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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-026-2022-00072-01

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fecha: 2025-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora S.A. Tema: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria Ley 1071 de 2006.

Cumplida la ritualidad procesal, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la señora Nubia Victoria Román Rodríguez y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Oralidad de Bogotá, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda1.

La parte actora pretendió que se declare la nulidad del oficio sin número y sin fecha, Radicado N° 20210172232001 de 2 de septiembre de 2021, a través del que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías.

En consecuencia, el restablecimiento de su derecho con el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por cesantías parciales. 1 Archivo 001 del expediente digital. Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes. 2.- Contestación de la demanda. 2.1.- El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones de la demanda.

En resumen, señaló que, la entidad territorial es la llamada a responder por lo aquí reclamado, debido a que se debe aplicar lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, dado que, ésta expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin.

Propuso como excepciones: el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada; ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; prescripción; improcedencia de la indexación, improcedencia condena en costas; y la genérica. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.

En sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 20210172232001 del 2 de septiembre de 2021 proferido por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, de la demandante NUBIA VICTORIA ROMÁN RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.589.180 de conformidad con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor de la señora NUBIA VICTORIA ROMÁN RODRÍGUEZ de condiciones civiles anotadas, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causados entre el tres (3) y el veinticinco (25) de diciembre de 2 Archivo 006 del expediente digital. 3 Archivo 049 del expediente digital.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 dos mil diecinueve (2019) equivalente a veintitrés (23) días de salario, para cuya liquidación deberá tomarse la asignación básica mensual vigente durante el año dos mil diecinueve (2019).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “( )” Las razones jurídicas y fácticas analizadas, se encuentran en el expediente a examen de las partes. 4.- Recurso de apelación. 4.1.- La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, expresó en su alzada, en síntesis, que existió un inadecuado conteo de los términos que tenían las autoridades para realizar el pago de las cesantías a la actora, de ahí que, en su consideración, no se causó ningún día de mora. 4.2.- El apoderado judicial de la demandante5, esbozó 3 argumentos contra el fallo apelado, a saber: i) De acuerdo con la ley 1071 de 2006, las entidades encargadas del reconocimiento de las cesantías cuentan con 70 días hábiles, a partir de la radicación de la solicitud, para realizar el pago, y no, 45 días hábiles a partir de la notificación de la resolución, como lo señaló el a quo; ii) Si bien es cierto la entidad demandada puso a disposición el dinero de las cesantías el 26 de diciembre de 2019 (fecha límite para el pago), no lo es menos que no se le informó al demandante sobre esta situación, por ello, no cobró el dinero y este fue devuelto a la Fiduprevisora; 4 Archivo 052 del expediente digital. 5 Archivo 054 del expediente digital.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 iii) El 29 de enero de 2020, la accionante solicitó la reprogramación del pago de las cesantías; sin embargo, la entidad atendió extemporáneamente la petición, y, únicamente fue hasta el 13 de julio de 2020 que el dinero nuevamente fue puesto a disposición, por ende, se generó una nueva mora de 145 días.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico. El sub lite, en segunda instancia, se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En especial, se debe examinar si, conforme a la normatividad vigente, la actora tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por desconocimiento de la entidad demandada en los plazos para el pago del auxilio de cesantía. En caso de que la respuesta al anterior interrogante resulte positiva, se deberá auscultar si la autoridad accionada tenía la obligación de informar a la accionante sobre el depósito del dinero el 26 de diciembre de 2019 pues, según ella, lo que habría generado que no lo reclamará fue la falta de información sobre este aspecto, generando así una nueva mora. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba. 2.1.- Mediante resolución No. 906 del 18 de septiembre de 20196, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, reconoció a la señora Nubia Victoria Román Rodríguez la suma final de $32.871.946, por concepto de cesantías parciales.

En este acto administrativo, se indicó que, a través de petición con radicado No. 2019-CES-799757 de 13 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales que le corresponden por los servicios prestados como docente con vinculación distrital. 6 Archivo 001 folios 44 a 47 del expediente digital.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 2.2.- Derecho de petición7 de 29 de enero de 2020, por intermedio del cual la señora Nubia Román solicitó la reprogramación del pago de las cesantías parciales. 2.3.- El pago de las cesantías parciales se realizó el 13 de julio de 2020, a través del Banco BBVA Colombia8. 2.4.- Respuesta de la Fiduprevisora S.A. de 31 de mayo de 20209, a derecho de petición elevado por la actora, en la que dicha entidad precisó que el dinero de la cesantía fue puesto a disposición de la demandante inicialmente el 26 de diciembre de 2019, empero, ella no lo reclamó, por ende, se reprogramó el pago. 7 Archivo 001 folio 51 del expediente digital. 8 Archivo 001 folio 52 del expediente digital. 9 Archivo 006 folio 32 del expediente digital.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 2.5.- Hoja de revisión10 en la que se evidencia que la Fiduprevisora recibió la documentación para el pago de las cesantías parciales el 26 de septiembre de 2019, y que realizó el estudio el 11 de diciembre de 2019. 2.6.- El 14 de julio de 2021, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Distrital y Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2009.11 2.7.- Oficio de 2 de septiembre de 202112, mediante el que el FOMAG le niega la referida petición a la accionante. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, 10 Archivo 034 folio 32 del expediente digital. 11 Archivo 001 folios 36 a 40 del expediente digital. 12 Archivo 001 folios 59 a 63 del expediente digital.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte: “(…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las mismas, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto) La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento.

Así, el artículo 4º dispone: “TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:  “MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 De los artículos transcritos en precedencia, se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Es decir que, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado13.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria14, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.

En dicha providencia señaló: “Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.

Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020 0002513021100103 14 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001-23-31-000-2004-00069- 02(0859-08), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002 00400069021100103 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

“(…)” En sentencia de unificación SUJ – 012- S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente15: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015.

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002 01400580011100103 16 Artículos 68 y 69 CPACA. Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Como se advierte, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y al tratarse de un servidor público, al docente oficial le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

De igual forma, estableció algunas subreglas, de las cuales resultan aplicables al caso concreto aquellas que disponen que: i) una vez que se realiza la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, inicia a correr el término de ejecutoria, y ii) cuando se trata de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para efectos de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.2.- De la entidad responsable del pago.

Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante. Así, a través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación. Posteriormente, mediante decreto 2277 de 1979, se profirió el estatuto docente en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 12 integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho).

Ahora bien, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran contenidos en el artículo 5º de la misma normativa: “El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 13 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

“(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) A su vez, el artículo 9º ibídem señala: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales “(…)”.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, dice la norma: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial “(…)”. Y, además, tienen la facultad nominadora como lo establece el artículo 9º de la ley 29 de 1989, así: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(Subraya y negrillas fuera de texto) Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 14 Según estas normas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales certificadas en las que el docente prestó sus servicios deben cumplir con la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación, en la mayoría de los casos, como más adelante se analizará, de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio17.

El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve 18, analizó el punto y señaló: “No obstante lo anterior, y aun cuando a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba.

Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.

“(…)” 17 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(“…”)” 18 Radicación no. 25 000 23 25 00 2009 00467 01 (2796-12) Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 15 De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestación por sobrevivencia, se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio ello, en todo caso en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de prestaciones.

En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la ley 91 de 1989.

(“…”)” (Negrilla y subraya fuera de texto) Así, entonces, si bien es cierto las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es menos que esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio19 Con esta precisión, reiteramos que, en la pasiva de este tipo de procesos no puede estar ausente la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, de manera ordinaria debe garantizar los recursos para esos pagos.

De conformidad con lo expuesto en la norma transcrita, la entidad responsable de la financiación de las cesantías de los docentes es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduciaria La Previsora S.A. Sin embargo, las entidades territoriales certificadas administran el personal docente y expiden los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones, 19 Sobre este punto léase también la sentencia del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación no. 25000 23 025 000 2008 00425 01 (0518-11), que señaló: (“…”) No obstante, debe precisar la Sala la legitimación que en todo caso ostenta la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la presente controversia judicial, como quiera que el contenido del artículo 56 de la ley 962 del 2005, que radicó en cabeza de los Secretario de Educación la función de expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, no implicó descentralización fiscal en el manejo y pago de las acreencias originadas en las prestaciones sociales del personal docente afiliado, pues tal competencia le continua correspondiendo a dicho Organismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 5º y 9º de la ley 91 de 1989, tan así es, que con todo, los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales se encuentran sujetos al control y aprobación del mencionado fondo, por lo que es a éste a quien corresponde acudir a defender la legalidad de los actos demandados, radicándose en el mismo la responsabilidad frente a las consecuencias económicas que de su eventual anulación se deriven (“…”)” Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 16 por lo mismo tampoco pueden estar ausentes de las discusiones como la actual, porque son las ejecutoras de las decisiones prestacionales por delegación, y lo serán para dar cumplimiento a las sentencias cuando se profieran condenas de pagos, con las salvedades que después de la vigencia de la ley 1955 de 2019 se han hecho, cuando no tramitan las solicitudes de pago de cesantías, como adelante se examinará, en cuyo caso responden con su propio patrimonio.

En ese contexto, hoy el trámite está nítidamente previsto en el decreto 942 de 2022, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.2. señala: “Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación”.

Por las razones que se han expuesto, no es posible declarar a favor de las entidades territoriales, como el departamento de Cundinamarca, la falta de legitimación en la causa, pues, deben estar presentes en el proceso, cuando se reclamen mora en el pago de cesantías, máxime después de expedida la ley 1955 de 2019. Antes de la vigencia de la ley 1955 de 2019, el H. Consejo de Estado20, había orientado en sentido similar en sentencia del 1º de febrero de 2018, con ponencia del Dr. William Hernández, en la que se señaló: “¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el 20 Rad No. 73001-23-33-000-2013-00181-01 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 17 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

En conclusión: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así las cosas, no prospera el argumento expuesto por la entidad apelante, en el sentido que no tiene ninguna injerencia en el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.” De conformidad con lo expuesto, se colige que, la obligación de reconocer y pagar las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales recae en forma general en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debía cancelar tales emolumentos con cargo a sus recursos a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de estos, únicamente.

Ahora bien, en forma posterior a esta normativa, se expidió la ley 1955 de 201921 “plan nacional de desarrollo 2018-2022”, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019 y, en su artículo 57 consagró una novísima regla sobre la responsabilidad en materia de pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, distinta a la anterior, en tanto que se ha trasladado también a las entidades territoriales dicha obligación de pago de las sanciones moratorias, sí y solo sí, dichas autoridades incumplen los plazos previstos para la radicación y entrega de las solicitudes de pago al FOMAG, tal como se pasa a ver: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr 21 25 de mayo de 2019 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 18 mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Esta norma fijó en forma precisa las siguientes reglas en materia de pagos de cesantías: 1.

Las cesantías del personal docente serán pagadas por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, previo reconocimiento de la entidad territorial certificada. 2. Después de la vigencia de esta ley, no se podrán grabar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con indemnizaciones económicas, entre las que se cuenta la mora por no pago de cesantías de manera oportuna. 3.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 19 solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, se dispuso regla de financiación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tendrá que emitir Títulos de Tesorería que administrarán las sociedades fiduciarias públicas.

Y facultó al Consejo Directivo del FOMAG para las adiciones presupuestales de esos recursos. Luego, entonces, quedaron previstos con suma claridad los recursos para el pago de sanciones moratorias a cargo del Fondo, en esta oportunidad causadas hasta el 31 de diciembre 2019, año de entrada en vigor de la ley 1955. Lo que no se puede grabar es el pago de moratorias con cargo a los recursos ordinarios del FOMAG, porque si hay mora de la que no sea responsable la entidad territorial por su negligencia en el trámite de las peticiones, sigue respondiendo y por ello se ha dispuesto el mecanismo de financiación. En cambio, cuando la entidad territorial incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responderá por el pago de la mora a partir de la entrada en vigor de la ley 1955, que entró a regir el 25 de mayo de 2019.

Bajo esta regulación normativa, la omisión de reconocimiento y pago que da origen a la mora también genera responsabilidad patrimonial para la entidad territorial encargada del trámite del reconocimiento a nombre del FOMAG, en los precisos términos de la ley. El parágrafo antes transcrito hoy está derogado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, pero la regla de derecho que hemos analizado continúa prevista en similares términos. El nuevo texto es el siguiente: “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 20 los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Esta nueva disposición deja apalancada la premisa que antes se había consagrado, y es que los recursos propios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden ser grabados con el pago de indemnizaciones o sanciones como la moratoria, por ello, para el pago de las sanciones por mora ya causadas, el Gobierno ha dispuesto un mecanismo de financiación a través de Títulos de Tesorería que serán administrados por sociedades fiduciarias.

Y, en forma posterior a la ley 1955 de 2019, también se expidió el decreto 942 de 2022, que reglamentó lo correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, y al referirse a la sanción moratoria en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 21 proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Resalta la Sala) En adelante, después de la vigencia de esta norma, se deduce que se atribuye una responsabilidad compartida de pago de las sanciones moratorias entre la entidad territorial responsable de expedir los actos de reconocimiento de las cesantías docentes y la Fiduciaria si a ella fuere imputable la mora en el pago, después de recibida la solicitud de trámite de aprobación por la entidad territorial.

Ahora bien, como este decreto habla de los plazos para el trámite, propio es revisarlos, a fin de determinar cuándo se entienden incumplidos aquellos que graben las finanzas de la propia entidad territorial. Lo primero a puntualizar es que el decreto, dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.1, que las solicitudes deben ser presentadas por el docente ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, en el artículo 2.4.4.2.3.2.2., se fijan las reglas de cumplimiento de garantías para el reconocimiento y pago de esas prestaciones con el uso de las modernas herramientas tecnológicas, reconocimientos que, a excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas (parágrafo 1°), serán sometidos a la aprobación previa por parte de la Previsora S.A. so pena de las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

En cuanto a los términos, dice: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 22 PARÁGRAFO.

En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 23 efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Queda así complementada la regulación que venimos revisando con este reglamento.

Y, para el pago propiamente dicho de la sanción moratoria ya causada, el decreto señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.29. Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 24 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.30. Plataforma de gestión de trámites. Las Entidades Territoriales Certificadas y la sociedad fiduciaria, deberán simplificar, adecuar y digitalizar la gestión del reconocimiento y pago de cesantías, y para ello, deberán suprimir los trámites innecesarios y garantizar la gestión adecuada de los datos a través del uso de las herramientas tecnológicas de intercambio de información que soportan dicho trámite.

Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización o herramientas tecnológicas, se deberán utilizar los medios más expeditos para el trámite de la prestación con los documentos o anexos pertinentes.” Por su parte, dicho reglamento también dispone, tras el reconocimiento de la sanción moratoria, las acciones de repetición respectivas22.

Bajo ese horizonte regulatorio, hoy las entidades territoriales tendrán que responder con su propio patrimonio por la sanción moratoria que tenga origen en el retraso en el trámite de las solicitudes para llegar a proferir la decisión de reconocimiento de las cesantías, tal como lo establece la disposición anotada de la ley 1955 de 2019; y, después de la entrada en vigencia del decreto 942 de 202223 en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías y que sea imputables a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A., la mora generada por el pago tardío deberá ser cubierto con su patrimonio, junto con la entidad territorial en la proporción que les corresponda.

Por consecuencia, en cada caso particular que se examine ha de verificarse la aplicación de estas normas en el tiempo, y determinar a quién corresponde el pago de la sanción moratoria, según las peticiones elevadas antes, durante o después de la vigencia de estas disposiciones, en una lógica comprensión de esa regulación. Por otra parte, no puede desconocerse también, la situación particularísima que se desencadenó por la pandemia generada por el virus SARS- CoV-2 (COVID -19) que llevó al Gobierno Nacional a expedir el decreto legislativo 491 de 2020 22 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.32.

Acciones tras reconocimiento y pago de sanción moratoria. Cada entidad deberá analizar la conducta de sus servidores conforme con las políticas de daño antijurídico que tenga establecidas, con el fin de verificar la procedencia de las acciones de repetición en los eventos en que se generen condenas contra las mismas con ocasión del pago de la sanción moratoria y, si a ello hubiere Iugar, adelantar las demás acciones legales y disciplinarias correspondientes, en contra de quien dé Iugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que se recuperen las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en el presente Decreto.

Las Entidades Territoriales Certificadas y la sociedad fiduciaria, como particular que ejerce funciones públicas y sus funcionarios, deben cumplir y atender las disposiciones contenidas en el presente decreto y las demás disposiciones legales que regulan la materia.” 23 1º de junio de 2022 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 25 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas (…), en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En desarrollo de esta norma, hubo temporal suspensión de términos para resolver peticiones y ordenes de implementar trámites bajo las herramientas tecnológicas que permitan la atención a las personas usuarias de la administración pública, de justicia y órganos de control. Estos aspectos han de revisarse, ora si fueren alegados en los casos concretos, ora de oficio en interés general que es el protegido por los recursos públicos que financian las prestaciones de todo el sector docente.

Por consecuencia, preciso es revisar la dispositiva que estuvo vigente durante el curso de la mora que se alega en este caso. En efecto el citado decreto legislativo dispuso: “ARTÍCULO 6. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

(Negrillas extratexto). Esta disposición si bien es cierto fue derogada por el artículo 3 de la ley 2207 de 2022, surtió plenos efectos durante su vigencia, de modo que durante el término que duró la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022, en las entidades públicas, como fue de conocimiento general, hecho notorio que no Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 26 requiere prueba a voces del inciso final del artículo 167 del CGP24, se dispuso suspensión de términos entre tanto se adoptaron los mecanismos de atención bajo la implementación de la atención por medios tecnológicos.

Tal atribución se concedió a cada una de las entidades administrativas, judiciales, de control y en ejercicio de funciones administrativas delegadas del Estado, luego entonces se impone señalar que si las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías suspendieron términos para las actuaciones administrativas, reconocimientos y pagos durante el término de la emergencia sanitaria, dicho de término de suspensión no puede contabilizarse como días de mora por no pago de cesantías en la vigencia del año 2020, año en el que inició la pandemia por el virus SARS- CoV-2 (COVID -19.) Para el caso concreto de la Secretaría de Educación de Bogotá, la suspensión de términos operó entre el 25 de marzo y el 16 de junio de 2020, tal como lo ordenaron los decretos 093, 108, 121, 126 y 131 de 2020. 3.3.- Sobre la indexación de la condena.

Respecto a la indexación de la suma que resulte por la sanción moratoria, es preciso señalar que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades había señalado su improcedencia25 y sobre el tema indicó: “La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expresó que las sumas adeudadas no pueden ser objeto de indexación porque la sanción no es un mecanismo para actualizar el valor de la cesantía e incluso su pago es superior a ésta.

La Subsección dará la razón al Ministerio Público, y revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber: “Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996 26, la 24 CGP.

Art. 167 CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (“…”) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 25 H. Consejo de Estado. 14 de abril de 2016. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincon. Rad No. 13001-23-31- 000-2001-02033-02(0089-12) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=13001233100020010203 302 26 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 27 jurisprudencia del Consejo de Estado27 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria, sino que, incluso, es superior a ella.

Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”28 (Subraya de la Sala).

Por tratarse de un retiro definitivo, la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, luego sobre la misma no procede la indexación de acuerdo a lo expuesto29.” Como lo ha entendido el Consejo de Estado, en casos de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, las sumas adeudadas por ese concepto no pueden ser objeto de indexación, de conformidad, incluso, con sentencias de vieja data de la Corte Constitucional como la C – 448 de 1996, en las que orienta que la sanción moratoria no es un mecanismo para actualizar el valor de las cesantías.

Como lo han señalado estas dos Corporaciones, si bien la indemnización y la indexación tienen fines diferentes, la primera de ellas cumple el fin de cubrir la actualización monetaria, e incluso, es superior a ella. El mismo Consejo de Estado, reiteró esta posición, cuando dijo que “…debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/c-448-96.htm 27 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/19/S2/INDEMNIZACION%20MORATORIA %20LEY%20244-95.pdf 28 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521- 2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 La Sección ha sido clara en diferenciar la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la señalada en la Ley 244 de 1995, diciendo que ésta última es la que procede cuando existe retiro definitivo del servicio.

Sentencia, Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11). Actor: José Wilmer Chilito Rivadeneira. Demandado: Municipio de Timbiqui – Cauca. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=19001233100020030213 401 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 28 se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”30 Aunado a lo anterior, en reciente oportunidad y en sentencia de unificación, el Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial que la indexación no procede en los casos de sanción moratoria por el pago tardío, con base en los siguientes argumentos:31 “167.

Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

“(…)” 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador32.

“(…)” 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos 30 H. Consejo de Estado.

C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 66001-23-33-000-2013-00190- 01. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=66001233300020130019 001 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580-01.

No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=73001233300020140058 001 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=19001233100020100020 001 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 29 ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

“(…)” 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 30 ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” Como se indicó, el mismo pronunciamiento unificador señala que, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, como quiera que este reconocimiento no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que constituye una sanción o penalidad de carácter económico cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

En consecuencia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente; se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. En este sentido, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA.33 Hubo una orientación de una sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentido contrario y en forma posterior a esta que sea acaba de referir, que también dio lugar a decisiones por la orden allí contenida, pero finalmente, la Corte unificó el punto.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU - 041 de 202034 analizó la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías a los docentes públicos, e indicó que las entidades disponen de un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades en el pago de esos valores durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado.

En efecto, en esa oportunidad, la Corte señaló: 33 «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor» 34 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU041-20.htm Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 31 “Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado, la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;

(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Esta última orientación resulta razonable considerando las finanzas escasas del Estado y en interés general, de modo que el Tribunal la acoge definitivamente. 4.- Conclusiones en el caso concreto.

En el contorno discutido en segunda instancia, según los recurso de apelación interpuestos, de conformidad con el análisis normativo que precede, la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ–012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora Nubia Victoria Román Rodríguez como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 32 Para su caso, la sanción moratoria empieza a correr, en principio, 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”.

La ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo del mismo año, es aplicable al presente caso, comoquiera que es a partir del momento de la causación de la mora en el que se determina la aplicabilidad de la ley 1955 de 2019. Descendiendo al sub examine, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 13 de septiembre de 2019, para cuando ya regía la ley 1955 de 2019.

Valga decir, como quedó explicado ex ante, si después de expedida esta ley ocurre la mora, se pagará con arreglo a dichas disposiciones plenamente vigentes y determinando con claridad la responsabilidad de cada entidad. La Secretaría de Educación de Bogotá profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías mediante resolución No. 9068 del 18 de septiembre de 2019, acto que fue notificado el 24 de septiembre de esa anualidad de manera física en la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, y el día siguiente remitió la documentación al Fomag para el pago, tal como se evidenció en la hoja de revisión. Así, se tiene que la entidad territorial expidió la resolución de reconocimiento en el debido término legal, esto es, dentro de los 15 días posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, y, además, envió la documentación oportunamente.

Ahora bien, la demandante renunció a términos de ejecutoria, según se evidencia en la constancia en que se notificó el citado acto administrativo, así: Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 33 Por lo anterior, corresponde aplicar lo dispuesto por el Consejo de Estado para estos casos: “109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.” En ese contexto, a partir del 25 de septiembre de 2019 (día posterior a la renuncia de términos), empezaron a correr los 45 días para que se produzca el pago, es decir, el pago oportuno debió efectuarse máximo el 29 de noviembre de 2019, sin embargo, únicamente se realizó hasta el 26 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, los días de mora transcurrieron entre el 30 de noviembre a 25 de diciembre de 2019, para un total de 26 días calendario. Dicho esto, le asiste razón a la parte demandante cuando manifestó en su alzada que el a quo erró en el conteo del lapso de mora, pues, en el fallo de primera instancia se señaló que este corrió entre el 3 de diciembre a 25 de diciembre de 2019, de ahí que, se modificará esa decisión. De otra parte, en lo que concierne a la reprogramación del pago con motivo de la no reclamación oportuna por parte de la actora del dinero puesto a su disposición el 26 de diciembre de 2019, el Tribunal debe manifestar que, para establecer la existencia o no de la mora se debe tener en cuenta la fecha en que los dineros quedan a disposición del o de la docente demandante, habida cuenta que, de conformidad con lo señalado en el aparte considerativo de la presente providencia, la mora corre a partir del día siguiente al vencimiento del término con que cuenta la administración para efectuar el pago de la prestación reclamada y finaliza el día anterior al que se puso a disposición del docente, el dinero correspondiente al auxilio de cesantías solicitado.

En el sub judice, se encuentra plenamente demostrado que el dinero quedó a disposición de la señora Román Rodríguez el 26 de diciembre de 2019, y no el 13 de julio de 2020 como lo sostiene la parte actora, pues no resulta factible tomar esa última fecha, porque es claro que la demora para cobrar el dinero no puede ser imputable a la entidad demandada, ya que es responsabilidad del Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 34 docente peticionario estar pendiente de los dineros que reclama, si no lo hace, se reprograma el pago, como sucedió en este caso, sin que ello, grave con mora el retraso, si la obligación fue cumplida por parte de la entidad.

Es imperioso resaltar que ninguna norma establece el deber de la entidad demandada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, por lo que la persona interesada está en la obligación de estar atenta en la correspondiente entidad bancaria para reclamar el pago de sus cesantías, ya sean parciales o definitivas. Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud elevada por la accionante en el recurso de apelación, en el sentido de señalar que el pago de las cesantías se llevó a cabo el 13 de julio de 2020, fecha en que se reprogramó el nuevo pago de las cesantías.

Está demostrado que esa reprogramación obedeció a que la demandante no cobró oportunamente sus cesantías parciales, pese a que las mismas estuvieron a su disposición desde el 26 de diciembre de 2019. Así, para el Tribunal, esa última fecha es la que debe tenerse como aquella en que tuvo lugar el pago, pues se probó que ese día los dineros estuvieron a disposición de la demandante.

Tener como fecha de pago aquella en la cual se reprogramó sería dejar a juicio y voluntad de la persona usuaria de la administración, la configuración de la mora, situación que atenta contra los derechos e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso el dinero a disposición del docente. como quedó visto en el análisis jurídico anterior, los pagos de las sanciones moratorias a partir de la vigencia de la ley 1955 de 2019, como lo señala el parágrafo transitorio de su artículo 57, quedaron previstos con suma claridad.

Esta regla se mantiene en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, nueva ley del plan de desarrollo. En el caso de autos está probado que la sanción está a cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues: i) se demostró que la entidad territorial expidió la resolución de reconocimiento en el debido término legal, esto es, dentro de los 15 días posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, y, además, envió la documentación oportunamente; y ii) la mora se causó antes de la expedición del decreto 942 de 2022 en virtud del Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 35 cual las demoras en el pago de las cesantías que sea imputables a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A., deberán ser cubiertas con su patrimonio.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, como en el caso que se analiza, el parágrafo primigenio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 dispuso que se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que administrarán las sociedades fiduciarias públicas y facultó al Consejo Directivo del FOMAG para las adiciones presupuestales.

Quedó así dispuesto que no se puede grabar el pago de moratorias con cargo a los recursos ordinarios del FOMAG. Sobre el particular, habrá de adicionarse el fallo de primera instancia. Ahora bien, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de la fecha en que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual la persona interesada cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho.

En el caso de autos, como el pago debió haberse efectuado el 29 de noviembre de 2019 y no ocurrió; a partir del 30 de ese mes y año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el pago de la sanción moratoria, que vencían el 29 de noviembre de 2022. Como la petición en sede administrativa se elevó el 14 de julio de 2021 y la demanda se radicó el 11 de marzo de 2022, resulta evidente que no prescribió el derecho a reclamar la sanción moratoria para la demandante.

Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial”35. 35 “Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 36 Sobre la indexación de la condena, conforme a la orientación trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no le asiste derecho a la demandante, pues como lo ha orientado la jurisprudencia, la indexación de la condena no es compatible con la sanción moratoria, por tratarse de una doble penalidad, donde el valor de la sanción es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado.

Finalmente, se debe instar a la entidad condenada para que si lo estima pertinente adelante las acciones legales de repetición o disciplinarias contra las personas responsables de la mora. 5.- Decisión. Bajo las anteriores consideraciones, y por las razones expuestas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, pues debe modificarse para precisar que el período de sanción mora que debe pagar la entidad demandada corrió desde el 30 de noviembre a 25 de diciembre de 2019.

Además, se adicionará para precisar que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, como en el caso que se analiza, el parágrafo primigenio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 dispuso que se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que administrarán las sociedades fiduciarias públicas y facultó al Consejo Directivo del FOMAG para las adiciones presupuestales.

Igualmente, se adicionará un numeral a fin de instar a la entidad condenada, para que, si lo estima pertinente, adelante las acciones legales de repetición o disciplinarias contra las personas responsables de la mora. se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”.

Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 37 6.- Condena en costas. Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, el Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Modificar el numeral 3º de la citada providencia, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor de la señora NUBIA VICTORIA ROMÁN RODRÍGUEZ de condiciones civiles anotadas, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causados entre el 30 de noviembre de 2019 y el 25 de diciembre de 2019, equivalente a 26 días de salario, para cuya liquidación deberá tomarse la asignación básica mensual vigente durante el año 2019.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá hacer este pago con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda, como lo establece el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y se reitera en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01 Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 38 que facultó al Consejo Directivo del FOMAG para las adiciones presupuestales, y realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria la Previsora S.A., efectúe el pago de la sanción ordenada mediante esta providencia.

TERCERO: Adicionar un numeral a la referida sentencia, el cual quedará así: Se insta a la entidad condenada para que si lo estima pertinente adelante las acciones legales de repetición o disciplinarias contra las personas responsables de la mora.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.