TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A» Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00062-00 DEMANDANTE: CUSEZAR S.A. DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN FIC 2014 A 2018 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 11-06914 del 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se liquidó oficialmente la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018; y (ii) la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revolvió el recurso de reposición interpuesto. 2.
Que se restablezca en su derecho a la demandante al disponer que no debe suma alguna al SENA por concepto de contribución al FIC. 3. Subsidiariamente, solicita que los pagos efectuados por los contratistas de CUSEZAR y por CUSEZAR por proyecto, se apliquen a la liquidación por sistema presuntivo «integral», luego de que se depure la base integral estimada sobre costos devengados, conforme se deriva de la Ley.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29, 95, numeral 9, de la Constitución Política 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, 7 y 8 del Decreto 083 de 1976, 3 del Decreto 1047 de 1983, artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 y 34 del CST, 4 y 5 del Decreto Ley 2375 de 1974, 4, 5 y 8 del Decreto 083 de 1976, 7 de la Resolución 1449 de 2012, 3,10 y 40 del CPACA, 8 de la Resolución 1449 de 2012, y 167 del CGP.
Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 2 Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: A. Cusezar s.a. no es sujeto pasivo ni responsable del pago de la contribución al fic, por los períodos anuales de 2014 a 2018: Sostiene que el SENA incurrió en un error de derecho al considerar a Cusezar S.A. como sujeto pasivo y responsable solidario del pago de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción –FIC– correspondiente a los periodos 2014 a 2018.
Considera que la posición de la administración desconoce la realidad contractual acreditada durante la vía gubernativa, dado que Cusezar ejecutó sus proyectos mediante contratos celebrados con contratistas independientes, bajo la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, en los cuales los contratistas asumieron de manera autónoma la ejecución de las labores de construcción, con plena independencia técnica, administrativa, directiva, laboral y financiera, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enfatiza que, pese a que esta modalidad contractual fue reiteradamente explicada y probada, el SENA omitió pronunciarse sobre su incidencia jurídica y se limitó a afirmar que la sola calidad de propietario de la obra determina la responsabilidad solidaria frente al FIC. Esta interpretación ignora el alcance de la normativa especial aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que de manera reiterada y uniforme ha distinguido entre la sujeción pasiva del tributo y la responsabilidad por su pago, ubicando ambos conceptos en cabeza del contratista independiente cuando este actúa como verdadero empleador de los trabajadores de la construcción. Analiza el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, norma creadora de la contribución al FIC, la cual establece que el responsable directo del pago es el empleador.
De esta disposición se deriva que el sujeto pasivo del tributo debe cumplir dos presupuestos esenciales: ser empleador de trabajadores de la construcción y pertenecer a la industria de la construcción. Explica que Cusezar no cumple el primero de estos requisitos, dado que no mantiene una relación laboral directa con los trabajadores que ejecutan las obras, pues estos se encuentran vinculados a los contratistas independientes.
Afirma que, conforme al artículo 34 del CST, la ley reconoce expresamente al contratista independiente como el verdadero empleador, mientras que el beneficiario de la obra solo asume una responsabilidad solidaria de carácter estrictamente laboral y únicamente respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, sin que ello implique la existencia de una relación laboral directa.
Señala que la solidaridad prevista en el régimen laboral no puede extenderse de manera analógica o automática a las obligaciones tributarias relacionadas con la contribución al FIC, dado que no existe una norma legal que así lo autorice. Por tanto, al no ser empleador, Cusezar carece de uno de los elementos esenciales que configuran la sujeción pasiva del tributo, razón por la cual no puede ser considerada sujeto pasivo de la contribución. Argumenta que, desde la perspectiva de la responsabilidad del pago, la demanda Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 3 analiza el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, que regula expresamente quiénes son responsables del pago de la contribución al FIC dependiendo del sistema de contratación adoptado.
La norma es clara al establecer que en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, el responsable es el contratista o constructor principal, mientras que el propietario de la obra solo asume esa responsabilidad en los contratos por administración delegada. Destaca que este régimen es coherente con el artículo 12 del mismo decreto y con la Resolución 662 de 1986, las cuales reiteran que la obligación de liquidar y pagar el aporte recae sobre el constructor, contratista o subcontratista cuando la obra se ejecuta mediante contratos civiles de obra.
Asimismo, se analiza el artículo 6 de la Resolución SENA 1449 de 2012, precisando que la única interpretación compatible con la norma superior es aquella según la cual el propietario de la obra solo es responsable cuando actúa como empleador y pertenece a la industria de la construcción. Concluye que, al haber contratado con verdaderos contratistas independientes bajo la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, Cusezar no es responsable del pago del FIC.
B. Ilegalidad del procedimiento denominado base presuntiva «integral» para la liquidación de la contribución al FIC, por los períodos anuales de 2014 a 2018 Cuestiona la legalidad del procedimiento utilizado por el SENA para liquidar la contribución al FIC mediante un mecanismo denominado «base presuntiva integral», el cual carece de sustento en la ley y el reglamento.
Se argumenta que ese procedimiento constituye una creación administrativa improvisada, que pretende adaptar indebidamente el sistema presuntivo previsto en la norma, generando graves irregularidades en la determinación de la base gravable. Refiere que el SENA liquidó la contribución tomando los costos reportados en las declaraciones de renta de 2014 a 2018, desconociendo que la base gravable del FIC está constituida exclusivamente por el valor de las obras ejecutadas, entendido como la suma de los pagos efectivamente realizados con cargo a una obra específica.
La demanda explica que esta actuación vulnera la normativa aplicable, pues confunde el criterio contable de causación o devengo, propio de la contabilidad financiera y tributaria, con el criterio de caja exigido por la regulación del FIC. Pone de presente que este método genera un grave problema de sincronía, dado que los costos se reconocen contablemente cuando se escrituran las unidades vendidas, mientras que la contribución al FIC se hace exigible al momento de la terminación de la obra.
Esta distorsión conduce, además, a un doble o múltiple cobro de la contribución, pues que el SENA adelanta fiscalizaciones tanto por proyecto como por anualidades, aplicando criterios distintos y acumulativos. Expone que los contratistas de Cusezar efectuaron pagos por FIC bajo el sistema de caja, lo cual se acredita con los recibos allegados durante la vía gubernativa.
En consecuencia, la aplicación adicional del sistema presuntivo integral conduce a una exacción múltiple que vulnera el principio constitucional según el cual nadie está obligado a tributar más allá de lo establecido en la ley. Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 4 Menciona que la administración desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 12 de agosto de 2021, que declaró la ilegalidad de la liquidación del FIC con base en este sistema integral.
Aun en el evento de que se admitiera hipotéticamente la legalidad del método, la actuación demandada seguiría siendo nula, pues el SENA tomó como referencia la declaración de renta y no la contabilidad, y omitió realizar las depuraciones exigidas por la ley, tales como la exclusión de gastos de financiación, impuestos, indemnizaciones, valor del lote, costos indirectos y gastos administrativos.
Indica que la demanda detalla los ajustes específicos que debieron realizarse a la base gravable y que fueron ignorados por la administración, así como los pagos previamente efectuados que debieron ser imputados para evitar un cobro indebido. La omisión de estos ajustes configura una indebida tasación de la base gravable que conduce a la nulidad del acto administrativo.
C. Aplicación de pagos probados a lo largo de la vía gubernativa. Período de causación de intereses: Este argumento se formula de manera subsidiaria, para el evento en que el juez considere que la actuación administrativa es legal. En tal caso, se solicita que se ordene la aplicación de los pagos efectivamente realizados y la correcta liquidación de los intereses.
Sostiene que el SENA se abstuvo injustificadamente de imputar los pagos efectuados por los contratistas independientes de Cusezar, a pesar de que se allegaron múltiples pruebas durante la vía gubernativa. Esta omisión contradice los propios conceptos emitidos por el SENA, en los que se reconoce que la obligación de pago recae sobre el contratista, y que al propietario de la obra solo le corresponde acreditar dicho pago cuando sea requerido.
Explica que gestionó activamente la obtención de los comprobantes de pago de sus contratistas, quienes liquidaron y pagaron la contribución al FIC con los intereses de mora, calculados desde la terminación de las obras, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1449 de 2012. No obstante, la entidad omitió valorar estas pruebas y aplicar los pagos, vulnerando el derecho de defensa y contradicción. D. Cargo de orden procesal.
Violación del debido proceso y del derecho de defensa que lleva a la nulidad total del acto: Afirma que el SENA incurrió en falsa motivación al señalar que Cusezar incumplió su deber probatorio, cuando en realidad la compañía aportó de manera reiterada y oportuna la información y las pruebas requeridas. Dice que esa conducta pasiva e incongruente resulta especialmente reprochable si se tiene en cuenta que el propio SENA se encontraba en una posición más favorable para verificar los pagos realizados, al tratarse de contribuciones recaudadas a través de su propia plataforma.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 5 Precisa que la obligación de realizar aportes al Fondo para la Promoción de la Industria de la Construcción tiene su fundamento normativo principal en el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 y en el Decreto 083 de 1976.
De estas normas se desprende con claridad que los empleadores que desarrollan actividades relacionadas con la industria de la construcción se encuentran exonerados de la obligación general de vincular aprendices, pero que, como sustitución directa de dicha obligación, se les impone el deber de contribuir mensualmente al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, administrado por el SENA.
Afirma que esta sustitución normativa no constituye una exención tributaria, sino una redefinición de la forma de participación del sector de la construcción en la financiación del sistema de formación profesional. Manifiesta que las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que afectan a un único grupo social y económico y que se utilizan para beneficio del propio sector, lo cual incluye no sólo los recursos recaudados sino también los rendimientos financieros generados por estos.
De esta manera, se refuerza la legalidad y legitimidad constitucional del aporte FIC como una obligación tributaria especial, diferenciada de los impuestos generales, pero igualmente exigible. Resalta que tanto la obligación tributaria como la obligación parafiscal constituyen un vínculo jurídico entre el Estado y los particulares, del cual se derivan deberes concretos de dar, hacer o no hacer.
En particular, se trata del deber de pagar oportunamente la contribución, informar adecuadamente a la administración y abstenerse de cualquier conducta tendiente a evadir u ocultar la obligación. Estos deberes se articulan directamente con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, que consagra el deber ciudadano de contribuir con las cargas públicas y satisfacer los tributos necesarios para el funcionamiento del Estado.
Refiere que el Decreto 083 de 1976, en su artículo 7, define de forma amplia y expresa quiénes se consideran personas dedicadas a la industria de la construcción para efectos del Decreto 2375 de 1974. Esta definición abarca tanto a quienes de manera ocasional como permanente, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles de diversa naturaleza, incluyendo edificaciones residenciales, obras civiles, redes de servicios públicos, vías, oleoductos, gasoductos, y demás construcciones civiles no expresamente mencionadas, así como quienes participan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.
Considera que la amplitud de esta definición impide interpretaciones restrictivas que pretendan excluir determinadas actividades constructivas del ámbito de aplicación de la contribución FIC. Señala que en relación con la determinación de los responsables del pago del aporte FIC, se acude igualmente al Decreto 083 de 1976, en especial a su artículo 8.
Allí se define el concepto de «valor de las obras» como la suma de todos los pagos realizados con cargo a una obra determinada por su propietario o por el contratista, y que, además, la obligación anual de los propietarios de las obras, sean personas naturales, jurídicas o entidades públicas, de certificar ante el SENA el valor total pagado durante el año fiscal al contratista o constructor, con la precisión de que ese Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 6 valor no puede ser inferior al monto por el cual se solicitó la licencia de construcción. Manifiesta que la normativa señala que serán responsables ante el SENA del pago de los aportes al FIC el propietario de la obra, cuando se trate de construcciones bajo el sistema de administración delegada, y los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos.
Esta disposición establece un régimen claro de responsabilidad directa y no subsidiaria, que recae sobre quienes ostentan el control económico y contractual de la obra. Menciona el Decreto 1047 de 1983, cuyo artículo tercero otorga expresamente al SENA, como administrador del Fondo, la facultad de establecer los procedimientos necesarios para la liquidación, el recaudo y el control de los valores correspondientes al FIC, así como para regular su administración, funcionamiento y destinación específica.
Esta habilitación normativa resulta central para la defensa, en la medida en que legitima las actuaciones administrativas y reglamentarias desarrolladas por el SENA en ejercicio de su función fiscalizadora. EXCEPCIONES DE MÉRITO 1. Cusezar es propietario de la obra, y, por ende, es el responsable del pago del FIC: Sostiene que CUSEZAR es el propietario de las obras objeto de fiscalización y, en consecuencia, es responsable directa del pago de la contribución al FIC, conforme al artículo 8 del Decreto 083 de 1976, que define el valor de las obras y asigna la responsabilidad del aporte al propietario o al contratista principal, según el sistema contractual utilizado.
Concluye que la responsabilidad por el pago del FIC recae sobre el propietario de la obra o sobre el contratista principal respecto del costo total de la misma, en aquellos eventos en los que no se demuestre que los subcontratistas han efectuado el pago correspondiente. En el caso concreto de CUSEZAR, todos los contratos celebrados a precio global hacen parte de su activo empresarial, lo que permite afirmar que actúa como obligado directo del pago de la contribución. Asimismo, destaca que CUSEZAR tenía la posibilidad legal de eximirse de dicha responsabilidad demostrando que sus subcontratistas realizaron el pago del FIC.
No obstante, al no acreditarse ese hecho, y considerando que la empresa ejecuta actividades constructivas a través de contratistas independientes, recae sobre ella la carga de exigirles el cumplimiento de la obligación o, en su defecto, asumir directamente el pago ante el SENA. Se aclara, además, que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST se circunscribe exclusivamente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sin que exista una extensión normativa de esa solidaridad a las contribuciones parafiscales como el FIC.
Por tanto, ese precepto no resulta aplicable al caso. 2. Liquidación presuntiva ajustada a derecho: Dice que la liquidación presuntiva practicada por el SENA se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico. Para ello, se parte del Decreto 1047 de 1983, cuyo artículo tercero faculta expresamente al SENA para establecer los procedimientos relacionados con la liquidación, recaudo y control del FIC.
Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 7 Explica que, en desarrollo de esa facultad, se expidió la Resolución 1449 de 2012, cuyo artículo 7 establece las formas de liquidación de la contribución, incluyendo la liquidación presuntiva. Esta modalidad procede cuando el empleador obligado no puede demostrar el número mensual de trabajadores que laboran en cada obra bajo su responsabilidad.
En tal evento, se presume legalmente que la industria de la construcción destina el 25% de sus costos al pago de jornales y subcontratos, y se impone la obligación de pagar, a título de contribución FIC, el 0.25% del valor total de las obras ejecutadas, ya sea de manera directa o a través de subcontratistas. Afirma que la base legal de esta presunción ha sido ampliamente validada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que esta se encuentra su fundamento en normas de rango legal, particularmente el Decreto Ley 2375 de 1974, y no constituye una creación arbitraria de la administración. Por ende, la Resolución 1449 de 2012 no vulnera el principio de reserva de ley ni introduce una base gravable distinta, sino que desarrolla los decretos que regulan la contribución. Aclara que la jurisprudencia también ha precisado que esta presunción puede ser desvirtuada mediante la presentación de las planillas de salarios del constructor y de los subcontratistas, caso en el cual el aporte se liquidará conforme a las reglas generales.
Sin embargo, cuando dicha información no se aporta de manera completa, clara y verificable, resulta procedente la aplicación del método presuntivo como mecanismo de control y prevención de la evasión. 3. Existencia de una relación de coordinación: Analiza la naturaleza de la relación entre el SENA y los contratistas, enfatizando que la existencia de una relación de coordinación no implica la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral.
La coordinación responde a la necesidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios contratados y no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. Explica que el hecho de que el contratista deba cumplir horarios, prestar el servicio en las instalaciones del SENA o rendir informes periódicos no constituye subordinación laboral, sino mecanismos razonables de supervisión y control inherentes a cualquier contrato estatal de prestación de servicios.
Una interpretación contraria implicaría la desnaturalización generalizada de este tipo contractual. Refiere que la jurisprudencia ha sostenido de manera constante que la exigencia de horarios, la utilización de infraestructura institucional y la supervisión de resultados no configuran, por sí solas, una relación laboral, sino que responden a la lógica propia de la coordinación administrativa. 4.
Legalidad del acto demandado: Precisa que la fiscalización se realizó sobre las vigencias 2014 a 2018 y que los pagos efectuados por fuera de ese periodo no pueden ser imputados a la deuda fiscalizada. Recuerda que, conforme al artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recae sobre quien alega los hechos, correspondiendo al empleador aportar la documentación contable y contractual requerida durante la fiscalización. Dice que la liquidación de fiscalización se basó exclusivamente en los costos reportados por CUSEZAR en sus declaraciones de renta, sin acudir al presupuesto Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 8 total de las obras ni a valores ajenos al periodo fiscalizado.
Asimismo, explica que la exclusión de ciertos rubros, como el valor del lote y los gastos de financiación, se realizó conforme a las normas contables y fiscales aplicables, y únicamente en aquellos periodos en los que la información permitía su identificación precisa. Destaca que el SENA actuó con base en la información efectivamente entregada por la empresa, y que la falta de claridad, completitud o consistencia de algunos documentos impidió una liquidación diferente.
En ausencia de pagos acreditados por CUSEZAR o por sus contratistas, no procedía aplicar abonos a la liquidación. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la magistrada sustanciadora, quien con auto del 14 de marzo de 2023 se admitió y se ordenó a la Secretaría notificar a las partes.
Ahora, contestada la demanda, con auto del 27 de agosto de 2024, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; por su parte, el Ministerio público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución No. 11-06914 del 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se liquidó oficialmente la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018; y (ii) la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revolvió el recurso de reposición interpuesto.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 27 de agosto de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Establecer si la entidad demandante es el sujeto pasivo de la obligación de pago de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC. 2.2.
Establecer si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse y fueron falsamente motivados respecto del Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 9 procedimiento aplicado para determinar la base gravable de la contribución FIC, en las vigencias fiscalizadas de 2014 a 2018. 2.3.
Establecer si la entidad accionada, con la expedición de los actos administrativos demandados, violó el debido proceso y el derecho defensa de la demandante.
3. CASO EN CONCRETO: 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que: (i) Cusezar SA no es sujeto pasivo ni responsable del pago a la contribución a l FIC, por los períodos anuales de 2014 a 2018, pues contrató con contratistas independientes, en la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, para que estos ejecutaran de manera independiente las labores de la construcción, bajo su autonomía técnica, administrativa, directiva, laboral y financiera.
Por tanto, los contratistas son los empleadores y sujetos pasivos del pago de la contribución FIC, (ii) el procedimiento de base presuntiva integral no tiene fundamento en la Ley ni en el reglamento, por lo que la base de la contribución FIC no se determinó en debida forma, (iii) el SENA reiteradamente se abstuvo de aplicar a la suma liquidada las sumas pagadas por los contratistas de CUSEZAR por concepto de la contribución del FIC, y (iv) el SENA vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria. 3.2.
Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados están ajustados a derecho: (i) es responsable ante el SENA del pago de los aportes al FIC el propietario de la obra, cuando se trate de construcciones bajo el sistema de administración delegada, y los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, (ii) la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST se circunscribe exclusivamente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sin que exista una extensión normativa de esa solidaridad a las contribuciones parafiscales como el FIC, y (iii) en el caso concreto de CUSEZAR, todos los contratos celebrados a precio global hacen parte de su activo empresarial, por lo que es obligado directo del pago de la contribución. 3.3.
Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se debe acceder a las pretensiones de la demandante, como consecuencia del siguiente análisis: 3.3.1. Establecer si la entidad demandante es el sujeto pasivo de la obligación de pago de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC.
Al respecto, se tiene que la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, es un gravamen parafiscal obligatorio destinado a atender los programas y modos de formación profesional que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción. El artículo 3 del Decreto No. 1047 de 1983 atribuyó al SENA, como administrador de ese Fondo, la facultad para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores del aporte y para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo.
Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 10 Ahora, a través del artículo 6 del Decreto 2375 de 19741, artículo 1 del Decreto 1047 de 19832 y el artículo 32 de la Ley 789 de 20023 se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices SENA y, en su lugar, se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, al cual los empleadores de la industria de la construcción deben contribuir mensualmente con una suma igual a 1 SMLMV por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes o proporcionalmente por ración de cuarenta.
Ahora, respecto del sujeto pasivo de la obligación, el artículo 8º del Decreto 83 de 19764 establece: - Entiéndase por «valor de las obras» para los efectos del artículo 4º del Decreto 2375 de 1974, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista. - Anualmente los propietarios de obras ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público, certificarán con destino al SENA, el valor total que, con cargo a cada obra, cualquiera que sea su naturaleza, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal.
Este valor no podrá ser inferior a aquel por el cual se solicitó licencia de construcción. - Se exceptúan los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción. - Serán responsables, ante el SENA, del pago de los aportes, el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos.
De esta manera, es claro que el responsable del pago de la contribución al FIC, ante el SENA, será el propietario de la obra en las construcciones en el Sistema de Administración Delegada y los contratistas o constructores principales en los contratos a precios alzado o precios unitarios fijos. Por su parte, la Resolución 1449 de 20125 en su artículo 6º dispone que deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7º del Decreto 083 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
De conformidad con el artículo 8º del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC. A su vez el artículo 7º de la Decreto 083 de 1976, señala que se debe entender por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, 1 Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo. 2 Por medio del cual se reglamenta parciamente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC 3 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 4 Por el cual se reglamenta el Decreto – Ley 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 5 Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la industria de la Construcción – FIC.
Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 11 instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras. Sumado a lo anterior, debe indicarse que esta obligación se deberá liquidar sobre el costo total de la obra, conforme lo indica el artículo 8º del Decreto 083 de 1976, ya citado.
Con relación al sujeto pasivo de la obligación, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, en sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 25000-2337-000-2017- 01024-01(25299), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, indicó: «En cuanto a la responsabilidad ante el SENA del pago de los aportes con destino al FIC, el inciso 3 del artículo 8 ibídem señaló que son responsables «el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos».
Conforme con lo expuesto, se concluye que: (i) son sujetos pasivos de la contribución a favor del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC) las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción y funjan como empleadores y (ii) la responsabilidad del pago de la contribución recae: (a) en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y (b) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos (…)».
(Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, se concluye que son sujetos pasivos de la contribución a favor del FIC las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción –ocasional o permanentemente– y funjan como empleadores y la responsabilidad del pago recae sobre: (i) el propietario de la obra en las construcciones por el Sistema de Administración delegada, y (ii) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos.
Ahora, con relación a la solidaridad en el pago de los aportes al FIC, el Consejo de Estado6, concluyó que de acuerdo al artículo 34 del CST entre el contratante y el contratista quien funge como verdadero empleador, no hay solidaridad; expresamente señaló: “En reiterada Jurisprudencia la Sala ha sostenido que, conforme con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 (arts. 7º, 11, 12 y 17), dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se hallan los empleadores privados que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes, lo cual implica un deber que surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador.
En ese sentido, la Sección ha entendido que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. Y que si bien esa disposición establece a cargo del dueño de la obra y/o contratante una responsabilidad solidaria con el contratista, lo es 6 Sentencia de 03 de diciembre de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Exped: 76001-23-31-000-2002-02870- 01 Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 12 únicamente con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA.
Ahora bien, como en el caso que se reitera, el Ministerio Público en su concepto indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se hizo referencia al Decreto 2375 de 1974, que trata de las normas de la industria de la construcción, argumento adicional que es diferente al previsto en la Ley 21 de 1982, en tanto, se aclara que dicha norma se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores.
Lo anterior significa que esa obligación se deriva de la relación eminentemente laboral y, la segunda (D. 2375/74) se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y se liquida de manera distinta, pero, en todo caso, en las dos premisas se puede afirmar que no existe solidaridad legal». (Subrayado fuera de texto) De igual manera en sentencia del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basta, Expediente: 54001-23-33-000-2017-00030- 01(24600), se expuso: «(…) Al respecto, se reitera que la obligación contenida en el Decreto 2375 de 1974 se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y tener el carácter de empleador, además, como lo ha precisado la Sala, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, los contratistas independientes son verdaderos empleadores, por lo tanto, atendiendo dicha circunstancia, no existe solidaridad legal en el pago del FIC, que se pueda predicar en cabeza del contratante (…)».
En consecuencia, es evidente que por el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y tener el carácter de empleador, de acuerdo con el artículo 34 del CTS, los contratistas independientes son verdaderos empleadores, por lo tanto, con lo cual no existe solidaridad legal en el pago del FIC, que se pueda predicar en cabeza del contratante.
A esta misma conclusión arribó esta Sala de Decisión en la sentencia del 23 de julio de 2021, emitida con ponencia del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2018-00695-00. Providencia confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2023, expedida con ponencia del doctor Wilson Ramos Girón, en la que se determinó: «…el artículo 3.° del Decreto 1047 de 1983 facultó al SENA para «establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo».
En ejercicio de esa potestad, se expidió la Resolución 1449 de 2012, que en el artículo 6.° dispuso como responsables de la contribución al FIC a: (i) «los empleadores señalados en el artículo 7.° del Decreto 083 de 1976», y (ii) «los propietarios o contratistas principales … sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC».
En torno a ese último supuesto de sujeción pasiva, la Sala ha aclarado que «debe entenderse en contexto de la regulación con rango legal del hecho generador del tributo», razón por la cual, en cualquier caso, el obligado tributario será quien tenga «la doble connotación de pertenecer al sector de la industria de la construcción y ser empleador», pues así lo dispone el Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 13 artículo 6.° del Decreto Ley 2375 de 1974 (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25301, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Asimismo, ha precisado la Sección que, tampoco podría derivarse una responsabilidad a cargo de las entidades contratantes, a partir del artículo 34 del CST, porque precisamente esa norma establece que los contratistas independientes «son verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras», y restringe la responsabilidad solidaria del «dueño de la obra» al pago de «el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», como medida de protección para los empleados de la construcción. Entonces, considerando que los contratistas son los empleadores de quienes prestan sus servicios para la construcción de obras, ello explica que la ley no previera a cargo de las entidades contratante el cumplimiento de la obligación de hacer los aportes al FIC, de manera que lo contrario, por la interpretación descontextualizada de los artículos 8.° del Decreto 83 de 1976 y 6. ° de la Resolución 1449 de 2012, pretendida por la demandada, «supondría un quebrantamiento al principio de reserva de ley, dado que los obligados tributarios que deben ser establecidos por la ley» (sentencia citada supra, del 22 de julio de 2021)».
De esta forma, es claro que el obligado tributario de la contribución FIC será quien tenga la doble connotación de: (i) pertenecer al sector de la industria de la construcción, y (ii) ser empleador. Adicionalmente, no puede derivarse una responsabilidad a cargo de las entidades contratantes, a partir del artículo 34 del CST, porque esa norma establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, y restringe la responsabilidad solidaria del dueño de la obra al pago del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Entonces, considerando que los contratistas son los empleadores de quienes prestan sus servicios para la construcción de obras, ello explica que la ley no prevé a cargo de las entidades contratantes el cumplimiento de la obligación de hacer los aportes al FIC, como erradamente pretende la demandada. Aclarado lo anterior, en el caso concreto se observa lo siguiente: 1.
Con la Resolución No. 11-06914 del 26 de noviembre de 2021, el SENA liquidó oficialmente la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018, por valor de $2.240.130.124, al considerar que la demandante ostenta la calidad de empleador, así: «Que el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo, establece: "Exonerase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices. // En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.// El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 14 que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción. Que el artículo 7 del Decreto 083 de 1976, que reglamenta el Decreto-Ley 2375 de 1974, señala: Entiéndase por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.
Que el articulo 8 del precitado Decreto consagra que: «Entiéndase por «valor de las obras» para los efectos del Artículo 4 del Decreto 2375 de 1974, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista. // Anualmente los propietarios de obras ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público, certificarán con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor total que con cargo a cada obra, cualquiera que sea su naturaleza, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal.
Este valor no podrá ser inferior a aquel por el cual se solicitó licencia de construcción. Exceptúense los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción. // Serán responsables, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del pago de los aportes de que trata este Artículo, el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos».
Que el Decreto 1047 de 1983, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, en su artículo 3 establece que: «El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como administrador del Fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo».
Que la Resolución 1449 de 2012 expedida por el director general del SENA, mediante la cual: se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del Sena FIC, señala en sus Artículo 9. RECAUDO Y FISCALIZACIÓN. Las recciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA y Artículo
24. FUNCIONES DELOS DIRECTORES REGIONALES. Los directores regionales, además de las funciones que le señala el Decreto número 249 de 2004 en relación con los programas del sector de la construcción y del FIC, deberán realizar las siguientes: 1. Asegurar que se cumplan en la respectiva Regional las políticas, objetivos, estrategias, planes, programas, normas y procedimientos adoptados para el FIC Que, en virtud del proceso de fiscalización, y conforme a la liquidación No. 0000005713675 del 27 de febrero de 2020, se estableció que el empleador CUSEZAR S.A. - CUSEZAR con NIT: 860000531, se encuentra obligado a pagar el (los) concepto (s) de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-, con destino Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 15 al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de conformidad con el siguiente cuadro explicativo: No. Liquidación Fecha Periodo Concepto Valor Periodo 0000005713675 27/02/2020 20140112 Fic $ 89.897.237 0000005713675 27/02/2020 20140112 Interés de Mora $ 134.555.056 0000005713675 27/02/2020 20150112 Fic $ 278.293.337 0000005713675 27/02/2020 20150112 Interés de Mora $ 335.940.392 0000005713675 27/02/2020 20160112 Fic $ 195.074.687 0000005713675 27/02/2020 20160112 Interés de Mora $ 174.075.352 0000005713675 27/02/2020 20170112 Fic $ 307.522.972 0000005713675 27/02/2020 20170112 Interés de Mora $ 179.938.939 0000005713675 27/02/2020 20180112 Fic $ 417.988.897 0000005713675 27/02/2020 20180112 Interés de Mora $126.843.256 Que los intereses moratorios se liquidarán aplicando una tasa del 12% efectivo anual hasta el mes de diciembre de 2012, a partir del mes de enero de 2013, se aplicará la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo dispuesto en el Estatuto Tributario, desde que se causó el vencimiento de la obligación hasta su pago total.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que el empleador CUSEZAR S.A. - CUSEZAR con NIT: 860000531 le adeuda al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION FIC - SENA, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA MII CIENTO VEINTICUATRO PESOS MICTE». 2. Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, considerando que no es sujeto pasivo ni responsable de la contribución. 3.
Mediante la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión recurrida. Lo anterior, al indicar que: 3.1. El sujeto pasivo es el empleador. 3.2. El «elemento sine qua non para que una empresa esté obligada a cumplir con el pago de la contribución discutida, los valores base para la respectiva liquidación y en la cabeza de quien se encuentra la responsabilidad de certificarlos ante la administración». 3.3.
La demandante no aportó de forma completa y clara la documentación que le fue solicitada, motivo por el cual la funcionaria encargada procedió a realizar la liquidación de la contribución aplicando la liquidación integral de forma presuntiva, tomando los costos de la declaración de renta de las vigencias 2014 al 2018. 3.4. El Consejo de Estado reconoce la solidaridad que existe entre el dueño de la obra y los contratistas, y sin importar quienes sean los verdaderos empleadores, la realidad es que es la acción de construir la que genera el aporte discutido. 3.5.
De lo que se trata al momento de liquidar el pago FIC es de los empleados que participaron activamente en el levantamiento del inmueble más allá de la relación contractual con el dueño de la obra o los contratistas correspondientes. Así mismo concedió el recurso de apelación es improcedente. Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 16 4.
A través de la Resolución No. 11-08242 del 27 de octubre de 2022, se aclaró la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022 en el sentido de suprimir el numeral 3º de ese acto, e indicar que el recurso de apelación Ahora bien, en el proceso obran los contratos a todo costo suscritos entre 2014 y 2018, por CUSEZAR S.A. con diferentes contratistas, para la realización de obras, en los cuales la Sala observa que se determina que el contratista: 1.1.
Empleará por su cuenta todo el personal necesario para la correcta ejecución de los trabajos contratados dentro del plazo estipulado, suministrando las herramientas necesarias. 1.2. Se obliga a tener personal necesario e idóneo, 1.3. Se obliga a cumplir con su personal de obreros y empleados con todas las leyes sociales vigentes y futuras, incluyendo el pago de todos los parafiscales de ley, siendo de su cargo el pago de la totalidad de las prestaciones sociales a favor de los trabajadores y empleados que utilice en las obras objeto del contrato.
Así, la Sala encuentra que la demandante, quien ostenta la calidad de contratante en los contratos de construcción celebrados, los cuales se aportaron al proceso, y no fueron desvirtuados por el SENA, no resulta responsable del pago de la contribución al Fondo Nacional Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, pues no existe responsabilidad solidaria entre contratante y contratista.
En consecuencia, se concluye que CUSEZAR S.A. no ostenta la calidad de sujeto pasivo ni de responsable del pago de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) respecto de las vigencias fiscalizadas entre 2014 y 2018. Lo anterior, en razón a que, como se vio anteriormente, la contribución tiene como sujeto pasivo a quienes, además de pertenecer al sector de la industria de la construcción, actúan como empleadores de trabajadores de la obra.
A su vez, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado ha precisado que, conforme al artículo 34 del CST, los contratistas independientes que ejecutan la obra por su cuenta y riesgo son los verdaderos empleadores, mientras que el propietario o beneficiario de la obra no adquiere, por ese solo hecho, esa condición. De esta manera, cuando la construcción se ejecuta mediante contratos de obra a todo costo y mano de obra, como ocurrió en este caso, la condición de empleador y, por tanto, la sujeción pasiva de la contribución al FIC, recae exclusivamente en el contratista independiente.
Adicionalmente, para la Sala no existe fundamento legal para imputar al propietario de la obra una responsabilidad parafiscal derivada del hecho de ser beneficiario del resultado de la construcción, pues ello implicaría una extensión analógica de la obligación tributaria en contravía del principio de reserva de ley que gobierna la materia.
En consecuencia, tampoco resulta jurídicamente procedente exigir al dueño de la obra el pago de la contribución bajo el argumento de una supuesta solidaridad inexistente en el régimen del FIC. Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 17 Por lo tanto, al quedar demostrado que CUSEZAR S.A. no actuó como empleador de los trabajadores de la construcción, que la obligación de contribuir al FIC recaía sobre los contratistas independientes, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no debe suma alguna al SENA por concepto de contribución al FIC.
Finalmente, en aplicación del principio de economía procesal, al prosperar las pretensiones de la demanda, la Sala se abstiene de estudiar los demás problemas jurídicos planteados relativos a determinar si lo actos demandados fueron debidamente motivados o si con su expedición se violentó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. 3.4.
De la condena en costas Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, teniendo en cuenta el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, M.P. Dr. Wilson Ramos Girón, se rectificó la posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación al ordinal 1º del artículo 365 del CGP, es claro que se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control, y en lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio, o que se resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto (ordinal 1o del artículo 365 del CGP) Posterior a la sentencia del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 «Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho», el cual en su artículo 1 numeral 11 literal b, dispuso que en los procesos contencioso-administrativos de los que sean competentes los tribunales administrativos, las agencias en derecho se tazaran en porcentaje entre el 3 % y el 7.5 % del valor de las pretensiones, sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En consideración a la nueva regulación del mencionado acuerdo y la posición asumida por la Alta Corporación, dado que en el presente caso se declarará la nulidad de los actos demandados, y que la entidad demandante –parte beneficiada con la condena- no acreditó el monto de las costas (expensas y gastos del proceso), sólo procede la condena en costas por agencias en derecho a la parte demandada en un porcentaje del 3% del valor de las pretensiones, sin llegar a superar el monto de seis (6) SMLMV.
Ahora bien, verificado que el 3% del valor de las pretensiones7 supera el monto de los seis (6) SMLMV, la Sala impondrá como agencias en derecho el valor de seis (6) SMLMV; para lo cual, se ordenará al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las 7 Las pretensiones ascienden a: $2.240.130.124, por lo que el 3% de las pretensiones es de $67.203.903,72; suma que supera el tope de los 6 SMLMV ($10.505.430) Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 18 reglas previstas en el art. 366 del CGP, y el numeral 11 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «A» administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR LA NULIDAD de (i) la Resolución No. 11-06914 del 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se liquidó oficialmente la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018; y (ii) la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revolvió el recurso de reposición interpuesto.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no debe suma alguna al SENA por concepto de contribución al FIC. Tercero. CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada) en un monto de seis (6) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénese al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co. Quinto. REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso 8 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 9 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00 Demandante: CUSEZAR S.A. Demandado: SENA 19 final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Sexto. Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. Séptimo. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado, si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.