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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-020-2023-00037-01

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fecha: 2025-01-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Cumple fallo de tutela.

Sentencia segunda instancia – Subsidio Familiar decreto 1794 de 2000. Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de radicado 11001-03- 15-000-2024-05665-00, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Julián González López, dejó sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por esta Corporación y ordenó proferir una providencia de reemplazo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda.1 Pretende la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ejército Nacional respecto a la petición radicada el 04 de diciembre de 2018, por medio de la cual solicitó la reliquidación del subsidio familiar. Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, el restablecimiento de su derecho con la reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, a partir del 07 de septiembre de 2003; el pago de las diferencias adeudadas más la indexación e intereses a que haya lugar. 1Archivo 003 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes. 2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones con las razones fácticas y jurídicas vistas en el expediente a folios 2 a 6 del archivo 12 del expediente digital. Formuló las excepciones de carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación y legalidad del acto demandado. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. La Jueza 20 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Gina Paola Moreno Rojas, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 20232, ordenó: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que surgió por la falta de respuesta a la petición de 4 de diciembre de 2018, radicada por el señor Miguel Julián González López, identificado con cédula de ciudadanía 73.541.290, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó, en su condición de soldado profesional, el reajuste del subsidio familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reajustar el subsidio familiar del señor Miguel Julián González López, identificado con cédula de ciudadanía 73.541.290, en su condición de soldado profesional desde el 20 de diciembre de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, con base en el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Comoquiera que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la presente providencia a partir del 7 de febrero de 2020 y hasta la fecha en la que finalizaron los 3 meses de alta, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

TERCERO: El valor a reliquidar se debe actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reajuste, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta 2 Archivo 033 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

CUARTO: Declarar probada, la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto del pago de las diferencias que se causaron con anterioridad al 7 de febrero de 2020.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Reconocer personería a la doctora Luisa Fernanda Chedraui, identificada con cédula de ciudadanía 39.022.011 y tarjeta profesional 130.042 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

NOVENO: Notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem. Las razones jurídicas y fácticas analizadas se ven en el expediente a examen de las partes, con acertado análisis de las normas aplicables y la orientación jurisprudencial. 4.- El recurso de apelación3.

El recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se fundamenta en las siguientes razones: El artículo 11 del decreto 1794 de 2000, ordena el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014.

El demandante ingresó al Ejercicio Nacional a partir de diciembre del año 2003 y declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Palza mediante escritura pública No. 3176 del 31 de diciembre de 2014, documento en el cual consta que vivían juntos desde el 20 de diciembre de 2012. 3 Archivo 043 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 Al demandante le fue reconocido subsidio familiar mediante OAP No. 1458 del 30 de abril de 2015 y mediante petición calendada el 04 de diciembre de 2018, solicitó el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 08 de junio de 2017, declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y en consecuencia cobró vigencia el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas. Para que un Soldado Profesional tenga derecho a devengar el subsidio familiar en los términos ordenados por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, era necesario que, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014, el uniformado contraiga matrimonio o constituya unión marital de hecho y solicite el reconocimiento al Comando de Personal.

En el presente asunto el demandante y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon mediante escritura pública la unión marital de hecho desde el 20 de diciembre de 2012, por lo que acreditan el primer requisito para obtener el subsidio familiar a voces de lo ordenado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Sin embargo, no cumplió con el segundo requisito en cuanto a solicitar al Comando de Personal el reconocimiento de la prestación con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014; está demostrado que la solicitud se elevó el 04 de diciembre de 2018, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, toda vez que este beneficio no opera de manera automática con el cambio de estado civil, sino que resulta imperativo solicitar su reconocimiento a la respectiva fuerza. II. SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA. 1.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024 esta Sala de Decisión revocó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veinte Administrativo Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las negó. La decisión de la Sala se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas y conforme a lo probado en el proceso, el señor Miguel Julián González López, constituyó unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza el 31 de diciembre de 2014, es decir consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del decreto 1161 de 2014, razón por la cual la entidad demandada lo liquidó en un porcentaje del 23% (20% por su esposa y 3% por su hijo).

En lo que se refiere al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es del caso advertir que en el curso del proceso el demandante no acreditó que con anterioridad al 25 de junio de 20144, hubiere constituido unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza. Conveniente es recordar que en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 54 de 19905 y 979 de 20056, las únicas formas para declarar la unión marital de hecho con su respectiva sociedad patrimonial, es a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, circunstancia que no fue acreditada por el señor Miguel Julián González López con anterioridad al 25 de junio de 2014.

Ahora bien, no desconoce el Tribunal que en el acta No. 3176 del 31 de diciembre de 2014, el señor Miguel Julián González López y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon ante el Notario que vivían juntos desde el 20 de diciembre de 2012, no obstante, en el plenario no existe ningún medio de prueba que acredite la constitución de la unión marital de hecho en esa fecha.

Por lo anterior, se concluye que la unión marital de hecho entre el demandante y la señora Sandra Johana Cebay Plaza se constituyó por escritura pública el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual el reconocimiento del subsidio familiar debe efectuarse con fundamento en el decreto 1161 de 2014, tal como lo reconoció la entidad demandada mediante OAP 1458 del 30 de abril de 2014, por su compañera permanente y 2265 del 30 de noviembre de 2015, por su hijo.

(…)” 2.- Contra la anterior decisión, el señor Miguel Julián González López interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, corporación que en fallo del 28 de noviembre de 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Miguel Julián González López. 4 Fecha de entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014. 5 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” 6 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.” Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera un fallo de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2023-00037-00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

“(…)” Los criterios que expuso el Consejo de Estado en el fallo de tutela que se cumple, son los siguientes: “(…)Como se ha indicado en precedencia, en el sub examine la parte actora considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en la providencia censurada se incurrió en los defectos fáctico, como consecuencia del desconocimiento de la información contenida en la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, de la Notaria 57 del Círculo de Bogotá, que daba cuenta que su unión marital de hecho inició el 20 de diciembre de 2012, esto es, al exigir prueba de un hecho debidamente acreditado y, sustantivo, al omitir los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Conforme el anterior planteamiento, la Sala procederá al estudio conjunto de los defectos alegados en atención a la incidencia del primero respecto del segundo, pues, de advertirse la existencia de la unión marital de hecho del tutelante antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, la situación del reconocimiento del subsidio familiar estaría cobijada por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Ahora bien, esta magistratura encuentra que, en el acápite de análisis probatorio de la sentencia censurada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: (…) A continuación, la autoridad judicial cuestionada concluyó que conforme lo probado, el demandante «constituyó» su unión marital de hecho el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual había consolidado el derecho al subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, tal como se lo había reconocido la entidad demandada.

Asimismo, advirtió que, si bien en la escritura pública se informó que los declarantes convivían desde el 20 de diciembre de 2012, lo cierto era que no existía algún medio de prueba que diera cuenta de la constitución de la unión marital de hecho en esa fecha. Para esta colegiatura, de lo antes expuesto, el tribunal demandado interpreta que la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial se constituye o nace cuando se realiza el acto ante notario y se eleva a escritura pública, o con acta de centro de conciliación o por sentencia judicial, luego da a entender que, en el caso del actor, éste debió optar por una de estas opciones para el 20 de diciembre de 2012, fecha en que comenzó la convivencia con su compañera permanente.

Así, para la Sala existe una posible confusión del juez censurado entre, cuando surge la unión marital de hecho y cuando surte efectos patrimoniales, dado que, el primer evento se da en el momento en que inicia la convivencia entre la pareja y, la segunda situación, cuando transcurridos 2 años ininterrumpidos Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 de la primera, los compañeros permanentes deciden declarar la existencia de la sociedad patrimonial mediante escritura pública o acta de conciliación. En ese orden, con la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, no se constituyó la unión marital de hecho del tutelante con su compañera, sino que lo fue desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que aquellos declararon el surgimiento de la respectiva convivencia, razón por la cual, no se requería de otra prueba para acreditar dicha situación, pues, el mentado documento es legalmente válido para tales efectos15.

Conforme lo anterior, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico alegado, en la sentencia censurada, comoquiera que, en el proceso contencioso estaba debidamente probado que el señor Miguel Julián González López inició su unión marital de hecho con su compañera permanente el 20 de diciembre de 2012, razón por la cual procede el amparo de los derechos fundamentales del actor.

“(…)” En ese orden de ideas, aun cuando esta Sala de Decisión, a la luz de lo dispuesto en la normativa aplicable, llegó a una conclusión diferente a la expuesta en el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, debe dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida, so pena de incurrir en desacato. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del a quo, conforme a los parámetros jurisprudenciales determinados en el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024 que se cumple y teniendo en cuenta lo probado en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico. Conforme a los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Miguel Julián González López al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000. 2.

Análisis crítico de los medios de prueba. 2.1.- La Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el Soldado Profesional Miguel Julián González López prestó sus servicios a la entidad así: (i) servicio militar DIPER del 11 de octubre de 2002 al 06 de diciembre de 2003; (ii) soldado profesional DIPER del 07 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 2022.

Cumplió los tres meses de alta el 28 de febrero de 2023. Acumuló un total de tiempo de servicio de 20 años, 04 meses y 18 días.7 2.2.- El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER certificó que, en la nómina de diciembre de 2022, el Soldado Profesional Miguel Julián González López devengó los siguientes emolumentos: Sueldo básico, seguro de vida subsidiado, subsidio familiar 23%, prima de servicio anual y la prima de antigüedad en un 58.5%.8 2.3.- Se extrae del extracto de la hoja de vida del demandante, que el subsidio familiar le fue reconocido en un 20% mediante OAP-EJC 1458 del 30 de abril de 2015, por la constitución de unión marital hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza, con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 2015 y mediante OAP 2265 del 30 de noviembre de 2015 en un 3% por el nacimiento de su hijo Julián David González Cebay, con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2015.9 2.4- Escritura pública 3176 del 31 de diciembre de 201410, por la que el señor Miguel Julián González López y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon ante el Notario 57 del Círculo de Bogotá, que desde el 20 de diciembre de 2012 hacen comunidad de vida permanente y singular en los términos previstos por la Constitución Política de Colombia artículo 42 y por la ley 54 de 1990 artículo 1º, que desde entonces su trato personal corresponde al de compañero y compañera permanentes, tanto que tiene establecida una familia.

Que desde que comenzaron a compartir su vida establecieron una familia extramatrimonial, dentro de cuya convivencia han observado los derechos y obligaciones contemplados por la legislación nacional para quienes se relacionan como pareja como si estuvieran casados. Por lo anterior, con base en lo establecido por la ley 979 de 2005, declaran que, como compañeros permanentes, existe unión marital desde el 20 de diciembre de 2012, cuando establecieron su comunidad de vida singular. 2.5.- Registro civil de nacimiento de Juan David González Cebay, nacido el 23 de agosto de 2015, hijo de Miguel Julián López González y Sandra Johana Cebay Plaza11. 7 Folio 31 archivo 003 8 Folio 32 archivo 003 9 folios 33 a 41 del archivo 003 10 Folios 42 a 44 del archivo 003 11 Folio 45 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 2.6.- El 04 de diciembre de 2018, el demandante solicitó ante el comandante del Ejército Nacional, entre otros el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.12 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión. 3.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.

La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a. de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector. En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente: “Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado. 12 Folios 26 a 30 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 200913, así: “Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales.

La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio. Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201714, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales.

Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo: “(…)La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo. 13 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.

De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

(…) Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió. Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado.

Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales15.

(…) En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.(…)” 15 Decreto 1161 de 2014.

“Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”.

Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 12 Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si esa dispositiva nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 201416, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma: “Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio 16 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 13 familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.

(…) Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Negrilla de la Sala) “(…)” A través del decreto 1162 de 201417, se dispuso que “A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” La redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Se debe tomar en cuenta que los decretos 116118 y 116219 de 2014, entraron en vigor a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida computable en las liquidaciones de las asignaciones de retiro, solo a partir de julio de 2014. 17 por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares. 18 “Artículo 6°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 19 “Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 14 4.

Solución del caso en concreto. Según lo probado en el proceso, el Soldado Profesional Miguel Julián González López y la señora Sandra Johana Cebay Plaza declararon el 31 de diciembre de 2014 ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, que vivían en unión libre desde el 20 de diciembre de 2012; lo anterior significa que, el demandante declaró ante autoridad competente la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente en vigencia del decreto 1161 de 2014, disposición con fundamento en la que la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar y fue la razón por la que negaron las súplicas incoadas en la demanda.

No obstante lo anterior, en el fallo de tutela que ahora se cumple, el Consejo de Estado, llegó a una conclusión diferente, esto es que la unión marital de hecho entre el demandante y su compañera permanente inicia a partir del 20 de diciembre de 2012, fecha informada por la pareja como surgimiento de la respectiva convivencia. En ese orden de ideas, en acatamiento al fallo de tutela que ahora se cumple, se ha de decidir que el Soldado Profesional Miguel Julián González López consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 20 de diciembre de 2012, para esa fecha el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 había desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria ordenada por el decreto 3770 de 2009.

En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, a partir 20 de diciembre de 2012, fecha en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza. Se encuentra probado en el proceso que mediante OAP-EJC 1458 del 30 de abril de 2015, la entidad demandada reconoció al actor el subsidio familiar en un porcentaje del 20%, con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 2015, por la constitución de unión marital hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza y mediante OAP 2265 del 30 de noviembre de 2015 en un 3% por el nacimiento de su hijo Julián David González Cebay, con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2015.

Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 15 En consecuencia, se confirmará la decisión del Juez de primera instancia, que ordenó reajustar a partir del 20 de diciembre de 2012, el subsidio familiar reconocido a favor del demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Así mismo y como quiera que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación al decreto 1161 de 2014, ordenó pagar solo las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena reconocer en virtud de esta providencia. Sobre los valores que se reconozcan a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, deberán efectuarse los correspondientes descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo anterior teniendo en tanto que, con la expedición del decreto 1162 de 201420, a partir de julio de 2014, los Soldados Profesionales que al momento del retiro se encuentren devengando el subsidio familiar de que tratan los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, tendrán derecho a que dicho emolumento sea incluido como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Adicional a lo anterior, es del caso traer a cita la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, en la que, respecto a la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, señaló: “(…) Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 200421, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 200922, y en porcentaje 20 Artículo 1.

A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 21 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 22 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.

Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 16 del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida23. “(…)” En este sentido, se adicionará la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que el a quo no ordenó los descuentos respectivos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Ahora bien, en punto a la prescripción, el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 200824, señaló que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria consagrada en la Ley 923 de 2004, por lo que era procedente inaplicar el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y seguir con la prescripción cuatrienal ya establecida en las disposiciones anteriores, lineamiento que se había adoptado en providencias anteriores por esta Sala.

No obstante, lo anterior, el mismo Consejo de Estado en providencia del 10 octubre de 201925, negó la pretensión de nulidad formulada contra el artículo 43 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “en cuanto fija el término de prescripción trienal”. En esta oportunidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en examen de constitucionalidad, con efectos erga omnes precisó que el Ejecutivo estaba facultado para regular la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza Pública y, al analizar el término dispuesto en la norma, determinó que cumplía con los parámetros de validez en materia procesal, por cuanto: “i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad máxime si se tiene en cuenta que la 23 Artículo 5 del Decreto 1161 de 2014. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=2500023250002007001070 1 25 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Expediente No. 1001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015), Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=1100103250002012005820 0 Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 17 prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional”.

Así, el Consejo de Estado arribó a la conclusión que el término trienal de prescripción, establecido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, no infringe la Constitución Nacional y resulta plenamente aplicable. En el presente asunto el demandante causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 20 de diciembre de 2012, este derecho solo pudo ser exigible a partir de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, esto es, a partir del 08 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue elevada por el demandante, el 04 de diciembre de 201826 y la demanda se presentó el 07 de febrero de 2023, claro es que en el presente asunto operó la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 07 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 43 del decreto 4433 de 200427, tal como lo analizó el a quo.

En ese orden de ideas el reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante es efectivo a partir del 20 de diciembre de 2012, no obstante, el pago de las sumas causadas a su favor solo será efectivo a partir del 07 de febrero de 2020, por prescripción trienal y hasta la finalización de los tres meses de alta, como lo ordenó el a quo. 5.

Decisión. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de radicado 11001-03- 15-000-2024-05665-00, y en consecuencia confirmará parcialmente la sentencia expedida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las 26 Archivo 002 del expediente digital folios 25 a 30 27 Artículo 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 18 pretensiones de la demanda. Se adicionará la decisión para ordenar que sobre los valores que se reconozcan por concepto de subsidio familiar, se efectúen los correspondientes descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6.- Condena en costas.

En atención a que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia28.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-05665-00, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 y ordenó proferir una nueva decisión de fondo.

SEGUNDO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Miguel Julián González López en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Adicionar un párrafo al numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reajustar el subsidio familiar del señor Miguel Julián González López, identificado con cédula de ciudadanía 73.541.290, 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno:2801- 2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez. Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 Demandante: Miguel Julián González López Ponente: Amparo Oviedo Pinto 19 en su condición de soldado profesional desde el 20 de diciembre de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, con base en el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Comoquiera que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la presente providencia a partir del 7 de febrero de 2020 y hasta la fecha en la que finalizaron los 3 meses de alta, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Sobre los valores que se reconozcan a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, deberán efectuarse los correspondientes descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.