Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías; Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS CIUDADANAS – REDVIGILA ACCIONADO: MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD VINCULADOS: FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD FONIGUALDAD, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2026-00116-01 TEMA: DERECHO DE PETICIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo de la Hoz López, Director Nacional de procesos contractuales de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, en contra de la Sentencia No. 2026-066 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), que denegó el amparo constitucional invocado respecto del Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD, al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Igualdad y Equidad y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, en relación con el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición de la organización accionante.
I.
ANTECEDENTES 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías; Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad 1. La Demanda1 La Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, a través de su Director Nacional de procesos contractuales el señor Luis Eduardo de la Hoz López, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Igualdad y Equidad, invocando la protección de su derecho fundamental de petición. PETICIONES 1.
Amparar el derecho fundamental de petición. 2. Ordenar al Ministerio responder de fondo en un término de 48 horas. 3. Prevenir a la entidad para que no reincida. Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes: Refiere la accionante que el 23 de noviembre de 2025 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Igualdad y Equidad, conformado por 96 preguntas relacionadas con la estructura, funcionamiento, contratación, gobernanza y ejecución del Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD, Indica actuar en ejercicio de control social como integrante de REDVIGILA y que, a la fecha de interposición de la acción, no había recibido respuesta dentro de los términos legales, omisión que a su juicio vulnera el derecho fundamental de petición y el acceso a la información pública. 2.
Trámite de primera instancia2 Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, notificó al Ministerio de Igualdad y Equidad y le concedió el término de dos (2) días para rendir informe. Mediante auto del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Despacho de primera instancia vinculó al Departamento Administrativo de la 1Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia. 2 Samai, índice 00003 al 00007, expediente digital de primera instancia 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad Presidencia de la República – DAPRE y al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD, por cuanto la petición que motivó el amparo también estaba dirigida a dichas entidades. Les concedió el término de un (1) día para rendir informe. 3. Contestación a la tutela3 3.1 Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial – FONIGUALDAD4 El FONIGUALDAD sostuvo que el derecho de petición no le fue radicado ni trasladado directamente, y que las solicitudes recaen sobre aspectos cuya competencia corresponde a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo.
Señala no ostentar la calidad de sujeto pasivo de la acción constitucional. 3.2 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. 5 FIDUAGRARIA S.A., a través de su apoderada María Lucia Méndez Dueñas, manifestó que el 8 de abril de 2026 dio respuesta de fondo al derecho de petición, remitiéndola al correo electrónico luisdelahoz25@gmail.com.
Con fundamento en ello, aduce la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado solicitando negar el amparo constitucional. 3.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE6 El 10 de abril de 2026, después de proferida la sentencia de primera instancia, el DAPRE informó que la comunicación radicada por la accionante fue contestada mediante oficio OFI25-00234157 del 1 de diciembre de 2025, y que, por no ser la entidad competente, procedió a dar traslado por competencia al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante 3 Samai, índices 00008 al 00009 expediente digital de primera instancia 4 Samai, índice 00008 expediente digital de primera instancia 5 Samai, índice 00009 expediente digital de primera instancia 6 Samai, índice 00012 y 00013 expediente digital de primera instancia 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad oficio OFI25-00234160 de la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Solicitando negar las pretensiones. 3.4 Ministerio de Igualdad y Equidad7 El 10 de abril de 2026, después de proferida la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Igualdad y Equidad indicó que no cuenta con información directa para pronunciarse sobre los aspectos consultados, toda vez que estos se refieren a la administración y ejecución del FONIGUALDAD, cuya gestión operativa corresponde a FIDUAGRARIA S.A. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva solicitando su desvinculación del trámite. 4.
Decisión de primera instancia8 El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la Sentencia No. 2026-066 el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:
PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional invocada por la la (sic.) RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS CIUDADANAS – REDVIGILA, a través de su representante legal, en contra del FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD – FONIGUALDAD, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…) El a quo consideró que se probó que el Fondo Para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD dio respuesta a la petición presentada por la accionante y la notificó en el correo electrónico informado en dicha solicitud y en el escrito de acción de tutela, por lo que concluyó que se configuran los elementos 7 Samai, índice 00014 expediente digital de primera instancia 8 Samai, índice 00010, expediente digital de primera instancia 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad para declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se satisfizo la pretensión de fondo (sic.). 5. Impugnación9 Dentro del término legal, el señor Luis Eduardo de la Hoz López, en calidad de Director Nacional de procesos contractuales de La Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el a quo declaró el hecho superado sin verificar el contenido material de la respuesta, pese a que la jurisprudencia constitucional invocada por el propio fallo exige que la satisfacción de la pretensión sea íntegra y no meramente formal (sic.).
Aduce que la respuesta fue enviada el 8 de abril de 2026 a las 9:54 p.m., fecha que coincide con la notificación de la vinculación de FONIGUALDAD al proceso, y que el oficio aparece fechado el 8 de marzo de 2026 con más de ochenta (80) días hábiles de mora sobre el término legal vencido el 16 de diciembre de 2025. Argumenta que una respuesta producida bajo la presión coercitiva de la tutela no constituye genuino hecho superado, cita las sentencias T-212 de 2016 y T-425 de 2019.
Alega que la respuesta es evasiva y no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, señalando que: (i) FONIGUALDAD deflactó la obligación de responder hacia FIDUAGRARIA S.A.; (ii) empleó el principio de autonomía contractual como respuesta uniforme a preguntas de objeto diferente; (iii) negó la identificación de los integrantes de los Equipos Gerenciales de Apoyo (EGA) invocando el habeas data, pese a que ejercen funciones sobre recursos públicos;
(iv) reprodujo respuestas idénticas para preguntas distintas, conducta que califica como respuesta evasiva de fondo aparente conforme a la Sentencia T-306 de 2003; y (v) reconoció en algunos puntos no haber realizado evaluación alguna sobre las decisiones cuestionadas (sic.). Señala que, aun de hallarse configurado el hecho superado, el a quo estaba obligado a impartir la orden de prevención del artículo 24 del Decreto 2591 9 Samai, índice 00015, expediente digital de primera instancia 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad de 1991, dado que FONIGUALDAD incurrió en mora superior a cuatro (4) meses y solo reaccionó bajo presión judicial. En consecuencia, solicita:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 2026-066 del 9 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS CIUDADANAS – REDVIGILA.
TERCERO: ORDENAR al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo de segunda instancia, dé respuesta de fondo, clara, precisa y sin evasivas a cada uno de los noventa y seis (96) puntos del derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2025.
CUARTO: PREVENIR al Fondo para la Igualdad y la Equidad – FONIGUALDAD para que no reincida en conductas vulneradoras del derecho fundamental de petición, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 6. Trámite de Segunda Instancia10 Para resolver, el 20 de abril de 2026 el a quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 21 de abril de 2026 y remitido al Despacho Sustanciador el 22 de abril de 2026.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia No. 2026-066 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). 10 Samai, Índices 00001 al 00003 expediente TAC 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad 2. Problema jurídico En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, corresponde determinar si las accionadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2025, relacionada con la estructura, gobernanza, contratación y ejecución presupuestal del FONIGUALDAD. 3.
Caso actual En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, a través de su director nacional el señor Luis Eduardo de la Hoz López, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Ministerio de Igualdad y Equidad. Fundamenta su acción en que el 23 de noviembre de 2025 radicó ante esa entidad derecho de petición conformado por noventa y seis (96) preguntas relacionadas con la estructura, funcionamiento, contratación, gobernanza y ejecución del FONIGUALDAD, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera obtenido respuesta de fondo dentro de los términos legales, ejerciendo dicha solicitud en calidad de organización de control social conforme a la Ley 850 de 2003.
El a quo denegó la protección constitucional invocada respecto de FONIGUALDAD por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Igualdad y Equidad y del DAPRE; decisión impugnada por la parte accionante. Para resolver, esta Corporación verificará inicialmente si se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para, posteriormente, abordar el análisis sustancial de la presunta vulneración alegada. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa es conveniente precisar que si bien debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho no es razonable que se limite su protección por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado formas especificas bajo las cuales puede acudirse a la acción de tutela.
La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, habiéndose previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 quiénes pueden ejercer la acción de tutela: Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales en razón de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas y de ellas mismas.
Así, la sentencia T-411 de 1992 señaló existen dos vías de reconocimiento, una indirecta y otra directa: “a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas” La sentencia SU-182 de 1998 reiteró la anterior postura y sostuvo que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto” [15]. En ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre”.
Cuando el titular de los derechos es una persona jurídica, la acción debe ser presentada por quien ostente su representación legal, conforme a los estatutos o al acto de constitución de la entidad, o por quien cuente con autorización expresa del representante legal para actuar en su nombre. Sobre este punto, en la Sentencia T-889 de 2013 la Corte Constitucional precisó que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio; que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas, sean de derecho público o de derecho privado; y que la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, a través de representante o a través de apoderado judicial.
De esa regla se determina que quien no ostenta la representación legal de la organización ni cuenta con poder conferido por el representante legal para actuar en su nombre carece de legitimación en la causa por activa, con independencia del cargo que ocupe al interior de la entidad o de las funciones que le hayan sido asignadas, en la providencia se dispuso: Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.[4] Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.[5].
Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad En la sentencia SU 277 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González, la Alta Corporación determinó: 142. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares”. 143.
En la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, cuya legitimación por activa se acredita de la siguiente manera: (i) de manera directa (la persona interesada interpone la tutela por sí misma); (ii) mediante representante legal (como es el caso de los menores de edad o de las personas jurídicas);
(iii) por conducto de apoderado judicial (abogado habilitado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando la persona afectada o titular del derecho no se encuentra en condiciones para actuar por sí misma); o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, quienes se encuentran facultados para actuar en nombre de terceras personas cuando el titular del derecho autoriza, expresamente, su intervención o se presenten circunstancias de desamparo e indefensión ( ) 147.Con relación a lo expuesto, la Corte Constitucional ha destacado que es indispensable que el representante legal que acuda a la acción de tutela manifieste si el reclamo lo presenta como persona natural o si la titularidad de los derechos presuntamente transgredidos corresponde a la persona jurídica que él representa [75].
De esta manera, la legitimación por activa frente a las personas jurídicas radica, exclusivamente, en que la acción de tutela sea interpuesta por su representante legal o por el apoderado de aquella. En el caso actual, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Eduardo de la Hoz López, quien se presenta como Director Nacional para la Contratación Pública de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, actuando en nombre de dicha organización. Para acreditar la calidad en la que invoca actuar, aporta la Resolución No. 007 del 12 de noviembre de 2025, expedida por el presunto Presidente de REDVIGILA, señor Isaac Eduardo Padilla Ramos, mediante la cual se le nombró en el cargo de Veedor Delegado – Director Nacional de Procesos Contractuales, de la siguiente manera: 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal advierte que la Resolución No. 007 de 2025 es un presunto nombramiento mediante el cual el Presidente de REDVIGILA designó al señor De la Hoz López en un cargo de veeduría y lo autorizó para desarrollar las acciones propias del control social contempladas en la Ley 850 de 2003, en especial las contenidas en su Título III.
Sin embargo, ese instrumento no lo reviste de la calidad de representante legal de la organización ni le confiere facultad alguna para representarla judicialmente en una acción de tutela. De igual manera en el expediente no obra documento donde conste la constitución y existencia de la veeduría, así como la representación legal de la misma, y el alcance y manera del ejercicio de tal representación legal, en forma general y en lo correspondiente al presente asunto.
Esta distinción es determinante para resolver el requisito de procedibilidad analizado. Conforme a la propia Resolución No. 007 de 2025, la representación legal de la organización presuntamente recae en el señor Isaac Eduardo Padilla Ramos, en su condición de presidente. El señor De la Hoz López, en cambio, detenta un cargo de naturaleza operativa y de control social cuyas atribuciones se circunscriben al ejercicio de las funciones de 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad veeduría previstas en la Ley 850 de 2003, las cuales son de naturaleza administrativa y de participación ciudadana, no de representación judicial de la entidad en procesos constitucionales. Se precisa que el defecto advertido en este caso no es la ausencia de poder especial para la presentación de la acción de tutela requisito que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para los escenarios en que una persona natural acude al amparo a través de un apoderado, sino un escenario distinto el señor Luis Eduardo de la Hoz López no acreditó ser el representante legal de REDVIGILA ni aportó autorización del representante legal de la organización para actuar en su nombre en esta acción constitucional.
Tratándose de una persona jurídica, la legitimación en la causa por activa se verifica en cabeza de quien esté facultado para comprometer su voluntad y ejercer su representación judicial, calidad que en este caso no fue demostrada. Puntualmente, la denominada Resolución No. 007 de 2025 no subsana esa deficiencia por las siguientes razones; en primer lugar, es un nombramiento en un cargo de control social, no un acto de delegación de la representación legal o judicial de la entidad.
En segundo lugar, su objeto es habilitar al señor De la Hoz López para el ejercicio de funciones de veeduría conforme a la Ley 850 de 2003, ámbito que es diferente al de la representación judicial ante los jueces constitucionales. En tercer lugar, no contiene referencia alguna a la facultad de interponer acciones de tutela ni a la representación de la entidad en procesos judiciales de ninguna naturaleza.
En cuarto lugar, reconocer que las facultades de control social conferidas por esa resolución comprenden, por extensión, la representación judicial de REDVIGILA en acciones de tutela implicaría vaciar de contenido la exigencia de acreditación de la representación legal que rige para las personas jurídicas en todo proceso judicial, incluyendo las acciones constitucionales.
De igual manera, consultada la página web del Registro Único Empresarial y social –RUES- en lo correspondiente al registro de veedurías con el nombre 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías; Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad de la organización accionante la consulta no arroja ningún resultado, como se puede observar de la siguiente imagen: Asimismo, sucede con lo referente al presunto NIT No. 901.373.180-6, así: 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad Del mismo modo consultado el archivo Excel que contiene el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en lo referente a las veedurías registradas (12.963 registros) en dicho Excel se observa, que no aparece la correspondiente “RED COLOMBIANA DE VEEDURÍAS CIUDADANAS – REDVIGILA”, así: 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad Esta Sala de Decisión precisa que el Registro Único Empresarial y Social – RUES constituye el instrumento público de información en el que reposan los datos relativos al número de inscripción, NIT, denominación, objeto, fecha de creación, vigencia, condición de la representación, número de documento de identidad y nombres y apellidos del representante legal de las veedurías ciudadanas inscritas en el territorio nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no aparecer en dicho registro información alguna asociada a la denominación "Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA" ni al NIT No. 901.373.180-6 invocados en el escrito de tutela, este Tribunal no cuenta con elemento de juicio que permita tener por acreditada la existencia y constitución de la organización accionante como veeduría ciudadana, ni la identidad y condición de quien obraría como su representante legal.
Esta circunstancia, sumada al hecho de que la Resolución No. 007 de 2025 no confiere al señor De la Hoz López la representación legal ni la facultad para representar judicialmente a la organización, refuerza la conclusión de que en el expediente no obra prueba que permita tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa exigido para el ejercicio de la acción de tutela por persona jurídica. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad Esta Corporación Judicial precisa que la informalidad propia de la acción de tutela no releva a quien interpone el amparo en nombre de una persona jurídica de demostrar la calidad en la que invoca actuar. La legitimación en la causa por activa no es un requisito de carácter meramente técnico- procesal: constituye una condición subjetiva indispensable para el ejercicio de la acción, que guarda estrecha relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Se precisa por este Tribunal que quien acude a la tutela en defensa de derechos que no son propios, sino que pertenecen a una persona jurídica debe acreditar que está habilitado para comprometer su voluntad y representarla en el proceso, bien sea por ser su representante legal o por contar con autorización expresa del representante legal para ese fin.
En el expediente digital no obra ningún documento que acredite alguna de esas dos condiciones. El presunto representante legal de REDVIGILA, es el señor Isaac Eduardo Padilla Ramos, no intervino en este proceso ni expresó de manera inequívoca que la organización tiene interés en el ejercicio de esta acción constitucional y que autorizó al señor De la Hoz López para presentarla en su nombre.
Esa ausencia impide que esta Sala de Decisión pueda tener por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Este Tribunal reitera que la exigencia de acreditación de la calidad en la que invoca actuar no se trata de un exceso de formalismo, ni consiste en una exigencia que se hace por fuera de lo dispuesto en la ley, habida consideración que, se insiste, la legitimación en la causa por activa es una condición subjetiva que debe guardar estrecha relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, debiendo encontrarse acreditada la calidad para la defensa de derechos que le asistan a una persona jurídica y el hecho de no probarse dicha calidad impide que el Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones formuladas en la acción. En esa medida, lo que se busca es que quien acuda a la acción defendiendo derechos que no son propios, sino que pertenecen a terceros, cuenten con las condiciones idóneas que acrediten el interés sustancial para discutir en 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad una acción de tutela el presunto desconocimiento de derechos fundamentales de los que no son titulares. En consecuencia, el señor Luis Eduardo de la Hoz López carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela en nombre de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, lo que conduce a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo de la Hoz López en nombre de la Red Colombiana de Veedurías Ciudadanas – REDVIGILA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199111, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, informándole que con esta actuación se entiende devuelto el expediente de tutela que obra en el aplicativo SAMAI, para lo de su cargo. 11 ARTICULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad.11001-33-43-062-2026-00116-01 Accionante: Red Colombiana de veedurías;
Accionado: Ministerio de Igualdad y Equidad CUARTO: Tan pronto quede ejecutoriado el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMITIR el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA AMPARO NAVARRO LÓPEZ Ausente por comisión Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.