en la misma fecha para ser remitido al FOMAG el 10 de mayo de 2023, razón por la cual a partir del día siguiente debe contarse el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles -plazo máximo para pagar-, de modo que el término para la cancelación de esta prestación a favor del demandante se extendía hasta el 18 de julio de 2023, pero la entidad demandada puso a disposición los recursos el día 31 de mayo de 2023.
Conforme a lo anterior, se acreditó el pago de la prestación se realizó de manera oportuna, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no se evidencia la existencia de mora en el pago de la cesantía y, por lo tanto, el demandante no tiene derecho al reconocimiento la sanción moratoria prevista en la normativa mencionada, equivalente a un día de salario por cada día de retardo (…)5 EL RECURSO DE APELACIÓN6 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, con fundamento, en que la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 ha sido interpretada por la 5 Página 17 y 18 del Archivo007Sentencia, expediente electrónico, primera instancia. 6 Archivo017ApelacionSentencia, expediente electrónico, primera instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 jurisprudencia, al ratificar quien es la entidad encargada en su pago y reconocimiento y la contabilización de los términos, así: “La subsanación sostendrá la siguiente postura: para el computo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por las razones que se explican a continuación: Mediante la Ley 1071 de 2006 < por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. >, en el artículo 4 señalo: “[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley Parágrafo.
En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Afirmó que la solicitud de cesantías se habia realizado el 29 de julio de 2022, de acuerdo a las pruebas aportadas con la demanda y el pago debía realizarse a mas tardar, el 9 de noviembre de 2022, sin embargo la prestación fue reconocida solo hasta el mes de mayo de 2023, y la fecha de pago fue hasta el 31 de mayo de 2023, hecho con el que concluye que transcurrieron 202 días de mora.
Expresó que, el argumento de la entidad al indicar como fecha de la petición el 3 de mayo de 2023, estaba lejos de la realidad, teniendo en cuenta que el demandante había radicado la papelería exigida y de manera completa cuando elevó la solicitud el 29 de julio de 2022, por lo que requirió hacer una mejor interpretación del sentido de la norma y revocar la decisión de primera instancia. Frente a la condena a agencias en derecho, consideró que para el caso bajo estudio no podría observarse mala fe del demandante al Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 reclamar un derecho salarial y prestacional que consideraba lesionado.
Además indicó que debian tenerse en cuenta los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo No. 1887 de 2003 y Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, en los que se establecen los parámetros y fijan tarifas para establecer las agencias en derecho y costas procesales. Culmino sus alegatos refieriendo que el juez no podría ignorar las calidades especiales del demandante para acudir al aparato judicial a fin de invocar la protección de los derechos que considera vulnerados, pues qué garantías tendría un empleado de exigir los derechos que no son reconocidos, si al reclamarlos, en caso de resultar vencido, es castigado con condena en costas, situación que considera injusta por las circunstancias especiales que permean el asunto.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 17 de octubre del 2023,7 ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 20248, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, se admitió el recurso de apelación el 24 de junio de 20259 y se ingresó al despacho para emitir sentencia el día 7 de julio de 202510. 7 Archivo 001Correo, expediente electrónico, primera instancia. 8 Archivo 015Sentencia, expediente electrónico, primera instancia. 9 Archivo 009AdmiteApelaciónSentencia, expediente electrónico, primera instancia. 10 Archivo 012DespachoFallo, expediente electrónico, primera instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 C O N S I D E R A C I O N E S Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor Guillermo León Lopera Mejía contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si es procedente o no declarar la nulidad del Acto administrativo No. ANT2023EE021229 de 18 de julio de 2023, que negó la indemnización por mora en el pago de las cesantías del demandante, para lo cual se determinará i) si el señor Guillermo León Lopera Mejía tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales, solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, conforme lo previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, para lo cual se analizará si el pago de las cesantías se realizó dentro del término legalmente conferido y una vez desarrollado lo anterior ii) se determinará qué entidad es la obligada a pagar la indemnización moratoria en el caso particular y iii) si resulta procedente o no revocar la condena en costas, impuesta a la parte demandante en la sentencia de primera instancia. Régimen aplicable Resulta pertinente precisar que, la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, enseña: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste". Por su parte, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos: A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales, que soliciten los servidores públicos y, en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público.
