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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-036-2026-00062-01

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2026-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-36-036-2026-00062-01 Accionante: MARÍA FARID ZARTA DE RAMÍREZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0426 - 4899 Sala: Sala 51 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Diana Marcela Ramírez Zarta, en calidad de agente oficiosa de la señora María Farid Zarta de Ramírez, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó por improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. La señora Diana Marcela Ramírez Zarta señaló que su madre, la señora María Farid Zarta de Ramírez es adulta mayor, pensionada y depende exclusivamente de su pensión para su subsistencia y el pago del hogar geriátrico donde reside. -.

Igualmente, adujo que desde junio de 2023 se vienen realizando descuentos automáticos sobre su mesada pensional por concepto de créditos con Excelcredit S.A. y Avista Colombia S.A. BIC Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros -.

Manifestó que su madre no solicitó dichos créditos ni autorizó operación financiera alguna y que si estos se realizaron fue mediante fraude o suplantación, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad. -. Adujo que su madre cuenta con unos diagnósticos del 2 de junio de 2023 de deterioro cognitivo y enfermedad de Alzheimer, condiciones que la hacen legalmente incapaz para comprender y celebrar actos jurídicos válidos. -.

Advirtió que el contrato con Excelcredit S.A. indica como fecha de firma el 27 de junio de 2023, esto es, posterior a los diagnósticos médicos que acreditan su incapacidad mental y que para la fecha de esa supuesta firma, su madre ya se encontraba viviendo en un hogar geriátrico. -. Indicó que Excelcredit afirma que el contrato se firmó por medios digitales desde una dirección en Bosa y con un número telefónico desconocido para ella, única responsable de los cuidados de su madre. -.

Advirtió que Créditos Avista se ha negado a suministrar información completa pese a las peticiones presentadas, aún después de aportar historias clínicas y certificación del hogar geriátrico actualizadas, ya que fue una exigencia de ellos para brindar información. -. Colpensiones, pese a conocer la situación médica, se ha negado a suspender los descuentos sin orden judicial. -.

Destacó que los créditos otorgados por Excelcredit S.A. y Créditos Avista de solicitan únicamente por medios digitales sin atención presencial y sin oficinas físicas donde el adulto mayor pueda acudir personalmente. -. Reiteró que su madre depende de su pensión para pagar el hogar geriátrico y los descuentos han puesto en riesgo su atención médica y su mínimo vital. -.

Sostuvo que ella en calidad de agente oficiosa, es madre soltera, tiene tres hijos, vive en arriendo y no cuenta con apoyo familiar suficiente por lo que la situación les afecta gravemente. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “PRETENSIONES 1. Que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales de mi madre MARÍA FARID ZARTA DE RAMÍREZ, en especial los derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y protección especial al adulto mayor en condición de discapacidad cognitiva. 2.

Que se ordene a COLPENSIONES suspender de manera inmediata cualquier descuento, retención o débito automático que se esté realizando sobre la 1[ ]”. 1 El escrito de tutela se encuentra incompleto. Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros III.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 16 de febrero de 2026, le correspondió la tutela al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 17 del mismo mes, dispuso su admisión y ordenó la notificación de Colpensiones, Koa Compañía de Financiamiento (Exceldredit S.A.) y Créditos Avista, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindiera un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de la entidad accionada. 3.2. Respuesta de las accionadas 3.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sostuvo que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza ese mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, pues este no es mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Advirtió que, verificadas sus bases de datos, observó que la accionante radicó una petición el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó información de créditos. Indicó que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual le indicó: Nos permitimos informar que, una vez validado el aplicativo de nómina con el que cuenta esta administradora, de acuerdo al último periodo causado diciembre de 2024 se evidencia que con las entidades operadoras de libranza PA AVISTA Y EXCEL CREDIT se observa lo siguiente: Nos permitimos informar que, de acuerdo con su solicitud, para el periodo de enero de 2025, se ha realizado la marcación para el bloqueo de futuros descuentos por libranzas al interior de la nómina de pensionados.

Motivo por el cual, es necesario indicarle que una vez requiera realizar una nueva solicitud de crédito con una entidad operadora de libranza, debe informarnos la solicitud de des marcación de este bloqueo. Tenga en cuenta que esta Administradora de Pensiones, en su calidad de entidad pagadora funge solamente como intermediario para realizar el descuento del negocio Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros realizado entre la entidad operadora de libranza y usted; por lo anterior estamos obligados a deducir y girar de las sumas de dinero que haya de pagar el pensionado por concepto de valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, Ley 1527 de 2012, Artículo 6.

Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Por lo anteriormente expuesto, es competencia de la entidad en mención dar respuesta a los requerimientos de ingreso, cancelación o suspensión de descuentos por préstamos y/o afiliación, refinanciación (retanqueo), desistir de un préstamo, desembolso prestamos, cesión, compra o venta de cartera, estados de cuentas, emitir extractos, certificado monto préstamo (tabla de amortización), certificado de saldo del crédito, capital pendiente por pagar, devolución de cuotas descontadas de más, intereses adeudados, modificación número de cuotas y/o valor cuota, certificados de paz y salvo, copias contrato pagare o libranza; así como también de los intereses que dichas entidades cobren al pensionado por los contratos y acuerdos suscritos con la entidad Operadora de Libranza;

Ley 1527 de 2012 Artículo 50. Obligaciones De La Entidad Operadora. -Ahora bien, para este caso, es preciso tener en cuenta lo señalado en la Resolución 10 de 2020 "Por la cual se define el procedimiento y condiciones para la asignación y/o renovación de Código Interno de Descuento a las entidades operadoras de libranza y entidades de solo afiliación, así como también se derogan las Resoluciones No. 0345 del 2016;

No. 013, 032 de 2017; No.136, 141, 145 de 2018; No. 008 de 2019 y se dictan otras disposiciones"

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE DESCUENTOS Y/O GIROS. Una vez iniciada la relación de los operadores con Colpensiones, esta Administradora se abstendrá de descontar y girar los descuentos aplicados que venían operando por concepto de libranzas y/o afiliaciones si se presenta cualquiera las siguientes situaciones: 1.

Por orden expresa de autoridad competente, se procederá con la suspensión de los descuentos y giros a las Entidades Operadoras de Libranza y/o afiliación de conformidad con lo ordenado por la respectiva autoridad. 2. Cuando se presenten inconsistencias en la documentación soporte que impidan operativo técnicamente proceder con los descuentos, se procederá con la correspondiente suspensión de descuentos y/o giros a favor de la Entidad Operadora de Libranza y/o a afiliación, respecto de la libranza que presente la novedad o el inconveniente. 3.

Cuando se presente la inactivación del código de descuento de Colpensiones conforme lo referido en el artículo décimo segundo de esta resolución. 4. Cuando más de una entidad esté reclamando el giro de los mismos títulos valores, Colpensiones deberá continuar aplicando los descuentos y deberá suspender los giros hasta tanto la autoridad judicial dirima lo pertinente. 5.

Por inobservancia de las disposiciones vigentes y aplicables en materia de Lavado de activos y financiación del terrorismo, que evidencien alguna situación que dé cuenta, suponga y/o configure un riesgo objetivo para Colpensiones relacionado con Lavado de Activos y Financiación del terrorismo conforme las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre la materia ( ) Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros No obstante, lo anterior, es de recordar que hasta tanto no se pronuncie la fiscalía general de la Nación, esta entidad dentro de sus funciones no podrá realizar la suspensión de descuentos que se puedan generar. Con fundamento en lo anterior, indicó que no se evidencia que haya vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues ha brindado contestación a las peticiones del accionante y en consecuencia ha actuado conforme a derecho.

Adujo que los pensionados tienen la posibilidad de adquirir productos o servicios financieros a través de libranzas o descuentos directos, garantizando el pago de la obligación con su mesada y para ello debe mediar autorización expresa de descuento, la cual debe ser gestionada ante la entidad pagadora de la prestación. Explicó que la competencia de Colpensiones se restringe en aplicar oportunamente el descuento correspondiente sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor.

Además, precisó que la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de un año sin que la accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo transcurrido. Indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, pues con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual de este tipo de acción, además la accionante cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales a efectos de lograr la efectivización de los derechos, por lo que resolver lo solicitado a través de tutela no solo desbordaría el ámbito de competencias, sino que puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.

Señaló que solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con una cooperativa, sin que en su objeto se encuentre la compra de cartera o con alguna facultad legal, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva no siendo posible pronunciarse de fondo respecto del negocio jurídico al no ser parte de él sino solamente interviniente, autorizado como pagador por mandato legal.

Con base en lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente asunto por falta de legitimación en la causa y que se niegue la presente acción de tutela. 3.2.2. Koa Compañía de Financiamiento S.A. Manifestó que mediante fusión empresarial absorbió a la sociedad Excelcredit S.A. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora María Farid Zarta de Ramírez.

Reconoció la condición de la accionante de adulta mayor y pensionada, pero afirma que no está probado que dependa exclusivamente de la mesada pensional ni que la Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros totalidad de esta se destine a su sostenimiento en el hogar geriátrico, carga probatoria que atribuye a la parte actora.

Señaló que los descuentos cuestionados obedecen al crédito No. 214609, otorgado en junio de 2023 bajo la modalidad de libranza, con autorización expresa e irrevocable y que aquel crédito fue solicitado y suscrito directamente por la titular mediante un proceso digital que incluyó validación de identidad y firma electrónica con código OTP, enviado y confirmado a los datos de contacto suministrados por ella.

