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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00606-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2026-04-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 079 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00606 00 PETICIONARIO: MARTHA LUCIA RAMIREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: INSPECCION GENERAL FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA-REITERA I.

ANTECEDENTES. Martha Lucía Ramírez Artunduaga, madre de la Técnico Cuarto María Angélica González Ramírez (Q.E.P.D.), el 6 de marzo de 2026 solicitó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana información técnica y documental relacionada con el peso y balance de la aeronave FAC-4441 previo al accidente del 29 de septiembre de 2024, en el que se vio expuesta su hija: (índice 0002, carpeta Zip, documento 5, Expediente Digital, SAMAI). 1.

Se expida certificación en la que se haga constar el peso total al momento del despegue del FAC-4441 el 29 de septiembre de 2024, previo al accidente. 2. Se expida y entregue copia integra del manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, en el que se indique peso vacío de la aeronave, peso del combustible, peso de tripulación y pasajeros, peso de carga o equipos para la misión médica, cálculo del centro ce gravedad para el despegue y aterrizaje estimado para la misión FAC 4441.

El 20 de marzo de 2026, la FAC, mediante oficio FAC-S-2026-010294-CE, negó el acceso a la información solicitada. Sustentó la reserva legal argumentando que los datos sobre el planeamiento, desarrollo y evaluación de operaciones militares aéreas están protegidos por razones de Seguridad y Defensa Nacional, citando el artículo 74 de la Constitución Política y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

Asimismo, invocó el numeral 114.525 del RACAE 114 para clasificar los informes de seguridad operacional como Público Reservado. (índice 0002, carpeta Zip, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). El 26 de marzo de 2026, la accionante presentó recurso de insistencia. Argumentó que la información solicitada no compromete la seguridad nacional, sino que es necesaria para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y conocer la verdad sobre el siniestro.

Invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalando que el acceso a la información sobre accidentes aéreos no puede ser restringido frente a reclamaciones de los afectados. (índice 0002, carpeta Zip, documento 4, Expediente Digital, SAMAI). EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00606 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 El 16 de abril de 2026 la FAC remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiteró su postura sobre la reserva de la información, manifestando que la divulgación de documentos técnicos de aeronaves militares y sus capacidades operativas podría ser utilizada para afectar la seguridad del Estado.

(índice 0002, carpeta Zip, documento 2, Expediente Digital, SAMAI). El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno, ya que la entidad no adjuntó documento que demuestre que entre la notificación de la decisión y el recurso de insistencia transcurrieron más de 10 días, lo que impone garantizar el acceso a la administración de justicia y emitir una decisión de fondo. 2.

Problema jurídico por resolver Se determinará si la información técnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, en el que se indique peso vacío de la aeronave, peso del combustible, peso de tripulación y pasajeros, peso de carga o equipos para la misión médica, cálculo del centro de gravedad, así como la entrega de una certificación del peso total al despegue de dicho avión, se encuentra amparada por la reserva legal.

En consecuencia, si fue bien denegado el acceso. 3. Tesis de la Subsección Fue bien denegado el acceso a la información técnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, que se EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00606 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 refiere a datos operacionales de la Fuerza Pública, que son reservados por seguridad y defensa nacional. 4.

Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00606 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Por su parte, el Decreto 103 de 2015, que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014, precisa que las excepciones al acceso a la información deben interpretarse de manera restrictiva, pero admite la clasificación de información cuando su divulgación comprometa la defensa o la seguridad nacional.

Artículo 27. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

De igual forma, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que si bien el derecho de acceso a la información pública es una garantía fundamental dentro de un Estado democrático, este no es absoluto y puede ser limitado cuando se trate de proteger intereses constitucionalmente relevantes como la defensa y la seguridad nacional. En tal sentido, en la sentencia T-511 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo que la reserva de información relacionada con asuntos de seguridad y defensa nacional constituye una excepción legítima al principio de publicidad, en la medida en que la divulgación de información sensible puede comprometer la eficacia de las estrategias estatales destinadas a garantizar la seguridad del Estado y de la población. En consecuencia, cuando la información solicitada se relaciona con actividades operativas, estratégicas o logísticas desarrolladas por entidades encargadas de la defensa o seguridad nacional, la autoridad puede restringir su acceso a fin de evitar que su divulgación comprometa intereses superiores del Estado. 5.

El análisis del caso concreto La Subsección encuentra que la información fue bien denegada, por cuanto las causales de reserva previstas en la ley resultan aplicables al caso concreto. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00606 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 En efecto, el artículo 24.1 de la Ley 1755 de 2015 establece que tienen carácter reservado los documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales, mientras que el artículo 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014 permite restringir el acceso a información pública cuando su divulgación pueda causar daño a la defensa y seguridad nacional.

En el presente asunto, la información solicitada se refiere al manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441, así como a los datos específicos de peso vacío, combustible, carga médica y cálculo del centro de gravedad. Estos datos no son meras cifras aritméticas, sino que constituyen registros técnicos que definen la capacidad operativa y logística de una aeronave de la Fuerza Pública en cumplimiento de una misión oficial.

En ese contexto, la divulgación de los pesos exactos y la distribución de carga permite deducir la autonomía de vuelo, el alcance estratégico y las limitaciones técnicas del helicóptero bajo condiciones específicas de operación. Conocer el peso del combustible y la carga útil revela indirectamente la configuración de combate o apoyo de la Fuerza Aeroespacial, lo que constituye información sensible sobre cómo se preparan y ejecutan los despliegues aéreos en el territorio nacional.

La entrega de esta documentación podría comprometer la seguridad de las tripulaciones al exponer las vulnerabilidades técnicas de la aeronave y permitir que terceros identifiquen patrones de carga o capacidades de respuesta ante contingencias en el teatro de operaciones. Esto supone un riesgo real y potencial para la eficacia de las misiones de vigilancia y control, afectando directamente la protección de activos estratégicos del Estado.

Así las cosas, permitir el acceso a dicha documentación técnica afectaría la reserva de información vinculada a la soberanía nacional y a la seguridad de los operativos militares, pues revelaría el conjunto de conocimientos técnicos, experiencias y habilidades prácticas y logísticas de la institución en misiones de alto impacto. En consecuencia, al estar la información de pesos, carga y balance estrechamente vinculada con las capacidades operacionales, la reserva se encuentra debidamente sustentada y resulta ajustada a derecho.

En igual sentido resolvió la Sala Mayoritaria de esta Subsección en casos previos1. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1 TAC-SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, MP. LUIS NORBERTO CERMEÑO. EXP. 25000 2341 000 2026 00333 00, demandante Dalila Esther Núñez Lozada, demandada Inspección General Fuerza Aeroespacial Colombiana, Medio de Control: Insistencia, 9 de marzo de 2026. TAC-SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, MP. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES. EXP. 25000 2341 000 2026 00422 00, demandante Martha Lucia Ramírez Artunduaga, demandada Inspección General Fuerza Aeroespacial Colombiana, Medio de Control: Insistencia, 17 de abril de 2026.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00606 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el acceso a la información técnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, así como la entrega de una certificación del peso total al despegue, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

JGA