TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, el 8 de abril de 2026, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante2.
II.
ANTECEDENTES 1. Como hechos3 que sustentan la acción de tutela se aludió que la sociedad accionante celebró un contrato de compraventa de maquinaria industrial el 28 de abril de 2023 con cuatro (4) personas naturales. A su vez, advirtió que el 30 de mayo de 2023 las partes suscribieron un Otrosí a ese contrato, estableciéndose que la transferencia de la propiedad de los bienes únicamente se realizaría cuando sea cancelado el precio total pactado. 1 SAMAI primera instancia / Índice 10. 2 Ibidem / Índice 8. 3 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 2Radicacionofic_12ecda50202c4371b2d4(.zip) / Archivo: DEMANDA_16_3_2026, 16_01_18 / Fols. 2-3.
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Informó que el documento contractual establece que la maquinaria solo quedaría a nombre de la sociedad Miner Group S.A.S. una vez se cumplieran las condiciones contractuales correspondientes, de ahí que refiriera que, como consecuencia de ello, la transferencia del dominio de los bienes se encontraba condicionada al pago total del precio.
Anotó que dentro del proceso de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades contra Miner Group S.A.S., dicha maquinaria fue incluida dentro del inventario de activos del proceso concursal, precisando que la sociedad accionante aportó dentro del proceso concursal los documentos contractuales que acreditaban las condiciones de transferencia del dominio de la maquinaria y su no ocurrencia, sin embargo, la autoridad accionada se abstuvo de analizar dichas pruebas.
Manifestó que, a través de auto 428-028821 del 30 de diciembre de 2025, la autoridad accionada sostuvo que la controversia debió plantearse durante la audiencia de objeciones al inventario llevada a cabo el 9 de abril de 2025 y, con base en ello, se decidió no examinar el contenido de las pruebas documentales aportadas por la accionante.
Indicó que, como consecuencia de ello, la maquinaria cuya titularidad reclama la accionante continúa siendo utilizada dentro del proceso de reorganización empresarial, como si perteneciera a la sociedad deudora, pese a que dicha maquinaria constituye uno de los activos principales utilizados dentro del acuerdo de reorganización empresarial presentado por la sociedad deudora.
Precisó que dicho acuerdo asigna a la maquinaria un valor aproximado de $4.875.000.000, cifra que no corresponde al valor pactado en el contrato de compraventa, el cual ascendía a $4.500.000.000. Aunado a ello, señaló que las cuatro (4) personas naturales que fungieron como los compradores de la maquinaria, participan dentro de la estructura societaria y crediticia del proceso de reorganización; a partir de lo cual sostuvo que esa circunstancia evidenciaba una convergencia de intereses dentro del proceso concursal que hacía necesario un análisis judicial riguroso sobre la titularidad de los bienes incluidos en el inventario.
Informó que la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización se encuentra programada por la Superintendencia de Sociedades para el 31 de marzo de 2026 y la confirmación del acuerdo bajo esas circunstancias conllevaría a Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. consolidar una reorganización empresarial basada en activos cuya titularidad no ha sido examinada judicialmente; aunado al hecho que al persistir esa situación, la maquinaria sigue siendo utilizada dentro de la operación minera de la empresa en reorganización, presentándose así un deterioro progresivo y pérdida parcial de piezas y repuestos. 2.
Con fundamento en lo previamente relacionado, la sociedad accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando4: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de PRG FINANCIEROS S.A.S. 2. Declarar que la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de diciembre de 2025 incurrió en vía de hecho judicial por defecto sustantivo, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto. 3.
Dejar sin efectos la providencia mencionada. 4. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva decisión en la cual se valoren integralmente las pruebas documentales aportadas. 5. Suspender provisionalmente la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización empresarial. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, el que la admitió mediante auto del 20 de marzo de 20265.
En dicha providencia se ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciara sobre la comentada acción. Dentro de ese plazo, la Superintendencia de Sociedades6, por conducto de su Director de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, se pronunció frente a la tutela objeto de estudio señalando que no se evidenciaba actuación u omisión atribuible al Juez del Concurso que configure vulneración de los derechos invocados por la accionante.
Por el contrario, advirtió que esa autoridad ha atendido las solicitudes presentadas en el marco del proceso de reorganización, incluidas las relacionadas con los bienes en discusión, con lo cual garantizó en todo momento el acceso al expediente, la participación en audiencias, la valoración de las pruebas obrantes en el expediente concursal y la respuesta a las peticiones formuladas por las partes. 4 Ibidem / Fol. 5. 5 Ibidem / Índice 3. 6 Ibidem / Índice 5 / Descripción del documento: Contestación tutela(.pdf).
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Agregó que las actuaciones de la Superintendencia se han desarrollado con estricto apego a la Ley 1116 de 2006 y al principio de autonomía judicial, motivo por el cual no se configuraba vulneración alguna atribuible a la autoridad accionada, advirtiendo para esos efectos que las etapas procesales son preclusivas y, aunado a ello, los asuntos planteados ya hicieron tránsito a cosa juzgada, razones por las cuales el hecho que las decisiones no coincidan con las expectativas del accionante no implica violación de derechos.
Con base en los anteriores planteamientos, la autoridad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no existir actuación irregular ni vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno que vicie las decisiones adoptadas en el proceso concursal. Aunado a lo anterior, resaltó que si lo pretendido es la restitución material de bienes o la resolución de un conflicto contractual, dichos trámites corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, no al juez del concurso y, a la fecha, anotó no conocer que se hayan iniciado acciones ante el juez natural del contrato para determinar los derechos sobre los bienes, de ahí que aludiera que se ha cumplido cabalmente sus funciones y ha dado trámite a las solicitudes conforme a la normativa aplicable.
Sostuvo que el accionante no acreditó ni sustentó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, dicha acción carece de los presupuestos mínimos de procedibilidad, máxime cuando se busca utilizar ese mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso de reorganización, desconociéndose así su carácter subsidiario y excepcional.
Aun así, en cuanto al fondo del asunto, planteó que conforme al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a los interesados ejercer oportunamente sus cargas procesales, particularmente, la presentación de objeciones dentro del término legal, y en el caso concreto, advirtió que la accionante, quien ostentaba la calidad de acreedor dentro del proceso, no presentó objeción alguna al inventario de bienes dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Manifestó que, en relación con la supuesta omisión en la valoración probatoria alegada por la accionante, dicha afirmación era contraria a lo expuesto en la Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. providencia N° 2025-01-874451 del 30 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juez del Concurso analizó los argumentos planteados y explicó las razones por las cuales no resultaban procedentes las solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante, al corresponder a hechos que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, enfatizó que la autoridad accionada advirtió que, si bien la sociedad accionante no presentó objeción al inventario de bienes, en la audiencia de resolución de objeciones sí se analizaron y desestimaron las objeciones formuladas por terceros, quienes cuestionaban la titularidad de la maquinaria incluida en el inventario, siendo esa una oportunidad en la cual también se efectuó pronunciamiento sobre el contrato de compraventa y su correspondiente otrosí. Adicionalmente, dejó constancia que el apoderado de la sociedad accionante intervino en dicha diligencia solicitando mantener en firme la providencia, al considerar que los recurrentes no habían cumplido con la carga probatoria, motivo por el cual se concluyó en su oportunidad que los asuntos planteados ya habían sido objeto de decisión en la etapa procesal correspondiente y, como consecuencia de ello, en atención al carácter preclusivo del proceso concursal, no resultaba procedente un nuevo pronunciamiento.
Con base en los anteriores argumentos, la autoridad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 2. El fallo impugnado7. El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante fallo del 8 de abril de 2026, en síntesis, planteó que en el presente asunto se suscitaba la cosa juzgada, debido a que Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, conocieron de una acción idéntica a la del presente asunto en el fundamento fáctico y jurídico, así como en las pretensiones formuladas, y la cual fue decidida desfavorablemente previa interposición de la demanda.
Pese a ello, el Juzgado de primera instancia sostuvo que, habida cuenta que la declaración de temeridad está jurisprudencialmente condicionada a la demostración de la mala fe del accionante, y dada la orfandad probatoria que la acreditara, la 7 Ibidem / Índice 8. Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. decisión a adoptar consistiría en declarar la improcedencia del amparo y prevenir a la parte accionante sobre las repercusiones que devienen cuando activa de forma inmotivada la Jurisdicción Constitucional.
Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3. La impugnación8. La parte accionante, en oposición al fallo de primera instancia, planteó que la acción de tutela no pretende reabrir una discusión contractual, debido a que el problema constitucional concreto recaía en torno a establecer si la autoridad concursal se negó a valorar pruebas determinantes (contrato de compraventa y otrosí, Tarjetas de propiedad, inscripción en el RUNT y otros), con lo cual cerró el análisis mediante una regla de preclusión, lo que impidió una decisión de fondo basada en el material probatorio existente.
En consecuencia, sostuvo que no se cuestiona el sentido de la decisión, sino la ausencia de valoración de pruebas esenciales para adoptarla. Reprobó que el fallo impugnado concluyera que existe cosa juzgada constitucional por haberse tratado previamente el tema de la maquinaria, sin embargo, señaló que ese razonamiento resultaba incorrecto, debido a que confunde coincidencia temática con identidad de causa constitucional, en tanto la anterior tutela se refería a una omisión de respuesta y la presente acción cuestiona una omisión de valoración probatoria frente a una providencia posterior, de ahí que aludiera a la inexistencia de la cosa juzgada, pues había un hecho nuevo determinante, pues el auto del 30 de diciembre de 2025 es posterior a la tutela anterior, contiene un defecto autónomo y no fue objeto de control constitucional previo; en razón de ello planteó que no existe identidad de causa ni de objeto, por lo que no se configuraba la cosa juzgada constitucional.
Destacó que el auto del 30 de diciembre de 2025 presentaba un defecto autónomo, debido a que la autoridad judicial no analizó el contenido del contrato, ni del otrosí, ni las tarjetas de propiedad a nombre de PRG, ni la inscripción en el RUNT y, aunado a ello, no resolvió de fondo la controversia y cerró el debate mediante preclusión. Por tanto, manifestó que la omisión de valoración del contrato y del otrosí no constituye un simple defecto formal, sino que es determinante del sentido de la 8 Ibidem / Índice 10.
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. decisión, en tanto dichos documentos definen la relación jurídica sobre la maquinaria, la titularidad y condiciones de transferencia, la existencia de obligaciones económicas derivadas de su uso; y como consecuencia de ello, sin su valoración, la decisión carece de sustento material suficiente.
Adujo que la aplicación de la preclusión como barrera absoluta conduce a un exceso ritual manifiesto que impide al despacho examinar pruebas relevantes ya incorporadas al expediente, sustituyendo el análisis material por un formalismo que excluye la valoración del contenido probatorio. Indicó que la tutela superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para corregir la vulneración referida antes de la audiencia de confirmación del acuerdo, toda vez que los medios ordinarios no permiten obtener una decisión oportuna que evite, como perjuicio irremediable, que el acuerdo se adopte con base en una valoración probatoria incompleta y es por ello que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo inmediato de protección. Finalmente, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó como medida provisional se suspendan los efectos de la eventual aprobación del acuerdo de reorganización en lo relativo a los activos y obligaciones vinculados a la maquinaria, hasta tanto se decida de fondo la presente acción. Con base en los anteriores argumentos, la parte accionante solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. De entrada, resulta pertinente reseñar que la parte accionante en su escrito impugnación elevó una solicitud de medida provisional para que, en relación con el proceso que se viene adelantando ante la Superintendencia de Sociedades y sobre el cual se interpone la tutela, se ordenara la suspensión de los efectos de la eventual aprobación del acuerdo de reorganización, en lo relativo a los activos y obligaciones vinculados a determinada maquinaria, hasta tanto se decida de fondo la presente acción. Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Así las cosas, en atención a la comentada solicitud, sería del caso que, en forma previa a dictarse la presente sentencia, la Sala debía resolver dicho planteamiento, sin embargo, resulta de vital importancia resaltar que, por razones de celeridad y economía procesal, aunado al hecho que la acción de tutela debe caracterizarse por ser un mecanismo preferente y sumario, resulta más adecuado que, como manifestación o respuesta a esos principios y la naturaleza de la tutela, se profiera el fallo definitivo que en derecho correspondiere, en lugar de emitir un pronunciamiento o medida provisional sobre el presente asunto.
Aunado a lo anterior, debe consignarse que, a diferencia de lo acontecido en la primera instancia de la acción de tutela, donde la medida provisional puede dictarse en forma previa a la obtención de la información completa y las pruebas necesarias para la resolución del caso, para la segunda instancia no puede predicarse la misma situación, toda vez que el ad-quem ya cuenta con las pruebas y los argumentos de las partes para adoptar la decisión definitiva del caso, motivos por los cuales, no se observan razones suficientes para dilatar tal decisión en virtud de una providencia provisional y transitoria respecto al asunto objeto de estudio.
Por estos motivos, la Sala concluye que, para el presente asunto, en lugar de emitirse un pronunciamiento transitorio en cuanto a la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante, lo más adecuado y pertinente consiste en dictar el fallo definitivo que en derecho correspondiere. 2. Problema jurídico. En primer lugar, la Sala deberá establecer si en relación con la acción de tutela promovida por la parte accionante, tal y como lo analizó el Juzgado de primera instancia, se suscita el fenómeno de la cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de concluirse que, contrario a lo concluido por la a-quo, no se configura dicha figura procesal, la Sala esclarecerá, en segundo lugar, si la acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, en tanto está dirigida a cuestionar actuaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su actividad jurisdiccional.
Finalmente, en tercer lugar y en caso de concluirse que dicha acción, efectivamente, supera los comentados requisitos de procedibilidad, la Sala deberá analizar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. sociedad accionante, por motivo de unas supuestas irregularidades presentadas en el curso de un proceso que viene adelantando la Superintendencia de Sociedades. 3.
Fundamento normativo. La acción de tutela se trata de un mecanismo judicial creado por el constituyente de 1991, en virtud del cual se pretende salvaguardar en forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de una acción expedita que permite la protección inmediata de aquéllos. Al respecto, es del caso señalar que la tutela ha sido propuesta como un elemento procesal complementario, específico y directo, cuyo objeto consiste en la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Ahora bien, es del caso reseñar que, como se mencionó en el problema jurídico de esta providencia, al resultar indispensable determinar en primer lugar si en relación con la acción de tutela interpuesta por la parte accionante se suscita el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala considera oportuno precisar que la cosa juzgada ha sido definida como la figura procesal que dota a las decisiones de autoridades judiciales de un carácter inmutable, vinculante y definitivo en pro de la seguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo9: En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.
A su vez, en cuanto a los elementos que deben concurrir para que se produzca el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la Sala debe señalar que se tienen los siguientes: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi, e iii) identidad de partes. De igual manera, cabe advertir que, en adición a los requisitos previamente relacionados, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada constitucional requería que ya haya tenido conocimiento de los fallos de tutela, bien sea excluyéndolos o seleccionándolos para revisión. En tal sentido señaló10: 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 272 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4.2.2.
Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. 4.2.2.1.
La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”21(Destaca el Despacho) 22.
Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
No obstante, dicho análisis debe ser exhaustivo y estricto, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación11 y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad12.
Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que «[…] no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente»13. Finalmente, resta por señalar que, al estar ante la presencia de la cosa juzgada en materia constitucional, constituye deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. 11 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. 12 Sentencias SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. 13 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos relevantes para la resolución del presente asunto: - Copia de contrato de compraventa de maquinaria celebrado entre la sociedad accionante como vendedor y cuatro (4) personas naturales como compradores, con fecha de suscripción el 28 de abril de 202314. - Copia de otrosí al contrato previamente referido con fecha de 30 de mayo de 202315. - Copia de auto emitido por la entidad accionada el 30 de diciembre de 2025, a través del cual desestimó un recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación interpuesto por la parte accionante contra auto del 20 de junio de 2025 dentro de un proceso concursal adelantado por dicha autoridad16. - Expediente contentivo del proceso concursal objeto de cuestionamiento en la acción de tutela17. - Copia de sentencia de primera instancia dictada el 21 de enero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Séptima Civil de Decisión, respecto al proceso con radicado N° 11001-22-03-000-2026-00051-00, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado por la aquí también accionante contra la Superintendencia de Sociedades18. - Copia de sentencia de segunda instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 4 de marzo de 2026, mediante la cual se confirmó el fallo previamente mencionado para el comentado proceso19. 5.
Caso concreto. Conforme se planteó en el problema jurídico a resolver en el presente asunto, la Sala deberá abordar, en primer lugar, si en relación con la presente acción de tutela se suscita la cosa juzgada, pues debe recordarse que el Juzgado de primera instancia consideró que dicha figura procesal se presentaba 14 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 2Radicacionofic_12ecda50202c4371b2d4(.zip) / Archivo: PRUEBA_16_3_2026, 16_01_46. 15 Ibidem / Archivo: PRUEBA_16_3_2026, 16_02_05. 16 Ibidem / Archivo: PRUEBA_16_3_2026, 16_05_35. 17 Ibidem / Índice 5 / Descripción del documento: Anexos contestación(.zip). 18 Ibidem / Carpeta: 12.
Fallo 2026-01-024350 23 01 2026 / Archivo: 2026-01-024350-A001. 19 Ibidem / Carpeta: 12.1.Fallo 2026-01-096485 06 03 2026 / Archivo: 2026-01-096485-A001. Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. en el sub examine, debido a que la parte accionante interpuso en forma previa otra acción de tutela que resultaba, conforme al análisis de la a-quo, idéntica a la del presente asunto, tanto en el fundamento fáctico y jurídico, así como en las pretensiones.
Así entonces, a efectos de esclarecer si, efectivamente, para el presente asunto se suscita la figura de la cosa juzgada, la Sala considera oportuno resaltar que para la configuración de dicho fenómeno resulta indispensable que entre el presente asunto y un anterior fallo de tutela exista identidad de partes, objeto y causa, para lo cual es oportuno destacar que el pronunciamiento respecto del cual se abordará la eventual configuración de la cosa juzgada serán los fallos de primera y segunda instancia dictados, respectivamente, por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela con radicado N° 11001-22-03-000-2026-00051-01.
En ese estado de cosas, la Sala considera oportuno destacar que la propia parte accionante no desconoce que la anterior y la presente tutela tienen su origen en el mismo proceso concursal que viene adelantando la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, en el escrito de la acción de tutela bajo estudio advirtió que no se presentaba ninguna cosa juzgada, bajo las siguientes precisiones: II.
ACLARACIÓN SOBRE ACCIÓN DE TUTELA ANTERIOR PRG FINANCIEROS S.A.S. promovió previamente una acción de tutela relacionada con el mismo proceso concursal. Sin embargo, dicha acción se refería exclusivamente a la omisión de respuesta al recurso de reposición presentado dentro del trámite concursal. La presente acción de tutela tiene un objeto diferente, pues se dirige contra la providencia proferida el 30 de diciembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso mencionado pero decidió abstenerse de valorar las pruebas documentales aportadas, cerrando el debate mediante un argumento de preclusión procesal.
En consecuencia, esta acción constitucional no constituye una reiteración de la tutela anterior, sino una nueva acción dirigida contra una providencia judicial específica. Por estos motivos, a partir de la anterior observación de la parte accionante, no salta ninguna duda que, en primer lugar, no es objeto de discusión que en los dos (2) procesos de tutela en mención existe identidad de partes, estas son, PRG Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Financieros S.A.S. como parte accionante y la Superintendencia de Sociedades como parte accionada. Sin embargo, plantea la sociedad accionante que no puede predicarse identidad de objeto ni de causa entre las dos (2) demandas de tutela, debido a que, en su criterio, la primera acción recaía exclusivamente en la omisión de la accionada en resolver un recurso de reposición que aquélla formuló dentro del trámite concursal y, en cambio, la presente acción de tutela se dirige contra un auto proferido el 30 de diciembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el aludido recurso, sólo que ahora se cuestiona que esa entidad decidiera abstenerse de valorar una pruebas documentales que la accionante aportó. Así las cosas, a efectos de esclarecer si entre los aludidos procesos de tutela existe o no identidad de objeto y causa, la Sala considera oportuno reseñar que, de acuerdo con lo consignado en el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2026 dentro del proceso con radicado Nº 11001-22-03-000-2026-00051- 01, la parte accionante solicitó en esa oportunidad, lo siguiente: PRG Financieros S.A.S. presentó esta acción de tutela al estimar que la Superintendencia de Sociedades ha omitido resolver los «escritos y recursos» radicados por ella, así como pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de maquinaria que, según afirma, es de su propiedad y fue incluida como activo dentro del proceso de reorganización de Miner Group S.A.S., sin verificación de su titularidad.
(…) (P)retende que se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo, de manera expresa y motivada, los recursos y solicitudes pendientes, en particular la solicitud de exclusión de la maquinaria y que se adopten medidas inmediatas, temporales y provisionales de protección, tales como la suspensión del uso, explotación o disposición de los bienes, o cualquier otra medida equivalente que evite su deterioro mientras se adopta decisión definitiva.
A partir de ello, se encontraría que, según lo argumentado en el escrito de tutela bajo estudio, lo actualmente pretendido no es que la Superintendencia de Sociedades resuelva un recurso, como así se buscó en la anterior acción de tutela, sino controvertir lo decidido por la accionada al momento de resolver es recurso mediante auto del 30 de diciembre de 2025.