Adujo que el mecanismo antes mencionado constituye manifestación válida del consentimiento y descarta cualquier hipótesis de fraude o suplantación. Por otro lado, frente a los diagnósticos médicos alegados, advirtió que estos no implican incapacidad jurídica, pues bajo la Ley 1996 de 2019 rige la presunción de capacidad para las personas mayores de edad y, para la fecha de la contratación, no existía decisión judicial ni acuerdo de apoyos que limitara su autonomía. Sostuvo que no está demostrado que la señora Zarta residiera en el hogar geriátrico antes de la firma del contrato ni que existiera una imposibilidad material o cognitiva para contratar.

Señaló que los recursos del crédito fueron desembolsados el 7 de julio de 2023 a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la beneficiaria y destacó que la primera reclamación se presentó apenas en agosto de 2024, más de un año después del desembolso y del inicio de los descuentos, lo cual, a su juicio, desvirtúa la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que Colpensiones actúa conforme a la Ley 1527 de 2012, la cual obliga a realizar los descuentos autorizados por libranza, y que la entidad financiera cumplió los deberes legales y de debida diligencia en el otorgamiento del crédito, incluyendo verificación de identidad y tratamiento de datos. Argumentó que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de una conducta vulneradora, por falta de inmediatez y por la existencia de otros medios judiciales ordinarios idóneos para ventilar eventuales controversias contractuales o alegaciones de suplantación. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y se ordene su archivo. 3.2.3.

Créditos Avista Colombia S.A. BIC La Entidad guardó silencio. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el accionante, conforme a la parte motiva del presente fallo. Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros SEGUNDO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y a los correos electrónicos: mymarce27@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificaciones@excelcredit.co notificaciones@avista.co diego.molano@avista.co TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: INFORMAR a todos los sujetos procesales que la radicación de memoriales, consulta de expedientes y demás trámites a adelantar en relación con los procesos de conocimiento de este Despacho, se atenderán únicamente a través de la Ventanilla Virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, al que podrán acceder en el siguiente enlace: (…)”.

Lo anterior, al considerar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, estos son vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso, tenía como fundamento la presunta suscripción fraudulenta de obligaciones crediticias que dieron lugar a los descuentos sobre la mesada pensional de la accionante, lo que implica la posible comisión de un delito y, por tanto, la necesidad de un debate probatorio ajeno al ámbito de la tutela.

Precisó que la propia agente oficiosa acudió a la vía penal al interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, trámite en el cual existen herramientas legales suficientes para investigar los hechos, proteger a la presunta víctima y adoptar medidas orientadas al restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, como lo es el restablecimiento del derecho, lo que demuestra la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atender las pretensiones planteadas.

Adicionalmente, el despacho concluyó que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que los descuentos cuestionados se venían realizando desde febrero de 2022 y julio de 2023, y la tutela fue presentada varios años después de ocurridos los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración y que pese a la condición personal de la accionante, no se acreditó una justificación razonable que explicara la tardanza en acudir al juez constitucional ni que permitiera concluir que la afectación reclamaba una protección inmediata.

Con base en lo anterior, adujo que el lapso transcurrido rompía el nexo entre la alegada vulneración y el uso urgente del amparo constitucional, desnaturalizando la finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En ese contexto, al existir otros mecanismos judiciales en curso y no evidenciarse una situación que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela, ni un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia como mecanismo transitorio, el juzgado resolvió rechazar la acción por improcedente y ordenar su archivo. 3.4.

Fundamentos de la impugnación Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros 3.4.1. Accionante En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo, solicita la revocatoria del fallo que declaró improcedente la tutela y sostuvo que acreditan los presupuestos para el amparo constitucional.

Afirmó que la accionante es una adulta mayor de 77 años con enfermedad de Alzheimer y deterioro cognitivo severo, condición demostrada con historias clínicas expedidas incluso con anterioridad a la supuesta contratación de los créditos cuestionados, lo que genera serias dudas sobre su capacidad para otorgar un consentimiento libre, informado y válido mediante mecanismos digitales.

Señaló que, pese a contar con esta información médica, las entidades accionadas no adoptaron medidas para protegerla, permitiendo la aprobación de créditos a largo plazo que hoy afectan de manera grave y prolongada su situación económica. Expuso que la accionante reside desde enero de 2023 en un hogar geriátrico y depende exclusivamente de su mesada pensional para cubrir los elevados gastos derivados de su cuidado integral, como alojamiento, medicamentos, pañales, servicios médicos y atención de emergencias, a lo cual se suma que su agente oficiosa, madre soltera y sin empleo formal, ha debido asumir parte de estos costos sin apoyo familiar.

Adujo que los descuentos mensuales, cercanos a $550.000, comprometen de forma directa el mínimo vital y la dignidad de la adulta mayor, más aún cuando los créditos fueron pactados a plazos extensos de nueve y doce años. Cuestionó el análisis del juez de primera instancia sobre la inmediatez, al indicar que no tuvo conocimiento real de los descuentos sino hasta inicios de 2024, cuando logró acceder a la cuenta pensional de su madre, que anteriormente estaba bajo control de otros familiares, en un contexto de maltrato y desprotección. Sostuvo que la demora estuvo plenamente justificada por las circunstancias fácticas, de cuidado permanente, barreras de acceso a la información y trámites ante Colpensiones y las entidades financieras.

Añade que, en todo caso, se trata de una vulneración continua, pues los descuentos se siguen realizando mes a mes, lo que flexibiliza el requisito de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional. Reconoció la existencia de procesos penales en curso, pero afirma que estos no resultan eficaces ni oportunos para evitar la afectación actual y permanente del mínimo vital, máxime cuando la investigación apenas empezó a activarse años después de las denuncias.

Con base en lo anterior, manifestó que la tutela sí procede como mecanismo inmediato de protección, dada la especial protección constitucional del adulto mayor y la gravedad del perjuicio alegado. Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros Adicionalmente, reprochó a Créditos Avista la negativa a suministrar información contractual básica, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la información. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado, se conceda el amparo solicitado, se suspendan los descuentos sobre la pensión, se ordene a las entidades financieras abstenerse de realizar cobros y reportes negativos, se entregue la información contractual completa y se adopten medidas para restituir los valores descontados, incluso de manera provisional, mientras se decide de fondo la impugnación. 3.5.

Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 16 de marzo de 2026, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 18 de marzo de 2026 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial del 18 de marzo de 2026 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Diana Marcela Ramírez Zarta está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos de su madre quien cuenta con diagnósticos que le impiden acudir por ella misma a la acción de tutela.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad a la Seguridad Social y a al debido proceso administrativo 4.3. Subsidiariedad e inmediatez: Se resolverán en el caso concreto. 2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de Colpensiones. Para el efecto deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Es procedente la acción de tutela promovida en favor de la señora María Farid Zarta de Ramírez, para obtener la suspensión de los descuentos efectuados por Colpensiones sobre su mesada pensional, derivados de obligaciones cuyo consentimiento se afirma inexistente o invalido con Excelcredit S.A. y Créditos Avista Colombia S.A. BIC? 5.2.

Tesis de la Sala La Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia impugnada a efectos de amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la protección especial del adulto mayor ya que considera en primer lugar que la acción de tutela resulta procedente por cumplir el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta la edad de la accionante, su condición de salud y la afectación a su mínimo vital, además por cumplir con el requisito de inmediatez, al considerarse que los descuentos por nómina de la pensión de la accionante se vienen efectuando mes a mes lo que significa que su situación es actual y se proyecta en el tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones suspender los descuentos que se vienen efectuando en la nómina de la señora Zarta de Ramírez hasta tanto no se tenga certeza de la regularidad de los créditos que tiene a su nombre. VI. CONSIDERACIONES GENERALES Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela;

(ii) La inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela; (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela (iii) Derecho al mínimo vital de los adultos mayores (iv) el caso concreto. 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.

La inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela3.

La Corte se ha pronunciado en los siguientes términos para precisar los alcances de este principio: “(…) 3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que - por regla general- la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna.

El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.

Lo anterior por cuanto la vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. 4.

En consecuencia, la procedibilidad de la acción supone una actitud propositiva del interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de forma consecutiva o próxima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el análisis del caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que explique la inactividad del demandante.

Entonces se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo (SU-339 de 2011): (i) Se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la 3 Sentencia SU – 184 de 2019. 4 Sentencia T-189 de 2009..

Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual; (ii) La especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;

(iii) La ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué́ si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió́ al mecanismo constitucional con anterioridad”, 5 con mayor razón ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir como en el caso la legalidad de los actos administrativos sancionatorios o el referido proceso con desconocimiento de las garantías del debido proceso.

La consecuencia lógica del transcurso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la tutela, es que el daño deja de tener carácter ius- fundamental si se deja transcurrir un plazo más allá de lo razonable, y en este caso, transcurrieron más de 3 años, de manera que ello desvirtúa el carácter urgente, perentorio e impostergable de la tutela. 6.2.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.6 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 5 Posición planteada en la sentencia T – 879 de 2012 y reiterada en la sentencia SU - 184 de 2019. 6 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad7 (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto8. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo9.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede 7 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 8 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.

Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). 9 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos10. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de carácter económico Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver controversias de naturaleza económica, la Corte Constitucional ha manifestado11: “Esta Corte ha explicado que la finalidad del amparo constitucional es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no resolver controversias económicas y contractuales.

Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico prevé acciones y recursos judiciales ordinarios fuera de la jurisdicción constitucional. En el asunto bajo examen, la Sala no evidencia que el supuesto incumplimiento de la oferta telefónica del 19 de octubre de 2021 haya transgredido alguna garantía fundamental del actor que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, las pretensiones de la demanda están dirigidas a atacar la supuesta modificación unilateral por parte de Bancolombia respecto a la suma de dinero que el accionante presuntamente debe, como consecuencia de un crédito hipotecario. En consecuencia, el asunto debe ser resuelto en el escenario judicial especializado, es decir, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.” Además, en la misma sentencia el alto tribunal constitucional, señaló que la acción de protección al consumidor financiero es un medio idóneo para dirimir la controversia relacionada con obligaciones contractuales derivada de la adquisición de un producto: “La Corte ha señalado que, en principio, cuando existen otros medios judiciales, la acción de tutela es improcedente y “se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela”.

En el asunto bajo análisis, la Sala observa que el Legislador estableció la acción de protección al consumidor financiero para dirimir controversias relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las entidades bancarias, como sucede en este caso. Dicha acción debe ser tramitada ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuyen los artículos 24[92] del Código General del Proceso y 57[93] de la Ley 1480 de 2011. 22.

Por medio de esta acción, la Superintendencia Financiera de Colombia puede conocer de las controversias relacionadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por aquella. Lo expuesto, en relación con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que esté relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

En este escenario, el proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario, según el artículo 58[94] de la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, las etapas y la duración del proceso adelantado por la Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al 10 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T- 789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 11 T-350 de 2022, magistrado ponente Hernán Correa Cardozo Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros consumidor financiero están sujetas a dicha normativa.” Así las cosas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir controversias de naturaleza económica o contractual cuando no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental.

En estos eventos, existen medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces, como la acción de protección al consumidor financiero, diseñada específicamente para resolver conflictos derivados del cumplimiento y ejecución de obligaciones contractuales entre las entidades financieras y sus usuarios, competencia que corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Por otro lado, en un caso similar al que ahora se analiza, la Corte Constitucional señaló12: 1.3.2. En el presente caso, B&P Capital S.A.S. manifestó en la contestación a la acción de tutela que la falta de certeza sobre la identidad de la persona que adquirió el crédito de libranza es el problema central de la controversia, por lo que el escenario idóneo para solucionar el conflicto y esclarecer los hechos es la jurisdicción penal.

A su vez, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela en razón a que la señora María Isabel Amaya Cruz cuenta con “el trámite penal para solicitar el restablecimiento de sus derechos y peticionar medidas que ayuden a devolver las cosas a su estado anterior”. No obstante, para dar validez a tales aseveraciones es necesario analizar brevemente la naturaleza de los derechos involucrados y la aptitud del proceso penal como mecanismo de defensa idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante. 1.3.3.

En primer lugar, la Sala encuentra que los hechos del caso trascienden la problemática en torno a la configuración del delito de falsedad personal y se sitúan en un escenario de protección constitucional. Si bien el esclarecimiento de los hechos en el marco de una investigación penal es un aspecto relevante del caso, la vulneración a los derechos fundamentales de la señora María Isabel Amaya Cruz es un asunto que merece prioridad.

En efecto, la desmejora en su calidad de vida a causa del alto porcentaje (más del 40%) descontado a su pensión de vejez amerita una protección por parte del Estado que debe ir más allá del ejercicio de la acción penal. 1.3.4. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la accionante padece actualmente una enfermedad grave que ha generado un incremento en sus necesidades básicas, por lo que una disminución en su fuente de ingresos pone en riesgo su mínimo vital.

En ese sentido, debido a la entidad de los derechos involucrados, la intervención del juez constitucional resulta prioritaria cuando se encuentra comprometida la posibilidad de una persona de proveerse los medios suficientes para vivir dignamente. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud –como es el caso de la accionante– se encuentran habilitados para solicitar su protección constitucional por vía de tutela. 1.3.5.

En segundo lugar, la Sala considera equivocada la afirmación de la entidad accionada respecto a que el descuento de la mesada pensional de la señora María Isabel Amaya Cruz debe sostenerse hasta tanto no se demuestre su ausencia de responsabilidad en el marco de un proceso penal. Así mismo, resulta desacertada la decisión del juez de instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

Estas posiciones, además de contradecir una garantía esencial como lo es el principio de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, desconocen que el proceso penal no es un mecanismo de defensa idóneo en el caso particular, ni tiene la finalidad de proteger de manera preferente los derechos fundamentales de la 12 Corte Constitucional, sentencia T-306 de 27 de julio de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros accionante. 1.3.6. Por lo expuesto de manera precedente, la Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad por lo que la acción de tutela procede como medio judicial transitorio para proteger los derechos fundamentales de la señora María Isabel Amaya Cruz, así como para prevenir la ocurrencia de un prejuicio irremediable.” En esas circunstancias, según la Corte constitucional, aunque en principio puedan existir otros mecanismos judiciales como el proceso penal, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando la controversia trasciende lo meramente legal y compromete de forma directa derechos fundamentales.

En el caso analizado, la afectación grave y actual del mínimo vital de una persona en condición de debilidad manifiesta, derivada de descuentos significativos a su mesada pensional, justifica la intervención prioritaria del juez constitucional. En este escenario, el proceso penal no constituye un medio idóneo ni eficaz para brindar una protección inmediata, por lo que la tutela se habilita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. 6.4.

Derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los adultos mayores La Corte Constitucional ha destacado la obligación de los jueces de evaluar, en atención a las particularidades de cada caso y con sustento en criterios concretos, si los descuentos o retenciones aplicados a las pensiones afectan de manera desproporcionada el mínimo vital, la garantía de la seguridad social y la dignidad humana de las personas pensionadas, especialmente aquellas de avanzada edad13.

En palabras de esa Corporación: Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. El derecho al mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados Para dimensionar correctamente el citado derecho, es necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente a un caso en concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoración cualitativa, y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de cada persona en un determinado asunto, de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales.

Lo anterior significa, que el juez frente a un caso concreto, en el que se solicita protección para el derecho fundamental al mínimo vital, debe realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situación, se esta en presencia de una amenaza, o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital, 13 Corte constitucional, sentencia T-512 de 30 de julio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros y por ello se hace necesario que se otorgue la protección judicial solicitada. La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, esta Corporación reiteró en sentencia T-338 de 2001 que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que “[l]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas.

Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo.

La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.” En esa misma sentencia, este Tribunal también señaló que el derecho al mínimo vital de los pensionados, también resulta afectado por la falta, o el retraso injustificado o pago parcial de las mesadas pensionales, razón por la cual “el pago debe ser completo, y si el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino cuando se la entregaran íntegra.” De modo pues que, resulta evidente para esta Corporación la relación íntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación. Por ende, en la actualidad no existe duda en torno a que el derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores goza de una protección especial por parte del Estado en procura de vivificar sus fines esenciales a la luz del preámbulo constitucional. 6.5.

Sobre el otorgamiento de créditos por medio de libranzas De acuerdo con la Ley 1527 de 2012, la libranza o descuento directo es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, “con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”, de acuerdo con el literal a) del artículo 2o de la citada disposición. El literal c) del art. 2o de la Ley en comento, señala: c) Entidad operadora.

(Modificado por la Ley 1902 de 2018, art. 2)Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.

En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.

Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. (Subrayas agregadas por la Sala) Conforme al art. 3o de la Ley citada, para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir, entre otras, las siguientes condiciones: 1.

Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Por lo demás, el artículo 10 de la citada disposición advierte que la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea el caso.

De acuerdo con lo que obra en el expediente, ninguna de tales condiciones ha sido acreditada debidamente, ni Colpensiones como entidad pagadora ha informado que realizó la respectiva verificación antes de proceder con los descuentos. VII. EL CASO CONCRETO La agente oficiosa de la señora María Farid Zarta de Ramírez pretende que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad y, en consecuencia, se ordene que se suspendan los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de su madre, al considerar que esos créditos fueron adquiridos sin un consentimiento válido debido a su deterioro cognitivo y que dichos descuentos afectan de manera grave y continua su mínimo vital; adicionalmente, pide que las entidades financieras entreguen toda la información contractual relacionada con las obligaciones cuestionadas.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a analizar el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa que: -. La señora María Farid Zarta de Ramírez nació el 6 de abril de 1949 y actualmente cuenta con 77 años de edad y mediante resolución 3391 de 2004 se le concedió pensión de vejez vitalicia, registrando como fecha de ingreso a nómina julio de 2004.

Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros -. La señora María Farid Zarta de Ramírez cuenta con un diagnóstico de deterioro cognitivo y Alzheimer al menos desde el 6 de febrero de 2023. -. Que actualmente la pensión le es pagada a la accionante en los siguientes términos: -.

El 8 de enero de 2026, la Casa Hogar Santa Teresa del Niño Jesús certificó que la señora María Farid Zarta se encuentra internada en esa institución, ubicada en la calle 58 No. 35-79 barrio Nicolás de Federman, donde se le prestan los servicios de cuidado integral al adulto mayor. -. El 30 de agosto de 2024, la señora diana Marcela Ramírez Zarta interpuso una querella ante la Fiscalía General de la Nación bajo el número de noticia criminal 110016000050202494960 por falsedad personal en contra de la señora María Farid Zarta de Ramírez teniendo como fecha de inicio de los hechos el 12 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: -.

El 12 de septiembre de 2024, la sociedad Avista S.A.S. BIC dio respuesta a una petición del accionante pero no se observa cual fue la información brindada pues el documento está incompleto. -. -. El 17 de septiembre de 2024, ExcelCredit le informó a la accionante que hasta ese momento no había sido requerida o vinculada por ninguna autoridad judicial o por parte de la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse sobre el asunto y le informó los montos de créditos otorgados, fechas de aprobación, detalles de las Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros condiciones de créditos y otros documentos que acreditaran la autenticidad de las transacciones realizadas. -. La parte actora aportó documentos correspondientes al otorgamiento de un crédito de libranza a la señora María Farid Zarta de Ramírez por parte de la empresa Excelcrédito por un valor de $8.395.278, plazo de 108 meses y una cuota mensual de $214.767, incluyendo, la solicitud de crédito, condiciones del crédito, suscripción de garantía de Fondo de Garantías S.A., solicitud de seguros, autorización para débito bancario, autorización de pagos de salarios y pensiones, dejando como datos registrados los siguientes: Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros -. El 9 de diciembre de 2024 Colpensiones le informó a la accionante sobre las obligaciones vigentes con entidades operadoras de libranza así: -.El 6 de junio de 2025, la señora María Farid Zapata presentó nueva querella por el delito de falsedad personal radicado bajo el número de noticia criminal 110016099069202519278.

Obra otro documento que parece corresponder a la denuncia efectuada por la señora Diana Marcela Ramírez con fecha inicial de comisión el 27 de junio de 2003 y no cuentan con la firma ni de la accionante ni de la autoridad judicial: Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros -.

Según la base de datos de Excelcredit S.A. el préstamo fue desembolsado a una cuenta de ahorros en Bancolombia de la que es titular la accionante: -. El 24 de octubre de 2025, Avista Colombia S.A. BIC dio nueva respuesta a una petición de la accionante solicitando que se allegue el poder conferido por la señora María Farid Zarta de Ramírez para poder solicitar la información correspondiente.

Igualmente, se le informó a la accionante que de acuerdo con una solicitud por ella realizada para el periodo de enero de 2025 se realizó la marcación para el bloque de futuros descuentos por libranzas al interior de la nómina de pensionados y que Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros esta entidad solo fungía como operadora de libranza por lo que está obligada a deducir y girar los dineros correspondientes. 7.1.

Procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de suspensión de descuentos pensionales Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Ramírez Zarta actuando como agente oficiosa María Farid Zarta de Ramírez, sería en principio improcedente para lograr la suspensión o devolución de los descuentos de su pensión de vejez, pues existiría otro mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos como lo es la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la Superintendencia de Economía Solidaria, además de la propia investigación penal.

Sin embargo, la Sala advierte que las entidades otorgantes no informaron si eran entidades vigiladas, cuáles eran tales entidades y tampoco suministraron información sobre el Defensor del Consumidor Financiero que, de acuerdo con las normas que rigen las actividades financieras y crediticias, se encargan de asumir la defensa del consumidor ante las empresas o sociedades que brindan servicios de crédito, como las sociedades Excelcredit S.A. y Avista Colombia S.A. BIC, por lo que no es factible determinar cuál sería la autoridad y el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante en esas circunstancias; en ausencia de tales definiciones, la acción de tutela es procedente para lograr tal protección. Además, la accionante en la actualidad cuenta con 77 años y un diagnóstico de deterioro cognitivo y Alzheimer y que realizadas las deducciones por los créditos de libranza recibe $1.129.038, los cuales debe destinar para el pago del hogar geriátrico en el que reside, debiendo sufragar sus gastos restantes con menos de un salario mínimo, legal, mensual vigente.

En esas circunstancias, la Sala tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad, por haberse probado la vulnerabilidad económica de la señora Zarta de Ramírez en su condición de adulto mayor, y procedería la acción de tutela como un mecanismo judicial transitorio para proteger sus derechos. 7.2. Inmediatez Ahora, la Sala tampoco puede tener por acreditada la falta de inmediatez, pues en el presente asunto, los descuentos que se cuestionan se siguen efectuando mensualmente, lo que implica que la situación alegada por la accionante es actual y se proyecta en el tiempo.

Adicionalmente, la condición de adulta mayor con limitaciones cognitivas impone un análisis flexible de este requisito. 7.3. Protección de los derechos fundamentales Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no existe claridad sobre la naturaleza de las operadoras que otorgaron los créditos, ni si cuentan con la debida autorización ni si están sometias a vigilancia y control de Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros algunas de las superintendencias que, conforme a la Ley 1527 de 2012, deben velar por la regularidad de sus operaciones. Tampoco hay certeza sobre la forma en la que se otorgaron los créditos de la señora Zarta de Ramírez pues la firma electrónica está ligada a un mecanismo de verificación frágil a través de un número de celular del cual no se conoce si la accionante es la titular.

Lo anterior si se tiene en cuenta que Avista Colombia S.A.S. BIC no presentó el informe requerido por el juez constitucional, por lo que no se pudieron conocer los detalles de la operación, y si este fue efectivamente autorizado y contratado por la actora. Por otro lado se observa que Colpensiones en su informe se limitó a manifestar que los pensionados tienen la posibilidad de solicitar créditos para ser descontados por libranza e indicó cuáles son los descuentos que se realizan actualmente en la nómina de la accionante, pero no aportó ningún soporte documental -físico o virtual- idóneo remitido por la señora Zarta en calidad de presunta deudora por medio de la cual autorizara los descuentos (1.

Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley, art. 3o, Ley 1527 de 2012). Tampoco se aprecia una mínima verificación por parte de Colpensiones acerca del cumplimiento de los requisitos que demuestren la regularidad de la operación, antes de aplicar los descuentos respectivos.

No debe olvidarse que esta clase de operaciones requieren autorización y que la entidad pagadora tiene igualmente obligaciones al amparo de la Ley 1527 de 2012, entre otras, la prevista en el art. 6o, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 6. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.

El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. (Subrayas son de la Sala). En esa medida y ante la incertidumbre respecto de la situación de la señora María Farid Zarta de Ramírez de cara al otorgamiento de los créditos que le son descontados de la nómina de su pensión de vejez, la Sala considera necesario amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección del adulto mayor de la accionante.

Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros En consecuencia, le ordenará a Colpensiones que suspenda inmediatamente los descuentos por nómina que se le realizan a la accionante a efectos de que ella, directamente o por intermedio de su agente oficiosa, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, promueva las respectivas quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades y ante la Superintendencia de Economía Solidaria, para efectos de establecer la regularidad de los créditos respecto de los cuales la accionante es titular.

En caso de que la correspondiente queja o reclamación no sea interpuesta por la accionante, cesarán los efectos del amparo concedido y Colpensiones podrá reanudar los descuentos. A las correspondientes quejas ante las autoridades mencionadas, la accionante podrá adjuntar copia de la presente providencia, para los fines pertinentes. Además, se le ordenará a Colpensiones que no podrá reanudar en ningún caso los descuentos hasta tanto no se cuente con el concepto sobre la regularidad de las operaciones, la autorización con que cuentan las operadoras para celebrar contratos de libranza como los que sustentan los descuentos que se aplican sobre la mesada de la señora Zarta de Ramírez y la verificación interna de Colpensiones acerca de los soportes como el consentimiento previo y expreso de la beneficiaria y la conformidad de las condiciones técnicas y operativas de estas libranzas frente al acuerdo técnico que debió celebrarse con las operadoras para el efecto.

Las órdenes impartidas implican una advertencia para la misma administradora de pensiones para que, respecto de este tipo de transacciones, verifique el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, verificación de datos y contrastación de la información, que debe incluir necesariamente una comunicación previa documentada con el pensionado, acerca del recibo de la solicitud de descuentos y de la transacción que la justifica, para comprobar la veracidad de la operación y el consentimiento del beneficiario.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección del adulto mayor de la señora María Farid Zarta de Ramírez.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones la suspensión inmediata de los descuentos por nómina que se hacen a la pensión de vejez de la accionante, María Farid Zarta de Ramírez respecto de los créditos que aparecen a nombre de las empresas AVISTA COLOMBIA S.A., BIC, y EXCELCREDIT S.A., mientras se establece de manera sumaria la regularidad de la operación. Acción de tutela Rad.

Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01 Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros CUARTO: CONMINAR a la accionante, directamente o por intermedio de su agente oficiosa, para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, promueva la respectiva reclamación o queja ante la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y ante la Superintendencia de Economía Solidaria, para efectos de establecer de manera sumaria la regularidad de la operación, la autorización de las operadoras destinatarias de los descuentos, AVISTA COLOMBIA S.A., BIC, y EXCELCREDIT S.A., para la colocación de créditos en modalidad de libranzas, y el carácter de personas jurídicas sometidas a vigilancia y control de las autoridades competentes.

En caso de que la correspondiente queja o reclamación no sea interpuesta por la accionante, cesarán los efectos del amparo concedido y Colpensiones podrá reanudar los descuentos. A las correspondientes quejas la accionante podrá adjuntar copia de la presente providencia, para los fines pertinentes.

QUINTO: ADVERTIR A COLPENSIONES que no podrá reanudar en ningún caso los descuentos de nómina de la señora Zarta de Ramírez hasta tanto no se cuente con el concepto de las Respectivas Superintendencias. Lo resuelto debe entenderse sin perjuicio de lo que establezca la Fiscalía General de la Nación o los jueces en lo penal, en desarrollo de sus investigaciones respecto de las denuncias presentadas por los mismos hechos por la aquí accionante.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado (Con aclaración de voto) JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado SBP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.