Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300520190040202 Demandante Edmundo Eduardo Castellón Martínez Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor EDMUNDO EDUARDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones: i) Se inaplique por inconstitucional lo contenido en los artículos 7º de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017, y los apartes de los artículos 1º y 2° del Decreto 3131 de 2005, modificados por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que respectivamente determinaron que tanto la prima especial, como la bonificación por actividad judicial, no tienen carácter salarial.
Lo anterior por cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR18-584 de fecha 15 de febrero de 2018, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto negativo resultante de la no resolución del recurso de apelación y mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial de la prima especial de servicio (Ley 4ª de 1992) y la bonificación por actividad judicial (Decreto 3131 y 3382 de 2005). iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se reconozca el derecho que le asiste a que se reliquiden sus prestaciones sociales (bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantías, entre otras) incluyendo en ellas la prima especial de servicio y la bonificación por actividad judicial, como factor Salarial.
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 iv) Se le cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro. v) Que las sumas de dinero que se le llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar las pérdidas del valor adquisitivo de la moneda. vi) La entidad demanda se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 1 de octubre de 1990, actualmente se desempeña como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre. Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
La prima especial establecida en el art. 14 Ley 4 de 1992, se le cancela mensualmente, no obstante, no es computada al momento de liquidar sus prestaciones sociales desconociendo con ello sus derechos laborales y prestacionales, vulnerando principios constitucionales y contraviniendo lo resuelto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda -Sala de Conjueces- Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, rad: #25000232500020100024602 que determinó que la prima especial de servicio constituye factor salarial.
Por otra parte el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, reconoció el pago de una bonificación por actividad judicial a los Jueces y Fiscales, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año como un reconocimiento económico al buen desempeño de sus funciones, la cual desde el 7 de octubre de 2008 a través del Decreto 3900, solo se computa como factor salarial para efectos de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
El 17 de enero de 2018, presentó petición administrativa solicitando se le reliquidaran las prestaciones sociales y se procediera al pago de la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Resolución No. DESAJSIR18-584 de fecha 15 de febrero de 2018, negó lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 solicitado. Por lo tanto, se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, lo que configura el acto ficto. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 125 y 209 de la Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1437 de 2011, art. 102. Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972;
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100, 111 y 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la no inclusión del 30% de la Prima Especial como salario, viola la Constitución, la Ley 4 de 1992 y los Convenios de la OIT y afecta la igualdad frente a jueces y magistrados. Igualmente, la Bonificación por Actividad Judicial al ser salario por su naturaleza y periodicidad, su negativa de reconocerla como tal vulnera principios constitucionales e ignora precedentes obligatorios. 1.2.
Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor, solicitando su absolución y que se declaren probadas las excepciones propuestas. En relación con los hechos, la entidad demandada únicamente aceptó aquellos relativos a los cargos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial, los extremos temporales debidamente acreditados, así como la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto acusado y el trámite de conciliación prejudicial.
Frente a los demás hechos, indicó que corresponden a apreciaciones jurídicas, normativas y subjetivas de la parte actora. Sostuvo que la bonificación por actividad judicial fue creada mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada por el Decreto 3900 de 2008, estableciéndose que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
Señaló que dicha bonificación no tenía carácter salarial antes del 1º de enero de 2009 y que su inclusión como factor salarial se limita a los fines expresamente fijados por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 norma. Indicó, además, que esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, el cual ha sostenido que la bonificación no tiene naturaleza salarial general ni puede ser utilizada para liquidar otras prestaciones.
En cuanto a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la entidad expuso que esta fue concebida expresamente sin carácter salarial, conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional. Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019, en la que se precisó que dicha prima corresponde a un porcentaje adicional al salario básico, pero sin integrar la base para la liquidación de prestaciones sociales, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Con base en lo anterior, concluyó que la entidad ha actuado conforme al principio de legalidad, aplicando correctamente la normatividad vigente en materia salarial y prestacional, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones del demandante. Finalmente, propuso la excepción de prescripción, señalando que, conforme al término trienal previsto en el Decreto 3135 de 1968, se encuentran prescritos los derechos reclamados con anterioridad al 18 de enero de 2015, dado que la solicitud administrativa fue presentada el 17 de enero de 2018. 1.3.
La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 1105 de 2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, así como los demás que se expidieron hasta el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo, según se motivó.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR18-584 del 15 de febrero de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre y del acto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Edmundo Castellón Martínez, mientras ostente la calidad de Juez de la República, las diferencias que por concepto de prima especial de servicios resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo reclamado y que ha fungido como Juez de la República, a partir del 17 de enero de 2015 - por prescripción-, siempre y cuando devengue la prima especial de servicios y ostente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 la calidad de Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
QUINTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.» Argumentó el a-quo: «(…)8. Análisis sustancial. 8.1. En cuanto a la Prima Especial de Servicios. Así las cosas, este Despacho Judicial, le dará aplicación a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, por lo tanto, a la demandante, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago, de las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo que fungió como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima. 8.3.
En cuanto a la Bonificación por Actividad Judicial. Tal como se anunció en el marco jurídico de esta providencia, el artículo 2 del artículo 3135 de 2005 estableció expresamente que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.
Esta disposición fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad, emitiendo sentencia de fecha 19 de junio de 2008, oportunidad en la que señaló que al consagrarse que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no se desconocía ningún derecho adquirido ni se violaban las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
En este punto es importante precisar que, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2011 (Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014), consideró que al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no era viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Las negrillas son nuestras.
Sin embargo, ello no significa que a partir del año 2009 la bonificación por actividad judicial se convertiría en factor salarial para todos los efectos, sino solamente frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, en lo demás, esto es, para la reliquidación de las prestaciones sociales, este despacho, atenderá el juicio de legalidad que realizó el Consejo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, por esta razón negará esta pretensión de la demanda.
(…) 9.1. Prescripción trienal. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la prima especial de servicios como una adición al salario desde el 17 de enero de 2015 por prescripción, durante los tiempos que ha fungido como Juez de la República y mientras ostente la calidad de Juez de la República.
(SIC)» 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: «(…) RAZONES DE LA APELACIÓN. De manera respetuosa solicito revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto debo indicar que la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo indicó que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, es decir, es cierto que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima pero, no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial, por lo que debe ser modificada la parte resolutiva de la Sentencia objeto de este recurso.
De la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como emolumento sin carácter salarial. El 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016-00041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.
“La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.
Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Así mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decreto 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “Artículo 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.
En cuanto a la bonificación por actividad judicial, establecida sólo para los Jueces y Fiscales, inicialmente no tenía carácter salarial, posteriormente fue modificada por el Decreto 3900 de 2008 que le da el carácter salarial para efectos de aportes en salud y pensión. Requiere para su reconocimiento el que el funcionario hubiera laborado cuando menos 4 meses en el respectivo semestre.
Su valor está determinado mediante Decreto del Gobierno Nacional que establece un valor fijo para cada anualidad. Es pagadera en el mes de julio y diciembre de cada vigencia. El mencionados Decreto 3900 de 2008 modificatorio del Nº3131 de 2005 taxativamente disponen que la prestación salarial creada por ellos, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Por su parte, el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005, modificó el Decreto 3131 de 2005, en cuanto se refiere a eliminar la restricción prevista de otorgar su derecho sólo a los funcionarios de carrera y a trasladar la competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer los criterios para evaluar a los jueces de calificación de la calidad y la eficiencia, además de establecer en su artículo tercero que cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del decreto 3131 de 2005 que previa el cumplimiento de las metas, pero dejo incólume la prescripción referida a que este concepto no constituye factor de salario.
Visto lo antes expuesto, se reintegra que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.
(SIC)» Con base en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia. El 4 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 1 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento.
En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar, si el demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como juez de la república y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo relacionado con la inclusión del 30% de la prima especial como componente adicional del salario. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior: «ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública» En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.
En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.
No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un treinta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.
En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos2; sin embargo, por su especial relevancia, 2 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 destaca la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República. «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 2.
"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.
"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»3 Consideradas las reglas jurisprudenciales antes expuestas, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios.
En consecuencia, la correcta interpretación de dicha norma exige que el ingreso mensual de los funcionarios cobijados por dicha prima se liquide incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional por concepto de prima especial de servicios. Por ende, la asignación básica debe reconocerse en su totalidad (100%) y, sobre esa base, deben reliquidarse las prestaciones sociales, las cuales fueron indebidamente afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.
Ahora bien, atendiendo a los lineamientos fijados por la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. En este decreto se dispuso que la prima especial equivale al treinta por ciento (30%) del salario básico, adicional a la asignación básica de cada empleo, con pago mensual a partir del 1° de enero de 2021 y con el carácter de factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003. 2.3.4.
Las pruebas aportadas válidamente al proceso4. • Reclamación Administrativa, radicada el 17 de enero de 2018. • Copia Resolución No. DESAJSIR18-584 del 15 de febrero de 2018 (acto demandado). • Copia del recurso de apelación radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, 20 de febrero de 2018. • Copia del Certificado Laboral, que indica tiempo de servicio, cargos desempeñados, salarios devengados y demás prestaciones y emolumentos percibidos año por año. 2.3.6.
Del caso concreto5. En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito, tenemos que, el señor Edmundo Castellón Martínez, se desempeña como empleado de la Rama Judicial, vinculado desde el 1 de octubre de 1990 en el cargo de Escribiente. Posteriormente, a partir del 1 de enero de 2012, ejerció el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Onofre.
Al 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 4 Expediente digital. 5 Expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 momento de presentar la demanda se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Del material probatorio se advierte que el demandante ha ejercido el cargo de juez de la república en provisionalidad, en varios periodos: • Del 1 de enero de 2012 al 9 de diciembre de 2012, Juez Promiscuo Municipal de San Onofre. • Del 10 de diciembre de 2012 al 10 de diciembre de 2014, Juez Penal Municipal Ambulante Funciones Control de Garantías Sincelejo. • Del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2016, Juez Promiscuo del Circuito de Corozal. • Del 16 de diciembre de 2016 al 3 de agosto de 2017 -fecha de expedición del certificado laboral— Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Asimismo, se establece que durante el desempeño de dichas funciones percibió la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 En atención a lo expuesto, resulta claro que el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial no podía ser detraído del salario fijado por el Gobierno Nacional, pues dicho porcentaje constituye un incremento remuneratorio y no una porción sustraída del salario básico.
En consecuencia, al haberse excluido ese 30% para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, tales prestaciones debieron reliquidarse sobre el cien por ciento (100%) del salario o asignación mensual, sin reducirlo indebidamente ni convertir esa disminución en la denominada prima especial. Atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019, la Sala reitera que la prima especial debe entenderse como un emolumento adicional de naturaleza retributiva, por lo cual los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas que contravienen principios constitucionales como los previstos en el artículo 53 Superior.
Esto es así, porque la prima especial del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede configurarse como una parte que se resta del salario o asignación básica, sino como un valor que se suma a esta. En esa misma línea, acierta el juez de primera instancia al concluir que al demandante se le desmejoró su salario en un treinta por ciento (30%) al otorgarle a dicho valor la connotación de prima especial, afectando así la base para la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se calcularon erróneamente sobre el setenta por ciento (70%) de su remuneración y no sobre el cien por ciento (100%).
Por ello, el demandante tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales sean liquidados sobre el cien por ciento (100%) de su remuneración básica, durante el período que se haya desempeñado como Juez de la República, mientras dure su vinculación laboral en dicho cargo y continúe percibiendo dicho emolumento. En síntesis, tal como se anticipó, la Sala confirmará en integridad la sentencia de primera instancia. 3.
Costas en segunda instancia. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520190040202 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co