Remite el ámbito de aplicación de la norma, no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías. La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos de la Sala). La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía, en los términos de la mencionada ley.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, frente al cómputo del término para el reconocimiento de la cesantía y para que se efectúe su pago dispuso: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200611), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614.( )”15 (Resaltos del texto) Del reconocimiento y pago de la sanción moratoria El proceso de afiliación de los docentes fue establecido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 3752 de 200316.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se determinó el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías a los docentes y su aplicación, que en su artículo 56 dispuso la participación de las entidades en este sentido: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo mediante la aprobación del proyecto de según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 14 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 15 CONSEJO DE ESTADO;
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; Expediente: 7301-23-33-000-2014-00580-01 N° Interno: 4961-2015. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 16 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 912 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 resolución por parte de quien administra el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, la gestión de la entidad territorial en el trámite de las cesantías de los docentes se encuentra relacionada en los artículos 2.4.4.2.3.2.2. y 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto 1272 de 2018, los cuales establecen: “Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarias de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. […] Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Artículo 2.4.4.2.3.2.23.
Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento” (Subrayas fuera del texto).
El Decreto 1272 de 2018 en sus artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 reglamentó la gestión administrativa del pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” “Artículo 2.4.4.2.3.2.28 Sanción moratoria.
El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quién dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” De conformidad con las normas transcritas, se advierte que la gestión por parte de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, sean parciales o definitivas, se limita a i) elaborar proyecto de acto administrativo; ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación; iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria para que realice el pago.
No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron importantes modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, tanto es así, que se determinó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones, pero no al pago de sanciones Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 económicas, ni por vía judicial, ni administrativa, lo que incluye la sanción por mora.
Otro aspecto que trae la disposición guarda relación con la responsabilidad de la entidad territorial frente al pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pagos y cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17.
Finalmente, respecto a las sanciones por mora, se dispuso un parágrafo transitorio, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería para el pago de las sanciones moratorias a su cargo, causadas a diciembre de 2019, plazo que se extendió a diciembre de 2022 por disposición de la Ley 2294 de 2023, de modo que dichos títulos integran presupuestalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y están destinados a cubrir únicamente la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de las cesantías.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver un conflicto sobre la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 llegó a las siguientes conclusiones18: “En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.
En caso de que fuera procedente el pago internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo. En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 20184 y 2 de 20194.
En esa medida, la secretaria de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago. El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. 17 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejera Ponente ANA MARÍA CHARRY GAITÁN concepto del 28 de julio de 2023. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. “En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
Atendiendo al parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora S.A.” En este contexto, cuando el trámite de la solicitud de cesantías se realiza antes de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la ley y conforme a las hipótesis consagradas en la norma.
Ahora bien, las solicitudes radicadas con posterioridad al 01 de junio de 2022, le es aplicable el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, que modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apreciándose en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28. la Sanción moratoria: “PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. El caso concreto El señor Guillermo León Lopera Mejía por conducto de apoderada, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2024, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante como se señaló en precedencia. De los hechos narrados en la demanda, se tiene que la parte demandante aduce haber elevado la petición de reconocimiento de cesantías el 29 de julio de 202219, de lo que adjunta prueba;
(…) Tal como puede observarse en la imagen aportada, luego de la radicación de la solicitud, la entidad validó los documentos y posterior a ello fue aprobada para su correspondiente estudio, 19 003DemandayAnexos pdf 27. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 hecho que evidencia que desde la presentación la solicitud estuvo completa, lo que se acredita con que la entidad no tuvo la necesidad de devolver la documentación o solicitar algún otro requisito al peticionario.
Resulta preciso en esta oportunidad tener en cuenta que, conforme a la normatividad citada anteriormente, la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías debe expedir la resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías, por lo que es su deber estudiar la solicitud y emitir el acto administrativo de reconocimiento dentro del mencionado término. Empero, la norma establece que, en caso de que la entidad detecte que la solicitud se encuentra incompleta, debe informar al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, para su debida corrección. No obstante, en el caso bajo estudio no se tiene información de que con posterioridad a la valoración de los documentos radicados por el demandante, la entidad haya devuelto la documentación, o solicitado algún requisito para su completitud, o de ello no obra prueba alguna dentro del plenario.
Ahora bien, en la Resolución No ANTIOV2023000228 del 8 de mayo de 2023, se tiene como fecha de radicación de la solicitud el 3 de mayo de 2023, pese a que como se probó con anterioridad, del historial de solicitud aportado por la parte demandante se advierte que fue elevada el 29 de julio de 2022. Es de anotar que frente a dicha diferencia, la entidad correspondiente no emitió ningún pronunciamiento que justificara el por qué se considera la fecha de solicitud el 3 de mayo de 2023 y no la que fue probada por el demandante, motivo por el cual esta Sala no tiene otro camino que tener por como cierto lo demostrado dentro del plenario, que en este caso, fue acreditado por la parte actora con el historial del proceso prestacional allegado cuya radicación se observa para el día 29 de julio de 2022, teniendo en cuenta que la norma claramente expresa el conteo de términos desde la radicación de la petición y no desde el trámite que se le asigne por parte de la entidad, en la medida en que si se acepta de tal forma, quedaría a discreción de la misma como se pretende hacer en el caso que nos atañe. Lo anterior encuentra justificación en el parágrafo único del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 que reza: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Subraya propia.
Conforme a lo expuesto, se considerará el 29 de julio de 2022, la fecha de solicitud para el desarrollo del presente asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta que, de las consideraciones de la sentencia apelada, el juez de primera instancia determinó la inexistencia de la mora en el pago de las cesantías del demandante, con lo desarrollado previamente, resulta necesario realizar el conteo de los términos para determinar la certeza de la configuración de la sanción en el sub examine: Tal como se dispuso en párrafos precedentes, la solicitud de cesantías fue radicada el 29 de julio de 2022, y en respuesta a ello la entidad territorial profirió Resolución No. ANTIOV2023000228 del 8 de mayo de 2023, a través de la cual se ordenó reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas por el demandante, por valor de $35.630.324 (Páginas 30 y 31 Archivo 003DemandayAnexos); dinero que quedó a su disposición el día 29 de mayo de 2023, según documento obrante en la página 19 del archivo de contestación de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías parciales ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ésta, petición que fue contestada de forma negativa a través de Acto Administrativo No. ANT2023EE021229 del 18 de julio de 202320.
La Sala de Decisión acoge la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 citada en esta providencia, en la que se establece que a los docentes se le aplican las Leyes 244 de 199521 y 1071 de 200622, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, una vez presentada la solicitud de liquidación de las cesantías parciales y/o definitivas, la entidad debe expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria.
Con lo señalado en el artículo 5° de la citada disposición, la entidad pagadora tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a 20 Archivo 003DemandayAnexo págs. 25-26, expediente electrónico primera instancia. 21 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 22 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 partir de que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, para efectuar el pago de dicha prestación social, lo que arroja un total de setenta (70) días hábiles y en el evento de que la entidad incurra en mora, deberá reconocer y pagar al solicitante, un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. En este caso, se evidencia que la petición de cesantías parciales solicitadas por el señor Guillermo León Lopera Mejía se presentó por intermedio de la Secretaría de Educación, el 29 DE JULIO DE 2022 (pág. 27 de Archivo 003DemandayAnexos), por lo que la entidad contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta al mismo, esto es, hasta el 22 DE AGOSTO DE 2022.
Lo anterior da cuenta que el Departamento de Antioquia, expidió el acto administrativo de liquidación de las cesantías por fuera del término otorgado por la ley, dado que se expidió el 8 de mayo de 202323, por lo que, al ser proferido de manera extemporánea, se debe contabilizar los términos a partir del vencimiento del plazo es decir del 22 de agosto de 2022, en consecuencia, se deben sumar otros diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto (Ley 1437 de 2011), los cuales se cumplieron el 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
Debe tenerse en cuenta que la entidad territorial al expedir el acto administrativo de manera extemporánea, según se establece en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado24, debe contarse el término de ejecutoria a partir de los 15 días que se tenían para expedir el acto: A lo anterior se sumarán cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la ejecutoria, que llegaron a término el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022, para un total de setenta (70) días hábiles.
Sin embargo, el 23 Archivo 003DemandayAnexos, págs. 29 -31 del expediente electrónico primera instancia. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 pago se realizó el 29 DE MAYO DE 202325, es decir, de manera extemporánea.
Bajo ese contexto se tiene que, la entidad incurrió en un retardo de 200 días para el pago de la prestación solicitada. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se otorgó a la entidad territorial la carga de pagar la sanción por mora ocasionada por el pago tardío de las cesantías, así: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” –Subrayas fuera del texto Por su parte, el Decreto 942 de 2022 señaló con relación a la responsabilidad en el pago de la sanción: 25 Página 19 Archivo 008ContestacionFIDUPREVISORA, expediente digital primera instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 “En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 29 DE JULIO DE 2022 (Página 27 Archivo 003DemandayAnexo), por lo que el Departamento de Antioquia contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta al mismo, esto es, hasta el 22 DE AGOSTO DE 2022, no obstante, lo expidió el día 8 DE MAYO DE 2023, es decir, 175 días hábiles después, de allí que el pago de la sanción por mora le corresponde al ente territorial, pues superó los quince (15) días hábiles para expedir el Acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías.
Aunado a lo anterior, no se acreditó la mora en cabeza de la sociedad fiduciaria, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues entre la fecha en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento -8 de mayo de 2023- y el pago de las cesantías -29 de mayo de 2023-, no transcurrieron 45 días que por ley tendría para realizar el pago.
