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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00215-00

Ponente: Amparo Navarro Lopez

Fecha: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00215-00 DEMANDANTE: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RENTA 2017 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001 del 25 de enero de 2022, por medio de la cual la UAE DIAN modificó la declaración de renta año gravable 2017 presentada por el contribuyente e impuso sanción por inexactitud y la R. 001158 del 7 de febrero de 2023, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN – Nivel Central que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001/2022. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada. Asimismo, que no hay lugar a adicionar ingresos, determinación de un mayor impuesto, ni la imposición de sanción por inexactitud; y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho causadas. Pretensión subsidiaria. 1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001 del 25 de enero de 2022, y la R. 001158 del 7 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a adicionar ingresos, determinación de un mayor impuesto, ni la imposición de sanción por inexactitud por diferencia de criterios. 2 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, art. 42 de la L. 1437/2011, art. 26, 647, 648, 742, 760, 772 del ET.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: 1) Nulidad por infracción de las normas en que debida fundarse el acto administrativo – Falta de aplicación de los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como los Artículos 26 y 742 del Estatuto Tributario: Improcedencia en la adición de ingresos por facturas no registradas por valor de COP $1.555.968.760.

Señala que la DIAN fundamenta las glosas en el cruce de información exógena, privilegiando la información reportada por terceros frente a la contabilidad de la sociedad, la cual se encuentra respaldada por soportes internos y externos que reflejan su realidad financiera. Precisa que la adición de ingresos brutos por $7.337.595.000 surge de información exógena errónea, la cual fue reportada con inconsistencias por terceros, sin que sea válido fundamentar la adición de ingresos exclusivamente en el cruce de información, al no ser suficiente para desvirtuar la certeza de la declaración, máxime cuando la contribuyente desvirtúa esta información con pruebas contundentes como la contabilidad llevada en debida forma.

Que, conforme al art. 742 del ET, si la DIAN tuvo duda sobre la exactitud de la declaración, debió recaudar los medios probatorios útiles que desvirtuarán la presunción de veracidad, y decidir conforme a ellos, no así otorgarle tal entidad al reporte de terceros. Seguido, reitera que la contabilidad es plena prueba de la realidad económica del contribuyente para el año gravable 2017, al no haber sido desvirtuada a la fecha por la Administración, y refiere que la sociedad justificó que la diferencia entre los reportes de los terceros y sus ingresos declarados, correspondía a transacciones que fueron reversadas mediante notas crédito, o que su causación era imposible al corresponder a operaciones realizadas en el exterior, siendo estas ajenas a la sucursal en Colombia, y realiza los siguientes análisis sobre los terceros: a) Adición de ingresos por omisión de facturas reportadas por JET BLUE AIRWAYS.

La adición de ingresos por $1.310.858.000 se basó en facturas reportadas por JET BLUE AIRWAYS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA que supuestamente no estaban registradas en la contabilidad. Luego, señala que estos ingresos fueron percibidos por la matriz, no así por la sociedad demandante, siendo recibidos por una persona diferente. Que la sociedad sí realizó operaciones con JET BLUE en Colombia, específicamente ventas de combustible por $8.465.653.610 en 2017, las cuales fueron registradas en su contabilidad y declaradas como ingresos gravables.

No obstante, los ingresos que la DIAN pretende adicionar no corresponden a la demandante, sino a otra persona jurídica distinta. Que la sociedad demandante—WFC—es una sucursal en Colombia de World Fuel Services Company LLC la cual se encuentra ubicada en EEUU, que tiene por fin la realización de parte del objeto social de la matriz. Luego, resalta que la sociedad no tiene control sobre las actividades realizadas por la matriz en el exterior, dentro de las que se integra la expedición de facturas o actividades de ventas realizadas por la matriz en el exterior, y reitera que la facturación ascendente a $1.310.858.000 fue expedida por la matriz, por lo que no pueden imputarse para efectos fiscales a WFS, comoquiera que esta correspondió a bienes y servicios comercializados directamente por ella, sin que sea lógico pretender adicionar ingresos a WFS cuando no tuvo incidencia en la realización de las actividades que dieron lugar a su causación. 3 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Seguido, que no es válida la afirmación de la DIAN en torno a que no importa quien suscribió la factura, sino quien percibió el ingreso, pues con ello se restaría valor probatorio y contable a la factura, y constituiría un imposible jurídico, pues no es viable que el ingreso derivado de la factura pueda ser destinado a un tercero diferente al facturador.

En suma, que no es admisible el registro en contabilidad de compras suscritas con un tercero sin que medie factura del proveedor. Finalmente, cita el art 1.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y refiere que las sucursales en Colombia son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta únicamente por las rentas generadas de fuente nacional, no por las generadas en el exterior.

Que la DIAN pretende gravar en cabeza de WSC ingresos obtenidos por la matriz en EE.UU., lo cual se considera desproporcionado e ilegal. Luego, el certificado del revisor fiscal confirma que la sucursal sí declaró correctamente las ventas realizadas a JET BLUE AIRWAYS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA en 2017 como ingresos gravados. Por tanto, las facturas emitidas desde EEUU corresponden a operaciones de la matriz y no pueden ser atribuidas a la sucursal, reiterando que el registro hecho por el tercero en su información exógena constituye un error que no refleja la realidad de las operaciones. b) Ilegalidad de la adición de ingresos a partir de facturas reportadas en medios magnéticos por parte de MARTINAIR HOLLAND NV SUCURSAL COLOMBIANA en cuantía de $135.866.399 – Las facturas relacionadas por la DIAN corresponden a facturas expedidas por WFS a terceros diferentes al indicado por la DIAN y/o por servicios intoplane.

Afirma que la DIAN adicionó ingresos por $135.866.399 basándose en información reportada por MARTINAIR HOLLAND NV Sucursal Colombiana, señalando a WFS como beneficiaria. Sin embargo, WFS demostró que: Varias facturas atribuidas por la DIAN a MARTINAIR realmente fueron emitidas a otras sociedades (Agencia Logística de las Fuerzas Militares, MAG DS Corp, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A.), lo cual se comprobó con copias y registros contables, sin que resulte lógico que la DIAN le brinde mayor soporte probatorio a la contabilidad de terceros, y no a la del propio contribuyente.

En tal sentido, solicita a la Sala la verificación de las facturas enunciadas con el fin de verificar que estas no fueron expedidas al tercero MARTINAIR, comoquiera que estas integran operaciones con otros terceros. Con relación a ingresos percibidos bajo la figura intoplane, refiere que las facturas correspondían al cobro del servicio intoplane, el cual corresponde a un costo en que incurre el operador del aeropuerto en donde se realiza la actividad de tanqueo de la aeronave, servicio que no puede ser prestado por WFS, pues la sociedad no cuenta con la habilitación legal para hacerlo.

Luego, el costo no es cobrado directamente por el tercero operador del aeropuerto a la aerolínea adquirente del combustible, siendo facturado por compañía comercializadora que enajena el combustible, facturando así un ingreso recibido para terceros, el cual no tiene la entidad de incrementar el patrimonio de dicho comercializador. Bajo esta modalidad facturó la sociedad un costo del aeropuerto El Dorado en nombre del operador, sin que representara ingreso propio ni incremento patrimonial, situación demostrada con las facturas aportadas al proceso.

En consecuencia, resalta que la contabilidad de WFS, llevada en debida forma, constituye plena prueba de que los ingresos fueron correctamente declarados. Por tanto, la adición de 4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN ingresos por parte de la DIAN se fundamenta en errores de información exógena de terceros y constituye una falsa motivación, pues no existió omisión de ingresos por $1.555.968.760. 2) Nulidad por infracción de las normas en que debida fundarse el acto administrativo – Aplicación indebida del Artículo 760 del Estatuto Tributario: WFS no omitió registro de compras por valor de $3.635.952.641 por lo que es improcedente la adición de ingresos propuesta por DIAN por dicho monto. 2.1.

Enuncia que el artículo 760 del ET presume ingresos cuando hay omisión de compras, empero, esta norma aplica cuando la Administración demuestre que la omisión obedece a que el contribuyente no reporte costos con el fin de omitir ingresos. Luego, no le es aplicable a WFS, pues no omitió ingresos ni compras en su declaración de renta 2017.

Señala que la DIAN adicionó ingresos por $3.635.952.641, incluyendo $102.893.889 de facturas con FAST COLOMBIA SAS. Esas facturas con nominación 1245 y 276789 fueron disminuidas mediante notas crédito emitidas por WFS y soportadas por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, resaltándose que las facturas estaban registradas y neutralizadas con sus notas crédito. 2.2.

La DIAN adicionó ingresos a WFS aplicando el artículo 760 del ET, alegando omisión en el registro de compras reportadas por CI CHEVRONEXPORT SAS y CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY. Al respecto, reitera que el servicio de intoplane no es un servicio que preste la sociedad, al no ser operadora del aeropuerto el Dorado, ni ser receptora de esta por CI CHEVRONEXPORT SAS, ni CHEVRONTEXACO.

Seguido, referencia las facturas suscritas por el servicio de intoplane con la CI CHEVRONEXPORT SAS y CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY, y señala que estas no significaron una compra, sino un pago a nombre de terceros, quienes son los clientes adquirentes del combustible que comercializa la demandante. Dichas facturas fueron registradas como pagos por cuenta de terceros (cuenta 1380), y los valores trasladados a clientes como KLM, MARTINAIR y AIR FRANCE, sin beneficio patrimonial para WFS.

En conclusión, la adición de ingresos es improcedente, ya que no hubo omisión de compras ni ingresos atribuibles a WFS. 2.3. Manifiesta que la DIAN adicionó ingresos por $2.783.179.091 alegando omisión en registro de facturas expedidas por ORGANIZACIÓN TERPEL a la sociedad. Afirma que WFS aportó todas las facturas al expediente, demostrando que el valor corresponde al IVA facturado en la compra de combustible.

La DIAN erró al afirmar que el combustible destinado a exportación no causaba IVA, desconociendo la figura de IVA exento con derecho a devolución (art. 481 E.T.). Las facturas evidencian compras de combustible por $16.769.279.005 en 2017, con IVA debidamente registrado en la contabilidad y declarado. En conclusión, se encuentra acreditado en la contabilidad que no hubo omisión de ingresos por concepto de compra de combustibles con la ORGANIZACIÓN TERPEL; pues el valor total de las compras de combustible que generaron IVA asciende al total de $16.769.279.005 por el ejercicio del año 2017. 2.4.

Señala que la DIAN adicionó ingresos por $168.508.199 basándose en información exógena de ENERGIZAR S.A.S por concepto de ventas. Refiere que el fundamento de la glosa proviene de un cuadro en Excel sin análisis técnico contable, interpretado erróneamente por la Administración, entidad que se basa en suposiciones sobre el significado de las columnas contenidas en el archivo Excel. 5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN WFS sostiene que nunca recibió las facturas reportadas y que los consecutivos no corresponden a los rangos trabajados con ENERGIZAR, comoquiera que estas facturas nunca fueron puestas en su conocimiento, razón por la que no fueron contabilizadas, siendo deber de la Administración verificar que las facturas fueron radicadas y aceptadas ante WFS.

Al respecto, cita el artículo 167 del Código General del Proceso, y señala que se configura una negación indefinida, la cual no requiere prueba, por lo que la carga probatoria de acreditar que las facturas fueron radicadas ante la sociedad recae en la DIAN, lo que no ha sido acreditado hasta la fecha, por lo que colige que la adición de ingresos carece de soporte probatorio y es ilegal, debiendo ser revocada. 3.

Nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse – Falta de aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario – La administración de impuestos adiciona $169.446.599 a nivel de ingresos brutos sin que de las glosas realizadas a la declaración privada de WFS se pueda verificar justificación alguna por dicha adición. Enuncia que la DIAN adicionó ingresos brutos excediéndose en la cuantificación por $169.447.000, cifra que no cuenta con soporte.

La suma de ingresos glosados fue de $5.191.921.401, pero la DIAN pretendió adicionar $5.361.368.000, generando un exceso de $169.446.599, con los que se determinó un mayor impuesto, sobretasa y sanción sin fundamento. Esto evidencia falta de rigor en la liquidación oficial, pues no se valoraron las pruebas aportadas por WFS y se desconoció su derecho de defensa. 4.

Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del E.T. – La imposición de la sanción por inexactitud resulta improcedente al no configurarse en el presente asunto inexactitud alguna sancionable – Falta de tipicidad y de responsabilidad objetiva. Interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable. Afirma que la DIAN impuso a WFS la sanción por inexactitud (art. 647 E.T.) tras modificar su declaración de renta 2017, al concluir que la sociedad incurrió en el hecho sancionable.

Sin embargo, señala que dicha sanción aplica solo si hay omisión de ingresos o impuestos para obtener un menor impuesto o mayor saldo a favor, y cuando no existe una interpretación razonable de la norma., supuestos que no se cumplen en el asunto, conforme a los siguientes argumentos: a) La DIAN pretende imponer sanción por inexactitud (art. 647 E.T.) alegando que WFS omitió ingresos en su declaración de renta 2017.

Sin embargo, la Administración no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por WFS, basándose solo en información exógena y descartando soportes contables y documentales. Esto configura una presunción de culpabilidad sin sustento probatorio, lo que vulnera el derecho de defensa, lo que ampara en apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en donde se establece que la sanción solo procede cuando hay ingresos falsos, inexistentes o simulados, lo que no ocurre en este caso, por lo que precisa que WFS no incurrió en el hecho sancionable; la sanción por inexactitud es improcedente. b) El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales de defensa y debido proceso (art. 29 C.P.).

Para imponer sanciones fiscales se requiere un juicio de responsabilidad con tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Luego, la sanción solo procede si la conducta está previamente tipificada, genera un daño real a bienes jurídicos del Estado y se ejecuta con ánimo fraudulento, toda vez que el régimen es de carácter subjetivo, por lo que no basta la mera contrariedad formal con la norma. 6 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN En el asunto, no se probó intención fraudulenta ni afectación patrimonial; sus cifras reflejan la realidad económica, por lo que la sanción por inexactitud es improcedente al no cumplirse con los elementos de responsabilidad exigidos. 5.

Procedencia de la condena en costas y las agencias en derecho a cargo de la administración tributaria. Manifiesta que el art. 188 del CPACA y el art.361 del Código General del Proceso permiten condenar en costas a la parte vencida en procesos contencioso-administrativos, sin necesidad de probar temeridad o mala fe. Las costas incluyen gastos y honorarios sufragados durante el proceso, tasados con criterios objetivos y verificables; por lo que, en este caso, se solicita condenar en costas a la DIAN, en favor de WFS, por los gastos incurridos en su defensa, para lo cual adjunta propuesta de servicios profesionales con Deloitte Asesores y Consultores S.A.S. como prueba de honorarios.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. La UAE DIAN dio contestación a la presente demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: A. No existió privilegio de la información exógena sobre las pruebas presentadas por la WFS para fundamentar las glosas propuestas por la administración tributaria. Refiere que la Administración no dio preponderancia a la información exógena, resaltando que la entidad realizó los cruces de información, manteniendo comunicación en toda la actuación con WFS con respecto a las diferencias encontradas, a su vez, se contactó con los terceros involucrados para que remitieran soportes de las transacciones con el fin de poder confrontar la información de forma completa con las pruebas y soportes aportados por la sociedad, como se evidencia en los requerimientos a terceros (Chevron, Energizar, Terpel, Fast Colombia, Jet Blue, Martinair) para contrastar la información. Afirma que se valoraron los soportes de WFS y que incluso se aceptaron algunas objeciones, reduciendo adiciones en la liquidación oficial al determinarse que no eran procedentes, por lo que no está demostrado que la Administración no valoró a fondo los soportes, debiéndose desestimar las consideraciones de la demanda.

B. Durante el proceso administrativo la administración tributaria realizó un análisis suficiente de las pruebas entregadas por WFS en contraste con las solicitadas a los terceros con que la sociedad demandante realizó las transacciones glosadas. Expone el análisis surtido por la Administración con cada tercero, con el fin de demostrar la valoración debida realizada por la entidad con respecto a las pruebas.

Con relación a Jet Blue Airways ($1.310.858.000) y Organización Terpel ($6.350.472), señala que WFS sostiene que los ingresos corresponden a la matriz en EE.UU, empero, la Administración encontró que la sucursal en Colombia es la beneficiaria real, pues la retención en la fuente se hizo a la sucursal, los revisores fiscales certificaron que las operaciones fueron con la sucursal, y no hay pruebas de que la matriz recibiera directamente los ingresos o los bienes efectivamente comprados, como podría ser la declaración de importación que demostrara la venta.

Luego, al desvirtuarse esta prueba correspondía a la demandante ejercer la actividad probatoria y probar plenamente la operación, empero, al encontrar la Administración que el beneficiario de este ingreso fue realmente la sucursal y no la matriz, era procedente la adición de ingresos. 1 índice 023 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Con relación a Martinair Holland NV Sucursal, señala que la sociedad argumenta que parte de las facturas fueron a terceros y otras corresponden a servicio intoplane (ingresos para terceros).

Al respecto, precisa que no es lógico afirmar que la sociedad tiene soportes contables y físicos sobre la realidad económica de las operaciones, siendo los terceros quienes llevan de forma errónea su contabilidad y soportes. Resalta que WFS se queda corto en probar la realidad de sus operaciones, y que, si bien existe diferencia con el tercer comprobante, lo cierto es que el registro en la fuente y certificado de revisor fiscal del tercero dan cuenta de la realidad de esta transacción. En consecuencia, no hay pruebas de que fueran ingresos para terceros ni registros contables que lo acrediten, por lo que concluye que los ingresos pertenecen a WFS.

Con relación a Fast Colombia ($102.893.889), precisa que WFS alega que las diferencias se explican con notas crédito (devolución por concepto de impuesto al carbono y combustible). Al respecto, señala que Fast Colombia no reconoce esas notas crédito, ni las facturas con las que la sociedad pretende soportar la transacción; tampoco hay prueba de su aceptación por parte del cliente, resaltando nuevamente que es extraño que la sociedad afirme sus soportes y contabilidad están bien, siendo errada la de los terceros.

C. Adición de ingresos en aplicación del artículo 760 del E.T. Específica que el art. 760 del ET establece que en caso de que el responsable del registro de compras hubiese omitido realizar dicho registro, se le adicionará el ingreso correspondiente al cálculo integrado en la norma. Crevrontexaco Petroleum Company ($26.101.000). La DIAN justifica adiciones de ingresos por omisión en el registro de compras.

Reconoce que aceptó la mayoría de las notas crédito aportadas por WFS, pero mantiene valores no soportados, como en el caso de las operaciones realizadas con Chevron, considerando que no hay prueba de que el ingreso haya sido trasladado a un tercero; por el contrario, si existen comprobantes de que quien recibe el desembolso de los recursos es WFS, sociedad que las registra en su contabilidad como cuentas por cobrar.

Al no existir elementos probatorios que establezcan la realidad de lo afirmado por la demandante, no puede pensarse que los cuadros de Excel suplan los soportes y el ejercicio probatorio realizado por la Administración, comoquiera que la valoración realizada por la administración se sustenta en lo certificado por revisor fiscal, así como la copia de los soportes de consignaciones y la misma contabilidad del contribuyente que contradice su dicho.

Organización Terpel ($2.783.179.091). La DIAN sostiene que WFS no registró en su contabilidad ni en su declaración las transacciones de IVA facturado por Terpel. No hay prueba de que WFS hubiera facturado ni pagado ese IVA para solicitarlo como descontable. A su vez, los cálculos de WFS no coinciden con la tarifa vigente del 19% para el 2017, siendo que el combustible vendido era un bien exento y el IVA no aparece debidamente facturado en las pruebas, por lo que la glosa debe mantenerse y confirmarse la legalidad de la actuación de la DIAN.

Energizar S.A.S. ($168.508.199). Energizar certificó ventas a WFS por $138.637.000, coincidentes con facturas e información exógena. Al respecto, afirma que el rótulo “ventas” del tercero corresponde a compras no registradas por WFS, sin que la sociedad lograra desvirtuar la adición, ni presentara argumentos frente a otros ingresos por $10.326.000.

En consecuencia, la adición está probada con soportes de terceros y certificaciones de revisoría fiscal. 8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN C. La sanción por inexactitud impuesta es procedente en la medida que se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para su imposición. Sostiene que la sociedad contribuyente no incluyó la totalidad de ingresos percibidos en su declaración de renta 2017, hecho que generó un menor saldo a pagar, configurando la infracción prevista en el artículo 647 del ET (sanción por inexactitud).

Al respecto, aduce que no es necesario probar maniobras fraudulentas para imponer la sanción, siendo deber del contribuyente demostrar que tiene derecho a los beneficios y erogaciones que declara; al no hacerlo, incurre en la infracción. Con respecto a la diferencia de criterios, señala que no hay exoneración cuando el contribuyente incurre en desconocimiento del derecho aplicable.

Tampoco procede levantar la sanción por diferencias probatorias o errores de interpretación de hechos comoquiera que la discrepancia debe ser una interpretación sólida y razonable de la norma; si no lo es, la sanción se mantiene. Que WFS incurrió en datos incompletos y equivocados en su declaración, lo que constituye inexactitud sancionable, en suma, no existe diferencia de criterios válida entre la administración y el contribuyente, pues lo que hubo fue desconocimiento del derecho, por lo que se deben negar las suplicas de la demanda.

D. Oposición condena en costas. En el caso analizado, no procede la condena en costas porque lo discutido es de interés público: el pago de tributos nacionales que afectan la seguridad fiscal y el presupuesto del país, por lo que solicita a la Sala aplicar el artículo 188 del CPACA y exonerar a la DIAN del pago de costas. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de julio de 20232 se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes; el 11 de septiembre de 20233, la entidad demandada radicó memorial de contestación a la demanda.

El 27 de septiembre de 20234, la demandante presentó reforma a la demanda; la cual fue admitida mediante providencia del 23 de abril de 2024, decisión notificada por estado del 24 de abril de 2024. El 16 de mayo de 20245, la entidad demandada radicó memorial de contestación a la reforma de la demanda. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 18 de junio de 20246, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la demandante y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión. Contra la negativa de la práctica de la prueba pericial, el 24 de junio de 2024 la demandante interpuso recurso de apelación7.

El 26 de junio de 2024, por Secretaría se dio traslado al recurso a la demandada por el término de 3 días, sin pronunciamiento de la parte demandada. 2 Índice 08 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 014 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 016 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 023 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 026 del aplicativo SAMAI. 7 índice 030 SAMAI 9 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Mediante auto del 06 de agosto de 2024, se resolvió no conceder el recurso de apelación, precisando que la aplicación de la institución de la sentencia anticipada no es una decisión susceptible de apelación. De acuerdo con lo anterior, las partes presentaron sus alegatos8, mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación de la demanda; la reforma de la demanda y la contestación a la reforma de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la: (i) Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001 del 25 de enero de 2022, que modificó la declaración privada de renta año gravable 2017 e impuso sanción por inexactitud; y (ii) Resolución No. 001158 del 7 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 18 de junio de 2024, así: 2.1. Establecer si los actos demandados están viciados de ilegalidad, por infracción de las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación de los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como los Artículos 26 y 742 del Estatuto Tributario, debido a la Improcedencia en la adición de ingresos por facturas no registradas por valor de $1.555.968.760. 2.2.

Determinar si los actos demandados están viciados de ilegalidad, por infracción de las normas en que debían fundarse, por aplicación indebida del Artículo 760 del Estatuto Tributario, debido a la que sociedad actora no omitió registro de compras por valor de $3.635.952.641, por lo que es improcedente la adición de ingresos propuesta por DIAN por dicho monto. 2.3.

Analizar si los actos demandados están viciados de ilegalidad, por infracción en las normas en que debía fundarse, dada la falta de aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario, debido a la adición de ingresos brutos por valor de $169.446.599, sin que, de las glosas realizadas a la declaración privada, se pueda verificar justificación alguna por dicha adición. 2.4.

Determinar si es procedente la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que: 8 Índices 033 y 040 del aplicativo SAMAI. 10 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN (i) la Administración infringió las normas en que debían fundarse los actos administrativos al adicionar ingresos por a) obviar que los ingresos generados por operaciones intoplane son generadas a terceros; b) valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso, limitándose la entidad a valorar la información reportada por terceros, no así la contabilidad y las facturas aportadas; c) la sociedad no omitió el registro de compras, toda vez que los ingresos fueron percibidos por sociedades en el exterior; y (ii) no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud, al no comprobarse el hecho sancionable, comoquiera que la adición de ingresos corresponde a una indebida valoración probatoria por parte de la Dian, y no se corrobora afectación al patrimonio público. 3.2.

Tesis de la entidad demandada: Manifiesta que se deben negar las pretensiones de la demanda, debido a que: (i) La Administración Tributaria valoró todas las pruebas en conjunto, sin limitar su conclusión a los reportes de terceros, analizando los documentos aportados por WFS, aceptando algunas objeciones y reduciendo adiciones en la liquidación oficial, lo que demuestra análisis y ponderación de las pruebas;

(ii) La DIAN contrastó las pruebas de WFS con las certificaciones y registros de los terceros involucrados, concluyendo que en las operaciones suscritas con Terpel, la sucursal en Colombia era la beneficiaria real de los ingresos, dado que la retención en la fuente y los registros contables así lo acreditaban; Frente a Martinair y Fast Colombia, se evidenció que los soportes de WFS eran insuficientes o no reconocidos por los terceros, lo que llevó a mantener las glosas; resaltando finalmente que la carga probatoria recaía en WFS, quien no logró demostrar plenamente la realidad de las operaciones.

(iii) Conforme al artículo 760 del E.T., se adicionaron ingresos por omisiones en el registro de compras, sustentados en soportes de terceros y certificaciones de revisoría fiscal, con lo que se comprobó que WFS no registró ni declaró correctamente ciertas operaciones de IVA y compras, lo que justificó las glosas, por lo que la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET es procedente, pues la sociedad incluyó datos incompletos y equivocados en su declaración de renta 2017, generando un menor saldo a pagar.

En suma, no se configura diferencia de criterios. 3.3. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. Al respecto, se evidencia que los problemas jurídicos 1, 2 y 3 se encuentran relacionados entre sí, comoquiera que hacen alusión a la adición de ingresos realizada por la Administración en el renglón 44.

Ingresos brutos de actividades ordinarias. En consecuencia, se analizarán en un mismo aparte, resolviendo cada una de las controversias planteadas. Una vez decantada la controversia previa, se estudiará si la sanción de inexactitud es o no procedente. Al respecto, en el expediente se encuentra los siguientes hechos probados: - El 17 de abril de 2018, World Fuel Services Company Sucursal Colombia—en adelante, la contribuyente o WFS— presentó declaración privada del impuesto 11 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN sobre la renta y complementario por el año gravable 2017 con formulario No. 1113601426811 y radicado interno No. 910004844347109. - El 22 de abril de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 312382021000016, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 en los siguientes términos: (ii) adición de ingresos brutos operacionales por $7.337.595.000;

(ii) adicionar otros ingresos por $10.236.000, y (iii) incrementar como sobretasa $630.336.000 e imponer sanción de inexactitud de $2.939.132.00010. - El 5 de agosto de 2021, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial11. - El 31 de mayo de 2022, la Coordinación de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 en los siguientes términos: (ii) adición de ingresos brutos operacionales por $5.351.132.000;

(ii) adicionar otros ingresos por $10.236.000, y (iii) incrementar como sobretasa $511.148.000 e imponer sanción de inexactitud de $2.144.547.00012. - El 4 de abril de 2022, la Contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001 de 25 de enero de 2022, mediante escrito radicado No. 26741000007808.13 - El 07 de febrero de 2023, mediante R. 001158 la Subdirección de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto recurrido14.

Sobre la causal de nulidad por infracción de las normas en que un acto debía fundarse, el Consejo de Estado precisó que consiste en la violación de «normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea»15. La primera se configura al ignorarse o, a sabiendas de su existencia, no se aplica la norma debida al asunto; la segunda se configura cuando la norma aplicada no es pertinente o idónea para resolver la cuestión debatida; y la tercera, cuando se le da un alcance distinto a la norma en uso16.

Al respecto, la Sala evidencia que el problema radica en la modificación realizada por la Administración al renglón 44. Ingresos brutos operacionales, toda vez que la Administración adicionó ingresos en cuantía de $5.361.368.000 por: (i) encontrar diferencias en los valores consignados en la contabilidad y la declaración privada del contribuyente con los valores obtenidos por cruces de información enviada por terceros: y (ii) encontrar un registro inferior por concepto de compras con relación a lo certificado por los terceros proveedores. 9 P. 6 Carpeta 1 Antecedentes Administrativos índice 013 SAMAI 10 Carpeta 18 Antecedentes Administrativos índice 013 SAMAI 11 Carpeta 19 ibidem 12 Carpeta 24 ibidem 13 Carpeta 24 ibidem 14 Carpeta 24 ibidem 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de julio de 2021, rad. 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346), CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello 16 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada en Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de julio de 2021, rad. 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346), CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 12 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN En contraposición, la demandante precisa que las operaciones se encuentran debidamente probadas en los documentos aportados al proceso, sin que la Administración les haya dado el valor que correspondía. Asimismo, que la contabilidad e información presentada por terceros es errónea, y no se ajusta a la realidad económica de la compañía, resaltando que la entidad no debió basar sus actos en la información reportada por terceros, comoquiera que está constituye un mero indicio, y que la sociedad no omitió el registro de compras, toda vez que los ingresos fueron percibidos por sociedades en el exterior.

Siendo así, se evidencia que el objeto del litigio incide directamente en un debate probatorio, comoquiera que se refuta el análisis efectuado por la Administración a las pruebas aportadas y la información reportada por terceros, indicando la demandante que las operaciones se encontraban demostradas, al igual que la no generación de ingresos en el país por ciertas operaciones.

En consecuencia, procede la Sala a analizar si la omisión de ingresos se ajusta a derecho. 3.3.2. Adición de ingresos en el renglón 44. Como se anotó previamente, la adición de ingresos brutos operacionales planteada por la Administración al renglón 44 se dio en cuantía de $5.351.132.000, de los cuales $1.555.968.000 corresponden a facturas no registradas en la contabilidad y declaración privada de renta año gravable 2017 por el contribuyente; a su vez, $3.795.164.000 corresponden a la omisión de registro de compras soportadas en la inclusión en contabilidad de notas crédito sobre las que no hay certeza sobre su aceptación por los terceros.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sección Cuarta del Consejo de Estado17 ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, radicando en la Administración la carga de desvirtuar la veracidad de la declaración, y trasladándose al contribuyente frente a respuestas a requerimientos o en los eventos en que la Administración requiere comprobaciones especiales.

En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, y el numeral 4 del artículo 774 ibidem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén 17 Sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C. P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN prohibidos por la ley», destacándose que la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, «ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede solicitarla y, si es del caso, desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.»18 A su vez, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ibidem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias19.

En consecuencia, se destaca que, en el procedimiento tributario, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la Administración en desarrollo de sus facultades de fiscalización, para lo cual podrá incorporar las pruebas que considere pertinentes, teniendo la Administración el deber de valorarlas en debida forma. A este respecto, se resalta que, conforme con el art. 750 del ET, los hechos consignados en las respuestas de terceros a requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente se tienen como prueba testimonial.

A su vez, tratándose de adición de ingresos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado20 ha precisado que la contabilidad cobra mayor importancia sobre la prueba testimonial «pues como lo señala el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y otras, de la mayor o menor conexión de las pruebas con el hecho que trata de probarse, y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

Lo anterior, considerando que la facultad de fiscalización ejercida por la Administración no se agota con la recepción de la información en medios magnéticos, debiendo la entidad «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, para así lograr esa correcta determinación»21.

Para tal fin, la alta corporación señala que la Administración tiene el deber de «pedir los documentos que respaldaban la información de esos terceros»; toda vez que «la información exógena constituye un principio de prueba, es decir que por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración. Así, ante la respuesta del contribuyente, en la que ponía de presente que el ingreso que se pretendía adicionar se encontraba declarado, (…) la administración estaba en la obligación de adelantar las diligencias necesarias para su debida comprobación, pues contaba con la información discriminada de los ingresos del actor por tercero, sin embargo, no lo hizo, pese a detentar amplias facultades de fiscalización»22 Luego, se destaca que la labor fiscalizadora ejercida por la Administración no se limita a verificar la información exógena, o las respuestas de terceros, teniendo el deber de solicitar 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado no. 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636), CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado no. 25000-23-27-000-2002-01121- 01(16752), CP. William Giraldo Giraldo 21 ibidem 22 Consejo de Estado;

Sección Cuarta; Sentencia 25959 de abril 7 de 2022; rad. 41001-23-33-000-2015-00923-01 (25959), CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 14 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN la documentación que demuestra la veracidad del testimonio rendido, y valorarla en debida forma.

En adición, con respecto a las notas débito y crédito y su tratamiento contable, la Sección Cuarta del Consejo de Estado23 ha precisado que son aquellos documentos que se emiten con posterioridad a la facturación—al ser imposible su eliminación una vez expedidas—, debiéndose indicar en ellas la razón de su expedición, las cuales deben «reunir la información a que se refieren los artículos 619 del Estatuto Tributario[22], y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993[23].» Al respecto, el art. 123 y 124 del D. 2649/1993 precisan que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo, los cuales deben estar «debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.» Generación del ingreso.

Con el fin de depurar el impuesto de renta, el art. 26 del ET toma como ingreso a toda entrada de recursos que sea susceptible de producir un «incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.» Tal concepto no es discriminatorio, por lo que no importa la naturaleza del bien. En torno al ingreso, el art. 24 del ET considera como ingresos de fuente nacional a los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro del territorio, en forma permanente o transitoria, y con o sin establecimiento propio.

Definido el ingreso, se tiene que el art. 28 ibidem consagra la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad—hecho no discutido en el proceso—, destacando que los «ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.» 3.3.3. Análisis de las operaciones en concreto.

La sociedad demandante tiene por objeto social la adquisición, comercialización, compra de combustible, grasa, lubricantes, metanol y derivados del petróleo en todas las áreas de la aviación. A su vez, presta servicios de aviación, aeroportuarios y demás relacionados con la aviación. La Administración emitió múltiples requerimientos ordinarios de información entre 17 de diciembre de 2018 y el 18 de enero de 2021 solicitando información al contribuyente y a terceros con el fin de verificar la veracidad de la declaración privada, los cuales fueron atendidos por la contribuyente y los terceros requeridos en debida forma.

Una vez recibida la información, la entidad extractó del informe local de PT que (i) el 100% de los proveedores de la compañía son locales, siendo los principales ChevronTexaco, Organización Terpel, Icarodiecisiete SAS, Energizar SAS, Falcon Services SAS, Unidad Administrativa Especial, y AeroSupport SAS; (ii) que la sociedad se apoya en su vinculada para la consecución de clientes, y (iii) que los ingresos de la compañía se dividen en ingresos locales y exportaciones, por ventas locales ascienden a $162.408.056.000, y por exportaciones de $16.610.720.000 para un total de $179.018.776.000. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de mayo de 2019, rad. 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254), CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto 15 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Seguido, por Auto de Verificación o Cruce No. 312382020000318 del 4 de diciembre de 2020, la Administración encontró al cruzar los proveedores de bienes y servicios diferencia entre lo informado y los auxiliares contables, por lo que solicitó explicación y soporte; refiriendo la contribuyente que en el informe solo se relacionaron los principales proveedores de bienes por concepto de compra de combustible, aportando documentales sobre la causación de compras, clientes y servicios prestados.

