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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00707-00

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López, Luis Eduardo Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Tema: Nulidad del acto que declaró la caducidad del contrato - incumplimiento del contrato de concesión (canon superficiario de 2010 a 2014, liquidación de regalías de 2015 y póliza de cumplimiento al día); circunstancias anteriores a la declaración de páramo.

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia, a efectos de resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de carácter minero presentaron los señores Manuel Sandoval López, Luis Eduardo Sandoval López y William Javier Sandoval López en contra de la Agencia Nacional de Minería, en la que pretenden que se declare que esa autoridad incumplió el Contrato N° FIN-151 A del 19 de enero del 2007 suscrito entre esas partes, que se declare la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad de ese negocio jurídico; y que se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios derivados de lo invertido económicamente y las expectativas de ese título minero.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1 El día 19 de enero del 2007, entre los señores Manuel Sandoval López, Luis Enrique Sandoval López, William Javier Sandoval López y el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas (Agencia Nacional de Minería), suscribieron el contrato de Concesión N° FIN-151 A, cuyo objeto fue " la realización por parte del EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación ".

En la misma fecha se suscribió el contrato de concesión N° FIN-151, cuyo objeto es el mismo y el área (mucho más grande) es próximo (dentro del mismo páramo) al Contrato N° FIN - 151 A (…). En mayo del 2007, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, en su calidad de organismo vinculado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de apoyo del SINA, elaboró a escala 1:250.000, con base en estudios técnicos, ambientales y sociales la cartografía de los Páramos de Colombia en el cual se realizó la identificación y delimitación de los Ecosistemas de Páramo.

La cartografía citada fue elaborada conjuntamente con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam; estudio adoptado mediante la Resolución N° 937/2011, publicada en el diario oficial el 27 de mayo del mismo año. Lo anterior cobra importancia dado que el área concesionada se encuentra en zona de páramo desde el momento mismo en que se publicó la Resolución N° 937/2011.

En los estudios técnicos (Atlas de Páramos de Colombia) adelantados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, se estableció entre otros la existencia del complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha, lo que significa que el área (clausula segunda) donde se adelantaría el objeto del contrato de Concesión N° FIN- 151 A, es una zona excluible de la minería en un 99,92%.

En atención a la Resolución N° 937/2011, mediante la cual se adoptó el Atlas de Páramo de Colombia, se le solicitó mediante radicado N° 2011-430-003381-2 del 09 de septiembre del 2011 (regional Nobsa), que se definiera la viabilidad de desarrollar el objeto del contrato N° FIN-151 (como ya se dijo este es próximo al 151 A); al respecto el Servicio Geológico Colombiano remitió el oficio N° 20114300028421 del 29 de noviembre del 2011, indicando que " el contrato de concesión FIN-151 se otorgó debido a que la Ley 685 de 2001, no establecía como zonas excluibles de la minera, la zona de páramo y los humedales, razón por la cual la autoridad minera no contaba con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del contrato de concesión ', seguidamente en el mismo escrito se indicó " me permito aclararle que la autoridad ambiental es el ente compete (sic) para determinar si confiere o no licencia ambiental en el área del título minero y es evidente que de no otorgarla el contrato de concesión no podrá continuar con su ejecución ".

Conforme al numeral 6 de este escrito, con Resolución N° 3325 del 29 de septiembre del 2015 (4 años después de la solicitud) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, procedió a negar la licencia ambiental requerida (FIN 151) conforme la obligación contractual, dado que el territorio concesionado es un área especializada por el Instituto Von Humboldt como ecosistema de páramo (complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha), conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) en concordancia con el Artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

De acuerdo a los antecedentes de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, se evidencia que la Agencia Nacional de Minería - ANM, desde el año 2011, después de la expedición de la Resolución N° 937/2011, continuó realizando múltiples requerimientos para finalmente decretar la caducidad del contrato de concesión N° FIN-151 A. 1 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 7-17 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales El antecedente denominado Concepto Técnico PARN No. 360 del 22 de febrero del 2016, numeral 3.8, señala que " jurídica se pronuncie respecto de la superposición total del área del contrato de concesión No. FIN-151A con las Zonas de Paramo Tota-Bijagual- Mamapacha 2 " De esta conclusión del documento técnico no se tiene ningún tipo de manifestación por parte de la ANM, simplemente en su afán de caducar el contrato que nos ocupa, pasaron por alto que el objeto contractual se tornó ilegal.

La razón por la cual se negó la licencia ambiental para el contrato de concesión No. FIN 151 y en razón a su ubicación comparte la suerte del contrato No. FIN 151 A, fue: " el área donde se pretende llevar a cabo las actividades de explotación minera se encuentra dentro del complejo de páramo Tota - Vijagual - Mamapacha, área que por sus características ecosistemicas están excluidas de la realización de actividades mineras.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 685 de 2001, norma que determina que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras " A través del radicado N° 20162200183701 del 19 de mayo del 2016, el Gerente de Registro y Catastro Minero de la ANM, informó a los demandantes entre otras cosas que " el contrato de concesión minera en virtud de la ley 685 de 2001, identificado con el número FIN-151 A del cual usted es titular, se encuentra superpuesto parcialmente en un 99,92% con el área de referencia definida por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000, la cual servirá para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decrete la delimitación definitiva del páramo ZP.

TOTA-BIJAGUAL-MAMAPACHA." El concepto técnico PARN No. 360 del 22 de febrero del 2016, numeral 3.8, habla de una superposición total del área. Con radicado N° 20185500618912 del 05 de octubre del 2018, los demandantes procedieron a solicitar la revocación directa de la resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, en los términos de la Ley 1437 del 2011.

Por lo anterior procedieron a expedir la Resolución No. 00038 del 29 de enero del 2019, realizando una serie de análisis que nada tienen que ver con lo peticionado, pero en síntesis niegan lo solicitado. La Agencia Nacional de Minería soporta su posición jurídica (páramo ZP- Tota-Bijagual- Mamapacha) afirmando que con la Resolución 1771 del 28 de octubre del 2016, " declaró y delimitó el Páramo de Tota-Bijagual-Mamapacha, acto administrativo que es posterior a la fecha de suscripción del Contrato de Concesión No. FIN 151 y a la inscripción del mismo en el Registro Minero Nacional.", esta situación aplica para el 151 A; afirmación expuesta en la resolución VSC No. 001202 del 15 de noviembre del 2018, lo cual es parcialmente verdadero, dado que mediante la citada resolución "se delimita el Páramo Tota-Bijagual- Mamapacha”, la declaración de este territorio como complejo de páramo se da desde el año 2011, situación que la Agencia Nacional de Minería no reconoce.

La situación planteada en el numeral 10 de este oficio cobra suma importancia dado que la ANM, desconoció el Atlas de Páramos de Colombia, lo que conllevó a que continuara realizando requerimientos ilegales (hasta una declaratoria de caducidad) a los demandantes y que por el contrario los debió citar para realizar la terminación bilateral del contrato de concesión FIN-151 A, dadas las nuevas restricciones de orden legal, adicional a que se les preguntó con el oficio 2011-430-003381-2 del 09 de septiembre del 2011.

La anterior afirmación tiene asidero jurídico en el oficio No. 8201-2-320 del 22 de marzo del 2019, firmado por el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Minambiente, en respuesta al radicado No. MADS E1-2019-05110, que indica: El hacer la delimitación del complejo Tota-Bijagual- Mamapacha con posterioridad implica que mientras se surtía dicho trámite (DELIMITAR) se podía realizar acciones dentro del territorio a escala 1:250.000? ( ) Respuesta: Como quiera que las preguntas 4, 5 y 6 de su petición se encuentran relacionadas se dará a continuación respuesta conjunta a ambas solicitudes.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales ( ) Así las cosas, se entiende que mientras expedían las resoluciones de delimitación de los páramos como lo es la Resolución 1771 de 2016, a efectos de las prohibiciones, se debía emplear como referencia mínima el atlas de páramos a escala 1:250.000 y su posterior actualización a escala 1:100.000 al tratarse de una escala más detallada.

Información que fue entregada en esos términos a la Autoridad Nacional Minera. Desde el momento de la expedición de la Resolución N° 937/2011, a través de la cual se acogió los estudios (Atlas de Paramos de Colombia) adelantados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Agencia Nacional de Minería (en su momento Ingeominas), debió dar aplicación a la cláusula vigésima primera (normas de aplicación) del contrato de concesión N° FIN-151 A, esto, en el sentido de indicarle al concesionario la prohibición sobreviniente de cumplir con el objeto contractual debido al área de ubicación; y en consecuencia, adelantar la terminación bilateral del contrato en mención. La ANM hizo caso omiso a lo expuesto por los demandantes en el oficio N° 2011-430- 003381-2 del 09 de septiembre del 2011 (regional Nobsa); y por el contrario continuó realizando requerimientos ilegales dado que el objeto del contrato se tornó incumplible por la normatividad del 2011 en concordancia con la Ley 685/2001.

Teniendo en cuenta esto, los demandantes no adelantaron ninguna intervención en el área en aras de no afectar el ecosistema y evitarnos posibles procesos sancionatorios ambientales. En el oficio N° 20114300028421 del 29 de noviembre del 2011, la ANM acepta que a la luz de la Ley 685/2001 no contaban con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del contrato de concesión, pero a la luz de la resolución N° 937/2011, tenían la responsabilidad de actuar, cosa que no hicieron.

La ANM va en contravía de lo que predica frente a esta situación (escala 1:250.000) Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente, en la Resolución N° 3325 del 29 de septiembre del 2015 y el oficio No. 8201-2-320 del 22 de marzo del 2019, respectivamente. La Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, indica un incumplimiento contractual por falta de pago del canon superficiario desde el 24 de mayo del 2012 al 23 de mayo del 2013 y falta de pago de otros dos aspectos generados en 2014, desconociendo que el objeto contractual para la fecha se tornaba incumplible por no decir ilegal, dado que está la prohibición del Artículo 34 de la Ley 685/2001 y la escala 1:250.000; en ese orden de ideas, al no existir objeto contractual realizable las cláusulas que citan para decretar la caducidad resultan inexistentes, debieron proceder a dar una terminación bilateral dada las novedades normativas sobrevinientes.

Es clara la omisión de la ANM al no analizar el expediente como un todo, se centraron en solicitar pagos y pólizas sin evidenciar que los mismos resultan ilegales, afectando de manera clara los intereses de los demandantes. La Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, contrario a como lo señala la ANM no está ajustada a derecho, con este acto administrativo la ANM estaría cubriendo sus omisiones desde el año 2011, puesto que es claro que se dejó de realizar los pagos (resolución de caducidad) en el entendido que el contrato de concesión N° FIN-151 A se tornó incumplible, hecho que se debió decretar por esta Autoridad y no continuar realizando requerimientos ilegales.

La ANM no debió decretar la caducidad del contrato N° FIN-151 A, dado que este acto administrativo tiene como antecedentes hechos del 2012 al 2014, momento en el cual se sabía que el área de la cláusula segunda estaba inmersa en el complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha (Resolución N° 937/2011); de aceptar los requerimientos realizados por esta Agencia, los demandantes se hubieran visto abocados a procesos sancionatorios ambientales por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por intervenir un área de páramo (Ley 685/2001, artículo 34).

La ANM tardó más de cinco (5) años en darse cuenta que el área concesionada en el contrato N° FIN-151A, estaba inmersa en el complejo de Páramo Tota - Bijagual - Mamapacha (Resolución N° 937/2011), lo que implica que no se pueda llevar a cabo el objeto contractual, omisión administrativa que los demandantes no deben asumir; aún más, el argumento que faltaba realizar la delimitación del páramo se queda sin sustento legal conforme lo expuesto por el Ministerio de Ambiente.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En síntesis, desde el 27 de mayo del 2011 con la expedición y publicación de la Resolución N° 937/2011, no se podía dar cumplimiento al objeto contractual en la zona referenciada (cláusula segunda del contrato FIN-151A), situación ésta que no tuvo en cuenta la ANM, por el contrario dirigieron su accionar a la parte económica sin mirar la normatividad vigente aplicable, por lo que con la expedición de la resolución de caducidad acabó de omitir la realidad del presente caso.

Como fundamentos de derecho, la parte actora señaló: El acto administrativo N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, es violatorio de la Ley 685 del 2001, artículo 34; Ley 1753 del 2015, artículo 173; y la Resolución Ley 685/2001, pues de acuerdo a esas normas, las mismas van enfocadas a la prohibición de exploración y explotación minera en las áreas catalogadas como páramo (Ley 165/1994, complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional), en ese orden de ideas, se considera que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, al declarar la caducidad del contrato N° FIN-151A, desconoce que las normas aquí citadas prohibieron la exploración y explotación minera en el páramo Tota - Bijagual - Mamapacha.

Aceptar la legalidad de la resolución de caducidad, sería predicar que el objeto del contrato N° FIN-151A estaría acorde a las normas citadas; que los requerimientos realizados por la ANM después del 27 de mayo del 2011 son válidos; que las cláusulas citadas para decretar la caducidad a la fecha estaban vigentes. El hecho de no haber realizado la terminación bilateral del contrato de concesión FIN- 151A a la fecha del 2011, teniendo en cuenta las normas arriba trascritas implica la violación flagrante de las mismas por parte de la ANM, aspecto que se materializó con la expedición de la resolución de caducidad.

A las luces de la Resolución 937/2011, el contrato de concesión debió ir hasta el año 2011, situación que no se dio, por el contrario, se hizo caso omiso a esta cartografía por parte de la ANM, aduciendo que no había sido delimitado, situación que contraría lo dicho por Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente. Ahora bien, aceptando la posición legal de la ANM expuesta en la resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, sería decir que hasta antes de decretar la caducidad, el contrato de concesión N° FIN-151A se podía cumplir, por lo que es evidente que se viola lo establecido en Ley 685 del 2001, artículo 34;

Ley 1753 del 2015, artículo 173; y la Resolución 937/2011, dado que estamos hablando de complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Lo anterior coadyuvado por lo expuesto en la sentencia C-035 del 2016 de la Corte Constitucional, exactamente de la hoja 120 - Tensión entre la actividad minera y protección al ecosistema.

En consecuencia, de la no aplicación de la normatividad vigente, se configuró el incumplimiento de la cláusula vigésima del contrato N° FIN-151A, hecho que va en contravía de las normas citadas. Formuló las siguientes pretensiones:2 1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° FIN-151 A del 19 de enero del 2007 y se adoptaron otras determinaciones, notificada mediante aviso No. 20179030033941 del 23 de junio del 2017, lo que significa que estamos en los términos legales para su control judicial.

(Anexo 1A). 2. Que se declare el incumplimiento del contrato N° FIN-151 A del 19 de enero del 2007, por parte de la Agencia Nacional Minería, conforme los hechos expuestos. 3. Que como consecuencia de las dos anteriores declaratorias, se conmine a pagar los daños y perjuicios sobre la base de lo invertido económicamente y las expectativas del título minero FIN-151 A. 1.2.

Contestación de la demanda3 El 4 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda, en síntesis adujo que, el Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha solo fue delimitado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución 1771 del 28 de octubre del 2016. Si bien mediante radicado N° 20185500618912 del 05 de octubre del 2018, el demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, resuelta mediante Resolución No. 00038 del 29 de enero del 2019 (FIN-151A), donde se negó la misma, lo cierto es que la Resolución atacada no adolecía de ninguna causal para la procedencia de la revocatoria, pues la caducidad decretada mediante dicha Resolución, ante el evidente y reiterado incumplimiento del titular respecto de las cargas propias del contrato, fue lo que motivo la declaratoria de caducidad del contrato FIN-151A.

La Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, que declaró la caducidad del Contrato de Concesión FIN-151A, se profirió como consecuencia de los múltiples incumplimientos de los titulares mineros, pese a los requerimientos realizados por la ANM; y fue expedido con apego a las normativas vigentes. 2 Índice 2 de la plataforma Samai y página 7 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital. 3 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales La Resolución 937 de 2011, solo adopta la cartografía elaborada por el Instituto Alexander Von Humbold y en ningún momento delimita páramo alguno. De manera que no podría suspender la actividad minera del título FIN-151 y por lo mismo la Agencia Nacional de Minería, no ha omitido ninguna decisión de otra entidad.

A través de radicado N° 20162200183701 del 19 de mayo del 2016, se informó a los titulares mineros la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y les advirtió que una vez delimitado el páramo, no se podrían adelantar labores mineras en las áreas que fueren superpuestas. Desde la suscripción del contrato los titulares mineros asumieron una serie de cargas para con el Estado, por lo que no es posible omitir su incumplimiento, queriendo imputar supuestas omisiones a la ANM, quien precisamente llegó a la conclusión de caducar el título FIN-151A, al revisar en su totalidad el expediente minero y evidenciar los incumplimientos del demandante.

La ANM no ha incurrido en omisión alguna de sus obligaciones legales y/o contractuales, se dejaron de realizar los pagos de las contraprestaciones económicas propias del contrato, sin que medie de por medio una terminación de contrato, o la renuncia del título como debía corresponder, algo que en ningún momento hicieron los demandantes; además, desde la fase inicial del contrato, ha sido reiteradamente incumplido.

Una vez conocida la determinación de la autoridad ambiental relativa a la delimitación del Páramo Tota Bijagual Mamapacha, se le indicó a los titulares que se abstuvieran de realizar labores en el área del contrato, y toda vez que la Resolución 937 de 2011, solo es una adopción de cartografía por parte de una entidad diferente a la demandada.

La parte actora no probó la existencia de perjuicios, pues fue su propio actuar lo que condujo a la declaratoria de caducidad del contrato. 1.3. Trámite procesal La demanda fue presentada el 10 de mayo de 20194 y correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 74 c1), que con auto del 15 de julio de 2019, la admitió (fls. 76-77 c1). 4 Índice 2 de la plataforma Samai y página 149 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales La ANM interpuso recurso de reposición en contra esa decisión por considerar que la competencia corresponde a los tribunales administrativos (fls. 86-87 c1).

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá repuso el auto recurrido y declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 94-95 c1). El asunto correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 41 c1). La demanda se admitió con auto del 16 de octubre de 2019 (fls. 105-108 c1), providencia que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2019, conforme al artículo 199 del CPACA, (fl. 109-116 c1).

El 4 de febrero de 2020, la demandada Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda (índice 13 de la plataforma Samai - fls. 9-29 c2) y propuso las defensas que denominó: “De la declaratoria de caducidad del contrato FIN-151A”, “Procedencia de la caducidad y consecuente legalidad de la resolución atacada”, “Excepción de grave y reiterado incumplimiento por parte del titular minero”, “Excepción de procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato FIN-151A”, “Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo acusado – Resolución No. 411 de 10 de mayo de 2017”, “excepción de contrato no cumplido” y “excepción de inexistencia de daños y perjuicios económicos”.

El 17 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección corrió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (índice 13 de la plataforma Samai - fl. 45 c2). Con auto del 26 de junio de 2020, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora (fls. 48-51 c1). Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el despacho fijó fecha para realizar la audiencia inicial.5 1.3.1.

Audiencia inicial, fijación del litigio y decreto de pruebas La audiencia inicial se realizó el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),6 en la que se fijó el litigio, tendiente a establecer: 5 Índice 21 de la plataforma Samai. 6 Índice 32 de la plataforma Samai. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales ¿Si debe declararse la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión N° FIN-151 A, se declaró la terminación de ese contrato y adoptaron otras determinaciones, por haber sido proferida con infracción de las normas en que debería fundarse, concretamente el artículo 34 de la Ley 685 del 2001, artículo 173 de la Ley 1753 del 2015 y la Resolución 937 de 2011? También ¿si la ANM incumplió la cláusula vigésima primera del Contrato de Concesión N° FIN-151 A, por no haber realizado la terminación bilateral de ese negocio jurídico y por no dar aplicación a la normativa vigente? En caso afirmativo, debe establecerse si ¿la ANM debe pagar a la parte demandante los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la expedición del acto censurado, “sobre la base de lo invertido económicamente y las expectativas del título minero FIN-151 A”; o si proceden las excepciones propuestas? En esa oportunidad se decretaron e incorporaron al expediente las pruebas aportadas por las partes, así: Documentales: - Contrato N° FIN-151A (fls. 26-34 c1) - Radicado N° 20114300028421 del 29/11/2011 (fls. 65-66 c1). - Resolución N° VSC VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 (fls. 19-24 c1), con el oficio de notificación (fl. 18 c1). - Actas de la Procuraduría 68 Judicial Para Asuntos Administrativos, CD anexo 10 (fls. 14-17 c1). - Facturas de pagos realizados (fls. 35-63 c1). - Oficio No. 8201-2-320 del 22 de marzo del 2019, firmado por el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Minambiente (fls. 67-71 c1). - Oficio No. 20179030044421 del 27 de julio de 2017, proferido por la ANM (fl. 25 c1). - Atlas de Páramos de Colombia (índice 28 de la plataforma Samai). - Resolución N° 937 del 2011 (índice 28 de la plataforma Samai). - Auto Juzgado Segundo Administrativo, (índice 28 de la plataforma Samai - CD anexo 17). - Resolución 1771 del 28 de octubre de 2016 (fls. 38-44 c2). - Expediente minero (índices 30-31 de la plataforma Samai). 1.3.2.

Adicionalmente, en la audiencia inicial se dispuso el cierre de la etapa probatoria dado que no quedaban pruebas pendientes por practicar, y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto. 1.3.3. Alegatos de conclusión Parte demandante Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Presentó sus alegatos de conclusión el 18 de diciembre de 2025,7 reiterando los argumentos de la demanda y señalando que el acto administrativo demandado es ilegal porque los requerimientos que dieron origen a la declaratoria de caducidad no se debieron realizar por existir normatividad sobreviniente que no permitía desarrollar el objeto del contrato.

Además, ese acto administrativo desconoce elementos de prueba, como el concepto técnico PARN No. 360 del 22 de enero del 2016, que indica que el terreno está superpuesto parcialmente en un 99.92%, pero aun así continuó realizando requerimientos. Agregó que, la demandada desconoció que la Autoridad Ambiental (Corpoboyacá) señaló que en el área objeto del contrato minero FIN 151 A no se podían adelantar tales obras porque estaba en un área de páramo, esto sin la necesidad de una delimitación. Concluyó que la ANM adoptó una posición jurídica equivocada que conllevó a continuar exigiendo obligaciones desprendidas del título minero FIN 151 A, hasta tanto existiera una delimitación de páramo, generando así una declaratoria de caducidad que no se debió generar, en el entendido que se debía dar por terminado el contrato FIN 151 A y generar las liquidaciones pertinentes, por lo cual se predica que el acto administrativo que decretó la caducidad es ilegal.

Parte demandada La Agencia Nacional de Minería, mediante memorial del 18 de diciembre de 20258 presentó sus alegatos, argumentando que la Resolución VSC-000411 de 2017, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de concesión FIN-151A, tuvo fundamento en las causales establecidas en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, es decir en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del demandantes, entre ellas el no pago de cánones superficiarios (2012–2013), no pago de multas impuestas en 2014, no renovación de póliza de cumplimiento (vencida desde 2013), la no presentación de licencia ambiental o constancia de trámite.

El contrato FIN-151A, fue otorgado en 2007, esto es antes de la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha (Resolución 1771 de 2016), y su caducidad se fundamentó en incumplimientos previos, no en la delimitación ambiental posterior de ese páramo. 7 Índice 34 de la plataforma Samai. 8 Índice 33 de la plataforma Samai. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, de conformidad con el numeral 5° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 293 del Código de Minas.9 2.2. Legitimación en la causa Este debate gira en torno a la presunta nulidad del acto contractual contenido en la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión N° FIN-151 A del 19 de enero del 2007, suscrito entre las partes; así como al supuesto incumplimiento ese Contrato de Aporte por parte de la demandada.

De manera que los demandantes Manuel Sandoval López, Luis Eduardo Sandoval López y William Javier Sandoval López están legitimados en la causa por activa y la Agencia Nacional de Minería, lo está por pasiva. 2.3. Caducidad La Sala encuentra que el literal “j)” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. 9 ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…) (negrilla fuera del texto). De manera que, la demanda controversia contractual deberá presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o derecho que sirva de fundamento para la acción, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. En el caso concreto, la parte actora formuló los hechos y pretensiones como consecuencia de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, notificada mediante aviso No. 20179030033941 del 23 de junio del 2017.

En consecuencia, la fecha a tener en cuenta para el término de caducidad, es el día siguiente a la notificación de ese acto administrativo, es decir el 24 de junio de 2017, por ello el demandante tenía plazo hasta el 24 de junio de 2019, para radicar la demanda y como ello ocurrió el 10 de mayo de 2019,10 es oportuna. 2.4. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos de las partes y con la fijación del litigio, la Sala debe establecer: ¿Si debe declararse la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión N° FIN- 151A, se declaró la terminación de ese contrato y adoptaron otras determinaciones, por haber sido proferida con infracción de las normas en que debería fundarse, 10 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 38-39 del archivo denominado “001cuadernoproncipal” del expediente digital.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales concretamente el artículo 34 de la Ley 685 del 2001, artículo 173 de la Ley 1753 del 2015 y la Resolución 937 de 2011? También ¿si la ANM incumplió la cláusula vigésima primera del Contrato de Concesión N° FIN-151A, por no haber realizado la terminación bilateral de ese negocio jurídico y por no dar aplicación a la normativa vigente? En caso afirmativo, debe establecerse si ¿la ANM debe pagar a la parte demandante los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la expedición del acto censurado, “sobre la base de lo invertido económicamente y las expectativas del título minero FIN-151 A; o si proceden las excepciones propuestas? Para resolver los problemas planteados se analizará: i) el incumplimiento del contrato estatal ii) el contrato de concesión Minera, iii) los derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima en materia de explotación minera, iv) la aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran reservas de protección de recursos naturales y áreas de manejo especial, v) la aplicación retrospectiva de disposiciones ambientales a contratos de concesión minera, vi) el marco jurídico de la delimitación de las zonas de páramo y sus efectos, vii) los hechos probados y viii) caso concreto. 2.5.

Incumplimiento del contrato estatal En cuanto al incumplimiento contractual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado: Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor sólo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.11 Esta jurisprudencia indica que existe incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida, además si esa insatisfacción es imputable al deudor o, por el contrario, si una vez se cumpla con la obligación por parte de quien 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2015.

Exp.: 48.061 Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales está sometido a dicho cumplimiento, la parte a quien se le brinde el servicio se abstenga de responder por su compromiso.

Entonces, si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”12 y esta situación, por regla general13 no da lugar a la responsabilidad civil.14 Por ello, el incumplimiento deberá entenderse como la inejecución por parte del deudor de los deberes que este habría asumido frente a las prestaciones de los servicios de los cuales de estaría beneficiando, por ello, la obligación sólo en cabeza de éste.

Así, ante una inconformidad contractual o del mismo incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte que lo sufre está en obligación de informarlo para que se proceda a resolver las situaciones particulares que están afectando el patrimonio de quien se sienta afectado, pues en aplicación del principio de buena fe contractual, no podrá el deudor verse sorprendido por una reclamación por un incumplimiento que desconocía15.

La jurisprudencia ha sido consistente en no admitir que una de las partes interprete de forma unilateral las cláusulas contractuales con el propósito de satisfacer sus propios intereses, pues frente a dicho evento no sólo se vulnerarían los principios que rigen la actividad contractual del Estado sino el principio de buena fe objetiva que según los dictados de los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, que en esa materia gobiernan los contratos, incluso los estatales.

Las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual de la contraparte, prosperarán si se acredita que la parte demandante cumplió o se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos, es decir que pesa sobre él la carga probatoria de estos dos extremos, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado16: 18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y 12 F. HINESTROSA.

Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 13 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil 14 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibídem. 15 Esta postura se encuentra consolidada de vieja data en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al respecto ver: sentencia del 23 de junio de 1992, Exp. 6032; Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, Expediente 18080; Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, Expediente 22087. y sentencia del 10 de septiembre de 2014, Expediente 27648. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 24217, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir. 19.

Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago17. 20.

La Sala reitera18 que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos 19 tiene una doble dimensión: Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co- contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada 20. 2.6.

El contrato de concesión minera Los artículos 45 y 46 del Código de Minas, ordenan: El contrato de concesión Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Artículo 46.

Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas 17 [6] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552”. 18 [7] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552”. 19 [8] “Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…” 20 [9] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp.

No. 14.937. C.P. Germán Rodríguez Villamizar”. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.

(…) (negrilla fuera del texto). En suma, el contrato de concesión minera es de naturaleza administrativa, regulado por ese estatuto y se perfecciona con la inscripción del contrato en el respectivo registro minero. Por virtud del contrato de concesión, el concesionario tiene el derecho exclusivo a extraer los minerales y a realizar las obras necesarias para la explotación, beneficio, transporte y embarque de esos minerales, cumpliendo con las obligaciones contraídas, derivadas de la explotación como conservación ambiental.

En estos contratos no se aplican los principios de modificación, terminación e interpretación unilaterales regulados para los contratos administrativos ordinarios. 2.7. Los derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima en materia de explotación minera El artículo 1602 del Código Civil Colombiano, dispone que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y se regula por las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Tales preceptos materializan el principio de buena fe y confianza legítima y gobiernan los aspectos sustanciales que en estricto sentido guardan relación con los elementos esenciales y naturales del contrato, incluso lo relativo a las obligaciones de los contratantes.

No obstante, no involucra los aspectos referidos a la protección de los recursos naturales establecidos por la constitución política, los cuales, en estricto sentido, son de orden público a cargo del legislador. Por ello, la autoridad ambiental debe adoptar medidas destinadas a proteger los recursos naturales, pero esa circunstancia no implica el desconocimiento de la ley del contrato, la buena fe y el principio de confianza legítima o derechos adquiridos, dado que, en atención al principio de precaución, el Estado está en la obligación de adoptar medidas en aras de proteger el ambiente.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002, dispuso: Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales No se violan los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta.

Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58, inciso 2).

Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” (art. 95, ordinal 8).

(…) (negrilla fuera del texto). En consecuencia, tiene prevalencia el interés general sobre el particular, lo que se materializa con el ejercicio del principio de precaución en materia ambiental; por ello, ante la eventual suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado en aplicación de este principio, no se configura el desconocimiento de derechos adquiridos, sino en el ejercicio de una facultad constitucional, que se ajusta a los postulados de buena fe y confianza legítima, dado que quien pretenda ejercer actividades de minería, tiene pleno conocimiento de las obligaciones constitucionales a cargo de las autoridades ambientales. 2.8.

Aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran reservas de protección de recursos naturales y áreas de manejo especial El Estado tiene la obligación constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, así como la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, proteger la integridad del espacio público y velar por su destinación al uso común que prevalecerá sobre el interés particular, aprovechar y preservar el ambiente y los recursos naturales renovables, y delimitar, por medio de la ley, el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés social y el ambiente.

Con esa finalidad, el Estado puede intervenir en la explotación de los recursos naturales para garantizar, entre otros fines, la preservación de un ambiente sano, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.21 21 Corte Constitucional, sentencia 389-16 Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En ese sentido, el Código de Minas ordena:

ARTÍCULO 194. SOSTENIBILIDAD. El deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social.

Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 195. INCLUSIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL. Para todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño, preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y autorizados.

En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero.

ARTÍCULO 196. EJECUCIÓN INMEDIATA. Las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables. De manera que el deber de manejar adecuadamente los recursos naturales y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes de la economía, interacción que exige la adopción y aplicación de normas, medidas y decisiones que regulen los dos campos, considerados ambos como de utilidad pública e interés social.

Así, ese estatuto señaló como elemento imprescindible para la aprobación y autorización de las obras y trabajos de minería sustentados en un contrato de concesión, la inclusión de la gestión ambiental y sus costos en el estudio, diseño, preparación y ejecución de la actividad. En suma, por mandato legal, las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental tienen aplicación general e inmediata, frente a la totalidad de obras y labores mineras a las que les resulten procedentes.

La Constitución Política dio prevalencia a la protección de los recursos naturales y a la preservación de un medio ambiente sano como intereses generales, armoniza con la previsión legal del Código Minero que exige la aplicación inmediata de la reglamentación que las autoridades ambientales profieran en asuntos mineros en atención al propósito que persiguen, por lo que las relaciones jurídicas consolidadas bajo reglamentaciones anteriores no configuran derechos adquiridos.

En relación con el concepto de derechos adquiridos, el artículo 58 de la Constitución Política prevé: Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Ese mandato ha sido analizado por la Corte Constitucional en el sentido de distinguir tres hipótesis que determinan el alcance de la protección de las situaciones consolidadas:22 En primer lugar (i) respecto de aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la posición o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en la ley.

Esas situaciones, por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser afectadas en modo alguno. En segundo lugar (ii) cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que tienen o llegan a tener un vínculo con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege la posición o relación jurídica, no resulta intangible.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotación de recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser condicionado para alcanzar propósitos de mayor interés asociados por ejemplo a los procesos de urbanización y ordenación de las ciudades. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (Interés público o social), 79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales) y 82 (interés común).

El Estado entonces, por intermedio de las autoridades competentes cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad. En tercer lugar (iii) las meras expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las autoridades en el marco de sus competencias podrían introducir reformas no solo en las condiciones para su surgimiento sino también para definir su alcance.

No obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en virtud del artículo 83 mediante la adopción de medidas provisionales o de transición.” Entonces, la Corte Constitucional ha precisado que el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento:23 El Legislador tiene la potestad de prohibir una actividad que venía desarrollando con un particular, cuando lo haga para evitar un riesgo sobre un bien protegido.

El hecho de que el Estado haya autorizado una actividad extractiva por medio de la licencia ambiental no es óbice para que posteriormente la prohíba, con el fin de cumplir propósitos superiores, como la protección del ambiente 22 Corte Constitucional, sentencia C-192 de 20 de abril de 2016, por medio de la cual declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 8 de julio de 2009.

Sobre el tema ver: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente 55991, aparte 5: “No existen derechos adquiridos en el contrato de concesión minera. Aplicación del principio de precaución frente a las restricciones posteriores acerca del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En cuanto a la prevalencia del interés general sobre el particular en contratos de concesión minera, y de la facultad del legislador y de las autoridades ambientales para restringir la explotación de los recursos en zonas de protección, la Corte Constitucional consideró:24 La sola existencia de un contrato de concesión no impide al Estado limitar, condicionar o prohibir la actividad objeto de la concesión, cuando con ello se pretenda proteger un bien jurídico de mayor importancia constitucional (…).

Aceptar una posición contraria, limitando la actividad del Legislador y del gobierno a la inexistencia de contratos de concesión equivaldría sujetar la actividad legislativa a intereses particulares, estancar la capacidad del ordenamiento de responder a los cambios sociales, e invertir la regla constitucional de prevalencia del interés general.

Siendo ello así, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional que el Legislador prohíba una actividad que estaba desarrollando en conjunto con un particular, cuando con ello se pretenda evitar un riesgo para un bien jurídicamente protegido. Por lo tanto, el hecho de que en la primera hipótesis el Estado haya suscrito un contrato de concesión con el particular no le impide al Legislador prohibir la actividad respectiva, incluso durante la vigencia del contrato mismo.

(…) (negrilla fuera del texto). Así las cosas, la regla de la irretroactividad de la legislación que lleva implícita la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas o afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica, cuenta con reglas de excepción de aplicación retroactiva por expresa disposición del legislador, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.25 En efecto, tales reglas de excepción se materializan en el principio de favorabilidad penal previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y la aplicación general e inmediata de las disposiciones legales y reglamentarias de naturaleza ambiental “para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables”, entre ellas los preceptos sobre zonas de exclusión de la minería declaradas “o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”.

El mandato por virtud del cual se establece la aplicación de las leyes ambientales en forma general e inmediata, incluso en los contratos de concesión vigentes al momento de su expedición, obedece a la aplicación de la figura de la retrospectividad de la ley, figura sobre la cual el máximo tribunal constitucional, indicó: 26 El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. 24 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 1753 de 2015, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-309 de 11 de julio de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-309 de 11 de julio de 2019 Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’ En conclusión, las disposiciones expedidas por la autoridad ambiental con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de concesión para la exploración y explotación minera, pueden modificar las condiciones contractuales puesto que el objeto recae sobre bienes públicos relacionados con la explotación de recursos naturales, circunstancia que impone la primacía del interés general.

Por ello, los contratos de concesión de esa naturaleza pueden verse afectados por la prohibición de la actividad respectiva, incluso durante la vigencia del negocio jurídico. 2.9. Aplicación retrospectiva de disposiciones ambientales a contratos de concesión minera Conforme al Código de Minas, el régimen jurídico de los contratos de concesión minera es el previsto en esa normativa, puesto que regula de manera completa, sistemática, armónica y con sentido de especialidad y de aplicación preferente, las reglas y principios constitucionales relacionados con los recursos mineros.

Como regla de excepción prevé que: ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Además, esa normativa establece que:

ARTÍCULO

53. LEYES DE CONTRATACIÓN ESTATAL. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código.

En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa. (…) (negrilla fuera del texto). Ello es así porque se encuentran previstas en una normativa que regula la especialidad, o están sometidas a la remisión directa y expresa que el código especializado hace a otra normativa.

Entonces, dada la remisión supletoria que el Código de Minas hace a las normas civiles y comerciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las figuras jurídicas de la nulidad e ineficacia del Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales contrato, por no estar regulada en el código especializado, se rige conforme a las previsiones del Código Civil y el Código de Comercio.27 En cuanto a las causales de ineficacia del contrato en sentido amplio, el Código Civil señaló los requisitos de existencia de los negocios jurídicos y causales específicas de nulidad absoluta o relativa, figuras que también prevé el Código de Comercio frente a situaciones específicas, 28 así como las relativas a la inoponibilidad del negocio jurídico29 y la ineficacia de pleno derecho que se aplica a los actos allí previstos.30 Ahora bien, en cuanto a la eficacia del negocio jurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los contratos celebrados conforme a la ley pueden verse afectados cuando al ordenamiento jurídico entran:31 Principios y/o reglas que pueden eventualmente llegar a modificar significativa y sustancialmente el acuerdo contractual al que habían llegado las partes, máxime si, se insiste, las normas proferidas son catalogadas como de orden público”, (…).

Será posible ajustar el contenido del acuerdo cuyo régimen ha sido modificado por normas de orden público superior o, en su defecto, estudiar la validez del mismo para verificar si se acompasa o no con las disposiciones que regulan la materia, solución que es acorde con los lineamientos de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. (…) (negrilla fuera del texto).

Entonces, en asuntos de naturaleza minera, las disposiciones que se profieran posteriormente al perfeccionamiento del contrato tienen la virtualidad de modificarlo, puesto que el objeto contractual recae sobre bienes públicos “de propiedad estatal”, en relación a los cuales prevalece el interés general, lo que por mandato legal, el Estado puede intervenir en la explotación de los recursos naturales y uso del suelo, en la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de cumplir los deberes y lograr los fines de la Constitución Política en esa temática.

En esa línea, el Código de Minas ordenó que las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables, mandato que abarca la posible afectación de las obligaciones del contrato de concesión minera celebrado válidamente de manera previa.

En concordancia con los mandatos constitucionales y legales aludidos, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 34 del Código de Minas que 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 55991 y Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2021, expediente 56001. 28 Código de Comercio, artículos 899, 900 y 902. 29 Código de Comercio, artículo 901. 30 Código de Comercio, artículo 897, artículos 190, 262, 356, 366, entre otros. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 17863, reiterada en sentencia de 24 de julio de 2013, expediente 25642.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales prevé las zonas excluibles de la minería, y consideró que, además de las zonas de exclusión mencionadas en esa normativa, ya declaradas, la autoridad ambiental puede declarar otras en el futuro, lo que supone que es posible que se afecten contratos de concesión minera que, inicialmente recaían sobre zonas no excluidas.

Finalmente, a fin de establecer los efectos de la aplicación de normas ambientales de manera retrospectiva a los contratos de concesión que afectan el objeto contractual por virtud de una prohibición legal, el Consejo de Estado ha sostenido:32 La eficacia en sentido lato del contrato se refiere, entonces, a la plenitud de la producción de sus efectos jurídicos, o sea a los derechos y obligaciones que de su celebración surgen para las partes y sus proyecciones respecto de terceros, extraños al interés dispuesto, pero afectos a su disposición. En cambio, la ineficacia del contrato es la no producción de los efectos que debiera producir con ocasión de su celebración, bien sea porque: a) para el ordenamiento jurídico el negocio es inexistente, es decir no produce efecto alguno; b) o resulta inválido o nulo, o sea, que nacido a la vida jurídica, los efectos que de su existencia emanan pueden ser anulados o aniquilados por presentar irregularidades o vicios frente a la ley; c) o por disposición legal o particular se difieren sus efectos, como cuando se somete a condiciones por las partes o requiere de autorizaciones legales que lo activen.

(…) A manera de conclusión, a propósito de la producción de los efectos del negocio jurídico, se desprenden las posibilidades a saber: i) el negocio puede ser inexistente, lo que ocurre cuando no reúne los elementos esenciales o de existencia o las formalidades ad substantiam actus, ii) las normas legales tanto del derecho público como del régimen privado pueden expresar que un determinado acto o negocio jurídico no produce efecto alguno o que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; y iii) el negocio es nulo o anulable, o sea, que reuniendo los elementos esenciales de existencia, esto es, nacido a la vida jurídica, le falta uno o varios requisitos o presupuestos para su validez.

En los dos primeros casos, se priva totalmente y ab initio los efectos del negocio; en el último, produce efectos hasta tanto sean destruidos con ocasión de una sentencia judicial que declare la nulidad absoluta o relativa del contrato o parte de él”. 2.10. Marco jurídico de la delimitación de las zonas de páramo y sus efectos La Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, dispone: Artículo 34.

Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.

Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.

No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2012, expediente 21699. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.

(…) Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales.

Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. (…)

ARTÍCULO 82. DELIMITACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS. Al finalizar el período de exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el Plan de Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el artículo 84 de este Código.

Con oportunidad de esta delimitación, el concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua. En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables.

El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los trabajos y de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras. (…) (negrilla fuera del texto). La Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, ordena:

ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible.

En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales PARÁGRAFO 2o.

En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO 3 o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) (negrilla fuera del texto). El ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018; y declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y resolvió la expulsión de esas normativas del ordenamiento jurídico colombiano, así: Conclusión: las decisiones a adoptar en relación con el artículo 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. 179.

Por lo tanto, la necesidad de proteger constitucionalmente los ecosistemas de páramo debido a su fragilidad y a la ausencia de protección jurídica en que se encuentran lleva a la Corte de declarar la inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. 180. Por otra parte, como se dijo anteriormente, la decisión de la Corte puede resultar ineficaz, toda vez que en el inciso segundo del artículo 173, que no fue demandado, el Congreso atribuyó al Ministerio de Ambiente la función de adelantar el procedimiento para la delimitación de los páramos, y en la realización de dicha función la entidad no está sujeta a los criterios científicos establecidos en las áreas de referencia identificadas por el Instituto Alexander Von Humboldt.

En virtud de la potestad que tiene el Ministerio de apartarse de los criterios fijados por el IAvH, sería posible para la cartera de ambiente no delimitar los páramos, o excluir de la delimitación aquellas áreas en las que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar actividades mineras o de hidrocarburos. Con ello se dejaría sin efectos la decisión de esta Corporación, pues podrían adelantarse dichas actividades en áreas que científicamente han sido catalogadas como páramos, pero que el Ministerio ha excluido de las áreas delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que exista una justificación de carácter científico- ambiental.

Con ello se desconoce el deber constitucional de protección de los ecosistemas de páramo. Por tanto, este Tribunal estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del IAvH.

Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados.

Así las cosas, la Sala concluye que el Ministerio de Ambiente debe motivar su decisión de apartarse de las áreas de referencia respectivas con los criterios autorizados en la ley para Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales definir las áreas y, en todo caso, con aspectos técnicos ambientales.

Ahora bien, con todo, como se sostuvo anteriormente, existen múltiples posturas científicas en torno a los criterios para la identificación y delimitación de los páramos, y ello representa una dificultad de orden práctico. Sin embargo, sin negar la importancia que representa dicha dificultad para la comunidad científica, desde el punto de vista constitucional, el Ministerio de Ambiente debe preferir siempre el criterio de delimitación que provea el mayor grado de protección del ecosistema de páramo, puesto que de ello depende la eficacia de un derecho fundamental, y en particular, las garantías de calidad, continuidad y acceso al agua.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos.

Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo y quinto del artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia; INEXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, e INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el inciso cuarto de ese mismo artículo, por ineptitud de los cargos respecto de esa disposición. Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLES el inciso 2º y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.

Quinto.-Declarar INEXEQUIBLE el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el artículo 52 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander Von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.

Octavo.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales De manera que, el régimen de transición según el cual, las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables que contaran con contrato y licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, otorgados antes de 9 de febrero de 2010, podrían seguir ejecutándose, fue excluido del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, a partir de la este fallo, no existe excepción alguna frente a la prohibición general de ese tipo de actividades mineras en las áreas delimitadas como páramo. 2.11. Hechos probados Del análisis integral del material probatorio aportado a este proceso, se encuentra acreditada la siguiente situación fáctica: El día 19 de enero del 2007, los señores Manuel Sandoval López, Luis Enrique Sandoval López, William Javier Sandoval López y el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas (Agencia Nacional de Minería), suscribieron el contrato de Concesión N° FIN-151A, cuyo objeto fue " la realización por parte del EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación ". 33 Mediante la Resolución N° 937 del 25 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000, proporcionada por el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt contenida en el denominado Atlas de Páramos de Colombia para la identificación y delimitación de los Ecosistemas de Páramo.34 El ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que, en síntesis, declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015; en consecuencia, dispuso que ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramos, incluso en aquellas áreas que estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010, como lo establecía la normativa declarada inexequible. 33 Fsl. 26-34 c1. 34 Índice 29 de la plataforma Samai.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales El 19 de mayo del 2016, la Agencia Nacional de Minería remitió el oficio el radicado N° 20162200183701, informando a los demandantes que al interior de las áreas que queden delimitadas como páramo no se podrán adelantar actividades mineras.35 El 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo tota-Bijagual- Mamapacha y se adoptan otras determinaciones".36 El 10 de mayo del 2017, la Agencia Nacional de Minería - ANM profirió la Resolución N° VSC 000411 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones”,37 que fue notificada por aviso, tal como consta en el oficio No. 20179030033941.38 En ese acto administrativo, la Agencia Nacional de Minería expuso las razones que llevaron a esa autoridad a declarar la caducidad de ese contrato, así: A través de la Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, acto notificado mediante Edicto No. 0134 de 2014, se impone una multa a los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ y WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ, por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.232.000) equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014, por no haber dado cumplimiento a lo requerido bajo apremio de multa en el Auto No. GTRN-000131 del 25 de enero de 2012, relacionado con el acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a treinta (30) días y adicionalmente se requiere bajo causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es, por el incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, específicamente, por la no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, otorgando un término de 30 días para subsanar la falta imputada.

Acto ejecutoriado y en firme el 18 de julio de 2014 (Folios 158 a 159 y 234 a 236). Mediante Auto PARN No. 0927 del 2 de junio de 2015, acto notificado mediante estado jurídico No. 033 de 2015, se aprueba el Programa de Trabajos y Obras, para la explotación de carbón mineral; así mismo, se requiere bajo apremio de multa el comprobante del pago de los intereses causados por el pago extemporáneo por concepto de visita de fiscalización minera por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($251.048), los Formatos Básicos Mineros anuales de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, junto con sus respectivos planos de labores, el FBM semestral de 2014 y los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondientes al ll, III y IV trimestre de 2014 y I trimestre de 2015 y se requiere bajo causal de caducidad del literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por el no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago y de igual manera se informa que se encuentra en causal de caducidad del literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por no allegar el pago de la multa impuesta mediante Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento, la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013 otorgando un término de 15 días para subsanar las faltas imputadas.

(Folios 252 a 258). 35 Índice 28 de la plataforma Samai. 36 Fls. 38-44 del cuaderno 2. 37 Fls. 1-24 c1. 38 Fl. 18 c1. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Por medio del Auto PARN No. 0443 del 10 de febrero de 2016, acto notificado mediante estado jurídico No. 016 de 2016, se requiere bajo apremio de multa los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondiente al l, ll, III y IV trimestre de 2015 y los formatos Básicos Mineros correspondientes al primer semestre y anual de 2015, junto con su respectivo plano de labores (Folios 261 a 264).

Mediante Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016, (Folios 267 a 269) se evaluaron las obligaciones y el estado actual del titulo minero, concluyendo lo siguiente: "3. CONCLUSIONES 3.1. Se recomienda requerir la constitución de la póliza de cumplimiento de acuerdo a Io descrito en el numeral 24.4 del presente concepto. 3.2.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, específicamente el pago de canon superficiario de la tercera anualidad de construcción y montaje. 3.3. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, específicamente la presentación de los formularios de declaración y liquidación de regalías del segundo, tercer, cuarto trimestre de 2014 y primer trimestre de 2015 3.4.

Que jurídica se pronuncie respecto al requerimiento realizado en el numeral 2.6.2 del Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, teniendo en cuenta Io recomendado en CI numeral 3. IO del concepto técnico PARN-0171 del 23 de febrero de 2015. 3.5. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, especificamente la renovación de la póliza de cumplimiento. 3.6.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, específicamente el pago de interés de mora en el pago de la visita de fiscalización minera 3.7. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, específicamente la presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme donde la autoridad competente otorgue la licencia ambiental o certificado de trámite. 3.8 Que jurídica se pronuncie respecto a la superposición total del área del contrato de concesión No. FIN-151A con las ZONAS DE PROTECCION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NA TURALES RENOVABLES específicamente con la ZONA DE PARAMO TOTA-BIJAGUAL- MAMAPACHA 2 "

FUNDAMENTOS DE DERECHO Es del caso entrar a resolver sobre la caducidad del Contrato de Concesión No, FIN-151A, cuyo objeto contractual es la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES, para lo cual acudimos a lo dispuesto en los artículos 112 y 288 de la Ley 685 de 2001, los cuales disponen: (…) De conformidad con lo anterior y previa evaluación del expediente contentivo del título minero, se identifica el incumplimiento del numeral 6.15, de la cláusula sexta, disposición que reglamenta la obligación del pago de canon superficiario, especificada para el presente caso, en el no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MICTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago, requerido a través del Auto No. 0927 del 2 de junio de 2015, dentro del cual se le concedió el término de quince (15) días para subsanar la falta imputada o formular su defensa.

Teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue notificado en el estado jurídico Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales No 033 del 3 de junio de 2015, se establece sin lugar a dudas que el término concedido en el Auto citado finalizó el día 26 de junio de 2015 sin que el titular le haya atendido hasta la fecha, circunstancia que fue verificada en el expediente, por medio del Sistema de Gestión Documental y Radicación ORFEO y en el Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016.

También se identifica otro incumplimiento frente a la obligación del pago de la multa impuesta en la Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013, obligaciones requeridas bajo casual de caducidad del literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, en Auto PARN No. 0927 del 2 de junio de 2015, dentro del cual se le concedió el término de quince (15) días para subsanar la falta que se le imputaba o formular su defensa.

Teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue notificado en el estado jurídico No. 033 del 03 de junio de la misma anualidad, se establece sin lugar a dudas que el término concedido en el Auto citado finalizó el día 26 de junio de 2015, sin que el titular le haya atendido hasta la fecha, circunstancia que fue verificada en el expediente, por medio del Sistema de Gestión Documental y Radicación ORFEO y en el Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016.

Por otro lado, mediante Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, se requiere bajo causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, por el incumplimiento de la presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de su trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, dentro de la cual se le concedió el término de treinta (30) días para subsanar la falta que se le imputaba o formular su defensa.

Teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue notificado mediante Edicto No. 0134 de 2014 desfijado el 10 de julio de 2014, se establece sin lugar a dudas que el término concedido en Resolución finalizó el día 26 de agosto de 2014, sin que el titular haya atendido hasta la fecha, la obligación de allegar el acto administrativo ejecutoriado y en firme en que se le otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, circunstancia que fue verificada en el expediente, por del medio del Sistema de Gestión Documental y Radicación ORFEO y en el Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016.

Por lo anterior se procederá a declarar la caducidad del contrato de concesión No. FIN- 151A. Al declararse la caducidad, el contrato será terminado, y en consecuencia, se hace necesario requerir a los referenciados titulares, para que constituyan póliza por tres años a partir de la terminación de la concesión por declaración de caducidad; lo anterior, con fundamento en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, que establece: (…) La póliza que se requiere deberá ser constituida y allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, Teniendo en cuenta que con el presente acto administrativo se declarará la caducidad del contrato de concesión No. FIN-151 A, no se requerirá el acto administrativo ejecutoriado y en firme por medio del cual la autoridad otorgue licencia ambiental o en su defecto certificado de trámite.

Finalmente, y en consonancia con lo decidido en el presente acto administrativo, es preciso establecer los valores adeudados por los titulares mineros a la ANM, al igual que los conceptos por los cuales se causan las deudas, así: 1. El no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago. 2.

El comprobante del pago del faltante por el pago extemporáneo de la visita de fiscalización minera por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($251.048). 3. El no pago de la multa impuesta mediante Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, valorada en UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.232.000) equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014.

(…) Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del Contrato de Concesión No. FIN- 151A, suscrito con los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.527.902 de Sogamoso, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.534.847 de Sogamoso y WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.180.898 de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Declarar la terminación del Contrato de Concesión FIN-151A, suscrito con los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, y WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ.

PARÁGRAFO. - Se recuerda a los titulares, que no deben adelantar actividades mineras dentro del área del contrato No. FIN-151A, so pena de las sanciones previstas en el altículo 338 del Código Penal a que haya lugar, y asi mismo dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 685 de 2001. (…) (negrilla fuera del texto).

Con radicado N° 20185500618912 del 05 de octubre del 2018, los demandantes solicitaron la revocatoria directa de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017. El 29 de enero del 2019, Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 00038, negó la solicitud de revocatoria.39 En el expediente del Contrato de Concesión FIN 151A, se encuentran varios “Recibo de pago de canon” por concepto de “Pago de canon superficiario”, correspondientes a pagos realizados el 27 de julio de 2007, 3 de octubre de 2008, 14 de julio de 2009, 16 de junio de 2011, 24 de abril de 2012.40 Así como pagos de “póliza minero ambiental” del 21 de febrero de 2007, 9 de julio de 2008, 20 diciembre de 2010.41 El 22 de marzo de 2019, el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, emitió el Oficio No. 8201-2-320 por medio del cual resolvió una petición presentada por los demandantes, indicando:42 2.

"La delimitación del complejo de paramo Tota - Bijagual - Mamapacha. se hizo con qué norma?" Respuesta: La delimitación del páramo "Tota-B jagual-Mamapacha" se realizó mediante la Resolución No. 4771 de octubre 28 de 2016. (…) (negrilla fuera del texto). 39 Índice 28 de la plataforma Samai. 40 Fls. 35-63 c1. 41 Fl. 46-63 c1. 42 Fls. 67-71 c1.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales De otro lado, la Sala encuentra que, la parte actora aportó el Oficio N° 20114300028421, del 29 de noviembre de 2011, remitido por el Servicio Geológico Colombiano a los demandantes, indicando que: 43 El contrato de concesión FIN-151 se otorgó debido a que la Ley 685 de 2001, no establecía como zonas excluibles de la minera, la zona de páramo y los humedales, razón por la cual la autoridad minera no contaba con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del contrato de concesión(…)me permito aclararle que la autoridad ambiental es el ente compete (sic) para determinar si confiere o no licencia ambiental en el área del título minero y es evidente que de no otorgarla el contrato de concesión no podrá continuar con su ejecución (…).

También la Resolución N° 3325 del 29 de septiembre del 2015, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó la licencia ambiental requerida frente al Contrato FIN-151, por considerar que: El área donde se pretende llevar a cabo las actividades de explotación minera se encuentra dentro del complejo de páramo Tota - Vijagual - Mamapacha, área que por sus características ecosistemicas están excluidas de la realización de actividades mineras.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 685 de 2001, norma que determina que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras (…).

Así mismo, se allegó la Resolución VSC No. 001202 del 15 de noviembre del 2018, por medio de la cual se negó la revocatoria de la Resolución No. VSC000008, por medio de la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión FIN-151.44 Pues bien, al respecto se destaca que el Oficio N° 20114300028421, así como la solicitud a la que dio respuesta, la Resolución N° 3325, que negó una licencia ambiental y Resolución VSC No. 001202, no hacen tiene relación con el Contrato de Concesión de esta litis (FIN-151A), sino a otro suscrito entre las partes, esto es, al Contrato de Aporte No. FIN-151; y aunque la parte actora adujo que ese contrato es próximo al 151A, ninguno de esos documentos hace referencia alguna al negocio jurídico de esta controversia.

En síntesis, la línea del tiempo de los hechos probados relevantes de este asunto, es: 43 Fls. 65-66 c1. 44 Índice 28 de la plataforma Samai. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En esta línea del tiempo de la situación fáctica acreditada, no se refleja lo relativo a la licencia ambiental, puesto que en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir que los concesionarios adelantaron ante la autoridad ambiental, el trámite correspondiente, ni que esta haya sido negada, otorgada ni constancia alguna de encontrarse trámite.

Si bien la parte actora aportó la Resolución N° 3325, que negó una licencia ambiental, ese trámite corresponde a una concesión distinta a la de esta controversia. En efecto, ese acto administrativo negó la licencia Contrato de Concesión No. FIN-151, y el Contrato de Concesión de esta litis es el número FIN-151 A; y aunque la parte demandante aseguró que las áreas de ambos contratos son próximas, lo cierto es que se trata de negocios jurídicos distintos, cuyos objetos recaen en áreas distintas, de los cuales surgen obligaciones diferentes y autónomas, por lo que no puede inferirse que la negativa de la licencia ambiental del Contrato de Concesión No. FIN-151, pueda extenderse per se para el Contrato de Concesión No. FIN-151 A. 2.12.

Caso concreto De conformidad con la controversia propuesta por la parte actora y acorde a la fijación del litigio, debe establecerse si debe declararse la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión N° FIN-151 A, se declaró la terminación de ese contrato y adoptaron otras determinaciones, por haber sido proferida con infracción de las normas en que debería fundarse, concretamente el artículo 34 de la Ley 685 del 2001, artículo 173 de la Ley 1753 del 2015 y la Resolución 937 de 2011. 19 ene 2007 Suscripción Contrato FIN 151 A 25 ene 2012 Apremio al contratista (licencia ambiental) Auto No. GTRN- 000131 26 feb 2014 ANM impuso multa (no presentación licencia ambiental) Resolución No. 000040 2 jun 2015 Apremio por no pago de canon superficiario e intrereses visita de fiscalización Auto PARN No. 0927 10 feb 2016 Apremio por no entrega de formularios de declaración y liquidación de regalías Auto PARN No. 0443 28 oct 2016 Delimitacion del Páramo Tota- Bijagual- Mamapacha 10 may 2017 Declaratoria de caducidad del Contrato FIN 151 A (Incumplimiento) Resolución N° VSC 000411 29 ene 2019 ANM negó la solicitud de revocatoria Resolución No. 00038 Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Además, si la Agencia Nacional de Minería incumplió la cláusula vigésima primera del Contrato de Concesión N° FIN-151 A. En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en esas temáticas; y solo en el evento de concluir que la respuesta a alguno de esos problemas jurídicos es positiva, se abordará el estudio de las pretensiones relativas a los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la demandante. 2.13.

De la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 Los demandantes aseguraron que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, está viciada de nulidad ya que fue proferida con infracción de las normas en que debería fundarse, concretamente el artículo 34 de la Ley 685 del 2001, artículo 173 de la Ley 1753 del 2015 y la Resolución 937 de 2011.

A su juicio, ello es así porque la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, al declarar la caducidad del Contrato de Concesión N° FIN-151A, desconoció que esas normas prohibieron la exploración y explotación minera en el Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha, por ello no era viable que la Agencia Nacional de Minería realizara requerimientos a los contratistas después del 27 de mayo del 2011, pues el contrato no estaba vigente.

Además, no haber terminado bilateralmente ese contrato en el año 2011, supone la violación de esas normativas por parte de esa autoridad. Ahora bien, conforme los argumentos ofrecidos por la demandada, la caducidad del Contrato de Concesión N° FIN-151A tuvo lugar por el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes, previamente a la delimitación del Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha.

Para resolver se considera que, en este asunto está demostrado que: i) Hechos probados en relación con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los concesionarios El día 19 de enero del 2007, los señores Manuel Sandoval López, Luis Enrique Sandoval López, William Javier Sandoval López y el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas (Agencia Nacional de Minería), suscribieron el contrato de Concesión N° FIN-151A, cuyo objeto fue " la realización por parte del EL Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación ". 45 En cuanto a las obligaciones del concesionario, pactaron: CLÁUSULA SEXTA.- Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO.- Son obligaciones a cargo del CONCESIONARIO en desarrollo del presente contrato: (…)

6.15. EL CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a un dia de salario mínimo diario por hectárea contratada y por año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato. (…) (negrilla fuera del texto).

En la cláusula vigésima, las partes pactaron: CLÁUSULA VIGÉSIMA.- Liquidación. A la terminación del presente contrato por cualquier causa, las partes suscribirán un Acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de EL CONCESIONARIO, en especial de las siguientes: 20.1.

El recibo por parte de LA CONCEDENTE del área objeto del contrato y de la mina, indicando las condiciones técnicas, físicas y ambientales en que se encuentra. Estas últimas de acuerdo con lo que establezca la autoridad ambiental competente. 20.2. Las pruebas por parte de EL CONCESIONARIO del cumplimiento de todas sus obligaciones laborales, o la constancia de su no entrega; 20.3.

El cumplimiento de todas las obligaciones consignadas en la cláusula Sexta, dejando constancia de las condiciones de cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales LA CONCEDENTE tomará las acciones que procedan. 20.4. La relación de pagos de reganas y canon a su cargo, dejando constancia de las condiciones de cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales LA CONCEDENTE tomará las acciones que procedan.

Si EL CONCESIONARIO no comparece a la diligencia en la cual se habrá de levantar el Acta de Liquidación, LA CONCEDENTE suscribirá el acta y se harán efectivas las garantías correspondientes si procediere. La no comparecencia de EL CONCESIONARIO no es por si sola causal para hacer efectivas las garantías. A través de Auto No. GTRN-000131 del 25 de enero de 2012, la Agencia Nacional de Minería apremió a los concesionarios para que aporten la “Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a treinta (30) días” y adicionalmente los requirió bajo causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es, por su incumplimiento grave y reiterado materializado en la “no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días”.

Los concesionarios no dieron cumplimiento a esas obligaciones, por lo que mediante la Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, la Agencia Nacional de Minería impuso una multa a los concesionarios, así: 45 Fsl. 26-34 c1. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales por un valor de un millón doscientos treinta y dos mil pesos m/cte ($1.232.000) equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014, por no haber dado cumplimiento a lo requerido bajo apremio de multa en el Auto No. GTRN- 000131 del 25 de enero de 2012, relacionado con el acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a treinta (30) días y adicionalmente se requiere bajo causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es, por el incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, específicamente, por la no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, otorgando un término de 30 días para subsanar la falta imputada.

Acto ejecutoriado y en firme el 18 de julio de 2014. (…) (negrilla fuera del texto). Mediante Auto PARN No. 0927 del 2 de junio de 2015, acto notificado mediante estado jurídico No. 033 de 2015, la autoridad demandada “requirió bajo apremio de multa el comprobante del pago de los intereses causados por el pago extemporáneo por concepto de visita de fiscalización minera por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($251.048), los Formatos Básicos Mineros anuales de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, junto con sus respectivos planos de labores, el FBM semestral de 2014 y los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondientes al ll, III y IV trimestre de 2014 y I trimestre de 2015” (…) (negrilla fuera del texto).

Además, los requirió bajo causal de caducidad del literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, “específicamente por el no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago y de igual manera se informa que se encuentra en causal de caducidad del literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por no allegar el pago de la multa impuesta mediante Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento, la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013 otorgando un término de 15 días para subsanar las faltas imputadas” (…) (negrilla fuera del texto).

Posteriormente, con Auto PARN No. 0443 del 10 de febrero de 2016, acto notificado mediante estado jurídico No. 016 de 2016, “se requiere bajo apremio de multa los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondiente al l, ll, III y IV trimestre de 2015 y los formatos Básicos Mineros correspondientes al primer semestre y anual de 2015, junto con su respectivo plano de labores” (…) (negrilla fuera del texto).

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales La parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones relacionadas en los requerimientos aludidos, por lo que mediante Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Minería evaluó las obligaciones y el estado actual del título minero, concluyendo: 3.

CONCLUSIONES 3.1. Se recomienda requerir la constitución de la póliza de cumplimiento de acuerdo a Io descrito en el numeral 24.4 del presente concepto. 3.2. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, específicamente el pago de canon superficiario de la tercera anualidad de construcción y montaje. 3.3.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, específicamente la presentación de los formularios de declaración y liquidación de regalías del segundo, tercer, cuarto trimestre de 2014 y primer trimestre de 2015. 3.4. Que jurídica se pronuncie respecto al requerimiento realizado en el numeral 2.6.2 del Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, teniendo en cuenta Io recomendado en CI numeral 3.10 del concepto técnico PARN-0171 del 23 de febrero de 2015. 3.5.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, especificamente la renovación de la póliza de cumplimiento. 3.6. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, específicamente el pago de interés de mora en el pago de la visita de fiscalización minera. 3.7.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, específicamente la presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme donde la autoridad competente otorgue la licencia ambiental o certificado de trámite. 3.8 Que jurídica se pronuncie respecto a la superposición total del área del contrato de concesión No. FIN-151A con las ZONAS DE PROTECCION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NA TURALES RENOVABLES específicamente con la ZONA DE PARAMO TOTA-BIJAGUAL- MAMAPACHA 2.

(…) (negrilla fuera del texto). Ante tales incumplimientos, el 10 de mayo del 2017, la Agencia Nacional de Minería - ANM profirió la Resolución N° VSC 000411 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones”,46 que fue notificada por aviso, tal como consta en el oficio No. 20179030033941.47 En ese acto administrativo se consideró: A través de la Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, acto notificado mediante Edicto No. 0134 de 2014, se impone una multa a los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ y WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ, por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.232.000) equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014, por 46 Fls. 1-24 c1. 47 Fl. 18 c1.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales no haber dado cumplimiento a lo requerido bajo apremio de multa en el Auto No. GTRN-000131 del 25 de enero de 2012, relacionado con el acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a treinta (30) días y adicionalmente se requiere bajo causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es, por el incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, específicamente, por la no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, otorgando un término de 30 días para subsanar la falta imputada.

Acto ejecutoriado y en firme el 18 de julio de 2014 (Folios 158 a 159 y 234 a 236). Mediante Auto PARN No. 0927 del 2 de junio de 2015, acto notificado mediante estado jurídico No. 033 de 2015, se aprueba el Programa de Trabajos y Obras, para la explotación de carbón mineral; así mismo, se requiere bajo apremio de multa el comprobante del pago de los intereses causados por el pago extemporáneo por concepto de visita de fiscalización minera por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($251.048), los Formatos Básicos Mineros anuales de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, junto con sus respectivos planos de labores, el FBM semestral de 2014 y los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondientes al ll, III y IV trimestre de 2014 y I trimestre de 2015 y se requiere bajo causal de caducidad del literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por el no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago y de igual manera se informa que se encuentra en causal de caducidad del literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por no allegar el pago de la multa impuesta mediante Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento, la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013 otorgando un término de 15 días para subsanar las faltas imputadas.

(Folios 252 a 258). Por medio del Auto PARN No. 0443 del 10 de febrero de 2016, acto notificado mediante estado jurídico No. 016 de 2016, se requiere bajo apremio de multa los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondiente al l, ll, III y IV trimestre de 2015 y los formatos Básicos Mineros correspondientes al primer semestre y anual de 2015, junto con su respectivo plano de labores (Folios 261 a 264).

Mediante Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016, (Folios 267 a 269) se evaluaron las obligaciones y el estado actual del titulo minero, concluyendo lo siguiente: "3. CONCLUSIONES 3.1. Se recomienda requerir la constitución de la póliza de cumplimiento de acuerdo a Io descrito en el numeral 24.4 del presente concepto. 3.2.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, específicamente el pago de canon superficiario de la tercera anualidad de construcción y montaje. 3.3. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, específicamente la presentación de los formularios de declaración y liquidación de regalías del segundo, tercer, cuarto trimestre de 2014 y primer trimestre de 2015 3.4.

Que jurídica se pronuncie respecto al requerimiento realizado en el numeral 2.6.2 del Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, teniendo en cuenta Io recomendado en CI numeral 3. IO del concepto técnico PARN-0171 del 23 de febrero de 2015. 3.5. Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, especificamente la renovación de la póliza de cumplimiento. 3.6.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante Auto PARN-0927 del 02 de junio de 2015, específicamente el pago de interés de mora en el pago de la visita de fiscalización minera Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 3.7.

Que jurídica se pronuncie respecto al incumplimiento del incumplimiento del requerimiento realizado bajo causal de caducidad mediante Auto PARN- 0927 del 02 de junio de 2015, específicamente la presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme donde la autoridad competente otorgue la licencia ambiental o certificado de trámite. 3.8 Que jurídica se pronuncie respecto a la superposición total del área del contrato de concesión No. FIN-151A con las ZONAS DE PROTECCION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NA TURALES RENOVABLES específicamente con la ZONA DE PARAMO TOTA-BIJAGUAL- MAMAPACHA 2 "

FUNDAMENTOS DE DERECHO Es del caso entrar a resolver sobre la caducidad del Contrato de Concesión No, FIN-151A, cuyo objeto contractual es la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES, para lo cual acudimos a lo dispuesto en los artículos 112 y 288 de la Ley 685 de 2001, los cuales disponen: (…) De conformidad con lo anterior y previa evaluación del expediente contentivo del título minero, se identifica el incumplimiento del numeral 6.15, de la cláusula sexta, disposición que reglamenta la obligación del pago de canon superficiario, especificada para el presente caso, en el no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MICTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago, requerido a través del Auto No. 0927 del 2 de junio de 2015, dentro del cual se le concedió el término de quince (15) días para subsanar la falta imputada o formular su defensa.

Teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue notificado en el estado jurídico No 033 del 3 de junio de 2015, se establece sin lugar a dudas que el término concedido en el Auto citado finalizó el día 26 de junio de 2015 sin que el titular le haya atendido hasta la fecha, circunstancia que fue verificada en el expediente, por medio del Sistema de Gestión Documental y Radicación ORFEO y en el Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016.

También se identifica otro incumplimiento frente a la obligación del pago de la multa impuesta en la Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013, obligaciones requeridas bajo casual de caducidad del literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, en Auto PARN No. 0927 del 2 de junio de 2015, dentro del cual se le concedió el término de quince (15) días para subsanar la falta que se le imputaba o formular su defensa.

Teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue notificado en el estado jurídico No. 033 del 03 de junio de la misma anualidad, se establece sin lugar a dudas que el término concedido en el Auto citado finalizó el día 26 de junio de 2015, sin que el titular le haya atendido hasta la fecha, circunstancia que fue verificada en el expediente, por medio del Sistema de Gestión Documental y Radicación ORFEO y en el Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016.

Por otro lado, mediante Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, se requiere bajo causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, por el incumplimiento de la presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de su trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, dentro de la cual se le concedió el término de treinta (30) días para subsanar la falta que se le imputaba o formular su defensa.

Teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue notificado mediante Edicto No. 0134 de 2014 desfijado el 10 de julio de 2014, se establece sin lugar a dudas que el término concedido en Resolución finalizó el día 26 de agosto de 2014, sin que el titular haya atendido hasta la fecha, la obligación de allegar el acto administrativo ejecutoriado y en firme en que se le otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días, circunstancia que fue verificada en el expediente, por del medio del Sistema de Gestión Documental y Radicación ORFEO y en el Concepto Técnico PARN No. 360 del día 22 de febrero de 2016.

Por lo anterior se procederá a declarar la caducidad del contrato de concesión No. FIN- 151A. Al declararse la caducidad, el contrato será terminado, y en consecuencia, se hace necesario requerir a los referenciados titulares, para que constituyan póliza por tres años Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales a partir de la terminación de la concesión por declaración de caducidad; lo anterior, con fundamento en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, que establece: (…) La póliza que se requiere deberá ser constituida y allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, Teniendo en cuenta que con el presente acto administrativo se declarará la caducidad del contrato de concesión No. FIN-151 A, no se requerirá el acto administrativo ejecutoriado y en firme por medio del cual la autoridad otorgue licencia ambiental o en su defecto certificado de trámite.

Finalmente, y en consonancia con lo decidido en el presente acto administrativo, es preciso establecer los valores adeudados por los titulares mineros a la ANM, al igual que los conceptos por los cuales se causan las deudas, así: 4. El no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago. 5.

El comprobante del pago del faltante por el pago extemporáneo de la visita de fiscalización minera por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($251.048). 6. El no pago de la multa impuesta mediante Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, valorada en UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.232.000) equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del Contrato de Concesión No. FIN- 151A, suscrito con los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.527.902 de Sogamoso, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.534.847 de Sogamoso y WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.180.898 de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Declarar la terminación del Contrato de Concesión FIN-151A, suscrito con los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, y WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ.

PARÁGRAFO. - Se recuerda a los titulares, que no deben adelantar actividades mineras dentro del área del contrato No. FIN-151A, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 del Código Penal a que haya lugar, y así mismo dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ, en su condición de titulares del contrato de concesión FIN-151A, deberán constituir póliza minero ambiental con una vigencia de tres (3) años más a partir de la terminación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Minas (Ley 685 de 2001).

ARTÍCULO CUARTO. - Declarar que los señores MANUEL SANDOVAL LOPEZ, LUIS ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, -WILLIAM JAVIER SANDOVAL LOPEZ, adeudan a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero: DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.703.996); por concepto de canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013.

Más los intereses que se causen a la fecha efectiva de su pago. DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MICTE ($251.048), por pago extemporáneo de visita de fiscalización minera. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MICTE ($1.232.000) equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014, por el no pago de la multa impuesta mediante Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014.

(…) (negrilla fuera del texto). Con radicado N° 20185500618912 del 05 de octubre del 2018, los demandantes solicitaron la revocatoria directa de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017. El 29 de enero del 2019, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 00038, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria aludida, por considerar que:48 Por otra parte, revisada la Resolución N° VSC-000411 de 10 de mayo de 2017, notificada mediante aviso entregado el día 29 de junio de 2017, se denota que la misma estuvo motivada en el incumplimiento de sendas obligaciones que fueron requeridas así: - Mediante la Resolución No. 000040 del 26 de febrero de 2014, acto notificado mediante Edicto No. 0134 de 2014 donde se i (sic) la causal de caducidad del literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, por el incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, específicamente por la no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental. -En el Auto PARN No. 0927 del 2 de junio de 2015, acto notificado mediante estado jurídico No. 033 de 2015, donde se puso en conocimiento de los Titulares que el Contrato de Concesión se encontraba incurso en la causal de caducidad del literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por el no pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE (S2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago y de igual manera sobre la causal de caducidad del literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por no allegar el pago de la multa impuesta mediante Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013 otorgando un término de 15 días para subsanar las faltas imputadas; sin que a la lecha de dicha resolución los Titulares Mineros acreditaran el debido cumplimiento de las mismas en las condiciones y términos establecidos en la el artículo 288 de la Ley 685 de 2001.

En dicho sentido, se desvirtúa que la Resolución N° VSC-000411 de 10 de mayo de 2017, notificada mediante aviso entregado el día 29 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso declarar la caducidad del Contrato de Concesión N° FIN-151A adolezca de una "manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley y que su expedición correspondió al estricto cumplimiento de los trámites sancionatorios de caducidad obrantes al momento de su evaluación dentro del expediente.

(…) (negrilla fuera del texto). De manera que, la declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A, tuvo lugar por los múltiples incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales por parte de los concesionarios, que se concretan así: 48 Índice 28 de la plataforma Samai. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales i) Incumplimiento del numeral 6.15, de la cláusula sexta del Contrato, esto es el pago de canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, valorado en dos millones setecientos tres mil novecientos noventa y seis pesos m/cte ($2.703.996), más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago. ii) Incumplimiento frente a la obligación del pago de la multa impuesta en la Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013. iii) Incumplimiento de la presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de su trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días.

La Sala encuentra que, no existe controversia entre las partes en relación con estas situaciones, esto es, frente al no pago de canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, tampoco frente al no pago de la multa impuesta en la Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013, ni lo relativo a la no entrega de la licencia ambiental o constancia de su trámite.

Al respecto, se precisa que el literal f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, señala las causales de declaratoria del contrato de concesión minera, así:

ARTÍCULO 112. CADUCIDAD. <Ver Notas del Editor> El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) (…); d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; (…) f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería; i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; j) (…) En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales (…) (negrilla fuera del texto). En consecuencia, el no pago de las multas impuestas al concesionario, así como el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas y el incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, como lo el incumplimiento de lo pactado en el numeral 6.15, de la cláusula sexta del Contrato, esto es el pago de canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje; dan lugar a la declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión FIN-151A.

Por otro lado, el artículo 280 idem, ordena: Artículo 280. Póliza minero-ambiental. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare e lcumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad; b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto; c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo.

(…) (negrilla fuera del texto). En conclusión, los hechos constitutivos de incumplimiento del Contrato de Concesión No. FIN-151 A por parte de los concesionarios y que dieron lugar a la expedición de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 que declaró la caducidad de ese contrato, se materializaron durante los años 2012 y 2013, es decir antes de la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, lo cual ocurrió el 28 de octubre de 2016. ii) Hechos probados en relación con la delimitación del Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha Como se indicó, el 19 de enero del 2007, los señores Manuel Sandoval López, Luis Enrique Sandoval López, William Javier Sandoval López y el Instituto Colombiano de Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Geología y Minería Ingeominas (Agencia Nacional de Minería), suscribieron el contrato de Concesión N° FIN-151A. 49 La Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, ordenó:

ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible.

En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.

PARÁGRAFO 2 o. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO 3 o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) (negrilla fuera del texto). El 8 de febrero de 2016, la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015; en consecuencia, dispuso que ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramos, incluso en aquellas áreas que estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010, como lo establecía la normativa declarada inexequible. 49 Fsl. 26-34 c1.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales El 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota-Bijagual- Mamapacha y se adoptan otras determinaciones", en la que resolvió:50 ARTÍCULO 1.

DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Monguí, Tota, Aquitania, Sogamoso, Siachoque; Mongua, Pesca, Toca, Viracachá, Ramiriquí, Ciénaga, Cuitiva, Rondón, Chinavita, Zetaquirá, Miraflores, Tibaná, Firavitoba, Tuta, Tópaga, Iza, San Eduardo, Garagoa, Bebeo, Gameza, Labranzagrande, Pajarito (Boyaca), Chameza y Recetor (Casanare), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual, está constituido por una extensión de 151.247 hectáreas aproximadamente.

El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1:25.000, aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está: representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARAGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Páramo Tota- Bijagual-Mamapacha se encuentran en el anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO

2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el páramo y en ámbito de sus competencias deben: 1.

Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades. 2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo. 3.

Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo. (…) (negrilla fuera del texto). El área objeto del Contrato de Concesión No. FIN-151A, tiene un porcentaje se superposición del 99,92% con el Páramo tota-Bijagual-Mamapacha y que en esas áreas no se podrán adelantar actividades mineras, tal como indicó el oficio el radicado N° 20162200183701, suscrito por la Agencia Nacional de Minería, que indicó a los demandantes:51 El contrato de concesión minera en virtud de la ley 685 de 2001, identificado con el número FIN-151 A del cual usted es titular, se encuentra superpuesto parcialmente en un 99,92% con el área de referencia definida por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000, la cual servirá para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decrete la delimitación definitiva del páramo ZP.

TOTA-BIJAGUAL-MAMAPACHA. 50 Fls. 38-44 del cuaderno 2. 51 Índice 28 de la plataforma Samai. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales (…) De acuerdo a lo anterior, en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectúe la delimitación del páramo a partir del área de referencia definida por el Instituto Alexander Von Humboldt, al interior de las áreas que queden delimitadas como páramo no se podrán adelantar actividades mineras, de conformidad con lo señalado en las normas y jurisprudencia antes citadas y el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, aun cuando para ello se cuente con el respectivo instrumento de control ambiental, en atención a los señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016.

(…) (negrilla fuera del texto). Entonces, la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, ocurrió el 28 de octubre de 2016, fecha en la que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo tota- Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones", esto es, posteriormente a la configuración de los incumplimientos que llevaron a la expedición de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones”, incumplimientos que se verificaron durante los años 2012 y 2013. iii) Del análisis de este material probatorio, la Sala encuentra que los hechos constitutivos de incumplimiento del Contrato de Concesión No. FIN-151 A por parte de los concesionarios, hacen referencia al: a) no pago de canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de pago (numeral 6.15, de la cláusula sexta del Contrato), b) no pago de la multa impuesta en la Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013 y c) la no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de su trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días.

Tales incumplimientos por parte de los concesionarios, ahora demandantes, que se materializaron durante los años 2012 y 2013, dieron lugar a la expedición de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones”. En consecuencia, esas causales objetivas de caducidad de ese negocio jurídico se concretaron antes de la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, lo cual ocurrió el 28 de octubre de 2016.

En esa línea, también se acreditó que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones” fue expedida considerando y acatando las Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales causales objetivas de incumplimiento del Contrato de Concesión No. FIN-151A, de conformidad con las normas que regulan la materia; así, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se acreditó que ese acto administrativo haya sido proferido con infracción de las normas en que debería fundarse. iv) De otro lado, la parte actora adujo que ese acto administrativo fue proferido con infracción de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 685 del 2001, el artículo 173 de la Ley 1753 del 2015 y la Resolución 937 de 2011, puesto que esas normativas prohibieron la exploración y explotación minera en el Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha, por lo que el contrato no estaba vigente desde el 27 de mayo del 2011 y no era viable que la Agencia Nacional de Minería realizara requerimientos a los contratistas después de esa fecha.

Frente a este argumento, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Minería, fue creada mediante Decreto 4134 de 2011, y se estableció como su objetivo principal “administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.” Dentro de las funciones otorgadas a esta autoridad no encuentra ninguna como autoridad ambiental, funciones que le fueron reconocidas por la Ley 99 de 1993 al Ministerio de Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales, entendidas estas últimas, como la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Entonces, si bien es cierto, la Agencia Nacional de Minería es la máxima autoridad minera, no le compete determinar si un proyecto minero es ejecutable desde el punto de vista ambiental, sino que le corresponde exigir al titular minero, para la ejecución de un proyecto, el que cuente con la autorización de la autoridad ambiental competente.

Es por ello que en el Contrato de Concesión FIN 151 A, se estableció claramente en su la cláusula Sexta que “6.2. Para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de construcción y montaje y de explotación, el concesionario debería presentar el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en el que la autoridad ambiental competente haya otorgado la Licencia Ambiental”.

En esa línea, la Sala encuentra que a la demandada le corresponde analizar la procedencia o no de la suscripción de los contratos de concesión minera, vigilar su ejecución e impedir que se ejecuten actividades de construcción y montaje y de Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales explotación de los títulos mineros sin la autorización de la autoridad ambiental, pero no se encuentra dentro de sus funciones, la de determinar la viabilidad o no de un proyecto minero, desde el punto de vista ambiental.

Por lo anterior, si bien es cierto en el año 2011, el Ministerio de Ambiente efectuó la declaración del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, y adoptó el área de referencia establecido en el Atlas de Paramos elaborado por el Instituto Alexander Von Humboldt, área que se superponía a la del título minero concedido a los aquí demandantes, ello no habilitaba a la Agencia Nacional de Minería para ordenar la terminación del contrato de concesión, como lo sugiere la parte actora, hasta tanto la autoridad ambiental emitirá un pronunciamiento en torno a la viabilidad ambiental o no del proyecto en dicha área.

Esa declaratoria de existencia del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, tampoco habilitaba a las partes demandantes para sustraerse de su propias obligaciones contractuales, por lo que el argumento de la parte actora, según el cual a partir del año 2011, la Agencia Nacional de Minería no podía hacerle requerimiento alguno carece de fundamento, puesto que los requerimientos que efectuó a los concesionarios correspondieron al cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de esa autoridad, frente a los incumplimientos de estos.

Ahora, la Sala reitera que, el artículo 34 de la Ley 685 del 2001, dispuso que “No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras”.

Además, ordenó que esas zonas de exclusión “para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero” (negrilla fuera del texto). También señaló que: No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.

Se recuerda también que, mediante la Resolución N° 937 del 25 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000, proporcionada por el Instituto de Investigaciones de Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt contenida en el denominado Atlas de Páramos de Colombia para la identificación y delimitación de los Ecosistemas de Páramo.52 Así mismo que, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, ordenó:

ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible.

En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.

PARÁGRAFO 2 o. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO 3 o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) (negrilla fuera del texto). Sin embargo, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que, en síntesis, declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015; en consecuencia, dispuso que ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramos, incluso en aquellas áreas que estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010, como lo establecía la normativa declarada inexequible. 52 Índice 29 de la plataforma Samai.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Se itera también que, el 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones", en la que delimitó ese páramo, en cuya área se ejecutaba el Contrato de Concesión No. FIN- 151 A, objeto de esta litis, y ordenó que “al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales” (…) (negrilla fuera del texto).

Así, la delimitación del Páramo tota-Bijagual abarcó el 99.92% del área en la que se ejecutaba el Contrato de Concesión No. FIN-151 A, por lo que a partir del 28 de octubre de 2016, fecha en la que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota- Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones", estaba prohibida la exploración y/o explotación de recursos naturales en esas áreas.

Así las cosas, contrario a lo que afirma la parte actora, la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones” no fue expedida con fundamento en la delimitación del Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, sino con ocasión de los reiterados incumplimientos de las obligaciones Contrato de Concesión No. FIN-151A, por parte de los concesionarios.

Acto administrativo que, observó las causales objetivas de incumplimiento del Contrato de Concesión No. FIN-151A, y fue proferido con fundamento en las normativas que regulan lo relativo al incumplimiento de tales obligaciones y la caducidad en los contratos de concesión minera; por lo que se reitera que no se acreditó que haya sido proferido con infracción de las normas en que debería fundarse.

Además, teniendo en cuenta que el 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones", a través de la cual delimitó ese páramo; tampoco puede prosperar el argumento de la parte actora, según el cual desde el año 2011, la Agencia Nacional de Minería no podía realizar requerimiento alguno a los concesionarios.

En conclusión, no se advierte que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones” haya incurrido en la falta de aplicación de las normas superiores en que debieron fundarse, tampoco se observó una aplicación indebida ni su interpretación errónea, razón por la cual este cargo no prospera.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 2.14. Del presunto incumplimiento del Contrato de Aporte, por parte de la Agencia Nacional de Minería La parte demandante indicó que la Agencia Nacional de Minería incumplió la cláusula vigésima primera del Contrato de Concesión N° FIN-151 A, por no haberlo terminado bilateralmente y por no dar aplicación a la normativa vigente.

Para resolver, la Sala reitera los argumentos expuestos, en el sentido que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017 “Por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y se toman otras determinaciones”, fue proferida acorde a la legislación procedente y por lo tanto no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.

Así mismo, si bien es cierto en el año 2011, el Ministerio de Ambiente efectuó la declaración del Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha, y adoptó el área de referencia establecido en el Atlas de Paramos elaborado por el Instituto Alexander Von Humboldt, área que se superponía a la del título minero concedido a los aquí demandantes, ello per se no habilitaba a la demandada para ordenar la terminación del contrato, como lo sugiere la parte actora, hasta tanto la autoridad ambiental emitirá un pronunciamiento en torno a la viabilidad ambiental o no del proyecto en dicha área.

Ahora bien, en lo que respecta al Contrato de Concesión FIN-151 A, se recuerda que dada la prevalencia del interés general y la protección al medio ambiente que la Constitución Política y la Corte Constitucional reconocieron, los derechos de los particulares, incluso de los titulares mineros Manuel Sandoval López, Luis Eduardo Sandoval López y William Javier Sandoval López, deben ceder ante el interés general, en este caso la delimitación del Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha, dada su fragilidad e importancia para el medio ambiente.

Además, se recuerda que por virtud de la ley, prevalece la defensa del interés general, incluso en los casos en los que exista un contrato de concesión minera válidamente otorgado y las autorizaciones ambientales respectivas, por lo que el titular minero no podrá continuar con la actividad minera cuando sobrevenga la delimitación y declaratoria de páramos como limitaciones ambientales en el polígono definido en el contrato minero, como ocurrió en el presente caso.

Se insiste en que, acorde con el mandato del artículo 36 del Código de Minas, en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera; es decir que esa exclusión opera por disposición expresa y directa de la ley, sin necesidad de Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales una declaración judicial previa, petición de parte o voluntad expresa, ni de mención expresa en los actos y contratos.

Entonces, contrario a lo afirmado por la parte actora, dado que en el Contrato de Concesión FIN-151 A, entienden excluidas de pleno derecho, las zonas delimitadas del Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha, no se requería realizar la terminación bilateral de ese negocio jurídico. Se destaca que, en todo caso que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, declaró la caducidad del Contrato de Concesión FIN 151A y en su artículo segundó dispuso “Declarar la terminación del Contrato de Concesión FIN-151A, suscrito con los señores Manuel Sandoval López, Luis Enrique Sandoval López, Y William Javier Sandoval López”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Contrato de Concesión FIN 151A sí fue terminado, solo que ello ocurrió como consecuencia de la declaratoria de caducidad de ese negocio jurídico, con ocasión de los múltiples incumplimientos de las obligaciones de los concesionarios, incumplimientos que se materializaron durante los años 2012 y 2013, esto es, varios años antes de la delimitación del Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha, lo cual ocurrió en el año 2016.

Finalmente, la parte demandante no logró acreditar que la Agencia Nacional de Minería no satisfizo las prestaciones contractuales en la forma y en la oportunidad debida, conforme a la ley. Finalmente, la parte actora indicó que la Agencia Nacional de Minería continuó exigiéndole el cumplimiento de todas las obligaciones formales aplicables ase contrato, después del 27 de mayo del 2011, sin tener en cuenta que el contrato no estaba vigente.

Este argumento tampoco prospera, puesto que como se indicó, fue el 28 de octubre de 2016, cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1771 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota-Bijagual- Mamapacha y se adoptan otras determinaciones", a través de la cual delimitó ese páramo. Además, los requerimientos que realizó la Agencia Nacional de Minería a los concesionarios tienen relación con los hechos constitutivos de incumplimiento del Contrato de Concesión No. FIN-151 A, concretamente al: a) no pago de canon superficiario correspondiente al tercer año de construcción y montaje, anualidad comprendida entre el 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2013, más los intereses Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales que se causen hasta la fecha efectiva de pago (numeral 6.15, de la cláusula sexta del Contrato), b) no pago de la multa impuesta en la Resolución No. GSC-ZC-000040 del 26 de febrero de 2014 y por la no renovación de la póliza de cumplimiento la cual se encuentra vencida desde el 6 de marzo de 2013 y c) la no presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firme en que otorgue la Licencia Ambiental o en su defecto una constancia de su trámite con una vigencia no mayor a noventa (90) días.

Entonces, se trata de requerimientos realizados como consecuencia de la materialización de incumplimientos reiterados por parte de los concesionarios, previamente a la delimitación del páramo y a la terminación del Contrato de Concesión FIN 151 A. Se insiste, contrario a lo señalado por la parte demandante, con la sola declaratoria de existencia del Páramo – Tota – Bijagual – Mamapacha, la Agencia Nacional de Mineria no estaba facultada legalmente para declarar su terminación unilateral, dado que ello hubiera implicado asumir competencias especialísimas que no le fueron asignadas por el legislador; ni habilitaba a los demandantes para sustraerse de su propias obligaciones contractuales, cuyo incumplimiento se encuentran debidamente acreditado.

Así, la parte actora no logró acreditar que la Agencia Nacional de Minería haya continuado exigiéndole el cumplimiento obligaciones derivadas de la ejecución del Contrato de Aporte, después de la suspensión de actividades en el área excluida. Se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En cuanto a la omisión probatoria y el principio de autorresponsabilidad de las partes, el Consejo de Estado53 ha señalado: 51. Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), Exp.

N°. 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429), C.P (E): Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).

Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 53.

Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 54.

En consideración a lo anterior, bien ha puntualizado esta Sección: Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones. 55.

Y en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con las obras e ítems extras y adicionales, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario el anexo n.° 1, el pliego de condiciones y la oferta presentada en el proceso de selección adelantado por Ecopetrol.

(…) (negrilla fuera del texto). En este asunto, la parte actora no aportó los elementos probatorios con la entidad suficiente para acreditar que la demandada incumplió el Contrato de Concesión No. FIN 151 A, situación que implica que debe asumir las consecuencias de tal omisión, es decir, una sentencia adversa a esa pretensión; en consecuencia, será negada.

Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 2.16. Dado que se negarán las pretensiones, la Sala se relevará de analizar lo relativo a la indemnización de perjuicios y su cuantía, solicita por la parte actora. 2.17.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y las normas del estatuto procesal civil, se procederá a determinar las costas del presente proceso, estableciendo que no se observa que, en el trámite de esta primera instancia procesal, se encuentren demostradas, expensas por este concepto.

Respecto a las denominadas agencias en derecho, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos tramitados en primera instancia, cuando se formulen pretensiones pecuniarias, el monto de las agencias en derecho será entre el 4% y el 10% de lo pedido, si es de menor cuantía, y entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, si el proceso es de mayor cuantía. No obstante, no se advierte de las posturas de las partes, carencia de fundamento legal por lo que, analizados dichos aspectos, la Sala estima que en el sub-exámine no hay lugar a imponer condena en costas -expensas y agencias en derecho- en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera notificar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al Radicación número: 25000233600020190070700 Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado JC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, con el certificado adjunto se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.