En ese contexto, se tiene que en el asunto bajo estudio la mora en el pago oportuno de las cesantías es imputable al Departamento de Antioquia, quien no expidió el acto administrativo dentro del término establecido por ley y debido a que para la fecha en que se generó la mora, ya estaba vigente la Ley 1955 de 201926. Por consiguiente, se revocará la denegación de la sanción dispuesta en la decisión de primera instancia, pues se encontraron acreditados los argumentos de apelación, y en ese sentido, al demostrarse la mora en el pago de las cesantías se concederán las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción por mora, a favor del señor Guillermo León Lopera Mejía a cargo del ente territorial Departamento de Antioquia. 26 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Ahora bien, encontrándose acreditada la mora en el pago de las cesantías, se procede a hacer el análisis respectivo frente a la pretensión de indexación de la sanción, pues este aspecto afectaría el valor de la liquidación de la obligación. La Sala considera que la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que ésta no puede ser predicable de la sanción por mora, definida en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, por cuanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
La sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia al disponer la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 se constituyó como garantía a la protección del derecho laboral que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida, previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación. Al respecto, considera la Sala importante referirse a lo planteado en la sentencia de unificación: “(…) 179.
Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.» 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].»27 (Resaltos fuera del texto) 27 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ 012-S2; Bogotá D.C., 18 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Ahora bien, los argumentos expuestos en la sentencia de unificación que se cita imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala de manera clara el ajuste de valor o indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Misma suerte corre la solicitud de intereses moratorios, toda vez que en el escrito de demanda no se señala bajo qué fundamento debe reconocerse dicho concepto, y en esa medida, no resulta procedente su reconocimiento, no obstante, en caso de referirse a los dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011, estos operan por el ministerio de la ley.
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria, y en ese sentido no se ordenará la indexación de los valores ni intereses moratorios que resulten a favor del demandante, debido a que dichos conceptos no resultan procedentes toda vez que constituiría una doble sanción conforme lo citado en precedencia. Por otra parte, frente a las costas se tiene, que fueron objeto de apelación, en cuanto el juzgado de primera instancia condenó a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho al pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1’249.265).
El artículo 328 del Código General del Proceso establece: “Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” de julio de 2018; expediente 7301-23-33-000-2014-00588-01 No. Interno 4961-2015.
Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Se observa que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín se estableció: “5. Costas De acuerdo con recientes jurisprudencias del Consejo de Estado que indican que en aplicación de lo dispuesto por los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código general del Proceso, la condena en costas surge del simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa, con independencia de la conducta procesal asumida en el proceso, toda vez que en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, se condena en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho en firme esta providencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y en aplicación del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para que sean incluidas en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho, se tomará el 3% de estimación razonada de la cuantía CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($41.662.169), para un total por este concepto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.249.265), valor que deberá ser pagado por la parte demandante.”28 Se puede concluir que el demandante contaba con fundamento legal y jurisprudencial para acudir ante la administración de justicia con el fin de que se le resolviera su situación particular, pues presentó demanda para que se condenara a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia a realizar el pago por la sanción moratoria debido al reconocimiento y pago de las cesantías de manera extemporánea, con fundamento en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo anterior, al haberse presentado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Juez debió realizar el análisis de la condena en costas, aplicando de manera íntegra el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual enseña: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 28 Página 19-20, Archivo 001Sentencia, expediente segunda instancia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “(…) Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. En consecuencia, no se impondrá condena en costas (…)”29 En este caso se pudo determinar que el demandante fundamentó sus pretensiones en la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Así mismo, verificada la naturaleza del proceso y el trámite que se le impartió, hay lugar a revocar el ordinal segundo (2º) de la sentencia de primera instancia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los numeral 3, 4. 5 y 8 del artículo 365 del Código General del 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas, por cuanto en el plenario no existe prueba de su causación y teniendo en cuenta que en el asunto de estudio no hubo una parte totalmente vencida.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No. ANT2023EE021229 del 18 de julio de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada por el demandante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al Departamento de Antioquia que reconozca y pague a favor del señor GUILLERMO LEÓN LOPERA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.464.269, la sanción por la mora en el pago de las cesantías, por el período entre el 10 de noviembre del 2022 y el 28 de mayo de 2023, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, lo que arroja un total de 200 días de mora, que se liquidarán teniendo en cuenta la asignación básica mensual vigente al momento de la causación de la mora, es decir 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones tendientes al pago de indexación e intereses moratorios.
QUINTO. No se condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 020 2023 00464 01 Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 090. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”