El 14 de enero de 2021, se solicitó formato Excel, auxiliar de ingresos por todo concepto, acumulado por tercero del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, información que fue aportada en correo del 18 de enero de 202124; terceros que fueron cruzados con la contabilidad e información exógena, encontrando la Administración diferencias entre el valor del ingreso contabilizado por la contribuyente frente al pago o abono en cuenta reportado por el tercero, lo que, permitió evidenciar a la Administración menores ingresos contabilizados por la contribuyente en comparación con el tercero. Se resalta que las operaciones que suscitaron las diferencias para la Administración fueron las suscritas con Organización Terpel SA;

Jetblue Airways Corporation; Martinar Holland NV Sucursal Colombiana; y Fast Colombia SAS, pues se reitera, al cruzar la contabilidad con la exógena, la Administración encontró diferencias entre el valor de la compra contabilizada por el investigado frente al ingreso reportado por el tercero, al registrar la contribuyente menores compras.

En tal sentido, al encontrar indicios de inexactitud la Administración envío requerimientos ordinarios de información a los terceros (clientes y proveedores de la contribuyente)25, quienes emitieron respuesta aportando auxiliares contables con relación de facturas de venta, y notas débito o crédito, descuentos, rebajas, y demás26. Una vez valoradas las pruebas aportadas por los terceros y cruzada la información, la Administración encontró las siguientes diferencias con respecto a lo reportado por la contribuyente; en torno a clientes encontró: Nombre tercero Auxiliar contable Compras al investigado IVA Total compras investigado Devolución compras Total compras netas sin IVA Folios Ingresos contabilidad Diferencia KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACION Sí 3.095.428.645 517.865.958 3.613.294.603 $ - 3.095.428.645 1145 a 1174 3.453.499.258 - JET BLUE AIRWAYS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA Sí 18.524.911.873 - 18.524.911.873 - 18.524.911.873 1175 a 1222 17.214.062.074 1.310.849.799 MARTINAIR HOLLAND NV SUCURSAL COLOMBIANA Sí 6.241.103.396 372.313.913 6.451.415.306 545.750.846 5.678.350.547 1223 a 1263 5.743.224.313 135.126.234 SPIRIT AIRLINES INC Sí 11.092.911.642 - 11.092.911.642 - 11.092.911.642 1264 a 1296 11.259.307.344 - ORGANIZACIÓN TERPEL SA Sí 6.350.472 - 6.350.472 - 6.350.472 1749 a 1753 - 6.350.472 ENERGIZAR SAS Sí 125.068.751 - 125.068.751 - 125.068.751 1772 a 1808 217.531.212 - FAST COLOMBIA SAS Sí 9.129.263.178 - 9.129.263.178 190.781.871 8.938.581.307 1811 a 1838 8.918.671.437 19.909.870 1.472.236.373 Con respecto a los proveedores, encontró: Nombre tercero Venta neta sin IVA Compras sin IVA (Auxiliar) Diferencia ICARODIECISIETE SAS 6.330.408.891 6.330.378.088 - CI CHEVRONEXPORT SAS 65.940.023.696 65.422.942.050 517.081.646 CHEVRON PETROLEUM COMPANY 57.307.251.323 55.231.403.511 2.075.847.810 ORGANIZACIÓN TERPEL SA 38.904.304.828 36.160.921.419 2.743.383.409 ENERGIZAR SAS 6.487.346.268 6.350.959.562 136.386.706 5.472.699.571 24 Informe final Pp. 100 y ss carpeta 17 ibidem 25 Al respecto, véase folio 916 a 1017 Carpeta 8 y 9 Antecedentes Administrativos ibidem 26 Véase folios 1018 a 1839 Carpeta 9 a 17 ibidem 16 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Lo anterior permitió a la Administración confirmar las diferencias, razón por la que en correo del 09 de marzo de 2021 le solicitó al contribuyente auxiliar detallado de todas las cuentas (ingresos, costos, descuentos, devoluciones, entre otros) por operaciones sostenidas con los proveedores Icarodiecisiete SAS, CI Chevronexport SAS, Chevron Petroleum Company, Organización Terpel SA, y Energizar SAS.

A su vez, relación detallada de las ventas realizadas con Jet Blue Airways, Martinair Holland NV Sucursal Colombia, Spirit Airlines INC, Organización Terpel SA, y Fast Colombia SAS. En correo del 18 de marzo de 2021, la parte actora dio respuesta al requerimiento de la Administración y refirió haber aportado auxiliar con cuentas con proveedores, no obstante, en el cuerpo del correo solo se tiene la cuenta de ingresos (código 4135), y para los proveedores, solo se reporta la cuenta del costo (código 5135)27.

En consecuencia, la Administración encontró mérito para modificar la liquidación privada, por lo que expidió el Requerimiento Especial No. 322392021000025 del 20 de agosto de 2021 mediante la que propuso la modificación de la declaración privada de renta año gravable 2017 en el sentido de adicionar ingresos brutos, en la forma detallado en páginas previas.

La contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, aportando múltiples facturas precisando que estas fueron emitidas por una sociedad diferente de su representada, y sobre las notas crédito, aporta documentos que dan cuenta de aceptación por terceros. En la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001 del 25 de enero de 2022, la Administración hace alusión a las pruebas aportadas por los terceros, y precisó que «dentro de la relación de éstas se encuentran inmersas las facturas que le investigada allega para sustentar en su defensa que éstas, fueron proferidas por una sociedad diferente.».

Al respecto, la Administración realiza el siguiente análisis de las glosas propuestas: A folio 17 analiza el libro auxiliar de la cuenta PUC 2310 – costo de operación aportado por Jet Blue, y destaca que allí se efectúa el pago por compra de combustible realizado a la actora en cuantía de $18.524.911.873. A folio 20 analiza las documentales aportadas por Organización Terpel SA, y precisa que el total de compras de combustible asciende a $6.350.472, y gastos operativos en $6.350.472, sumas soportadas por certificado de revisor fiscal; a su vez, destaca que el número de facturación se encuentra dentro del rango autorizado por la Administración. En igual sentido, a folio 21 analiza la operación suscrita con Martinair Holland NV Sucursal Colombiana, precisando que «resulta extraño […] que las facturas que sirvieron de fundamento para añadir los ingresos que aquí refuta la sociedad, coincidan en la numeración, fecha y valor y difieran en el nombre del cliente al que fueron expedidas, así como en su apariencia física, toda vez que las aportadas por el tercero cuentan con el logotipo de la investigada, mientras que las aportadas por esta carecen de dicha característica»28 Concluyendo finalmente que la sociedad no se preocupó por demostrar la «ausencia del ingreso, por el contrario, acepta haber expedido la factura», sin que efectuara su inclusión en la declaración privada.

Seguido, precisa que el tercero comprueba que las transacciones con la contribuyente fueron realizadas, al registrarlas como costo y en la cuenta PUC 236529 el valor retenido por concepto de compra de combustible. 27 Fl. 1849 y 1850 Carpeta 17 ibidem 28 Pp. 72 Carpeta 24 Antecedentes Administrativos ibidem 29 Retención en la fuente 17 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN A folio 24, en torno a las operaciones suscritas con Fast Colombia SAS, analiza las pruebas aportadas y colige que en la información remitida por el tercero no se evidencian las facturas No. 1245/2017 y 276789/2017, las cuales asegura la contribuyente haber reversado con nota crédito30.

Tampoco están amparadas en comprobantes de egreso, ni son relacionadas por el tercero, y las facturas no se encuentran dentro del rango de las expedidas a la sociedad. A folio 25, en torno a las operaciones suscritas con ChevronTexaco Petroleum Company evidencia en los registros contables de la tercera las notas crédito a que hace referencia la contribuyente, información certificada por el revisor fiscal de la sociedad, revocando la glosa en cuantía de $1.871.839.878.

A folio 27, con respecto a la discusión planteada por la actora sobre el servicio intoplane, la Administración colige que la actora no aportó pruebas que permitan establecer la trazabilidad de las operaciones, restringiendo su actuar a remitir un cuadro en Excel con el que pretende demostrar que los dineros fueron entregados al tercero. En el mismo folio, con respecto a operaciones realizadas con Organización Terpel refiere que la actora limita su ejercicio probatorio a un formato Excel con un cálculo diferencial que argumenta corresponder a IVA descontable por exportaciones, sin probar el pago de IVA, por lo que confirma la glosa.

A folio 30, con respecto a las operaciones con Energizar SAS precisa que las sumas de las transacciones de venta realizadas al contribuyente corresponden con las reportadas en el formato 1007 como ingreso a favor de Energizar, por $6.517.550.640, confirmando la glosa. Siendo así, se evidencia en el informe final al igual que en los actos de determinación que la Administración coligió, a raíz de los documentos aportados por el contribuyente, al igual que los terceros en el proceso administrativo, que la contribuyente contabilizó un menor valor de compra frente a los terceros, suma que trasladó a su declaración de renta; asimismo, que la contribuyente incluyó algunas notas créditos sobre las que no se tiene certeza sobre su aceptación. Se destaca que, si bien tal decisión estuvo sustentada en un primer momento en el cruce de la información aportada por la contribuyente con la información exógena de terceros, lo cierto es que, una vez encontrados indicios de inexactidud, la Administración requirió a los terceros con el fin de que estos remitieran auxiliares contables, juntos con los soportes documentales de las operaciones allí registradas, confirmando las inconsistencias al encontrar múltiples facturas de operaciones sostenidas con el contribuyente que no fueron registradas por este en su contabilidad, al igual que en su declaración de renta; y notas crédito no aprobadas explícitamente, ni relacionadas directamente por los terceros.

Una vez constadas las irregularidades, la Administración nuevamente requirió al contribuyente para que este explicará, remitiera y sustentara las diferencias encontradas, no obstante, el mismo aportó información incompleta y, posteriormente, con ocasión al requerimiento especial, aportó las mismas facturas que fueron allegadas por los terceros previamente (obviando las facturas no registradas), sin probar en debida forma la realidad o falsedad de las facturas y operaciones que propiciaron las modificaciones por la Administración. Luego, no es dable asentir la Administración baso su decisión amparándose exclusivamente en la información exógena, comoquiera que la entidad realizó un ejercicio 30 NC CM-1245 DEV IMPO CARBONO y NC CM-980 ANULA FR 276789 2016 18 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN probatorio adecuado, al requerir soportes de las operaciones sostenidas por los clientes y proveedores del contribuyente, con el fin de verificar la veracidad de la información registrada en su declaración privada.

A su vez, la entidad se pronunció sobre los elementos probatorios incorporados al proceso, desglosando uno a uno el detalle de las glosas propuestas por la Administración, y revelando la falta de probanza de la realidad de las operaciones por parte del contribuyente, situación que se corrobora con la revocatoria de la adición de ingresos propuesta en cuantía de $1.871.839.878 por operaciones realizadas con Chevron Texaco Petroleum, al encontrar veraz la nota crédito aducida por la contribuyente conforme a los soportes aportados por la contribuyente.

En consecuencia, no le asiste razón a la sociedad actora al afirmar que la entidad basó sus análisis en meros indicios, comoquiera que la Administración solicitó los soportes de las operaciones reportadas en la información exógena, tanto a la contribuyente como a los terceros, los cuales aportaron las pruebas documentales con las cuales, la Administración, una vez realizado el análisis de las operaciones allí descritas, concluyó que la actora había omitido registrar ingresos en su contabilidad.

Se resalta que la demandante limita su argumentación en que la Administración basó sus actos en meras pruebas indiciarias, a su vez, que algunas facturas son emitidas a terceros diferentes a la sociedad, no obstante, no aporta con la demanda las facturas relacionadas como erróneas31. Con respecto a las operaciones intoplane alegada por la actora, se evidencia con la demanda facturas de venta por operaciones suscritas32 con Martinair Holland N V SUC con descripción «servicios intoplane», documento que no permite verificar por sí solo la generación del ingreso para un tercero, máxime cuando la actora refiere no cumplir con los requisitos para prestar este servicio, debiendo remitir prueba de tal situación, o el contrato o vínculo suscrito con el tercero. Tampoco se comprueba aceptación de los terceros en las notas crédito aportadas por la actora33, remitiendo los mismos documentos aportados en el proceso de determinación. Resaltándose que, conforme al art. 123 del D. 2649/1993, los hechos económicos deben respaldarse con soportes internos y externos, los cuales deben estar «debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.» Situación que, en adición al hecho que la Administración no encontró su relación en la contabilidad de los terceros, no permite tener por cierta la operación económica que se pretende hacer valer.

Finalmente, en torno a la generación del ingreso en el exterior, se resalta que la demandante no aporta comprobantes o documentos que permitan evidenciar que el ingreso no fue realizado en el territorio nacional. En consecuencia, la Sala reitera lo alegado por la Administración, constatarse la aplicación de una tarifa nacional en la práctica de retención en la fuente por concepto de compra de combustible, no así alguna de las tarifas previstas en los arts. 406 y ss del ET para pagos al exterior, lo que, en conjunto con una deficiente actividad probatoria, permite inferir que el ingreso se realizó en territorio nacional. 31 Factura No. 287769 del 13 de julio de 2017 por $22.870.700 expedida a la Agencia Logística de las Fuerzas militares. • Factura No. 282047 del 7 de abril de 2017 por $1.462.179 emitida a MAG DS CORP. • Factura No. 290257 del 30 de agosto de 2017 por $44.303.968 emitida a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. 32 Pp. 38 a 41 Demanda 33 Pp. 45 a 47 Demanda 19 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Si bien la actora manifiesta sus inconformidades detallando por qué la adición de ingresos no se ajusta a derecho, lo cierto es que no demostró con suficiencia la falta de generación de ingresos con respecto a las operaciones fiscalizadas por la Administración. En este punto, precisa la Sala que la competencia del juez administrativo está delimitada por el principio de justicia rogada, situación que impide al juez analizar a fondo un asunto, limitándose el estudio del caso a los hechos y argumentos planteados por la parte en su escrito de demanda.

Luego, resulta evidente que la demandante no presentó argumentos, ni pruebas nuevas para desvirtuar la decisión de la DIAN, limitándose a plantear la misma argumentación desde el requerimiento especial, sin demostrar en debida forma las presuntas inconsistencias en la valoración efectuada por la Administración. Seguido, se destaca que le corresponde a la parte que alega una situación o efecto jurídico, el «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.»34 Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado35 ha precisado que le corresponde, en términos generales, la probanza de los aspectos positivos de la base gravable a la Administración, al ser el sujeto que invoca en su favor la modificación del asunto; sin embargo, una vez desplegada las facultades de fiscalización que permitan cuestionar la veracidad de los hechos registrados en la declaración privada, le corresponde su prueba al declarante: «La Sala también ha establecido que, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (pasivos, costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos.

Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 05 de agosto de 2021, exps. 20813 y 22478, CP: Julio Roberto Piza).» (Resaltado fuera de texto) En tal sentido, destaca la Sala que, una vez desplegada la actividad probatoria por parte de la Administración en torno a la adición de ingresos, le correspondía a la contribuyente demostrar la falta de generación del ingreso en las operaciones fiscalizadas por la Administración. Así pues, no se encuentra probada la indebida valoración probatoria, toda vez que la Administración Tributaria apreció en conjunto las pruebas aportadas al proceso por parte del contribuyente, al igual que las recaudadas por la Administración, pruebas que permitieron evidenciar la realidad de los hechos económicos plasmados en la declaración de renta por el año gravable 2017 del contribuyente, los cuales propiciaron la adición de ingresos al renglón 44 en cuantía de $5.351.132.000, por facturas no registradas en la contabilidad y declaración privada de renta año gravable 2017 por el contribuyente; y por la omisión de registro de compras. 34 Código General del Proceso, art. 167. 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 09 de febrero de 2023, rad. 25000-23-37-000-2017-00138-01 (26365), CP.

Wilson Ramos Girón 20 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN En consecuencia, al no encontrarse mérito para declarar la nulidad de los actos acusados, se despachan en forma desfavorable los 2 primeros problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio. 3.3.4.

Adición de ingresos en cuantía de $169.447.000 Sobre el particular, la demandante refiere que de la suma de las glosas efectuadas por la Administración se tiene un total de $5.191.921.401. No obstante, la Administración pretende adicionar $5.361.368.00036 generándose un exceso de $169.446.599, suma sobre la que la Administración no efectuó explicación o pronunciamiento alguno. La Administración no efectuó mayor pronunciamiento sobre el asunto en la contestación a la demanda.

Se resalta que la actora limita su argumentación en torno al desconocimiento del origen de la adición de $169.446.599, por lo que la Sala analizará el problema sin ahondar en si la Administración aplicó en debida forma las normas que regulan la materia, o si las operaciones se efectuaron correctamente. Al respecto, a folios 31 y 32 de la liquidación oficial de revisión37 se evidencia que, una vez resueltos los cargos planteados en la respuesta al requerimiento especial, la Administración determinó por compras no registradas con terceros la suma de $3.635.963.000.

Seguido, sobre esta suma dio aplicación al art. 760 del ET que regula la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, norma que integra la siguiente presunción de ingresos gravados omitidos: «Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).» En aplicación de la norma, la Administración determinó los ingresos gravados omitidos al multiplicar las compras no declaradas ($3.635.952.000) por 100 y dividir esta suma por 100%-4.1951% (porcentaje de utilidad bruta), operación que arrojó un valor de $3.795.164.000 por concepto de ingresos presuntos gravados omitidos constitutivos de renta líquida por omisión de registro de compras, proponiendo tal adición como ingreso bruto operacional constitutivo de renta líquida gravable.

Luego, una vez sumados los $3.795.164.000 determinados conforme al art. 760 ibidem con el valor de $1.555.968.000 por concepto de facturas no registradas en la contabilidad, se tiene un valor de $5.351.132.000. 36 Suma modificada por la Administración en el renglón 44 por adición de ingresos brutos operacionales, según se decantó previamente, la cual alega la contribuyente genera un excedente del $169.446.599 que no se encuentra demostrado en el acto de determinación. 37 Pp. 81 y 82 Carpeta 24 Antecedentes Administrativos Adición facturas Clientes (A) Omisión Registro de Compras (B) Total (A+B) $ 1,555,968,000 $ 3,795,164,000 $5,351,132,000 21 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN Al valor anterior se suman $10.236.000 por concepto de otros ingresos, arrojando un valor de $5.361.368.000, los cuales, una vez restados con el valor inicial ($5.191.921.401), esto es, la suma sobre la que no se ha dado aplicación del art. 760 para determinar el ingreso gravado omitido arrojan la cifra de $169.211.359 obviada por el contribuyente.

Compras (A) Compras Art. 760 (B) Total (B - A) $ 5,191,920,641 $ 5,361,368,000 $ 169,447,359 En consecuencia, no le asiste razón al contribuyente al afirmar que la Administración no dio explicación de la adición de $169.447.359, comoquiera que sustentó con suficiencia en los actos liquidatorios la aplicación del art. 760 del ET que prevé la presunción de ingreso gravado omitido, precisando el origen de las sumas incluidas en los cálculos, el sustento de su aplicación y la aplicación de las fórmulas previstas en la norma, dándole la oportunidad al contribuyente de recurrir o controvertir su aplicación. Siendo así, no proceden los argumentos de nulidad planteados en este problema jurídico. 3.3.5.

Sanción de inexactitud Por último, en cuanto a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias: la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

La norma en cuestión también señala, la posibilidad de no configurar la inexactitud en la declaración, si «el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos».

Debido a lo anterior no existe diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho originario y al mismo tiempo, no son aplicadas las normas del caso. En este caso la Sala advierte que no se configura una diferencia de criterio en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la demandante se despacharon desfavorablemente al comprobarse la omisión de ingresos por el contribuyente en la declaración privada del impuesto sobre la renta año gravable 2017.

Además, porque la Administración demostró que las cifras omitidas eran reales, al valorar la información reportada por terceros en conjunto con sus comprobantes internos, no observándose así la supuesta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, por cuanto la misma se encuentra probada, y a su vez fue liquidada de conformidad a la literalidad del artículo 647 del ET, modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.

Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. En conclusión, al no haber sido desvirtuada la legalidad de los actos demandados, toda vez que se determinó procedente la adición de ingresos y que la demandante incurrió en inexactitud con lo que es acertada la sanción del artículo 647 del ET, se negarán las pretensiones de la demanda. 22 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 3.4.

De la condena en costas. Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, teniendo en cuenta el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, M.P. Dr. Wilson Ramos Girón, se rectificó la posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación al ordinal 1º del artículo 365 del CGP, es claro que se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control, y en lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio, o que se resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto.

Entonces, en consideración a la nueva posición asumida por la Alta Corporación, que en el presente caso se negaron a las pretensiones de la demanda, y que la entidad demandada– parte beneficiada con la condena- no acreditó el monto de las costas (expensas y gastos del proceso), sólo procede la condena en costas por agencias en derecho a la parte demandante.

En atención a lo dispuesto en el numeral 11 del art. 1ro del A. PCSJA25-12355/2025, que modificó el art. 5 del A. PSAA16-10554 de 2016, en los procesos adelantados por los tribunales administrativos en primera instancia, las agencias en derecho se tasarán en un porcentaje del 3% al 7.5% del valor de las pretensiones, sin que este porcentaje pueda exceder en algún evento el monto de los 6 SMLMV; siendo tasadas en el presente caso en el 3% del valor de las pretensiones.

Ahora bien, verificado que el 3% del valor de las pretensiones38 supera el monto de los 6 SMLMV, la Sala impondrá como agencias en derecho el valor de 6 SMLMV, para lo cual, se ordenará al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP, y el numeral 11 del art. 1ro del A. PCSJA25-12355/2025. 3.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica39, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales40 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia41. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 Pretensiones ascienden a $4.289.094.000, por lo que el 3% de las pretensiones es de $128.672.820; suma que supera con creces el tope de 6 SMLMV ($10.505.430). 39 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. 40 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 41 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60- del 16 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020. 23 Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00 Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandante) en el monto de 6 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénese al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP, y el numeral 11 del art. 1ro del A. PCSJA25-12355/2025.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se reconoce personería a la doctora Leidy Liliana Leal Aperador como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SÉPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.