JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2015-00273-02

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-05-27

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420150027302 Demandante Silvia Rosa Escudero Barboza Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve de forma desfavorable la petición formulada respecto de la inclusión en la liquidación del 30% correspondiente a la prima especial de servicios y de la Resolución No. 1047 del 6 de septiembre de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión. ii) A título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la prima especial de servicio, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de estos conceptos o del pago insuficiente de los mismos por la mala aplicación de la prima especial de servicio.

Asimismo, efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación, incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida. iii) Que los valores que se reconozcan sean debidamente actualizados y se reconozca la causación de intereses corrientes y moratorios. iv) Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Laboró como Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en encargo, y como Juez Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo en 1 Doctor Elkin Alberto Flórez Díaz. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 propiedad, desde el 23 de junio de 2009, hasta el 14 de febrero de 2012, ocupando en la actualidad dicho cargo.

Durante toda la vinculación laboral percibió una remuneración permanente y una prima especial de servicios sin que se tuviera en cuenta la misma como factor salarial. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. Legales: Decretos 3135, 1884 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6ª de 1969, Art. 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el Código de Procedimiento Laboral Art. 2, 5 y 25.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la no inclusión del 30% de la Prima Especial como salario, viola la Constitución y la Ley 4 de 1992. 1.2. Contestación de la demanda. La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término legal y reconoció parcialmente los hechos expuestos por la parte actora.

Admitió que la demandante se desempeñó como Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en encargo y posteriormente como Juez Noveno Administrativo del mismo circuito en propiedad, entre el 23 de junio de 2009 y el 14 de febrero de 2012. En relación con el pago de la prima especial de servicios, señaló que es cierto que la actora la percibía conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, indicando que esta tenía carácter salarial únicamente para efectos de las prestaciones sociales autorizadas por la ley.

Reconoció igualmente que los decretos que regularon dicha prima entre 1993 y 2007 fueron anulados por el Consejo de Estado en 2014, aunque sostuvo que el resto de las afirmaciones de la demanda no son ciertas. Frente a las pretensiones, manifestó que las sumas reclamadas no constituyen derechos irrenunciables según la jurisprudencia constitucional.

Como fundamento de su defensa, invocó disposiciones constitucionales y legales sobre la facultad del Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como normas de la Ley 4 de 1992. 1.3. La sentencia apelada. El Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia 27 de mayo de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. «PRIMERO: DECLARAR infundadas y no procedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRENSE nulas la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014 por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 salariales a favor de la demandante SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, la Resolución No. 1047 del 06 de septiembre de 2014 que confirmó en todas su partes la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014, y que fue apelada en su oportunidad, asi como también la Resolución No. 4910 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior, expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RELIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR a la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, las diferencias salariales y prestacionales adeudas en su calidad de JUEZ DE CIRCUITO, incluyendo la prima especial, causadas desde el 14 de julio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, en estricta aplicación de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 del H. Consejo de Estado.

Liquidación que deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada.

CUARTO: Las sumas de dinero que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la misma, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL QUINTO: DECLÁRASE la prescripción de la prima especial de servicios y por tanto del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y salarios que se causaron desde el 04 de diciembre de 2008 hasta el 14 de julio de 2011, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Los intereses serán reconocidos de la forma establecida en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.» Argumentó el A-quo: «(…) Analizadas y valoradas cada una de las pruebas en conjunto, bajo la óptica de la sana crítica, siendo todas documentales, aportadas y pedidas por la parte demandante, tenemos que: Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014 por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor de la demandante y la Resolución No. 1047 del 06 de septiembre de 2014 que confirmó en todas su partes la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014, y que fue apelada en su oportunidad, así como también la Resolución No. 4910 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior.

A modo de restablecimiento del derecho se ordenará a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudas a la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, incluía la prima especial, en estricta aplicación de la sentencia de unificación SUJ-016-CE- 52-2019 del H. Consejo de Estado.

Liquidación que deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión.

7. DE LA PRESCRIPCIÓN (…) En el presente caso, se tiene que la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA presentó petición reclamando los derechos laborales que nos ocupan el día 24 de julio de 2014 según consta a folios 10 a 13 del expediente, por lo que con base en la fecha de presentación de ésta se tendrá por interrumpida la prescripción de los derechos laborales, motivo por el cual al dar aplicación a la norma antes referida, se presentó la prescripción de los pagos a que hubiere lugar con anterioridad al 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 de julio de 2011, es decir, se reconocerá la reliquidación de las prestaciones sociales y los salarios, incluyendo la prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, teniendo en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, desde el 24 de julio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, sumas que serán debidamente indexadas y actualizadas.

(SIC)» 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: En desarrollo del recurso, el apoderado solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, argumentando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló que la misma fue proferida por un conjuez que carecía de competencia y jurisdicción para dictarla, debido a la creación de los juzgados administrativos transitorios mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, para la fecha en que se profirió la sentencia (27 de mayo de 2021), ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado Administrativo Transitorio de Sincelejo, el cual tenía asignada de manera exclusiva la competencia para resolver los procesos relacionados con la Rama Judicial y otras entidades con régimen salarial similar.

En ese sentido, sostuvo que la entrada en funcionamiento de estos juzgados desplazó la competencia de los conjueces, por lo que la decisión adoptada por el conjuez se encuentra afectada por un vicio de nulidad por falta de competencia. En segundo lugar, el apelante sostuvo que la sentencia apelada desconoció el principio de progresividad al limitar en el tiempo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales de la demandante, configurando una regresividad que la obliga a acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar los mismos derechos.

Explicó que la sentencia declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2011 y ordenó el pago únicamente hasta el 14 de febrero de 2012, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos laborales de la actora. Afirmó que en el proceso se encuentra demostrado que la demandante ha permanecido vinculada a la Rama Judicial de manera continua desde el año 2009, desempeñándose como juez y magistrada, por lo que considera que los efectos de la nulidad de los actos demandados deben extenderse hacia el futuro.

En particular, solicitó que dichos efectos se reconozcan hasta el 31 de marzo de 2021, señalando que a partir del 1º de abril de 2021 la Rama Judicial empezó a pagar correctamente la prima especial de servicios a los funcionarios judiciales en virtud del Decreto 272 de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se modifique la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones planteadas en el recurso de apelación. 1.5.

Trámite en segunda instancia. El 3 de febrero de 2026, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento.

En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de abril de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar, si resulta procedente modificar la decisión apelada para extender los efectos del restablecimiento del derecho hacia periodos posteriores a los reconocidos en la sentencia, a la luz del principio de progresividad y de la continuidad en la vinculación laboral de la demandante con la Rama Judicial.

Asimismo, se deberá establecer, si la sentencia de primera instancia se encuentra afectada de nulidad por haber sido proferida por un conjuez presuntamente carente de competencia, en razón de la creación y entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos transitorios. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, concretamente en lo que respecta a los extremos temporales del restablecimiento del derecho ordenado, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior: «ARTÌCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública» En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.

En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.

No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un treinta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.

En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 diversos pronunciamientos3; sin embargo, por su especial relevancia, destaca la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República. «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»4 Consideradas las reglas jurisprudenciales antes expuestas, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios.

En consecuencia, la correcta interpretación de dicha norma exige que el ingreso mensual de los funcionarios cobijados por dicha prima se liquide incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional por concepto de prima especial de servicios. Por ende, la asignación básica debe reconocerse en su totalidad (100%) y, sobre esa base, deben reliquidarse las prestaciones sociales, las cuales fueron indebidamente afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.

Ahora bien, atendiendo a los lineamientos fijados por la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. En este decreto se dispuso que la prima especial equivale al treinta por ciento (30%) del salario básico, adicional a la asignación básica de cada empleo, con pago mensual a partir del 1° de enero de 2021 y con el carácter de factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003. 2.3.4.

Las pruebas aportadas válidamente al proceso5. • Reclamación Administrativa, radicada el 24 de julio de 2014. • Copia Resolución No. 927 de 29 de julio de 2014(acto demandado). • Copia de la Resolución No. 4910 del 14 de agosto de 2015 (acto demandado). • Copia del recurso de apelación radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, 11 de septiembre de 2014. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 5 Expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 • Copia del Certificado Laboral, que indica tiempo de servicio, cargos desempeñados, salarios devengados y demás prestaciones y emolumentos percibidos año por año. 2.3.6. Del caso concreto6. En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito, tenemos que la señora Silvia Rosa Escudero Barboza, se desempeña como empleada de la Rama Judicial, vinculada desde el 4 de diciembre de 2008.

Al momento de presentar la demanda se desempeñaba como Juez Novena Administrativa del Circuito de Sincelejo. Igualmente, que ha desempeñado en determinados periodos el cargo de Magistrada en Provisionalidad del Tribunal Administrativo de Sucre. Asimismo, se establece que durante el desempeño de dichas funciones percibió la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 6 Expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 En atención a lo expuesto, resulta claro que el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial no podía ser detraído del salario fijado por el Gobierno Nacional, pues dicho porcentaje constituye un incremento remuneratorio y no una porción sustraída del salario básico.

En consecuencia, al haberse excluido ese 30% para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, tales prestaciones debieron reliquidarse sobre el cien por ciento (100%) del salario o asignación mensual, sin reducirlo indebidamente ni convertir esa disminución en la denominada prima especial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019, la Sala reitera que la prima especial debe entenderse como un emolumento adicional de naturaleza retributiva, por lo cual los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas que contravienen principios constitucionales como los previstos en el artículo 53 Superior.

Esto es así, porque la prima especial del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede configurarse como una parte que se resta del salario o asignación básica, sino como un valor que se suma a esta. Por ello, la demandante tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales sean liquidados sobre el cien por ciento (100%) de su remuneración básica, durante el período que se haya desempeñado como Juez de la República, mientras dure su vinculación laboral como Juez y continúe percibiendo dicho emolumento.

Ahora bien, en lo que respecta al primer argumento del recurso de apelación, orientado a la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia por presunta falta de competencia del conjuez, advierte la Sala que este planteamiento ya fue objeto de pronunciamiento expreso dentro del proceso. En efecto, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, se resolvió la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, desestimándola.

En tal virtud, al existir decisión en firme sobre este aspecto, la controversia quedó zanjada en sede de primera instancia, sin que resulte procedente reabrir su debate en esta etapa procesal. En relación con el segundo cargo del recurso de apelación, relativo a la extensión de los efectos del restablecimiento del derecho, la Sala considera que le asiste razón al apelante, en tanto se evidencia una indebida limitación temporal en la sentencia de primera instancia. «(…)TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RELIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR a la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, las diferencias salariales y prestacionales adeudas en su calidad de JUEZ DE CIRCUITO, incluyendo la prima especial, causadas desde el 14 de julio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, en estricta aplicación de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 del H. Consejo de Estado.

Liquidación que deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada (…)» En efecto, se advierte que el juez de primer grado condicionó la liquidación de las diferencias derivadas de la prima especial de servicios al periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 —en atención a la prescripción trienal— y el 14 de febrero de 2012, sin considerar que la demandante ha mantenido vigente su vínculo laboral con la Rama Judicial con posterioridad a dicha fecha, desempeñándose como juez y percibiendo la referida prima.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 No obstante lo anterior, la Sala advierte que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al fijar la fecha inicial del fenómeno prescriptivo, en tanto la misma no corresponde al 14 de julio de 2011, sino al 24 de julio de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de julio de 2014, circunstancia que determina el cómputo correcto del término trienal hacia atrás. Con todo, pese a la existencia de dicho error, no hay lugar a modificar la fecha inicialmente fijada por el a quo, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, por cuanto la parte demandante ostenta la condición de apelante único, lo que impide adoptar una decisión que resulte más gravosa para sus intereses.

En consecuencia, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la prima especial de servicios deberá ordenarse a partir de la fecha señalada en la sentencia apelada —esto es, el 14 de julio de 2011— y proyectarse hacia el futuro, mientras permanezca vigente el vínculo laboral de la demandante con la entidad demandada y continúe percibiendo dicho emolumento.

Para tal efecto, dicha liquidación deberá efectuarse en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y a reliquidar sobre el 100% del salario básico, bajo el entendido que la prima especial constituye un plus como un aumento, un agregado o valor adicional al salario mensual. Se precisa que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272 de 20217, se dispuso la correcta aplicación de la prima especial de servicios para los funcionarios judiciales, circunstancia que deberá ser considerada al momento de establecer el alcance temporal de las diferencias a reconocer, en la medida en que marca un punto de ajuste normativo en la liquidación de dicho concepto.

En tales términos, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia apelada exclusivamente en lo relativo a la extensión temporal del restablecimiento del derecho, manteniendo la fecha inicial fijada por el a quo por las razones expuestas. 3. Costas en segunda instancia. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 7 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, así: «TERCERO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y a reliquidar sobre el 100% del salario básico los factores prestacionales percibidos, con inclusión de dicho porcentaje, bajo el entendido que la prima especial constituye un plus como un aumento, un agregado o valor adicional al salario mensual, la cual debe reconocerse a partir del 14 de julio de 2011 -por haber operado la prescripción- mientras dure su vinculación laboral como Juez con la entidad demandada y continúe percibiendo dicho emolumento, y conforme a los valores salariales fijado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales.

Advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272 de 2021, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co