JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-41-045-2026-00095-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2026-05-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013341045202600095-01 Sentencia SC3-05-26 - 4926 -Sala 59 Acción IMPUGNACIÓN TUTELA Accionante ROMÁN DAVID FERNÁNDEZ PATERNINA Accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA OBTENER LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA JUNTA MÉDICO LABORAL POR RETIRO DEL SERVICIO. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General De Sanidad Militar contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2026, por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Román David Fernández Paternina.

I.

ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. El 16 de marzo de 2026, el señor Román David Fernández1 Paternina, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, con el propósito de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, por la negativa de la accionada de convocar a la junta médico laboral de licenciamiento.

Por lo que formuló las siguientes pretensiones: «1° Se conceda el amparo constitucional deprecado. 2° Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activar los servicios médicos y convocar al accionante para la realización de la Junta Médica de Licenciamiento, de acuerdo a la historia clínica y las patologías existentes. 3° De ser necesario el desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá, para lo pertinente a los conceptos médicos y valoración y calificación de la perdida de la capacidad psicofísica, me sean reconocidos los viáticos propios y del acompañante». 1.2.

Hechos ➢ El señor Román David Fernández Paternina ingreso a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular al Ejército Nacional, adscrito al Batallón Energético Especial Vial 19, con sede en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá. 1 [Ver Samai-índice 00002, gestión en otro despacho] Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad ➢ Durante la prestación del servicio se le realizó procedimiento quirúrgico por apendicitis aguda con peritonitis generalizada, fue atendido en el Hospital Militar Central, donde permaneció hospitalizado del 02 al 24 de noviembre de 2023. ➢ Lo anterior causó afectaciones a la salud, por lo que su médico tratante indicó que era necesario que fuera valorado por la Junta Médico Laboral para su retiro, sin embargo, la Dirección de Sanidad Ejército no le realizó la valoración médica con el fin de definir la perdida de la capacidad psicofísica. ➢ A través de apoderada judicial solicitó se le realizará la Junta Médico Laboral de Licenciamiento, la cual fue negada mediante oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1.10 Radicado No. R-P1285987.

La decisión de negar la Junta Médico Laboral constituye una vulneración flagrante a los derechos fundamentales y sus intereses personales. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los exámenes por retiro son imprescriptibles. 1.3. Tramite en primera instancia 1.3.1. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto del 16 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa, al Director General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad o a quienes hagan sus veces [Ver Sami-índices 00001 y 00003, gestión en otro despacho].

El 16 de marzo de 2026 la Secretaría del Juzgado notificó personalmente a las accionadas2 a los siguientes correos: luis.cantillo4132@casur.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; prticiones@pqr.mil.co; registro.coper@buzonejercito.gov.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; baguillon@procuraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 1.3.2.

Contestación de las accionadas A pesar de haber sido notificadas en debida forma las accionadas no presentaron contestación. II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 2.1.Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 20263, el Juez 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Román David Fernández Paternina, en consecuencia ordenó a las accionadas que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo habilitaran el plazo establecido para la convocatoria a la junta médico la laboral de retiro, para lo cual debía establecer el lugar, fecha y hora para que el accionante diligenciara la ficha médica unificada para solicitar calificación para la orden de los 2 Ver Samai-índice 00003, gestión en otros despachos. 3 Ver sentencia de primera instancia en Samai-índice 00006, gestión en otro despacho.

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad conceptos médicos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral y negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de viáticos para traslado de la ciudad de Barranquilla a la Bogotá para la realización de los medios y la citada junta.

Como razones de la decisión el A-quo manifestó que teniendo en cuenta que las accionadas Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad fueron notificadas personalmente en debida forma y que estas no habían presentado informe, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendría por ciertos los hechos expuestos por el accionante en su tutela, concretamente los relacionados con la vulneración de sus derechos a la salud y la seguridad social por la negativa de las accionadas en convocar la junta médico laboral de retiro.

Añadió que en la demanda se indicó que el médico tratante había manifestado que era necesario contar con los conceptos médicos para la Junta Médico Laboral de Licenciamiento, lo cuales habrían sido emitidos por el Hospital Militar Central, no obstante, la Sanidad Ejército se negó hacer la junta medico laboral, con el objetivo de establecer la pérdida de la capacidad psicofísica.

Acotó que lo relacionado con el pago de viáticos para el desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el lugar en el que se practicarían los exámenes de retiro, porque no se aportó prueba por medio de la cual se demostrara la imposibilidad económica del accionante para acudir a las citas médicas que le programarán las accionadas con miras a la realización de la Junta Médico Laboral de retiro. 2.2.

La sentencia fue notificada el 26 de marzo de 20264. Con memorial del 27 de marzo de 20265 el Ministerio de Defensa-notificaciones tutelas informó que había dado traslado de la notificación de la sentencia a la Oficina Jurídica-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 06 de abril de 2026 la Dirección General de Sanidad Militar6 solicitó que se revoque el fallo de tutela, porque considera que los exámenes de retiro no se les realizaron al accionante por su propia negligencia, por lo que no puede alegar a su favor su propia desidia, y expone las siguientes razones: 4 Ver constancia de notificación personal a las accionada en Samai-índice 00006, gestión en otros despachos. 5 Ver escrito en Samai-índice 00008, gestión en otros despachos. 6 Ver escritos en Samai-índices 00010 y 00011, gestión en otros despachos.

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad 1. Principio Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans «nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza», la Corte Constitucional en sentencia T 122 de 2017 ha sostenido que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

En ese entendido, no puede atribuirse a la Dirección de Sanidad Ejército la responsabilidad de realizar una valoración médico laboral de una persona que nunca realizó la solicitud de iniciar la misma y que tampoco agotó la vía administrativa establecida para tal fin. 2. Improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional procede cuando las autoridades violen o amenacen con vulnerar cualquier derecho fundamental, cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos o, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso particular la acción de tutela es improcedente porque la accionada no ha incurrido en la vulneración de derechos que el accionante manifiesta en su escrito de tutela. 3. Subsidiaridad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de este mandato, el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para la protección de sus derechos fundamentales. El accionante Román David Fernández Paternina no cumplió con los procedimientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para obtener la valoración médico-laboral.

Por tanto, resulta contrario al principio de subsidiariedad que el accionante pretenda revivir un trámite al que renunció libremente, y que intente convertir la tutela en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos administrativos y médicos que él mismo dejó vencer por su inactividad. 4. Presupuesto de inmediatez para promover la acción quien acuda a la acción de tutela tiene la obligación de hacerlo dentro de un término justo prudente, toda vez que, este es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales que resulten afectados por la acción u omisión de una entidad pública. 5.

La Oficina de Gestión de Medicina Laboral adscrita a la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional y al Comando de Personal, no le asiste legitimidad en la causa, porque no ha incumplido sus funciones, por lo que no se configuró vulneración de derechos al accionante, porque los llamados a responder solidariamente frente a la prestación de servicios médicos asistenciales del señor Román David Fernández Paternina es el Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 36.

Cazadores o quien haga sus veces. Pues el referido director cuenta con autonomía y es quien tiene el control efectivo por ser el superior sobre el subordinado, por tanto, no existe subordinación con la Dirección de Sanidad quien no cuenta con competencia orgánica ni funcional dentro de dicha estructura organizacional. Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917. 4.1.2. Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que el accionante- Román David Fernández Paternina, es quien formuló la solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad por ser las entidades que le negaron la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, en ese orden son las que vulneran los derechos cuyo amparo solicita.

Sumado a que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional están legitimadas en la causa por pasiva porque son las encargadas de prestar el servicio de salud a los miembros y exmiembros de las fuerzas militares. 4.1.3. No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el origen de la presente actuación deriva de la negativa de las accionadas de realizar la Junta Médica de retiro la cual fue negada con oficio No. 2026325000404031: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026, razón por la que se estima razonable el ejercicio de la acción de tutela radicada para el 16 de marzo de 2026. 4.1.4.

Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva 7 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por ciertas, ni ser descartadas de manera general, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento del juez.

En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto. Hay dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio9.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital10.

Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza11. Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que adoptan las entidades del Estado la Corte Constitucional en Sentencias T-423/24 del 08 de octubre de 2024 y T-156/24 del 08 de mayo de 202412 señaló: «[….] {…} El carácter subsidiario de la acción de tutela.

Regla general de improcedencia de la acción contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia13 27.La Constitución en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario y eficaz con el que cuentan las personas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante las amenazas o vulneraciones ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos de ley.

Según la norma superior aludida y el Decreto estatutario 2591 de 1991, este dispositivo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz o, cuando habiéndolo, pretende evitar un perjuicio irremediable. 8 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2023, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, T-317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencias proferidas el 08 de mayo y 08 de octubre de 2024 dentro de los expedientes Nos. T-10.137.332 y T-9.943.908.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Se siguen las consideraciones de las sentencias T-156 de 2024 y T-381 de 2022. Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad 28.La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo14.

Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15. 29.Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado16 que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 30.Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”17.

Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”18. 31.La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 32.Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción, lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”19. 14 Entre otras, sentencias T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006 y T-1059 de 2005.

La Corte ha indicado que la tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” (T-260 de 2018). 15 T-260 de 2018.

Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-137 de 2020, T-264 de 2018 T-866 de 2009, T-992 de 2008, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras. 16 T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021, T-391 de 2018, T- 471 de 2017 y T-956 de 2013, entre otras. 17 C-132 de 2018. 18 SU-439 de 2017. 19 SU-691 de 2017.

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad 33.Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo;

(iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales20. 34.En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 35.En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.

Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Esto debe ser verificado en el caso que nos ocupa […]».

Así, queda claro que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque la accionada Dirección General de Sanidad Militar considera que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiaridad, porque el accionante no siguió el procedimiento establecido en el Decreto No. 1796 de 2000 para que se le realizará la Junta Médico Laboral dentro del plazo allí señalado, luego la acción de tutela es improcedente para revivir términos que se encuentran vencidos en sede administrativa. 20 SU-691 de 2017.

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad 4.2.2. El A Quo amparó el derecho fundamental a la salud y seguridad social aplicando la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque la accionada no contestó la demanda y por tanto tuvo por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela.

Se tiene como problema jurídico: ¿La acción de tutela presentada por el señor Román David Fernández Paternina es procedente para tutelar los derechos fundamentales de salud y seguridad vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar al negar la realización de la Junta Médico Laboral por retiro a través del acto administrativo 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 o, el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo para proteger los derechos invocados y la acción de tutela es improcedente porque no cumple el presupuesto de subsidiaridad? 4.3.

ASPECTOS SUSTANCIALES. 4.3.1 El accionante: Román David Fernández Paternina fue retirado del servicio con orden administrativa No.1794 el 26 de julio de 2024, sin que sin que se le reconociera prestación económica con ocasión a su retiro de la institución militar. A través de correo sin fecha el accionante a través de apoderada judicial solicitó a la accionada la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro con miras a obtener la calificación de su capacidad laboral.

Mediante oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 la Dirección General de Sanidad Militar negó la solicitud por considerar que no se había presentado den los plazos fijados por el Decreto 1796 de 2000, es decir, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del acto administrativo de novedad. 4.3.2.Mientras que la accionada Dirección General de Sanidad Militar A través del oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 negó la Junta Médico Laboral, argumentando que el accionante pretendía de manera extemporánea que se le realice la Junta Médica Laboral de retiro, pues a pesar de que era su deber legal adelantar las actuaciones tendientes a definir su situación médico laboral de retiro, no lo hizo dentro de los plazos legales establecidos, y que no era obligación de la institución requerir a los usuarios a que realicen el citado proceso; por lo que, jurídicamente era imposible acceder a la solicitud teniendo en cuenta que el SL 18 Román David Fernández Paternina había dejado transcurrir más de catorce meses desde la fecha de su retiro, sin que adelantara los trámites requeridos para convocar a la Junta Medico Laboral sin que existiera una justa causa que le hubiese impedido adelantar el respectivo proceso no era posible atender de manera favorable la activación de servicios médicos y advirtió que como fue retirado del servicio sin asignación de retiro del Ejército Nacional había perdido la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 4.3.3.

La tesis de la Sala es que se debe revocarse la decisión de primera instancia en el entendido que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad toda vez que la accionada mediante oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 negó la realización de la Junta Médico Laboral por retiro del servicio, acto en el que se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que negó la petición, por ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para impugnar actos administrativos de carácter particular cuando se considera que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.

Tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no es posible reparar el daño causado. Para que se configure, se requiere: (i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilidad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño;

(iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da espera. En el caso particular no se evidencia el cumplimiento de los anteriores presupuestos, toda vez que el accionante- Román David Fernández Paternina no aportó prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable o de la configuración de una situación grave que le afecte su subsistencia, que hicieran indispensable la intervención del juez de tutela. 4.3.1.

Normatividad y jurisprudencia relevante 4.3.1.1. Idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional en sentencia T-149/2321 ha señalado que por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;

(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. 4.3.1.1.1.

Medio idóneo para demandar actos administrativos de contenido particular. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».

Para acudir a este medio de control, el artículo 138 del CPACA indica que la demanda deberá presentarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación». La misma disposición establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación o notificación del acto administrativo. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión sentencia proferida el 09 de mayo de 2023, dentro del expediente T-.8.999.065.

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Por su parte el artículo 76 del CPACA dispone cuando el recurso de apelación proceda contra el acto administrativo debe ejercerse para agotar en debida forma la vía administrativa para que se pueda acudir a la jurisdicción. Las causales de nulidad de los actos administrativos son establecidas por el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y se refieren a cuando los actos administrativos «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 4.3.1.1.2.

Medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos, el régimen jurídico vigente y previsto para los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa contempla recurso ordinarios idóneos y eficaces que fueron estructurados como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2015, explicó las características de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo: «[…] (a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;

(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; (d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y, (e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte […]».

En esa misma línea la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017 concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección «la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud».

Afirmó también que la Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, como lo son las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales.

En esa línea, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene una serie de posibles medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer.

Así, la Corte ha destacado que la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de «[…] remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos»22.

En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. Entonces la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto las pruebas son de carácter documental y fueron aportadas con la demanda y su contestación. 4.4.2. Análisis y decisión 4.4.2.1. La Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia porque en virtud del principio de subsidiaridad en el presente caso el accionante Román David Fernández Paternina cuenta con otro medio de defensa que puede promover ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 por medio del cual se le 22 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad negó la realización de la Junta Médico Laboral de retiro y a título de restablecimiento del derecho solicitar que se le practique la Junta Médico Laboral.

Trámite dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares ya sea la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o medidas de urgencias, mecanismos que son idóneos, eficaces y efectivos para impugnar actos administrativos de carácter particular cuando se considera que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. 4.4.3.

Dentro de la presente acción de tutela, obran pruebas documentales que se aportaron con la demanda 23 y la impugnación24: PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE- ROMÁN DAVID FERNÁNDEZ PATERNINA Captura de pantalla de correo enviado a la accionada contentivo de derecho de petición. Sin embargo, no se observa cual es el asunto de este.

Ver prueba en Samai-índice 0002-expediente digital, Gestión en otros despachos. Extracto de la historia clínica del accionante expedida por el Hospital Militar Central. En la que se videncia que el 18 de enero de 2024, fue diagnosticado con apendicitis aguda con peritonitis generalizada. Se le da incapacidad por 30 días para cargar objetos pesados, usar equipo, sin realizar prueba física dentro de los 3 meses siguientes por el alto riesgo de hernia ventral posoperatorio.

Ver prueba en Samai-índice 0002-expediente digital, Gestión en otros despachos. Derecho de petición radicado el 16 de junio de 2015 ante la Dirección de Sanidad Militar -DIGSA Por medio del cual solicitó la reactivación de los servicios de sanidad militar, por medicina general en el establecimiento de Sanidad Militar Baser 2 de la ciudad Barranquilla.

Ver prueba en Samai-índice 0002-expediente digital, Gestión en otros despachos. APORTADAS POR LA ACCIONADA- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR CON LA IMPUGNACIÓN Oficio 2026325000404031: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026. Por medio del cual la accionada negó la solicitud de activar los servicios médicos y convocar a Junta Médico Laboral por retiro para evaluar la capacidad laboral del Román David Fernández Paternina, por considera que: «{…} es pertinente informar que está sección de gestión de medicina laboral informa, que da aplicación al decreto 1796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica al personal de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal No Ver Samai- índices 00010 y 00011, en gestión en otros despachos. 23 Ver anexos del escrito contentivo de la acción de tutela, en Samai-Gestión en Otros Despacho-índice 002. 24 Ver Samai, índices 00010 y 00011, en gestión en otros despachos.

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y para la evaluación de la capacidad psicofísica a través de la autoridad médico laboral se practica la junta médica laboral. {…} nos permitimos informar que esta Oficina de Gestión de Aptitud Psicofísica de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército como unidad administrativa se caracteriza por garantizar a los usuarios un proceso ético y transparente enmarcado en los principios de ética e integridad de las actuaciones administrativas del Ejército Nacional y así mismo mantener dentro de la legalidad, moral y las buenas costumbres la relación con los usuarios y demás personal perteneciente a la institución. Atendiendo a lo requerido, se informa que la situación fue objeto de verificación en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) con cédula número 1.048.277.362, en donde se pudo apreciar que el Señor.

SL 18 ROMAN DAVID FERNANDEZ PATERNINA, fue retirado sin pensión el día 26 de julio de 2024, mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1794 del 26 de julio 2024 como se relaciona en la siguiente imagen. Adicionalmente, se procedió a verificar el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL) y Sistema de Ficha Medica Digital (FIMED), evidenciando que, el peticionario no cuenta expediente médico, ficha médica de retiro y/o cualquier otro tramite tendiente a definir su situación médico laboral de retiro ante sanidad ejército, como se relaciona a continuación. En vista de lo anterior, es importante tener presente, que la legalidad de las Actuaciones Administrativas desplegadas por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Nacional, se ciñe al marco legal determinado para la calificación y valoración de la disminución de la capacidad laboral, determinado para nuestro régimen especial de calificación, el cual determina unos tiempos más que prudentes para la realización del proceso Medico Laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, se le informa que según lo reglado en el Decreto 1796 del año 2000, el término para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro, es decir que el interesado debió iniciar y culminar los trámites para Junta Médica durante el mismo año de su retiro de las Fuerzas Militares.

Es de mencionar que la calificación de Junta Médica de Retiro demanda del usuario distintas acciones, como lo es acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Unificada de la que debe solicitar calificación para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales debe practicarse en un término prudencial para la realización de la Junta Médica conforme lo establece el art. 8 inc. 2 Decreto 1796 del 2000, los cuales deben practicarse de una forma continua desde el comienzo hasta la terminación. En virtud de la fijación de estos plazos, la normatividad aplicable en el presente caso también determina consecuencias jurídicas para la desatención, renuencia y abandono del proceso por parte del personal, esto, debido a que la responsabilidad que asume el Estado frente al proceso Medico Laboral de este Régimen Especial es limitado, debido a las prestaciones sociales y económicas que reconoce esta valoración con cargo al Patrimonio Estatal, y el cual no está llamado a responder por situaciones a las relacionadas con la prestación del servicio a la Fuerza, en este caso al Ejército Nacional.

Por lo tanto, es preciso aplicar el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000, que indica que, si se desatiende el tratamiento, esta institución no reconocerá prestación alguna: “Artículo 35. Abandono del tratamiento. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven”.

Así mismo, se indica que el impedimento para la práctica de los exámenes de retiro fuera del término también es vigilado por otras instancias como lo es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y demás Direcciones del Ejercito Nacional, que se ven impactadas en el proceso. Muestra de lo anterior se evidencia en los siguientes extractos: Así mismo, se recuerda que, el usuario y/o paciente tiene la obligación y responsabilidad de gestionar de manera activa los procesos tendientes para junta médico laboral, con el fin de permitir y facilitar la calificación médico laboral y no generar un trámite extenso y complejo para la Dirección de Sanidad.

Es igualmente necesario advertir, que en todos los casos la Administración pone a disposición de los usuarios, los medios necesarios para la realización de la junta médica laboral, garantizando el Derecho a la Igualdad y demás derechos fundamentales a todo el Personal Militar, sin embargo, el usuario tiene el deber legal de realizar todas las gestiones tendientes a definir su situación médico laboral de retiro; acciones que le corresponden al usuario, porque son actos que exclusivamente pertenecen a su voluntad en busca de la convocatoria a la Junta Medico Laboral como principal interesado; y que deberán realizarse dentro del término establecido en la ley.

Por los motivos anteriormente relacionados, se informa que en todos los casos la Administración pone a disposición los medios necesarios para la realización de la junta médica laboral, garantizando el Derecho a la Igualdad y demás derechos fundamentales a todo el Personal Militar, sin embargo, el usuario tiene el deber legal de realizar las acciones Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad tendientes a definir su situación médico laboral de retiro, pues la institución no está en la obligación de conminar a los usuarios a que realicen los trámites correspondientes, ya que es de conocimiento general los preceptos establecidos; por lo que, no es posible jurídicamente acceder a sus solicitudes orientadas a la realización de junta médica; lo anterior, teniendo en cuenta que el SL 18 ROMAN DAVID FERNANDEZ PATERNINA dejó transcurrir más de catorce años desde la fecha de retiro, lapso en el cual no inicio, ni adelanto activamente los trámites requeridos para convocar a la Junta Medico Laboral; en consecuencia, no existe justa causa que hubiere perdurado en el tiempo.

Por consiguiente, no se accede favorablemente a solicitud de activación de servicios médicos, aclarando que el interesado fue retirado sin pensión ni Asignación del Ejército Nacional, esto indica que en la actualidad perdió la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que no adelantó Proceso de Junta Médica, ello de conformidad al artículo 3 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012: Esperamos haber brindado a través del presente oficio la información pertinente; sin embargo, en caso de persistir alguna inquietud de nuestra competencia, estaremos atentos para brindar una eficaz y oportuna respuesta […]». 4.4.4.

De acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor Román David Fernández Paternina cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 por medio del cual se le negó la realización de la Junta Médico Laboral de retiro y a título de restablecimiento del derecho solicitar que se le practique la Junta Médico Laboral, medio que en principio es idóneo para obtener la protección de sus derechos dentro del cual podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesaria.

El accionante solicitó en las pretensiones de tutela que se le ordenara a la accionada-Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional: (i) activar los servicios médicos; (ii) convocar la Junta Médica Laboral para calificar la capacidad laboral por retiro del servicio de acuerdo con la historia clínica y las patologías Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad existentes y (iii) de ser necesario el desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá le reconozca los viáticos propios y su acompañante.

Sin embargo, en el caso, no es procedente la tutela para resolver la controversia que se presenta respecto de la realización de la Junta Médico Laboral para determinar índice de pérdida de la capacidad laboral, pues, lo que realmente hace la accionante es controvertir los argumentos que expuso la accionada para no activar los servicios médicos ni convocar a la Junta Médico Laboral.

Tampoco se encuentra prueba de la existencia de un perjuicio grave o irremediable, en la acción de tutela no existen hechos que permitan pensar la ocurrencia de un perjuicio inminente o daños próximos a causarse, respecto de bienes altamente significativos para las personas, bien sea morales o materiales. 4.4.5. Como se indicó en las premisas normativas y jurisprudenciales, la jurisprudencia ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir las decisiones tomadas en actos administrativos de contenido particular a tres eventos: (i) la inexistencia de un medio de control idóneo y eficaz;

(ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo25. Los primeros dos supuestos fueron desestimados por las consideraciones precedentes. En efecto, se constató que los cuatro actos reprochados por la accionante podían ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, se descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre el tercer supuesto, no se evidencian argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por lo contrario, son argumentos propios del control de legalidad que le corresponde a dicha jurisdicción. El accionante no presentó ninguna argumentación centrada en derechos fundamentales, sino que se limitó a reprochar mediante oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER- DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 se le hubiera negado realización la Junta Médico Laboral y que los exámenes de retiro para determinar el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas eran imprescriptibles.

En el presente asunto los reproches del accionante giran en torno a (i) la validez de la negativa de la autoridad de convocar a la Junta Médico Laboral para calificar la capacidad laboral y la (ii) imprescriptibilidad de los exámenes médicos de retiro. Ninguno de esos argumentos es ajeno a la competencia del juez de lo contencioso, por cuanto se refieren a la legalidad del acto administrativo.

De nuevo, recuérdese que el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Así, los reproches del accionante pueden ser controvertidos a través del citado medio de control. 4.4.6. No se acoge la sentencia de la Corte Constitucional T-009/20 del 20 de enero de 2020, porque en esa oportunidad el accionante demostró que una vez fue 25 SU-067 de 2022. Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad retirado del servicio militar solicitó a la Dirección General de la Sanidad la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro y la consecuente activación de los servicios asistenciales, solicitud frente a la cual la entidad no se pronunció. Por ello, reiteró la solicitud, la cual fue resuelta el 19 de mayo de 2018 pero sin resolver de fondo el asunto, es decir, no le explicó las razones por las cuales no convocaba la Junta Médico Laboral, en esa ocasión, la entidad se limitó a señalar que la petición era inviable porque había operado la prescripción, sin desarrollar los argumentos jurídicos que sustentaban tal afirmación que permitieran al accionante conocer la postura de la entidad.

Por lo que la ausencia de un pronunciamiento debidamente motivado implicó necesariamente que el ciudadano no tuviera pleno conocimiento de los argumentos que, a juicio, del Ejército Nacional impidieron la materialización plena de sus aspiraciones, surgiendo consecuentemente para él una dificultad sustancial frente al ejercicio adecuado de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, mediante una oposición plausible a los planteamientos formulados por el Cuerpo Oficial.

Es decir, la carencia de elementos de juicio objetivamente controvertibles generó un obstáculo determinante para que el actor replicara judicialmente o demandara eficazmente la legalidad del acto administrativo contentivo de la determinación contraria a sus intereses por la vía ordinaría y que, en razón a ello, acudiera directamente al mecanismo de amparo.

Bajo esas condiciones, no resultaba dable predicar la posibilidad de agotamiento del medio de control para que el peticionario debata correctamente aquello que encontró opuesto a sus pretensiones, en virtud de la inexistencia de motivos que puedan ser objeto material presente de cuestionamiento, en sede contencioso administrativa. Así, se tiene que en el caso objeto de estudio el acto administrativo oficio No. 2026325000404031: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 si expone las razones por las que se niega la realización de la Junta Médico Laboral, las normas en las que soporta la negativa y las razones particulares del caso del señor Román David Fernández Paternina.

Por tanto, no se aplica en esta ocasión la referida línea jurisprudencial porque la la situación fáctica es diferente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo proferido el 26 de marzo de 2026, por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela para resolver la controversia sobre la realización de la Junta Médico Laboral al Román David Fernández Paternina, porque fue negada mediante acto administrativo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01 Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Cuarto: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido. Quinto: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente en plataforma Samai Andrew Julián Martínez Martínez Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo Magistrado Salva voto José Élver Muñoz Barrera Magistrado RNGC