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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00587-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2026-04-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 078 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00587 00 PETICIONARIO: JUAN JOSÉ HURTADO CALDERÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES. Juan José Hurtado Calderón solicitó el 18 de febrero de 2026 al Ministerio de Relaciones Exteriores: 1. Que se publique en los canales oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y, de ser procedente, en el Diario Oficial, el texto completo de la nota diplomática suscrita el 1 de octubre de 2025 por la Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy, dirigida a Guideon Saar, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado de Israel, por medio de la cual el Gobierno de la República de Colombia notificó formalmente su intención de denunciar el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel del 30 de septiembre de 2013, conforme al artículo 15.4 de dicho instrumento y a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (incorporada mediante la Ley 32 de 1985). 2.

Que se me remita una copia oficial e íntegra de la nota diplomática suscrita el 1 de octubre de 2025 por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia y dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado de Israel, mediante la cual se notificó la denuncia del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel del 30 de septiembre de 2013. 3.

Que se informe si la referida nota diplomática fue recibida formalmente por el Estado de Israel, indicando la fecha exacta de recepción o acuse de recibo, y si dicha comunicación ha sido registrada conforme a los procedimientos internos del Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos del cómputo del término de seis (6) meses previsto en el tratado para la producción de efectos de la denuncia. (índice 0002, documento 4, Expediente Digital, SAMAI).

El 12 de marzo de 2026 el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, negó el acceso a la información por reserva. Invocó el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), relativo a las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. Sostuvo que la publicidad de las notas diplomáticas y sus trámites de recepción podría afectar las relaciones internacionales y la seguridad nacional.

Citó la sentencia C-951/14 relativa a que la EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00587 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 divulgación de documentos fuera de su contexto deliberativo puede generar interpretaciones erróneas que no reflejan la realidad fáctica. (índice 0002, documento 2, Expediente Digital, SAMAI) El 27 de marzo de 2026 el peticionario presentó recurso de insistencia. Consideró que la entidad no cumplió con la carga de motivar la reserva bajo los estándares de la Ley 1712 de 2014.

Argumentó que una nota diplomática de denuncia de un tratado no es una instrucción ni una negociación, sino un acto jurídico consumado con efectos públicos. Añadió que el Ministerio no aplicó el test de daño ni demostró cómo la entrega de un documento que ya es conocido por el Estado receptor podría comprometer la seguridad nacional. Por lo anterior, reiteró sus peticiones y subsidiariamente, solicitó que, de considerarse alguna parte sujeta a reserva, se ordene realizar una versión pública o testada del documento, motivando cada exclusión conforme al principio de proporcionalidad.

((índice 0002, documento 3, Expediente Digital, SAMAI)) El 13 de abril de 2026 el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el oficio de remisión la Cancillería reiteró que la reserva busca proteger la discrecionalidad necesaria en la conducción de las relaciones internacionales y evitar poner en peligro la seguridad nacional (índice 0002, documento 3, Expediente Digital, SAMAI).

El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 4, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00587 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 2.

Problema jurídico por resolver Se determinará si el acceso y la publicación de la nota diplomática de denuncia del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y el Estado de Israel, así como la información sobre su recepción, acuse de recibo y registro, son reservados. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso. 3. Tesis de la Subsección Fue bien denegado el acceso porque dichos documentos se refieren a la conducción de las relaciones internacionales, protegidos por la reserva legal prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. 4.

Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00587 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: ARTÍCULO 6o.

DEFINICIONES. … k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. En el ordenamiento jurídico colombiano la dirección de las relaciones internacionales es una facultad discrecional del Jefe de Estado definida en el artículo 189 de la Constitución Política y se encuentra bajo la protección de la confidencialidad para garantizar que el Estado pueda evaluar sus estrategias sin presiones externas que comprometan el interés nacional, por lo tanto, la reserva sobre las instrucciones en materia diplomática es una medida proporcional y necesaria. 5.

Reserva sobre la negociación de tratados internacionales El proceso formal para denunciar un tratado internacional se rige por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las leyes aprobatorias internas. En este ciclo la reserva de los documentos que materializan la decisión estatal se fundamenta en aspectos como la protección de las relaciones internacionales, la seguridad nacional y el formalismo diplomático.

Las comunicaciones sobre la negociación y la denuncia del compromiso bilateral son, por definición, documentos de alta sensibilidad política. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00587 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 La gestión de acuerdos comerciales o de cooperación involucra intereses que trascienden lo informativo.

Mantener la reserva sobre los pormenores de la notificación de denuncia protege al Estado de interpretaciones descontextualizadas que podrían generar inestabilidad económica o riesgos a la seguridad nacional. Finalmente, el formalismo diplomático en el derecho internacional exige que las comunicaciones entre Estados se den bajo canales oficiales de respeto y reciprocidad.

La publicidad unilateral de dichos instrumentos podría constituir una violación a la práctica diplomática que rige la convivencia entre naciones. Por lo tanto, la reserva en materia diplomática no es absoluta, pero sí prevalente cuando el documento solicitado constituye una instrucción de Estado o el soporte de un acto soberano en curso, por lo tanto, la publicidad cede ante la necesidad de proteger la integridad del proceso de toma de decisiones en el ámbito internacional, garantizando que el Ejecutivo mantenga su capacidad de interlocución efectiva ante la comunidad global. 6.

El análisis del caso concreto La Subsección encuentra que la información fue bien denegada, por cuanto las causales de reserva previstas en la ley resultan aplicables al caso concreto. En efecto, el artículo 24.2 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 18 literal a) de la Ley 1712 de 2014, establece que tienen carácter reservado los documentos relacionados con las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas, así como aquella información cuya divulgación pueda causar daño a las relaciones internacionales y a la seguridad nacional.

En el presente asunto, la información solicitada se refiere al contenido de una Nota Diplomática y a los datos específicos sobre su recepción y registro. Estos documentos son piezas fundamentales en la ejecución de la política exterior colombiana y forman parte de un proceso deliberativo de carácter estratégico que involucra la soberanía del Estado en sus compromisos bilaterales.

La divulgación de este tipo de información antes de que el acto haya consolidado plenamente sus efectos jurídicos en el tiempo, podría comprometer las estrategias del Estado en la conducción de sus relaciones externas, revelar aspectos sensibles de la táctica diplomática y exponer vulnerabilidades en la posición negociadora del país frente a otros actores del sistema internacional.

Así las cosas, permitir el acceso a dicha documentación podría afectar de manera real y potencial la eficacia de las gestiones desarrolladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como comprometer la protección de información estratégica vinculada a la seguridad nacional en un marco de tensión diplomática. La reserva protege aquí el espacio de tranquilidad necesario para que el Ejecutivo tome decisiones de alta política sin la interferencia de interpretaciones descontextualizadas que podrían escalar conflictos o perjudicar el interés general.

En consecuencia, al estar la información estrechamente vinculada con las funciones de dirección de las relaciones internacionales, la negativa al acceso a la información se encuentra debidamente sustentada y resulta ajustada a derecho. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00587 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitada por Juan José Hurtado Calderón al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

JGA