En consecuencia, siguiendo la línea argumentativa de la parte accionante, se estaría en presencia de un petitum distinto respecto al del anterior proceso, aunado al hecho que, conforme lo expuso en su impugnación, para el presente proceso se suscita también un nuevo hecho, como lo es que el aludido auto es posterior a la anterior tutela y, por tanto, en su criterio, tampoco podría predicarse una identidad de causa petendi.
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. No obstante, frente al anterior planteamiento, la Sala considera oportuno realizar una serie de observaciones, toda vez que, en primer lugar, en relación con el anterior proceso de tutela, logra verificarse que no únicamente se buscaba que la Superintendencia de Sociedades resolviera un recurso, sino que también pretendía que se resolvieran unas solicitudes pendientes relacionadas con la exclusión de una maquinaria como activo dentro de un proceso de reorganización de Miner Group S.A.S. y, a su vez, se adoptaran medidas de protección respecto a dicha maquinaria.
En segundo lugar, no debe omitirse que, a partir de los antecedentes relacionados en el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que, en esa oportunidad, la parte accionante planteó distintos reparos en cuanto al trámite del proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades al incluirse la mencionada maquinaria como activo dentro del proceso de reorganización de Miner Group S.A.S., aun cuando no se verificó su titularidad.
En tercer lugar y como factor determinante a valorar para el asunto sub examine, es importante resaltar que en el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 4 de marzo de 2026 dentro del aludido proceso de tutela con radicado Nº 11001-22-03-000-2026-00051-01; dicha Corporación abordó no únicamente el reparo relacionado con que la accionada no resolviera un recurso formulado por la parte accionante en el proceso concursal, sino que, una vez verificó esa autoridad judicial que el mismo sí fue resuelto mediante auto del 30 de diciembre de 2025, procedió a abordar cuestionamientos de la parte accionante dirigidos a controvertir que una maquinaría, que aduce de su propiedad, no fuera excluida dentro del mencionado proceso de reorganización de Miner Group S.A.S., para lo cual se argumentó en esa sentencia de tutela: Frente al argumento de la impugnación relacionado con el fondo – exclusión de la maquinaria -.
También se observa que la sociedad actora sostiene que no se tuvo en cuenta la «situación grave y actual de deterioro progresivo de maquinaria propiedad de PRG, usada por terceros sin control». Al respecto, se resalta que, según lo informado por la Superintendencia de Sociedades y a lo verificado en el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por Miner Group S.A.S., para el momento en que se corrió traslado del inventario de bienes -4 de junio de 2024- la tutelante «ya ostentaba la calidad de acreedor de cuarta clase por concepto de ‘Compra de Maquinaria’ por valor de $4.875.000.000», pese a ello, no formuló objeciones dirigidas a Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. cuestionar la inclusión de la maquinaria en el inventario ni a solicitar su exclusión dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. Precisamente, esa circunstancia fue determinante para negar el trámite incidental posterior, pues -según se dejó consignado en la providencia respectiva- «el inventario de bienes fue objeto de traslado entre el 5 y el 19 de junio de 2024.
En dicho término no se recibió objeción por parte de la sociedad PRG Financieros S.A.S.». Ahora, si bien es cierto otros acreedores sí formularon objeciones en el momento oportuno, lo hicieron, precisamente, sobre la base de la «fingida adquisición de maquinaria que realizó la sociedad Deudora al supuesto acreedor PRG Financieros S.A.S.»20, de donde emerge que la discusión sobre el aspecto que ahora trae la tutelante debió plantearlo allá en el escenario natural y en el momento procesal establecido para tal fin, de acuerdo con lo señalado en artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
Máxime porque, según lo manifestado en el escrito de tutela, la mayoría de la maquinaria a excepción de «dos activos» está en poder de la concursada, circunstancia que refuerza que la discusión sobre su exclusión del inventario debía ventilarse dentro del trámite concursal y no a través del amparo constitucional. (…) En conclusión, se confirmará la desestimación del amparo, pues: i) la presunta omisión en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue superada con la expedición del auto de 30 de diciembre de 2025; ii) frente a los demás derechos de petición que dijo haber presentado, no se acreditó su efectiva radicación ni la existencia de solicitudes autónomas distintas de las ya resueltas dentro del trámite concursal y iii) las inconformidades relativas a la exclusión de la maquinaria debieron plantearse en la etapa de objeciones al inventario prevista en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, oportunidad que la sociedad accionante no ejerció, pese a tener la calidad de acreedora por el valor de «$4.875.000.000».
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se puede observar, en el anterior fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no únicamente se consideró que la Superintendencia de Sociedades expidió el auto del 30 de diciembre de 2025 (sobre el cual se funda el hecho nuevo de la presente tutela), sino que también emitió un pronunciamiento expreso respecto a la inviabilidad de los reparos de la sociedad accionante para que en el proceso concursal en cuestión debiera excluirse la maquinaria que reclama, en tanto expuso la alta Corporación que tales inconformidades debieron plantearse en la etapa de objeciones al inventario, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, pero la sociedad accionante no lo hizo, pese a tener la calidad de acreedora.
En razón de ello, la Sala evidencia que el análisis y la decisión adoptada en el comentado proceso de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta plenamente extensible y aplicable a los reparos que 20 Objeción 2024-01-559439 de 12 de junio de 2024. Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. actualmente se formulan por la sociedad accionante contra lo decidido por la accionada en auto del 30 de diciembre de 2025, toda vez que, pese a cuestionarse que con esta providencia se omitió valorar unas pruebas documentales relacionadas con la titularidad de una maquinaria que fue incluida dentro del inventario del proceso concursal, lo cierto y determinante para el sub lite es que esa circunstancia no tiene objeto distinto sino el que dicha maquinaría fuera excluida del comentado proceso a cargo de la Superintendencia de Sociedades, aspecto que, como ya se relacionó en precedencia, fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el anterior proceso de tutela, dentro del cual esa Corporación concluyó la inviabilidad de una solicitud en ese sentido, debido a que, se itera, los reparos de la sociedad accionante en torno a la inclusión de ese activo dentro del proceso concursal debieron plantearse en la etapa de objeciones al inventario que prevé el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, esa potestad no fue ejercida por la accionante.
Así las cosas, a partir de todo lo previamente expuesto, la Sala extrae que, aun cuando entre la anterior y la presente acción de tutela, aparentemente, se está en presencia de un hecho nuevo (expedición por parte de la accionada del auto del 30 de diciembre de 2025) y pretensiones distintas, lo cierto y determinante al sub examine es que ambos procesos, inequívocamente, tienen origen en unos mismos hechos (identidad de causa petendi) y están dirigidos a un mismo cometido u objeto (identidad de petitum) consistente en que en el proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades se excluya una maquinaria que la sociedad accionante aduce es de su propiedad.
Anterior situación sobre la cual se debe resaltar que, como fue mencionado en varias oportunidades en el curso de esta providencia, ya se produjo un pronunciamiento en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual esa Corporación concluyó que en ese proceso concursal, y más precisamente en el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por Miner Group S.A.S., para el momento en que se corrió traslado del inventario de bienes, esto es, 4 de junio de 2024, la sociedad accionante «ya ostentaba la calidad de acreedor de cuarta clase por concepto de ‘Compra de Maquinaria’ por valor de $4.875.000.000» y, pese a ello, la accionante no formuló objeciones dirigidas a cuestionar la inclusión de la maquinaria en el inventario ni a solicitar su exclusión dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01. Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Por estos motivos, en consonancia con lo analizado por el Juzgado de primera instancia, la Sala arriba a la conclusión que para el presente asunto, inequívocamente, se presenta la figura de la cosa juzgada, en tanto logra verificarse que existe identidad de partes, objeto y causa respecto a un anterior proceso de tutela decidido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo del 4 de marzo de 2026, dentro del proceso con radicado Nº 11001- 22-03-000-2026-00051-01.
Como consecuencia de ello, por sustracción de materia, que resulta inane entrar abordar si las decisiones adoptadas por la entidad accionada y objeto de cuestionamiento de la accionante vulneran los derechos fundamentales invocados. 6. Conclusión. Conforme a lo analizado en el curso de esta providencia, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de la cosa juzgada, toda vez que, efectivamente, se encuentran reunidas las condiciones para su consolidación, pues en relación con un proceso de tutela anterior al sub examine se evidenció que uno y otro guardan identidad de causa, objeto y partes.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por PRG FINANCIEROS S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela Accionante: PRG Financieros S.A.S. Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha21. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado dimz 21 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx