COMPETENCIA EN MATERIA PRESUPUESTAL – Facultades del Concejo y del Alcalde municipal – Síntesis del caso: El Departamento de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de revisión de acuerdo, el Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Frontino, mediante el cual se facultó al alcalde, de manera temporal, para crear, aumentar y disminuir rubros presupuestales, así como para realizar modificaciones y traslados al presupuesto municipal de la vigencia 2023 por medio de decreto.
El acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de mayo de 2023 y remitido al Departamento el 1 de junio del mismo año. El ente departamental solicitó la declaratoria de invalidez al estimar que el concejo cedió una competencia que le es propia e indelegable, relacionada con la modificación del presupuesto cuando implica aumento del gasto, cambio en la destinación del mismo o incremento de las rentas.
Durante el trámite procesal, el Municipio de Frontino intervino para oponerse a la solicitud, argumentando que la delegación pro tempore encontraba sustento en el artículo 313 de la Constitución Política y que respondía a necesidades prácticas de gestión administrativa. Extracto: […] En virtud de las anteriores disposiciones, los Concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, sin embargo, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. […] La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los Concejos municipales y los Alcaldes. […] Conforme a lo anterior, pese a existir privativamente en cabeza del Concejo municipal la aprobación, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales internas que no implican alterar el monto del presupuesto previamente aprobado. […] De igual forma, podrá el Alcalde realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una partida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal.
Para el efecto, debe contar con la autorización de las dependencias que a nivel territorial ejercen las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se trata de adiciones al presupuesto el mandatario local deberá tener la autorización del Concejo municipal puesto que implican el aumento del presupuesto general mediante la modificación de las partidas previamente aprobadas, atribución que está reservada a las Corporaciones de elección popular. […] Los demás movimientos o traslados internos presupuestales son válidos, siempre y cuando no se adicione el presupuesto global aprobado por el Concejo. […] Es claro conforme a las normas constitucionales y legales citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que la facultad para adicionar y modificar el presupuesto cuando ello implique el aumento de las rentas, es exclusiva de los Concejos municipales con fundamento en el principio de legalidad del presupuesto.
A su vez las facultades para crear nuevos rubros y realizar traslados internos en el presupuesto es una función propia del Alcalde, que no requieren de autorización del cuerpo colegiado conforme lo disponen los artículos 76, 77 y 78 del Decreto 111 de 1996. Decisión: La Sala concluyó que, si bien los concejos municipales pueden otorgar facultades pro tempore a los alcaldes, estas deben cumplir estrictamente los requisitos constitucionales y legales, y no pueden recaer sobre competencias esenciales e indelegables.
En particular, reiteró que la aprobación, adición y modificación del presupuesto cuando implica aumento del gasto, cambio de destinación del mismo o incremento de las rentas está amparada por el principio de legalidad del presupuesto, y corresponde de manera exclusiva a los concejos municipales. Con apoyo en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional —especialmente la Sentencia C-036 de 2023—, el Tribunal precisó que solo es posible delegar al alcalde operaciones presupuestales internas que no alteren el monto global del presupuesto aprobado.
En consecuencia, al autorizar al ejecutivo municipal para realizar adiciones y modificaciones presupuestales que podían implicar aumento del presupuesto general, el Concejo de Frontino incurrió en extralimitación de sus competencias. Por estas razones, la Sala declaró la invalidez del Acuerdo No. 005 de 2023 y ordenó comunicar la decisión a las autoridades municipales correspondientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 032 Radicado 05-001-23-33-000-2023-00642-00 Instancia Única Medio de control Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandado Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 Decisión Declara invalidez Asunto Facultades del Concejo y del Alcalde municipal en materia presupuestal.
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de única instancia.
ANTECEDENTES LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de la Secretaria de prevención del daño antijurídico, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental 2023070001654 del 30 de marzo de 2023 y 2021070000883 del 22 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CREAR, AUMENTAR Y DISMINUIR RUBROS PRESUPUESTALES Y EN GENERAL REALIZAR LAS MODIFICACIONES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES POR MEDIO DEL DECRETO CUANDO SE VIERA PRECISADO A ELLO”, expedido por el Concejo del municipio de Frontino – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. 1 En adelante CPACA Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino 1.
Pretensiones2 “Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez del Acuerdo No. 005 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Frontino y puesto a su consideración, toda vez que el concejo está cediendo una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuando implique un aumento en el gato, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando como ello el principio de legalidad presupuestal artículos 345, 346, y 347 de la Constitución Nacional).” 2.
Hechos El Departamento de Antioquia sustenta como hechos3 de sus pretensiones, que el Concejo Municipal de Frontino mediante el Acuerdo No. 005 de 2023 autorizó al alcalde para crear, aumentar y disminuir rubros presupuestales y en general realizar las modificaciones y traslados presupuestales que se requieran dentro del presupuesto municipal de la vigencia 2023, el que fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de mayo y publicado en la misma fecha.
Que el Acuerdo fue remitido al Departamento de Antioquia el 1 de junio de 2023, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO número 2023010239007. 3. Fundamentos de derecho y concepto de invalidez LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA expone que con la expedición del Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023, el Concejo municipal de Frontino infringió los artículos 113, 121, 123, 209, 313 numeral 5, 346, 347, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política, 41 numeral 3°, 32 numeral 9° de la Ley 136 de 1994, 11, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 18 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 489 de 19984.
Señala como concepto de invalidez5 que la facultad para modificar el presupuesto aprobado y que conllevan un incremento del presupuesto de rentas y gastos es exclusiva del concejo municipal, y por lo tanto es indelegable y que en consecuencia se debe declarar la invalidez del Acuerdo municipal. 4. Intervinientes procesales 2 Expediente digital “003Demanda20230064200” página 9 3 Expediente digital “003Demanda20230064200” páginas 1 y 2 4 Expediente digital “003Demanda20230064200” páginas 2 a 5 5 Expediente digital “003Demanda20230064200” páginas 5 a 8 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, entre el 27 de julio y 10 de agosto de 20236, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
Vencido el término de fijación en lista el municipio de Frontino se pronunció7 y manifestó que la solicitud de declaración de invalidez del Departamento de Antioquia se fundamenta en la Sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual está dirigida única y exclusivamente al funcionamiento de los Departamentos prevista en el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 y nada regula sobre los municipios, por lo que no se les pueden aplicar los efectos de la sentencia. Agrega que las modificaciones al presupuesto son una facultad que el concejo puede delegar al alcalde de manera temporal conforme el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, además de ser una práctica administrativa que se hace en la mayoría de los municipios del país para dar mayor agilidad y dinámica a la labor del municipio y evitar convocar a sesiones extraordinarias, dado que los concejos solo sesionan en determinados periodos de tiempo en el año. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política y de acuerdo con el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que se decida sobre su validez. 2.
Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 6 Expediente digital “009fijacionenlista20230064200” 7 Expediente digital “010CorreoMemorialPronunciamientoMpioFrontino20230064200” Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino expedido por el Concejo del municipio de Frontino – Antioquia y establecer si en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar al ejecutivo para efectuar modificación en el presupuesto. 3.
Competencia en materia presupuestal El artículo 122 de la Constitución Política establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento ” y artículo 123 ídem, dispone que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que en forma explícita les permita la Constitución y la Ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En consecuencia, cuando un servidor público ejerce acciones sin que previamente se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, dicha actuación se torna inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública8.
Por su parte en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 se dispone: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
La Constitución Política regula en el artículo 313 las competencias de los concejos así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra.
Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) La anterior disposición es desarrollada por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en el numeral 6° dispone: “9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” Por su parte el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone en el artículo 106, que los concejos distritales y municipales tienen entre otras las siguientes facultades: “(…) corresponde a los concejos municipales por medio de acuerdo: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” En virtud de las anteriores disposiciones, los Concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, sin embargo, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas.
El Consejo de Estado ha sido claro al indicar que las facultades pro tempore que los Concejos otorgan a los Alcaldes no pueden ser ampliadas o prorrogadas, ya que sólo pueden ser concedidas por una única vez. En sentencia del 12 de abril de 2012 con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, explicó la Corporación: “(…) En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.
(…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos”9 Negrillas fuera del texto original.
(…)” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 12 de abril de 2012. Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los Concejos municipales y los Alcaldes. 4.
Normas sobre el Presupuesto El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política dispone que será competencia de los Concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. El Consejo de Estado ha dicho que la aprobación del presupuesto es una función exclusiva de los Concejos municipales.
Sobre las adiciones, reducciones, aplazamientos y traslados al presupuesto, precisó: “(…) Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.10 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199611, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.12 10 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º.
“El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C- 315 de 1997) 11 Cfr. Decreto 111 de 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.
De la ejecución del presupuesto. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216.
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.13 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.14 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas15.
En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.
D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 14 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34.
“Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 15 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular”16.
Conforme lo anterior, pese a existir privativamente en cabeza del Concejo municipal la aprobación del presupuesto, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales internas que no implican alterar el monto del presupuesto previamente aprobado. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 6 de junio de 2017, con ponencia del doctor Edgar González López expediente radicado No. 11001-03-06-000-2017-00082-00, dijo: “(…) la competencia para efectuar traslados y adiciones en el presupuesto general de la Nación es del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, pero no de manera simultánea ni indistinta, sino en las situaciones y en los casos que para cada uno de ellos señala la Constitución Política, la Ley Orgánica del Presupuesto y otras leyes, así: (i) Por regla general, le compete al Congreso de la República aprobar o improbar, mediante ley, los traslados y las adiciones presupuestales que le imponga el Gobierno Nacional, respetando para el efecto las normas de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de Presupuesto y aquellas que sean pertinentes de la Ley Orgánica del Congreso (Ley 5ª de 1992) (…) Así pues, conforme a las normas constitucionales y a las contenidas en la respectiva ley orgánica, resulta completamente excepcional y restringida la posibilidad de que el Gobierno Nacional modifique directamente el presupuesto de la Nación, para efectuar traslados o adiciones, sin acudir previamente al Congreso.
En consecuencia, normas como las contenidas en los artículos 79 y 81 del Decreto 111 de 1996, no podrían ser interpretadas de forma aislada, para tratar de deducir de ellas una especie de competencia compartida, concurrente o subsidiaria entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en relación con la modificación del presupuesto general de la Nación. En esa medida, el Gobierno no podría, mediante Decreto, modificar directamente el presupuesto, por el simple hecho de que le resulte urgente hacer algún ajuste (por ejemplo, para efectuar algún gasto no previsto) y el Congreso no estuviere reunido, o la coyuntura política no resultare conveniente.
Tal hermenéutica, además de incompleta y descontextualizada, resultaría contraria a las competencias del Congreso de la República, desconocería la separación de los poderes públicos y sería opuesta a los principios y las normas que la constitución establece en relación con el presupuesto general de la Nación, especialmente el principio de legalidad del gasto.
(…)” (Subrayas de la Sala) La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, y al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, en la sentencia C-036 de 2023 precisó sobre las facultades del concejo municipal en materia presupuestal: 16 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1889 del 5 de junio de 2008. Radicación No. 11001-03-06-000-2008-00022-00. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino “(…) 29. Con respecto a la modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del presupuesto17.
De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten directamente por el Gobierno Nacional18.
Con todo, en el marco de dichas situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos19.
(…) 32. En segundo lugar, el aumento de partidas de gasto o la creación de nuevas partidas requieren la aprobación del Congreso mediante el trámite de una ley que adicione el presupuesto. Por ende, las leyes que autorizan al Gobierno o las autoridades administrativas para efectuar adiciones presupuestales desconocen la competencia constitucional asignada al Congreso en relación con la definición del gasto.
En virtud de ello, por ejemplo, la sentencia C-357 de 1994 declaró inexequible una disposición que autorizaba al Gobierno a incrementar los aportes con destino a programas de reinserción de desmovilizados en el marco del proceso de paz. En relación con esta facultad, la Sala Plena advirtió que se trataba de una autorización para el aumento de las apropiaciones y, por lo tanto, debía ser aprobado por el Congreso.
Sobre adiciones de partidas también debe tenerse en cuenta, que según la regulación orgánica, no es necesaria la aprobación mediante ley cuando el crédito adicional se abra mediante contra créditos a la ley de apropiaciones, así como en las modificaciones relacionadas con recursos de asistencia y cooperación internacional no reembolsables.
La destinación de estos recursos se define en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y, por lo tanto, la adición correspondiente se puede adelantar directamente por el Gobierno nacional mediante decreto. 33. En tercer lugar, los traslados presupuestales, en los que se varía la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma requieren la aprobación del Congreso de la República mediante el trámite de una ley que modifique el presupuesto20.
Así, por ejemplo, si el traslado se adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia el servicio de deuda pública, se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado. (…) (…) Sin embargo, los traslados que no impliquen alteraciones en la partida global de gasto se pueden adelantar directamente por el Ejecutivo, pues el traslado correspondiente no implica una modificación de la destinación general del gasto definido por el Congreso de la República.
Por esta razón, en las leyes de modificación de la estructura de la administración pública el Congreso le otorga al Gobierno Nacional facultades para efectuar los traslados 17 Sentencias C-050 de 1994, C-018 de 1996 y C-186 de 2020. 18 Las cuales se han considerado constitucionales en diferentes oportunidades, como en las sentencias la C-206 de 1993, C-434 de 2017 y C-186 de 2020. 19 Sentencia C-215 de 2020. 20 La Sentencia C-685 de 1996 examinó una disposición que facultaba al Gobierno nacional para que, a través del decreto de liquidación del presupuesto, efectuara traslados presupuestales entre varios fondos de cofinanciación. La Sala Plena precisó que el Gobierno se encuentra obligado a efectuar créditos adicionales o traslados presupuestales debe presentar y tramitar el correspondiente proyecto de ley, tal y como lo estatuyen los artículos 79 y ss del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Sobre la Sentencias C-196 de 2001 y C-483 de 2002.
Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino correspondientes, los cuales no alteran la partida global del gasto (funcionamiento) definida por el Congreso de la República en la ley anual del presupuesto21. (…) Finalmente, para atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos, en los casos en los que el presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de excepcional urgencia, el Ministro de Hacienda puede efectuar traslados con cargo al Fondo de Compensación Ministerial22.
Sobre estos traslados, el artículo 3º de la Ley 718 de 2001 precisa que se utilizarán únicamente para completar faltantes en apropiaciones incluidas previamente en las leyes de presupuesto. Adicionalmente, señala que no pueden utilizarse para abrir nuevas partidas en el presupuesto de gastos ni completar apropiaciones para gastos de inversión o para atender el servicio de la deuda.
De manera que, como se advierte de la regulación, se trata de la destinación excepcional de recursos a un tipo de gasto, funcionamiento, que ya había sido aprobado por el Congreso, en la medida en que también exige apropiaciones incluidas en leyes de presupuesto.” (…) En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Carta Política, las prohibiciones establecidas en el 345 superior, las reglas de aplicación de las disposiciones constitucionales sobre el presupuesto en el ámbito territorial que corresponden a los artículos 352 y 353 de la Carta Política, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el principio de legalidad del gasto, que delimita los órganos que pueden autorizar el monto de los gastos públicos y su destinación, también es aplicable a las entidades territoriales.
(…) 46. En síntesis, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada sobre el principio de legalidad del presupuesto se advierte que: (i) La Constitución Política de 1991 quiso fortalecer la competencia del Congreso en materia presupuestal, razón por la que eliminó la posibilidad prevista en la anterior en la Constitución de 1886 de efectuar adiciones presupuestales administrativas.
(ii) En tiempos de normalidad institucional solamente el Congreso de la República es la autoridad competente para definir la orientación (en qué se gasta) y cuánto se gasta (montos) con algunas excepciones relacionadas con las fuentes de los recursos, por ejemplo, convenios de cooperación internacional sobre recursos no reembolsables.
Lo anterior, conforme a las reglas constitucionales que definen elementos sustanciales del gasto y tomando como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno nacional. (iii) El principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales. Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se prevén algunos escenarios particulares en materia presupuestal, como la modificación directa por parte del gobernador en relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones;
(ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; (v) tesoro nacional; y (vi) convenios de cooperación internacional. (…)” Respecto de la facultad de delegar funciones pro tempore en materia presupuestal, en la misma providencia la Corporación precisa: “(…) 61.
En primer lugar, la delegación autorizada por las normas acusadas recae sobre operaciones en materia de gasto: (i) incorporación y adición de apropiaciones (operaciones 2 y 4); (ii) modificación del presupuesto de gastos 21 Por ejemplo, ver Ley 224 de 1995, Ley 1444 de 2011, Decreto Ley 3565 de 2011. 22 Artículo 87 del EOP. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino (operación 6 y 8);
(iii) traslados que alteren la destinación del gasto entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental (operación 7); y (iv) la consecuente creación de rubros presupuestales (operación 9). En consecuencia, las normas autorizan a que las asambleas faculten al gobernador para efectuar operaciones que implican el aumento del gasto público y/o la modificación en la destinación del gasto.
La posibilidad de que los gobernadores efectúen directamente incrementos sobre el monto de los gastos del presupuesto departamental o modifiquen la destinación de los recursos entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental desconoce la regla definida en el artículo 345 superior, de acuerdo con la cual, en tiempos de normalidad institucional, ni se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales ni es posible transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Por lo tanto, a partir de estas prohibiciones constitucionales, la jurisprudencia, previamente reseñada, ha señalado que incrementos en el gasto o alteraciones en su destinación, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular. 62. En segundo lugar, la delegación autorizada por las normas acusadas recae sobre operaciones en materia de rentas:(i) incorporación y adición (operaciones 1 y 3);
(ii) modificación del presupuesto de rentas (operación 5); y (iii) la consecuente creación de rubros presupuestales en la sección de rentas (operación 9). En consecuencia, las normas autorizan a que las asambleas faculten al gobernador para efectuar operaciones que implican la alteración de las rentas. (…) En síntesis, en relación con la identificación y aprobación de las rentas también opera el principio de legalidad, con las excepciones descritas en los fundamentos 31, 42 y 43, razón por la que la facultad de delegación asambleas-gobernadores sobre la alteración de las rentas es inconstitucional.
En efecto, esa facultad sacrifica el espacio de deliberación democrática sobre uno de los elementos esenciales del presupuesto y del que depende la efectiva realización del gasto público. 63. En tercer lugar, de acuerdo con las reglas definidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, salvo algunas excepciones descritas en esta sentencia, la modificación presupuestal exige que para el aumento de los montos de las apropiaciones el Gobierno presente al Congreso de la República proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales, en los cuales se deben identificar, de forma clara y precisa, los recursos que han de servir de base para su apertura y con los cuales se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital23.
Por lo tanto, la regulación orgánica reproduce el principio de legalidad al exigir que el aumento en las apropiaciones sea propuesto para aprobación del Congreso de la República. 64. En cuarto lugar, la Sala reitera, como lo explicó ampliamente en las consideraciones generales de esta sentencia, que la aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas de elección popular es una regla de competencia que está íntimamente relacionada con principios centrales del modelo de Estado adoptado por la Constitución Política de 1991.
Esta relación es clara, debido a que la regla de competencia en mención garantiza que, en los escenarios de mayor representación democrática, donde se asegura un proceso deliberativo, se defina el monto del gasto público, sus fuentes y el destino de los recursos públicos. Por ello, esta Corte, en ocasiones anteriores, ha indicado que el principio de legalidad del presupuesto es la contrapartida de la máxima según la cual no hay tributación sin representación24.
(…) 23 Artículos 79 a 81 del Estatuto orgánico del presupuesto. 24 Sentencia C-006 de 2012. En ese mismo sentido, la Sentencia C-821 de 2004 indicó que: “el constitucionalismo moderno incorpora la prerrogativa del parlamento referida a la aprobación de los impuestos y adiciona, igualmente, dicha anuencia al presupuesto del Estado.” Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino 67.
Por las razones expuestas, la Corte concluye que la delegación de las competencias de las asambleas en favor de los gobernadores para realizar las operaciones de aumento del gasto, cambio de destinación del gasto, y aumento de las rentas son inconstitucionales por la transgresión del principio de legalidad del presupuesto.” (Subraya de la Sala) 5.
Tesis de la sala La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 expedido por el Concejo municipal de Frontino, al considerar que las facultades para realizar las operaciones de aumento del gasto, cambio de destinación del gasto, y aumento de las rentas son exclusivas de los Concejos municipales con fundamento en el principio de legalidad del presupuesto. 6.
Caso concreto El Concejo municipal de Frontino - Antioquia expidió el Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CREAR, AUMENTAR Y DISMINUIR RUBROS PRESUPUESTALES Y EN GENERAL REALIZAR LAS MODIFICACIONES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES POR MEDIO DEL DECRETO CUANDO SE VIERA PRECISADO A ELLO”, en el cual se reguló: “ARTÍCULO 1°.
Facúltese al Alcalde Municipal desde el primero (01) de julio hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2023 para crear, aumentar y disminuir rubros presupuestales y en general, a realizar las modificaciones y traslados presupuestales por medio de decreto cuando se viera precisado a ello. Expedido el Decreto, se procederá reformar, si fuere el caso, el Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC – para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno.
PARÁGRAFO. La disponibilidad de los ingresos del municipio de FRONTINO para abrir créditos adicionales al presupuesto será certificado por la Secretaría de hacienda y Desarrollo económico. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico o quien haga sus veces.” Dice el Departamento de Antioquia que se debe declarar la invalidez de dicha disposición, porque el concejo municipal se atribuyó una competencia que no le correspondía, al autorizar al ejecutivo para modificar el presupuesto.
El Decreto 111 de 1996 dispone en los artículos 76, 77 y 78 que el Alcalde podrá reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, cuando: Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino i) los recaudos del año sean inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, ii) no se aprobaron nuevos recursos, iii) los nuevos recursos aprobados fueron insuficientes, iv) no se perfeccionaron los recursos de crédito autorizados, o v) se exija por razones de coherencia macroeconómica.
En estos eventos, se deberá tener concepto del Consejo de Gobierno a nivel territorial. De igual forma, podrá el Alcalde realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una partida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal.
Para el efecto, debe contar con la autorización de las dependencias que a nivel territorial ejercen las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se trata de adiciones al presupuesto el mandatario local deberá tener la autorización del Concejo municipal puesto que implican el aumento del presupuesto general mediante la modificación de las partidas previamente aprobadas, atribución que está reservada a las Corporaciones de elección popular.
La adición al presupuesto es una función que recae exclusivamente en el Concejo porque implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al Alcalde. Siempre se deberá acudir a la Corporación para que autorice la adición requerida25, por lo tanto, no es posible autorizar al Alcalde para realizar adiciones al presupuesto general, ya que éstas deben ser aprobadas por el Concejo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política.
No obstante, conforme lo establece el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde puede sin necesidad de autorización del respectivo Concejo, incorporar al presupuesto por medio de decreto los recursos provenientes de convenios de cofinanciación o de cooperación internacional, sin que se haga extensivo a otra clase de recursos, así se 25 Artículo 345 Constitución Política.
Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino trate de aquellos que tienen destinación específica o del Sistema General de Participaciones. Se lee en la norma: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” Los demás movimientos o traslados internos presupuestales son válidos, siempre y cuando no se adicione el presupuesto global aprobado por el Concejo. En el Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 se está facultando al Alcalde para: - Aumentar rubros presupuestales - Disminuir rubros presupuestales - Realizar las modificaciones y traslados presupuestales por medio de decreto Es claro conforme a las normas constitucionales y legales citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que la facultad para adicionar y modificar el presupuesto cuando ello implique el aumento de las rentas, es exclusiva de los Concejos municipales con fundamento en el principio de legalidad del presupuesto.
A su vez las facultades para crear nuevos rubros y realizar traslados internos en el presupuesto es una función propia del Alcalde, que no requieren de autorización del cuerpo colegiado conforme lo disponen los artículos 76, 77 y 78 del Decreto 111 de 1996. Por lo anterior, se declarará la invalidez Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 expedido por el Concejo municipal de Frontino. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2023-00642-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 del Concejo municipal de Frontino En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CREAR, AUMENTAR Y DISMINUIR RUBROS PRESUPUESTALES Y EN GENERAL REALIZAR LAS MODIFICACIONES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES POR MEDIO DEL DECRETO CUANDO SE VIERA PRECISADO A ELLO”, expedido por el Concejo municipal de Frontino - Antioquia, conforme lo expuesto.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al Alcalde y al Presidente del Concejo municipal de Frontino - Antioquia.
TERCERO. DEVUÉLVANSE el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA No. 026 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfdaf8df26bd400314fb5d72f5ba82bf4b9e00d4878f4a53079d9ffdbe477eed Documento generado en 19/10/2023 04:45:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica