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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-027-2026-00096-01

Ponente: Nestor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2026-05-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela. Accionante: Carolina García Villamil. Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda el 26 de marzo de 2026, mediante la cual resolvió negar el amparo de tutela2.

II.

ANTECEDENTES 1. Como sustento fáctico3 de la tutela, la accionante señaló que, a partir del 6 de febrero de 2015, fue vinculada en provisionalidad a la Superservicios en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, aludiendo así que tiene una vinculación con esa entidad de 11 años. Refirió ser madre cabeza de familia de 2 hijos, uno de 14 años y el otro de 20 años, los cuales dependen totalmente de ella.

A su vez, afirmó que el padre de sus hijos se encuentra desaparecido desde 2021, razón por la cual, actualmente, cursa proceso declarativo de muerte presunta en el Juzgado 38 de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 110013111003820240001600, proceso en el cual, por su condición, 1 SAMAI primera instancia / Índice 12. 2 Ibidem / Índice 9. 3 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 2Radicacionofic_44a24cbde37343369cb2(.zip) / Archivo: DEMANDA_12_3_2026, 10_58_06 a. m. / Fols. 1-4.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. solicitó amparo de pobreza; manifestando además que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por desaparición, bajo la noticia criminal N° 110016099069202158850.

Señaló que en la actualidad tiene 55 años de edad y cuenta con 975 semanas de cotización en COLPENSIONES, con la anotación adicional que tiene pendiente de incluir 1 año de servicios y otras novedades, las cuales mencionó se encuentran en estudio en esa entidad. Por estos motivos, sostuvo que, con ocasión de su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia, el cargo que ejercía no debía ser ofertado en concurso de méritos, según lo dispone el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 del 2015.

Informó que el 29 de octubre de 2024 envió una petición a la accionada informando sus condiciones de madre cabeza de familia y prepensionada, la cual le fue contestada, mediante Memorando N° 20245400176353 del 21 de noviembre de 2024, a través del cual le fue informado que se tendrían en cuenta sus circunstancias particulares al momento de recibir las listas de elegibles, como resultado del concurso de méritos, para así aplicar las acciones afirmativas a que hubiere lugar y en la medida de las posibilidades de la entidad.

Adujo que el 13 de julio de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC dio inicio al Proceso de Selección N° 2504 de 2023 - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reseñó que, mediante Resolución N° 20265430134325 del 27 de febrero de 2026, a la accionante le fueron concedidas vacaciones a partir del 2 de marzo de 2026 y hasta el 20 de marzo de 2026.

A su vez, indicó que el 4 de marzo de 2026 le notificaron la Resolución N° SSPD – 20265000159725 del 4 de marzo de 2026, “Por la cual se prorroga el plazo para tomar posesión en un empleo en periodo de prueba”. Indicó además que, mediante Resolución N° 20265430167415 del 6 de marzo de 2026, le fueron interrumpidas sus vacaciones a partir del 9 de marzo de 2026, con sustento en una necesidad del servicio, mas no como debía ser, esto es, por la posesión de la persona que ganó el cargo en concurso de méritos, y la se posesionará el 16 de marzo de 2026.

Agregó que para el 2023, debido a un accidente, fue incapacitada por 4 meses, razón por la cual su situación económica y de salud desmejoró, lo que, a su vez, condujo a Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. un atraso en el pago de un crédito y posterior embargo, quedándole aún 3 años por pagar.

Aunado a ello, informó que tiene un crédito de libranza con el banco BBVA por un valor de $45.000.000, faltándole 6 años por pagar. Concluyó advirtiendo que la terminación de su nombramiento prevista para el 16 de marzo de 2026 constituye una amenaza inminente a su estabilidad laboral reforzada, por tratarse de una decisión que no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y prepensionada. 2.

Con fundamento en lo previamente relacionado, el accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando4: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, petición, madre cabeza de familia y protección especial por ser pre-pensionada, seguridad social, mínimo vital, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y de los niños y lo demás que su señoría considere vulnerados.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos jurídicos el artículo tercero de la Resolución 20265000159725 de 04 de marzo de 2026 que ordena la terminación de mi nombramiento en provisionalidad. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que, en cumplimiento de la protección especial que me asiste y en virtud de la Ley 82 de 1993 y Ley 2040 de 2020, artículo 8, proceda a garantizar mi continuidad laboral mediante la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, hasta tanto cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder a mi pensión de vejez y esta sea efectivamente reconocida e incluida en nómina, en concordancia con el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto 1083 de 2015.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el que la admitió, mediante auto del 13 de marzo de 20265. En dicha providencia se ordenó notificarla al representante legal, director o vocero de la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre ese escrito.

En su pronunciamiento respecto a la tutela, la Superservicios6, a través de apoderada, se opuso a lo planteado en la tutela, argumentando la prevalencia de los principios constitucionales de mérito y legalidad establecidos en los artículos 125 y 4 Ibidem / Fol. 1. 5 Ibidem / Índice 3. 6 Ibidem / Índice 6. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 130 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que la desvinculación de la accionante deviene del cumplimiento obligatorio de las listas de elegibles derivadas del proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión de vacantes definitivas.

Al respecto, destacó que la decisión de la administración se ajustó al artículo 29 del Decreto Ley 775 de 2005, al imponer la obligación de nombrar en período de prueba de quienes integran la lista de elegibles en estricto orden de mérito. De otra parte, en lo concerniente a la calidad de madre cabeza de familia alegada por la accionante, manifestó que la especial protección constitucional por esa condición no opera de manera automática ni facultativa, advirtiendo además una deficiencia en la carga probatoria sobre ese aspecto, en tanto no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran establecer la configuración de los presupuestos fácticos de desprotección económica o la ausencia de apoyo solidario del núcleo familiar, resultando insuficiente la mera declaración juramentada para acreditar tal condición frente a la estabilidad laboral reforzada.

Agregó que debía desestimarse la protección por concepto de adulto mayor, toda vez que la accionante, al contar con 55 años de edad, no cumple con el criterio etario establecido en la Ley 1276 de 2009 para ser considerada persona de la tercera edad A su vez, en relación con el presunto fuero de prepensionada de la accionante, planteó que no se demostró la inminencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez que las 975 semanas de cotización manifestadas por la accionante no fueron debidamente acreditadas con soporte documental idóneo y, aun aceptándose dicha cifra, resaltó que, conforme a la sentencia C-197 de 2023, aquélla no cumplía con el requisito material de proximidad razonable al cumplimiento de los requisitos legales para la pensión, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada bajo tal planteamiento.

Destacó que, aun cuando la Resolución N° 4025 del 4 de abril de 2025, por la cual se conformó lista de elegibles para el empleo de la accionante, cobró firmeza el 12 de mayo de 2025, pese a ello, la entidad le permitió a aquélla permanecer por más de diez (10) meses, antes de materializar la posesión de la nueva titular del cargo. Adicionalmente, la Superservicios alegó la imposibilidad material y jurídica de reubicar a la accionante, debido a que la totalidad de los cargos de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, fueron ofertados en el concurso público de méritos, motivo Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. por el cual no existían vacantes disponibles ni empleos equivalentes en la planta de personal. Por último, bajo el principio de subsidiariedad, aludió a la improcedencia de la acción de tutela, debido a que la accionante dispone de mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de su desvinculación, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 2.

El fallo impugnado7. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante fallo del 26 de marzo de 2026, planteó que la decisión de la entidad accionada de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante se fundó en la primacía constitucional del principio del mérito. Aunado a ello, resaltó que, mediante Memorando del 16 de marzo de 2026, esa entidad le indicó la imposibilidad material de adoptar medidas afirmativas de reubicación, por inexistencia de cargos vacantes equivalentes.

De igual manera, señaló que la accionante no demostró fehacientemente su condición de prepensionada ni los supuestos fácticos necesarios para considerarla como madre cabeza de familia, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, además, en tanto no acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente del juez de tutela.

Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar el amparo de tutela. 3. La impugnación8. La accionante se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual planteó que incurrió en un defecto fáctico al imponer una carga probatoria desproporcionada para acreditar la condición de madre cabeza de familia, con lo cual desconoció jurisprudencia constitucional, en tanto se acreditó: i) La existencia de dos hijos dependientes, uno menor de edad; ii) la desaparición del padre de ellos desde 2021 (denuncia penal); y iii) se aportó una declaración juramentada sobre la dependencia económica.

Aun así, reprobó que el juzgado exigiera pruebas adicionales, como certificados de estudio y desglose detallado de gastos; frente a lo 7 Ibidem / Índice 9. 8 Ibidem / Índice 12. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. cual advirtió que constituía un exceso ritual manifiesto, contrario al precedente constitucional que privilegia la realidad material sobre formalismos.

Reprobó que la primera instancia desconoció aplicar un enfoque de sujeto de especial protección frente al caso de la accionante, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, pues se trata de una mujer de 55 años, es madre cabeza de familia y es la única fuente de ingresos del hogar y asume cargas financieras relevantes. Por tanto, manifestó que el fallo impugnado desconoce el alcance de la Ley 82 de 1993, que impone un deber reforzado de protección a mujeres madres cabeza de familia, especialmente cuando son el único sustento del hogar.

De otra parte, aludiendo a distinta jurisprudencia, refirió que el despacho incurre en defecto sustantivo al adoptar una interpretación restrictiva del fuero prepensional, al exigir el cumplimiento simultáneo de edad y semanas dentro del término de tres (3) años, pese a que fue acreditado que la accionante tiene 55 años (próxima a la edad pensional), cuenta con más de 1000 semanas de cotización y su desvinculación interrumpe la posibilidad real de completar las semanas requeridas.

A su vez, destacó que el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 2040 de 2020 imponen el deber de reubicación o protección para garantizar la continuidad de la cotización. Aunado a ello, sostuvo que en la primera instancia hubo falta de análisis integral del mínimo vital, toda vez que el a-quo realizó un análisis meramente formal del mínimo vital, ignorando que el salario de la accionante constituía su única fuente de ingresos, existen obligaciones financieras (libranza y embargo) y existe dependencia económica de sus dos hijos (uno menor de edad).

Cuestionó que el fallo impugnado aplicara de manera automática el principio del mérito, sin realizar una ponderación efectiva frente a los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando, según lo menciona, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el mérito no es absoluto, debe armonizarse con sujetos de especial protección y exige medidas afirmativas como reubicación o permanencia transitoria.

Sin embargo, adujo que el juzgado aceptó sin mayor verificación la supuesta imposibilidad de reubicación de la accionante, sin exigir una carga probatoria real a la entidad accionada y, por tanto, no se cumplió de manera efectiva el deber de adoptar medidas afirmativas en favor de aquélla. Sostuvo que el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro sustancial al dar por acreditada la inexistencia de cargos equivalentes, cuando dentro de la planta de Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. personal existen empleos de Secretario Ejecutivo – Grado 23 y Secretario Ejecutivo – Grado 24, los cuales se tratan de cargos que, por su denominación, funciones y nivel jerárquico, resultan equivalentes o superiores al cargo desempeñado por la accionante (Grado 22), siendo jurídicamente viables para efectos de reubicación. Pese a ello, indicó que la entidad no acreditó que dichos cargos estuvieran excluidos del análisis, tampoco demostró imposibilidad jurídica para su provisión provisional y no efectuó un estudio individualizado frente a esas alternativas.

Por estos motivos, sostuvo que no existe una verdadera imposibilidad material, sino una omisión en el cumplimiento del deber de protección reforzada que cubre a la accionante, razones por las cuales la parte accionante solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda al amparo de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. De entrada, la Sala deberá establecer si para el asunto sub examine, en el cual se cuestiona el retiro de la accionante del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, por motivo de la llegada del empleado de carrera administrativa, se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilite a la presente acción de tutela para así analizar si, efectivamente, se suscita una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En consecuencia, en caso de concluirse que la acción de tutela bajo estudio resulta procedente, por encontrarse la accionante bajo un perjuicio irremediable, será del caso esclarecer si su retiro del servicio respecto del cargo que ocupaba en provisionalidad, por motivo de nombrarse para ese empleo la persona que superó un concurso de méritos en carrera administrativa, configura una vulneración a sus derechos fundamentales, bajo la consideración particular que, en su criterio, por tener la calidad de madre cabeza de familia y prepensionada, gozaba de una estabilidad laboral reforzada. 2.

Fundamento normativo. La acción de tutela se trata de un mecanismo judicial creado por el constituyente de 1991, en virtud del cual se pretende salvaguardar en forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de una acción expedita que permite la protección inmediata de aquéllos. Al respecto, es del caso señalar que la tutela ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo, cuyo objeto consiste en la protección concreta Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. 2.1.

El requisito de subsidiariedad y la procedencia de la acción de tutela frente a asuntos relacionados con el retiro del servicio de empleados públicos en provisionalidad. Ahora bien, es del caso reseñar que el artículo 86 de la Constitución Política, entre otras características que refiere sobre la acción de tutela, determina en su inciso 4 el carácter subsidiario de la misma, por cuanto establece que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de ahí que, en caso de evidenciarse que en un determinado asunto, tramitado por esa vía judicial, no se evidencie el cumplimiento de tales presupuestos, ello conllevaría a la improcedencia de la misma.

Concomitante con lo anterior, es preciso indicar que en el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, se estableció en su artículo 69 una serie de causales que conllevarían a su improcedencia, entre las cuales se debe resaltar la señalada en su numeral 1, la cual refiere a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que, tal y como se refirió en precedencia, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la parte accionante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y 9 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, a fin de evitar su acaecimiento. A su vez, en relación con lo previamente expuesto, es pertinente reseñar que, para asuntos como el presente, es decir, cuando mediante la acción de tutela la parte accionante busca ser reintegrado al empleo del que fue retirado, incluyendo también casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las exigencias o requisitos establecidos para la procedencia de la tutela frente a ese tipo de casos, para lo cual, mediante sentencia T-354 de 2021, tuvo la oportunidad de señalar10: 41.

En el caso de las personas en situación de pre pensionables, esta Corte ha señalado que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado11. Asimismo, los eventos de retiro de una persona bajo dicha condición se deben analizar en cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales12.

De acuerdo con este tribunal, la acción de tutela será improcedente cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela, no se acredita que el solicitante es —sin lugar a dudas— un sujeto de especial protección constitucional o no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado13.

Adicionalmente, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional, cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que se encuentran en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de ocurrir un perjuicio irremediable14. 42. Concretamente, la sentencia SU-691 de 2017 precisó que “en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros”. 43.

Asimismo, en la sentencia T-055 de 2020 este tribunal señaló que la estabilidad laboral para las personas que cuentan con la condición de pre pensionados, no puede entenderse de manera absoluta habida cuenta que, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021, Magistrada Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 11 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017.

La informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. Quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Ver, por ejemplo, sentencia T- 620 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018.

La Corte ha dicho que la mera condición de pre pensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario. Además de cumplir con los requisitos de dicha garantía de estabilidad el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente. Ver, por ejemplo, sentencia T-638 de 2016 y T-554 de 2019.

En todo caso, debido a la diversidad y complejidad que suscita cada asunto, el juez no puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la procedencia del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas. ante la complejidad de los asuntos discutidos.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. en todo caso, será relevante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual. Adicionalmente, cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad de pensión “la acción [de tutela] será procedente si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que le acarrearía obtener su sustento y el de su familia.

Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone en resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia” (énfasis fuera del texto original)15. (…) La señora Fanny María Granados Ibáñez cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz 48.

Este tribunal estima relevante recordar que todos los procesos judiciales constituyen escenarios constitucionales para reclamar el amparo de derechos fundamentales, pues los jueces de la República están llamados a protegerlos y garantizarlos al estar consagrados en la Constitución (artículo 4 de la Carta). La salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado solamente a la acción de tutela.

Con fundamento el artículo 2 de la Constitución las autoridades de la República tienen la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo que la tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos16. 49.

En este sentido las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. El proceso es el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus garantías superiores17.

Así, la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”18 y de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad”19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 50.

Igualmente, el artículo 54 de esa normatividad establece que el juez podrá “(…) ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Por ende, si bien el término para pronunciarse en la acción de tutela resulta inferior al de la duración de un proceso ordinario laboral, es evidente que este último ofrece mayores posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisión lo que ha ocurrido en un caso concreto.

Ello, ha dicho la Corte, permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme lo exige la Constitución en los términos del artículo 22820. 15 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. 16 Tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 211 de 2009. 18 Numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 19 Numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 20 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018.

El proceso ordinario laboral está diseñado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la dirección del proceso mediante la adopción de “las medidas Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 51. Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador quiso pasar del sistema escritural a la implementación del sistema oral21 en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos audiencias22; al tiempo que refuerza el principio de concentración del proceso.

Así, dadas las características, etapas y tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, es idóneo y, en principio, eficaz respecto de las distintas facetas de los derechos comprometidos. En este sentido la Sala advierte que la accionante no ha acudido a este mecanismo judicial, sin ofrecer razones que justifiquen tal inactividad. 52.

Es así como el ordenamiento jurídico le ha asignado a la justicia ordinaria laboral la competencia de conocer las controversias que se presentan directa o indirectamente a partir de un contrato de trabajo y, en esa medida, el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al accionante la carga de actuar con diligencia para acudir a dicho medio ordinario de defensa, así como agotar todas las instancias y los recursos puestos a su disposición23. 53.

En este sentido, el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, en el que el juez puede decretar pruebas “y todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el competo esclarecimiento de los hechos controvertidos”24; y llegar a formar el libre convencimiento al momento de decidir de fondo el asunto, es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la Seguridad Social, de modo que este es el medio idóneo y en principio eficaz para resolver las pretensiones encaminadas al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de un contrato de trabajo.

Por el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela, es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por terminada de manera unilateral la relación laboral25.

No se demostró la existencia de un riesgo de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela (…) 55. Conforme los hechos de la demanda, los antecedentes surtidos en instancia y las pruebas allegadas en sede de revisión, es claro para este tribunal que: (i) El examen de procedencia de la acción de tutela no se supera por la sola calificación de la accionante como un sujeto de especial protección, pues si bien esta condición permite análisis más amplios, no los hace menos rigurosos para el juez constitucional.

En efecto, se advirtió que la accionante, pese a invocar un amparo transitorio, no ha acudido al juez ordinario laboral y por ende no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz dispuesto por el ordenamiento jurídico. (ii) La accionante con 56 años y 1283.85 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, alentaba una pretensión de estabilidad necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. 21 Artículo 6º de la Ley 1149 de 2007. 22 Artículo 4º de la Ley 1149 de 2007. 23 Cuando quiera que una persona acuda a la acción de tutela para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la vía judicial ordinaria o administrativa por estar en una situación de debilidad, amenaza o indefensión, que genera perjuicio irremediable y por tanto debe ser atendida de manera inmediata por el juez constitucional.

Corte Constitucional, sentencia T- 228 de 2017. 24 Artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 25 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. laboral reforzada por cuanto, en su criterio, la culminación de la relación contractual significaba, no solo la afectación directa de su derecho al mínimo vital, sino una frustración de su expectativa pensional toda vez que, previsiblemente, en su condición de desempleada, no lograría completar las semanas que le hacían falta para acreditar los requisitos que exige la ley.

Sin embargo, para la Sala tal condición no es en sí misma suficiente para ordenar el reintegro pretendido a través del amparo constitucional. Esto supondría demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que impida a la actora acudir ante el juez ordinario laboral. Es a esta autoridad judicial a quien le corresponde decidir sobre la naturaleza del contrato que mantenía, sus condiciones, la causa y el contexto en que fue desvinculada, máxime cuando, como quedó evidenciado en el presente trámite de amparo, existen profundas discrepancias entre las partes acerca de la naturaleza del vínculo contractual y las causas que dieron lugar a su terminación26.

(iii) Ahora bien, en lo que corresponde a la verificación de las circunstancias personales y específicas de la accionante, no es posible presumir una falta absoluta de recursos, para relevarla así de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Por el contrario, en la respuesta presentada a la Corte en revisión fue posible evidenciar que la señora Granados Ibáñez no hace parte del grupo etario de la tercera edad, ni ostenta la condición de madre cabeza de familia.

En efecto la accionante, además de contar con el apoyo de su cónyuge, refiere un entorno o red de apoyo familiar que le ha brindado soporte respecto de obligaciones económicas. Esto, en los términos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, permite a este tribunal estimar que la accionante de ninguna manera tiene una responsabilidad solitaria27.

Aunado a ello, las pruebas aportadas al expediente de tutela demuestran que los recursos familiares (v.gr. el sueldo del cónyuge y los ahorros propios de la accionante), pese a la disminución de ingresos que es propia de una desvinculación laboral, le han permitido a la señora Granados Ibáñez sufragar los gastos básicos y “lo que día a día se pueda presentar”28.

Igualmente queda claro que, desde 2008 la 26 En efecto, de las afirmaciones de las partes, así como de los diferentes elementos de prueba, se desprende la existencia de una compleja controversia fáctica. Por un lado, la accionante afirma que se desempeñó cerca de 24 años como auxiliar de enfermería en el Hospital, quien fue su verdadero empleador y que en dicho lapso suscribió múltiples contratos de trabajo, siendo el último celebrado verbalmente con Recurso Temporal S.A.S. quien, advierte, terminó ese contrato sin justa causa comprobada y estando ad-portas de adquirir su derecho pensional.

Por su parte, la E.S.E. accionada negó tener la condición de empleadora y el hecho que esta haya sido quien desvinculó a la accionante. La empresa Recurso Temporal informó sobre la existencia de un contrato previo de prestación de servicios suscrito entre esta y la E.S.E., que daba sustento jurídico y presupuestal, entre otras vinculaciones, a la de la accionante quien, según esa empresa, fue contratada “por obra o labor” como auxiliar de enfermería del 1° de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo año; señaló que el contrato de prestación de servicios con la E.S.E. se encuentra actualmente liquidado, adjuntando copia del acta de liquidación de dicho contrato de prestación de servicios. 27 La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre;

(ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto” (Ver, por ejemplo, sentencias SU-388 de 2005 y SU-691 de 2017). 28 La sentencia SU-691 de 2017 precisó que “ante un despido, en principio los desempleados se encuentren ante una situación de reducción de sus ingresos mensuales.

Sin embargo, dicha reducción de ingresos no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción de tutela, pues lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el mínimo vital de una persona y/o de su familia. Por lo tanto, quien alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. accionante ha contado con acceso efectivo al sistema y servicios de salud — actualmente como beneficiaria en el régimen contributivo— motivo por el cual su salud no se ha visto desprotegida. Finalmente, la Sala estima importante resaltar que, según lo informado por Colpensiones, el 3 de septiembre de 2021 como respuesta al requerimiento de este tribunal, la afiliación de la accionante se encuentra en “estado activo no cotizante” lo que, en los términos indicados por esa administradora, equivale a que “se han recibido pagos en los últimos 3 a 6 meses”.

(iv) Así las cosas, no se advierten elementos probatorios en el expediente que evidencien que la señora Granados Ibáñez esté en imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervención del juez de tutela, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto, en los términos de la jurisprudencia constitucional29, con ocasión de la terminación de un contrato de trabajo.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en similar sentido a lo previamente expuesto, es del caso anotar que, en forma posterior y de manera reciente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-398 de 2025, en lo relacionado con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela para asuntos como el presente, planteó expresamente una serie de aspectos o componentes a analizar para así esclarecer si dicha acción está llamada a proceder para así esclarecer si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, tal y como se relaciona a continuación30: 34.

El requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con prepensionados. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), por regla general, es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas que ostentan la calidad de prepensionados.

En cuanto a la idoneidad, el artículo 48 del CPTSS dispone que está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. 35. A pesar de lo anterior, en la Sentencia T-253 de 2023, la Corte Constitucional resaltó que, en los casos de estabilidad laboral reforzada, el requisito de subsidiariedad debe examinarse teniendo en cuenta que, por regla general, se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional31.

En esa medida, el examen de procedencia debe atender a criterios “de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”32, lo cual se extiende al caso de los prepensionados33. necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas”. 29 Al respecto debe demostrarse que: “(i) el perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”. Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2019. 30 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-398 de 2025, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 31 Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2015, T-041 de 2019 y T-433 de 2022. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2024.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 36. Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que no basta con acreditar la calidad de prepensionado para que proceda el estudio del asunto en sede de tutela pues, en principio, los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por haber sido despojados de su cargo sin tener en cuenta la calidad de prepensionados34 pueden controvertir la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir35 en las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, dependiendo de si eran empleados públicos o particulares. 37.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que para que la tutela sea procedente se debe analizar (i) la posible afectación al mínimo vital del trabajador, (ii) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas [sic]; y que (iii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”36.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese estado de cosas, a partir de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los fallos de tutela previamente transcritos, la Sala logra evidenciar que, en consonancia con el presupuesto general de la subsidiariedad de la tutela, en tratándose de asuntos en los que a un prepensionado le sea terminado su contrato laboral o retirado del servicio y, en virtud de la acción de tutela, busca el reintegro al empleo del que fue desvinculado, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica en señalar que, en principio, ese tipo de pretensiones deben adelantarse a través de los mecanismos ordinarios judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en forma excepcional, la misma Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela para ese tipo de asuntos cuando en el caso a analizar, tal y como así se realizará en el caso concreto de esta providencia, pueda evidenciarse: i) La posible afectación al mínimo vital del trabajador, (ii) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o existiendo ingresos adicionales, los mismos sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad 34 Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2016.

Esta Corporación analizó una acción de tutela en la que se invocó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada porque el actor consideraba que poseía la calidad de prepensionado. En esa oportunidad, a pesar de que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte se pronunció sobre el fondo del asunto, en atención a “la magnitud de los derechos quebrantados y con el fin de prevenir futuras infracciones”.

En ese orden de ideas, determinó que la decisión adoptada por la Compañía Internacional de Azúcares y Mieles S.A. CIAMSA desconoció los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral del accionante, al no tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta, ya que el actor era un sujeto de especial protección debido a que: (i) era pre pensionado, pues se encontraba a menos de los tres años para obtener la pensión (61 años y 4 meses y 1.301,55 semanas cotizadas);

(ii) la edad del actor es indicativa de la pérdida de la fuerza laboral productiva; (iii) la desvinculación afectó el mínimo vital del actor y su esposa, quien dependía directamente de este; y (iv) el salario que devengaba era la única fuente de ingreso para la subsistencia de su núcleo familiar. 35 Véase Corte Constitucional, sentencias T-638 de 2016, T-325 de 2018, T-500 de 2019 (T-7.270.427), T-385 de 2020, entre otras. 36 Corte Constitucional, Sentencia T 360 de 2017.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. básicas; y (iii) que la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica, tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. 2.2.

La estabilidad laboral relativa de los empleados públicos nombrados en provisionalidad nombrados en cargos de carrera administrativa. El artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca.

Advirtiendo además que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. Ahora bien, es del caso anotar que, en desarrollo del mandato constitucional previamente referido, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 25 que aquellos empleos de carrera administrativa que presenten vacancia temporal serán provistos por empleados provisionales, conforme se reseña a continuación: Artículo 25.

Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

En razón de lo anterior, resulta claro que la persona nombrada en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera administrativa no goza de los mismos derechos ni la estabilidad laboral de la que sí disponen las personas que ostenten derechos de carrera administrativa, puesto que ese tipo de vinculación provisional, como su propio nombre lo indica, culminará una vez llegue la persona que ostente derechos de carrera administrativa para el empleo ocupado en provisionalidad, de ahí que sea factible sostener que los primeros servidores públicos en comento (provisionales) cuentan con una estabilidad laboral de carácter relativo, lo cual significa que su desvinculación solo puede darse por las causales previstas en la Constitución y la ley, o para permitir la posesión de la persona que haya superado el correspondiente concurso de méritos para ocupar la plaza que ocupa ese servidor en provisionalidad, sin que ello pueda traducirse en ninguna vulneración de derechos, toda vez la estabilidad del provisional Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. cederá ante el derecho preferente de quien superó el correspondiente concurso público de méritos. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar37: 5.

La estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia 82. La estabilidad laboral, reconocida en el artículo 53 de la Constitución como un principio mínimo de las relaciones de trabajo, protege el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación38. 83.

Los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual implica que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente discrecionales, sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley39.

En ese sentido, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar motivado para garantizar que la decisión sea conforme a la Constitución y la normativa vigente40. 84. Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, pues la naturaleza del nombramiento implica que este es temporal.

Ello quiere decir que pueden ser desvinculados, entre otras razones, por la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo por concurso de méritos41. 85. En ese sentido, la terminación del vínculo de un funcionario en provisionalidad, para nombrar a un funcionario seleccionado mediante concurso público de méritos no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo de forma transitoria.

Los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho en comparación con los nombrados en provisionalidad42, siempre y cuando se respete la garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad43. No obstante, sin perjuicio de lo previamente expuesto, es del caso advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha encargado de precisar que, aunque los nombramientos en provisionalidad tienen naturaleza transitoria, cuando la persona vinculada bajo esa modalidad es sujeto de especial protección constitucional, se suscita una estrecha relación entre su continuidad en el cargo y la garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, entre otros, motivo 37 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-318 de 2025. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 25 de julio de 2025. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024 y T-443 de 2022. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2017. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, T-443 de 2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, SU-446 de 2011, SU-917 de 2010. 43 Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2022, C-102 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-917 de 2010, entre otras.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. por el cual la estabilidad laboral relativa adquiere un peso mayor y exige una especial consideración por parte del nominador a efectos de adoptar, en la medida de las posibilidades, acciones afirmativas que propendan por la protección de ese tipo de personas.

De esta manera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esas acciones afirmativas y/o ese trato preferencial pueden materializarse a través de la adopción de medidas tales como el procurar que estas personas sean las últimas en ser retiradas del cargo y, si es posible, ser reubicadas en empleos vacantes, iguales o equivalentes a los que desempeñaban, hasta tanto sean provistas por el empleado de carrera administrativa.

Ahora bien, la Sala debe advertir que, inclusive, en el caso de no existir ninguna vacante y la persona en provisionalidad que debe dejar el cargo presenta una afectación grave de salud, el empleador tiene el deber de mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud, para así asegurar la continuidad del tratamiento hasta que éste finalice o un nuevo empleador asuma dicha obligación. Sobre lo aquí expuesto resulta oportuno reseñar que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar44: 119.

A pesar del carácter eminentemente transitorio de los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha indicado que respecto el servidor que se encuentra en dicha situación administrativa y que, además, es sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”45. Por ello, el nominador está en la obligación de brindarles “un trato preferencial, como acción afirmativa, antes de proceder a nombrar en sus cargos a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas todas las etapas del respectivo concurso de méritos”46. 120.

Dicho trato preferencial puede concretarse mediante mecanismos que permitan que estas personas (i) sean las últimas en ser desvinculadas y, (ii) de ser posible, puedan ser reubicadas en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera47.

Ahora bien, en los eventos en que la persona deba dejar el cargo ocupado en provisionalidad y no sea posible su vinculación en un empleo similar por inexistencia de vacantes, “le corresponde al empleador mantener su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se garantice la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su 44 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T-424 de 2024. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 45 Ver, entre otras, sentencias T-186 de 2013 y T-373 de 2017. 46 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018, en la que se hace referencia al contenido de las sentencias SU-446 de 2011, C-640 de 2012, T-156 de 2014, T-326 de 2014 y T-373 de 2017, entre otras. 47 Al respecto ver, entre otras, sentencia SU-446 de 2011.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación”48, cuandoquiera se identifique una afectación grave de salud. 121. En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015, en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2., dispone incluso que cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que requieran alguna protección especial49 sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales, ya sea en la misma entidad o en entidades que integran el sector administrativo, donde se encuentren vacantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello. 122.

Por ello, se ha indicado que la estabilidad laboral relativa de los sujetos que ocupan cargos en provisionalidad se concreta en dos garantías iusfundamentales que los protegen frente a actos de desvinculación arbitrarios: “Garantía de legalidad y legitimidad del retiro. Esta garantía exige que la desvinculación se efectúe por (i) las “causales objetivas” previstas en la Constitución y en la ley, o bien (ii) para proveer el cargo que ocupan “con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos”50.

Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la terminación de una vinculación en provisionalidad para nombrar al sujeto que ganó el concurso no desconoce el derecho al trabajo del funcionario que ocupaba el cargo en provisionalidad. Esto, “pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de mérito”51.

Garantía de debido proceso y motivación suficiente. Esta garantía exige al nominador exponer de forma clara, expresa y razonada las causales objetivas que justifican el retiro del servicio52. Esta garantía limita la discrecionalidad del nominador y diferencia la estabilidad laboral relativa de los servidores que ocupan cargos en provisionalidad de aquella de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (estabilidad laboral precaria)”53.

Por último, concomitante con lo previamente expuesto, resta por señalar que, en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre o padre cabeza de familia, es oportuno mencionar que esa sola condición en el empleado en provisionalidad retirado o por retirar del servicio, con ocasión de la llegada del empleado de carrera administrativa, no implica per se una automática protección laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que para recibir algún 48 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018.

Se refiere en este punto a lo dicho por esta corporación en las sentencias T-462 de 2011, T-605 de 2013 y T-373 de 2017, entre otras. 49 El mencionado decreto señala como situaciones de protección especial (i) enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad, (ii) la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, (iii) la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia y (iv) la condición de empleado amparado con fuero sindical. 50 Corte Constitucional, sentencias T-096 de 2018 y T-342 de 2021.

Ver también, sentencia C-588 de 2009. 51 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. 52 Ib. La Corte Constitucional ha señalado que el deber de motivación es elemento diferenciador esencial entre la estabilidad laboral relativa o intermedia y la estabilidad laboral precaria. Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2021.

“El nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”. 53 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2022.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. tipo de tratamiento laboral especial por tal condición, resulta indispensable que deba suscitarse en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, tal y como así lo determina el Decreto 1083 de 201554 en su artículo 2.2.5.3.2, al señalar: Artículo 2.2.5.3.2.

Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) Parágrafo 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: (…) 2.

Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (…) De esta manera, es pertinente resaltar que en lo relacionado con las condiciones establecidas para calificarse a determinada persona como madre o padre cabeza de familia, la Corte Constitucional, en sentencia T-064 de 2025, tuvo la oportunidad de precisar55: 4.

Requisitos jurisprudenciales para acreditar la condición de madre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia (…) 53. Esta Corporación ha indicado que la especial protección constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin, exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna.

Este amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito laboral, donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo. 54. Aunado a ello, la Corte ha indicado que la calidad de mujer cabeza de familia se evalúa a partir de las circunstancias materiales de cada caso. No es preciso entonces acreditar el cumplimiento de solemnidades o requisitos formales.

En ese sentido, en la Sentencia C-183 de 2003 la Corte precisó que la declaración ante notario que deben hacer las madres cabeza de familia, de acuerdo con parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, no es un requisito para ser consideradas como tales. En virtud de lo anterior, se han establecido ciertos presupuestos jurisprudenciales56 para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se le concede cuando está vinculada en provisionalidad: 55.

(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una ausencia permanente o abandono del 54 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 55 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 2025, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 56 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las Sentencias T-313 de 2024, T- 003 de 2018 y SU-388 de 2005. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. 56. En suma, la condición de madre cabeza de familia se define por la presencia de determinados rasgos de orden fáctico, que evidencien la necesidad de una protección especial a causa de la carga que tiene respecto de otras personas que dependen de ella para subsistir dignamente.

Esta corporación señaló que “[u]na mujer con estas características debe ser destinataria de los beneficios que el Estado ha creado para hacer soportables sus cargas sociales y económicas, aun cuando no haya cumplido con una solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa protección especial y no hacerla más difícil”57. Ahora bien, concomitante con lo previamente expuesto, es oportuno destacar que, en cuanto a la condición de madre o padre cabeza de familia como sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, debe resaltarse que en asuntos en los que ese tipo de personas ocupan un cargo en provisionalidad y son retiradas del servicio por motivo de la llegada de la persona que superó el respectivo concurso de méritos, la procedencia de la acción de tutela, por el requisito de procedibilidad, se encuentra supeditada a la configuración de un perjuicio irremediable, en el sentido de demostrar que esa persona no cuenta con ingresos distintos a los que percibía del cargo del que fue retirada, como lo sería, a título de ejemplo, el no contar con algún tipo de renta, inmuebles, patrimonio, ayuda económica, u otros conceptos que le permitan solventar su sostenimiento y el de sus dependientes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017 sostuvo58: El riesgo de configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital (…) 25. Visto lo anterior, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital pretende garantizar el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo y depende de las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que requiere un análisis cualitativo, caso por caso.

Así las cosas, en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Aun así, resulta importante destacar que, inclusive, superándose el requisito de subsidiariedad de la tutela por la acreditación de la condición de madre cabeza de 57 Sentencia T-992 de 2012 58 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. familia con dependencia vital del salario que recibía del cargo del que fue retirada, la Corte Constitucional en la comentada sentencia de unificación advirtió lo siguiente: 91.

A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.

En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra59.

De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. 2.

Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2.2.

Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. De esta manera, salta a la vista que, aun cuando el padre o la madre cabeza de familia se trate de un sujeto de especial protección constitucional y en sede de tutela logre superarse el requisito de subsidiariedad para así estudiarse de fondo su asunto 59 Ver sentencias C-174/04, T-081/05, T-162/10 y T-803/13, entre otras.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. concerniente a su retiro del servicio de un cargo ocupado en provisionalidad, su estabilidad laboral no es absoluta y, por tanto, cuando llega la persona en carrera administrativa llamada a ocupar ese empleo, las medidas a adoptar a cargo del empleador se limitan a que, en primer lugar, en la medida de sus posibilidades, esto es, cuando existan más vacantes del empleo respecto de la cantidad de personas que componen la lista de elegibles, deberá garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia; y en segundo lugar, cuando ello no fuere posible, éste último será el último en ser retirado del servicio. 2.3.

De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por la parte accionante en su impugnación, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos60: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.61 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”62 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para 60 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 61 Sentencia C-214 de 1994.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 62 Sentencia C-980 de 2010. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente63 (Subraya la Sala).

De igual manera, en lo que respecta al derecho a la igualdad, mismo que se encuentra previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y que para el caso bajo estudio consistiría en la posibilidad de la accionante a acceder al cargo al cual participó dentro de un concurso de méritos en igualdad de condiciones a los demás que se hallen en su misma situación. De otra parte, en cuanto al derecho al trabajo la Sala debe reseñar que se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual lo define como un derecho y una obligación social, mismo que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, precisando además esa normativa que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión, a saber: primero, de “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.

En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”64 A su vez, en lo que respecta al derecho fundamental al mínimo vital, es del caso reseñar que, además de estar previsto como un principio básico del derecho al trabajo, tal y como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, se trata una manifestación concreta del principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 ibidem.

Este derecho implica que toda persona debe contar con los recursos y condiciones mínimas indispensables para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, lo cual incluye 63 Ibidem. 64 Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2014. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. el acceso a alimentos, agua potable, vivienda, salud, vestuario y, en general, a bienes y servicios básicos para vivir. Ahora bien, en lo referente al derecho a la salud, la Sala debe resaltar que se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental que grosso modo garantiza a toda persona, sin discriminación alguna, el acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, cabe reseñar que dicho derecho puede guardar estrecha relación con la condición del trabajador, en tanto una relación laboral genera obligaciones específicas tanto para el empleador como para el Estado para la protección de la integridad física, mental y social del trabajador. Por estos motivos, como se analizó en precedencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que una condición grave de salud por la que atraviese un trabajador puede conducir a una protección reforzada frente a decisiones del empleador que, directa o indirectamente, puedan vulnerar la estabilidad o la continuidad del tratamiento de un trabajador con afectaciones de salud.

De otra parte, en cuanto al derecho de petición resulta pertinente destacar que el artículo 23 de la Constitución Política lo consagra como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

A su vez, cabe advertir que la anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 201565, la cual prevé, entre otros aspectos, su trámite, los términos y el contenido de la respuesta. Ahora bien, respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada. 65 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Por último, no sobra advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa en señalar que la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial que puede garantizar la protección del derecho de petición, pues en el ordenamiento jurídico no existe ningún otro medio que cumpla con ese cometido, de ahí que esa acción constitucional resulte inequívocamente procedente para ese propósito.

Al respecto, la Corte Constitucional, de manera reciente, sostuvo66: 27. La jurisprudencia constitucional67 ha resaltado que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la idoneidad68 y eficacia69 de los otros mecanismos de defensa debe estudiarse en el caso en particular.

Específicamente para el derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional70 ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección. Esto se debe a que en el ordenamiento jurídico no existe ningún otro para solicitar su cumplimiento. 28. Para el caso concreto, el señor Soler relató, entre otras cosas, que Colpensiones no ha respondido en debida forma sus peticiones.

Esta Sala considera que, al no existir otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos relevantes: - Copia de cédula de ciudadanía de la accionante71. - Copia de registro civil de nacimiento de dos (2) hijos de la demandante72. - Resolución N° SSPD – 20265000159725, emitida por la Superservicios el 4 de marzo de 2026, mediante la cual prorrogó hasta el 16 de marzo 2026, el plazo para que Leidys Paola Baldovino Cardozo tome posesión del empleo ocupado en provisionalidad por la accionante; determinándose además que la terminación del 66 Corte Constitucional.

Sentencia T-067/24. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 67 Ver especialmente las sentencias T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-155 de 2018, T-237 de 2016, T-086 de 2015. 68 Entendido como algún mecanismo judicial para resolver la controversia judicial y efectivamente permita proteger los derechos fundamentales.

Ver Sentencia T-359 de 2019. 69 Entendido como la oportunidad para obtener la protección de los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-359 de 2019. 70 Ver, entre otras, las sentencias T-272 de 2023, T-204 de 2022, T-329 de 2021, T-230 de 2020, T-077 de 2018 y T-419 de 2023. 71 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 2Radicacionofic_44a24cbde37343369cb2(.zip) / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_02_46 a. m. 72 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_02_54 a. m. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. nombramiento en provisionalidad de esta última se haría efectivo a partir de la fecha en la que la primera tome posesión del mencionado empleo73. - Resolución N° SSPD – 20265430167415 del 6 de marzo de 2026, mediante la cual la Superservicios interrumpió el disfrute de vacaciones de la accionante a partir del 9 de marzo de 202674. - Copia de formato único de noticia criminal en cuanto a denuncia instaurada por la accionante ante la FGN el 23 de septiembre de 2021, respecto a la desaparición de su exesposo, esto es, Miguel Ricardo Rodríguez Guillen75. - Copia de declaración extraprocesal de la demandante realizada el 22 de abril de 202276. - Nómina de la demandante en la Superservicios para enero de 202677. - Memorando N° 20245400176353 emitido por la Superservicios el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se brinda información a la accionante en cuanto a su situación particular frente a su cargo en provisionalidad por su alegada condición de prepensionada y madre cabeza de familia respecto a concurso un concurso de méritos78. - Reporte de semanas cotizadas por el accionante a COLPENSIONES79. - Resolución N° 4025 del 4 de abril de 2025, expedida por la CNSC, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 4210, Grado 22, identificado con el No. OPEC 199052, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección No. 2504 de 2023” 80. - Certificado de aportes al sistema de protección social realizados por la accionada a la accionante para 2025, emitida por Compensar 81. 73 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_03_18 a. m. 74 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_03_31 a. m. 75 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_03_40 a. m. 76 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_03_48 a. m. 77 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_03_54 a. m. 78 Ibidem / Archivo: PRUEBA_12_3_2026, 11_04_09 a. m. 79 Ibidem / Archivo: ANEXOS_2_2_2026, 16_14_33. 80 Ibidem / Índice 6 / Descripción del documento: 9_ANEXO_2026096PRUEBAS(.pdf) NroActua 6(.pdf). 81 Ibidem / Índice 7 / Descripción del documento: 11Recibememorial_DOCUMENTOS_11_CertificadoAporte(.pdf).

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. - Resúmenes de semanas cotizadas de la accionante emitida por COLPENSIONES el 1º de marzo de 202682 y 4 de marzo de 202683. - Capturas de pantalla de la cuenta de la accionante en el Fondo Nacional del Ahorro – FNA respecto a los movimientos de sus cesantías84. - Constancia emitida el 3 de abril de 2025 por el Colegio Wesleyano del Norte respecto a la matrícula de un hijo de la accionante en esa institución85. 4.

Caso concreto. De entrada, la Sala debe reseñar que a través de la presente acción de tutela promovida por la accionante se busca que, con ocasión de los derechos fundamentales que invoca como presuntamente vulnerados por la Superservicios, debe ordenarse a esa entidad que, entre otras solicitudes, deje sin efectos jurídicos el artículo del acto administrativo que ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad y, aunado a ello, se garantice su continuidad laboral mediante la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, hasta tanto cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder a su pensión de vejez y sea incluida en nómina.

Así las cosas, frente a lo pretendido por la accionante en la comentada demanda de tutela, la Sala debe resaltar que, conforme se expuso en el fundamento normativo de esta providencia, en principio, dicho mecanismo constitucional resultaría improcedente, toda vez que no salta ninguna duda que la accionante, claramente, cuenta con la plena posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir su desvinculación laboral y así obtener lo que reclama a través de la presente acción de tutela, bajo su reclamo relacionado con ser sujeto de especial protección por su condición de madre cabeza de familia y prepensionada y, en razón de ello, gozar de estabilidad laboral reforzada.

No obstante, pese a la existencia de ese mecanismo judicial ordinario, no debe omitirse que, a partir de lo analizado en precedencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha habilitado en forma excepcional la procedencia de la tutela para aquellos asuntos en que se esté frente a sujetos de especial protección, como lo sería para aquellas personas que ostenten la calidad de prepensionado y/o madre o padre 82 Ibidem / Índice 7 / Descripción del documento: 12Recibememorial_DOCUMENTOS_12_historiaLaboral97(.pdf). 83 Ibidem / Índice 7 / Descripción del documento: 13Recibememorial_DOCUMENTOS_13_historiaLaboralse(.pdf). 84 Ibidem / Índice 12 / Descripción del documento: 24Recibememorial_IMPUGNACIO_24_Retiropagoeducaci(.pdf). 85 Ibidem / Descripción del documento: 25Recibememorial_IMPUGNACIO_25_CERTIFICADODELCOL(.pdf).

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. cabeza de familia, para lo cual se condicionó la procedencia de esa acción a la verificación de un perjuicio irremediable, fijándose así una serie de requisitos consistentes en: i) La posible afectación al mínimo vital del trabajador, (ii) que el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador, o existiendo ingresos adicionales, los mismos sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas; y (iii) que la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica, tanto a nivel económico como psicológico y que derive de un hecho injustificado, inminente y grave.

Así entonces, a partir de los anteriores lineamientos fijados para la procedencia de la acción de tutela para asuntos como el presente, de entrada, la Sala deberá esclarecer si con la desvinculación de la accionante del empleo que ejercía en provisionalidad en la Superservicios se está en presencia de un perjuicio irremediable capaz de afectar seria e irreversiblemente su mínimo vital.

Frente a ello, la Sala deberá abordar las pruebas allegadas al proceso mediante las cuales se buscó acreditar tal circunstancia, para lo cual es oportuno mencionar que esa condición de vulnerabilidad se fundamentó en que, en su calidad de madre cabeza de familia de dos (2) hijos, su retiro del servicio afecta su mínimo vital, allegando para esos efectos, en primer lugar, una declaración extraprocesal del 22 de abril de 2022 en la que, en lo pertinente, refirió “(…) soy madre cabeza de familia por lo tanto mis hijos dependen económicamente y emocional mente (sic) de mi”.

De igual manera, es pertinente mencionar también que, para la acreditación de su calidad de madre cabeza de familia, se aportó además una denuncia instaurada por aquélla el 23 de septiembre de 2021, en relación con la desaparición del padre de sus hijos. Sin embargo, en cuanto a los documentos previamente mencionados, la Sala debe resaltar que, además de tratarse de pruebas fechadas hacía más de cuatro (4) años que, por tanto, no dan cuenta de la situación actual de la accionante, lo cierto y determinante al sub examine es que la sola acreditación de esa condición de madre cabeza de familia, no resulta suficiente per se para concluir automáticamente que su retiro del servicio conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital, toda vez que, como se refirió en precedencia, resultaba indispensable que se demostrara que, efectivamente, su sostenimiento estaba estrechamente ligado con el salario que percibía del cargo que ocupaba en provisionalidad.

No obstante, ello no fue acreditado, debido a que, como ya fue mencionado, la actividad probatoria de la accionante se circunscribió a demostrar su condición de madre de cabeza de familia, pero a partir de las pruebas obrantes en el plenario no Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. resulta lo suficientemente claro que su sostenimiento y el de sus hijos esté gravemente amenazado por motivo del retiro de su empleo. Ahora bien, en este punto resulta pertinente resaltar que si bien es cierto la accionante también allegó al proceso unas pruebas relacionadas con gastos y deudas a su cargo, como lo sería: i) Certificación de la matrícula de colegio de uno de sus hijos; ii) el retiro de sus cesantías en distintos periodos, según reposa en capturas de pantalla de su cuenta con el FNA; o iii) descuentos realizados sobre su nómina de enero de 2026 por créditos adeudados; lo cierto y determinante a considerar en el sub lite es que tales circunstancias no dan cuenta de nada más que erogaciones a su cargo, pero no resultan suficientes para extraer y acreditar una dependencia vital de la accionante respecto al salario que percibía del empleo que ocupaba en provisionalidad.

Por estos motivos, la Sala observa que para el presente asunto no se cuenta en el proceso con pruebas que permitan evidenciar que, clara e inequívocamente, el retiro del servicio de la accionante conduce a la configuración de un perjuicio irremediable respecto a su subsistencia y la de sus hijos, siendo esa una situación sobre la cual resulta oportuno precisar que, frente a la comentada deficiencia probatoria, si bien es cierto la acción de tutela se caracteriza por ser un proceso ágil, informal y sumario, al punto de operar la presunción de veracidad de los hechos informados, ello no exime a la parte accionante de acreditar, al menos sumariamente, lo afirmado, tal y como así lo sostuvo la Corte Constitucional en los siguientes términos86: La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos87, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe88, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 89.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”90.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un 86 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 87 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017. 88 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 89 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018. 90 Sentencia T-030 de 2018.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…) Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente.

En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que: “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible91; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos92”. Así entonces, a partir de lo previamente expuesto, la Sala evidencia que la accionante, a efectos de acreditar el alegado perjuicio irremediable derivado por su retiro del servicio y, como consecuencia de ello, su afirmación de verse privada de obtener un ingreso que le permita su sostenimiento y de su núcleo familiar, tenía la posibilidad de aportar elementos probatorios que permitieran verificar su dicho, como lo sería, a título de ejemplo, una declaración de bienes y rentas, declaración de renta, u otros documentos que dieran cuenta de la necesidad impostergable de obtener su salario para solventar su sostenimiento.

Sin embargo, como ya fue anotado, la parte accionante no aportó pruebas que dieran cuenta de ello, en tanto se limitó a hacer una mera mención a la afectación a su mínimo vital por nada más que su condición de madre cabeza de familia. Concomitante con lo anterior, en lo que respecta a la también invocada calidad de prepensionada aludida por la accionante, la Sala debe resaltar que, en similar sentido a lo analizado en precedencia en cuanto a su condición de madre cabeza de familia, es de vital importancia considerar el requisito de subsidiariedad de la tutela frente a dicho aspecto, debido a que, de entrada, no salta ninguna duda que dicha señora 91 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000. 92 Énfasis agregado.

Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01. Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. cuenta con la posibilidad de controvertir la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio, aun disponiendo de la alegada condición de prepensionada, de ahí que resultaba indispensable la acreditación de un perjuicio irremediable para el presente proceso, pues sólo de esta manera podía superarse el requisito de subsidiariedad de la tutela, para así analizarse el fondo del presente asunto y la eventual afectación de derechos fundamentales de la accionante.

Sin embargo, como ya se mencionó y analizó en precedencia, en el presente asunto no es posible concluir que el retiro del servicio de la accionante conduzca a la presencia de un perjuicio irremediable, lo cual pone de manifiesto que los distintos reparos de aquélla respecto a esa decisión de retiro pueden y deben ser abordados a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicho medio de control, bajo las condiciones aquí descritas, resulta idóneo y eficaz para controvertir sus diferentes reparos relacionados con sus condiciones de prepensionada y madre cabeza de familia que inviabilizaban su retiro del servicio.

Además, la Sala debe reiterar que en el sub iudice no logró acreditarse la configuración de ningún perjuicio irremediable, en tanto las pruebas obrantes en el proceso, en últimas, darían cuenta de la calidad de la accionante como madre cabeza de familia y prepensionada, sin embargo, esas condiciones no resultan suficientes per se para concluir sobre una clara y manifiesta presencia de un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital, toda vez que se desconoce y no se demostró que aquélla no tuviera acceso a ningún otro tipo de ingreso o ayuda económica, distinto a lo que percibía por su empleo en provisionalidad, que le permitieran solventar suficientemente su sostenimiento y el de sus hijos.

Aun así, sin perjuicio de lo previamente expuesto, la Sala debe anotar que, incluso, aceptándose en gracia de discusión que la tutela objeto de estudio supera el requisito de subsidiariedad, lo cierto y determinante al sub examine es que, a partir de lo afirmado por la entidad accionada en su contestación en la tutela y lo cual no fue desvirtuado por la accionante, dicha autoridad ha propendido por mantenerla el mayor tiempo posible sin que sea retirada del servicio; para lo cual es oportuno mencionar que tal afirmación logra ser verificada si se considera que después de proferida la Resolución N° 4025 del 4 de abril de 2025, mediante la cual la CNSC conformó la lista de elegibles integrada por cuarenta y tres (43) elegibles para proveer tres (3) vacantes definitivas del empleo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, entre los Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. cuales figuraba el que ejercía la accionante en provisionalidad, la mencionada señora continuó laborando al menos hasta marzo de 2026, momento en que la entidad accionada profirió la Resolución N° SSPD-20265430167415 del 6 de marzo de 2026, a través de la cual interrumpió el disfrute de sus vacaciones; todo lo cual evidencia que, tal y como así lo mencionó la Superservicios, ha buscado, en la medida de sus posibilidades, por mantenerla el mayor tiempo posible dentro de su planta de personal, sin retirarla del servicio.

Aunado a ello, no debe omitirse tampoco que, a partir de lo también referido por la entidad accionada respecto a la imposibilidad material y jurídica de reubicar a la accionante, debido a que la totalidad de los cargos de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, están llamados a ser ocupados por los elegibles que superaron el respectivo concurso de méritos y no existen vacantes disponibles ni empleos equivalentes en la planta de personal.

Al respecto, frente a tal afirmación de la accionada, la Sala debe resaltar que la parte accionante no aportó ningún elemento probatorio que la desvirtuara ni que permitiera acreditar la posibilidad que esta pueda ocupar alguna vacante existente para ese empleo u otro equivalente, y si bien es cierto en su impugnación mencionó que existen los empleos de Secretario Ejecutivo – Grado 23 y Secretario Ejecutivo – Grado 24 dentro de la Superservicios, para los cuales podría ser ubicada; lo cierto es que, en primer lugar, la Sala encuentra que no se trata de nada más que una mera afirmación, pues no se cuenta con ninguna prueba de ello; y en segundo lugar, tampoco es posible extraer que, aun aceptándose la hipótesis de la existencia de dichas vacantes, la accionante cuente con mejor derecho respecto a las personas que los vienen desempeñando en provisionalidad o en encargo, en tanto no hay ninguna prueba sobre tal situación. Así las cosas, aunado al análisis previamente relacionado, lo cierto y determinante a considerar para el presente asunto es que, como se analizó en precedencia, por motivo de la ausencia de elementos probatorios que permitan verificar la ausencia de ingresos o recursos que garanticen el sostenimiento de la accionante y sus hijos, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se está en presencia de un perjuicio irremediable respecto a su mínimo vital, para que, como consecuencia de ello, la acción de tutela promovida por aquélla pueda erigirse como el único mecanismo judicial eficaz para obtener lo pretendido en su demanda de tutela, sino que, Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia. inequívocamente, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir el acto administrativo que la retiró del servicio. En ese estado de cosas, a partir de lo previamente expuesto, la Sala observa que en el presente asunto no debe negarse el amparo de tutela, como así lo determinó el Juzgado de primera instancia, sino que, al no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, resulta claro que la comentada acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia de ello, habrá lugar a revocar el fallo impugnado que negó el amparo de tutela y, en su lugar, deberá disponerse su improcedencia. 5.

Conclusión. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera que habrá lugar a revocar el fallo impugnado, toda vez que, contrario a lo expuesto por el Juzgado de primera instancia que negó el amparo de tutela, lo cierto es que, al no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable en el sub lite, dicha acción no supera el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia de ello, habrá lugar a declarar su improcedencia. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda el 26 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida por Carolina García Villamil y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela propuesta por dicha accionante, conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela Accionante: Carolina García Villamil. Accionadas: Superservicios. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha93. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado dimz 93 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx