JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00213-00

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2026-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00213-00 ASUNTO: COBRO COACTIVO MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA SENTENCIA ANTICIPADA1 Profiere este Tribunal sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, por intermedio de apoderada acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el 1 Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 se resolvió aplicar, en el presente asunto, la figura de sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 2 Samai, índice 00002. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1. Pretensiones. PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000557 de 23 de agosto de 2022, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, “Por la cual se libra Mandamiento de Pago por vía Ejecutiva de Jurisdicción Coactiva”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000688 de 27 de septiembre de 2022, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP “Por la cual se resuelven unas excepciones dentro del Proceso de Cobro Coactivo CP – 111 de 2022”. TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000224 de 13 de abril de 2023, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP - 111 de 2022”.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago de la Resolución No. CC – 000557 de 23 de agosto de 2022, proferido dentro del proceso administrativo No. CP -111 de 2022. SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos. Señala que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, mediante Resolución número CC – 000557 del 23 de agosto de 2022, libro mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo número CP- 111 de 2022, por lo que, mediante radicado número 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP 2022110003493301 del 6 de septiembre de 2022, presentó las excepciones de «falta de título ejecutivo» y; «falta de legitimación en la causa por pasiva». Relata que a través de la Resolución número CC 000688 del 27 de septiembre 2022, se declaró no probadas las excepciones y, se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo.

Informa que mediante radicado número 2022110004175961 del 24 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición contra la Resolución en mención, el cual fue resuelto a través de la Resolución número CC 000224 del 13 de abril de 2023, confirmando la decisión recurrida. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante señala como normas quebrantadas los artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 5° de la Ley 489 de 1998; 4° y 5° de la Ley 1066 de 2006; 6° del Decreto de 575 de 2013; 1° y 2° del Decreto 1222 de 2013.

La parte actora sustenta la afectación de nulidad de los actos administrados acusados en los siguientes cargos: A. Respecto del título ejecutivo. Relata que el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, señala de forma taxativa los documentos que pueden ser considerados títulos ejecutivos, de ahí que, no existe acto administrativo, contrato y/o garantía que da lugar a entender que la UGPP es sujeto pasivo de una obligación a favor del FONCEP.

De tal forma que, constituir las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como título ejecutivo complejo contradice el artículo en mención. Manifiesta que las cédulas relacionadas en el mandamiento de pago no han sido objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP, pues al verificarlas observa que se trata de reconocimiento pensionales que no fueron consultados a la entidad, lo cual se verifica con la fecha de reconocimiento pensional. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP Además, indica que el único documento suministrado por la UGPP es una cuenta de cobro que se encuentra dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, ya que no se adjuntó otro documento, aunado que previo al procedimiento de cobro coactivo no realizó la notificación de las resoluciones de reconocimiento pensional, así como del acto administrativo que liquidara la presunta obligación. De igual manera, señala que la obligación no es clara, debido a que no identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación; además no se trata de una obligación exigible, teniendo en cuenta que se trata del cobro anticipado obligaciones inexistentes, no causadas e indeterminadas en valor y el tiempo, aunado que versa sobre cuentas de cobro relacionadas con pensionados cuyo obligado es CAJANAL, en calidad de deudor y, no es una obligación expresa, ya que no existe una conducta de dar, hacer o no hacer.

B. Respecto la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisa que en el caso de la extinta CAJANAL, la competencia de las cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, están a cargo del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, de ahí que, hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propone de manera subsidiaria la excepción de prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2022, se realizó la notificación del mandamiento de pago, de tal forma que, se superó el tiempo previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. 2. Contestación de la Demanda3 El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos expresó que son ciertos.

Propuso la excepción «Genérica». 3 Samai, índice 00017. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP Sostiene que la UGPP tiene como objeto administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos o entidades públicas del orden nacional, como es el caso de la extinta CAJANAL.

Por tanto, no es viable afirmar que no le corresponde asumir la cuota parte pensional al tratarse de reconocimientos efectuados con antelación al 8° de noviembre de 2011, ya que cuando había finalizado el proceso de liquidación de CAJANAL y la UGPP, se encontraba asumiendo funciones de la extinta entidad. Luego, en relación con la falta del título ejecutivo señala que en el correspondiente expediente se cuenta con los siguientes documentos (i) copia proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión;

(ii) copia resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión, mensual vitalicia de jubilación; (iii) certificado de la mesada pensional; (iv) liquidación de la deuda; (v) certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y; (vi) cuotas partes pensionales. Al respecto, precisa que los documentos en mención se encuentran a disposición de la entidad concurrente desde el momento de notificación y término para presentar excepciones, los cuales no fueron solicitados para su revisión, de ahí que, no es cierto que no existan documentos anexos a la cuenta de cobro.

Reitera que la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la reemplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos, reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la entidad. Señala que no se están cobrando cuotas partes futuras pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo, esto es, desde la fecha de pago de la mesada pensional y hasta la fecha de desembolso por parte de la entidad concurrente que efectúe el pago total de la obligación. Finalmente, manifiesta que es improcedente la solicitud de prescripción a la luz de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, al no haberse propuesto por la UGPP en sede administrativa. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP 3. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda4 y la entidad demandada5 en su contestación, añadiendo que en el caso no se configura la prescripción de las cuotas partes pensionales, definida en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, debido a que el mandamiento de pago le fue notificado a la UGPP el 25 de agosto de 2022, por lo que debe entenderse que en ese momento se interrumpió el término de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

El Ministerio Público guardo silencio. 5. Trámite procesal La demanda fue radicada el 8 de junio de 2023, y le correspondió por reparto a este Despacho sustanciador6, que con auto de 28 de septiembre de 20237 rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 000557 del 23 de agosto de 2022, «Por medio del cual se libra mandamiento de pago», al no ser susceptible de control judicial y, la admitió respecto las Resoluciones No. CC-000688 del 27 de septiembre de 2022 y CC-000224 del 13 de abril de 2023.

Luego, mediante auto separado del 19 de julio de 20248, se negó la solicitud de medida cautelar, la cual fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. Por auto separado de la misma fecha, se resolvió de manera negativa la excepción de inepta demanda9. Además, a través de proveído de 19 de septiembre de 202510, se dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que se procedió a fijar el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 4 Samai, índice 00053. 5 Samai, índice 00052. 6 Samai, índice 00001 y 00002. 7 Samai, índice 00004. 8 Samai, índice 00021. 9 Samai, índice 00022. 10 Samai, índice 00045. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP 19 de octubre de 202511 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema Jurídico Con fundamento en la fijación del litigio consignado en el auto del 19 de septiembre de 202512, el presente asunto se centra en el estudio de legalidad de (i) Resolución No. CC – 00688 del 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se resuelven unas excepciones dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP-111 de 2022 y la (ii) Resolución No. CC-000224 del 13 de abril de 2023, a través del cual se resuelve un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP-111-2022.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si prosperan las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa dentro del procedimiento de cobro coactivo No. CP – 111 de 2022 y, ii) si se configura la prescripción de la acción de cobro. 3.

Marco jurídico. 3.1 Sobre el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales En primer lugar, las cuotas partes pensionales se generan en el momento en que se reconoce la pensión del trabajador por parte de la última entidad donde este prestó sus servicios. Por tanto, la entidad encargada de 11 Samai, indice 00054. 12 Samai, índice 00045. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP pagar la mesada pensional tendrá el derecho para repetir contra las demás entidades obligadas, una vez se fije la cuota parte pensional y se haya resuelto las objeciones presentadas contra la cuota parte asignada. Ahora bien, el recobro de cuotas partes pensionales es el procedimiento mediante el cual la entidad pagadora puede repetir contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, atendiendo al tiempo laborado por el pensionado, procedimiento que se inicia mediante la vía del cobro administrativo coactivo.

Además, el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en el Estatuto Tributario, el cual determina los actos administrativos proferidos en este procedimiento que son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, los actos que resuelven las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.

Así las cosas, respecto del título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 ha indicado que se trata de un título ejecutivo complejo, pues está conformado por i) el acto administrativo de reconocimiento pensional y; ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas, al respecto: […] el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.

Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad 13Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 27 de febrero de 2025 (exp. 28940, CP. Milton Chaves García). 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.» (Negrita y subraya fuera del texto). En síntesis, el titulo ejecutivo complejo debe integrase en debida forma para el cobro de las cuotas partes pensionales a efectos de llevar a cabo el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 3.2 De la competencia de la UGPP para asumir obligaciones de carácter misional de la extinta CAJANAL.

De acuerdo con la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. De tal forma que dentro sus obligaciones, se dispuso que tendría a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de la Administradora del Régimen de Prima Medial del Orden Nacional y, de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. Además, el Decreto 575 de 201314 que regula la estructura y la organización de la UGPP, dispuso que será función de la entidad reconocer las cuotas partes pensionales y administrar las que estén pendientes por cobrar y por pagar y que hayan sido reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad.

Por otra parte, el Decreto 2196 de 200915, dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y el artículo 2216, determinó que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación respecto de las funciones que asumiría la UGPP, estarían a cargo de esa 14 Por el cual se modifica la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias y que modificó el Decreto 5021 de2009. 15 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 16 Modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP entidad. Los demás procesos administrativos estarían a cargo del Ministerio de la Protección Social. A su vez, indicó que, con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sea entregado a la UGPP o al Ministerio de la Protección, según corresponda, los procesos judiciales inventarios y demás reclamaciones en curso o lo que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Luego, el Decreto 4269 de 2011 modificó el reparto de competencia previsto en el Decreto 2040 de 2011 y, estableció el 08 de noviembre de 2011 como fecha para la distribución entre CAJANAL y la UGPP del reconocimiento de reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional.

Por tanto, CAJANAL tenía a su cargo solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha y la UGPP asumiría las radicadas a partir de ella, criterio que fue adoptado los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 201317. De tal forma que, a efectos de abrir paso a la culminación del proceso liquidatario, el Decreto 1222 de 2013 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo que se encargaría de la administración de las cuotas partes pensionales radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.

De ahí que la Fiduciaria S.A adoptó la posición de administrador del patrimonio autónomo mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 20 de 7° de junio de 2013, asumiendo el cumplimiento de las obligaciones de carácter misional en trámite al momento de la liquidación de la entidad y radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.

Tanto es así, que sus competencias se supeditaron al contrato de fiducia y a lo previsto en el Decreto 1222 de 2013, que le asignó únicamente las cuotas partes ya reconocidas por CAJANAL. Posteriormente, la Fiduciaria S.A se subrogaría en la posición de deudor que ostentaba CAJANAL, en la medida en que el patrimonio autónomo administrado y el contrato de fiducia se encontraban vigentes.

Extinguido 17 Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso de liquidación de CAJANAL EICE en liquidación. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP este dejaría de estar obligada a responder por las obligaciones de carácter misional.

De tal modo que, «como la regulación guardo silencio respecto de la entidad llamada a asumir las obligaciones a la terminación de los contratos de fiducia, la norma general de competencia conduce a atribuir a la UGPP los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatario, ni durante la vigencia de los patrimonios autónomos, concurrencia en el pago que obedece a las funciones asignadas por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y a la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009.»18 Por consiguiente, teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19, que resolvió conflictos de competencia administrativa indicando, entre otras cosas, lo siguiente: […] Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional.

Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP. Para la Sala, el reconocimiento, el cobro y el pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de Cajanal (sustituida por la UGPP). 5) Así las cosas, tanto las cuotas partes pensionales de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011 como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP, salvo que expresamente se le haya otorgado a una entidad distinta o a un patrimonio autónomo vigente.

Lo anterior, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 2° del Decreto 1222 de 201353 dispone que la UGPP continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011 […]. (Negrita y subraya fuera del texto).

En ese orden de ideas, le corresponde a la UGPP asumir integralmente las obligaciones de carácter misional por ser una actuación propia de sus funciones, también derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de 18Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 12 de noviembre de 2019 (exp. 2417, CP. Álvaro Namén Vargas). 19 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero Ponente: Édgar González López Dictado en Bogotá, D. C., el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06- 000-2022-00292-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP noviembre de 2011, por consiguiente, es la llamada a comparecer al proceso de cobro coactivo adelantado por FONCEP20. 4. Caso Actual. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud se destaca: 1) El Responsable Encargado del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP expidió la Resolución número CC – 000557 del 23 de agosto de 2022 «Por la cual se libra Mandamiento de Pago por vía Ejecutiva de Jurisdicción Coactiva», emitido dentro del proceso de cobro coactivo número CP – 111 de 2022, por valor de $1.271.325.036, por concepto de capital más los intereses correspondientes, derivados de las obligaciones insolutas por cuotas partes pensionales relativas a 26 pensionados durante los periodos comprendidos entre en el 1° de octubre de 2019 al 30 de abril de 2022; desde el 1° de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2022; del 1° de octubre de 2019 al 8 de julio de 2022 y del 1° de noviembre de 2021 al 30 de abril de 202221. 2) Mediante oficio bajo radicado número 2022110003493301 del 6 de septiembre de 2022, la UGPP presentó excepciones que denominó «falta de título ejecutivo» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» contra el mandamiento de pago22. 923 3) El Responsable del Área de Recaudo de Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, emitió la Resolución número CC – 000688 del 27 de septiembre de 2022 «Por la cual se resuelven unas excepciones dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 111 de 2022», mediante las cuales resolvió negar la excepción de falta de título ejecutivo, teniendo en cuenta que el título ejecutivo fue debidamente conformado con obligaciones claras, expresas y exigibles y; además denegó la excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que su criterio la UGPP es sucesora de CAJANAL23. 4.

Mediante oficio bajo radicado número 20221100041759561 del 25 de octubre de 2022, la UGPP radicó recurso de reposición en contra de la Resolución número 000688, reiterando los argumentos respecto la falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva24. 5. El Responsable del Área de Recaudo de Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, emitió la Resolución número CC 000224 del 13 de abril de 2023 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 111 de 2022», mediante la cual confirmó la Resolución número CC 00068825.

Previo a desatar el problema jurídico planteado, se precisa que esta Sala de Subsección se pronunció en un caso con similitud próxima en fallo de 19 de 20 Postura reiterada en reciente pronunciamiento, véase: Consejo de Estado - Consejero ponente: Milton Chaves García, dictado en Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00748-00. 21 Expediente administrativo allegado por el FONCEP, archivo pdf. 033, fol. 903-918. 22 Ibídem. > Pág. 923-933. 23 Ibídem. > Pág. 946-987. 24 Ibídem. > Pág. 990-9999 25 Ibídem. > Pág. 1013-1036. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP marzo de 202626, por lo que se desciende al análisis de los cargos y en respeto de las decisiones adoptadas en aquellas providencias. De tal forma que, corresponde a esta Corporación Judicial resolver los problemas jurídicos propuestos, de tal manera que previó abordar el estudio del título ejecutivo complejo, procederá analizar la competencia de la UGPP para asumir obligaciones de cuotas partes pensionales de la extinta CAJANAL, así: 1.

Si la UGPP es la entidad competente para responder por los cobros de las cuotas partes pensionales emitidas por el FONCEP y si existe una legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP sobre el cobro de las cuotas partes pensionales. El demandante en su escrito señala que la competencia de las cuotas partes consolidadas antes del 8° de noviembre de 2011, están a cargo del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, de ahí que, hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, FONCEP indica que la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y, además que la reemplaza procesalmente. Ahora bien, considera esta Corporación Judicial de acuerdo con el marco jurídico de esta providencia, le corresponde a la UGPP asumir integralmente las obligaciones de carácter misional por ser una actuación propia de sus funciones, también derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de noviembre de 2011.

Criterio que ha sido reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al indicar que como se señaló, la UGPP es quien debe responder por el pago de las cuotas partes debido a que esa entidad sustituyó a CAJANAL y debe asumir sus obligaciones. Esto se fundamenta en el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de CAJANAL, y en el Decreto 2040 de 2011, que asignó a la UGPP las responsabilidades misionales de la entidad liquidada. 26 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00550-00, M.P. AMPARO NAVARRO LÓPEZ 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP Además, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 establecieron claramente que la UGPP es la encargada del reconocimiento y administración de derechos pensionales de entidades en proceso de liquidación, como CAJANAL. Por tanto, todas las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de CAJANAL liquidada son ahora responsabilidad de la UGPP27.

Así las cosas, se acredita que la UGPP es la entidad competente respecto del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones de carácter misional de CAJANAL, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva, de ahí que es la llamada a comparecer al proceso de cobro coactivo número CP 111 de 2022 adelantado por FONCEP, respecto de los periodos, del 1° de octubre de 2019 al 30 de abril de 2022, del 1° de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2022, del 1° de octubre de 2019 al 8 de julio de 2022 y del 1° de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2022. 2.

Si existe falta de título ejecutivo de los actos administrativos demandados y si los actos administrativos demandados cumplen con lo estipulado en el artículo 828 del Estatuto Tributario. La parte demandante señala que la obligación que se pretende cobrar a través del Mandamiento de Pago, no es clara, expresa ni exigible, teniendo en cuenta que no se identifica a la demandante como sujeto pasivo, no existe un vínculo jurídico entre las partes, debido a que versa sobre cuentas de cobro relacionadas con pensionados cuyo obligado es CAJANAL, además se trata del cobro anticipado obligaciones inexistentes, no causadas e indeterminadas en valor y el tiempo, aunado que no se realizó la notificación de las resoluciones de reconocimiento pensional, así como del acto administrativo que liquidara la presunta obligación. Ahora bien, como se refirió en el marco jurídico, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que el título ejecutivo en estos casos está integrado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y;

(ii) el acto administrativo que liquidó las cuotas partes 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 27 de febrero de 2025 (exp 28940, CP. Milton Chaves García) 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. En ese orden de ideas, mediante la Resolución número CC – 000557 del 23 de agosto de 2022, FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales causadas a favor de 26 pensionados, por el monto de $1.271.325.036 más los intereses que se generen por concepto de mora desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha que se verifique el respectivo pago.

Así las cosas, señaló que hacen parte del título ejecutivo complejos los documentos que se encuentran debidamente notificados, ejecutoriados y que obran en el expediente de cada uno de los pensionados, los cuales se encuentran a disposición de la UGPP, esto es, (i) copia del proyecto de resolución de reconocimiento pensional; (ii) copia de la resolución que reconoce y ordena el pago de la pensión, mensual vitalicia de jubilación;

(iii) certificación de la mesada pensional; (iv) liquidación de la deuda y (v) certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. De tal forma que, tras analizar las pruebas debidamente incorporadas al expediente, está Corporación Judicial encuentra acreditado que obran en el expediente los siguientes documentos: PENSIONADO FECHA DE CONSULTA CUOTA PARTE RESOLUCIÓN Y FECHA DE RECONOCIMIENTO LIQUIDACIÓN DE CUOTAS PARTES POR COBRAR Folios (cuaderno de antecedentes de cada pensionado) JOSELIN PARRA NOGUERA 6 de abril de 1976 Resolución 002232 del 14 de julio de 1976 PAR – 122, entre 01/12/2019 y 30/04/2022 3-38 EDGAR OSOSRIO VILLAMIZAR 19 de abril de 1994 Resolución 01712 del 12 de septiembre de 1994 PAR – 123, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 39-73 HERNANDO ANTONIO BÁEZ RODRÍGUEZ Oficio 453 de 1988 Resolución 0205 del 17 de febrero de 1989 PAR – 124, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 74-106 JAIME ASUNCIÓN SILVA CUÉLLAR 29 de diciembre de 1995 Resolución 01067 del 10 de septiembre de 1996 PAR – 125, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 107-134 ENRIQUE SIERRA 12 de mayo de 1994 Resolución 01844 del 12 de octubre de 1994 PAR – 126, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 135-159 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP ABEL RONDEROS ORTIZ 20 de agosto de 1996 Resolución 01181 del 20 de septiembre de 1996 PAR – 127, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 160-192 DAVID DE LOS RIOS GIRALDO 9 de noviembre de 1992 Resolución 000841 del 27 de agosto de 1993 PAR – 128, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 193-212 LUIS ALEJANDRO TORRES ROMERO 10 de septiembre de 1992 Resolución 00344 del 7 de abril de 1993 PAR – 129, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 213-240 FEDERICO JAVIER OBANDO CORREO 24 de junio de 1996 Resolución 00840 del 12 de agosto de 1996 PAR – 130, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 241-270 VÍCTOR MANUEL ROMERO ROJAS 2 de julio de 1993 Resolución 00105 del 19 de enero de 1994 PAR – 131, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 271-295 JOSÉ RAFAEL NAVARRO PINEDA 27 de mayo de 1997 Resolución 2082 del 3 de julio de 1997 PAR – 132, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 296-355 ARMANDO SIERRA FLORES 10 de junio de 1994 Resolución 02103 del 15 de noviembre de 1994 PAR – 133, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 356-398 LUIS ANTONIO BELTRÁN BELLO 25 de noviembre de 1991 Resolución 00494 del 25 de mayo de 1993 PAR – 134, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 399-430 JOSÉ LISANDRO CÁRDENAS RINCÓN 19 de junio de 1987 Resolución 965 del 25 de septiembre de 1987 PAR – 135, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 431-483 FERNANDO PINEDA ACERO 22 de agosto 1989 Resolución 1702 del 10 de octubre de 1989 PAR – 136, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 484-506 LUIS ABELARDO LÓPEZ LÓPEZ 31 de mayo de 1993 Resolución 00267 del 11 de febrero 1994 PAR – 137, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 507-545 LUIS ALBERTO QUINTERO VARGAS 12 de septiembre de 1994 Resolución 1230 del 15 de diciembre de 1995 PAR – 138, entre 01/10/2019 y 03/03/2021 546-568 LUIS ALBERTO PALACIO GÓMEZ 18 de julio de 1997 Resolución 3474 del 26 de agosto de 1997 PAR – 139, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 569-602 LUIS ALBERTO GARCÍA MONTERO 6 de noviembre de 1992 Resolución 00637 del 14 de abril de 1994 PAR – 140, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 603-625 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP DOROTEO LAFAURIE GUERRERO 25 de junio de 1991 Resolución 00781 del 19 de julio 1993 PAR – 141, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 626-645 EFREÍN ELÍAS SÁNCHEZ CASIMIRO 2 de diciembre de 1996 Resolución 0001 del 7 de enero de 1997 PAR – 142, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 646-689 JOSÉ ELICERIO DE LOS RIOS RAMÍREZ 29 de octubre de 1990 Resolución 00097 del 11 de marzo de 1993 PAR – 142 (sic), entre 01/10/2019 y 30/04/2022 690-726 RAÚL VELANDIA 4 de septiembre de 1995 Resolución 01407 del 28 de diciembre de 1995 PAR – 144, entre 01/11/2021 y 30/04/2022 727-744 JUAN DE JESÚS SUÁREZ SOTO 22 de diciembre de 2005 Resolución 0919 del 15 de junio 2007 PAR – 145, entre 01/11/2019 y 30/04/2022 745-807 MÉRIDA CARO DE ANDRADE 25 de febrero de 1983 Resolución 1157 del 2 de diciembre de 1985 PAR – 146, entre 01/10/2019 y 30/04/2022 808-834 PIEDAD ALICIA PIÑEROS DE GUTIÉRREZ 25 de octubre de 1988 Resolución 2911 del 30 de octubre de 1969 PAR – 147, entre 01/10/2019 y 08/07/2021 835-898.

De tal forma que, no es cierto el argumento de la UGPP relativo a la falta de título ejecutivo, así como la inexistencia del documento del que se pueda deducir una obligación a cargo de la UGPP, toda vez que advierte esta Corporación Judicial, la debida conformación del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta que la entidad demandada aportó los oficios de consulto de la cuota parte pensional, las resoluciones de reconocimiento y la liquidación de las cuotas partes por cobrar, en cada uno de los 26 pensionados.

Ahora, si bien es cierto, las actuaciones de reconocimiento no fueron consultadas y notificadas a la UGPP, sino a CAJANAL EICE antes de su liquidación, teniendo en cuenta que tales actos fueron proferidos en el período comprendido entre 1969 y 2007. Además, que la obligación objeto de cobro corresponde a cuotas parte desde 1° de octubre de 2019 al 30 de abril de 2022; desde el 1° de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2022; del 1° de octubre de 2019 al 8 de julio de 2022 y del 1° de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2022, esto no implica que la UGPP no le corresponda asumir la obligación objeto de controversia, por cuanto, como fue analizado en el cargo anterior, le corresponde a la demandante asumir las cuotas 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP partes pensionales asignadas en su momento a CAJANAL en liquidación, esto es, las solicitadas antes del 8 de noviembre de 2011, así como aquellas en cabeza de la Unidad. De tal forma que, las radicadas a partir de la fecha referida, en la medida que las cuotas partes al tener una incidencia en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación netamente misional de la Unidad, por tanto, es deber de dicha entidad subrogarse en calidad de sucesora misional y procesal de la extinguida CAJANAL EICE.

De otro lado, en relación con los actos de liquidación, se observa que la UGPP en su escrito de excepciones contra el mandamiento de pago28, señaló: Así las cosas, es claro que la UGPP sí conoció de los actos de liquidación de las cuotas partes cobradas en los actos acusados, pues tal como lo manifiesta en el escrito de excepciones, cuando FONCEP remitió las cuentas de cobro, aportó una liquidación por pensionado; circunstancia que denota la remisión de los actos que liquidaron el crédito.

Por tanto, desvirtúa el presunto desconocimiento de dichas actuaciones que argumenta la entidad accionante, siendo forzoso concluir la plena configuración del título ejecutivo complejo propio del recobro de las cuotas partes pensionales, esto es, una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, respecto el argumento planteado en el escrito de la demanda, relacionado a que la obligación objeto de cobro resulta inexigible, teniendo en cuenta que se trata del cobro anticipado obligaciones inexistentes, no causadas e indeterminadas en valor y el tiempo; considera este Tribunal que la entidad demandante no determina cuales han sido las obligaciones que no han sido causadas, además que las cuotas partes corresponden al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2019 al 30 de abril de 2022; desde el 1° de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2022; del 1° de octubre de 2019 al 8 de julio de 2022 y del 1° de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2022, de tal forma que a la fecha de notificación del mandamiento de pago No. CC – 000557 del 23 de agosto de 2022, las cuotas partes 28 Expediente administrativo allegado por el FONCEP, archivo pdf. 033, fol. 926. 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP recobradas ya se habían causado y, sufragado por parte de la entidad pagadora de la mesada, esto es, FONCEP. Finalmente, respecto del análisis de la prescripción extintiva, advierte esta Corporación Judicial que no se configura en el presente asunto, teniendo en cuenta que los pagos cobrados corresponden a los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2019 y el 8 de julio de 2022, el Mandamiento de Pago No. CC-000557 del 23 de agosto de 2022 fue notificado a la UGPP el 25 de agosto de 2022 es claro que interrumpió el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 200629.

Así las cosas, conforme lo expuesto la Sala negará las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume los actos administrativos demandados, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad. 4. Condena en costas Respecto de la condena en costas, se debe señalar que el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 202530 rectificó posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control; no se impondrá costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos demandados.

En lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto ordinal 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Posterior a la sentencia del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 «Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 29 ARTÍCULO 4o.

COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora […]. (Negrita y subraya fuera del texto). 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia de 23 de septiembre de 2025, expediente: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292), consejero ponente: Wilson Ramos Girón. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho», que en su artículo 1° (numeral 11, literal b), dispuso que en los procesos contencioso-administrativos de los que sean competentes los tribunales administrativos, las agencias en derecho se tazaran entre el 3 % y el 7.5 % del valor de las pretensiones, sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en consideración la nueva regulación del mencionado acuerdo y la posición asumida por la Alta Corporación, dado que en el presente caso se negarán las pretensiones de la demanda, y que la entidad demandada es la beneficiada con la condena, sólo procede la condena en costas por agencias en derecho a la parte demandante. Atendiendo los criterios de dificultad en el tema, pruebas practicadas, audiencias y recursos, ha sido tesis de esta subsección, condenar en un 3% del valor de las pretensiones31; sin embargo, teniendo en cuenta que, por el valor de las pretensiones, el 3% supera los 6 SMLMV, que es el máximo a condenar por este concepto, se dispone que la condena sea de 6 SMLMV, para lo cual, se ordenará al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en 6 SMLMV a la parte demandante acuerdo con lo dicho en la motivación. En consecuencia, ordénese al secretario de la sección cuarta de esta Corporación Judicial tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. 31 Valor de las pretensiones: $1.271.325.036 El 3% equivale a la suma de: $ 38.139.751. 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00 Demandante: UGPP;

Demandado: FONCEP TERCERO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.