JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-046-2022-00027-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-02-28

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 La señora Nieve Rocío González Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. S2021104873 del 23 de noviembre de 2021 y S2021107898 de 1 de diciembre de 2021, por medio de los 1 02DEMANDAYANEXOS.pdf Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido desde el 6 de abril de 2000 hasta la fecha.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido desde el 6 de abril de 2000 hasta la fecha, y se condene a la entidad al pago del valor correspondiente a las acreencias laborales (primas salariales y prestaciones sociales que devenga un auxiliar administrativo de la planta de personal de la SDIS, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento permanencia en el servicio y prima de antigüedad).

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, aportes a salud y pensión, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y en costas. Finalmente, solicitó que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos2 La señora Nieve Rocío González Torres señaló que estaba prestando sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como auxiliar administrativo desde el 6 de abril de 2000, a través de contratos de prestación de servicios. El 16 de noviembre de 2021 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del oficio S2021104873 del 23 de noviembre de 2021. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política, los artículos 22 y 23 del CST, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y los acuerdos distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001 y 10 de 1995. 2 Ibídem. 3 Ibídem.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Señaló que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad por violación de normas en que debe fundarse, toda vez que a pesar de que la vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios, en realidad se habían configurado los elementos de la relación laboral, por cuanto, había prestado sus servicios de manera personal y exclusiva en los centros proteger y las comisarías de familia, bajo continua subordinación y como contraprestación había percibido una remuneración, en las mismas condiciones de los empleados de planta, razón por la que considero que se le debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.

Contestación de la demanda4 La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no había logrado desvirtuar el acto acusado, toda vez que la relación contractual se había desarrollado de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, esto es, que su vinculación se había dado bajo la figura del contrato de prestación de servicios y que había percibido los honorarios pactados allí, por lo que indicó que en ningún momento se habían configurado los elementos propios de una relación laboral.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) sobre la legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (vii) buena fe de la demandada, (viii) enriquecimiento sin causa, y (ix) compensación. 3.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de octubre de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial el juez de instancia consideró que con base en las pruebas aportadas al proceso era viable concluir que en efecto se había configurado la relación laboral reclamada por la accionante, por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 4 de enero de 2022, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de auxiliar administrativo, declarando la 4 08CONTESTACIONDDA8AB.pdf 5 33SENTENCIA1ERAINSTA.pdf.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2011. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 4 de enero de 2022, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento por permanencia, y prima de antigüedad si a ellas hubiera lugar, tomando como base el salario devengado por un auxiliar administrativo, así: (i) del 3 de febrero de 2011 al 23 de enero de 2019 el de auxiliar administrativo, código 407, grado 11 o su equivalente, y (ii) del 11 de febrero de 2019 al 4 de enero de 2022 el de auxiliar administrativo, código 407, grado 11 o su equivalente, descontando los periodos en que existió solución de continuidad.

Así mismo, ordenó el pago de los aportes a pensión que no se hubiesen efectuado, por el periodo comprendido del 26 de abril de 2000 al 4 de enero de 2022, el pago a la accionante de la cuota parte correspondiente al empleador respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido del 26 de abril de 2000 al 4 de enero de 2022, que las sumas adeudadas sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 4.

Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 29 de julio de 20246 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.

Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 6 Cuaderno principal\003AUTO ADMITIENDO_Auto2022027pdf.pdf 7 35APELACIONSENTENCIA.pdf. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Señaló que estaba de acuerdo con que se accediera a las prestaciones de la demanda, pero que controvertía lo referente a la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2011, indicando que el juez de instancia no había tenido en cuenta que el contrato 790-2010 había sido prorrogado por la entidad por un lapso de 40 días, siendo su terminación el 30 de enero de 2011, lo cual se podía corroborar con el acta de liquidación del contrato de fecha 18 de mayo de 2011, y la modificación No. 1 al contrato, por cuanto, considera que el error se debió a que se había tenido en cuenta solo la certificación. Además, indicó que se debía corregir la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento con base en los honorarios pactados en cada contrato y no del salario devengado por un auxiliar administrativo de planta, y que se debía condenar en costas a la entidad demandada. 4.2.2.

De la entidad demandada8 La entidad señaló que estaba en desacuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia y solicitó revocar la sentencia, al considerar que había hecho una indebida valoración probatoria, que no se habían configurado los elementos de la relación laboral, y que no había tenido en cuenta lo reiterado en la jurisprudencia respecto de la diferencia entre la relación contractual por prestación de servicios y las de una relación laboral, por lo que consideró, que se debía revocar, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de julio de 20249, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones 1. Competencia en segunda instancia 8 36RECURSOAPELACION24.pdf. 9 Cuaderno principal\003AUTO ADMITIENDO_Auto2022027pdf.pdf. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Nieve Rocío González Torres tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.

Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

Al respecto en Sentencia C- 154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”10 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que 10 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP.

Jorge Pretelt Chaljub. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 11 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP.

Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

(…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

(…) 2.3.3.1. Los estudios previos 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, la Sala procederá a resolver el presente recurso de apelación abordando el estudio de los referidos puntos temáticos. 3.1.

Primera cuestión: Sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

(…) 3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia (…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad (…) 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…)3.3. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal (…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 5. Efectos de la sentencia Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 240.

El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción. 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.”. (Destaca la Sala) IV. Caso en concreto 1. Hechos probados La demandante Nieve Rocío González Torres prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como “auxiliar administrativo”, registrando los siguientes contratos de prestación de servicios12: 1212AnexosContestación.pdf.

Contrato de prestación de servicios Objeto Duración 2000-560 “Cuidar y atender niños ubicados en la unidad la María entre los 0 y los 3 años haciendo énfasis en el afecto y atención individualizada y proporcionándoles la estimulación adecuada buscando durante el tiempo que permanezca en el DABS” Del 26 de abril de 2000 al 25 de abril de 2001 2001-41 “Propiciar evolución equilibrada de niños y niñas – materna protección” Del 23 de abril al 22 de octubre de 2001 Del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2001 (10 días calendario – 8 días hábiles) 2001-796 “Propiciar evolución equilibrada de niños y niñas gracias a la atención de sus necesidades básicas dentro de un marco de afecto cálido individualizado” De 2 de noviembre de 2001 a 1 de mayo de 2002 Del 2 al 6 de mayo de 2002 (5 días calendario – 3 días hábiles) 2002-336 “Propiciar evolución equilibrada de niños y niñas gracias a la atención de sus necesidades De 7 de mayo de 2002 a 6 de Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 básicas dentro de un marco de afecto cálido individualizado” marzo de 2003 Del 7 al 13 de marzo de 2003 (7 días calendario – 5 días hábiles) 2003-247 “Propiciar la evolución equilibrada de niños y niñas gracias a la atención de sus necesidades básicas” De 14 de marzo de 2003 a 13 de febrero de 2004 Del 14 de febrero al 2 de mayo de 2004 (79 días calendario – 52 días hábiles) 2004-421 “Prestación de servicios profesionales tendientes a propiciar la evolución equilibrada de los niños y niñas de los centros de desarrollo social del DABS, a través de la atención de sus necesidades básicas, dentro de un marco de afecto cálido e individual” Del 3 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005 2005-792 “Prestar los servicios no profesionales tendientes a propiciar la evolución equilibrada de los/as niños/as de los centros de desarrollo social del DABS a través de la atención de sus necesidades básicas, dentro de un marco de afecto cálido e individualizado” De 20 de abril de 2005 a 19 de febrero de 2006 Del 20 de febrero al 9 de marzo de 2006 (18 días calendario – 14 días hábiles) 2006-637 “Prestar los servicios no profesionales tendientes a propiciar la evolución equilibrada de los/as niños/as de los centros de desarrollo social del DABS a través de la atención de sus necesidades básicas, dentro de un marco de afecto cálido e individualizado” De 10 de marzo de 2006 a 9 de febrero de 2007 2007-193 “Prestar los servicios no profesionales tendientes a propiciar la evolución equilibrada de los/as niños/as de los centros de desarrollo social de la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la atención de sus necesidades básicas, dentro de un marco de afecto cálido e individualizado” Del 10 de febrero de 2007 a 9 de mayo de 2008 Del 10 al 26 de mayo de 2008 (17 días calendario – 10 días hábiles) 2008-1749 “Prestación de servicios no profesionales tendientes a propiciar la evolución equilibrada de los/as niños/as de los centros de integración familia de la Secretaría, a través de la atención de sus necesidades básicas, dentro de un marco de afecto cálido e individualizado” Del 27 de mayo de 2008 al 26 de enero de 2009 Del 27 de enero al 12 de marzo de 2009 (45 días calendario – 33 días hábiles) 2009-1933 “Prestación de servicios no profesionales tendientes a propiciar la evolución equilibrada de los/as niños/as de los centros de integración familia de la Secretaría, a través de la atención de sus necesidades básicas, dentro de un marco de afecto cálido e individualizado” Del 13 de marzo de 2009 al 12 de enero de 2010 Del 13 al 21 de enero de 2010 (9 días calendario – 7 días hábiles) Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 2010-790 “Prestación de servicios técnicos como instructor en los centros de atención integral a niños, niñas y adolescentes con medida de restablecimiento de derechos en estado de discapacidad y/o en estado de vulnerabilidad de acuerdo a los lineamientos dados por la dirección poblacional” Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2010 Prórroga 40 días (del 22 de diciembre de 2010 al 30 de enero de 2011) Del 31 de enero al 2 de febrero de 2011 (3 días calendario – 3 días hábiles) 2011-1220 “El objeto consiste en implementar acciones de apoyo administrativo y operativo al equipo interdisciplinario de cada CIP mediante la gestión y trámite oportuno de los documentos, solicitudes, correspondencia, actividades operativas y demás labores a su cargo, que permitan la atención integral de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, en el marco proyecto 495 familias positivas: por una vida libre de violencia y una ciudad protectora” Del 3 de febrero de 2011 al 2 de mayo de 2012 Del 3 al 17 de mayo de 2012 (15 días calendario – 11 días hábiles) 2012-3327 “El objeto consiste en implementar acciones de apoyo administrativo y operativo mediante la gestión y trámite oportuno de los documentos, solicitudes, correspondencia, actividades operativas y demás labores a su cargo, que permitan la atención integral de los niños, niñas, adolescentes y sus familias” Del 18 de mayo de 2012 al 17 de febrero de 2013 El 18 de febrero de 2013 (1 día calendario – 1 día hábil) 2013-847 “Prestación de servicios como auxiliar de trámites en salud en los centros integrales de protección para adelantar labores de adquisición de citas médicas, acompañamiento en los diferentes procesos de salud inherentes al cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes con medida de restablecimiento de derechos, garantizando de manera oportuna el restablecimiento, protección y ejercicio de sus derechos” De 19 de febrero de 2013 a 18 de febrero de 2014 El 19 de febrero de 2014 (1 día calendario – 1 día hábil) 2014-385 “Prestación de servicios para implementar acciones de apoyo administrativo y operativo mediante la gestión y trámite oportuno de los documentos, solicitudes, correspondencia, actividades operativas y demás labores a su cargo que permitan la atención integral de los niños, niñas, adolescentes y sus familias” Del 20 de febrero de 2014 al 22 de enero de 2015 Del 23 al 27 de enero de 2015 (5 días calendario – 3 días hábiles) 2015-2348 “Prestación de servicios como auxiliar de Del 28 de enero Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 trámites en salud, para adelantar labores de adquisición de citas médicas, acompañamiento en los diferentes procesos de salud inherentes al cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en los centros proteger” de 2015 a 27 de enero de 2016 Del 28 de enero al 2 de febrero de 2016 (6 días calendario – 4 días hábiles) 2016-755 “Prestación de servicios como auxiliar de trámites de salud, para adelantar labores de gestión de citas médicas y acompañamiento en los diversos procesos de salud inherentes al cuidado, protección integral de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en los centros proteger” Del 3 de febrero de 2016 al 20 de enero de 2017 Del 21 al 29 de enero de 2017 (9 días calendario – 5 días hábiles) 2017-785 “Prestación de servicios como auxiliar de trámites de salud, para adelantar labores de gestión de citas médicas y acompañamiento en los diversos procesos de salud inherentes al cuidado, protección integral de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en los centros proteger” Del 30 de enero al 29 de noviembre de 2017 Del 30 de noviembre al 19 de diciembre de 2017 (20 días calendario – 13 días hábiles) 2017-9162 “Prestación de servicios como auxiliar de trámites de salud, para adelantar labores de gestión de citas médicas y acompañamiento en los diversos procesos de salud inherentes al cuidado, protección integral de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en los centros proteger” Del 20 de diciembre de 2017 al 19 de agosto de 2018 Del 20 al 23 de agosto de 2018 (4 días calendario – 3 días hábiles) 2018-5115 “Prestación de servicios como auxiliar de trámites de salud, para adelantar labores de gestión de citas médicas y acompañamiento en los diversos procesos de salud inherentes al cuidado, protección integral de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en los centros proteger” Del 24 de agosto de 2018 al 23 de enero de 2019 Del 24 de enero al 10 de febrero de 2019 (18 días calendario – 12 días hábiles) 2019-1782 “Prestación de servicios para apoyar la notificación de los procesos de atención a los ciudadanos/as que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia” Del 11 de febrero de 2019 al 31 de mayo de 2020 El 1 de junio de 2020 (1 día calendario – 1 día hábil) 2020-4364 “Prestación de servicios para apoyar la notificación de los procesos de atención a los ciudadanos/as que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia” Del 2 de junio de 2020 al 26 de enero de 2021 Del 27 de enero al 4 de marzo de 2021 (37 días calendario – 27 días hábiles) 2021-466 “Prestación de servicios para brindar apoyo en Del 5 de marzo Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 En el presente caso, es necesario aclarar que al proceso se aportaron dos certificaciones expedidas por la entidad los días 23 de noviembre de 202113 y 9 de noviembre de 202214, en las cuales se observa incongruencia en algunas fechas, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, y de que esa prueba no fue controvertida dentro del proceso, se tomarán las fechas indicadas en primera instancia. En virtud de lo expuesto, se precisa que en la certificación del 9 de noviembre de 2022 se indicó que los extremos temporales del contrato 2001-41 fueron del 1 de marzo al 31 de agosto de 2001, mientras que en la certificación del 23 de noviembre de 2021 se indicó que fueron del 23 de abril al 22 de octubre de 2001, la cual se tomó en primera instancia, sin que las partes hubieran formulado objeción alguna al respecto.

Así mismo, se observa que en la certificación del 23 de noviembre de 2021 se indicó que los extremos temporales del contrato 2004-421 fueron del 3 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005, y en la certificación del 9 de noviembre de 2022 se indicó que fueron del 19 de abril de 2004 al 18 de abril de 2005, pero teniendo en cuenta que en primera instancia se tomó el primer extremo temporal descrito, y que no fue controvertido, la Sala tendrá en cuenta esas fechas.

Ahora bien, en reiterados pronunciamientos esta Sala señaló que dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una 13 02DEMANDAYANEXOS.pdf – pág. 55 a 62 14 23AnexoMemo20221129ExpedienteAdministrativo\NIEVE ROCIO GONZALEZ TORRES identificado con C.C. 52804086.Firmado.pdf la notificación de los procesos de atención a los ciudadanos/as que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia” de 2021 a 4 de enero de 2022 Del 5 de enero al 2 de febrero de 2022 (29 días calendario – 20 días hábiles) 2022-2407 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la notificación en el domicilio de las partes procesales de las diligencias que se surten dentro de los procesos que adelantan las comisarías de familia y otros trámites en el servicio de acceso a la justicia” Del 3 de febrero al 2 de diciembre de 2022 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Postura que toma especial relevancia teniendo en cuenta lo dispuesto en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado15 en la que se señalaron los parámetros o indicios de la naturaleza de la relación contractual que se pretende desvirtuar y que se deben tener en cuenta como pruebas los estudios previos, los documentos precontractuales y contractuales para probar la necesidad de la actividad que se pretendía satisfacer, las condiciones pactadas y las circunstancias que rodearon la ejecución del objeto contractual.

Por ello los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio son únicamente aquellos contenidos en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, sus adiciones y prórrogas, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, para determinar si existió o no una relación laboral simulada, y si sobre ella operó el fenómeno de la prescripción trienal, y en caso afirmativo sobre que períodos.

Es así que las certificaciones expedidas por la entidad accionada en donde se señaló que la actora suscribió diversos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, incluidas las actas de prórrogas y adición que hacen parte integral del contrato, inicialmente para esta Corporación no constituían plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicios, sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso16 ha señalado que es procedente el estudio de otros medios de prueba para establecer la existencia de la relación contractual, siempre y cuando indiquen de manera clara la vigencia del contrato, el objeto, las funciones desarrollas por el demandante, por lo que revisadas las certificaciones allegadas por la parte actora serán tenidas en cuenta para establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022 de manera interrumpida.

La demandante presentó petición el 16 de noviembre de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que consideró existió con la entidad accionada, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante Oficio No. S2021104873 del 23 de noviembre de 15 Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta AC 11001-03-15-000-2019-00659-01 de 4 de julio de 2019.

C.P. Rocío Araújo Oñate, y Sección Segunda AC 11001-03-15-000-2023-01604-00 de 9 de mayo de 2023. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 2021, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, siendo resuelto a través del oficio No. S2021107898 del 1° de diciembre de 2021. 2. Sobre la vinculación laboral - elementos propios de una relación laboral – contrato realidad 2.1.

De la prestación personal del servicio Como se dijo líneas atrás, en el proceso solamente los contratos de prestación de servicios dan certeza de los tiempos prestados como contratista, los cuales en todo caso deben ser claros en cuanto a las partes, el objeto contractual, las obligaciones de las partes, el plazo o duración, el inicio y terminación de la labor, la modalidad de la prestación del servicio, entre otros aspectos; por tanto aquellas pruebas distintas a los contratos recaudados en la oportunidad procesal pertinente y en debida forma sobre los cuales se ejerció el derecho a la defensa y contradicción, o aun cuando los contratos que no den plena certeza o no cumplan los anteriores presupuestos no serán tenidos en cuenta, pues no se puede dar una interpretación subjetiva y caprichosa de la existencia y duración de la relación contractual que pretende ser desvirtuada.

Lo expuesto no presupone una indebida valoración probatoria, toda vez que los contratos confusos o incompletos no logran dar pleno convencimiento de la relación contractual aparentemente disfrazada, pues lo contrario implicaría dar por probados hechos que no se encuentran debidamente demostrados. La demandante Nieve Rocío González Torres ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social que tuvieron como objeto contractual prestar sus servicios como auxiliar administrativo.

De la revisión de las funciones o actividades que debía desplegar en cada uno de los objetos contractuales se establece que la demandante Nieve Rocío González Torres prestó sus servicios de forma personal y no podía desarrollar el objeto contractual por intermedio de otra persona teniendo en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas (auxiliar administrativo en centros proteger y comisarías de familia), durante el período comprendido del 26 de abril de 2000 al 2 de diciembre de 2022 de forma interrumpida, esto es, durante un término que desbordó el término razonable e indispensable para el desarrollo de los objetos contractuales. 2.2.

Remuneración del servicio prestado Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 De las pruebas aportadas al proceso (contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas) se evidencia que se pactaron los honorarios por los servicios prestados por la demandante Nieve Rocío González Torres con la Secretaría de Integración Social, por lo que es dable concluir que en efecto se acreditó el segundo elemento. 2.3.

Subordinación y/o dependencia El elemento de la subordinación para la configuración del contrato realidad requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señalados por las autoridades de la entidad demandada, durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

El Consejo de Estado al respecto en sentencia del 21 de febrero de 201917, sostuvo: “( ) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

(…)”. (Destaca la Sala) Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas hacían parte del objeto misional de la entidad, lo que conlleva a la consecuencia lógica de que eran desarrolladas por el personal de planta.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido 17 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta.

Dicho lo anterior, observa la Sala que la entidad certificó los cargos de planta asignados a los centros proteger, en los siguientes términos18: Precisa la Sala, que la entidad certificó la existencia de los empleos de auxiliar administrativo de planta asignados a los centros proteger, pero que luego de revisar los manuales de funciones de la entidad no se logró establecer cual era el empleo desempeñado por la accionante durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2005 y el 23 de enero de 2019, por lo que la entidad deberá realizar la liquidación teniendo en cuenta el empleo de planta al cual se le hubieran asignado las funciones desempeñadas por la accionante.

Además, la entidad certificó cuales eran los empleos de planta de auxiliar administrativo asignado a las comisarías de familia, así: 18 EXPEDIENTE CONTRACTUAL - RAD. 2022-00027 - NIEVE ROCIO GONZÁLEZ TORRES\CERTIFICADO NIEVE ROCIO GONZALEZ TORRRES.Firmado.pdf. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 En virtud de lo anterior, y de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad del año 201619, se precisa que el cargo desempeñado por la accionante en las comisarías de familia por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre de 2022 fue el de auxiliar administrativo 407-11, al cual se le asignaron las siguientes funciones: Así mismo, se observa que en el manual de funciones del año 201920 para el empleo de auxiliar administrativo 407-11, se establecieron las siguientes funciones: 19 Resolución No. 1387 de 10 de octubre de 2016. 20 Resolución No. 1498 de 23 de julio de 2019.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 En virtud de lo anterior, se precisa que por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre de 2022, la accionante desempeñó funciones similares a las establecidas para el empleo de auxiliar administrativo 407-11. Ahora bien, precisa la Sala que se analizará si en el presente caso se configuró o no el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral.

De las pruebas allegadas al proceso, se logró probar que la demandante Nieve Rocío González Torres desarrolló las siguientes obligaciones contractuales: Contratos 2006-637, 2007-193, 2008-1749 y 2009-1933 Contrato 2010-790 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Contratos 2011-1220 y 2012-3327 Contrato 2014-385 Contratos 2015-2348 y 2016-755 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Contratos 2017-785, 2017-9162 y 2018-5115 Contratos 2019-1782, 2020-4364, 2021-466 y 2022-2407 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 En virtud de lo expuesto, precisa la Sala que no se aportó copia de los contratos 2000-560, 2001-41, 2001-796, 2002-336, 2003-347, 2004-421 y 2005-00792, y que en las certificaciones no se indicaron cuales eran las obligaciones contractuales para esos periodos de tiempo.

Ahora bien, se procede a verificar el elemento de la subordinación, para ello se observa que en audiencia de pruebas celebrada el 29 de noviembre de 2022 se recepcionaron los testimonios de las señoras Delcy Mabel Pulido Castro, Jenny Patricia Lavado Prieto y Diana Marcela Bermúdez Cuevas, quienes relataron: Delcy Mabel Pulido Castro: señaló que había prestado sus servicios como contratista en la SDIS desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 4 de febrero de 2020, que cuando había iniciado a trabajar había conocido a Nieve en el centro proteger la María, que Nieve era la encargada de los trámites de salud de los niños del centro proteger (citas médicas, especialistas, consecución de oxígeno, entre otros), que en ese momento habían trabajado juntas por cinco años y que luego se habían cruzado nuevamente en otro centro proteger, que prestaban sus servicios de 8:00 am a 5:00 pm, pero que como Nieve agendaba y acompañaba a los niños a las citas médicas, en los casos en que las citas estuvieran agendadas por fuera de ese horario, ella debía llegar más temprano o salir más tarde dependiendo.

Indicó que el pago de los honorarios era mensual, para lo cual debían hacer un informe de las actividades realizadas en el mes para legalizar el pago, que no podían delegar las funciones ni modificar el horario de trabajo, que la entidad le tenía asignada a Nieve una oficina y un archivo donde llevaba toda la documentación referente a la salud de los niños, que prestaban sus servicios de lunes a viernes y en ocasiones los sábados, y que los coordinadores eran sus Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 jefes inmediatos (Verónica Peraza, Leidy Ruth Vargas, Rubén Gualdrón, Yaneth Rita), quienes les daban los lineamientos y directrices para cumplir las funciones.

Además, indicó que se habían vuelto a encontrar con Nieve en el centro único proteger -CUR- entre 2016 y 2017 donde hacia los trámites de salud para los niños y las niñas del centro, que hacía las mismas funciones que en la María, que para ausentarse debía pedir permiso, que en todos los centros proteger había una persona que se encargaba de los trámites de salud de los niños, pero que en los tres más grandes lo hacía una persona que cumplía las mismas funciones de Nieve y en los más pequeños la enfermera era la encargada de hacerlo, y que había personas de planta que ejercían las mismas funciones de ella (Ligia).

Señaló que no le constaba que a Nieve le hubieran llamado la atención pero que si la había felicitado en varias ocasiones por la excelente labor que desempeñaba, que debía llenar planillas de transporte y de la salida de los niños, que debían usar el carnet institucional en un lugar visible y la chaqueta de la institución. Indicó que en los centros proteger estaba la coordinadora (jefe), el área administrativa, el área de salud, el equipo psicosocial, las profesoras y auxiliares de ellas, las señoras de servicios generales y la ambulancia, indicando que los jefes y algunas de las secretarias, profesoras, psicólogos y trabajadores sociales eran de planta.

Manifestó que el trámite que Rocío hacía era agendar la cita médica para el niño (a) dependiendo lo que estuviera pendiente, y luego debía informar día, hora y lugar para que se dispusiera la camioneta para el traslado de los niños, que ella asistía con los niños a la cita y luego en unas fichas que tenían debía rendir un informe detallado de las indicaciones del médico, si tenía medicamentos debía hacer las respectivos trámites para reclamarlos, y luego entregárselos a la enfermera para que ella le administrara los medicamentos a los niños.

Señaló que habían prestado los servicios juntas de 2009 a finales de 2014 y que durante esos años siempre había realizado las mismas funciones, que debían ir a reuniones y capacitaciones, y que en los casos en que se determinara alguna falencia de tipo médico en las fichas de los niños, Rocío se debía encargar de los trámites pertinentes, que para ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir permiso, y que los encargados de llevar el registro del ingreso eran los vigilantes.

Jenny Patricia Lavado Prieto: señaló que había conocido a Nieve en el centro proteger la María en el año 2010 (5 de abril) y que habían prestado los servicios Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 juntas hasta el año 2013 (mediados), que Nieve era la encargada de realizar todos los procesos relacionados con la salud de los niños (a) de la institución (solicitar las citas médicas, acompañarlos a las citas médicas, hacer acompañamiento a hospitalizaciones, llevar el registro de los niños, y asistir a estudios de caso entre otras funciones) que era contratista, y que como Rocío era la encargada de llevar los procesos médicos de los niños, en ocasiones empezaba su jornada a las 7:00 am y se podía extender hasta después de las 10:00 pm, teniendo en cuenta que los centros proteger funcionaban las 24 horas.

Indicó que Nieve debía prestar sus servicios de manera presencial y directa, que no podía delegar sus funciones, que aunque tenía apoyo ella era la coordinadora de todos los procesos de salud de los niños (a), que su trabajo era de manera permanente incluyendo en ocasiones fines de semana con el fin de cumplir los requerimientos médicos de los niños (a), que a ella se le había asignado una oficina donde llevaba el registro de todos los procesos médicos de los niños del centro, que había una persona de planta provisional que cumplía las mismas funciones (Ligia Vargas), y que siempre se resaltaba mucho la buena labor que Nieve desarrollaba.

Manifestó que debían usar la chaqueta y el carnet institucional para identificarse, que a Nieve la coordinadora le ordenaba cosas como solicitar citas médicas, afiliaciones a salud, cambios de eps, llevar los niños a las citas médicas, y hacer acompañamiento en los hospitales, y que en general esas eran las funciones que ella desarrollaba.

Diana Marcela Bermúdez Cuevas: señaló que había conocido a Nieve en febrero de 2019 en la comisaria segunda de familia, que allí ella prestaba sus funciones como notificadora, que luego había sido trasladada a la comisaria catorce de familia donde también presta sus servicios como notificadora, y que ella era la encargada de trasladarse a las viviendas de los usuarios para notificarlos de forma personal entre otras funciones.

Indicó que desde el año 2019 que conoció a Nieve la función de ella fue recoger las notificaciones a las 7:00 am o a primera hora en la comisaria, que luego debía dirigirse a la residencia de los usuarios, que anteriormente debía hacer entrega de oficios dentro de las acciones de tutela pero que eso había cambiado por el tema de la virtualidad, que luego debía diligenciar los informes y entregárselos a la secretaria para que las notificaciones reposaran en los expedientes y se pudiera continuar con el trámite pertinente.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Adicionalmente, indicó que en cualquier momento del día podía ser requerida por cualquiera de los funcionarios de la comisaria de manera inmediata, con el fin de que realizara las notificaciones que eran de carácter urgente como las respuestas a las acciones de tutela, y que ella había conocido a una notificadora (Diana Durán) que era de planta provisional de la entidad en la comisaria de familia de Antonio Nariño y que en alguna ocasión había apoyado la comisaria de familia e los mártires.

Señaló que Rocío había prestado sus servicios en las comisarías de familia de lunes a viernes en el horario de 7:00 am a 4:00 pm, que ella prestaba sus servicios de manera personal, que actualmente Nieve prestaba sus servicios en la comisaria de familia de los mártires, que antes estaba a cargo del comisario donde prestaba sus servicios, pero que ahora recibía las órdenes de parte de la subdirección del nivel central, que para identificarse debía usar el carnet y una chaqueta que le fue entregada por parte de la entidad, y que este año habían nombrado un notificador de carrera pero que su espacio de trabajo estaba delimitado, por lo que el resto de la localidad de los mártires la debía hacer Nieve.

Teniendo en cuenta los testimonios rendidos por las señoras Delcy Mabel Pulido Castro y Jenny Patricia Lavado Prieto, es dable establecer que la demandante prestó sus servicios en los centros proteger la María y -CUR- de la Secretaría Distrital de Integración Social, en los cuales se encargaba de realizar todos los trámites relacionados con la salud de los niños, niñas y adolescentes bajo su protección, que debía cumplir horario, que debía cumplir las directrices indicadas por la coordinadora, que los implementos para desarrollar sus funciones eran dados por parte de la entidad, y que había personal de planta que realizaba las mismas funciones que ella.

Además, se precisa que de conformidad con el testimonio rendido por la señora Diana Marcela Bermúdez Cuevas, la accionante desde el año 2019 prestó sus servicios como notificadora en las comisarías de familia a las que fuera asignada, que debía cumplir un horario, que debía cumplir las directrices indicadas por la comisaria de familia, que los implementos para desarrollar sus funciones eran dados por parte de la entidad y que había personal de carrera que desarrollaba las mismas funciones que ella.

En vista de lo anterior, observa la Sala que las funciones desarrolladas por la demandante por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 23 de enero de 2019 no eran de carácter temporal, sino que eran fundamentales y necesarias para que se le diera cumplimiento a uno de los objetivos de los centros Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 proteger, esto es, ofrecer un ambiente seguro y propicio para el desarrollo integral de niños y niñas en situación de vulneración de derechos, brindándoles apoyo y acompañamiento en su proceso de restablecimiento dentro de lo que se incluye la garantía de su derecho a la salud, de lo cual estaba encargada la accionante, por lo que se infiere que sus funciones hacían parte de las actividades permanentes desarrolladas por la entidad Ahora bien, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario precisar que no se aportó prueba alguna de las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, toda vez que no fueron certificadas, no se aportaron los contratos por ese periodo de tiempo y las testigos solo dan cuenta a partir del año 2009, por lo que a pesar de que en principio se podría tener en cuenta esos periodos de tiempo, en el presente caso no se aportaron pruebas de las labores desempeñadas, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Por lo anterior, se hace necesario aclarar que el periodo a tener en cuenta será el comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022. Para esta Corporación es claro que si bien en principio entre la demandante Nieve Rocío González Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social (centro proteger y comisarías de familia) existió una relación contractual, pues su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, según la valoración de las pruebas bajo la óptica de la sana crítica, aparecen elementos que permiten establecer que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad, y además le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales.

No cabe duda que la demandante se encontraba supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por la Secretaría Distrital de Integración Social, prueba de ello son los contratos aportados al expediente, en donde se indicaron las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, se determinó que estaba supeditada a las órdenes dadas por sus superiores jerárquicos teniendo en cuenta que como auxiliar administrativo en los centros proteger y en la comisaria de familia debía estar atenta a las indicaciones que impartían las coordinadoras Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 del lugar donde desarrollaba el objeto contractual, debía cumplir el horario, y cumplir con las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un seguimiento permanente de las labores desarrolladas por la demandante.

Se resalta que las funciones desempeñadas por la demandante requerían que estuviera sujeta al cumplimiento de las funciones en horarios definidos por la accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, es decir, supeditada a la actividad y necesidad del servicio del área en la que fuera asignada.

Es preciso reiterar que el desempeño de las actividades que ejecutó la demandante no fue de manera autónoma e independiente, sino que las mismas se desarrollaron conforme al quehacer diario, y por la naturaleza asistencial de las funciones estaba supeditado a las órdenes dadas por un superior. Si bien en los diversos contratos se estableció que la demandante Nieve Rocío González Torres cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existiría subordinación alguna, así como también se estableció contradictoriamente que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada, de las pruebas recaudadas se desvirtuó tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades se observa de forma clara que se configuró el elemento de la subordinación. Por consiguiente, quedó probado que la demandante Nieve Rocío González Torres prestó de forma personal sus servicios como auxiliar administrativo, recibió remuneración por sus servicios (honorarios pactados) y prestó la labor bajo coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política).

La sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la imposibilidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios los servicios o actividades propias de la actividad misional de la entidad y que poseen carácter permanente, tal y como en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos21: “(…) Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias 21 Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778- 2013. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.

Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozcan el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.

En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por la demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.

(…)”. Dicho lo anterior, cuando se logra probar la existencia de una relación laboral, se ha llegado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin embargo, se aclara que la aceptación de dicha situación irregular no le otorga el estatus de empleada pública y menos aún, le confiere los derechos de los cuales gozan los trabajadores inscritos en carrera, pues las características de su vinculación a la administración son distintas y excepcionales. 3.

Procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad La demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago del valor correspondiente a las acreencias laborales (primas salariales y prestaciones sociales que devenga un auxiliar administrativo de la planta de personal de la SDIS, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 permanencia en el servicio y prima de antigüedad), y la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, aportes a salud y pensión. El juez de instancia declaró la nulidad de los actos acusados y la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 4 de enero de 2022, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento por permanencia, y prima de antigüedad si a ellas hubiera lugar, tomando como base el salario devengado por un auxiliar administrativo, así: (i) del 3 de febrero de 2011 al 23 de enero de 2019 el de auxiliar administrativo, código 407, grado 11 o su equivalente, y (ii) del 11 de febrero de 2019 al 4 de enero de 2022 el de auxiliar administrativo, código 407, grado 11 o su equivalente, descontando los periodos en que existió solución de continuidad, el pago de los aportes a pensión y el pago a la accionante de la cuota parte correspondiente al empleador respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Contra la decisión anterior, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación, el primero solicitando que no se declare la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2011, que se ordene el reconocimiento con base en los honorarios pactados y que se condene en costas a la entidad, y el segundo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se habían configurado los elementos de una relación laboral.

En vista de lo anterior, en primer lugar, se precisa que los argumentos de la entidad demandada no son procedentes, ya que como se expuso en precedencia entre la señora Nieve Rocío González Torres y la entidad demandada existió una relación laboral, al haberse configurado los tres elementos del contrato de trabajo, razón por la cual, no le asiste razón a la entidad en ese aspecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y que apelaron las dos partes, se precisa que si bien es cierto que le asiste el derecho a la demandante Nieve Rocío González Torres de que se declare la existencia de la relación laboral, contrario a lo señalado por el juez de instancia, esta solo se reconocerá por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, y se debe realizar un análisis sobre lo reconocido en primera instancia a título de restablecimiento del derecho, con el fin de precisar lo que en derecho corresponde.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 En cuanto a la base de liquidación de las prestaciones sociales a cancelar, señala la Sala que la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, teniendo en cuenta que es precisamente con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar unas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio de las cesantías y los intereses a las cesantías.

En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones dejadas de disfrutar como consecuencia de la simulación de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, es procedente con base en la sentencia del 19 de abril de 201822 en la que se señaló que las vacaciones son una prestación social y es un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, es procedente compensar el derecho al descanso y percibir una remuneración ordinaria durante su disfrute, al comportar un daño al trabajador, pues se le impidió el goce de dicho derecho durante un período ya consumado. En los anteriores términos, el máximo tribunal contencioso administrativo ha ordenado el pago de las vacaciones en los casos en los que se declara el contrato realidad23, y por ello se declara que se debe reconocer el pago compensado de las vacaciones de carácter legal durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, prestación que se encuentra contemplada en el Decreto 1045 de 1978.

Se aclara sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solo son procedentes las de origen legal, pues aquellas de carácter convencional solo se reconocen a los trabajadores oficiales, calidad que tampoco se reconoce con esta decisión judicial. La Sala aclara que frente a las demás prestaciones sociales de carácter legal solicitadas (distintas a las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y las vacaciones), al no existir certeza de cuáles son las prestaciones a las que tenía derecho percibir un empleado de planta, se ordenará el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, teniendo en cuenta para ello, como bien lo indicó la parte demandante en el recurso de apelación, los honorarios pactados en cada 22 Sentencia del 19 de abril de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 81001-23-33-000-2013-00096-01. 23 Sentencia del 26 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 uno de los contratos de prestación de servicios (junto con sus adiciones y prórrogas) suscritos entre las partes por el período en el que se probó la relación laboral (del 10 de marzo de 2006 al 2 de diciembre de 2022 de forma interrumpida) y que no se vean afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se verá más adelante.

Ahora bien, respecto del reintegro a favor de la demandante de las diferencias de los aportes realizados por concepto de salud ordenados es primera instancia, se hace necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624 ello implica un beneficio netamente económico para la accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho, pues lo que se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, es lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al momento en el que el trabajador pretenda acceder al derecho pensional y a su cuantía para liquidarse.

Tal postura fue ratificada y ampliada como regla de unificación en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en la que se concluyó que pese a que se haya declarado a favor del trabajador la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios una naturaleza parafiscal, razón por la que no le asiste el derecho a la accionante, y se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Frente a la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión al respectivo fondo, la Sala emitirá más adelante pronunciamiento expreso sobre el asunto. 4. Prescripción de las prestaciones sociales En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en 24 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.

Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: (…) Reiterando lo que esta Subsección ha considerado en anteriores oportunidades25, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados26. Ahora bien, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, señaló: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.

Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Ibídem. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal. (…).”27 En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

(…) Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”.28 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el presente caso, quedó probado que entre la demandante Nieve Rocío González Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación laboral interrumpida desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2022. En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación 27 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Sentencia del 16 de junio de 2016, que dictó la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).

El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues puede presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad.

Por lo tanto, se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones sociales se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó. No cabe duda que la relación laboral entre la demandante Nieve Rocío González Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social se dio desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2022, y que estuvo interrumpida, así: (i) Del 10 al 26 de mayo de 2008 (17 días calendario – 10 días hábiles), (ii) Del 27 de enero al 12 de marzo de 2009 (45 días calendario – 33 días hábiles), (iii) Del 13 al 21 de enero de 2010 (9 días calendario – 7 días hábiles), (iv) Del 31 de enero al 2 de febrero de 2011 (3 días calendario – 3 días hábiles), (v) Del 3 al 17 de mayo de 2012 (15 días calendario – 12 días hábiles), (vi) El 18 de febrero de 2013 (1 día calendario – 1 día hábil), (vii) El 19 de febrero de 2014 (1 día calendario – 1 día hábil), (viii) Del 23 al 27 de enero de 2015 (5 días calendario – 3 días hábiles), (ix) Del 28 de enero al 2 de febrero de 2016 (6 días calendario – 4 días hábiles), (x) Del 21 al 29 de enero de 2017 (9 días calendario – 5 días hábiles), (xi) Del 30 de noviembre al 19 de diciembre de 2017 (20 días calendario – 13 días hábiles), (xii) Del 20 al 23 de agosto de 2018 (4 días calendario – 3 días hábiles), (xiii) Del 24 de enero al 10 de febrero de 2019 (18 días calendario – 12 días hábiles), (xiv) El 1 de junio de 2020 (1 día calendario – 1 día hábil), (xv) Del 27 de enero al 4 de marzo de Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 2021 (37 días calendario – 27 días hábiles), y (xvi) Del 5 de enero al 2 de febrero de 2022 (29 días calendario – 20 días hábiles).

En virtud de lo anterior, se observa que una de las interrupciones supera los treinta (30) días hábiles, por lo que se probó la relación laboral por los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 2006 y el 26 de enero de 2009 y entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022. Por lo anterior, para esta Corporación es claro que la demandante contaba con tres años como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación laboral, una vez finalizó el último contrato de prestación de servicios de cada uno de los períodos laborados, así: Período Interrupción Fecha límite para reclamar Fecha de la petición Prescripción Del 10 de marzo de 2006 al 26 de enero de 2009 Del 27 de enero al 12 de marzo de 2009 26 de enero de 2012 13 de noviembre de 2021 Operó el fenómeno de la prescripción trienal Del 13 de marzo de 2009 al 2 de diciembre de 2022 2 de diciembre de 2025 13 de noviembre de 2021 No operó el fenómeno de la prescripción trienal En virtud de lo anterior, precisa la Sala que operó el fenómeno jurídico de prescripción, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, pues transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada y la presentación de la petición, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales únicamente por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022, interrumpido: (i) Del 13 al 21 de enero de 2010, (ii) Del 31 de enero al 2 de febrero de 2011, (iii) Del 3 al 17 de mayo de 2012, (iv) El 18 de febrero de 2013, (v) El 19 de febrero de 2014, (vi) Del 23 al 27 de enero de 2015, (vii) Del 28 de enero al 2 de febrero de 2016, (viii) Del 21 al 29 de enero de 2017, (ix) Del 30 de noviembre al 19 de diciembre de 2017, (x) Del 20 al 23 de agosto de 2018, (xi) Del 24 de enero al 10 de febrero de 2019, (xii) El 1 de junio de 2020, (xiii) Del 27 de enero al 4 de marzo de 2021, y (xiv) Del 5 de enero al 2 de febrero de 2022.

Sin embargo, en el presente caso se hace necesario aclarar que el juez de primera instancia declaró la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2011, lo cual como bien lo indicó el Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 demandante en el recurso de apelación no se configuró, toda vez que, efectivamente el contrato 790-2010 había sido prorrogado por la entidad por un lapso de 40 días, siendo su terminación el 30 de enero de 2011, por lo que se modificará la decisión en ese sentido.

Así las cosas, se declarará la relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, descontando las interrupciones, pero declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, por lo expuesto en precedencia. 5. Los aportes a seguridad social y su prueba La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica.

Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 10 de marzo de 2006 al 2 de diciembre de 2022 de forma interrumpida.

La Sección Segunda del Consejo de Estado29 ha reiterado su posición en cuanto a la carga de la prueba de los contratos estatales y la interrupción contractual, en el siguiente sentido: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación30, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 29 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, radicación número: 08001233100020070006201 No. Interno: 1736- 15. 30 Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016.

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 3931 y 4132 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.33 Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia…” (Subraya la Sala) Es así que, lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, descontando las interrupciones, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada.

En vista de lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. V. Conclusiones La Sala encontró probado que la demandante Nieve Rocío González Torres prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social (centro proteger y comisaria de familia), del 10 de marzo de 2006 al 2 de diciembre de 2022 de forma interrumpida, ejerciendo las funciones de auxiliar administrativo de forma personal, 31 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 32 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 33 Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 sin autonomía y bajo la dirección y subordinación de la entidad, y para lo cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios.

Por tal razón, es procedente reconocer la relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, pero se declararán prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. Así mismo, se modificará la sentencia en el sentido de precisar lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y la compensación en dinero de las vacaciones), para aclarar que solo es procedente entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones ni las suspensiones, tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas.

Se comparte parcialmente la orden de que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, esto es, por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones.

Se confirma la negativa de acceder a las demás pretensiones de la demanda. Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificando los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° con el fin de precisar los aspectos relacionados en precedencia. VI.

Costas procesales en primera y segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante señaló que se debía condenar en costas a la entidad, se hace necesario precisar que en este caso, al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual, no se impondrá la condena en costas a las partes en ninguna de las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Primero.- Declarar la nulidad de los Oficios Nos. S2021104873 del 23 de noviembre de 2021 y S2021107898 del 1 de diciembre de 2021, por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Integración Social le negó el reconocimiento de la vinculación laboral a la demandante y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que aduce tener derecho por los servicios prestados.

Segundo.- Declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante Nieve Rocío González Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Tercero.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, a reconocer y pagar a la demandante Nieve Rocío González Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.086, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que cumpliera funciones similares a las desempeñadas por la demandante, entre otras, las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde 13 de marzo de 2009 hasta el 23 de enero de 2019, y todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un auxiliar administrativo 407-11 por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones y suspensiones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada El tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones y suspensiones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.

Quinto. Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Nieve Rocío González Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.086, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x --------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante Nieve Rocío González Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.086, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).

La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia. Expediente: 11001-33-42-046-2022-00027-01 Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase34 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador