JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820150067301

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Fecha: 2023-09-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: Los señores J. C. G. A. y C. A. G. T., junto con sus familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener indemnización por la privación de su libertad dentro de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio.

Se acreditó que J. C. G. A. fue capturado el 7 de octubre de 2009 y sometido a medida de aseguramiento inicialmente intramural y luego domiciliaria, hasta que el 25 de marzo de 2014 fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino. Por su parte, C. A. G. T. fue capturado el 19 de octubre de 2009 y permaneció bajo detención domiciliaria y posteriormente intramural hasta febrero de 2014, cuando también fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín declaró administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas y condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Extracto: […] Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. […] En conclusión, respecto de la imposición de la medida de privación de la libertad que fue objeto el señor J. C. G. A., esta Sala no puede decir si estuvo o no acorde con los lineamientos legales, teniendo en cuenta que no se allegaron las diligencias pertinentes sobre este asunto.

Ahora el juez debe verificar en cada caso si hay o no lugar a determinar si la privación de la libertad estuvo dentro de los términos de la legalidad o no, conforme con las pruebas allegadas. Aquí la parte demandante respecto al señor J. C. G. A., como se dijo, no la aportó y por ende debe asumir las consecuencias de esa carga procesal incumplida. […] Por las razones expuestas se revoca la sentencia apelada frente al señor J. C. G. A., porque frente a este demandante se incumplió la carga de la prueba, dado que no se aportó la audiencia en la cual se impuso medida de aseguramiento. […] La Sala considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la disposición, para que fuera procedente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues se allegaron elementos probatorios, que permitían inferir que el señor C. A. G. T., habían participado en el homicidio del señor J. E. D. L. […] Se concluye que la medida de aseguramiento del señor C. A. G. T., fue i) necesaria, porque representaba un peligro para el denunciante, por la envergadura del delito imputado, al tratarse de la vida de otra persona, ii)proporcional, debido a que el delito imputado es de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión del delito y iii) razonable, puesto que el delito presuntamente cometido tiene una pena de prisión alta. […] Ahora, aunque el señor C. A. G. T., fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. Es importante resaltar, que los demandantes tuvieron el beneficio de prisión domiciliaria, en tanto, aunque se restringe la libertad de la persona, ello evita tener que convivir en un establecimiento carcelario con todas las implicaciones que ello conlleva, además en su domicilio pueden convivir con sus familias, no se alejan del hogar y pueden llevar a cabo alguna actividad productiva que les permita colaborar con la manutención propia y de su núcleo familiar, por lo cual, aunque la persona está detenida y se restringe su movilidad libre por el territorio, es dable establecer, que nunca va a ser igual estar en una prisión, que estar en su domicilio, esta última tiene muchas ventajas desde el punto de vista moral y material.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En relación con J. C. G. A., el Tribunal concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, debido a que la parte demandante incumplió la carga de la prueba, al no aportar el audio o las piezas procesales indispensables de la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, lo que impedía verificar la legalidad o ilegalidad de la restricción de la libertad.

Respecto de Carlos Andrés Guisao Torres, la Sala determinó que la medida de aseguramiento impuesta fue legal, necesaria, razonable y proporcional, pues al momento de su adopción existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente su posible participación en el delito investigado. Precisó que la posterior absolución penal por aplicación del principio in dubio pro reo no convierte automáticamente la privación de la libertad en injusta ni genera, por sí sola, responsabilidad patrimonial del Estado.

En consecuencia, el Tribunal negó la indemnización solicitada y se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que la parte demandante contaba con un fundamento jurídico razonable para acudir a la jurisdicción. Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Juan Carlos Gómez Aristizábal, Carlos Andrés Guisao Torres y otros DEMANDADOS: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación RADICADO: 05 001 33 33 008 2015 00673 01 INSTANCIA: Segunda PROVIDENCIA: Sentencia No. 257 DECISIÓN: Revoca sentencia ASUNTO: Privación injusta de la libertad / In Dubio Pro Reo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes, ANTECEDENTES Se indica en la demanda que el 7 de octubre de 2009, el señor Juan Carlos Gómez Aristizábal fue capturado en la calle 51 No. 44-07 de Bello Antioquia, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTI.) de la Fiscalía General de la Nación y el 8 de octubre de 2009, se realizó la respectiva audiencia ante el Juez de Control de Garantías – Promiscuo de Cañasgordas, quien declaró la legalidad de la captura.

Manifiesta el apoderado de los demandantes que, el fiscal realizó la imputación como autor del punible del homicidio en la persona que respondía al nombre de Jesús Emilio David Loaiza y solicitó la Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 2 medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual fue acogida.

Afirma que el Juez, permitió que cumpliera la detención domiciliaria en la calle 51 No. 44- 07 de Bello-Antioquia, pero que su vida, sus compromisos económicos, familiares, personales se alteraron y contrató los servicios profesionales del doctor Jairo Alfredo Bustamante Valencia, quién asumió la defensa técnica y demostró que no tenía responsabilidad en los hechos que se le imputaban.

Advierte que el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino con funciones de conocimiento dictó sentencia, mediante la cual se absolvió de toda responsabilidad al señor Juan Carlos Gómez Aristizábal. Respecto del señor Carlos Andrés Guisao Torres, se informa en la demanda que, cuando llevaba catorce (14) meses aproximadamente, prestando el servicio militar obligatorio, fue seleccionado para realizar el curso de soldado profesional, y que después de los grados fue trasladado a la Brigada Móvil 20 con sede en San José de Guaviare, donde estaba como agregado a la Brigada de Selva No. 22 – Contraguerrilla 120.

Refiere que, por razones personales, decidió renunciar como soldado profesional, lugar donde permaneció por espacio de dos años y medio aproximadamente, por lo que regresó al municipio de Sopetran-Antioquia y después de su retiro, fue nombrado como mayordomo general de una finca ubicada en el municipio de Chigorodó-Antioquia, lugar donde estuvo por espacio de cinco (5) a seis (6) meses.

Señala que el día 19 de octubre de 2009, se acercó a las instalaciones de la Unidad Básica de la Policía Nacional de Santafé de Antioquia, lugar donde fue capturado por efectivos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, quienes lo pusieron a disposición del Fiscal Seccional 129 de Frontino Antioquia, quien solicitó de inmediato las audiencias concentradas, como son la legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Sostiene que el día 20 de octubre de 2009, el Juez de Control de Garantías de Cañasgordas Antioquia, después de la petición del Fiscal 129 Seccional, ordenó la medida de aseguramiento de Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 3 detención domiciliaria, por los presuntos hechos donde resultó muerto el señor Jesús Emilio David Loaiza, de cuya muerte fue sindicado en calidad de coautor.

Expresa que la medida de detención domiciliaria fue en la vereda Puerto Macho Finca Puerto Macho del municipio de Chigorodó- Antioquia, donde permaneció por espacio de cuatro años y medio aproximadamente y debido a la inasistencia a varias audiencias, el Juzgado de Conocimiento del municipio de Frontino Antioquia, le revocó la detención domiciliaria y ordenó el traslado a la Cárcel de Varones de Bellavista, lugar donde permaneció por espacio de seis (06) meses aproximadamente hasta el trece (13) de febrero de 2014, fecha en la cual se dio a conocer el sentido del fallo de carácter absolutorio, decisión que quedo plenamente ejecutoriada el 25 de marzo de 2014.

PRETENSIONES “PRIMER GRUPO FAMILIAR: JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL: PRIMERA: DECLARESE ADMINISTRATIVA y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, y de manera solidaria o conjunta, A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico, causado a los demandantes: JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL YULIANA MARÍA GUZMÁN CASTAÑO SANTIAGO GÓMEZ GUZMÁN DARÍO ANTONIO GÓMEZ HOYOS EDELMIRA DEL SOCORRO ARISTIZABAL DE GÓMEZ YUDY ANDREA GÓMEZ ARISTIZABAL NORA STELLA GÓMEZ ARISTIZABAL YANETH CECILIA GÓMEZ ARISTIZABAL JOHNY ALEXANDER GÓMEZ ARISTIZABAL ELIANA MARÍA GÓMEZ ARISTIZABAL Por la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL quien fue vinculado al Proceso Penal SPOA No. 052846000335200780010 No. Interno 2009-00136 por el presunto punible de Homicidio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de manera solidaria o conjunta, se condene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo PERJUICIO MORAL PURO O SUBJETIVO, por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la aflicción, depresión; que influye en el desarrollo de la personalidad y del individuo que Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 4 hacia parte de una familia como espacio básico de toda sociedad, se solicita tal perjuicio, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $ 644.350,oo, y, dependiendo el grado de parentesco, así: PERJUICIOS MORALES PUROS O SUBJETIVADOS: Demandantes Relación Cantidad Valor Actual.

JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL Victima Directa 100SMLMV $ 64.435.000.oo YULIANA MARÍA GUZMÁN CASTAÑO Compañera P 100SMLMV $ 64.435.000.oo SANTIAGO GÓMEZ GUZMÁN Hijo 100SMLMV $ 64.435.000.oo DARÍO ANTONIO GÓMEZ HOYOS Padre 100SMLMV $ 64.435. 000.oo EDELMIRA DEL SOCORRO ARISTIZABAL DE GÓMEZ Madre 100SMLMV $64.435. 000.oo YUDY ANDREA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo NORA STELLA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo YANETH CECILIA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo JOHNY ALEXANDER GÓMEZ ARISTIZABAL Hno. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo ELIANA MARÍA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo TOTAL PERJUICIOS MORALES: 750 SMLMV $ 483.262.500 TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de manera solidaria o conjunta, se condene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo perjuicio o los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, causados por la brusca interrupción de la integración con su familia y la sociedad, lo que les impidió continuar con el libre desarrollo de la personalidad, a través del ejercicio de actividades familiares, sociales, académicas, deportivas, culturales, recreativas o lúdicas, comerciales, democráticas, afectivas, placenteras, los cuales se calculan con base en el SMLMV a la fecha ($ 644.350,oo).

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual. JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL Victima Directa 100SMLMV $ 64.435. 000.oo YULIANA MARÍA GUZMÁN CASTAÑO Compañera P 100SMLMV $ 64.435. 000.oo SANTIAGO GÓMEZ GUZMÁN Hijo 100SMLMV $ 64.435. 000.oo DARÍO ANTONIO GÓMEZ HOYOS Padre 100SMLMV $ 64.435. 000.oo EDELMIRA DEL SOCORRO ARISTIZABAL DE GÓMEZ Madre 100SMLMV $64.435.000.oo YUDY ANDREA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo NORA STELLA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo YANETH CECILIA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo JOHNY ALEXANDER GÓMEZ ARISTIZABAL Hno. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo ELIANA MARÍA GÓMEZ ARISTIZABAL Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo TOTAL PERJUICIOS MORALES: 750 SMLMV $ 483.262.500 CUARTA: Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene solidariamente o conjuntamente A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la víctima JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL, por concepto DE PERJUICIO MORAL Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 5 OBJETIVADO, por las repercusiones económicas que produjo LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PERSONAL – (Ley 270/96) del antes mencionado, toda vez, que estuvo privado de la libertad personal desde el siete (07) de octubre de 2009, hasta el trece (13) de febrero de 2014, lo que generó estigma y violación al buen nombre, a su honra, postración emocional, sus complejos y angustia, propinando el abandono de su actividad económica trayendo consigo la ausencia de sus ingresos, para su mantenimiento y el de su familia nuclear, acarreando repercusiones en su calidad de vida.

Demandante Relación Cantidad Valor Actual. JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL Victima Directa 100SMLMV $ 64.435. 000.oo QUINTA: Que como consecuencia de la anterior condena de forma solidaria o conjunta, se ordene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la víctima JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL por concepto DE PERJUICIOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – BUEN NOMBRE, Demandante Relación Cantidad Valor Actual.

JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL Victima Directa 100SMLMV $ 64.435. 000.oo SEXTA: Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la víctima JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL los PERJUICIOS MATERIALES en sus dos modalidades: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: Veinticinco millones ($ 25.000.000, oo) de pesos, dineros que se cancelaron al profesional del derecho, para ejercer la defensa técnica y material del Soldado R. JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZABAL.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y/o FUTURO: SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 61.699.038.50). SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES: PRIMERA: DECLARESE ADMINISTRATIVA y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, y de manera solidaria o conjunta, A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico, causado a los demandantes: CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES LUZ ELENA GUISAO TORRES JAIRO DE JESÚS BORJA LUZ ELENA BORJA GUISAO CARMEN EMILIA TORRES GLORIA SENAIDA HIGUITA GUISAO CLAUDIA PATRICIA GUISAO TORRES SANDRA MILENA BORJA GUISAO Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 6 MARTHA ELENA BORJA GUISAO Por el DAÑO ANTIJURÍDICO, causado a los demandantes por Falla o Culpa del servicio, bien por Acción u Omisión, y consecuencialmente se indemnicen LOS PERJUICIOS INMATERIALES ( Morales Puros o Subjetivados – Daños al a Vida de Relación, Salud y Solicitud Privada de Perdón), y MATERIALES; a la que fueron sometidos, por LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PERSONAL y/o ERROR JURISDICCIONAL(Ley 270/96), del señor CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES, quien fue vinculado dentro del Proceso Penal SPOA No. 052846000335200780010 No. Interno 2009-00136 por el presunto punible de Homicidio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de manera solidaria o conjunta, se condene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo PERJUICIO MORAL PURO O SUBJETIVO, por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la aflicción, depresión; que influye en el desarrollo de la personalidad y del individuo que hacia parte de una familia como espacio básico de toda sociedad, y ello lo sintieron cada uno de los demandantes ante los injustos hechos por LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PERSONAL y/o ERROR JURISDICCIONAL(Ley 270/96), a la que fue sometido CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES; privada injustamente de la libertad desde el día diez y nueve (19) de octubre de 2009, hasta trece (13) de febrero de 2014.

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual. CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES Victima Directa 100SMLMV $ 64.435. 000.oo LUZ ELENA GUISAO TORRES Madre 100SMLMV $ 64.435. 000.oo JAIRO DE JESÚS BORJA Padre de Crianza 100SMLMV $ 64.435. 000.oo LUZ ELENA BORJA GUISAO Hna. Menor 50SMLMV $ 32.217. 500.oo CARMEN EMILIA TORRES Abuela 50SMLMV $ 32.217. 500.oo GLORIA CENAIDA HIGUITA GUISAO Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo CLAUDIA PATRICIA GUISAO TORRES Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo SANDRA MILENA BORJA GUISAO Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo MARTHA ELENA BORJA GUISAO Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de manera solidaria o conjunta, se condene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo perjuicio o los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, causados por la brusca interrupción de la integración con su familia y la sociedad, lo que les impidió continuar con el libre desarrollo de la personalidad, a través del ejercicio de actividades familiares, sociales, académicas, deportivas, culturales, recreativas o lúdicas, comerciales, democráticas, afectivas, placenteras, etc;

Situación que afecto externamente a la familia de su desarrollo normal, afectándose la sociabilidad que conllevo a la frustración de sus proyectos de vida, ya que dicho estigma perdurara en el tiempo, afectando su felicidad y las condiciones normales de existía que llevaba. Ello ante los injustos hechos por LA PRIVACIÓN INJUSTA DE Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 7 LA LIBERTAD PERSONAL Y/o ERROR JURISDICCIONAL a la que fue sometido CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES.

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual. CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES Victima Directa 100SMLMV $ 64.435. 000.oo LUZ ELENA GUISAO TORRES Madre 100SMLMV $ 64.435. 000.oo JAIRO DE JESÚS BORJA Padre de Crianza 100SMLMV $ 64.435. 000.oo LUZ ELENA BORJA GUISAO Hna. Menor 50SMLMV $ 32.217. 500.oo CARMEN EMILIA TORRES Abuela 50SMLMV $ 32.217. 500.oo GLORIA CENAIDA HIGUITA GUISAO Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo CLAUDIA PATRICIA GUISAO TORRES Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo SANDRA MILENA BORJA GUISAO Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo MARTHA ELENA BORJA GUISAO Hna. 50SMLMV $ 32.217. 500.oo CUARTA: Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene solidariamente o conjuntamente A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la víctima CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES, por concepto DE PERJUICIO MORAL OBJETIVADO, por las repercusiones económicas que produjo LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PERSONAL.

Demandante Relación Cantidad Valor Actual. CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES Victima Directa 100SMLMV $ 64.435. 000.oo QUINTA: Que como consecuencia de la anterior condena de forma solidaria o conjunta, se ordene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la víctima CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES por concepto DE PERJUICIOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – BUEN NOMBRE.

Demandante Relación Cantidad Valor Actual. CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES Victima Directa 100SMLMV $64.435.000.oo SEXTA: Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la víctima CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES los PERJUICIOS MATERIALES en sus dos modalidades: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y/o FUTURO: Treinta y un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta mil pesos ($31.413.356,oo).

Más se realiza la liquidación de las 35 semanas, según las Jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que equivale a ocho (8) meses. 75 por $ 644.350,oo = 4´832. 624.oo más $453.058.50 a la que equivale la fracción de 75%, para un gran total de cinco millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos con cincuenta centavos $(5´285.682.50).

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 8 a título de medidas de justicia restaurativa, con fundamento en el principio de reparación integral (Art. 16 Ley 446 de 1998).

OCTAVA: Que, como consecuencia de la anterior condena de manera solidaria o conjunta, las entidades demandadas den cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al igual que dar cumplimiento a la Sentencia C-604/2012. NOVENA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a las entidades demandadas, al pago de LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar.” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que se debe tener en cuenta que el Juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del demandante.

Adujo que con fundamento en lo expuesto en la demanda y en las pruebas aportadas, se concluye que la privación de la libertad de que fue sujeto el señor Gómez Aritizabal, no fue arbitraria ni se vilo el debido proceso, ya que no se demostró que el Juez actuó de manera desproporcionada, por el contrario, al mismo le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso.

Expuso que fue precisamente el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Frontino – Antioquia, quien absolvió de todos los cargos de que fueran acusados los actores y en consecuencia, ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso penal. Advierte que los hechos que dieron origen al proceso, ocurrieron en el año 2012, lo que implica que el proceso en contra de la parte actora, se surtió dentro del trámite establecido en la Ley 906 de 2004 - Sistema Penal Acusatorio, llevándose todo ajustado a los parámetros constitucionales y legales, dado que las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente.

La Fiscalía General de la Nación, no dio respuesta a la demanda, pese a que fue debidamente notificada de la demanda, tal como se advierte a folios 131 a 135. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 9 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda1, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: SE DECLARA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de las demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: -Grupo familiar número 1: Nombre Calidad Daño moral Juan Carlos Gómez Aristizábal Víctima directa 100 smlmv Yuliana María Guzmán Castaño Compañera 100 smlmv Santiago Gómez Guzmán Hijo 100 smlmv Darío Antonio Gómez Hoyos Padre 100 smlmv Edelmira del Socorro Aristizábal Madre 100 smlmv Yudy Andrea Gómez Aristizábal Hermana 50 smlmv Nora Stella Gómez Aristizábal Hermana 50 smlmv Yaneth Cecilia Gómez Aristizábal Hermana 50 smlmv Johny Alexander Gómez Aristizábal Hermano 50 smlmv Eliana María Gómez Aristizábal Hermana 50 smlmv -Grupo familiar número 2: Nombre Calidad Daño moral Carlos Andrés Guisao Torres Víctima directa 100 smlmv Luz Elena Guisao Torres Madre 100 smlmv Jairo de Jesús Borja Guisao Padre de crianza 100 smlmv Luz Elena Borja Guisao Hermana 50 smlmv Carmen Emilia Torres Abuela 50 smlmv Gloria Senaida Higuita Guisao Hermana 50 smlmv Claudia Patricia Guisao Torres Hermana 50 smlmv 1 Folios 217-232 Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 10 Sandra Milena Borja Guisao Hermana 50 smlmv Martha Elena Borja Guisao Hermana 50 smlmv CUARTO: SE CONDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Juan Carlos Gómez Aristizábal, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

QUINTO: SE CONDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los siguientes valores: -A favor de JUAN CARLOS GÓMEZ ARISTIZÁBAL, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($69.096.645,52). -A favor de CARLOS ANDRÉS GUISAO TORRES, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($68.573.289,52).

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda…” Para lo anterior el Juez de primera instancia indicó: “Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para las entidades accionadas de indemnizar o resarcir los perjuicios a éstos causados.

Con todo lo anterior se encuentra plenamente acreditado entonces que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas accedió a la solicitud por parte de la Fiscal Delegada de imponer medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad de los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres, mientras se adelantaba la investigación penal por parte del ente acusador.

Luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino procedió a dictar fallo absolutorio, toda vez, que mediante las pruebas recaudadas por parte de la Fiscalía no se llegaba a un convencimiento más allá de toda duda razonable, por lo cual, ordenó la libertad inmediata de los citados señores. La Constitución Política y el procedimiento penal establecen como obligaciones de la Rama Judicial la adopción de las medidas de aseguramiento a través del juez de control de garantías, quien a su vez ejerce control de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que tiene como funciones realizar la investigación, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 11 del daño, por lo que no puede renunciar a la persecución de la acción penal, salvo excepciones previstas en la ley.

En virtud de lo anterior, es la Fiscalía General de la Nación la que cuenta con la facultad de solicitar al Juez de Control de Garantías, medida de aseguramiento y/o la facultad de dar captura sin autorización previa, existiendo motivos fundados, además quien tiene la carga legal de investigar y acusar, de asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, dirigir y controlar las funciones de Policía Judicial.

Así las cosas, aun cuando la determinación de restringir el derecho a la libertad se encuentra en cabeza de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías, también sobre la Fiscalía General de la Nación pesa la obligación de investigar y dirigir la persecución penal, la cual debe llevar los elementos probatorios para que así se disponga por parte del Juez la respectiva restricción del derecho, por lo que, para este Despacho ambas entidades, conforme a sus facultades legales y constitucionales tienen el deber legal de velar por la protección en su integridad de los derechos de los investigados, encontrándose legitimadas por pasiva en la causa.” EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación por medio de apoderado, apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio, ni error judicial, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad de los demandantes.

Advirtió que la obligación de la Fiscalía, en su rol de ente investigador, respecto del derecho fundamental de la libertad de los indiciados, a más de solicitar la medida de aseguramiento, por lo cual, al no haberla impuesto, concluyó que no es responsable. Precisó que en este caso se trató de una imputación penal contra Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres, que culminó con sentencia absolutoria, debido a que ante la duda probatoria y no haberse logrado quebrantar la presunción de inocencia, se aplicó el principio In Dubio Pro Reo.

Sostuvo que cuando una decisión absolutoria se deriva de falencias en la instrucción o juicio penal, este supuesto no se Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 12 concibe al abrigo del principio In Dubio Pro Reo en sentido estricto, siendo necesario demostrar que la solicitud de la medida de aseguramiento fue arbitraria, es decir, que se propició por una suerte de negligencia probatoria y se debe estudiar bajo las reglas que gobiernan el régimen de imputación subjetivo.

La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia por considerar que no hay falla en el servicio, dado que al demandante se le respetaron sus derechos fundamentales, por lo cual es claro que no se logró demostrar arbitrariedad o abuso en la actuación de los jueces relacionada con la medida de aseguramiento. Señaló que la privación de la libertad no obedeció a un simple deseo, sino que la judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía, en virtud de los delitos endilgados y adicionalmente porque en ese momento era imposible para el Juez de Control de Garantías entrar a desvirtuar las pruebas aportadas en la etapa preliminar.

Afirmó que, en este caso, el delito si existió y no fue posible un fallo condenatorio, dada la precaria investigación del ente acusador, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad de un tercero. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante indicó que no existe el deber de soportar la privación de la libertad personal a la que se vieron avocados.

Explicó que, a pesar de la existencia de una sentencia de unificación, las premisas de los demandantes no encajan y/o están inmersas en lo manifestado en la providencia de unificación, por lo cual no debe ser tenida en cuenta por el Tribunal, porque estaría contradiciendo sus propias decisiones. La Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo énfasis en que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho determinante de un tercero. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se probó en el expediente que la restricción de la libertad, obedeció a la decisión Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 13 adoptada por el Juez encargado de valorar el material probatorio, puesto a su conocimiento, funcionario sobre el que recae la facultad jurisdiccional, el cual, tampoco fue equivocado, pues reunió los requisitos estimados según el momento procesal, así como lo indica el procedimiento penal.

Precisó que aun cuando se absuelva al demandante, si se verifica la necesidad de la medida que restringe la libertad, la privación, no es injusta y el Estado no debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar solo a la Fiscalía General de la Nación. Refirió que el daño causado por la privación de la libertad se tornó antijurídico y fue agravado por las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, puesto que su funcionario, a pesar de no obtener mayores evidencias, ni elementos probatorios que apuntaran seriamente a la responsabilidad de los procesados, no solamente no solicitó la preclusión de la investigación, como podía y debía de conformidad con los artículos 331 y 332 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, sino que procedió a formular acusación y la mantuvo durante la etapa de juicio, por lo que incumplió el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Concluyó que la Fiscalía debe responder a título de falla en el servicio, desde el momento en que formuló acusación y hasta cuando los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres recuperaron la libertad, pues no se acreditó que los juzgados penales que intervinieron en el proceso penal, hayan incurrido en algún incumplimiento de funciones o en cumplimiento defectuoso de éstas.

CONSIDERACIONES El Problema jurídico Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 14 Le corresponde al Tribunal determinar el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta, y si puede predicarse la responsabilidad de los demandados – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad de los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres.

En el evento de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales concedidos. De la oportuna presentación de la demanda Se pretende que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados a los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres, como consecuencia de la privación de la libertad, a la que fue sometido.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de los procesos, donde se debata una presunta privación injusta de la libertad, ha indicado: “…En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 15 investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra2 ”3 Para efectos del cómputo de caducidad, debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde cuando el procesado quede en libertad.

El día 25 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Frontino-Antioquia, dictó sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el mismo día; los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal quedó en libertad el 21 de febrero de 2014 (folio 171) y el señor Carlos Andrés Guisao Torres quedó en libertad el día 18 de febrero de 2014 (folio 171).

Por lo tanto, la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, es la fecha, a partir de la cual comienza a correr el término de caducidad, por lo que, en principio, podía presentar la demanda hasta el 26 de marzo de 2016. El 25 de marzo de 2015 se presentó solicitud de conciliación (folio 60), es decir, faltando 1 año y 1 día para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 28 de mayo de 2015 -folio 63 vuelto- y a partir del 29 de mayo de 2015, tenía 1 año y 1 día para demandar y la demanda se presentó el día 12 de junio de 2015 –folio 122-, esto es, dentro del término legal para ello.

Normativa aplicable: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, así: “ART. 90-. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-00158- 01(58798) Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 16 El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, y por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 19964, los cuales establecen: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996 Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 17 En sentencia de unificación, el Consejo de Estado5 concluyó que en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento adelantado por las entidades; con el fin último de no condenar, sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigilando así tanto los derechos de las personas, como la labor investigativa y punitiva del Estado: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación número 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 18 de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño ” No obstante, esta decisión de unificación se dejó sin efecto, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que se configuró el defecto de violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece la presunción de inocencia, así: “…25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito6 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia…”7 Por su parte, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU- 072 de 2018, en la cual indicó que en los eventos en los cuales se alegue una privación injusta de la libertad, el juez administrativo puede 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 46947 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01 (AC) Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 19 elegir el título de imputación que resulte más idóneo, para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada y agregó: “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

(…) 101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … (…) Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 20 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma (…) 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible —en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 21 ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

De la prueba trasladada Con relación a la prueba trasladada y las formalidades por ella requeridas para que se aprecie válidamente en otro proceso, resulta oportuno traer a colación, la línea de decisión consolidada que se ha forjado en el Consejo de Estado, especialmente, en la Sección Tercera de esa Corporación, que manifestó: “En lo que se refiere a la prueba trasladada debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil8, es decir que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en este9.

También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión10.

Si no se cumple alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto que precisó la Sala en los siguientes términos11: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia 8Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 22 de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplimiento de este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente… “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación… “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos.

Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”12.13 -Subrayas propias del texto original- Son varios los presupuestos relacionados por la jurisprudencia, para que la prueba trasladada se considere válidamente en el proceso 12Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, expediente 9666, Consejero Ponente Alier Hernández Enríquez y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254.

Consejero Ponente Alier Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, Expediente 16.365. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 23 contencioso administrativo, a saber: Siguiendo los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, cuando sin el lleno de estos requisitos, la prueba es solicitada por ambas partes, o contra quien se aduce, se adhirió a ella; finalmente, cuando sin ser pedida, sirvió a la contraparte para obtener su defensa, dado que resulta contrario a la lealtad procesal, consentir en ella, cuando resulte favorable y discrepar sólo cuando resulta desfavorable.

La validez de la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo no está sometida en exclusiva a la contradicción en el proceso primigenio de la parte, contra la que se aduce, o en su ratificación en la nueva contienda. La jurisprudencia de la máxima Corporación ha morigerado la regla, para tomarse en consideración, además, la actitud procesal de quien resiste la litis, así, si ésta se adhiere al pedido probatorio, o se sirve de la prueba para su defensa, se ha admitido su aducción al proceso.

Se anexaron piezas del proceso penal radicado CUI 052846000335200780010 del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Frontino-Antioquia, al cual se dará pleno valor probatorio, en la medida de que quienes adelantaron dicha investigación y juzgamiento fueron las entidades que fungen como demandadas en este asunto y no fue tachado de falso.

Acervo probatorio Se consideran las siguientes pruebas: • Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Gómez Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 7 y 8. • Registro civil de nacimiento de Yuliana María Guzmán Castaño y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 9 y 10. • Acta de declaración extrajuicio. Folio 11. • Registro civil de nacimiento de Santiago Gómez Guzmán. Folio 12. • Registro civil de nacimiento de Darío Antonio Gómez Hoyos y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 13 y 14. • Registro civil de nacimiento de Edelmira del Socorro Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 15 y 16. • Registro civil de nacimiento de Yudy Andrea Gómez Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 17 y 18. • Registro civil de nacimiento de Nora Stella Gómez Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 19 y 20.

Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 24 • Registro civil de nacimiento de Yaneth Cecilia Gómez Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 21 y 22. • Registro civil de nacimiento de Johny Alexander Gómez Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 23 y 24. • Registro civil de nacimiento de Eliana María Gómez Aristizábal y copia de la cedula de ciudadanía. Folios 25 y 26. • Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Guisao Torres.

Folio 47. • Acta de declaración para fines extraprocesales. Folio 48. • Registro civil de matrimonio del señor Jairo de Jesús Borja y Luz Elena Guisao Torres. Folio 49. • Registro civil de nacimiento de Luz Elena Guisao Torres. Folio 50. • Registro civil de nacimiento de Jairo de Jesús Borja. Folio 51. • Registro civil de nacimiento de Luz Elena Borja Guisao.

Folio 52. • Registro civil de nacimiento de Carmen Emilia Torres Guisao. Folio 53. • Registro civil de nacimiento de Gloria Cenaida Higuita Guisao. Folio 54. • Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Guisao Torres. Folio 55. • Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Borja Guisao. Folio 56. • Registro civil de nacimiento de Martha Elena Borja Guisao.

Folio 57. • Constancia ejecutoria sentencia absolutoria. Folio 59. • Certificado del INPEC del término de la privación de los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres. Folio 171. • Hoja de datos del soldado, acta de examen médico de incorporación, acta del examen de desacuartelamiento del señor Juan Carlos Gómez Aristizábal.

Folios 182-191. • Certificado de la calidad de soldados de los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres. Folio 192. • En el cuaderno No. 2 obra el expediente penal radicado CUI 052846000335200780010 del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Frontino-Antioquia. Folios 1-494. • CD a folio 123 contiene escrito de la demanda. • CD a folio 165 contiene audio audiencia inicial Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 25 • CD a folio 195 contiene audio audiencia pruebas Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín. • A folio 494 obran 14 CDS del proceso penal, los cuales contienen: CD 1 contiene audio juicio oral 1 y 2.

CD 2 contiene audio audiencia preparatoria. CD 3 contiene audio cinco audios de la audiencia de juzgamiento. CD 4 contiene un audio de la lectura del fallo. CD 5 contiene dos audios de continuación de juicio oral. CD 6 contiene un audio de continuación de juicio oral. CD 7 no tiene información. CD 8 contiene un audio de continuación de juicio oral.

CD 9 contiene un audio de continuación de juicio oral. CD 10 contiene un audio de continuación de juicio oral. CD 11 contiene dos audios de la instalación del juicio oral. CD 12 contiene un audio de presentación de recurso de apelación. CD 13 contiene dos audios de instalación y suspensión de juicio oral. CD 14 contiene un audio de juicio oral (1). • Anexo 003 expediente electrónico-audio de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Carlos Andrés Guisao Torres.

El caso concreto Los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare responsable a la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por el daño causado por la privación de la libertad, que se dispuso en su contra y como consecuencia, se declare que le asiste el derecho a la indemnización en los términos solicitados en la demanda.

Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2018, el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. Frente a esta decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en los términos ya indicados. El daño Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 26 El daño en el caso concreto, se configura con la privación de la libertad, a la que fueron sometidos los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres.

El señor Juan Carlos Gómez Aristizábal ingresó a centro carcelario el día 5 de noviembre de 2009 y salió en libertad el 21 de febrero de 2014 por sentencia absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia (folio 171). El señor Carlos Andrés Guisao Torres ingresó a centro carcelario el día 24 de octubre de 2013 y salió en libertad el 18 de febrero de 2014 por sentencia absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia (folio 171).

Lo anterior dado que en la audiencia del 20 de octubre de 2009 se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria. De la imputación Es preciso indicar que mediante auto del 30 de marzo de 2023, se decretó prueba de oficio y se ordenó exhortar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia, para que remitiera con destino al proceso de la referencia, las actas y los audios de las audiencias preliminares, en las cuales se impuso medida de aseguramiento en contra de los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal identificado con cedula de ciudadanía No. 1.020.401.519 y del señor Carlos Andrés Guisao Torres identificado con cedula de ciudadanía No. 1.042.706.342, dentro del proceso penal radicado CUI: 05 284 60 00335 2007 80010.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia, al dar respuesta al exhorto indicó que remitía audiencia preliminar realizada al señor Carlos Andrés Guisao Torres el 20 de octubre de 2009, pero que verificado el expediente no pudo encontrarse el registro de las audiencias preliminares del señor Juan Carlos Gómez Aristizábal.

Los señores Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres fueron sometidos a la privación de la libertad, de allí que se pasa a analizar si existió responsabilidad por parte de las entidades demandadas, para lo cual, se estudiarán las pruebas obrantes en el plenario. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 27 El 20 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento, donde se le imputó al señor Carlos Andrés Guisao Torres el delito de homicidio y le impusieron medida de aseguramiento, pero con detención domiciliaria (folio 2 cuaderno 2).

Posteriormente el 8 de octubre de 2013 fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario (folio 13 cuaderno 2). El Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas-Antioquia con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de imposición de medida se aseguramiento en establecimiento carcelario14 así: Afirma el Fiscal: “Al caso hay que darle una valoración a todos en conjunto, cuando los hechos ocurrieron pese a que estaban con uniforme no se desprende directamente el ejercicio de las funciones, una situación de lesiones personales, que pudieron ser en su momento fue una respuesta de un atropello que le hizo el señor a ustedes, ellos como soldado no fue por este hecho que agredieron al señor, cuando hay una agresión es lo mismo que cuando hay unas lesiones físicas es una respuesta a un hecho que el señor los arrolla, los atropella y no dispararon sino que utilizaron ese fusil que tenían para propinarle una lesión al señor.

Ellos estaban en ese momento no había la suficiente claridad de que estuvieran ejerciendo algún retén. Todos los elementos deben estar armónicamente unos con otros, y eso fue lo que hizo la Fiscalía, no podemos coger solo la necropsia, tenemos que coger la denuncia, la necropsia, también que ellos estuvieron en el sitio de los hechos como dio respuesta el Batallón Pedro Justo Berrio, entonces todo esto fue lo que hizo que se solicitara la orden de captura porque había motivos más que suficientes y que ameritaban una detención preventiva, además para legalizar todo esto se tenía la orden de captura previa, para que se hiciera la aprehensión material de este señor, como se hizo la del coautor en días anteriores.

(…)” Respecto a la imputación: “Se tiene que, de estos elementos materiales probatorios ya relacionados, en la evidencia física y la información obtenida legalmente se infiere razonablemente de que usted es un presunto coautor o participe del delito que se está investigando, el delito de homicidio en la persona del señor Jesús David Loaiza, que murió el 3 de febrero del año 14 Anexo 03 expediente electrónico Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 28 2007 en la ciudad de Medellín, a raíz de unos golpes propiciados por los presuntos coautores.” (…) Decisión del Juez de Control de Garantías: “Existe prueba subjetiva y objetiva para que se proceda a una detención preventiva.

El despacho antes de hacer un pronunciamiento, es del caso recapitular lo relacionado a los hechos y a las pruebas que se han aportado para tomar una medida. El señor Fiscal argumenta que la prueba que hasta ahora se ha recogido es muy diciente, ya que llena los requisitos subjetivos y objetivos para que se pueda dictar medida de aseguramiento, porque hay evidencia física y pruebas legalmente aportadas.

Unos mensajes o manifestaciones similares, porque los dos soldados ese mismo día y hora fueron también traslados acá al hospital de este Municipio y coincide con el nombre de la persona acá indiciada e imputada. Menciona el señor Fiscal que en todas estas probanzas que hay en el momento hay que valorarlas de manera global, no una descompaginada con la otra, que en suma si existe la probabilidad de que se haya cometido la conducta criminosa por parte como coautores de uno que ya fue definida su situación jurídica el joven Gómez Aristizábal y acá el joven Carlos Andrés Guisao Torres.

Me puso en evidencia toda la documentación que ha recogido hasta el momento la cual tengo la oportunidad de observar en concreción, como son el acta de la Policía, levantamiento de cadáver, necropsia, una declaración de un hijo del occiso Jesús Emilio David Loaiza, y no es solamente lo que dijo el señor Fiscal, sino lo que pude leer y constatar en esas probanzas dan mérito para que el suscrito Juez vea que, observe que se llena uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, bajo el sistema penal acusatorio.

El señor Fiscal fue claro al indicar que se llenan los requisitos, en el numeral primero, la medida de aseguramiento es necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, porque es probable que le dé por tergiversar la prueba, máxime que cuando al día siguiente, ósea el primero de febrero, cuando estaba denunciando el hijo del occiso en Medellín, hubo una persona muy interesada en recuperar parte de un fúsil con que probablemente se le haya dado golpes al fallecido]; que constituye un peligro para la sociedad precisamente es factible que esa misma víctima o la familia puede ser víctima de retaliación por parte del imputado al ser un delito grave y puede haber un peligro sobre retaliaciones sobre la familia del fallecido y que no comparecerá al proceso a cumplir la sentencia; en síntesis eso es lo del señor Fiscal.

También hace relación a que el artículo 313 es su numeral segundo se llena con creces porque el delito pasa de 4 años de prisión incluso más. O sea que por ese aspecto se llena a cabalidad. Dice el señor Fiscal que acá es un caso muy diferente a pesar de que ya hubo detención contra el otro personaje el cual está en detención, el cual se haya detenido por Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 29 este mismo caso; en este caso es diferente en cuanto a la posición en la cual se encuentra el acá imputado Carlos Andrés Guisao Torres, porque él si bien es cierto que también está como coautor, es una persona que tiene convivencia y tres hijos menores y que por ello debe ser la detención más bien no Intramural sino domiciliaria en el Municipio de Sopetrán bien sea en la vereda donde tiene su arraigo o en área urbana para que allí sea posible que tenga la vigilancia adecuada.

(…) Esta investigación está dirigida a investigar los posibles autores o coautores del punible de homicidio del cual fue víctima el señor Jesús Emilio David Loaiza, los hechos tuvieron su acontecer el día 31 de enero de 2007, cuando quiera que el señor Jesús Emilio David Loaiza ya fallecido, transitaba por la carretera en inmediaciones de la vereda Rubicón de este Municipio y como estaba en una bicicleta tuvo un encuentro no se sabe si intencional o despectivamente contra unos soldados que ene se entonces prestaban servicio en este entorno, adscritos al Batallón Pedro Justo Berrio de Frontino-Antioquia.

Entonces, según se desprende de la información dada por la Fiscalía tuvo un encuentro con algunos de ellos y al parecer dos de ellos o varios, todavía no se sabe, al parecer le propinaron golpes de fúsil, lesiones al fallecido Jesús Emilio David Loaiza. Dicho señor fue traslado al hospital San Carlos de Cañasgordas y dada la gravedad fue remitido a Medellín, a la clínica SaludCoop, donde falleció el 3 de febrero de 2007.

Por su parte, los soldados que están ahora como indiciados e imputados, el que esta acá presente Carlos Andrés Guisao Torres y el otro Juan Carlos Gómez Aristizábal, que ya está detenido, imputado y detenido por este mismo punible. El señor Fiscal argumenta que la prueba que hasta ahora se ha recogido es suficiente ya que llena los requisitos objeticos y subjetivos, para que se pueda dictar media de aseguramiento, porque hay evidencia física y pruebas legalmente aportadas, como fueron las dichas en la primera audiencia, unos mensajes o manifestaciones similares, porque los dos soldados ese mismo día a esa misma hora fueron trasladados al hospital de este Municipio y coincide con los nombres de las personas acá indiciadas e imputadas y asegurado uno de ellos en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ósea el señor Gómez Aristizábal.

Mención el señor Fiscal que en todas estas probanzas que hay en el momento, hay que valorarlas de manera global, pero que en suma si existe la probabilidad de que se allá cometido la conducta criminosa por parte de coautores, ya uno que fue definido su situación jurídica el señor Gómez Aristizábal y el acá señor Carlos Andrés Guisao Torres.

Mencionó los sitios y lugares y puso en evidencia la documentación recogida hasta el momento, como son acta de levantamiento de cadáver, necropsia una declaración de un hijo del occiso y no solamente lo que dijo el Fiscal, sino lo que se puede constatar en esas probanzas, Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 30 dan mérito para que el suscrito juez observé que se llena uno de ellos requisitos establecidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Entonces sobre este primer aspecto del artículo el Despacho vuelve y repite que el conjunto de probanzas que ha puesto a disposición de esta judicatura, se llenan a cabalidad porque no solamente lo que se escuchó del señor fiscal sino de la documentación que he tenido a mi vista se infiere realmente que la persona acá imputada puede ser autor o participé de la conducta delictiva de homicidio, cuya sanción es de 13 a 25 años con los aumentos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Acá la imputación que se hizo por parte del señor Fiscal es de coautoría, y esa coautoría se refiere a que fueron varias las personas que intervinieron para el deceso del señor Jesús Emilio David Loaiza. Este despacho infiere probablemente que para dictar medida de aseguramiento debe haber todos los requisitos que la ley contempla y uno de ellos es el que acabo de mencionar, que la evidencia y la prueba, de parte de la prueba al despacho no le cabe duda que si existe prueba para tomar medida de aseguramiento.

Para mí los elementos materiales probatorios recogidos hasta este momento son suficientes para inferirse de que el acá imputado puede ser coautor del ilícito en que se atentó contra la vida del señor Jesús Emilio David Loaiza;, que la medida de aseguramiento se encuentra necesaria, porque no se trata de un delito cualquiera, es un homicidio y la vida humana va por encima de todos los demás bienes de este planeta tierra, porque si no hay vida sería en vano este juicio de reproche, que se hace a través de la Fiscalía General de la Nación. En la sociedad están incluidos los familiares, puede haber retaliación, contra el hijo que puso en conocimiento la denuncia por lesiones personales en accidente de tránsito y que al traste ha dado con los resultados que se van viendo en este momento.

Reiterase que el juez de control de garantías no hace valoraciones de pruebas ni de nada, sino la valoración de lo que hay hasta el momento. Y para este momento la base que tiene el juez de garantías es que existe base para la medida de aseguramiento. Con base en las motivaciones que se han dado este despacho actuando como Juez de Control de Garantías, y motivada la providencia, decreta la detención preventiva del señor Carlos Andrés Guisao Torres, será preventiva porque el despacho ha encontrado los elementos objetivos y subjetivos para tomar esa determinación, pero en atención a la solicitud hecha por el señor Fiscal y las circunstancias que rodean el caso esta detención preventiva será sustituida por detención domiciliaria en el Municipio de Chigorodó.” Mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Frontino-Antioquia, emitió fallo absolutorio a favor de Juan Carlos Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 31 Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres, con base en el siguiente análisis15: “Hay que decir que el señor James Emilio David Loaiza, es hijo de la víctima, señor Jesús Emilio David Loaiza, que no estuvo presente en el lugar de los hechos, y simplemente preocupado por lo acaecido con su padre, emprendió averiguaciones para saber qué realmente había pasado, de donde su narración se limita a decir que sabe de personas que conocieron de los hechos, pero que no se atreven a declarar, y su único contacto directo con el asunto, tiene que ver con la conversación que sostuvo con el médico que recibió a su padre en el hospital de Cañasgordas, quien según él, le manifestó que siguiendo los patrones característicos del tipo de lesiones halladas, no son producto del accidente que se dice ocurrió; porque para producirse una fractura craneoencefálica, tuvo que haber caído en forma vertical y sobre una punta, y por tanto no es propio además de hematomas en partes que son entrantes en el cuerpo; como los ojos, labios y nariz y no tiene raspaduras que son las propias de un accidente en bicicleta; prueba huérfana de algún respaldo necesario, como hubiera sido la comparecencia del médico que le hizo el comentario, doctor Juan David Cárdenas del hospital San Carlos de Cañasgordas, quien según la Fiscalía al sustentar la pertinencia de la prueba, dijo que fue el médico que atendió inicialmente al señor Jesús Emilio David Loaiza, y a pesar del decreto de ese testimonio, en la audiencia de juicio, se desistió de él. Ahonda la duda probatoria la declaración que rindiera la única testigo presencial, señora MARY DEL SOCORRO URIBE ARIAS, traída por la Fiscalía y por la Defensa, cuando es clara en sostener el mismo discurso como testigo directo de ambas partes, tanto en la entrevista que rindiera el 20 de mayo de 2008 ante la Policía Judicial, como en el juicio oral; sin contradicciones y ambages, refiriendo que el día de los acontecimientos vivía en una casa a orillas de la carretera, cercana a ese lugar, que vio pasar en la bicicleta al señor Jesús Emilio David Loaiza por la ventana, luego pasó a la sala, abrió la puerta que da a la calle y lo vio a él y a dos soldados tirados en el piso, uno de ellos se paró, el otro se quedó sentado en el piso quejándose, ellos lo arrimaron a la orilla, pasó una ambulancia, lo remitieron y permaneció todo el tiempo con él, hasta que lo recogió la ambulancia, que fue por espacio de cinco a diez minutos, siendo siempre clara en su dicho de que no vio el accidente, que lo vio pasar, y luego lo vio tirado en la mitad de la vía, situación que se recrea por la defensa en las fotografías que fueron introducidas y que se autenticaron con la testigo, pues reconoce que se trata de su casa, y del lugar donde vio tirado al señor Jesús Emilio.

Ahora; la declaración del señor ELVER WEIMAR USUGA USUGA, de quien en principio hay que decir que para el día de los acontecimientos 15 Folios 468-490 cuaderno 2 Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 32 trabajaba para un hermano del occiso, de nombre Ramiro, es una versión llena de contradicciones tales como: 1.

En entrevista rendida el 3 de marzo de 2008, dice que en el momento del acontecer, se asomó a una curva y vio a unos soldados a distancia prudencial, golpeando a una persona, que no vio al señor Jesús Emilio, pero que la bicicleta de él estaba tirada a un lado; y en el juicio dice que escuchó que personas alegaban y discutían, que una de ellas pedía auxilio, que no supo de quienes se trataba, y que supo del accidente a las 5:30 de la tarde cuando le dijo el señor Ramiro, que Jesús Emilio se había accidentado con unos soldados y que le dieron pata y fúsil, además que no alcanzó a distinguir si las personas del tumulto, eran soldados o civiles. 2.

En la misma entrevista, refiere que eran por ahí las cinco y cuarenta, que ya iban a ser las seis de la tarde, que la tarde estaba cayendo cuando se le interroga por el momento del accidente, cuando la demás prueba obrante habla de horas de la mañana y en el juicio así lo afirma; contradicción que trata de salvar diciendo que el error fue del que lo entrevisto, y por eso fue que le recibieron otra entrevista, que la cinco de la tarde fue que se enteró que el señor Jesús Emilio se había accidentado. 3.

En la misma entrevista, dice que se dio cuenta del accidente al otro día, que regresaba del trabajo, y le contó un hermano de Jesús Emilio, llamado Ramiro, cuando en la respuesta mencionada anteriormente, dijo que se había enterado a las cinco de la tarde del mismo día, dichos que trata de justificar también, con que fue un error de la persona que le recibió la entrevista. 4.

En la misma entrevista, dice que supone que quien pasó por su lado ese día, era Jesús Emilio, pero que cayó en cuenta al otro día cuando el hermano le contó cómo habían ocurrido las cosas; en juicio dice que lo reconoció cuando pasó en la bicicleta y le silbó, tratando de salvar su contradicción, explicado que no fue que cayó en cuenta, sino que se dio cuenta ya que fue por la tarde; es decir, que terminó el amanecer y comenzó la tarde; porque para los campesinos un día normal comienza a las seis de la mañana y aún no había amanecido.

Por demás, en su declaración en audiencia de juicio oral, es insistente en que no vio nada, que simplemente escuchó. Como acaba de verse, no logró el ente acusador demostrar más allá de toda duda la existencia de la conducta delictiva y mucho menos que decir de la responsabilidad de los enjuiciados, de quienes como se refirieron los abogados defensores en sus alegatos, ningún declarante u otro medio de prueba dio razón de que se tratara de miembros del Ejército Nacional, que se encontraran en el lugar y a la hora en que se presentaron los acontecimientos, ni mucho menos que hubieran agredido al señor Jesús Emilio David Loaiza.

Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 33 Ante la duda probatoria y no haberse logrado quebrantar la presunción de inocencia que cobija a los acusados, no encuentra el Despacho otra opción que la aplicación del in dubio pro reo contenida en el artículo 7, como norma rectora de la Ley Procesal Penal y proferir sentencia de carácter absolutorio.” Escrito de acusación presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación (folios 19-23 del cuaderno 2), en el cual se indicó: “El día 31 de enero del año 2007, el señor Jesús Emilio David Loaiza a eso de las 5:20 horas, salió hacia su lugar de trabajo, en el sitio Rubicon al pasar un retén militar atropelló a unos soldados quienes al parecer lo agredieron golpeándolo con los fúsiles de dotación, recibiendo varias lesiones, las mismas que ocasionaron su muerte.

De acuerdo con el programa metodológico se obtiene que los autores del ilícito fueron los ex soldados regulares Juan Carlos Gómez Aristizábal y el señor Carlos Andrés Guisao Torres. En fecha septiembre 21 de 2009, se solicita ante el Juez Promiscuo Municipal de Cañasgordas (Ant)., como Juez de Control de Garantías audiencia para orden de captura en contra de Juan Carlos Gómez Aristizábal y Carlos Andrés Guisao Torres.

En fecha octubre 7 de 2009, se solicita ante el Juez Promiscuo Municipal de Cañasgordas, la audiencia concentrada de legalización de captura (cancelación), imputación y medida de aseguramiento. La audiencia se realizó en fecha octubre 8 de 2009 en donde el Juez Promiscuo Municipal de Cañasgordas, como Juez de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura de Juan Carlos Gómez Aristizábal, toda vez que operó dentro de un procedimiento legal, en el que se respetaron los derechos y garantías del indiciado tal y como se demostró por parte de esta Delegada dentro de la audiencia respectiva y porque nuestra solicitud de elevó en forma oportuna dentro de las 36 horas establecidas por la ley.

En la misma diligencia concentrada el señor Juez de Garantías ateniéndose a las pruebas presentadas y de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y porque de los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente su autoría en la comisión de la conducta punible investigada, decretó como medida de aseguramiento en contra de Juan Carlos Gómez Aristizábal la detención preventiva en establecimiento carcelario.

El señor Carlos Andrés Guisao Torres se presentó voluntariamente ante las instalaciones de la unidad básica de Policía Judicial de Santafé de Antioquia, en fecha 19 de octubre de 2009. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 34 La audiencia se realizó en fecha 20 de octubre de 2009 donde el Juez Promiscuo Municipal de Cañasgordas, declaró legal la captura de Carlos Andrés Guisao Torres, toda vez que operó dentro de un procedimiento legal, en el que se respetaron los derechos y garantías del indiciado tal y como se demostró por parte de esta Delegada dentro de la audiencia respectiva y porque nuestra solicitud de elevó en forma oportuna dentro de las 36 horas establecidas por la ley.

En la misma diligencia concentrada el señor Juez de Garantías ateniéndose a las pruebas presentadas y de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y porque de los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente su autoría en la comisión de la conducta punible investigada, decretó como medida de aseguramiento.

El día 3 de noviembre de 2009 se llevó a efecto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por los defensores de los imputados, en la cual se revocó la medida decretada en contra de Juan Carlos Gómez Aristizábal y se le concedió la detención domiciliaria, en cuanto a Carlos Andrés Guisao Torres se mantuvo en firme la medida impuesta (detención domiciliaria).

Datos personales de testigos o peritos: Mery del Socorro Uribe Arias. Elver Weimar Usuga Usuga. Dra. Carolina Domínguez Márquez – Médica especialista forense del Instituto Nacional de Medicina Legal Medellín. Luís Alberto Londoño Restrepo. Edgar Ricardo Chisco Porras. Francisco Luís Usuga Cardona. James David…” El 20 de octubre de 2009 se impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Andrés Guisao Torres con detención domiciliaria (folio 2 cuaderno 2) y el día 8 de octubre de 2013 fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario (folio 13 cuaderno 2), hasta el 18 de febrero de 2014 por sentencia absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino- Antioquia (folio 171).

Respecto al demandante Juan Carlos Gómez Aristizábal Ahora respecto al señor Juan Carlos Gómez Aristizábal estuvo privado de la libertad desde el día 8 de octubre de 2009 y el día 3 de noviembre de 2009 se le concedió el beneficio de detención domiciliaria (folio 21) hasta el 21 de febrero de 2014, por sentencia Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 35 absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino- Antioquia (folio 171).

Pese a lo anterior, no obra en el proceso la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Frente a lo anterior la Sala decidió decretar como prueba de oficio, requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia, al Juzgado Promiscuo de Municipal de Cañasgordas-Antioquia con Función de Control de Garantías y a la parte demandante para que remitieran, el acta y el audio de la audiencia preliminar, en la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Gómez Aristizábal identificado con cedula de ciudadanía No. 1.020.401.519; respecto a lo anterior se remitió solo el acta de la audiencia donde se impuso medida de aseguramiento al señor Juan Carlos Gómez Aristizábal, pero respecto al audio se indica que no se encontró registro del audio de la audiencia y tampoco fue aportado el audio por la parte demandante.

Por auto del 18 de agosto de 2023, las respuestas se pusieron en conocimiento de las partes por el término de 5 días, sin pronunciamiento. Como el expediente no cuenta con el audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Carlos Gómez Aristizábal, audiencia que se hace necesaria para establecer la legalidad o no de la imposición de la medida de aseguramiento y para determinar que material probatorio llevó al Juez de Control de Garantías a tomar la determinación de la detención preventiva y la participación de la fiscalía en cuanto a la imputación del delito al demandante; por lo tanto hay que señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandante los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 164 ibídem “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. De otra parte, como lo ha manifestado la jurisprudencia en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 36 completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones y a la defensa los hechos en que fundamentan sus medios y argumentos exceptivos; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado16 indicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

En otras palabras, las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o la ausencia de esta, a pesar de lo anterior, aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno y otro sentido.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. 16 Sentencia del Consejo de Estado.

Exp. 16.188. Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 37 El juez el quien debe valorar las pruebas para la imposición de la medida, pero como no se allegó dicha diligencia no se pueden hacer un estudio, se repite, de las pruebas y los argumentos que se presentaron para sustentarla, como no se allegó el audio de la diligencia se desconoce qué pasó en dicha audiencia, y le correspondía a la parte interesada, en este caso la parte demandante allegarlas oportunamente, pero como no lo hizo, por ende, debe asumir las consecuencias de su falta de actividad.

En conclusión, respecto de la imposición de la medida de privación de la libertad que fue objeto el señor Juan Carlos Gómez Aristizábal, esta Sala no puede decir si estuvo o no acorde con los lineamientos legales, teniendo en cuenta que no se allegaron las diligencias pertinentes sobre este asunto. Ahora el juez debe verificar en cada caso si hay o no lugar a determinar si la privación de la libertad estuvo dentro de los términos de la legalidad o no, conforme con las pruebas allegadas.

Aquí la parte demandante respecto al señor Juan Carlos Gómez Aristizábal, como se dijo, no la aportó y por ende debe asumir las consecuencias de esa carga procesal incumplida. Así en caso similar al que aborda la atención de la Sala en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado17 concluyó que la falta de diligencia en materia probatoria por parte del demandante dio lugar a que no se contara con las pruebas relativas a la captura y a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual determinó que el daño antijurídico que motivó la demanda no fue demostrado, en los siguientes términos: “Con el fin de abordar el estudio del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la revisión del expediente permite concluir que le asistió razón al Tribunal a quo al afirmar que no se aportaron las decisiones relativas a la imposición de la medida de aseguramiento y a su supuesta revocatoria, así como tampoco se aportaron elementos probatorios con la virtualidad de establecer que se presentó la privación de la libertad que motivó la demanda.

Está acreditado que el demandante fue vinculado a una investigación penal que finalizó con preclusión a su favor, por aplicación del principio in dubio pro reo, y que en dicha decisión se ordenó la cancelación de la orden de captura que fue librada, circunstancia que pone en evidencia que no se había hecho efectiva y, por ende, no se encontraba privado de la libertad.

(…) 17Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Providencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01067-01 (59.717) Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 38 Al respecto, es importante precisar que en la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia se cuestionó la inactividad probatoria de la parte demandante, por no haber obtenido las piezas procesales relevantes con antelación a la presentación de la demanda, ni haber realizado las gestiones pertinentes en el curso del proceso; sin embargo, se le otorgó el término de 5 días para proceder en tal sentido.

El 22 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó memorial a través del cual manifestó: “me permito allegar copia auténtica del expediente con radicado 51474 que cursó ante la Fiscalía 16 de la Unidad de Secuestro y Extorsión, junto con la resolución de preclusión autenticada. De acuerdo con la anterior, es razonable afirmar que la parte interesada, al presentar la copia del proceso penal, debía verificar su contenido y constatar si se encontraban las piezas procesales ordenadas por el tribunal, razón por la cual resulta cuestionable su descuido respecto del requerimiento que se le hizo y que ahora, a través del recurso de apelación, pretenda controvertir la valoración efectuada en primera instancia, con el argumento de que mediaban otros elementos que daban cuenta de la privación de la libertad que supuestamente afrontó el señor Niño Flórez.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de diligencia en materia probatoria por parte del demandante dio lugar a que no se cuente con pruebas relativas a la supuesta captura y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se traduce en que el daño antijurídico que motivó la demanda no fue demostrado. En relación con el argumento del recurso de apelación, según el cual se debía proceder al decreto de pruebas de oficio para establecer lo atinente a la captura y la privación de la libertad del demandante, basta con señalar que esa facultad es discrecional, está orientada al esclarecimiento de la verdad y su finalidad no es la de suplir la carga que no asumieron las partes frente a la demostración de los hechos, en especial cuando de su acreditación depende la prueba del daño cuya indemnización se reclama, de ahí que no le asiste razón al formular peticiones en ese sentido y menos al pretender la revocatoria del fallo apelado a través de la solicitud de unas pruebas que debió allegar en su momento, para lo cual se le otorgaron oportunidades adicionales, como la brindada por el tribunal a quo en la audiencia de pruebas.” (Resaltos de la Sala).

Por las razones expuestas se revoca la sentencia apelada frente al señor Juan Carlos Gómez Aristizábal, porque frente a este demandante se incumplió la carga de la prueba, dado que no se aportó la audiencia en la cual se impuso medida de aseguramiento. Respecto al demandante Carlos Andrés Guisao Torres Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 39 La Fiscalía para solicitar la detención del señor Carlos Andrés Guisao Torres y acusarlo del ilícito, se basó en elementos materiales probatorios documentales y testimonios.

En este caso debe establecerse si se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, para lo cual, debe analizarse si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión SU 072 de 2018 y el Consejo de Estado fundamentándose en la decisión del órgano constitucional afirmó: “…La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/1818, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido…”19 El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, establecía la solicitud de imposición de medida de aseguramiento así: “ARTÍCULO 306.

El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.” 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019) Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 40 Por su parte, el artículo 308 del mismo estatuto determina los requisitos, para que sea procedente la imposición de la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En cuanto a la procedencia de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el Código de Procedimiento Penal dispone: “ARTÍCULO 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” De conformidad con el citado artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo indicó la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas con Función de Control de Garantías, procedía la detención preventiva, entre otros, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea igual o mayor a 4 años, lo cual en el caso que ocupa la Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 41 atención de la Sala se configuró, si se tiene en cuenta que el delito que se le imputó al señor Carlos Andrés Guisao Torres20 de homicidio, supera los 4 años.

La solicitud realizada por la Fiscalía y acogida por la judicatura, referente a la imposición de detención preventiva del señor Carlos Andrés Guisao Torres, se justificó en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que el juez de control de garantías “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…)/2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad…”, pues se afirmó que se está frente a una conducta gravísima, altamente reprochada y condenada severamente por el legislador, refiere que atentar contra la vida es ir en contra del derecho fundamental supremo, y se fundamenta en el numeral 2 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal21, porque el señor Carlos Andrés Guisao Torres, al ser acusado de atentar contra la vida de una persona, como presunto responsable, se constituía en un peligro para el hijo del occiso, dado que fue quien puso el hecho en conocimiento de las autoridades, de que dos militares habían inicialmente lesionado a su padre y por la envergadura del derecho fundamental sobre el cual recae la conducta delictuosa.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia con Función de Conocimiento, absolvió al demandante del delito imputado, por cuanto no pudo corroborarse la participación de los acusados en el hecho imputado, pues había una insalvable duda 20 Artículo 10 del Código Penal “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. 21ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 42 sobre, si efectivamente el señor Carlos Andrés Guisao Torres y otro, ocasionaron la muerte de Jesús Emilio David Loaiza, por lo cual el Juez absolvió con base en el In dubio pro reo, dado que se configuraron una serie de situaciones, que no alcanzaban el grado de certeza suficiente para acusar a los imputados del delito de homicidio; por lo tanto la absolución, no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en ese momento existía material probatorio, testimonios, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que el señor Carlos Andrés Guisao Torres y otro, habían participado en el hecho delictuoso.

En este caso mediaba una denuncia por parte del hijo del occiso, la diligencia de necropsia y además el hecho de que el señor Carlos Andrés Guisao Torres y el otro indiciado fueron llevados al hospital de Cañasgordas al mismo tiempo que el occiso, y dado que al parecer su reacción se debió a la presunta agresión del occiso, todo esto en conjunto determinaba que podían considerarse como presuntos responsables del homicidio y además una testigo manifestó que vio pasar en la bicicleta al señor Jesús Emilio David Loaiza por la ventana, luego pasó a la sala, abrió la puerta que da a la calle y lo vio a él y a dos soldados tirados en el piso, uno de ellos se paró, el otro se quedó sentado en el piso quejándose, que ellos lo arrimaron a la orilla, que pasó una ambulancia, que lo remitieron, pero adujo que no vio el accidente.

En principio al momento de decretar la medida de aseguramiento, estas pruebas en conjunto arrojaban un convencimiento sumado a los requisitos legales, para adoptar la medida restrictiva de la libertad, por parte del Juez de Control de Garantías y de la Fiscalía para solicitarla. La Sala considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la disposición, para que fuera procedente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues se allegaron elementos probatorios, que permitían inferir que el señor Carlos Andrés Guisao Torres, habían participado en el homicidio del señor Jesús Emilio David Loaiza.

No obstante que, el señor Carlos Andrés Guisao Torres, fue exonerado de responsabilidad, no se probó que dicha decisión obedeció a medidas desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias, si no por aplicación del principio In dubio pro reo. Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 43 Conforme a la sentencia de unificación, proferida por la Corte Constitucional, no se puede solicitar al Fiscal o al juez con funciones de control de garantías realizar un estudio de las pruebas que debe hacerse en otras etapas del proceso: “…En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial22, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad…” Se concluye que la medida de aseguramiento del señor Carlos Andrés Guisao Torres, fue i) necesaria, porque representaba un peligro para el denunciante, por la envergadura del delito imputado, al tratarse de la vida de otra persona, ii)proporcional, debido a que el delito imputado es de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión del delito y iii) razonable, puesto que el delito presuntamente cometido tiene una pena de prisión alta.

Ahora, aunque el señor Carlos Andrés Guisao Torres, fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. Es importante resaltar, que los demandantes tuvieron el beneficio de prisión domiciliaria, en tanto, aunque se restringe la libertad de la persona, ello evita tener que convivir en un establecimiento carcelario con todas las implicaciones que ello conlleva, además en su domicilio pueden convivir con sus familias, no se alejan del hogar y pueden llevar a cabo alguna actividad productiva que les permita colaborar con la manutención propia y de su núcleo familiar, por lo cual, aunque la persona está detenida y se restringe su movilidad libre por el territorio, es dable establecer, que nunca va a ser igual estar en una prisión, que estar en su domicilio, esta última tiene muchas ventajas desde el punto de vista moral y material.

Se advierte que la imposición de la medida privativa de la libertad, a la cual se sometió al señor Carlos Andrés Guisao Torres, obedeció a una decisión idónea, razonable y proporcionada, razones por las 22 Artículo 203 y siguientes del C.P.P Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 44 cuales, no se considera que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio.

El Consejo de Estado23 en reciente providencia indicó que la detención es una medida autorizada y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Pues la detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento. Indicó que hay casos en los cuales la medida se ajusta a los parámetros legales para su imposición y la detención preventiva se torna necesaria, proporcional y razonable.

Al respecto se indicó: “En las condiciones analizadas, y de acuerdo con los hechos probados, la Sala estima que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo bien soportada y fundamentada en pruebas, siendo racional, proporcional y necesaria, puesto que para el momento de los hechos existía un informe y un testimonio directo y claro que involucraban al aquí demandante, pues su manejo indiciario permitía la definición de dicha situación jurídica con detención preventiva, en tanto había elementos de los cuales se infería su participación en el delito de rebelión, aun cuando de manera posterior se precluyó la investigación por duda.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibídem, en virtud de que el delito de rebelión28 contemplaba una pena superior a los 4 años establecidos en la norma. …la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.

Conviene agregar que, a pesar de que se precluyó la investigación en favor del hoy actor, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron y, por ende, se justificaba la decisión proferida por la Fiscalía, de manera que no puede predicarse que la privación de la libertad que padeció Aguas Mercado haya sido injusta.

En conclusión, resulta viable señalar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al ahora demandante fue razonada, proporcional y necesaria, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera de instancia, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda…” En virtud de lo expuesto, para la Sala de Decisión, la imposición de la medida privativa de la libertad, a la cual se sometió a los demandantes, fue una decisión idónea, razonable y 23 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2015 00673 01 45 proporcionada, razones por las cuales, no se advierte que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

La condena en costas: Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, la demanda se presentó con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996, con lo cual se concluye que la parte demandante si contaba con un fundamento legal, para solicitar se concedieran sus pretensiones, razón por la cual, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 109 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”