REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. Para resolver, el 30 de abril de 2026 se repartió el proceso a la Magistrada Ponente para resolver la impugnación presentada y el expediente se remitió al Despacho Sustanciador el 4 de mayo de 2026 (índices 1-3 expediente TAC).
I.
ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. PETICIONES “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de desplazamiento forzado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que sí se ACCEDE O NO a el (sic) reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.”(fls. 1-2 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado). La parte actora relata, en concreto, los siguientes HECHOS Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuánto se le otorgaría la indemnización administrativa, sin obtener respuesta de fondo.
Indica que el 19 de febrero de 2026 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual, cuestiona que al momento de interposición de la acción no se ha contestado de fondo su solicitud indicándole fecha cierta para el pago, desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME - En auto del 6 de abril de 2026 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la accionada y le requirió informe sobre los hechos materia de la acción; decisión notificada a las partes por vía electrónica en la misma fecha (índices 3-5 expediente Juzgado). - En escrito recibido el 13 de abril de 2026 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas expone, en concreto, que la petición de la actora se contestó mediante respuesta Lex 9159630 y que se ha configurado un hecho superado, explicando lo referente a la indemnización administrativa, el procedimiento para otorgar esa medida de reparación y la necesidad de establecer criterios de priorización (fls. 1-7 Doc. 9 índice 6 expediente Juzgado).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2026, declarando la configuración de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 3 carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición. En sustento, considera que la respuesta emitida por la UARIV satisface los presupuestos jurisprudenciales para la protección del derecho de petición y pone de presente jurisprudencia sobre los turnos para el pago de la indemnización administrativa que establece posibilidad de establecer turnos para el efecto.
Advierte configurada una carencia actual de objeto porque la vulneración cesó en el curso de la acción (índice 7 expediente Juzgado). 4. IMPUGNACIÓN En escrito recibido el 28 de abril de 2026 la accionante impugnó el fallo de primera instancia1, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización, en desconocimiento de los derechos que le asisten como víctima; que la entidad debe dar una respuesta concreta indicando una fecha cierta (Doc. 16 índice 10 expediente Juzgado).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar la procedencia de la acción atendiendo los 1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 20 de abril de 2026 y luego a la parte actora el 21 de abril de 2026 (índices 8-9 expediente Juzgado).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 4 presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, la Sala debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, así como cualquier otro derecho fundamental, con ocasión de la solicitud de pago de la indemnización administrativa formulada el 19 de febrero de 2026.
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Carmen Elisa Lippelt Cubides invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de forma ni de fondo a la petición formulada el 19 de febrero de 2026, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa.
El A quo consideró que en el curso de la acción había cesado la vulneración del derecho de petición de la actora, por lo que declaró un hecho superado; decisión impugnada por la actora insistiendo que la entidad no ha cumplido con la contestación a su petición de indemnización. En ese orden, procede la Sala a verificar si en este caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala aprecia su cumplimiento en tanto a la acción de tutela acude directamente la señora Carmen Lippelt, titular de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que es quién radicó la petición presuntamente desatendida, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para la presentación de la acción. En relación con la legitimación en la causa por pasiva se concluye su cumplimiento porque la Unidad para las Víctimas es la entidad ante la cual se formuló y dónde se radicó la petición objeto de la acción, razón por la cual, esa autoridad es la que tiene la aptitud procesal o legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la petición que motiva la interposición de este proceso se presentó el 19 de febrero de 2026 y la acción de tutela se presentó el 6 de abril de 20262. Es decir, 2 Doc. 3 índice 2 expediente Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 5 la acción se promovió dentro de un plazo razonable; además que este caso es de aquellos en los que la presunta vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, derivado de una posible desatención de una petición formulada.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor.
Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En primer lugar, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T- 245 del 24 de junio de 2024, MP.
Dr. Juan Carlos Cortés González, la Corte Constitucional precisó que este derecho fundamental tiene como elementos esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo que resuelva de forma clara, precisa, congruente y consecuencial lo pedido, y (iv) la notificación de la decisión; además, ha insistido la Alta Corporación que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado”.3 Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 19 de febrero de 2026, bajo el radicado No. 2026-0046225-2, la señora Carmen Lippelt Cubides formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima de desplazamiento forzado; que inició el PAARI y que la citaron a una convocatoria para indemnizarla, pero ahí tampoco manifestaron cuándo y cuánto se le pagaría, frente a lo cual cuestiona que la entidad tiene 10 años para cancelar la indemnización. En consecuencia, solicitó: “De acuerdo con lo anterior en mi caso particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “….
Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía 3 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 6 administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos ” De acuerdo con esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” De acuerdo con mi proceso.
Que documentos me hacen falta para esta indemnización. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…) NOTIFICACIÓN Al peticionario (…) forerosneider41@gmail.com”4 Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la accionante es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.
Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 20215 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa, indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación, no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, 4 Fl. 3 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado. 5 Proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-35-018-2021-00128-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 7 incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 12 de marzo de 2026 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 6 de abril de 2026, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 2026- 0544030-1 sin fecha la Directora Técnica de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV dieron respuesta a la petición de la actora, indicándole que en acto administrativo del 25 de mayo de 2025 se le había reconocido indemnización y dispuesto la aplicación del método técnico de priorización. En la respuesta se le explica en qué consiste dicho método, su aplicación anual, que la entidad aplicaría el método en el segundo semestre de 2026 y sus resultados se le informarían, precisándole que si el resultado fuera favorable el pago se sometería a la disponibilidad presupuestal y si no fuera favorable tendría que esperar el resultado del método en el año siguiente.
Además, le señala que para la entidad existía una “imposibilidad” de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización como lo requería la peticionaria, que debía ser respetuosa del procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, le precisa que actualmente no existían novedades de documentos pendientes de subsanar e invoca remitir certificación de inclusión en el RUV.
Contrario al análisis efectuado por el A quo, para la Sala la respuesta contenida en el Oficio No. 2026-0544030-1 satisface parcialmente el derecho de petición de la actora. De una parte, la Sala aprecia una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre la situación de la actora frente a la indemnización administrativa y la posibilidad de indicar fecha cierta para su pago, al indicarle el acto en el que se dispuso el reconocimiento, explicarle las razones por las que no se podía indicar fecha para el pago de la reparación e indicarle que no existía requerimiento documental; lo cual es satisfactorio de su derecho de petición, aunque no se hubiere emitido de manera favorable sus intereses, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una solicitud ciudadana.
Ahora bien, en cuanto a la petición de remitir certificación de inclusión en el RUV, la accionada en su respuesta invoca proceder con el envío de dicho documento, sin TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 8 embargo, en los anexos de dicha respuesta se allega un certificado de inclusión en el Registro a nombre del señor Nelson Darío Nieto Gómez, donde se certifica que él y otro ciudadano están incluidos en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, quienes no son los peticionarios en este caso, ni hacen parte del núcleo familiar de la actora, lo que denota una incongruencia en la respuesta.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el Juez de Primera Instancia, para la Sala no es posible concluir que en el curso de la acción hubiere cesado la vulneración del derecho de petición de la actora, pues la respuesta recibida fue incompleta e incongruente respecto al requerimiento de remitir certificación de inclusión en el RUV, circunstancia que amerita revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de este derecho y, en consecuencia, ordenarle a la UARIV que resuelva de manera completa y congruente la petición del 19 de febrero de 2026, expidiendo la certificación de inclusión en el RUV solicitada por la actora.
Finalmente, en cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, sobre los cuales no se pronunció el A quo, la Sala advierte que la accionante no demostró que con ocasión de la presentación y el trámite impartido a la petición objeto de esta acción, la entidad accionada hubiere impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya, ni probó la afectación de su mínimo vital, por lo que su amparo debe ser negado, como se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Elisa Lippelt Cubides, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se resuelva de manera completa y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2026-00119-01 Accionante: CARMEN ELISA LIPPELT CUBIDES Accionado: UARIV 9 congruente la petición formulada el 19 de febrero de 2026, expidiendo la certificación de inclusión en el RUV solicitada por la señora Carmen Elisa Lippelt Cubides.
En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la señora Carmen Elisa Lippelt Cubides, conforme las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19916, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO
COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, informándole que con esta actuación se entiende devuelto el expediente de tutela que obra en el aplicativo SAMAI, para lo de su cargo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Ausente por comisión) AMPARO NAVARRO LÓPEZ NOTA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996. 6 ARTICULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.