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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-005-2026-00078-02

Ponente: Patricia Afanador Armenta

Fecha: 2026-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA AFANADOR ARMENTA Referencia: Acción de tutela Accionante: Blanca Inés Castro López Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expediente: 110013334005-2026-00078-01 Impugnación de fallo de primera instancia SENTENCIA 1.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición, declaró la improcedencia frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y negó el amparo de los derechos al habeas data, buen nombre y seguridad social.

ANTECEDENTES DEMANDA 2. La señora Blanca Inés Castro López presentó acción de tutela, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre y seguridad social. 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cesar los hostigamientos que ha venido realizando, en consideración a que afecta mi tranquilidad, y buen nombre, al realizar cobros infundados, como se expresa en este escrito.

Segundo: Declarar la vulneración de mi derecho petición, habeas data, buen nombre y seguridad social vulnerado por el Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Tercero: Ordenar al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, corregir mi historia laboral, en el sentido de eliminar el 1 En adelante COLPENSIONES Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 2 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo registro como empleador a la señora ANA MARCELA MALDONADO FIGUEROA, pues como se expuso en el presente escrito, no tengo ni ha existido en ningún momento vínculo laboral con esta persona.

CUARTO: Si la intención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es realizar algún reconocimiento pensional a mi favor, solicito a su honorable despacho se ordene a esa entidad, se me informe de manera clara, a qué tipo de reconocimiento puedo tener acceso, atendiendo mi caso en concreto, pues a la fecha no se me ha reconocido ningún tipo de derecho pensional. 4.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS 5. Sostuvo que a pesar de que fue afiliada por el extinto Instituto de Seguros Sociales por su vinculación laboral con la empresa Inversiones Penas Blancas Ltda -por 36 días-, tuvo que dejar de cotizar a pensión como dependiente por su condición de madre soltera -desde 1995-, no obstante, continuó aportando como independiente –sin vínculo laboral- por los años 1998 y 1999, debido a que se desempeñó como estilista en ese periodo. 6.

Afirmó que, a pesar de lo anterior, Colpensiones le envió un oficio emitido dentro del proceso de cobro persuasivo 2023-79839 surtido en contra de la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa por $7.397.393, adelantado por considerar que aquella fue su empleadora y que adeudaba aportes a pensión a su nombre. Al respecto, señaló que lo mencionado por la entidad es falso en tanto fue independiente y, además, solicitó en múltiples ocasiones la corrección de la información, con el fin de que cesara dicho proceso. 7.

Adujo que mediante petición con Radicado 2025_17602739 del 20 de agosto de 2025, solicitó a Colpensiones copia íntegra del expediente pensional, entidad que dio respuesta, mediante oficio con Radicado BZ2025_17683220-2548394 del 26 de agosto de 2025, en el sentido de remitir los respectivos documentos, los cuales no reflejan que la señora Maldonado Figueroa fue su empleadora ni la existencia de vínculo alguno con esta. 8.

Afirmó que reiteró la petición de corrección de la información, por medio de escrito con Radicado 2025_22713498 del 22 de octubre de 2025, a la cual Colpensiones dio respuesta con oficio Radicado BZ2025_22713498-3474465 del 20 de noviembre de 2025, en la que señaló que no era procedente eliminar el reporte de la base de datos al estar constituida con novedades laborales informadas por cada empleador.

Que esto es contrario a la realidad, dado que no existe vínculo alguno con la señora Maldonado Figueroa. Respecto de la Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 3 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo solicitud de excluir a la supuesta empleadora del proceso de cobro -que aún se encuentra vigente-, Colpensiones indicó que internamente emitió requerimientos para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral, lo que generó un estado de incertidumbre al no obrar documentos que acrediten tales aspectos. 9.

Concluyó que Colpensiones no dio respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a lo solicitado, pues simplemente negó la petición alegando que esa es la información que se encuentra en los sistemas de la entidad, motivo por el cual, mantiene el registro errado y declara deudor a un tercero por un vínculo laboral inexistente. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 10.

Por acta de reparto del 10 de febrero de 2026 se asignó la acción constitucional al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera- quien, mediante auto del 11 de ese mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la tutela. 11.

El juzgado de primera instancia, mediante sentencia el 23 de febrero de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición, declaró la improcedencia frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y negó el amparo de los derechos de habeas data, buen nombre y seguridad social de la accionante. 12.

La parte accionante se opuso al fallo de tutela. La impugnación fue asignada por reparto del 4 de marzo de 2026 al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresado al despacho el 5 de marzo del mismo año. 13. Mediante auto del 19 de marzo de 2026 la Sala unitaria declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 23 de febrero de 2026, inclusive, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó al a quo que vinculara formalmente a la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa, para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo. 14.

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante proveído del 25 de marzo de 2026 obedeció y cumplió lo dispuesto por Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 4 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo esta sala y vinculó al trámite constitucional a la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 15. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que la entidad respondió la petición de la accionante del 22 de octubre de 2025 mediante oficio de radicado BZ2025_22713498-3474465 del 20 de noviembre de 2025, en el que le indicó que no era procedente eliminar el reporte de los ciclos 1998/08 a 1999/10 de la aportante Ana Marcela Maldonado Figueroa, pues la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades reportadas, y que emitió un requerimiento interno para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral con dicha empleadora.

Además, informó que la actora no demostró petición reciente ante la entidad que requiera alguna acción de su parte. 16. Afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho invocado por la accionante cuyo conocimiento compete al juez ordinario a través de los mecanismos legales para determinar la realidad de su situación laboral, en consecuencia, resolver el asunto desbordaría la competencia del juez de tutela y podría generar un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones. 17.

Señaló que no se vulneró el derecho al habeas data, porque la entidad reporta la información entregada por el ISS ya liquidado, razón por la cual, no son datos erróneos ni fueron recogidos de manera ilegal. 18. Finalmente, solicitó que se deniegue la tutela porque las pretensiones son improcedentes, pues no cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró la vulneración de los derechos reclamados ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

Ana Marcela Maldonado Figueroa 19. La vinculada a la tutela, Ana Marcela Maldonado Figueroa, indicó que radicó la petición de radicado 2025_22713498 del 22 de octubre de 2025 junto con la señora Blanca Inés Castro López y requirió la corrección de la información de la Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 5 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo base de datos de la entidad, pues no ha sido su empleadora, ni han tenido vínculo contractual alguno. 20.

Afirmó que es desproporcionado exigir el inicio de un proceso judicial laboral para corregir un simple registro efectuado hace más de 30 años en una base de datos obsoleta, dicha carga afecta de manera injustificada tanto a la señora Blanca Inés Castro López como a ella, más aún cuando ninguna cuenta con empleo formal ni pensión que permita asumir un litigio judicial. 21.

Además adujo que la solicitud no persigue el reconocimiento de derechos económicos ni el pago de suma alguna, sino únicamente la corrección de información errónea en la base de datos de Colpensiones. Dicha petición se fundamenta en el derecho fundamental a la rectificación de datos personales, consagrado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que habilita a los titulares a presentar reclamos ante la entidad responsable y a recibir respuesta dentro de los términos legales, lo cual no ocurrió en este caso, configurándose así una vulneración de derechos fundamentales. 22.

De otra parte, indicó que se presenta un perjuicio irremediable pues, pese a las reiteradas solicitudes de corrección, Colpensiones inició un cobro persuasivo en su contra con fundamento en registros erróneos y ambiguos, derivados de una supuesta relación jurídica inexistente, dicha actuación evidencia el riesgo real de ser declarada deudora sin sustento legal alguno. Por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Blanca Inés Castro López y de ella, ordenando a Colpensiones corregir la información y eliminar a Ana Marcela Maldonado como empleadora, dado que dicho registro es manifiestamente incorrecto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 23. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- decidió en primera instancia: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Blanca Inés Castro López, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.855.008, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de corrección de la historia laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 6 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 24.

El a quo consideró que, si bien Colpensiones respondió de forma parcial la petición de la accionante al señalarle que emitió un requerimiento interno para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral con la señora Maldonado Figueroa, lo cierto es que con ocasión de la presente acción remitió respuesta complementaria el 17 de febrero de 2026, con la cual informó que en sus bases de datos figuran registros de pagos asociados con aquélla.

Que al acreditarse que, durante el curso del proceso, la entidad complementó lo solicitado y satisfizo materialmente el núcleo del reclamo asociado al derecho de petición, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 25. Indicó que es improcedente la pretensión de corrección de la historia laboral mediante acción de tutela, porque la Corte Constitucional ha establecido que el medio judicial idóneo y eficaz para ello es el proceso ordinario laboral, en tanto el juez constitucional solo puede intervenir si se demuestra la ineficacia de dicho mecanismo, lo cual no fue acreditado en este caso, más aún cuando se le informó el trámite que debía surtir para el efecto. 26.

Afirmó que no se advirtió vulneración del derecho al hábeas data de la accionante, en la medida en que la información controvertida no fue inexacta y se respaldó con elementos que respaldan el registro cuestionado, aunado a que la tutela no es el medio para definir la existencia o no del vínculo laboral objeto de la presente acción. Alegó que tampoco se afectó el derecho al buen nombre de la actora, pues en el expediente no se evidenció una difusión social deshonrosa atribuible a Colpensiones ni un señalamiento público que comprometiera su reputación. 27.

En cuanto al derecho a la seguridad social, no se encontró vulneración actual imputable a Colpensiones porque el cobro se adelantaba frente a otra persona y los registros aportados se relacionaban con aportes que, en principio, resultaban relevantes para su historia laboral. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION 28. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la respuesta dada por Colpensiones el 20 de noviembre de 2025 fue tardía, incompleta, imprecisa e incongruente, al tiempo que negó lo pedido, sin sustento probatorio del supuesto vínculo, por lo que no se materializa Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 7 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo el hecho superado declarado. 29.

Aseveró que procedía amparar el derecho de habeas data al existir dudas sobre la veracidad e integridad de los datos, cuya carga probatoria es del administrador de la base de datos. Comoquiera que Colpensiones, como sucesora del ISS, debió acreditar -con novedades de empleador, formularios y planillas con trazabilidad- la veracidad del registro, al no existir prueba idónea del vínculo, el dato resulta incompleto o descontextualizado y debe rectificarse o suspenderse mientras se verifica. 30.

Anotó que mantener un empleador inexistente vinculado a su historia laboral del cual se desprenden actuaciones administrativas, la expone a confusiones y deteriora su reputación como cotizante, pues no se requiere difusión masiva para que exista lesión, debido a que basta con un registro inexacto. Por lo tanto, debe ordenarse la abstención del uso y circulación del dato. 31.

Expresó que la permanencia de un empleador inexistente asociado a su historia laboral vulnera su buen nombre y afecta su tranquilidad, pues Colpensiones utiliza sus datos para adelantar cobros inexistentes contra terceros. Por lo tanto, exigir la vía ordinaria desconoce la afectación actual y el riesgo cierto, así como la eficacia del amparo, más aún cuando se trata de una mujer adulta mayor de 65 años, sin empleo formal, sin afiliación al sistema de salud ni capacidad económica para afrontar un proceso judicial.

La especial protección constitucional impone un análisis integral y una respuesta inmediata: Colpensiones debe abstenerse de usar y circular el dato erróneo y corregir definitivamente la información, sin trasladar al titular una carga probatoria que no le corresponde. 32. En ese orden, solicitó amparar el derecho de petición, debido proceso, habeas data y buen nombre ordenando eliminar de su historia laboral a la empleadora Ana Marcela Maldonado Figueroa de los ciclos 08/1998 a 10/1999 y que se abstenga de usarlo, pues Colpensiones pretende hacer un cobro fraudulento usando su nombre contra un tercero. TRÁMITE PROCESAL 33.

La presente impugnación fue asignada a la magistrada sustanciadora el 17 de abril de 2026 e ingresado el proceso a su despacho el 20 de ese mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 8 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo COMPETENCIA 34.

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. PROBLEMA JURÍDICO 35. En los términos de la impugnación interpuesta por la accionante, la Sala debe establecer si hay lugar a revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición, declaró su improcedencia frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y negó el amparo en cuanto a los derechos de habeas data, buen nombre y seguridad social. 36.

Con ese fin, se analizará si, 1) Colpensiones dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de la accionante del 22 de octubre de 2025 mediante el Oficio BZ 2026_3179639 del 17 de febrero de 2026 y lo notificó en debida forma o si, en su defecto, se continúa vulnerando el derecho fundamental de petición; y 2) si la pretensión de actualización y corrección de historia laboral de la accionante supera el requisito de subsidiariedad.

De resolver afirmativamente, se decidirá si Colpensiones vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Blanca Inés Castro López. MARCO FUNDAMENTAL 37. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a las siguientes consideraciones de orden Constitucional, legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados.

Del derecho fundamental de petición 38. La Constitución Política en el artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. 39. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone el término para resolver las distintas modalidades de petición, así: Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 9 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto). 40.

Este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango constitucional, razón por la cual la jurisprudencia2 lo ha considerado un derecho de carácter instrumental, en tanto es uno de los mecanismos de participación más relevantes para la ciudadanía, pues constituye el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes3. 41.

El derecho de petición comprende tres elementos esenciales: (i) la posibilidad de presentar la solicitud, (ii) la obligación de recibir una respuesta de fondo, y (iii) la resolución dentro del término legal, acompañada de la notificación correspondiente al peticionario. 2 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión”. 3 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras.

Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 10 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo 42. La Corte Constitucional4 ha señalado que, para garantizar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no establece un medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela.

En consecuencia, quien vea vulnerado este derecho no dispone de mecanismos ordinarios que permitan hacerlo efectivo. De allí la procedencia del mecanismo constitucional para determinar si se configura su vulneración. La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones 43.

La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay-, el monto cotizado y datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización y los días reportados; también puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes5. 44.

La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional, pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones, lo que explica su doble función. De una parte, la historia laboral es valiosa porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador; y de otra es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que ella contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones6. 45.

Por esa razón, la Corte Constitucional ha recalcado que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”7, pues los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para acceder a una pensión, y esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con fundamento en esa información, solicita el reconocimiento de alguna prestación8. 46.

De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al 4 Sentencia T 451 de 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido 5 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibidem. 8 Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 11 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo eslabón más débil, el trabajador.

Con ese fin, el alto tribunal constitucional ha precisado que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”9. 47.

En el caso del empleador, la Corte Constitucional señala que del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores se deriva para este la obligación, indefinida en el tiempo, de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros10. 48.

En ese sentido, en la sentencia T-079 de 201611, la Corte Constitucional estructuró las principales obligaciones a cargo de las administradoras de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y las bases de datos en que se soportan, las cuales deben mantenerse actualizadas en garantía del derecho fundamental al habeas data.

Se trata, en últimas, de datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las directrices dispuestas en la Ley 1581 de 2012. 49. Las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de sus afiliados, según la jurisprudencia constitucional, se concretan en cuatro ejes principales así: “(…) (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” (Subrayado fuera de texto) 9 Sentencia SU-182 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo 10 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 12 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo 50.

En armonía con lo anterior, la Corte constitucional12 ha desarrollado las siguientes reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la historia laboral: “La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.

En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables13.

Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran14. (…) La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador.

De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral- “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.”15 La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social,16 los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”17 (…) La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.

El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (…)”. (Negrilla fuera del texto original) 51. Recientemente la Corte Constitucional estableció la responsabilidad del manejo de la información de la historia laboral de los afiliados, así18: “ 3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones 12 Corte Constitucional, sentencia SU – 405 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera 14 Sentencia T-079 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 16 “Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.” Sentencia T-343 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. 17 Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. 18 Sentencia T 101 de 2020.

Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 13 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

(Negrilla fuera de texto original) 52. De acuerdo con lo expuesto, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que ellas mismas gestionan. De ahí que es apenas lógico que sean estas entidades las llamadas a responder por su exactitud y veracidad. Carencia actual de objeto por hecho superado 53.

La carencia actual de objeto por hecho superado es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”19. Esto implica que cualquier orden del juez carecería de fundamento. 54.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”20, de modo que la intervención del juez solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 55.

La Corte Constitucional21 ha identificado tres situaciones, frente a este escenario jurídico así: “a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”22. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa 19 Sentencia SU-522 de 2019 20 Ibidem 21 Sentencia T – 200 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Sentencia SU-522 de 2019. Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 14 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”23. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.

Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”24. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”25.

La Corte Constitucional ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”26.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”27.

En la sentencia SU- 552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección, del daño, que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”28.

LO PROBADO 56. En atención al material probatorio traído al plenario, la Sala tiene como hechos probados los siguientes: 23 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. 24 Sentencia SU-522 de 2019. 25 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. 26 Sentencia SU-552 de 2019.

Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017.

Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. 27 Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020 28 Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019.

En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y T-516 de 2020. Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 15 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo 57. Por medio de escrito con Radicado 2025_22713498 del 22 de octubre de 2025, la accionante y la vinculada Ana Marcela Maldonado solicitaron a Colpensiones lo siguiente: “1.

Solicito la corrección de la información registrada a nuestro nombre en sus bases de datos, en razón a que aparece como empleadora la señora ANA MARCELA MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.526.618, dato que no corresponde a la realidad, ya que en ningún momento ha existido vínculo laboral alguno entre la antes citada y la señora BLANCA INÉS CASTRO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.855.008.

En consecuencia, solicito se elimine dicho registro por tratarse de una información inexacta e irregular. 2. En concordancia con lo anterior, solicito que se elimine a la señora ANA MARCELA MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.526.618, del proceso de cobro No. 2023_79839, referido en el oficio No. GNAR-AP-04864813, y se archive dicho proceso, por cuanto se fundamenta en hechos que no tiene fundamento documental ni jurídico y, por ende, resultan contrario a la ley”. 58.

Mediante oficio con Radicado BZ2025_22713498-3474465 del 20 de noviembre de 2025, Colpensiones respondió la petición anterior en el sentido de indicarle: “En respuesta a su petición relacionada con “(…) Solicito corrección de la información registrada a nuestro nombre en sus bases de datos, en razón a que aparece como empleadora la señora ANA MARCELA MALDONADO, (…)” de manera atente nos permitimos informar que: Una vez verificada la base de datos le indicamos que no es procedente eliminar del reporte de historia laboral los ciclos 199808 a 199910 con el aportante MALDONADO FIGUEROA ANA MARCELA.

En observancia la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas. A lo anterior a su petición: "( ) solicito que se elimine a la señora ANA MARCELA MALDONADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.526.618, del proceso de cobro ( )".

Una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, en relación con el desconocimiento de la vinculación laboral con la empleadora MALDONADO FIGUEROA ANA MARCELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 39526618, se considera oportuno comunicar que la Dirección de Ingresos por Aportes ha emitido un requerimiento interno al Grupo de Gestión Documental.

Dicha dependencia adelantará la búsqueda de la copia física del o los comprobantes de pago dentro del archivo Entregado por el ISS en proceso de liquidación, con el objetivo de verificar la existencia del vínculo laboral con dicha empleadora”. (subrayado fuera de texto) 59. En el curso de la presente acción de tutela, Colpensiones adjuntó el Oficio BZ 2026_3179639 del 17 de febrero de 2026, por medio del cual dio alcance a las peticiones anteriores, en el sentido de informarle a la accionante: Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 16 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo “Nos permitimos informar que revisadas las bases de datos del extinto ISS - ahora Colpensiones y los sistemas de información, se observa que el empleador ANA MARCELA MADONADO FIGUEROA, ha realizado aportes a nombre de la señora CASTRO LOPEZ BLANCA INES identificada con numero de documento 23855008: Para los ciclos comprendidos entre 1998/08, primer pago realizado y como se observa a continuación, siendo este un extracto tomado de la aplicación de consulta de pagos: Y un último pago para el ciclo 1999/10, como se muestra a continuación: Es importante indicar que, en las bases de datos del extinto ISS - ahora Colpensiones, se encuentran todas las novedades reportadas por los Aportantes a nombre de sus empleados;

Así mismo es información que, las Administradoras no pueden modificar, siendo los empleadores, los únicos responsables de reportes de las novedades ante las Administradoras y así mismo de las modificaciones que estimen pertinentes. Por tanto, siendo que esta es la información que reposa en las bases de datos y sistemas de información, Colpensiones no puede proceder con la eliminación de novedades que fueron realizadas a su nombre y número de documento, como se expuso en las imágenes anteriores.

En este sentido hemos dado respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud y del mismo modo hemos acatado la orden de tutela”. 60. La actora aportó el reporte del 10 de julio de 2025 de semanas cotizadas, el cual refleja lo siguiente: Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 17 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo ANÁLISIS DE LA SALA AL CASO CONCRETO 61.

La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre y seguridad social, pues afirma que Colpensiones no ha corregido su historia laboral en el sentido de eliminar el Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 18 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo registro de la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa como su empleadora, toda vez que no tiene ni ha existido en ningún momento vínculo laboral con esta persona. 62.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición, pues consideró que Colpensiones resolvió de fondo la petición, toda vez que respondió, el 17 de febrero de 2026, que en sus bases de datos figuran registros de pagos asociados con la señora Maldonado Figueroa; además, afirmó que la pretensión de corrección de la historia laboral es improcedente mediante acción de tutela, porque la Corte Constitucional ha establecido que el medio judicial idóneo y eficaz para ello es el proceso ordinario laboral; y negó el amparo de los derechos al habeas data, buen nombre y seguridad social, porque la información controvertida no fue inexacta y se motivó con elementos que respaldan el registro cuestionado, aunado a que la tutela no era el medio para definir la existencia o no del vínculo laboral objeto de la presente acción. 63.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo negó lo solicitado sin respaldo probatorio del supuesto vínculo laboral, por lo que no podía declararse el hecho superado. Sostuvo que debía protegerse el derecho fundamental al habeas data, dado que existen dudas sobre la veracidad e integridad del registro, cuya carga probatoria recae en el administrador de la base de datos, quien, como sucesor del ISS, debía acreditar el vínculo con documentos idóneos, lo cual no ocurrió. Afirmó que la permanencia de un empleador inexistente en su historia laboral vulnera su buen nombre, genera confusión, afecta su tranquilidad y ha dado lugar a cobros indebidos, configurándose una afectación actual y un riesgo cierto que hace improcedente exigir la vía ordinaria, máxime tratándose de una mujer mayor de 65 años, sin empleo, sin afiliación a salud y sin capacidad económica. 64.

Pues bien, para la Sala, mediante el Oficio BZ 2026_3179639 del 17 de febrero de 2026, el director de historia laboral de Colpensiones respondió la petición de la parte accionante de manera clara, completa, congruente y de fondo, comoquiera que le aclaró que revisadas las bases de datos del extinto ISS y los sistemas de información se observa como empleadora a Ana Marcela Maldonado Figueroa, quien realizó aportes a nombre de la accionante para los ciclos entre 08/1998 al 10/1999, y le resaltó que, en las bases de datos del extinto ISS – ahora Colpensiones, se encuentran todas las novedades reportadas por los Aportantes a nombre de sus empleados, además que dicha información no puede ser modificada por las administradoras, siendo los empleadores los únicos Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 19 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo responsables de reportes de las novedades ante las administradoras y de las modificaciones que estimen pertinentes, por lo tanto, le indicó que no podía eliminar las novedades mencionadas. 65.

Por lo anterior, la Sala estima que, en el presente asunto, se atendió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de la parte accionante a través del oficio BZ 2026_3179639 del 17 de febrero de 2026, el cual se notificó en debida forma como bien lo confirma la accionante en su escrito de impugnación. 66. Se resalta que la respuesta completa y de fondo a la petición de la parte accionante no implica que Colpensiones acceda a lo requerido, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional29, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. 67.

Por consiguiente, le asistió razón al a quo en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, pues cesó la vulneración a dicha garantía constitucional en el transcurso del trámite de la acción constitucional; en ese sentido se confirmará el ordinal primero de la providencia de primera instancia. 68.

Ahora, frente a los demás derechos invocados como violados, la Sala procederá a estudiar, en primera medida, si la pretensión de actualización y corrección de historia laboral de la accionante supera el requisito de subsidiariedad. 69. Pues bien, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala no existen los elementos de juicio suficientes que permitan confirmar que la accionante efectivamente aportó como independiente –sin vínculo laboral- por los años 1998 y 1999, por lo tanto, se requiere de un ejercicio probatorio que desborda el análisis en la acción de tutela, y que es propio de un proceso ordinario laboral. 70.

Se debe tener en cuenta que si bien Colpensiones tiene la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador, pues dicho fondo debe adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo30, lo cierto es que la accionante tiene la carga de aportar elementos de juicio que permitan desvirtuar el registro existente en su historia laboral. 29 Sentencia T-682 de 2017 30 Ver Sentencia 2017-01393 de 2020 Consejo de Estado Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 20 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo 71.

Y para ello, a juicio de la Sala, la accionante podría promover una acción ordinaria laboral para establecer la realidad de su vínculo laboral y, por ende, de los periodos cotizados a su favor, pero no le corresponde a la actora iniciar ese proceso con el fin que a la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa le establezcan la verdadera obligación que Colpensiones pretende cobrar, pues le correspondería a dicha señora iniciar el proceso ordinario para determinar su ausencia de relación laboral como empleadora, para que la excluyan de la obligación de pagar las semanas que según Colpensiones no aportó. 72.

En efecto, Colpensiones tiene acreditado que los aportes fueron realizados por esa empleadora -señora Maldonado Figueroa- al entonces ISS, por lo que, mientras no exista una determinación judicial que desvirtúe dicha relación o modifique la imputación de los aportes, no es posible alterar el registro en la historia laboral de la accionante con base únicamente en sus afirmaciones. 73.

El reporte del 10 de julio de 2025 sobre las semanas cotizadas y las solicitudes de corrección que allega la accionante con la solicitud de amparo, a juicio de la Sala no acredita que haya aportado de manera independiente el periodo alegado, pues no allegó recibos de pago o alguna otra prueba que permita dar por cierto que realmente la señora Maldonado no era su empleadora. 74.

Ante esta duda, resultaría improcedente que la Sala ordenara a Colpensiones efectuar la corrección a la historia laboral de la accionante y procediera a eliminar de la misma a la empleadora Ana Marcela Maldonado Figueroa de los ciclos 08/1998 a 10/1999, conforme se solicita en la impugnación, si previamente la empleadora no ha adelantado un proceso ordinario en el que se determine si tiene o no la obligación de pagar los periodos cuya subsanación reclama la accionante.

En consecuencia, no procede la corrección de la historia laboral de la accionante, pues el asunto planteado corresponde a una controversia de carácter legal y probatorio que debe ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se advierta una afectación directa, cierta y actual de derechos fundamentales que active la intervención del juez constitucional. 75.

En atención a lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el recurso de amparo no es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la parte accionante, Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 21 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo además, en el ordenamiento jurídico existen otras alternativas para exigir su protección, como lo ha precisado la Corte Constitucional31. 76.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado, tampoco se estableció la existencia de un perjuicio irremediable, por el cual se pueda activar el presente mecanismo constitucional, pues la sola afirmación de la parte demandante relacionada con el registro erróneo de un empleador en algunos periodos cotizados a Colpensiones y laborados de manera independiente no es suficiente para considerar que el medio ordinario no es idóneo, pues pese a que la accionante es una adulta mayor, no se demostró de manera contundente, alguna circunstancia inminente que permita verificar que la intervención del juez constitucional sea urgente, al punto de desplazar la actividad del juez ordinario. 77.

Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues no es de la esfera del Juez Constitucional ordenar la corrección de la historia laboral de la actora pues no se tiene certeza del tiempo laborado por ella de manera independiente o como empleada de la señora Ana Marcela Maldonado. 78. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el ordinal segundo del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera y revocará el ordinal tercero porque al ser improcedente la acción de tutela para efectuar la corrección requerida, no hay lugar a estudiar si Colpensiones vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Blanca Inés Castro López.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera. 31 Sentencia T-460 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera: “[…] La Sala considera que la acción de tutela presentada por el señor Cáceres Rodríguez no satisface el requisito de subsidiariedad.

Esto, porque (i) el proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en curso la demanda laboral ordinaria promovida por el señor Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no existe riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.” (subrayado fuera de texto) Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 22 Accionante: Blanca Inés Castro López Accionadas: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero del fallo mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

QUINTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera a la siguiente dirección de correo electrónico: admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Con salvamento de voto CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024