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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2020-00286-02

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001334306320200028601 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Lesión de civil con arma de dotación oficial durante operativo policial Procede la Sala a decidir el de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Los señores Audias Aldana Prieto, quien actúa en nombre propio y en representación de Oscar Estiven Aldana Molano; Betsabé Prieto, Nadermin Aldana, Isabel Aldana Ramírez, Deyanira Aldana Cuevas y Francy Aldana Prieto, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda el 17 de diciembre de 2020, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control 1 004Demanda.pdf Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 2 de reparación directa, para obtener indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados con las lesiones del señor Audias Aldana Prieto el 21 de junio de 2018.

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Se solicita al señor juez administrativo del circuito de Bogotá, que por el procedimiento especial establecido en la PARTE SEGUNDA, titulo 1 artículo 104, numeral 1 del C.P.A.C.A. en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada profiera las siguientes declaraciones y condenas. 4.1.2.

Declárese que la NACION - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA A TRAVES DE SU DIRECTOR GENERAL, dirección general ubicada en la ciudad de Bogotá DC., como principal es administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales, lucro cesante, daño de la vida en relación y los demás que se establezcan en el curso del proceso, actuales y futuros causados y sufridos por los demandantes, AUDIAS ALDANA PRIETO, (perjudicado) y en representación de su hijo menor de edad, OSCAR ESTIVEN ALDANA MOLANO, BETSABE PRIETO, (mamá), NADERMIN ALDANA, (papá), ISABEL ALDANA RAMIREZ, (hermana), DEYANIRA ALDANA CUEVAS, (hermana), FRANCY ALDANA PRIETO (hermana), en su calidad de madre, padre, hermanas, hijo, por la pérdida anatómica de su extremidad inferior derecha, por la agresión injusta de un patrullero de la Policía Nacional de Colombia en actos del servicio público, hechos sucedidos en el Municipio de Planadas Tolima el día 21 de Junio de 2018, como se expondrá en los hechos de la demanda. 4.1.3.

Condénese en consecuencia a la NACION, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, dirección general ubicada en la ciudad de Bogotá DC., como principales, a pagar a los demandantes AUDIAS ALDANA PRIETO, (perjudicado) y en representación de su hijo menor de edad, OSCAR ESTIVEN ALDANA MOLANO, BETSABE PRIETO, (mamá), NADERMIN ALDANA, (papá), ISABEL ALDANA RAMIREZ, (hermana), DEYANIRA ALDANA CUEVAS, (hermana), FRANCY ALDANA PRIETO (hermana), o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios causados que resulten probados y establecidos en el proceso por la agresión injusta de un patrullero de la Policía Nacional de Colombia en actos del servicio público, hechos sucedidos en el Municipio de Planadas Tolima el día 21 de Junio de 2018, en una evidente falla de la administración en la modalidad de daño especial, como se expondrá en los hechos de la demanda. de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía o conforme a lo que resulte probado o lo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia estimados en CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ML.

($ 410.345.782). Como fundamentos fácticos, los demandantes relataron que el señor Audias Aldana Prieto, se dedicaba a labores agrícolas como jornalero y de esa actividad derivaba el sustento propio, de su hijo menor y de sus padres de avanzada edad. En la madrugada del 21 de junio de 2018, mientras departía en un establecimiento público del municipio, se presentó una riña entre dos personas que lo acompañaban.

Ante esta situación, el señor Audias Aldana Prieto salió detrás de ellos con el propósito de mediar y evitar el enfrentamiento. En ese momento hicieron presencia patrulleros de la Policía Nacional. Según la demanda, uno de los uniformados —identificado como el patrullero Albeiro Orjuela— requirió al señor Audias Aldana Prieto, quien se encontraba alterado por la situación. Tras un cruce verbal, el agente se acercó y, a menos de un metro de Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 3 distancia, accionó su arma de dotación contra la víctima, impactándolo en la pierna derecha.

El lesionado fue auxiliado y trasladado inicialmente al hospital local de Planadas y luego remitido a Bogotá debido a la gravedad de la herida. Allí, tras valoración médica, se determinó la necesidad de amputar el miembro inferior derecho por la lesión vascular e isquemia irreversible. Como consecuencia de estos hechos, el señor Audias Aldana Prieto sufrió una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %, quedó con limitaciones físicas permanentes que le impiden continuar con sus labores agrícolas y experimentó afectaciones psicológicas y económicas que también impactaron a su núcleo familiar.

La parte actora sostiene que el daño fue antijurídico e imputable a la Nación – Policía Nacional por el uso desproporcionado del arma de fuego por parte del uniformado, quien —según se afirma— debió aplicar otros protocolos menos lesivos para controlar la situación. 1.2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que, durante el procedimiento policial, los ciudadanos involucrados se resistieron al requerimiento de la autoridad y que, en particular, el señor Audias Aldana Prieto habría desenfundado un cuchillo con el propósito de agredir a los uniformados. Señaló que frente a estos hechos se profirió decisión disciplinaria en la que se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y la salvaguarda de un derecho propio o ajeno conforme a los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima. Alegó que el señor Audias Aldana Prieto fue el único responsable de la producción de su propio daño, por cuanto —según afirmó— se negó a la requisa y atacó a los policiales con un arma blanca con la intención dolosa de lesionarlos, lo que excluiría la obligación indemnizatoria del Estado.

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 4 - Improcedencia de la falla del servicio. Manifestó que el Estado no es un asegurador absoluto frente a todos los riesgos que se presentan en el territorio nacional y que, en este caso, la lesión del señor Audias Aldana Prieto obedeció a su propia conducta, pues decidió desatender las órdenes impartidas por los uniformados en el marco de un comparendo por porte de arma cortopunzante y, por el contrario, agredió al integrante de la Policía Nacional que adelantaba el procedimiento, lo que obligó a la reacción del agente y descarta la alegada falla del servicio. - Ausencia de responsabilidad – teoría de la causalidad adecuada.

Indicó que, conforme a lo expuesto por la parte actora, la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor Audias Aldana Prieto habría estado asociada a la demora en la atención médica especializada y en su traslado, de modo que —a su juicio— no existe certeza de que el impacto por arma de fuego haya sido la causa principal del daño. - Excepción genérica.

Finalmente, solicitó que se declararan probadas todas las excepciones que resultaran acreditadas en el curso del proceso. 2. La sentencia de primera instancia Mediante decisión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 2, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño antijurídico fue efectivamente demostrado y consiste en las lesiones del señor Audias Aldana Prieto.

En cuanto al régimen de imputación, el despacho precisó que, dado que el daño se produjo con ocasión del uso de un arma de fuego por parte de un agente estatal — actividad peligrosa—, el análisis debía realizarse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese marco, señaló que correspondía verificar la existencia del daño antijurídico, la utilización del arma oficial y el nexo causal entre esta y la lesión. Tras valorar el acervo probatorio, el juzgado tuvo por demostrado que el señor Audias Aldana Prieto sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en la pierna derecha que derivó en la amputación supracondílea del miembro inferior derecho y en una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %.

El despacho concluyó que el disparo efectuado por el patrullero constituyó un uso desproporcionado del arma de dotación, lo que comprometía la responsabilidad de 2 001 Sentencia Primera Instancia 2015-0175.pdf Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 5 la entidad demandada.

Sin embargo, también encontró probado que la conducta del señor Audias Aldana Prieto incidió en la producción del daño, por lo que declaró la concurrencia de culpas, al evidenciar que su comportamiento contribuyó a la materialización del resultado lesivo. Así, lo expuso: Como se indicó anteriormente en sentir del despacho la actuación de la víctima también fue determinante en la concreción del daño, pues su estado de alicoramiento y exaltación, sumado al manejo de un arma cortopunzante como lo es un cuchillo que también representa riesgo y el no atender las órdenes policiales, provocaron el accionar del policial, pues el mismo demandante manifestó que reaccionó airadamente ante la orden de la requisa, lo que motiva aún más el actuar importante de la víctima en la consecución de su propio daño. (…) Conforme a lo anterior, el despacho considera necesario traer a colación lo manifestado por el propio demandante señor Audias Aldana Prieto, en el relato que hizo de los hechos en la denuncia penal con radicado No. 730016999093201804940, en donde adujo que “(…) EN ESE MOMENTO LLEGÓ LA POLICÍA Y AL VERME CON EL CUCHILLO EN LA MANO ME SOLICITARON UNA REQUISA LA CUAL NO ACCEDÍ EL AGENTE DE POLICÍA SACÓ UNA PISTOLA Y ME DIO RABIA ABALANZÁNDOME Y ÉL ME DISPARÓ EN LA PIERNA DERECHA EN EL GEMELO (…)”, asimismo, se traerá a colación lo indicado por el demandante al interior del Proceso Disciplinario, en el cual señaló que “(…) entonces vinieron los policías a hacer una requisa entonces yo iba a agredir al policía y él sacó la pistola y pasó el tiro que me pegó en el pie derecho (…).

PREGUNTADO.- diga el despacho en qué manera iba usted agredir al policía y si usted portaba algún tipo de arma. CONTESTO.- sí yo portaba un arma blanca un cuchillo. (…) PREGUNTADO.- diga el despacho por qué motivo usted iba a agredir al policía. CONTESTO.- por no dejarme quitar el cuchillo. (…)”. Vistas así las cosas, para el despacho la declaración del hoy demandante señor Audias Aldana Prieto, en diferentes escenarios evidencia que i) portaba un cuchillo, ii) se rehusó a la requisa solicitada por los Policiales que atendieron la riña, iii) actuó en forma airada tratando de agredir a uno de ellos, por lo tanto, se colige que el actuar del señor Audias Aldana Prieto fue determinante en la consecución de su propio daño, razón por la que hay lugar a declarar en el presente asunto la concurrencia de culpas, disminuyendo el quantum de la condena en un 70%.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud a favor del señor Audias Aldana Prieto y de sus familiares, conforme a las reglas de tasación aplicables y con la actualización correspondiente.

Finalmente, el juez: FALLA PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Audias Aldana Prieto con arma de dotación oficial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar configurada la concurrencia de culpas, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 6 Demandante Calidad Perjuicios Morales SMLMV Reducción del 70% por concurrencia de culpas Audias Aldana Prieto Victima Directa 36 10.8 Nadermin Aldana Padre 36 10.8 Betsabé Prieto Madre 36 10.8 Oscar Stiven Aldana Molano Hijo 36 10.8 Isabel Aldana Ramírez Hermana 18 5.4 Deyanira Aldana Cuevas Hermana 18 5.4 Francy Aldana Prieto Hermana 18 5.4 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, a favor de Audias Aldana Prieto la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE ($37.742.081,2).

QUINTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud, a favor de Audias Aldana Prieto, la suma de diez punto ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.8 SMLMV). Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. 3. Recurso de apelación En el recurso de apelación, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, sostuvo que el a quo erró al concluir la existencia de falla del servicio o responsabilidad estatal, pues —a su juicio— el procedimiento policial se originó en un llamado de la comunidad por una riña y los uniformados actuaron en cumplimiento de su deber de preservar el orden público.

Afirmó que el señor Audias Aldana Prieto se mostró agresivo, desatendió el requerimiento de requisa y habría intentado agredir a los policías con un arma blanca, lo que obligó al uso legítimo de la fuerza. La recurrente insistió en que la actuación del patrullero se ajustó a los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad previstos en la normativa sobre uso de la fuerza, por lo que no podía calificarse como desproporcionada.

En esa línea, reiteró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento del señor Audias Aldana Prieto habría generado el riesgo que condujo al disparo. Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 7 De igual forma, cuestionó el análisis de causalidad efectuado por el juzgado.

Alegó que no existía certeza de que el impacto por arma de fuego fuera la causa directa de la amputación, ya que —según afirmó— la pérdida del miembro inferior obedeció a la demora en la atención médica especializada y en el traslado del lesionado. Con base en la teoría de la causalidad adecuada, sostuvo que no se acreditó el nexo causal exigido para imputar responsabilidad a la entidad.

Adicionalmente, señaló que contra los uniformados no prosperaron investigaciones disciplinarias ni penales y que ello evidenciaba que el procedimiento se ajustó a la Constitución y la ley. También reiteró que el Estado no es un asegurador absoluto frente a todos los riesgos que se presenten en el territorio. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar acreditadas causales eximentes de responsabilidad.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido el 13 de julio de 20243. Esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 20254, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Legitimación en la causa por activa Revisado el expediente, la Sala advierte que los demandantes acreditaron su parentesco con la víctima directa, Audias Aldana Prieto, a través de los registros civiles de nacimiento5, en la siguiente relación: 3 Fls. 156-157 C. Ppal. 4 Índice 3 visible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Págs 16 a 19 Archivo 005AnexosDeLaDemanda.

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 8 DEMANDANTE RELACIÓN CON JOSE JAIME CÁRDENAS CALDERÓN Nadermin Aldana Padre (Registro civil de nacimiento folio 7) Betsabé Prieto Madre (Registro civil visible a folio 7) Oscar Stiven Aldana Molano Hermano (registro civil visible a folio 9) Isabel Aldana Ramírez Hermana (registro civil visible a folio 13) Deyanira Aldana Cuevas Hermana (registro civil visible a folio 15) Francy Aldana Prieto Hermana (registro civil visible a folio 17) En consecuencia, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la demanda.

Legitimación en la causa por pasiva En el presente asunto, la controversia se contrae a establecer la responsabilidad administrativa derivada las lesiones sufridas por el señor Audias Aldana Prieto, ocurrida el 24 de junio de 2018, en hechos que, según el material probatorio, se produjeron en el marco de un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, ante el llamado de la comunidad para detener una riña. En ese orden, atendiendo a que los hechos objeto del litigio se atribuyen a actuaciones desplegadas por miembros de la Policía Nacional en desarrollo de un operativo oficial, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la esta.

La caducidad en el presente caso La Sala observa que, a través de auto del 27 de enero de 2017 fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la caducidad de la acción. En ese sentido, se consideró: La Sala advierte que la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional con ocasión de los presunto perjuicios causados al demandante durante una operación policial acaecida el 24 de junio de 2018.

Por lo anterior, en el sub lite el termino de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es el 25 de junio de 2018, siendo en principio el plazo máximo para presentar la demanda el 25 de junio de 2020. No obstante, se advierte que los términos de prescripción y caducidad y los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567, entre otros.

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 9 En consecuencia, dado que el hecho dañoso se presentó dentro del término de suspensión señalado, a 15 de marzo de 2020 faltaban 3 meses y 10 días para que operara la caducidad.

Reanudados términos el 1 de julio de 2020, corrieron hasta el 25 de agosto del mismo año, un mes y veinticuatro días. Ahora, como la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2020 y la constancia de no conciliación se expidió el 9 de noviembre de 20207, se tiene que dicha situación suspendió el término de caducidad nuevamente.

Así, faltaban un mes y dieciséis días para la caducidad, por lo que el término para presentar la demanda vencería el 25 de diciembre, de 2020, esto es dentro de la vacancia judicial, por lo cual debería extenderse el mismo al reinicio de labores. Ahora bien, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 20208, tal como se observa en el Acta Individual de Reparto, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término legal para ello, de conformidad con el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA; razón por la cual se revocará el auto impugnado.

En consecuencia, en lo que tiene que ver con este presupuesto, la Sala se estará a lo resuelto en la mencionada providencia. 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable extracontractual y patrimonialmente por el daño causado los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Audias Aldana Prieto o, si por el contrario, operó en el presente asunto un eximente de responsabilidad. 2.3.

Marco jurídico La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.

La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 10 o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP).

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”6 de la responsabilidad del Estado7 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados8 y de su patrimonio9, sin distinguir su condición, situación e interés10.

Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad11; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”12.

La responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con armas de dotación oficial13 El Consejo de Estado en uso de su control de convencionalidad, utiliza normativas vinculadas a los derechos humanos para evaluar la responsabilidad estatal en casos de falla del servicio, basándose en los derechos a la vida e integridad física reconocidos en la Convención. En este aspecto, ha destacado el caso Retén de Catia c. Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece pautas estrictas para el uso de la fuerza y armas por parte de autoridades estatales, enfatizando la limitación al uso de armas letales y su autorización solo en situaciones claramente definidas por la ley, con una interpretación restrictiva.

Así, se establece que, dentro del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, se hace referencia a la Resolución No. 34/169 de la Asamblea General 6 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.

La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 7 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 8 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 9 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”.

Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 10 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”.

Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 11 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.

La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 12 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 13 Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 8 de junio de 2016, expediente 34315.

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 11 de las Naciones Unidas, que adopta el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Este código resalta que el uso de la fuerza solo es aceptable cuando es estrictamente necesario y proporcional.

Se destaca la obligación de evitar el uso de armas contra niños. En resumen, se establece la necesidad de un uso excepcional de la fuerza, con lineamientos específicos para el uso de armas de fuego por parte de las autoridades estatales, en concordancia con los principios de derechos humanos. En el contexto colombiano, se destaca la exigencia constitucional del uso proporcional de la fuerza por parte de agentes públicos, derivada de los fines esenciales del Estado14 y del derecho fundamental a la vida15.

El Decreto 1809 de 1994, en consonancia con la Constitución de 1991, regula el uso de armas, como pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm, por miembros de organismos de seguridad. Este decreto establece normas generales que regulan el uso de armas por parte de los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, incluyendo disposiciones específicas para pistolas, revólveres y subametralladoras16.

De esta manera, el Consejo de Estado ha determinado que el régimen jurídico aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por uno de sus agentes donde medie el uso de armas, varía siempre teniendo en cuenta la valoración del material probatorio aportado17: 61.- Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, la Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”18. 62.- Dicha falla en el servicio con fundamento en la cual puede atribuirse jurídicamente los daños antijurídicos derivados del uso de armas de dotación oficial puede desprenderse (i) por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza estatal19;

(ii) por 14 Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 15 Constitución Política de Colombia. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte. 16 Allí se denominó servicio de policía a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que éste servicio lo integran la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en servicios de policía de vigilancia y servicios de policía Judicial. 17 Consejo de Estado, Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01193-01(30866) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 19 Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 39020.

“[…] Se configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, como quiera [sic] que ésta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una herida mortal al señor JAGF, pues ésta produjo su muerte, posteriormente, en Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 12 el despliegue de una conducta injustificada;

(iii) por incumplir los reglamentos, mandatos y obligaciones inherentes al uso, manejo y disposición de las armas de dotación oficial, cuya regla básica es que el uso de las armas de fuego es el último recurso de represión20; (iv) por la inobservancia o incumplimiento de las indicaciones sobre manejo mecánico y las medidas de seguridad de las armas de dotación oficial en operativos oficiales, procedimientos y actividades dentro del servicio21; y, (v) por valerse, o prevalerse, de la investidura, condición o posición como agente o funcionario estatal ante la víctima para el uso del arma de dotación oficial, bien sea durante el ejercicio de la actividad o servicio, o por fuera de este pero invocando un ejercicio de poder público22. 63.- Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional comoquiera que se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera, de suyo, una potencialidad de lesión. En efecto, a la luz de la regla jurídica del artículo 2356 del Código Civil23, se ha comprendido la existencia de una actividad peligrosa cuando se “rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”24, o, como se ha considerado recientemente, y aproximándose a partir de una definición en el sentido opuesto, cuando se encuentra que el hecho generador del daño que se solicita indemnizar “supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades”25. 64.- Es así, entonces, como se llega a afirmar que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad un centro hospitalario del municipio de Santiago de Cali y no se acreditó de manera fehaciente que dicho señor hubiera estado armado y que hubiera utilizado algún arma contra los miembros de la policía que lo perseguían”. 20 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 16 de mayo de 2016, expediente 31836.

Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 10 de febrero de 2016, expediente 35410. “[…] Quedó demostrado que el soldado OCC, en cumplimiento de una misión de control y registro del área, cerca de la tienda Rancho Grande, en inmediaciones del corregimiento Miralindo, desaseguró su fusil, debido al peligro que representaba la zona y a la interrupción intempestiva del fluido eléctrico, pero al restablecimiento del mismo omitió negligente e imprudentemente asegurar nuevamente su arma, de forma que al volcarla nuevamente en su hombro, la accionó involuntariamente causando la muerte del menor […] evidencia la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el soldado, que materialmente ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso del Ejército Nacional, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y decálogo de armas”. 21 Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 39020.

“[…] no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que en ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante el servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña”. 22 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 29 de febrero de 2012, expediente 23412.

“[…] En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público”. 23 Artículo 2356 Código Civil. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Radicado: 12487. Y destaca como características: “La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas”. Igualmente véase: sentencia de 27 de julio de 2000 (exp. 12099); 14 de junio de 2001 (Exp. 12696), 22 de abril de 2004 (exp. 15088), 14 de julio de 2004 (exp. 14308), 24 de febrero de 2005 (13967), 10 de agosto de 2005 (exp. 15127), 30 de marzo de 2006 (exp. 15441), 14 de abril de 2010 (exp. 17921), 23 de junio de 2010 (exp. 18674), 11 de agosto de 2010 (exp. 19289), 23 de agosto de 2010 (19127), 27 de junio de 2013 (27626), 29 de septiembre de 2011 (exp. 21382), entre otras.

A su turno la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en torno a la noción de actividad peligrosa: “Si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o [e]l ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, [que] tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 2001.

Radicado: Expediente 6315. Más recientemente esa Corporación ha sostenido: “Con estas premisas, para la Sala, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume…”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp: 11001-3103-038-2001-01054-01. 25 Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 25 de abril de 2012.

C.P.: Santofimio Gamboa. Expediente. 22856. “Y es, precisamente, en la construcción socio jurídica del “riesgo socialmente aceptable”25 en la que el juez debe sustentar su juicio de imputación para determinar si a partir de una actividad a la que le es intrínseca la naturaleza de peligrosa se producen daños antijurídicos que puedan ser atribuidos fáctica y jurídicamente (…) el centro de argumentación y de la decisión del juez contencioso administrativo debe orientarse hacia el “hecho generador” de la producción del daño antijurídico, que no es otro que la “realización del riesgo voluntariamente creado”25 y que supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades (para el caso de la conducción), o desde una perspectiva evolucionada que lo es para todo tipo de actividad en la sociedad moderna”.

Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 29 de enero de 2016, expediente 36814. Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 13 administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado; de manera que lo que debe quedar acreditado probatoriamente es que a) se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones26 y b) que exista una relación entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima27. 65.- Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas28. 66.- Delimitados los presupuestos jurisprudenciales para el encuadramiento de la responsabilidad del Estado cuando se producen los daños antijurídicos con ocasión del uso de las armas de dotación oficial, la Sala establece los criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima de manera general, y para el caso en concreto del uso de este tipo de armas.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que, tratándose de daños causados por armas de fuego el régimen aplicable es el objetivo de riesgo excepcional29: 10.- Cuando el causante del daño lo realiza utilizando un arma de fuego, que es un objeto peligroso que crea un <<riesgo excepcional>> frente las demás personas, tal circunstancia hace que resulte aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a partir de la cual sólo puede exonerarse acreditando que no causó en el daño, lo cual ocurre cuando acredita que éste fue generado por el <<hecho exclusivo y determinante de la víctima>> o alguna causa extraña. Sin embargo, es necesario precisar que el régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas no se aplica en todos los casos, porque su formulación se hizo sólo respecto de los terceros que pueden resultar lesionados cuando el Estado haga uso de dichas armas.

Y esta precisión permite considerar, de entrada, que el círculo de garantía o de las personas que podrían resultar amparadas con este fundamento de atribución 26 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, expediente 23117. “Ha quedado bien definido que la responsabilidad del Estado en esta clase de eventos requiere encontrar configurada la prestación del servicio de seguridad y/o vigilancia por parte de la autoridad pública (bien sea policial o militar) que ocasione el daño, esto implica, en otros términos, identificar la actividad del agente como si fuese la propia del Estado, conforme al marco competencial que le ha asignado la Constitución, la ley o los reglamentos.

Así, recientemente se ha sostenido: “debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado”.

A su turno la doctrina sobre la materia también ha destacado la satisfacción de este elementos a efectos de analizar la responsabilidad de la administración pública, es el caso de Mir Puigpelat quien sostiene: “para que ello ocurra es necesario que concurran, acumulativamente, dos circunstancias distintas: en primer lugar, que la persona física de que se trate esté integrada en la organización administrativa.

En segundo lugar, que actúe en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, o, en la formulación preferida por la doctrina y jurisprudencia administrativistas de nuestro país, que actúe en el desempeño o ejercicio de su cargo”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Organización, imputación y causalidad, 1ª ed, Madrid, Civitas. 2000, p.144. 27 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.

“En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 19160. Igualmente de manera más reciente se ha sostenido: “para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado”. 28 Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22541.

“Así, también, es necesario que se presente una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, la cual se identifica al comparar la posición de la víctima en relación con los demás integrantes del grupo social, por cuanto, mientras la actuación de la administración se justifica en el beneficio general, su interés particular se ha visto excepcional y anormalmente afectado, de manera que el daño resulta grave y desproporcionado, en comparación con el resto de la comunidad, elementos éste que se evidencia en los hechos examinados, por cuanto, mientras (…) vio protegido su derecho y socialmente se evitó la consumación de un delito, la aprensión de un antisocial y la ejemplificación que sanción penal impuesta al asaltante conlleva, Carlos Lozano Serrano vio violentado y cortado su derecho más fundamental, cual es el derecho a la vida, a la vez que sus familiares sufrieron injustamente los perjuicios que de aquí se derivaron, lo que, ciertamente, implica un rompimiento de las cargas públicas y los pone en situación de desigualdad e inferioridad ante la sociedad, todo lo cual se presenta como una consecuencia directa del actuar de la administración, que genera su deber de solidaridad”. 29 Sentencia del Consejo de Estado del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 85001-23-31-000- 2012-00165-01(47787), Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 14 de responsabilidad tiene límites.

En la doctrina extranjera se señala sobre este particular: <<La jurisprudencia correspondiente fue inaugurada en 1949 con dos sentencias en las cuales el Consejo de Estado admitió que, cuando un perjuicio ha sido causado por agentes de la fuerza pública en la utilización de armas de fuego, en el curso de una operación de policía administrativa, la víctima puede reclamar indemnización sin tener que probar la existencia de una falta.

Sin embargo, esta jurisprudencia fue doblemente limitada, primero porque solo las víctimas ajenas a la operación en el curso de la cual tuvo lugar el accidente se benefician de la responsabilidad sin falta (es el caso del peatón herido en el curso de una operación de mantenimiento del orden) mientras que las personas contra las cuales estaba dirigida la operación deben en cuanto a ellas establecer la existencia de una falta.

Enseguida porque las armas al origen del daño deben comportar riesgos excepcionales para las personas o para sus bienes.30>> Tratándose del Estado, no es el provecho que pueda reportarle el uso de un instrumento peligroso ni la simple utilización sin obtenerlo, lo que lo hace responsable; lo que lo hace responsable objetivamente y sin necesidad de acreditar negligencia en el agente causante del daño es la probabilidad de causarle daños a los terceros con el uso de tales instrumentos y más que esto su obligación de garantía31 de tales derechos.

La anterior precisión permite limitar el círculo de protección o de garantía a los terceros que deben ser reparados, sin que puedan incluirse dentro del mismo a (i) las personas que actúan al margen de la ley con los que se enfrentan las fuerzas del orden del Estado, ni los delincuentes objeto de una persecución, ni (ii) las personas que no forman parte de los terceros respecto de los cuales se establece este régimen, como las personas que forman parte del círculo privado o particular del agente, de su ámbito familiar, respecto de las cuales, si se produce un accidente, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre él mismo.

(…) De esta forma, se plantea aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos donde el causante del daño utiliza un arma de fuego, un objeto que se considera peligroso y que crea un "riesgo excepcional" para las demás personas. En ese sentido el responsable solo puede exonerarse demostrando que no causó el daño, lo cual se logra acreditando que este fue generado por el "hecho exclusivo y determinante de la víctima" o alguna causa extraña. Sin embargo, en estos casos, el régimen objetivo de responsabilidad no se aplica de manera generalizada, ya que su formulación se dirige específicamente hacia 30 Moreau, Jacques, Droit administratif, 3ème édition, Paris 1995, p. 639.

En el mismo sentido puede verse Laubadere, Traité de droit administratif, Paris 1994, T. I, p. 892. Chapus, T. I, París 1995, p. 1172. Esta exclusión podría fundarse en la denominada <<reciprocidad de riesgos>> a la que algunos hacen mención también cuando se refieren a la colisión de actividades peligrosas, pero sobre todo es concordante con la obligación de garantía a cargo del responsable esbozada por Boris Stark, conforme con la cual es necesario distinguir los eventos en los cuales el responsable tiene un derecho de dañar entendido como el derecho a ejercer determinada actividad que puede causar daños, pues en tales casos solo la demostración de una falta puede comprometer su responsabilidad: <<Es evidente que la ausencia de responsabilidad derivada del derecho a dañar en ciertos casos no existe, si ese derecho ha sido ejercido correctamente, dentro de los límites que lo justifican; la competencia no es fuente de daños sino en cuanto ella es desleal (Boris Stark, Droit Civil, Obligations, Libreries Techniques, Paris 1972, p. 39) 31 <<Hasta aquí para responder la cuestión: por qué deben repararse los daños causados a otros, las respuestas han sido buscadas del solo lado del autor de esos daños, porque él ha cometido una falta dicen los unos; por qué él se aprovecha de una actividad respecto de la cual él debe asumir los riesgos declaran los otros.

Hemos tenido razón de observar que tanto la teoría del riesgo como la teoría de la falta, son todas dos teorías subjetivas en el sentido de que ellas buscan las razones para condenar del lado del autor del daño. Esta forma de razonar es incompleta porque ella omite el punto de vista de la víctima y por hipótesis la víctima del daño ha sufrido un atentado a sus derechos.

Cada uno tiene derecho a su vida y su integridad corporal, así como aquellas de sus próximos; cada uno tiene derecho a la integridad material de los bienes que le pertenecen y más generalmente a su seguridad material y moral. Esos derechos no están definidos ni consagrados expresamente por la ley, pero uno no podrá desconocer su existencia sin negar los imperativos elementales de la vida social.

Si esos derechos existen nos formulamos la siguiente hipótesis: ¿no deben ellos ser protegidos, esto es garantizados por el derecho? y ¿los daños que uno sufre por el hecho de otro heridas, muerte, destrucción de objetos no son atentados a esos derechos? y ¿el atentado a un derecho protegido es una razón suficiente para pronunciar una sanción? Esa sanción no es nada distinto que la obligación de reparar de aquel que ha causado el daño y que de esa manera ha atentado contra los derechos de otro>> (Stark, op.cit, p. 35).

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 15 terceros que podrían resultar lesionados cuando el Estado hace uso de dichas armas. En el mismo asunto, en relación con la valoración probatoria desplegada por el juzgador, el Consejo de Estado advirtió la necesidad de reconocer la incidencia del demandado en el manejo de los medios probatorios: 11.- Ahora bien, habida cuenta de que la propia Policía tiene una incidencia muy importante en el manejo de los medios probatorios en estos casos, el juez debe realizar un examen de su conducta en relación con los protocolos cumplidos, lo cual puede generar indicios que determinen su responsabilidad32.

Y en este caso, para determinar la existencia de los hechos también es necesario valorar el testimonio de Juan Carlos Rodríguez Pinto, quien fue capturado en el operativo, como lo solicitó la parte demandante, pero teniendo en cuenta que sobre el mismo recaen motivos de sospecha y cumpliendo con el deber de comparar su dicho con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. 2.4.

Caso concreto De conformidad con las consideraciones expuestas, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un daño antijurídico, que el mismo es imputable a la entidad demandada y el nexo de causalidad entre este y el hecho u omisión de la Administración, para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.

El análisis de tales elementos se efectuará a partir de los siguientes: 2.4.1. Hechos probados Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: a) En el Formato Único de Noticia Criminal se registró denuncia por el delito de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (artículo 116 del Código Penal), presentada por el señor Audias Aldana Prieto, quien relató las circunstancias en que resultó herido por un disparo de arma de fuego efectuado por un agente de la Policía Nacional, hecho que posteriormente derivó en la amputación de su pierna derecha.

De esa forma,se expuso que: TIPO DE NOTICIA: DENUNCIA DELITO REFERENTE: 1019 – LESIONES CON PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO ART 116 DATOS DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE AUDIAS ALDANA PRIETO Relato de los hechos: 32<<Wilson Almeiro Ramírez Atehortúa pretende indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió en un cruce de disparos.

(…) Como no se acreditó que las lesiones personales sufridas por Wilson Almeiro Ramírez Atehortúa hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por miembros del Ejército Nacional que puedan atribuirse a una falla del servicio, se negará esta pretensión.>>Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Exp. 42631. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 16 EL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2018 SOBRE LA UNA DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN EL PARQUE PRINCIPAL DE PLANADAS TOLIMA CUANDO LOS AMIGOS SE PUSIERON A PELEAR Y UNO DE ELLOS SACÓ UN CUCHILLO YO PARA EVITAR UNA LESIÓN LE QUITÉ EL CUCHILLO EN ESE MOMENTO LLEGÓ LA POLICÍA Y AL VERME CON EL CUCHILLO EN LA MANO ME SOLICITARON UNA REQUISA LA CUAL NO ACCEDÍ EL AGENTE DE POLICÍA SACÓ UNA PISTOLA Y ME DIO RABIA ABALANZÁNDOME Y ÉL ME DISPARÓ EN LA PIERNA DERECHA EN EL GEMELO DEBIDO A LA HERIDA FUE TRASLADADO AL HOSPITAL DE PLANADAS Y LUEGO ME REMITIERON A LA CIUDAD DE BOGOTÁ DONDE POR RAZÓN DE UNA GANGRENA ME TUVIERON QUE AMPUTAR PARTE DE MI PIERNA DESDE MÁS ARRIBA DE MI RODILLA EL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2018 ME DIERON SALIDA A LA CLÍNICA MEDICAL ES POR ESTOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS ES QUE QUIERO PONER EN CONOCIMIENTO DE USTEDES (…). b) En diligencia de declaración rendida ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía, el señor Audias Aldana Prieto, en calidad de víctima directa, relató las circunstancias en que resultó lesionado el 21 de junio de 2018, indicando —entre otros aspectos— que se encontraba en el parque principal de Planadas en horas de la madrugada, que portaba un cuchillo y que, al intentar agredir al uniformado para evitar que se lo quitara, este accionó su arma de fuego, ocasionándole la herida en el pie derecho.

La víctima directa manifestó lo siguiente: (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – INSPECCION GENERAL – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEPARTAMENTO DE POLICIA – DESPACHO DILIGENCIA DE DECLARACION QUE RINDE EL SEÑOR AUDIAS ALDANA PRIETO. PREGUNTADO.- sírvase hacer un relato de los hechos en los cuales usted resultó lesionado la madrugada del 21 de junio de 2018.

CONTESTO.- había dos manes peleando y entonces vinieron los policías a hacer una requisa entonces yo iba a agredir al policía y él sacó la pistola y pasó el tiro que me pegó en el pie derecho un compañero me recogió en una moto y me trajo al hospital. PREGUNTADO.- diga el despacho en qué manera iba usted agredir al policía y si usted portaba algún tipo de arma.

CONTESTO.- sí yo portaba un arma blanca un cuchillo. PREGUNTADO.- diga al despacho con qué persona se encontraba usted al momento de los hechos. CONTESTO.- con amistades de bebeta no me les sé el nombre a ellos son amistades. PREGUNTADOS.- diga el despacho cuántos policías llegaron a requisarlos CONTESTO.- dos policías. PREGUNTADO.- diga al despacho cuántos disparos le realizaron los policías.

CONTESTO.- un solo disparo el que me pegaron. PREGUNTADO.- diga el despacho por qué motivo usted iba a agredir al policía. CONTESTO.- por no dejarme quitar el cuchillo. PREGUNTADO.- diga al despacho en qué lugar y a qué hora se presentaron los hechos. CONTESTO.- era como la 1:00 de la mañana eso fue en el parque principal de acá planadas. c): El 29 de junio de 2018, se decidió archivar la indagación preliminar radicado P- DETOL-2018-106, por las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO SOBRE EL MÉRITO DE LA ACTUACIÓN Al analizar el material probatorio allegado al proceso encontramos entonces que en efecto la madrugada del 21/06/2018 el investigado patrullero ALBEIRO ORJUELA ARANA se encontraba de patrulla de servicio en compañía del señor patrullero CARDOZO CEDIAL CARLOS como costa en la minuta de servicio.

Durante su servicio la madrugada del 21/06/2018 les correspondió atender un motivo de policía en el parque principal del municipio de planadas donde varias personas protagonizaban una riña según la anotación que obra en la minuta de población y el informe de captura en flagrancia, los hechos se dieron cuando los uniformados proceden a solicitarle un registro personal a las personas que fomentaban la riña, pero una de estas personas utilizando palabras soeces empuja al señor PT ARANA inmediatamente saca un arma blanca tipo cuchillo con el cual amedrantado intentaba Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 17 lesionar al PT ARANA quien intenta defenderse con el tonfa pero ante el inminente peligro de la agresión ya que el individuo no acataba los llamados que se le hacían el uniformado se ve en la obligación de impactarlo con su arma de dotación en la pierna derecha.

Al informe de captura en flagrancia además se anexa copia del acta de incautación donde consta que en los hechos fue incautado al señor AUDIAS ALDANA PRIETO, un arma blanca tipo cuchillo con el cual pretendía agredir al hoy investigado (…) Ahora bien en efecto se estableció que la lesión que sufrió en los hechos el señor AUDIAS ALDANA se trata de un impacto de arma de fuego pues al respecto se allegó copia de la historia clínica de dicha persona por parte del hospital planadas donde consta que este presenta herida por proyectil de arma de fuego a nivel miembro inferior derecho.

Así las cosas los informes y reportes que los hechos hicieron los policías dan cuenta de que se trata de un caso donde el señor AUDIAS ALDANA, habría incurrido en el delito de violencia contra servidor público pues intentó agredir con un cuchillo al señor patrullero ALBEIRO ORJUELA ALDANA, lo que lo habría llevado a dicho uniformado a actuar en su defensa, impactándolo con su arma de fuego, tal como ya se documentó. Aunado a lo anterior el despacho escuchó en declaración al señor AUDIAS, con el fin de que esté narrará los hechos y para esclarecer la forma como ocurrieron los mismos encontrando que el señor AUDIAS, en su jurada textualmente indica “…había un man peleando y entonces vinieron unos policías a hacer una requisa entonces yo iba a agredir al policía y él sacó la pistola y pasó el tiro que me pegó en el pie derecho…” y explica que en efecto portaba un cuchillo con el cual pretendía agredir al uniformado para evitar que este le quitara dicha arma blanca, es decir el mismo particular AUDIAS ALDANA, quien acepta haber intentado agredir al uniformado para evitar que éste proceda legalmente como le correspondía, y deja claro que pretendía agredir con el cuchillo que le fue incautado, ello obviamente muestra que están dados los requisitos para el proceder de hoy investigado.

Así las cosas podemos concluir entonces que el actuar del hoy investigado se dio en el cumplimiento de su deber constitucional de salvaguardar su vida e integridad como lo manda el Artículo 218 superior, como misión constitucional de la Policía Nacional, en este caso particular el investigado se vio obligado a utilizar su arma de fuego para defenderse y defender a su compañero de un peligro inminente de muerte o lesiones graves pues el mismo agresor en este caso el señor AUDIAS reconoce en su declaración que la intención de él era agredir al uniformado para evitar que le quitaran el cuchillo con el cual pretendía agredirlos, lo cual nos lleva a concluir entonces que la actuación estuvo conforme a la reglamentación vigente para la utilización del arma de fuego según la resolución número 02903 del 23/06/2017.

En tal orden de ideas el despacho no encuentra elementos de juicio alguno que le permita continuar con la presente actuación pues uno de los fines de la indagación preliminar es determinar si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad y en este caso en particular se puede observar que el investigado actuó al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad y por consiguiente el camino a seguir es ordenar la terminación del proceso y en efecto el archivo del mismo de acuerdo a lo previsto con la ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de los preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734-02 ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la indagación preliminar radicado P-DETOL-2018-106 adelantada contra el señor Patrullero ALBEIRO ORJUELA ARANA con fundamento en la parte motiva del presente proveído (…). d) En el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, se consignó: SIENDO APRÓXIMADAMENTE LAS 01:17 DEL DÍA DE HOY NOS ENCONTRÁBAMOS PATRULLANDO POR EL BARRIO LOS PINOS, CUANDO NOS INFORMA EL RADIO OPERADOR DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA PLANADAS QUE MEDIANTE EL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE LA ESTACIÓN, OBSERVA EN LA CÁMARA NÚMERO 3 UBICADA EN EL BARRIO CENTRO CALLE 5 CON CARRERA SÉPTIMA, DOS SUJETOS INTENTANDO AGREDIRSE EL CUAL UNO Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 18 PORTA ARMA BLANCA Y OTRO UNA CORREA DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS A LA CALLE SÉPTIMA ENTRE CARRERAS 5 Y 6 B/ CENTRO, DONDE PROCEDEMOS A SOLICITARLE UN REGISTRO PERSONAL A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN FOMENTANDO LA RIÑA, UNO DE ELLOS QUIEN VISTE UN PONCHO DE COLOR BLANCO CON GORRA OSCURA, QUIEN ES CONOCIÓ POPULARMENTE EN EL MUNICIPIO CON EL ALIAS “LA ARAÑA”, EL CUAL EMPLEANDO PALABRAS SOECES EMPUJÓ A MI COMPAÑERO SEÑOR PATRULLERO ALBEIRO ORJUELA ARANA, CON EL FIN DE EVITAR QUE SE REALIZARÁ LA MEDIACIÓN POLICIAL, INMEDIATAMENTE ESTE CIUDADANO DESDE LA PARTE IZQUIERDA DE LA PRETINA DE SU PANTALÓN SACA UN CUCHILLO CON EL CUAL AMEDRANTA E INTENTA AGREDIR AL SEÑOR PATRULLERO ALBEIRO ORJUELA ARANA Y CON EL FIN DE PROTEGER NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA, SACA SU BASTÓN TONFA INTENTANDO HACER USO DE LA ESCALA GRADUAL DE LA FUERZA PERO ANTE EL INMINENTE PELIGRO Y AL VER QUE LA PERSONA NO REACCIONA NI ACATA LA ORDEN DE POLICÍA, MI COMPAÑERO DESENFUNDA SU ARMA DE DOTACIÓN AL VER QUE SU INTEGRIDAD ESTABA EN PELIGRO ACCIONÁNDOLA CON EL FIN DE REDUCIRLO TRATANDO DE OCASIONARLE EL MENOR DAÑO POSIBLE, IMPACTÁNDOLO EN SU PIERNA DERECHA, LO CUAL PRODUCE QUE ESTA PERSONA DE MANERA INMEDIATA SUELTE EL CUCHILLO, AL CUAL SE LE INTENTÓ BRINDAR LOS PRIMEROS AUXILIOS NO SIENDO POSIBLE TODA VEZ QUE INTERVINIERON LOS ACOMPAÑANTES QUE SE ENCONTRABAN DEPARTIENDO MOMENTOS ANTES CON ESTE CIUDADANO, ESTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN APARENTE ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y EN ALTO GRADO DE EXALTACIÓN, QUIENES REALIZAN UNA ASONADA CONTRA NOSOTROS MOTIVO POR EL CUAL NOS VEMOS OBLIGADOS A RETIRARNOS DEL SITIO, HACIA LA ESTACIÓN DE POLICÍA PLANADAS CON EL FIN DE PROTEGER NUESTRA INTEGRIDAD SOLICITANDO APOYO A PERSONAL DISPONIBLE QUE INTEGRA LA ESTACIÓN DE POLICÍA PLANADAS, POSTERIOR A ELLO NOS DESPLAZAMOS HASTA LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL CENTRO PLANADAS, CON EL FIN DE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE ESTE SEÑOR EL CUAL IDENTIFICAMOS QUE SU NOMBRE CORRESPONDE A AUDIAS PRIETO ALDANA (…) SE CONSULTA CON EL MÉDICO DE TURNO EL ESTADO DE SALUD DEL ANTES MENCIONADO, NOS DICE DE MANERA VERBAL QUE SE ENCUENTRA ESTABLE POR LO CUAL SE PROCEDE POR PARTE DEL SEÑOR PATRULLERO ALBEIRO ORJUELA A NOTIFICARLE Y MATERIALIZARLE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO PERSONA CAPTURADA POR EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO (…) e) En el Formato Acta de incautación del 21 de junio de 2018, se consignó que se realizó la incautación de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha plástica de color blanco, en regular estado. f) En el Informe de Novedad contra servidor público, se manifestó: De manera respetuosa informo a mi Mayor, la novedad ocurrida el día de hoy siendo aproximadamente la 01:17 horas en donde el radio operador de la Estación de Policía Planadas informa que mediante el monitoreo de las cámaras de la Estación, observa en la cámara Número 03, ubicada en el B/ Centro Calle 5 con Carrera 7, dos sujetos intentando agredirse mutuamente, el cual uno portaba arma blanca y otro una correa, de inmediato la patrulla de vigilancia conformada por los señores patrulleros ORJUELA ARANA ALBEIRO y CARDOZO CEDIEL CARLOS ALBERTO se dirigieron a dicho lugar y procedieron a solicitarte un registro personal a los ciudadanos que se encontraba fomentando la riña, uno de ellos quien vestía un poncho de color blanco con gorra oscura, quien es conocido popularmente en el municipio con el alias “Araña", el cual empleó palabras soeces y empujó al señor Patrullero ALBEIRO ORJUELA ARANA, con el fin de evitar que se realizara la mediación policial inmediatamente este ciudadano, desde de la parte izquierda de la pretina de su pantalón saca un cuchillito, con el cual amedranta e intenta agredir a dicho policial, el cual con el fin de proteger su integridad física, saca su bastón tonfa intentando hacer uso de la escala gradual de la fuerza pero ante el inminente peligro y al ver que la persona no reacciona ni acata la orden de policía, el patrullero al ver que su integridad estaba en peligro desenfunda su arma de dotación. accionándola con el fin de reducirlo tratando de ocasionarle el menor daño posible, impactándolo en su pierna derecha, lo cual produce que esta persona de manera inmediata suelte el cuchillo, al cual se le intenta brindar los primeros auxilios no siendo posible toda vez que intervinieron los acompañantes, entre ellos Alias "El Mueco", quienes se encontraban departiendo momentos antes con este ciudadano, estas personas se encontraban en aparente estado de embriaguez y en alto grado de Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 19 exaltación, quienes intentan realizar una asonada contra la patrulla, motivo por el cual se ven obligados a retirarse del sitio hacia la Estación de Policía, solicitando apoyo a personal disponible que integra la Estación de Policía Planadas, posterior a ello nos desplazamos en la camioneta policial hasta las instalaciones del Hospital Centro Planadas, con el fin de verificar el estado de salud de este señor el cual identificamos que su nombre es AUDIAS PRIETO ALDANA, identificado con número de Cédula 1.109.417.723 de Planadas Tolima, soltero, 25 años de edad, F.N. 10 de Noviembre de 1992, recolector de café, número de celular 3143248426, residente en el Barrio Los Cámbulos de esta jurisdicción. Se consulta con el medico de tumo el estado de salud del antes mencionado, nos indica de manera verbal que se encuentra estable, por lo cual se procede por parte del señor Patrullero ALBEIRO ORJUELA a notificarle y materializarle los derechos que lo asisten como persona capturada por el delito de violencia contra servidor público.

Se le informa a personal de la sijin para la realización de los actos urgentes, a la fiscal 48 local de Planadas, al secretario de la fiscalía 48 local de Planadas, al defensor público de tumo, así mismo al personero de esta municipalidad. g) De la investigación adelantó se ordenó el archivo de las diligencias al concluir que los hechos denunciados no reunían los elementos estructurales de una conducta típica, en la medida en que las lesiones referidas no alcanzaban la entidad necesaria para comprometer de manera efectiva el bien jurídico de la integridad personal, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Así se señaló: FORMATO ORDEN DE ARCHIVO Delito:

1. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO ACTUACION PROCESAL Verificados los hechos narrados por el Denunciante, en punto a dar cumplimiento al deber legal que recae en manos de la Fiscalía General de la Nación, particularmente el de efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para el abordaje de la indagación y establecer tanto la materialidad frente a la ocurrencia del hecho como su correspondiente carácter delictivo, dentro del marco fáctico se verifica que no se cumple con los elementos necesarios para considerar que efectivamente se trata de una conducta típica, es decir, no se logra evidenciar la caracterización de un delito, en consecuencia se procede con el Archivo de las Diligencias.

(…) FUNDAMENTO JURIDICO Se infiere en este caso que la agresión y las lesiones enunciadas no guardan la trascendencia y gravedad para considerar la lesión o puesta en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado por el Legislador como es LA INTEGRIDAD PERSONAL del denunciante, por tanto, la conducta no es susceptible de persecución penal.

Por las razones expuestas, se constata inequívocamente en relación con el hecho puesto en conocimiento de este delegado la imposibilidad de caracterizarlo como delito, lo cual conduce a ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, tal como lo dispone el artículo 79 de Código de Procedimiento Penal (…)”. h) En el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral del señor Audias Aldana Prieto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima estableció que la herida por arma de fuego en el miembro inferior derecho derivó en amputación supracondílea y determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %, de origen accidente común, con fecha de estructuración del 23 de junio de 2018.

Así, se indicó: Resumen: Ingresa por presentar cuadro clínico de 10 minutos de evolución, consistente en herida por proyectil de arma de fuego a nivel de miembro inferior derecho en su tercio proximal, ingresa somnoliento, taquicárdico pero normotenso, con herida con sangrado abundante en el momento, con aliento alcohólico se realiza vendaje compresivo y Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 20 férula de yeso, se administran analgésicos y se inicia antibioticoterapia, se inicia tramite de remisión para valoración y manejo por ortopedia DX: X959 Agresión con disparo de otras armas de fuego y las no especificadas, lugar no especificado.

W348 Disparo de otras armas de fuego. S821 Fractura de la epífisis superior de la tibia. M239 Trastornos internos de la rodilla, no especificado. S858 Traumatismo de otros vasos sanguíneos a nivel de la pierna. Fecha: 26/06/2018 Especialidad: ORTOPEDIA Resumen: Paciente 25 años, con diagnóstico de: 1. HPAF en región poplítea derecha, oclusión completa de arteria poplítea en 2da porción con pequeño. pseudoaneurisma, además fistula arteriovenosa con comunicación a vena poplítea + isquemia irreversible de miembro inferior derecho por lesión vascular.

POP amputación supracondílea en miembro inferior derecho, (24-06-18) anemia severa secundaria, estado pos transfusión Evolución adecuada, último perfil hematoinfecciosa acorde con evolución clínica del paciente Se evidencia muñón en miembro inferior derecho con vendaje elástico sin estigmas de secreciones o sangrado. Se brindan recomendaciones generales.

DX X959 Agresión con disparo de otras armas de fuego y las no especificadas. Cita de control en 2 semanas, Control por Psiquiatría. Fecha: 26/06/2018 Especialidad: MEDICINA INTERNA Resumen: Paciente en POP amputación supracondílea en miembro inferior derecho por lesión vascular por HPAF ye isquémica critica secundaria en quien por anemisión requiere en 2da ocasión aporte transfusional con 2 unidades de glóbulos rojos Es valorado por ortopedia el día de hoy quien da indicación de egreso con recomendaciones generales.

Fecha: 16/08/2018 Especialidad: FISIATRIA Resumen: Paciente con amputación de miembro inferior derecho por encima de rodilla en junio de 2018. EF: buenas condiciones generales, realiza marcha con ayuda de muletas axilares, amputación de miembro inferior derecho por encima de rodilla, muñón en buen estado, arcos de movimiento de caderas normales, miembro inferior izquierdo en buen estado.

SS: Prótesis funcional para miembro inferior derecho, amputación por encima de la rodilla uso diario con el fin de reintegro a sus actividades básicas cotidianas, evitar trauma repetitivo de miembros superiores por uso de muletas. Análisis y conclusiones: Paciente masculino de 25 años, estado civil soltero, escolaridad no escolarizado, vive en Ibagué ocupación recolector de café, quien labora de manera informal, durante 10 años.

Refiere antecedente de herida por arma de proyectil arma de fuego ocurrida el 21 de junio de 2018, al ser disparada por un agente de POLICIA NACIONAL, en miembro inferior derecho con lesión arteria femoral por lo tanto, ordenaron tratamiento con amputación miembro inferior derecho la cual se realizó el 23 de junio de 2018. Estuvo hospitalizado durante 5 días, alta médica y retiro de puntos del muñón a los 12 días.

Ahora en manejo en Ibagué, en espera de la prótesis, no recibe medicación alguna. De acuerdo con las condiciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de Calificación del Tolima y lo manifestado por el paciente, se califica la pérdida de la capacidad laboral con un Valor final de la deficiencia (Ponderado) – Título I de 20,00% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Título II 15,90% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Titulo II) 35.90%, de origen ACCIDENTE COMUN y fecha de estructuración el 23 de junio de 2018 (…)”. i) En la historia clínica del Hospital Centro E.S.E. Planadas Tolima, se expuso: * Notas Enfermería Fecha: 21/06/2018 Hora: 02:00:00 Profesional: SARA MELISSA SANCHEZ QUIROGA Nota PACIENTE MASCULINO DE 25 APOS DE EDAD INGRESA TRAIDO POR SUJERTO EN MOTOCICLETA POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE 10 MIMUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DE MIEDRO INFERIRO DERECHO EN SU TERCIO PROXIMAL, PACIENTE INGRESA SOMNOLIENTO, TAQUICARDICO PERO NORMOTENSO.

CON HERIDA CON SANGRADO ABUNDANTE EN EL MOMENTO CON ALIENTO ALCOHOLICO ES VALORADO POR EL DOCTOR HERNANDEZ QUIEN ORDENA CANALIZAR DOBLE VIA, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE CANALIZA CON VELCO N° 14 EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES SE RECOGEN MUESTRAS PARA LABORATORIOS, SE Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 21 COLOCA 3000 CC DE CLORURO A CHORRO Y UN BOLO DE HEMACCEL, Y CONTINUAN A 120 CCI HORA SE COLOCA OXIGENO POR CANULA NASAL A 3 LITROS POR MINUTOS, SE REALIZA LAVADO DE HERIDA Y PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA EL DR HERNANDEZ REALIZA VENDAJE COMPRESIVO Y FERULA DE YESO, SE ADMINISTRAN ANALGESICOS Y SE INICIA ANTIBIOTICOTERAPIA, SE INICIA TRAMITE DE REMISION PARA VALORACION Y MANEJO POR ORTOPEDIA j) En la historia clínica de Medical, se registró que el 22 de junio de 2018 ingresó el señor Audias Aldana Prieto a las 16:42.

Así se expuso: PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD QUIE NACUDE REMITIDO DESDE GRANADAS TOLIMA POR PRESENTAR HERIDA POR AGRESION DURANTE ENFRENTAMIETO CON POLICIA NACIONAL RECIBIENDO POSTERIOR A ESTO HERIDA OR ARMA DE FUEGO A NIVEL DE LA REGION POPLITA CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE REGIN EXTERNA DE LA RODILLA Y ORIFICIO DE ASALIDA EN AGUJERO POPLITEO CON POSTERIOR DOLOR E IMPOSIBLIDAD PARA LA MARCHA, ACUDE A HX DE REMISION DONDE SE EVALUAN PACINETE CONSIDERARON POSBLE FX A NIVEL DE EPISFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA E INICIAN TRMAITES DE REMISION, ACTUALMENTE PACIENTE CON HERIDA DESCRITA, CON EVIDNECIA DE FRIALDAD DE LA EXTREMIDAD, AUSENCIA DE PULSO PEDIO Y LLENADO CAPILAR DE 4 SEGUNDOS CON ANESTESIA TOTAL DE LA EXTREMIDAD E IMPOSBILIDAD PARA EL MOVIMIETO DF LSO DEDOS, SE CONSDIERAN SIGNOS DE LESION VASCUALR CON IRREVRSIBILIDAD, SE HABLA TELEFONICAMENTE CON EL SERVICIO DE CX VASCUALR (DR, JIMENEZ) QUIEN CONSIDERA AMPUTACIN SIN ESTUDIO COMPLEMENTARIOS.

SE SOLICITA CONCEPTO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA PARA MANEJO. (…) Fecha y Hora: 22/06/2018 17:39 Nota de Especialista Cama: UCC-412B Análisis: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HPAF EN PIERNA DERECHA DE 2 DIAS DE EVOLCION NIEGA DOLOR MOLESTIAS ANESTESIA TOTAL DE LA EXTEREMIDAD Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 22 POR DEBAJO DE LA RODILLA FRIALDAD EN PIERNA Y PIE, AUSENCIA DE PULSOS LIMITACION FUNCIONAL PARA LA MOVILIDAD, HERIDA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA EXTRENA A NIVEL DE REGION POPLITEA CON ORIFICIOO DE SALIDA EN CARA INTERNA.

Plan: PACIENET CON HPAF EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON LESION VASCULAR SE SOLICITA VALORACION POR CX VASCULAR PARA DETERMINAR POSIBILDAD DE REVASCULARIZACION Y EN CASO DE AMPUTACION DEFINIR NIVEL DE LA MISMA. ALA ESPERA DE IMAGENES. (…) Fecha y Hora: 22/06/2018 23:23 Nota de Especialista Cama: UCC-410 Análisis: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HPAF EN REGION POPLITEA YA HACE MAS DE DOS DIAS EN TOLIMA EN ZONA RURAL MANEJADO EN HTAL RURAL DE SITIO DE REFERENCIA LLEGA A ESTA INSTITUCION Y SE ME AVISA A LAS 8PM DONDE EL MO DE PISO INFORMA CLAROS SIGNOS DE IREVERSIBILIDAD MAS TIEMPO DE EVOLUCION INDICA QUE EL TRAUMA ES SEVERO Y YA SIN NINGUNA POSIBILIDAD DE MANEJO QUIRURGICO O ENDOVASCULAR PARA SALVAR LA PIERNA PORQUE LA ARTERIA NUTRICIA DE LA PIERNA ESTA LESIONADA SE LLEVO A ARTERIGORAFIA CONFIRMATORIA ENCONTRANDO OCLSUDION COMPLETA DE ART POPLITEA MAS FISTULA AV AL EF TIENE IREVERSIBILDIAD DE LA EXTREMIDAD DADA POR FRIALDAD ANESTESIA AUSENCIA DE PULSOS PEDIO Y TIBIAL POSTERIRO ANESTESIA Y PARALISIS DE PIE Y PIERNA DISTAL SE CONSDIERA NECESARIO DE MANERA URGNETE POR PARTE DE ORTOPEDIA AMPUTACION POR ENCIMA DE LA RODILLA Plan: SE EXPLICA AMPLIAMENTE LA NECESIDAD DE LA AMPUTACION EL PORQUE NO SE PUEDE HACER NINGUN TRATAMIENTO DADA LA MAGNITUD DEL TRAUMA LOS SIGNOS Y EL TIEMPO DE EVOLUCION SE CIERRA INTERCONSULTA (…) 2.4.2.

De los elementos de la responsabilidad - Daño antijurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; en ese sentido, la normativa exige no solo acreditar la existencia de un daño o menoscabo de un bien, sino que también se requiere sea antijurídico, o sea, debe tratarse de un daño que el afectado no tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Ahora bien, para que el daño antijurídico sea indemnizable debe ser cierto y ser acreditado; se itera que en este asunto se pretende la reparación los perjuicios derivados de la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección y vigilancia de las entidades demandadas. En el sub examine, el daño cuya reparación se pretende corresponde a las graves lesiones sufridas por el señor Audias Aldana Prieto, ocurridas el 21 de junio de 2018 Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 23 en el municipio de Planadas (Tolima), cuando recibió un impacto por proyectil de arma de fuego en su miembro inferior derecho durante un procedimiento adelantado por miembros de la Policía Nacional, hecho que posteriormente derivó en la amputación supracondílea de dicha extremidad.

La existencia y certeza del daño se encuentran demostradas con el acervo probatorio allegado al expediente. En efecto, la historia clínica del Hospital Centro E.S.E. de Planadas da cuenta del ingreso del señor Audias Aldana Prieto con herida por proyectil de arma de fuego en el miembro inferior derecho, con sangrado abundante y compromiso vascular.

A su turno, los registros de la Clínica Medical evidencian la evolución desfavorable de la extremidad, la isquemia irreversible y la necesidad de practicar amputación por encima de la rodilla ante la ausencia de posibilidad de revascularización. De igual manera, el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima estableció que el señor Audias Aldana Prieto presenta una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %, con fecha de estructuración del 23 de junio de 2018, como consecuencia de la lesión por arma de fuego y la amputación del miembro inferior derecho.

Así las cosas, se encuentra plenamente acreditado un daño cierto, personal y actual consistente en la afectación grave a la integridad personal y a la capacidad laboral del señor Audias Aldana Prieto, quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, lo que satisface el primer presupuesto para el análisis de la imputación de responsabilidad a la entidad demandada. - Imputación fáctica y jurídica El artículo 2º de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía con ello, el artículo 218 superior establece que la Policía Nacional tiene por finalidad asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y garantizar la convivencia pacífica. Para el cumplimiento de sus funciones, la fuerza pública (art. 216 ibidem) ejerce el monopolio de la coacción mediante el uso de las armas, facultad que, por su naturaleza, se encuentra sometida a límites estrictos derivados de la dignidad humana (art. 1), del respeto de los derechos inalienables (art. 5) y de la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85), de manera que el uso de la fuerza solo resulta legítimo cuando es necesario, proporcional y razonable.

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 24 En desarrollo de tales mandatos, la normativa policiva ha previsto que el empleo de la fuerza y de medios coercitivos únicamente procede cuando sea estrictamente indispensable para impedir perturbaciones y restablecer la tranquilidad y la seguridad públicas (arts. 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970 y, en términos equivalentes, arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).

De igual forma, el régimen disciplinario de la institución contempla como reprochables, entre otras, las conductas consistentes en el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación funcional por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que afecten garantías fundamentales. En consecuencia, el ejercicio de la función policial —en particular cuando involucra armas de fuego— exige que los agentes actúen con prudencia y mesura, y que empleen únicamente los medios adecuados y necesarios frente a la situación concreta, pues el Estado responde por las omisiones o extralimitaciones en que incurran sus agentes en ejercicio de sus funciones.

Aplicadas las reglas anteriores al caso concreto, la Sala advierte que el 21 de junio de 2018, en horas de la madrugada, patrulleros de la Policía Nacional —entre ellos el señor patrullero Albeiro Orjuela Arana— acudieron al parque principal del municipio de Planadas (Tolima) para atender un motivo de policía relacionado con una riña entre particulares.

En desarrollo de dicho procedimiento, el señor Audias Aldana Prieto recibió un impacto por proyectil de arma de fuego en el miembro inferior derecho, lesión que posteriormente derivó en la amputación supracondílea de dicha extremidad. El material probatorio permite tener por demostrado que el disparo provino del arma de dotación del patrullero Albeiro Orjuela Arana, circunstancia que se desprende de (i) la propia declaración del señor Audias Aldana Prieto, quien reconoció haber recibido un único disparo por parte del uniformado;

(ii) los informes policiales de captura en flagrancia y de novedad; y (iii) la historia clínica del Hospital Centro E.S.E. de Planadas, en la que se registró el ingreso del paciente con herida por proyectil de arma de fuego en el miembro inferior derecho. En este contexto, el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales constituye una actividad peligrosa, lo que activa el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Desde esta perspectiva, se encuentra acreditado el nexo causal entre la actividad riesgosa desplegada por la Policía Nacional y el daño sufrido por el señor Audias Aldana Prieto, por lo que, en principio, el daño resulta imputable a la entidad demandada. No obstante, la Sala estima necesario examinar si en la producción del daño concurrieron otros factores relevantes.

Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 25 Contribución de la víctima Del acervo probatorio se desprende que el señor Audias Aldana Prieto portaba un arma blanca tipo cuchillo al momento de la intervención policial.

De hecho, en su propia declaración manifestó que pretendía agredir al uniformado para evitar que este le incautara el arma, circunstancia que también fue consignada en el acta de incautación y en los informes de policía. Tal comportamiento configuró una conducta objetivamente riesgosa, que contribuyó a la generación del escenario de confrontación en el cual se produjo el disparo.

En efecto, la negativa a la requisa y la actitud de avance con el cuchillo incrementaron el nivel de tensión del procedimiento policial. Sin embargo, esta contribución no puede erigirse en causa exclusiva del daño. Ello por cuanto el monopolio legítimo de las armas lo detenta el Estado y, por ende, sobre los agentes de la fuerza pública recae un estándar reforzado de necesidad, proporcionalidad y racionalidad en el uso de la fuerza letal o potencialmente letal.

Incidencia de la atención médica De otro lado, la Sala observa que los registros clínicos de la Clínica Medical evidencian que el paciente presentaba signos de isquemia irreversible y que el trauma vascular tenía ya un tiempo de evolución considerable al momento de la valoración especializada, lo cual incidió en la decisión médica de amputación. No obstante, la Sala no comparte la tesis exculpatoria de la entidad demandada según la cual la amputación obedeció exclusivamente a la demora en la remisión. En efecto, la historia clínica es clara en señalar que el paciente presentaba una lesión vascular severa —oclusión completa de la arteria poplítea, fístula arteriovenosa e isquemia crítica— que, por su propia gravedad, comprometía seriamente la viabilidad de la extremidad.

Así, aunque la oportunidad de la atención especializada influyó en el desenlace, lo cierto es que la magnitud del trauma causado por el proyectil de arma de fuego constituyó un factor determinante en la pérdida del miembro inferior. En consecuencia, la intervención de los servicios de salud no rompe el nexo causal con la actuación estatal, sino que configura un elemento concurrente.

Bajo este panorama, la Sala concluye que en el sub examine concurren los elementos estructurales para imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 26 Policía Nacional, en tanto el disparo provino de un arma de dotación oficial; el uso de dicha arma constituye una actividad peligrosa; y existe relación causal entre esa actuación y la lesión sufrida por el señor Audias Aldana Prieto.

No obstante, también se encuentra acreditada la concurrencia de culpas, por cuanto en la producción del daño incidieron: 1. La conducta del propio señor Audias Aldana Prieto, al portar el cuchillo y avanzar hacia el uniformado; 2. La intervención de terceros del sistema de salud en la oportunidad de la remisión y manejo especializado; y 3.

La actuación de la fuerza pública mediante el uso del arma de fuego. En ese orden, la Sala estima que la ponderación efectuada por el juez de primera instancia —quien redujo la condena en un 70 %— resulta razonable y proporcionada, en la medida en que refleja adecuadamente la incidencia concurrente de los distintos factores causales sin desconocer que la causa eficiente inicial del daño fue el disparo efectuado por el agente estatal.

Por consiguiente, no le asiste razón a la demandada cuando pretende excluir totalmente su responsabilidad, pues si bien la demora en la remisión médica influyó en el resultado de la amputación, también fue determinante la gravedad de la lesión ocasionada por el proyectil de arma de fuego. En conclusión, el daño antijurídico resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con concurrencia de culpas, en la proporción fijada por el a quo, la cual se estima ajustada a los elementos probatorios del proceso.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá al análisis de los perjuicios reclamados. 2.5. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Respecto al reconocimiento de este, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 27 correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de Consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En la sentencia se insta a verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Si bien, mediante dicha sentencia se establecieron referentes para la reparación de los perjuicios morales en los casos de lesiones personales, con los cuales el juez puede establecer el monto de la indemnización de conformidad con la prueba de la gravedad o levedad de la lesión sufrida, también es importante resaltar que, frente a estos casos, se ha dado aplicación a la arbitrio iuris33, en especial, cuando el juzgador no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios con los que pueda valorar la gravedad o levedad de la lesión sufrida y por ende, tasar el monto de la indemnización de los perjuicios. 33 La arbitrio iuris o arbitrio judicial ha sido definida por el diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua como: el margen de apreciación con que cuentan los jueces y tribunales para decidir sobre las interpretaciones más correctas de las normas en relación con las controversias que deben resolver.

Se incluye el margen con que cuentan para la valoración de la prueba. Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 28 En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez de primera instancia, consideró: Aclarado lo anterior y luego de revisar las pruebas aportadas al expediente, advierte el despacho que en el sub judice obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Audias Aldana Prieto del (35.90%), dispuesta en el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 02 de enero de 2019, por lo tanto, asumiendo la posición adoptada por el H. Consejo de Estado49, la cual fue igualmente acogida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación No. 2014-0192 y ponencia del H.M. Doctor Juan Carlos Garzón Martínez, el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, será asignado atendiendo a la pérdida de la capacidad laboral.

Así las cosas, tenemos que el señor Audias Aldana Prieto, padece una pérdida de capacidad laboral que corresponde al 35.90%, por lo que de conformidad con los mencionados criterios de gravedad o levedad de la lesión, consagrados en la jurisprudencia referida en precedencia, se reconocerá al señor Audias Aldana Prieto, en su condición de víctima directa por perjuicios morales, el mismo valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (35.90%), aproximada a un número entero, es decir, a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales, menos el porcentaje del 70% por concurrencia de culpas declarado al interior del proceso, para un total de diez punto ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.8 SMLMV).

De igual manera, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco de los señores Nadermin Aldana y Betsabé Prieto, en calidad de padres de Audias Aldana Prieto y de Oscar Stiven Aldana Molano, hijo de la víctima, así como de las señoras Francy Aldana Prieto, Isabel Aldana Ramírez y Deyanira Aldana Cuevas, en calidad de hermanas de la víctima directa, pues se allegaron en copia los registros civiles de nacimiento y actas de reconocimiento de hijo natural que demuestran el lazo de consanguinidad que los vincula; se reconocerá a favor de los mismos, los perjuicios morales invocados de conformidad a los criterios de primer y segundo nivel, tomando como base lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201450 y el monto ya reconocido a la víctima directa, menos el porcentaje del 70% por concurrencia de culpas, así: Demandante Calidad Perjuicios Morales SMLMV Reducción del 70% por concurrencia de culpas Audias Aldana Prieto Victima Directa 36 10.8 Nadermin Aldana Padre 36 10.8 Betsabé Prieto Madre 36 10.8 Oscar Stiven Aldana Molano Hijo 36 10.8 Isabel Aldana Ramírez Hermana 18 5.4 Deyanira Aldana Cuevas Hermana 18 5.4 Francy Aldana Prieto Hermana 18 5.4 En ese sentido, la Sala encuentra que los montos reconocidos por el juez de primera instancia por perjuicios morales, se encuentran acordes a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables.

Perjuicios materiales En lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que, en eventos donde no se demuestra con exactitud el ingreso devengado por la víctima, procede tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente para efectos de liquidar el lucro Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 29 cesante, en aplicación del principio de equidad y del criterio de reparación integral.

La Sala advierte que la liquidación del lucro cesante efectuada por el juez de primera instancia se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes y a las reglas de la sana crítica, por cuanto tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente ante la ausencia de prueba directa sobre los ingresos del señor Audias Aldana Prieto y aplicó correctamente la fórmula de actualización. En tal virtud, al no evidenciarse error en la metodología empleada ni en las operaciones aritméticas realizadas, se mantendrá el cálculo efectuado por el a quo, limitándose la Sala a actualizar la suma reconocida conforme al índice de precios al consumidor vigente.

K. Histórico $37.742.081,20 I. INICIAL 142,92 I. FINAL 154,07 V/ACTUAL $ 40.686.555 En consecuencia, el monto actualizado por concepto de lucro cesante consolidado y futuro asciende a la suma de cuarenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($40.686.555 ). Daño a la salud En lo que tiene que ver con el daño a la salud, la Sala advierte que el juez de primera instancia aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en especial los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, al estructurar la indemnización a partir de la afectación a la integridad psicofísica del señor Audias Aldana Prieto y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral debidamente acreditado en el proceso.

En efecto, se encuentra probado mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que el señor Audias Aldana Prieto presenta una pérdida de capacidad laboral del 35,90 %, derivada de la amputación supracondílea del miembro inferior derecho, circunstancia que comporta una afectación relevante de su funcionalidad, desempeño ocupacional y desenvolvimiento en su entorno social y cultural.

Bajo este panorama, resulta acertado que el a quo tomara dicho porcentaje —aproximado a 36 SMLMV— como parámetro para cuantificar el daño a la salud. Asimismo, la reducción aplicada por concepto de concurrencia de culpas (70 %) se aviene a lo previamente analizado en esta providencia sobre la incidencia causal de Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 30 la conducta de la víctima, de terceros del sistema de salud y de la entidad demandada.

En consecuencia, al evidenciarse que la liquidación realizada por el juez de primera instancia se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, la Sala confirmará el reconocimiento efectuado por concepto de daño a la salud a favor del señor Audias Aldana Prieto, en la cuantía equivalente a 10,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a liquidarse con el salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 2.5.

Costas Ahora bien, en lo relacionado con las costas de segunda instancia, esta Sala considera que de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) m/cte.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Audias Aldana Prieto con arma de dotación oficial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar configurada la concurrencia de culpas, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 31 Demandante Calidad Perjuicios Morales SMLMV Reducción del 70% por concurrencia de culpas Audias Aldana Prieto Victima Directa 36 10.8 Nadermin Aldana Padre 36 10.8 Betsabé Prieto Madre 36 10.8 Oscar Stiven Aldana Molano Hijo 36 10.8 Isabel Aldana Ramírez Hermana 18 5.4 Deyanira Aldana Cuevas Hermana 18 5.4 Francy Aldana Prieto Hermana 18 5.4 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, a favor de Audias Aldana Prieto la suma de cuarenta millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($40.686.555).

QUINTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud, a favor de Audias Aldana Prieto, la suma de diez punto ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.8 SMLMV). Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de la parte demandante, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) m/cte.

TERCERO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Por secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto y al Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00286 01 Demandantes: Audias Aldana Prieto y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional 32 Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado MV CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.