EXENCIONES TRIBUTARIAS – Competencias de los concejos municipales – Síntesis del caso: El Gobernador de Antioquia, a través de su delegado, promovió el trámite de revisión de acuerdo respecto del Acuerdo N.º 20 de 2022 del Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia), mediante el cual se establecieron exenciones tributarias en el impuesto predial unificado para predios con destinación ambiental.
La solicitud se centró en el parágrafo cuarto del artículo segundo, que dispuso que los incentivos serían “permanentes mientras permanezcan las condiciones exigidas”. El demandante sostuvo que dicha disposición desconocía el principio de legalidad tributaria y excedía la competencia del concejo municipal, al no someter las exenciones al límite temporal de diez años previsto en el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, ni cumplir con las exigencias del análisis de impacto fiscal establecidas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
El Acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Buriticá en diciembre de 2022, sancionado y publicado el 30 de diciembre del mismo año, y remitido a la Gobernación de Antioquia el 2 de enero de 2023. Durante el trámite de revisión se surtió la fijación en lista y el municipio defendió la legalidad del acuerdo, invocando la autonomía territorial y las competencias constitucionales y legales de los concejos municipales en materia tributaria.
Extracto: […] Para esta providencia es relevante el contenido del numeral 3 antes citado, según el cual las entidades territoriales gozan de autonomía para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones; facultad cuyo ejercicio se concreta en las competencias asignadas en los numerales 4 y 5 del artículo 300 a las asambleas departamentales y en los numerales 4 y 5 del artículo 313 a los concejos municipales. […] No obstante, el ejercicio de las anteriores competencias se encuentra limitado, de manera general, por los principios de legalidad tributaria y de eficiencia y equidad; de manera que las actuaciones de los concejos municipales no pueden desconocer que no existe tributo sin ley (nullum tributo sine lege) y tampoco pueden desconocer la igualdad de los sujetos pasivos de los tributos ni las finalidades constitucionales o legales que estos persiguen. […] Se tiene entonces que el propósito de la norma es reglamentar un beneficio tributario, concretamente una exención, en relación con el impuesto predial unificado, para predios que cumplan con los criterios ambientales que en los diferentes incisos y parágrafos se definen.
De ahí que lo primero que se destacaes el ejercicio de una competencia que en efecto reposa en el Concejo Municipal, en los términos en que ya se explicó. Lo que sigue, entonces, es definir si se incluyeron las consideraciones que exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en relación con el impacto fiscal y, finalmente, examinar la temporalidad del artículo 258 del Decreto 1333 de 1996. […] Para la Sala, la lectura correcta del parágrafo sometido a revisión impone su integración con el contenido del artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, pues entendiendo que constituye un límite de orden legal a las facultades de los Concejos Municipales en materia de beneficios tributarios, permite concluir que bajo ningún supuesto las exoneraciones reglamentadas pueden permanecer más allá de diez años, plazo que, a falta de uno explícito, es el que opera en el caso concreto.
Dicho de otro modo: el texto del parágrafo cuarto, según el cual “[e]stos incentivos [los del artículo segundo] serán permanentes mientras permanezcan las condiciones exigidas en este acuerdo (…)” conserva su validez únicamente si a dicha condición se le suma, en un ejercicio de integración normativa, el límite temporal, de rango legal, que contiene el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986.
Decisión: La Sala Quinta de Oralidad concluyó que los concejos municipales sí tienen competencia para establecer exenciones tributarias de carácter local, siempre que respeten los límites constitucionales y legales. Precisó que dichas decisiones están sometidas, entre otras restricciones, al deber de realizar análisis de impacto fiscal y al límite temporal máximo de diez años previsto en el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986.
En el caso concreto, el Tribunal consideró que el Acuerdo sí incluyó consideraciones sobre el impacto fiscal de las exenciones, por lo que no se configuró la infracción al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En cuanto a la supuesta permanencia de los incentivos, la Sala sostuvo que el parágrafo acusado no fija un plazo indefinido, sino una condición, y que su validez se preserva mediante la integración normativa con el límite legal de diez años.
En consecuencia, el Tribunal no declaró la invalidez del parágrafo cuarto del artículo segundo del Acuerdo 20 de 2022, precisando que, en todo caso, las exenciones no pueden extenderse más allá del término máximo establecido por la ley. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión de acuerdo Demandante: Gobernador de Antioquia Demandado: Acuerdo Nro. 20 de 2022, del Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00172-00 Tema: Exenciones tributarias.
Marco normativo. Términos del artículo 258 del Decreto 1333 de 1986. Decisión: Declara no se declara invalidez Sentencia No.: 006 Enlace al expediente: 05001233300020230017200 El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, delegada mediante Decreto D 2021070000883 del 22 de febrero de 2021 y en cumplimiento de lo señalado por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 20 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LAS EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial.
HECHOS Relató el demandante que el Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia) tramitó y aprobó el Acuerdo Nro. 020 de 2022, mediante el cual se conceden beneficios tributarios a los contribuyentes, el cual, en el artículo 2°, parágrafo cuarto, dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO. PREDIOS EXCENTOS (sic) AMBIENTALES: (…) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 2 de 13 PARÁGRAFO CUARTO: Estos incentivos serán permanentes mientras permanezcan las condiciones exigidas en este acuerdo y las exoneraciones en ningún caso serán acumulables”.
Indicó que el Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de diciembre, durante los días 16, en comisión, y 28, en plenaria; asimismo, que fue sancionado el 30 de diciembre y publicado en la misma fecha, según constancia del Secretario de Gobierno y Desarrollo Administrativo y que, finalmente, el 2 de enero de 2023, fue recibido en la Gobernación, con Radicado R2023010000125.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El delegado del Gobernador fundamentó la solicitud de revisión en las siguientes normas: artículos 6, 113, 121, 287, 338 inciso 1, 150 numeral 12, 313, numeral 4, 363 de la Constitución Política; artículos 32 numeral 7 y 42 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012); artículos 18, 171, 172 y 258 del Decreto 1333 de 1986; artículo 640 del Estatuto Tributario; artículo 7 de la Ley 819 de 2003; artículo 5 inciso primero de la Ley 489 de 1998 y el contenido de la Sentencia del 30 de enero de 1998, expediente 8659 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Delio Gómez Leyva.
CONCEPTO DE INVALIDEZ El demandante afirmó que con la actuación del Concejo Municipal, contenida en el parágrafo del artículo transcrito, se desborda el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia, en la medida en que dicha autoridad territorial tiene límites en relación con asuntos como el sistema tributario, el cual se rige por el principio de unidad, que busca evitar que los tributos municipales resulten incongruentes con propósitos de mayor envergadura.
Sobre el anterior punto, resaltó las facultades que en el ámbito territorial tienen las asambleas y concejos para el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, que gocen de una autorización genérica en la ley, pues, en cualquier caso, toda creación tributaria es de origen legal. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 3 de 13 Lo anterior, para indicar que, al aprobar el parágrafo cuarto del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2022, el Concejo Municipal de Buriticá atentó contra el principio de legalidad tributaria, pues, aunque la norma proviene de dicha corporación, desconoce las exigencias del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, según el cual los proyectos de acuerdo que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deben hace explícito su impacto fiscal y deben ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual, “(…) tanto en la exposición de motivos como en las ponencias de trámite, se deben incluir los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo” (página 06, documento 02 del expediente).
Además de la anterior exigencia, señala que el Concejo no consideró el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, norma que determina que las exenciones en esta materia no pueden exceder los 10 años, por lo que, definir que son permanentes mientras se cumplan las condiciones exigidas -como hace el Acuerdo-, desborda la competencia de la Corporación. Considera que la norma relacionada carece de validez, pues el elemento de competencia fue violentado, como quiera que, aunque el concejo tiene la potestad para la imposición de gravámenes y la regulación de procedimientos, por mandado del artículo 338 de la Constitución, en el caso concreto se excedió el marco legal de la obligación tributaria respectiva.
Por ello, solicita un pronunciamiento en relación con la validez del parágrafo cuarto del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2022. INTERVINIENTES PROCESALES Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1.986, se realizó la fijación en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer.
Mediante escrito del 1 de marzo de 2023 (documento 07 del expediente), el Municipio de Buriticá (Antioquia) indicó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 299 de 1996, los concejos municipales pueden, entre otras cosas, exonerar hasta el 100% del impuesto predial a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, siempre y cuando estos o su propietarios desarrollen actividades de conservación ambiental, en los términos REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 4 de 13 que determine la ley; exoneración que también aplica a los terrenos de propiedad privada que conserven vegetación natural y cuya extensión no sea inferior a 5 hectáreas; y que, en todo caso, la exención solo opera para los terrenos dedicados a los planes de conservación. Norma que, según se relata, sirvió de fundamento para sancionar el Acuerdo 20 de 2022.
Agregó que el demandante no contempló los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, de conformidad con los cuales el constituyente confirió a los concejos municipales la posibilidad de establecer aspectos de carácter tributario, lo cual se refuerza acudiendo al artículo 287 constitucional y según lo señalado en la Sentencia del Consejo de Estado con radicado 68001233100020110005002 de 2016, con ponencia de la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Concluyó que el Alcalde Municipal, al sancionar el Acuerdo 020 de 2022, evaluó los elementos que conforman la relación tributaria y que, por ello, no se invalida de forma alguna lo que dispone el ordenamiento superior, como quiera que la entidad territorial se encuentra facultada para establecer exenciones tributarias, asumiendo la carga fiscal que esta pueda contener y que: “(…) lo que se busca al establecer de forma permanente la exención del impuesto predial a predios ambientales, es que los propietarios que desarrollen actividades de conservación de la flora, puedan obtener un alivio tributario, siempre y cuando, cumplan con las condiciones exigidas dentro del Acuerdo” (página 07, documento 07 del expediente).
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín, no presento concepto de fondo frente al asunto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala revisar el Acuerdo No. 020 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia), en orden pronunciarse sobre la validez del parágrafo cuarto del artículo segundo, que dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO. PREDIOS EXCENTOS (sic) AMBIENTALES (…)
PARÁGRAFO CUARTO: Estos incentivos serán permanentes mientras permanezcan las condiciones exigidas en este acuerdo y las exoneraciones en ningún caso serán acumulables”. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 5 de 13 Con el anterior propósito, en primer lugar, la sentencia abordará las competencias de los concejos municipales en relación con la reglamentación de beneficios tributarios y, posteriormente, se referirá a la disposición acusada.
Beneficios tributarios. Competencias de los concejos municipales De conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, que desarrolla el principio de autonomía de las entidades territoriales de que trata el artículo primero, éstas pueden gestionar sus intereses, para lo cual se les otorgan los siguientes derechos: “1. Gobernarse por autoridades propias. 2.
Ejercer las competencias que les corresponden 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”. Para esta providencia es relevante el contenido del numeral 3 antes citado, según el cual las entidades territoriales gozan de autonomía para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones; facultad cuyo ejercicio se concreta en las competencias asignadas en los numerales 4 y 5 del artículo 300 a las asambleas departamentales y en los numerales 4 y 5 del artículo 313 a los concejos municipales.
En el caso de los Concejos Municipales, el artículo 313 constitucional señala que les corresponde, entre otras, “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales” y “5. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, materializando, de esta manera, las competencias de este órgano colegiado respecto de los asuntos tributarios del orden municipal.
No obstante, el ejercicio de las anteriores competencias se encuentra limitado, de manera general, por los principios de legalidad tributaria y de eficiencia y equidad; de manera que las actuaciones de los concejos municipales no pueden desconocer que no existe tributo sin ley (nullum tributo sine lege) y tampoco pueden desconocer la igualdad de los sujetos pasivos de los tributos ni las finalidades constitucionales o legales que estos persiguen.
REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 6 de 13 El ejercicio de las competencias en materia tributaria se concreta, entre otras, por la vía del otorgamiento de beneficios tributarios, dentro de los cuales se encuentran las exenciones, los descuentos y cualquier otra forma en que se afecta la obligación de un contribuyente, cuando esta no ha nacido, o cuando ocurrido el hecho generador, el sujeto pasivo no ha incurrido en mora1.
En estos eventos, las decisiones de los concejos municipales se encuentran limitadas por dos disposiciones: el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986. El primero, exige hacer explícito el análisis sobre el impacto fiscal de las medidas; el segundo, les fija un límite en el tiempo. Así lo señalan tales normas en su tenor literal: “Ley 819 de 2003.
Artículo
7. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces” “Decreto 1333 de 1986.
Artículo 258. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo [sic] podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal”. 1 La Corte Constitucional, en Sentencia C-540 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) precisó la diferencia que existe entre los beneficios tributarios y las amnistías tributarias, conforme a lo cual los primeros implican que la obligación tributaria no ha surgido, en tanto que las segundas suponen la existencia de una obligación exigible, que por mandato del legislador no se cobra: “Por tanto, la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra”.
REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 7 de 13 Sobre el alcance de la anterior disposición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-195 de 1997 (M.P.(E) Carmenza Isaza de Gómez) señaló que con ella se impone una restricción a los municipios cuando ejercen la función consagrada en el numeral 4 del artículo 313 constitucional, de modo que, al otorgar exenciones -con apego al texto de la Constitución- solo lo podrán hacer por el máximo término de 10 años.
En ese orden señaló la Alta Corporación: “Estando en claro que la autonomía de los municipios no es absoluta, hay que atender también al hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado es la protección de los fiscos municipales, finalidad que está de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley.
(…) Además, resulta razonable el plazo máximo de 10 años establecido en la norma, pues constituye, entre otros, un período suficiente para determinar si la exención ha cumplido los propósitos para los que se estableció”. Finalmente, para el análisis del caso concreto se debe advertir que, desde temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional abordó el alcance de las facultades de los concejos municipales para otorgar beneficios tributarios como las exenciones, respecto de lo cual señaló que la adopción de decisiones de esta naturaleza debe obedecer a criterios de razonabilidad y equidad fiscal.
En ese sentido, en la Sentencia C- 511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se precisó: “La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.
Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación”. Caso concreto Los argumentos del demandante para solicitar la revisión del parágrafo cuarto del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2023 del Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia) se refieren al presunto desconocimiento de dos normas: (i) de un lado, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por cuanto no se realizó el análisis de impacto fiscal que exige la disposición y;
(ii) el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, como quiera que el beneficio tributario no se sometió al plazo máximo de 10 años. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 8 de 13 El texto íntegro del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2023 es el siguiente (se resalta con subrayas el aparte sometido a revisión): “ARTÍCULO SEGUNDO. PREDIOS EXCENTOS (sic) AMBIENTALES: Exonerar con el 40% del valor del impuesto predial anual, a los dueños de aquellos predios dedicados conservación (sic) del bosque natural y que estén haciendo un manejo sostenible de dicho bosque.
Exonerar con el 30% del valor del impuesto predial anual, aquellos predios que se dediquen a la reforestación protectora o productora. Sea con especies nativas y/o introducidas, mientras estén dedicadas a la explotación. Exonerar con el 15% del valor del impuesto predial anual, aquellos predios que presenten una cobertura de rastrojos altos desde hace más de ocho años.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo del lucro que protejan, aíslen, reforesten y conserven las áreas de su propiedad que circundan los nacimientos y causes de agua que surten de acueducto Municipales de corregimientos o veredales con un radio mínimo de 100 metros de los nacimientos y de 30 metros en casa lado de los causes a partir de la línea de máxima inundación, hasta que el agua salga de su propiedad, tendrán una exoneración del 30% del total del impuesto predial anual, mientras se mantengan las condiciones enunciadas anteriormente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los predios de persona naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro, que se encuentren encima de los 2.400 metros sobre el nivel del mar y que conserven con bosques nativos o rastrojos altos con más de 10 años de edad, se exonerarán con un 30% del valor del impuesto predial anual correspondiente a dicho predio.
PARÁGRAFO TERCERO: Los predios de personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo o que presentan problemas de erosión y que realicen actividades de protección, conservación o manejo recomendados por la autoridad ambiental o por la UMATA serán exonerados según lo determine la autoridad ambiental u otro funcionario de despacho, que tenga adscritas estas funciones.
PARÁGRAFO CUARTO: Estos incentivos serán permanentes mientras permanezcan las condiciones exigidas en este acuerdo y las exoneraciones en ningún caso serán acumulables”. Se tiene entonces que el propósito de la norma es reglamentar un beneficio tributario, concretamente una exención, en relación con el impuesto predial unificado, para predios que cumplan con los criterios ambientales que en los diferentes incisos y parágrafos se definen.
De ahí que lo primero que se destaca es el ejercicio de una competencia que en efecto reposa en el Concejo Municipal, en los términos en que ya se explicó. Lo que sigue, entonces, es definir si se incluyeron las consideraciones que exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en relación con el impacto fiscal y, finalmente, examinar la temporalidad del artículo 258 del Decreto 1333 de 1996.
REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 9 de 13 Sobre lo primero, esto es, el análisis del impacto fiscal es necesario advertir que no es el parágrafo cuarto el que consagra las exenciones tributarias.
El texto cuya revisión fue solicitada se limita a fijar una condición para la permanencia de los beneficios reglamentados en el artículo segundo. Dicho de otro modo: es el contenido del texto del Acuerdo el que, in extenso, debe estar precedido por el análisis de impacto fiscal del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, justamente, porque el propósito del Acuerdo 020 de 2023 consiste en establecer las condiciones para las exenciones en materia tributaria del impuesto predial unificado.
Dicho esto, al examinar las consideraciones del Acuerdo 020 de 2023, la Sala encuentra que se incluyó un aparte que evalúa el costo fiscal de las medidas adoptadas, en los siguientes términos: “IV. COSTO FISCAL En este caso no tendrá ningún costo fiscal por parte del Municipio puesto que se está supliendo los ingresos dejados de recibir por un incremento que se espera recaudar como fruto del proceso de conservación catastral específicamente en la empresa Continental Golds.
El costo fiscal hace referencia al recaudo que el fisco deja de percibir producto de la aplicación de tratamientos tributarios preferenciales y que, para este caso específico, tienen como finalidad exonerar del pago del impuesto predial unificado a algunas entidades y personas naturales y jurídicas hasta el 31 de diciembre de 2026” (página 14, documento 02 del expediente).
Y más adelante, en los considerandos del Acuerdo se expone que: “- Los procesos de conservación catastral realizado a la empresa Continental Gold suplirán el no recaudo de estos recursos. (…) - El presente proyecto de acuerdo no genera un impacto fiscal negativo en las finanzas del Municipio. Puesto que se recupera los recursos con el proceso de conservación catastral realizada” (página 16, documento 02 del expediente).
Lo anterior, para concluir que, si bien no se solicitó por la parte demandante un pronunciamiento acerca de la validez de la totalidad del Acuerdo, en orden a abordar el primer motivo de reproche que contiene la demanda, se debe advertir que las medidas adoptadas en éste -que son beneficios tributarios- fueron reglamentadas teniendo en cuenta las exigencias del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Ahora, en relación con el límite temporal que fija el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, encuentra la Sala que el parágrafo cuarto del artículo segundo del REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 10 de 13 Acuerdo 020 de 2023, en lugar de un plazo, contempló una condición para la vigencia de las exoneraciones que en materia ambiental fueron incluidas.
La sola inclusión de una condición en lugar de un plazo para la permanencia de los beneficios tributarios reglamentados no exige invalidar el texto del acuerdo. Si así fuera, las exoneraciones que contiene el artículo segundo del mismo no se someterían a ninguna exigencia adicional que la descrita en cada inciso. Para la Sala, la lectura correcta del parágrafo sometido a revisión impone su integración con el contenido del artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, pues entendiendo que constituye un límite de orden legal a las facultades de los Concejos Municipales en materia de beneficios tributarios, permite concluir que bajo ningún supuesto las exoneraciones reglamentadas pueden permanecer más allá de diez años, plazo que, a falta de uno explícito, es el que opera en el caso concreto.
Dicho de otro modo: el texto del parágrafo cuarto, según el cual “[e]stos incentivos [los del artículo segundo] serán permanentes mientras permanezcan las condiciones exigidas en este acuerdo (…)” conserva su validez únicamente si a dicha condición se le suma, en un ejercicio de integración normativa, el límite temporal, de rango legal, que contiene el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986.
Con fundamento en lo anterior, la Sala NO DECLARARÁ LA INVALIDEZ del parágrafo cuarto del artículo segundo del acuerdo 020 de 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LAS EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, entendiendo que, en cualquier caso, la condición que se impone para la permanencia de las exenciones tributarias reglamentadas no puede exceder el término de diez años que consagra el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: F A L L A:
PRIMERO: NO DECLARAR LA INVALIDEZ del parágrafo cuarto del artículo segundo del Acuerdo Nro. 020 de 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LAS EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA DEL REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 11 de 13 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, expedido por el Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia), en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. -
COMUNÍQUESE esta decisión al Señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Buriticá (Antioquia).
TERCERO. - DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 004. LAS MAGISTRADAS, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO MAAA REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: REVISIÓN DE ACUERDO GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACUERDO NRO. 20 DE 2022, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURITICÁ (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2023-00172-00 RADICADO: 12 de 13 Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 525c53e2b7f740101e733321745981f2802d82eb146f86efa524c1265acdf9e0 Documento generado en 22/01/2024 02:05:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica