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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-001-2024-00245-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION “A”- Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A.S. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _____________________________________________________________ Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- contra la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, a través de auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, mediante el cual negó el llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. La sociedad EPS SANITAS S.A., presentó demanda contra la ADRES, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-, quien mediante 2 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN auto del treinta (30) de enero de 2025, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, en atención a lo ordenado por el H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA24-12230 del veintinueve (29) de noviembre de 2024. 1.2.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, con providencia del catorce (14) de julio de 2025, asumió el conocimiento del asunto y, una vez surtidas las notificaciones y etapas procesales pertinentes, la apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), presentó contestación de la demanda y llamamiento en garantía contra las sociedades de la Unión Temporal FOSYGA 2014 (conformada por las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S.) y, JAHV Macgregor S.A., Auditores y Consultores (Ver anexo 22 del expediente digital). 1.3.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, decidió negar el llamamiento en garantía solicitado por la ADRES. 1.4. El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. 1.5.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del nueve (9) de diciembre de 2025, no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo. 3 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la providencia proferida por la A-quo. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, mediante decisión de fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, negó el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado judicial de la ADRES (Ver anexo 36 del expediente digital), de conformidad con los siguientes argumentos: “(…)” Al respecto, se tiene que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “(…)” La norma transcrita concibe el llamamiento en garantía como una figura procesal orientada a materializar el principio de economía procesal.

Esta permite que una de las partes solicite la vinculación de un tercero —denominado llamado en garantía— al proceso, con el fin de que, dentro del mismo trámite judicial, se resuelva la relación sustancial existente entre el solicitante y dicho tercero. Tal vinculación procede cuando entre ambos existe un vínculo legal o contractual que faculte al solicitante para exigir del llamado en garantía la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que deba efectuar como consecuencia de la sentencia que se profiera.

En ese sentido, la finalidad del llamamiento en garantía es evitar la duplicidad de procesos y el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, permitiendo que en una sola actuación judicial se definan todas las relaciones jurídicas sustanciales derivadas de los mismos hechos. El Consejo de Estado ha señalado que para que proceda el llamamiento en garantía, debe existir una relación sustancial entre el llamante y el llamado, derivada de un vínculo legal o contractual que permita exigirle al tercero la reparación del perjuicio o el reembolso del pago que eventualmente deba asumir el llamante como resultado de la sentencia. En ausencia de dicha relación, la vinculación del tercero carece de fundamento legal y debe ser rechazada.

Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal 4 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no se verifica una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este contexto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES—, al contestar la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 y la firma JAHV MCGREGOR S.A.alegando que el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió con la UniónTemporal el contrato de consultoría No. 043 de 2013, cuyo objeto consistía en realizar auditorías en salud, jurídicas y financieras a las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, así como a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, con cargo a los recursos del FOSYGA, así como suscribió el contrato de interventoría de dicho contrato con la firma JAVH Según ADRES, en virtud de dichos contratos, la Unión Temporal y la firma JAHV MCGREGOR S.A. se comprometieron a mantener indemne al Ministerio frente a reclamaciones de terceros, asumiendo la responsabilidad por los actos de sus subcontratistas o dependientes.

Por tanto, frente a los hechos y omisiones alegados por E.P.S. SANITAS, correspondería a las Uniones Temporales y la firma de interventoría emitir sus respectivos pronunciamientos, en atención a los términos contractuales pactados. Asimismo, ADRES sostiene que está legitimada para formular el llamamiento en garantía, dado que, a partir del 1 de agosto de 2017, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1432 y 2188 de 2016 y 547 de 2017, asumió los derechos y obligaciones de la extinta Dirección de Fondos, incluyendo aquellos derivados de los contratos suscritos con las Uniones Temporales.

Al respecto, se tiene que el Fondo de Solidaria y Garantía – FOSYGA, fue constituido como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, que se manejaba por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.

Posteriormente, el artículo 66 del Ley 1753 de 20153, dispuso unas reglas especiales para el manejo unificado de los recursos 5 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, la creación de una entidad de naturaleza especial, del nivel descentralizado, del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES; la cual hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; cuyo objeto es administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En este mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, señala que la ADRES, asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1 de agosto de 2017. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 547 de 2017, dispuso que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, del Ministerio de Salud, continuaría ejerciendo sus funciones hasta el 31 de julio de 2017.

Asimismo, el artículo 26 del referido decreto estableció que la defensa de los procesos judiciales que estuvieran a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a partir del 1 de agosto de 2017.

Finalmente, el artículo 2.6.4.3.5.1.1. del Decreto 2265 de 2017, dispuso, que con el objeto de administrar los recursos que hacían parte del Fosyga, la ADRES reconocería y pagaría las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia judicial; además de, adoptar el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el pan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.

Así las cosas, si bien entre la Unión Temporal FOSYGA 2014, la firma JAHV MCGREGOR S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social se suscribió el contrato de consultoría No. 043 de 2013, así como el contrato de interventoría No. 103 de 2012, cuyo objeto 6 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN consistía en realizar auditorías en salud, jurídicas y financieras a las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, así como a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito con cargo a los recursos del FOSYGA, y en ejercer la interventoría sobre dichas consultorías, lo cierto es que tales contratos no habilitan, por sí mismos, el llamamiento en garantía de las mencionadas uniones temporales ni de la firma JAHV MCGREGOR S.A. Lo anterior, por cuanto no existe disposición legal ni contractual que faculte a la entidad demandada para exigirles la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial de los pagos que eventualmente deba realizar como consecuencia de una sentencia dictada en el presente proceso.

Las empresas que integran las Uniones Temporales y la firma interventora no ostentan la calidad de garantes respecto de las obligaciones objeto de controversia en esta litis. Más aún, conforme a las disposiciones normativas aplicables, con la entrada en operación de la ADRES el 1 de agosto de 2017, se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— asumió la responsabilidad de administrar, entre otros, los recursos que anteriormente conformaban el FOSYGA, y de responder con ellos por el pago de las obligaciones que se generen. Por tanto, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 225 del CPACA para proceder con el llamamiento en garantía. Adicionalmente, debe señalarse que la entidad demandada no acreditó la existencia de una relación jurídica sustancial con las llamadas en garantía, en virtud de la cual estas se hubieran obligado a responder por eventuales condenas en su contra.

No existe cláusula expresa en los contratos de consultoría suscrito con la Unión Temporal ni en el contrato de interventoría celebrado con la firma JAHV MCGREGOR S.A. que las obligue a asumir tal responsabilidad frente a las decisiones judiciales que eventualmente se profieran contra la ADRES en el marco del presente proceso. Finalmente, cabe precisar que, en caso de una eventual condena, la entidad podrá ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y/o contratistas que considere responsables, así como evaluar posibles incumplimientos contractuales en el marco de los contratos suscritos con los terceros llamados en garantía. En consecuencia, el proceso continuará su trámite única y exclusivamente en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES, sin tener a las sociedades anteriormente mencionadas como llamadas en garantía, por no cumplirse los requisitos legales para su vinculación.” 7 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN 2.2. Del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó un llamamiento en garantía. El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el llamamiento en garantía, argumentando en síntesis lo siguiente (Anexo 37 del expediente digital): “Es preciso indicar que el llamamiento en garantía fue definido en el Código General del Proceso como la herramienta procesal que le permite a: “(…)” La institución jurídica procesal se fundamenta «en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia».

Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante: “(…)” Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha delimitado que el sujeto llamado en garantía puede ejercer los siguientes actos procesales: i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado por el demandado; iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y iv) negar o no aceptar el llamamiento.

Así mismo, ha fijado como atributos del llamado en garantía lo relacionado en sentencia C-170 de 2014. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS de la Corte Constitucional: “(…)” Frente a los procesos contenciosos administrativos, tanto la Ley 1437 de 2011 como la Ley 2080 de 2021, en su artículo 306 establecen que, en los aspectos no regulados en esos compendios, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 8 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN En este orden de ideas, el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “(…)” Las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 a 67 (C.G.P.), del que se debe destacar el contenido del artículo 65: “(…)” Ahora bien, la norma en concreto define los requisitos del llamamiento en garantía sin más exigencias que las previstas en el artículo 82 del Código General del Proceso: “(…)” En este orden de ideas, se efectuó el llamamiento en garantía dentro del término procesal otorgado y en cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente, con el objetivo de que las Uniones Temporales y su interventor como entes auditores del proceso de recobros, respondan ante mi representada de existir una eventual condena, sin que, con ello, se acepte ninguna responsabilidad o daño.

2.4. DE LAS FUNCIONES DE LA ADRES Y LAS AUDITORÍAS EFECTUADAS POR LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, me permito informar que a partir del día primero (01) de agosto de 2017, entró en operación la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financian el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recaudan como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

A partir de la entrada en operación de la ADRES, se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social - DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social y con ella, el 9 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, tal como lo señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 y cualquier referencia hecha a dicho Fondo o a las subcuentas que lo conformaban o a la referida Dirección se entenderá a nombre de la nueva entidad. El Decreto 546 de 2017, modificó el Decreto 1429 de 2016, entre otros aspectos lo relativo a la terminación de funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, estipulando expresamente: “(…)” En consonancia con lo anterior, los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, señalaron lo siguiente: “(…)” Así las cosas, si la demanda de la referencia está encaminada a que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos por el entonces Ministerio de Salud y Protección Social que recaían sobre las subcuentas (administradas por el FOSYGA) y comoquiera que dicha responsabilidad recaía en el cumplimiento de funciones que le correspondían a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades auditoras hoy llamadas en garantía, es claro que la defensa dentro del proceso de la referencia corresponde a la Administradora de los Recurso del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES.

Ahora bien, como el reconocimiento y pago de todo aquello que no se encontrara incluido en el entonces POS, hoy PBS recaía sobre el Ministerio de Salud y Protección Social – a través de la Dirección de Administración de Fondos (FOSYGA); que no contaba con una planta de personal suficientemente amplia, motivo por el cual se suscribieron los contratos No. 103 de 2012 y 043 de 2013, con el fin de efectuar la auditoria a los recobros que presentaran las EPS, las reclamaciones y la administración fiduciaria. • CONTRATO 043 DE 2013 - UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 Mi representada tiene la potestad de exigir a la Unión Temporal Fosyga 2014, la indemnización del perjuicio que sufra o el reembolso total o parcial que llegare a hacer como resultado de la sentencia, en virtud del contrato 043 de 2013 y la cláusula de indemnidad pactada entre las partes.

Se debe indicar que el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el contrato 043 de 2013 con la Unión temporal Fosyga 2014 con el objeto de «realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios 10 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN no incluidos en el plan general de beneficios y a las reclamaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito ECAT- con cargo a las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud», en los cuales se estableció en la cláusula décima segunda la indemnidad y en la cláusula décima tercera la responsabilidad del contratista: “(…)” En este sentido, el llamamiento en garantía formulado por mi representada se fundamenta en la cláusula de indemnidad libremente pactada entre las partes.

Dentro de la cláusula de indemnidad, el contratista se compromete a mantener indemne al Ministerio – Sucedido por la ADRES por los daños o perjuicios derivados de procesos judiciales de terceros relacionados con las actuaciones que efectuaron en el marco del contrato de consultoría. En este sentido, más allá de existir o no deficiencias en la auditoría, el contratista debe responder por sus actuaciones o las de sus subcontratistas.

Tal y como se expuso anteriormente, la obligación de indemnidad, una vez pactada entre las partes, constituye una manifestación clara y expresa de la voluntad contractual que genera efectos jurídicos vinculantes. Dicha obligación no surge de manera automática, sino como el resultado de una acción consciente e intencional por parte de los contratantes, quienes acuerdan sus alcances y condiciones dentro del marco contractual.

Su finalidad principal es establecer en cabeza de una de las partes la responsabilidad de indemnizar a la otra cuando se configuren determinados eventos previamente estipulados. En este sentido, la indemnidad opera como una fuente de obligación sujeta a condición suspensiva, dado que los eventos que activan el deber de resarcimiento son futuros e inciertos.

En este orden de ideas, la cláusula de indemnidad cumple una función esencial en la estructura contractual, al garantizar que la parte beneficiaria pueda reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos una vez se configuren las circunstancias estipuladas. En términos prácticos, esto significa que la obligación de reparación solo se activa cuando el evento indemnizable ocurre, momento en el cual el obligado debe cumplir con el pago o la compensación correspondiente.

Este efecto inmediato de la cláusula refuerza su operatividad y relevancia dentro del contrato, al constituir una garantía efectiva para la parte que busca protección frente a eventuales daños. A la luz de lo expuesto, es posible concluir que los pactos de indemnidad en la contratación estatal representan una estipulación resarcitoria autónoma, cuya ejecución depende del cumplimiento de la condición suspensiva acordada por las partes.

Es importante 11 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN destacar que dicha cláusula no exime a la entidad contratante de su responsabilidad frente a terceros. En este sentido, su aplicación en el ámbito del derecho administrativo y de la contratación estatal encuentra respaldo en la figura del llamamiento en garantía, regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha disposición permite que la parte que deba responder por un perjuicio llame en garantía, a fin de hacer efectiva la obligación de indemnidad establecida en el contrato. de indemnidad establecida en el contrato. La regulación normativa en materia de contratación de la Administración Pública no ha sido ajena a establecer reglas tendientes a que en los contratos estales se estipulen obligaciones de esta naturaleza; a este propósito, el Decreto 4828 de 2008 impuso el deber de incluir cláusulas de indemnidad en todo tipo de contratos.

Con posterioridad, el Decreto 931 de 2009 acotó la obligación de incluirlas, precisando que su estipulación debía perseguir la obligación del contratista de mantener a la entidad libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que se derivaran de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, salvo que, en los estudios y documentos previos, atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que éste deberá ejecutarse, se justificara su exclusión. En concordancia con lo descrito, el Tribunal Arbitral de la Unión Temporal Fosyga 2014 y la ADRES en trámite con radicado No. 138841, frente a la demanda presentada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de septiembre de 2022, resolvió mediante laudo, declarar probada la excepción de vigencia y efectividad de la cláusula de indemnidad del Contrato de Consultoría No. 043 de 2013, incluso con posterioridad a su liquidación, al considerar que: “(…)” Adicionalmente, se observa entre las obligaciones del contratista la responsabilidad, como se puede constatar en el numeral 7.2.1.30 de la cláusula séptima del contrato 043 de 2013, aún con las modificaciones pactadas.

“(…)” Como resultado de lo anterior, el llamamiento en garantía como figura jurídica constituye un mecanismo idóneo para materializar y garantizar las obligaciones del FOSYGA – Hoy ADRES, asegurando así la efectiva protección de los intereses de la administración y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen una destinación específica.

En este sentido, y teniendo en cuenta el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral de la Unión Temporal Fosyga 2014 y la ADRES, sería procedente efectuar el llamamiento en garantía a la Unión Temporal Fosyga 2014. 12 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN • CONTRATO 103 de 2012 – JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES tiene un derecho contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, y se encuentra legitimado para llamar en garantía a JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES en virtud del contrato de interventoría 103 de 2012.

Se debe indicar que el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el contrato 103 de 2012 con JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES con el objeto de “(…) Efectuar la interventoría al contrato de administración Fiduciaria de los Recursos del FOSYGA y al contrato de Auditoria en salud, jurídica, y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT, y las solicitudes de recobros por beneficios extraordinarios No incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, a través de los cuales se garantiza la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, conformado por las Subcuentas de Compensación, Promoción, Solidaridad, Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT y Garantías para la salud (…)”, contrato en el cual se estableció en la cláusula décima primera la indemnidad, así: “(…)” Estas cláusulas comprometen al contratista a mantener indemne al Ministerio de Salud y Protección Social – Sucedido por la ADRES, respecto a cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones y lo obliguen de manera civil y penalmente.

En ese orden de ideas, es evidente que existe una serie de cláusulas contractuales que permiten a mi representada realizar el llamamiento en garantía de JAHV MCGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES. Así las cosas, se encuentra acreditado que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES cuenta con la facultad legal para efectuar el llamamiento en garantía de los contratistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso y el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, no corresponde a un Tribunal de Arbitramento definir esta situación, toda vez que la 13 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN indemnidad invocada constituye una condición suspensiva, y, por ende, en caso de que se promuevan acciones judiciales en contra del Ministerio sucedido por la ADRES, se habilita la posibilidad de vincular al contratista al proceso como presunto responsable. El traslado de competencias efectuado por disposición legal y reglamentaria desde la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social hacia la ADRES, permite concluir que esta última ostenta el derecho a exigir, a través del llamamiento en garantía, el reembolso total o parcial de las sumas que deba pagar en caso de proferirse una sentencia condenatoria.

Ello por cuanto las actuaciones realizadas por la Unión Temporal y su Interventor ocurrieron en el marco de la ejecución del contrato de consultoría No. 043 de 2013 y del contrato de interventoría No. 103 de 2012, los cuales se encontraban vigentes para la época de los hechos. En consecuencia, al existir una relación directa con los hechos materia del proceso, dichas partes deben ser llamadas en garantía en su condición de presuntos responsables.

Así las cosas, no se trata de una controversia contractual que deba ser sometida a un Tribunal de Arbitramento, sino que debe ser resuelta dentro del presente proceso.

2.5. DEL DEBIDO PROCESO El Debido Proceso propende por una administración de justicia, la cual a su vez constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la persona, contribuye a la permanencia del Estado Social de Derecho, que tiene señalado en el artículo 2 de la carta, como uno de sus deberes es el de proteger los derechos y libertades de todas las personas.” 2.3.

Del auto que no repuso y concedió la apelación. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2025, reiteró sus argumentos iniciales y no repuso la decisión proferida mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, por lo que decidió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el llamamiento en garantía en el efecto devolutivo, en atención a lo normado en el numeral 6º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), por lo que ordenó remitir el expediente efecto devolutivo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN III. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia del recurso de apelación: Para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, la Sala atiende lo regulado en el numeral 6º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “(…)” 6. El que niegue la intervención de terceros. “(…)” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, de conformidad con el artículo transcrito y como quiera que el auto impugnado negó la solicitud de intervención de un tercero (llamamiento en garantía), resulta ser procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora General de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, siendo esta Autoridad Judicial competente para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…)” 15 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” “(…)” (Subrayado fuera del texto original) Comoquiera que, en el presente asunto la decisión apelada se encuentra dentro de los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ADRES. 3.2.

Consideraciones de la Sala respecto al recurso de apelación. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si se ajustó en derecho la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda- respecto a negar el llamamiento en garantía solicitado por la ADRES. Caso en concreto En los términos de la demanda interpuesta y de las pretensiones formuladas por la parte demandante, se advierte que lo que la parte demandante busca es que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a su vez, que la entidad demandada le reintegre o devuelva la suma pretendida.

En este orden de ideas ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 225 de Ley 1437 de 2011 -CPACA, que respecto al llamamiento en garantía indica: 16 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original) Respecto al llamamiento en garantía, el H. Consejo de Estado ha señalado: “El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

(…) El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar 17 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 (Resaltado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto se tiene que, entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA (conformada por las sociedades Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima - A.S.D. S.A-, Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A., y Assenda S.A.S.), se suscribió el contrato de consultoría No. 055 de 2011, el cual tenía como objeto “Realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios no incluidos en el Plan general de beneficios explícitos, ordenados por el Comité Técnico Científico de las EPS, las Juntas Técnicas Científicas de Pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los jueces, de acuerdo con lo establecido en LA Ley 1438 de 2011, artículos 26, 27 y 126.

Igualmente deberá auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes para cada caso.”. En el mismo sentido se observa que entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal FOSYGA 2014 (conformada por las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A. – Servis S.A., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – Grupo ASD S.A.S.), se suscribió el contrato de consultoría No. 043 de 2013, cuyo objeto fue “realizar la auditoria en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios extraordinarios no incluidos en el Plan general de beneficios y a las reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- con cargo a los recursos de las subcuentas correspondes del fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”.

Finalmente, entre el Ministerio de Salud y Protección Social y JAHV Macgregor S.A., Auditores y Consultores, celebraron el Contrato de 1 VALLE DE LA HOZ, Olga Melida (C.P.), H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Rad. No. 25000-23-26-000-1993-09895-01 18 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN Interventoría No. 103 de 102, que tenía por objeto “Efectuar la interventoría al contrato de administración Fiduciaria de los Recursos del FOSYGA y al contrato de Auditoria en salud, jurídica, y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT, y las solicitudes de recobros por beneficios extraordinarios No incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, a través de los cuales se garantiza la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, conformado por las Subcuentas de Compensación, Promoción, Solidaridad, Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT y Garantías para la salud, en el marco de lo establecido en las Leyes 100 de 1993,1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto- Ley 1281 de 2002, los Decretos 1283 de 1996, 50 de 2003,2280 de 2004,3990 de 2007,971,4023 y 4107 de 2011 y demás normas legales vigentes asociadas a la operación del Fondo, así como en el marco de lo establecido en la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, la Resolución 999 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que regulen la materia.”.

En este orden de ideas se tiene que, le asistió razón a la A-quo al considerar que, en el presente asunto, los contratos de auditoría e interventoría pactaron cláusulas compromisorias para resolver las controversias que surgieran en virtud del cumplimiento de los mencionados contratos. Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, no le es dable a los usuarios la posibilidad de escoger si acude al tribunal de arbitramento o a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando previamente se pactó que ante cualquier discusión acudirían a los primeros con el fin de obtener la resolución de sus conflictos, por lo que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- cuenta con los (18901), sentencia del ocho (8) de junio de 2011. 19 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN mecanismos judiciales idóneos para resolver las controversias suscitadas en virtud de los mencionados contratos. En el mismo sentido ha de indicar que, de existir alguna relación contractual que derive en la responsabilidad de la ADRES en virtud de las actividades desarrolladas por la UT NUEVO FOSYGA, UT FOSYFA 2014 o por JAHV MCGREGOR S.A. Auditores y Consultores, estas serán resueltas por el tribunal de arbitramento en virtud de la cláusula compromisoria pactada y no, a través del llamamiento en garantía. Finalmente es necesario mencionar que, si bien es cierto en el laudo arbitral 138841 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se indicó que la cláusula de indemnidad estipulada en el contrato No. 043 de 2013, se encontraba vigente aún después de la liquidación del mencionado contrato, también lo es que, dichas controversias deberán ser resueltas a través del tribunal de arbitramento dada la cláusula compromisoria estipulada entre las partes en su momento, por lo que tampoco es de recibo el argumento esbozado por la ADRES al considerar que puede reclamar a los auditories e interventores en el curso de este proceso, cuando tiene a su alcance los medios idóneos pactados previamente, para reclamarle.

Razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda-, adoptada mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, 20 PROCESO No.: 11001-33-34-001-2024-00245-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EPS SANITAS S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- ASUNTO:

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RECURSO DE APELACIÓN R E S U E L V E PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión adoptada mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2025, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE este expediente digital al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =110013334001202400245012500023 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.