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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03292-00

Ponente: Jose Rodrigo Romero Romero

Fecha: 2025-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., noviembre veintiuno de dos mil veinticinco M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2015-03292 Demandante: JULIAN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA Demandado: BOGOTÁ D. C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Procede la Sala a proferir la sentencia con la que se pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia inicial.

LA DEMANDA El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Es nulo el fallo de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2013, proferido por la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP, en desarrollo de la audiencia especial dentro del Proceso Verbal Disciplinario No. 07-12, por medio del cual resolvió declarar fundado el cargo único imputado y sancionar al señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, con suspensión en el ejercicio del cargo o función pública por el término de un ( 1) mes e inhabilidad especial por igual tiempo.

La suspensión se convirtió en multa equivalente a un mes del salario devengad o al momento de la comisión de la falta, en razón a que el disciplinado había cesado en sus funciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 2 SEGUNDA: Es nula la Resolución Número 225 de agosto 20 de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, que confirmó la decisión en contra del señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, proferida por la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario, en audiencia especial dentro del Proceso Verbal Disciplinario 07-12.

TERCERA: Es nula la Resolución No. 308 de 14 de noviembre de 2014, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, que resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer el cargo o la función por el término de un (1) mes, impuesta al señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, en su calidad de Asesor Código 105 Grado 6 de la Dirección del DADEP, para la época de los hechos, esto es año 2012.

Suspensión que en aplicación del inciso 3º del artículo 734 de 2002, se convirtió a salario básico mensual equivalente a CUATRO MILLONE S TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.003.614.oo), sin perjuicio de la inhabilidad especial, suma que deberá consignar en la Tesorería Distrital a favor del DADEP, en un plazo de 30 días contados a partir de la comunicación del acto administrativo.

CUARTA: Como consecuencia de las tres declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, deberá reintegrar al señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, la suma de CUATRO MILLONES T R E S MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.003.614.oo), que consignó en la Tesorería citada en el precedente numeral.

Esta cantidad de dinero se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor (Art. 187 inciso final CPACA) y devengará los intereses moratorios de que trata el inciso tercero del artículo 192 ibídem, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, si se dan sus presupuestos. Y, además, retirar las anotaciones de inhabilidad especial para ejercer funciones públicas registradas como antecedente disciplinario.

De todo lo cual el DADEP deberá dar cuenta al Área de Talento Humano de la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario, para que retire de la Hoja de Vida del ex servidor público JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA las anotaciones y las copias de los fallos de primera y segunda instancia y del acto administrativo que hizo efectiva la sanción disciplinaria dentro del Expediente Disciplinario No. 07-12, así como oficiar en el mismo sentido a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá, D. C. QUINTA: Al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor RODRÍGUEZ SIERRA, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, estará obligado a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda nacional, por los perjuicios morales ocasionados a causa de los actos administrativos aquí demandados.

No cabe duda que el trámite de la actuación disciplinaria con las irregularidades y desviación de poder destacadas en este escrito, condujo a la imposición de la injusta sanción, que ha puesto al señor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 3 RODRÍGUEZ SIERRA en situación de intranquilidad, angustia y desazón al ver deslealmente lesionados su dignidad y prestigio laboral.

SEXTA: Al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor RODRÍGUEZ SIERRA, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, estará obligado a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la acción que se promueve en la cuantía que previamente se determine.” Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes: “1.

La Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Especie (sic) Público - DADEP -, en el Expediente No. 07-12, mediante Auto No. 42/12 del 8 de mayo de 2012, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor JULIAN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, por el presunto abandono del cargo, sin que al parecer mediara justificación alguna al no presentarse a laborar a partir del 12 de marzo de la misma anualidad.

La anterior determinación se adoptó con base en los memorandos 2012IE1912 del 26 y 2012EE336 5 del 27 de marzo 2012, suscritos por el doctor JORGE Z. BAQUERO RAMÍREZ, en su calidad de Director del DADEP para la época de los hechos, dando cuenta que la solicitud de licencia no remunerada del 14 al 28 de marzo de 2012, por parte de aquel funcionario Asesor del Despacho, no le fue aceptada por razones del servicio y sin que hasta la fecha se haya presentado a la entidad.

(Folios 5 y 6 del expediente disciplinario) 2. El 5 de junio de 2012, el señor RODRÍGUEZ SIERRA se notificó en forma personal del auto de apertura de indagación preliminar y dentro de la instrucción se allegaron los medios de prueba que se relacionan a continuación: Documentales.- (i) Folio 1, memorando radicado bajo el No. 2012IE1912 del 26 de marzo de 2012, dirigido al Subdirector Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario por el doctor Jorge Z Baquero Ramírez, en su calidad de director del DADEP para la época de los hechos, en el cual manifestó que respecto a la solicitud del señor Rodríguez Sierra de licencia no remunerada no se le dio respuesta, que a la fecha no se había hecho presente en la entidad, que en su calidad de Director del Departamento no autorizó la mencionada solicitud y que en tal calidad solicita emitir Acto Administrativo correspondiente a la desvinculación del servidor público a partir de la fecha que reciba la presente comunicación;

(ii) Folio 2, oficio 2012EE3333 del 26 de marzo de 2012, suscrito por el doctor Jorge Z Baquero Ramírez y dirigido al señor Rodríguez Sierra, a través del cual le informó que una vez analizada la solicitud no se concedía autorización de licencia no remunerada a partir del 14 de marzo hasta el 28 de marzo de 2012, por razones del servicio;

(iii) Folio 3, oficio 2012 ER3770 del 12 de marzo de 2012 dirigido por el señor Rodríguez Sierra al doctor JORGE Z. BAQUERO RAMÍREZ, solicitando autorización de una licencia no remunerada entre el día 14 de marzo de 2012 y el 28 del mismo mes y año. Licencia que es solicitada por situación estrictamente personal. (iv) Folio 4, oficio 20 12EE3365 del 27 de marzo de 2012, del doctor Jorge Z Baquero Ramírez dirigido al señor Rodríguez Sierra, comunicándole que teniendo en cuenta la conversación sostenida el pasado 13 de marzo de 2012. en donde personalmente se trató el tema relacionado c o n l a solicitud e f e c t u a d a bajo e l No. 2012ER3770 del 12 de marzo del mismo año, en la que solicitó una licencia no remunerada, como autoridad nominadora le informó que no le era concedida la licencia, por cuanto se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 4 presentaba en la entidad necesidades en la prestación del servicio y aun teniendo pleno conocimiento de la situación, se ausentó de manera autónoma y sin justificación alguna de la entidad desde el día 14 de marzo de 2012 hasta la fecha.

Además, le solicitó informar la razón por la cual no había comparecido a la entidad, pese a haber tratado de establecer comunicación telefónica en varias ocasiones sin que hubiera sido posible su ubicación (v) Folios 31 al 49, memorando 2012IE4616 del 14 de agosto de 2012, del Área de Talento Humano, a través del cual informa que revisada la hoja de vida del implicado no se encontró acto administrativo que autorice licencia remunerada por el tiempo indicado y no se encontró ninguna justificación por la inasistencia a la entidad entre los días 14 y 28 de marzo de 2012;

(vi) Folio 50, copia de la Resolución No. 081 del 27 de marzo de 2012, por la cual el Director del DADEP declara insubsistente el nombramiento efectuado al señor JULIAN ERNESTO RODRÍGURZ SIERRA, en el cargo de Asesor 105 Grado 06 de la Planta Global del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en cuyo anverso se encuentra la notificación personal del citado acto administrativo el día 2 de abril de 2012.

(vii) Folios 53 al 59, radicado 2012IE4720 del 24 de agosto de 2012, del Área de Talento Humano informando que no se cuenta con un acto administrativo que establezca el procedimiento para las licencias no remunerados y que éstas se rigen por lo establecido en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Se remitió la Resolución 267 del 20 septiembre de 2011, por medio de la cual se establece el procedimiento para solicitar permisos hasta por tres (3) días.

(viii) Folio 80, memorando No. 2012IE5 l 65 del 11 de octubre de 2012, del Área de Talento Humano informando que se recibió el oficio radicado con el No. 2012ER3770 del 12 de marzo de 2012, del señor Rodríguez Sierra solicitando la conocida licencia no remunerada, para archivo en la historia laboral el día 19 de abril de 2012 y no se surtió trámite administrativo alguno con este oficio en razón a que el remitente para esa fecha ya no era funcionario de la entidad;

(ix) Memorial con Radicado No. 2012ER15343 de fecha 11 de octubre de 2012, de Julián Ernesto Rodríguez Sierra dirigido a la Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario, en 5 folios; (x) Folios 332 y 333, radicado 2012ER4520 del 28 de marzo de 2012, mediante el cual el señor Julián Ernesto Rodríguez, presenta formalmente renuncia irrevocable al cargo de Asesor Código 105 Grado 06.

Exposiciones. -(i) Folios 60 a 63, declaración juramentada del doctor Jorge Z Baquero Ramírez, rendida el 31 de agosto de 2012; (ii) Folios 71 al 73 versión libre y espontánea del señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra; (iii) Folios 88 y 89, declaración juramentada rendida por el servidor público Giovanni Herrera Carrascal, el 12 de octubre de 2012. 3.

Una vez vencido el periodo probatorio, se resolvió continuar el trámite de la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único -CDU-, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, por tratar se de la presunta falta gravísima contemplada en el numeral 55 del artículo 48 del CDU y en razón a que en el momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación se encontraron demostrados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esto es la demostración objetiva de la falta y la existencia de pruebas que comprometían la responsabilidad, convocando para el efecto a audiencia pública al señor RODRÍGUEZ SIERRA, por medio de auto de 11 de marzo de 2013, a través del cual se le imputó el siguiente único cargo: "Al señor JULIAN ERNESTO RODRÍ GURZ SIERRA. en su condición de Asesor 105 Grado 06 de la Dirección del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se le llama a responder por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 5 el presunto abandono del cargo al no asistir a laborar durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012, sin que medie justificación alguna" (folios 126 al 145).

Y sobre la forma de culpabilidad valoró las condiciones personales y laborales en atención a que llevaba más de ocho años en la entidad y se había desempeñado en varios cargos y "esencialmente" como Asesor de despacho, para llegar al convencimiento que el disciplinado tenía conocimiento del hecho y el ánimo de separarse voluntaria y definitivamente del desempeño de sus funciones de la manera injustificada como lo hizo, circunstancias éstas que llevó al fallador a concluir que la conducta la cometió a título de “ D O L O ” Agregando que el abandono del cargo afecta la prestación del servicio y se detiene la función que el cargo le impone al servidor público a través del Manual Específico de Funciones y la ley, sin que la ausencia del disciplinado se encuentre amparada por una causal de justificación. De esta providencia se notificó en forma personal el señor Rodríguez Sierra el 19 de marzo de 2013. 4.

En desarrollo de la audiencia especial dentro del Proceso Verbal Disciplinario No. 07- 12, realizada los días 17 y 23 de abril, 2, 17 y 21 de mayo de 2013, con la presencia del señor JULIAN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, asistido por su defensor de confianza, se dio lectura al auto de citación a audiencia, se aportaron y solicitaron pruebas por la defensa las cuales fueron practicadas (entre ellas la declaración de la servidora pública Claudia Elvira Bayona Chaparro, folios 346 al 350) y una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión, la Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP, el 21 de mayo de 2013, procedió a dictar falló de primera instancia en los términos que sigue: Al referirse a los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado y su defensor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, respecto de los argumentos expuestos por éste el A quo procedió a transcribir algunos de los por él planteados, así: (…) En las consideraciones de su decisión el A quo hizo caso omiso de las jurisprudencias mencionadas en los alegatos de conclusión, que conforman un precedente judicial acerca del abandono del cargo, y de lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), que no constituye una facultad discrecional, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento.

El fallo para acreditar la existencia de la culpabilidad en el actuar de mi representad o se sustentó en las variadas formas de expresión asumidas en este proceso por el doctor Jorge Z. Baquero Ramírez, Director del DADEP, intervenciones que fueron desacreditas amplia y contundente en el alegato de conclusión presentado por la defensa dentro de la audiencia de juzgamiento, con razonamientos serios y con respaldo probatorio a los que no le merecieron comentario alguno al redactor de aquel fallo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 6 Las conclusiones indiciarias del fallo sancionatorio, se toman eminentemente artificiales porque pasan por alto hechos básicos acreditados en la práctica probatoria, llevan a colegir que la responsabilidad se concretó de acuerdo a las funciones desempeñadas por el disciplinado, máxime como asesor del Despacho, pues al dejar de asistir por más de tres (3) días, exactamente diez (10), afectó el servicio público y la función que debía adelantar, sin que mediara justificación alguna. • Así, el primer cuestionamiento planteado se sintetiza en que de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, si el nominador de la época de los hechos hubiera concedido la licencia remunerada como lo expresó la defensa, no le cabe duda a este Despacho se hubiese producido el acto administrativo que la instancia echa de menos. • El segundo cuestionamiento planteado en el fallo, determina que es indispensable precisar con respecto al punto que el disciplinado le expresó al director acerca de su intención de renunciar al cargo, la cual nunca materializó y/o causó, que la renuncia ajustada a la normatividad se produce cuando ha sido debidamente presentada por el funcionario en forma libre, voluntaria y cumpliendo con los requisitos legales y formales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973.

La decisión encontró estructurado el principio de ilicitud sustancial toda vez que el servidor público dejó de cumplir sus funciones sin que se presentara alguna justificación de su conducta, y sin mayor rigor analítico coligió que: "la única circunstancia que motivó al disciplinado a separarse de sus funciones desde el día 14 al 28 de marzo de 2012, obedeció a una situación estrictamente personal la cual consistió en la salida del país, con el fin de buscar nuevas expectativas laborales ".

Para concluir las consideraciones, insistió en que dada la condición de Asesor del Despacho, al dejar de asistir al trabajo ''por más de tres (3) días, exactamente (10) afecta el servicio público y la función que debía adelantar, sin embargo este despacho tiene en cuenta que no se generó traumatismo sustancial a la entidad, por cuanto el doctor JORGE Z BAQUERO RAMÍREZ, solicitó al doctor GIOVANNI HERRERA, estuviera pendientes (sic) de los asuntos que venía manejando el Asesor JULIAN RODRÍGUEZ, especialmente el tema de las reuniones y documentos relacionados con la discusión, elaboración del proyecto Plan de Desarrollo de Bogotá, y así mismo el disciplinado puso en contexto al doctor GIOVANNI HERRERA del citado asunto, según se desprende de los testimonios rendidos a folios 60-63 y 88-89 ".

Con esta aserción el fallador de instancia reconoce en primer lugar que con la ausencia del disciplinado no se perjudicó el servicio y, en segundo lugar, que con la intervención de los doctores Baquero Ramírez y Giovanni Herrera en las circunstancias descritas, el fallador estaba aceptando en forma tácita la existencia de la autorización verbal de la licencia pedida por Rodríguez Sierra.

Otro de los aspectos del fallo que llama la atención es que a pesar de haber, en el auto del 11 de marzo de 2013 que citó a audiencia, valorad o la forma de culpabilidad atribuida a la conducta del implicado Rodríguez Sierra como dolosa, por abrigar el convencimiento de que el disciplinado tenía conocimiento del hecho y el ánimo de separarse voluntaria y definitivamente del desempeño de sus funciones de la manera injustificada como lo hizo, sin que mediara nuevo medio de prueba para que esa apreciación pudiera ser modificada, el fallador concluyó que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 7 (…) Con base en los precedentes razonamientos, resolvió declarar fundado el cargo único imputado y sancionar al señor Rodríguez Sierra con suspensión en el ejercicio del cargo o función pública por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por igual tiempo.

La suspensión se convirtió en multa equivalente a un mes del salario devengado al momento de la comisión de la falta, en razón a que el disciplinado había cesado en sus funciones. Esa decisión ignoró aspectos de orden jurídico y legal, tales como que el abandono del cargo es una falta eminentemente dolosa (como se verá más adelante), que el artículo 43 numeral 9 del CDU, alusivo a uno de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, preceptúa que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave y que las faltas graves cometidas a título de culpa son sancionadas únicamente con suspensión (Art. 44, Núm. 3 ibídem), pues la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial es para las faltas graves dolosas y gravísimas culposas (Art. 44.2 ib.). 5.

El fallo de primer a instancia fue apelado por el defensor del disciplinado y el recurso resuelto por medio de la Resolución No. 225 de 20 de agosto de 2014, emitida por la doctora BLANCA INES DURAN HERNANDEZ, Directora del DADEP. Luego de resumir los argumentos expuestos por la defensa en la sustentación del recurso de alzada, el Ad quem se manifestó, en primer lugar, aseverando que no existe en el informativo prueba que permita desvirtuar lo resuelto en la primera instancia frente a la tipicidad de la conducta, lo que a la luz del derecho no deja duda razonable alguna.

Además, que al ex servidor Rodríguez Sierra se le brindaron las garantías necesarias para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, dándose de esta forma cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política. En segundo lugar, al ocuparse de la diferencia entre la declaratoria de vacancia de carácter administrativa y la decisión por quien tiene competencia para ejercer el poder disciplinario, se remitió a lo dicho en la Sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional CD (sic)-1189 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, mediante l a transcripción de un párrafo que no corresponde a las consideraciones del magistrado ponente, dirigidas a tramitar la acción pública de un ciudadano que solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", sino que es la referencia que hace el ponente a algunos juicios tomados del pronunciamiento de la misma Corte en la Sentencia C-088 de 2002, sobre la constitucionalidad del literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, que incluía dentro de las causales de retiro del sentido de los empleados de carrera, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo.

Seguidamente hace otra cita incorrecta por cuanto no existe en el ámbito jurisprudencial la Sentencia C-119 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Tal vez la mención se refiera a aquel fallo: "( ) de otra parte, evidencia que el retiro del servicio por abandono del empleo no excluye ni hace inviable el proceso disciplinario, antes bien, indica que la autoridad competente debe iniciarlo, a fin de que dentro de este último, se establezca la responsabilidad disciplinaria del servidor ", este párrafo también estaría fuera de contexto habida cuenta que no hace parte de los argumentos que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 8 llevaron a la Corte Constitucional a adoptar la decisión de fondo, sino que, por un lado, remite al capítulo de ''Antecedentes legales del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio" y, por otro lado, la transcripción completa del correspondiente enunciado demerita la deducción del operador disciplinario, de que no se requiere en el caso del abandono del cargo haber declarado previamente la vacancia administrativa, para poder proceder entonces a iniciar la acción disciplinaria.

El fallo sin entrar a rebatir las evidencias e inferencias presentada s por la defensa dio por sentado que la oficina investigadora realizó una ponderación lógica, clara y concatenada de las pruebas que obran en el expediente y con base en ellas se llegó a la tipicidad de la conducta del servidor conforme a la Ley 734 de 2002.

Estos razonamientos también le sirvieron de soporte para desestimar la "desviación de poder " por parte del fallador de primera instancia, ya que para la segunda instancia al aparecer demostrado que el arquitecto Rodríguez Sierra no contó con el acto administrativo donde se le autorizara la licencia durante el lapso comprendido entre el 14 y el 28 de marzo de 2012, encontró probado que con la no asistencia a su lugar de trabajo durante ese espacio de tiempo, aquel incurrió en el incumplimiento de uno de sus deberes como servidor público, "máxime cuando es conocedor de los trámites y procedimientos para realización de este tipo de solicitudes dentro de la entidad".

Y por esa vía confirmó la decisión impugnada.” Como normas violadas se señalaron: la Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 209; Decreto 1950 de 1973: artículos 22, 126, 127 y 128; Ley 909 de 2004: artículo 41, literal i); CPACA: artículos 10, 35 y 42 y Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 43 numeral 9, 44 numeral 3 y 142.

Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente: “(…) Las normas constitucionales mencionadas anteriormente, establecen el ejercicio de los poderes públicos dentro de los términos de la Carta Política, así como prescribe el ámbito de los derechos y las garantías individuales. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política se refiere a los fines esenciales del Estado, al consagrar la obligación de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombi a en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

A su turno, el artículo 6 que trata de la responsabilidad de los particulares por infracción a la Constitución y las leyes, le impone a los servidores públicos, además de las enunciadas, la responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2.- El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.

El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

Ello en virtud de que "toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 9 legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes ". 2.1.

En el presente asunto es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado señalado de abandono del cargo o función -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.

(…) Todo lo contrario de lo que el fallo de segunda instancia dictado por la Directora del DADEP doctora BLANCA INES DURAN HERNANDEZ transcribió de esta misma sentencia de la Corte Constitucional en forma equivocada, como quedó dicho en el acápite ·'Hechos y Omisiones " supra. El texto que a continuación se reproduce despeja cualquier vacilación al respecto y de remate pone al descubierto la arbitrariedad en la conducta del Director del DADEP doctor JORGE Z. BAQUERO RAMÍREZ, que en cambio de agotar el procedimiento administrativo para declarar el abandono del cargo de JULIAN ERENESTO (sic) RODRÍGUEZ SIERRA, optó por dictar la Resolución No. 08 1 de 27 de marzo de 20 13, declarando la insubsistencia de su nombramiento.

Veamos que dice la Corte: La Ley 909 de 2004, en el título VII del Retiro de los empleados públicos, artículo 4 1 trae el inciso i) objeto de revisión de la Corte Constitucional. La norma dispone: (…) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2005, unificó la jurisprudencia sobre el abandono de cargo para lo cual acogió en su integridad lo resuelto por la Corte Constitucional en aquel fallo. 2.2.

Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento.

No obstante, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.

(…) En consecuencia, ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Radicación interna 2010- 00830). Por si lo anterior fuera poco, la Ley 1437 de enero 18 de 2011 ·CPACA -, al consagrar en el artículo 2º el ámbito de aplicación precisa que sus normas se aplicarán a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. A su turno, el artículo 3° ibídem complementa la anterior disposición, al decir que todas las autoridades deberán interpretar las disposiciones que regulan las situaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 10 Y, como colofón, el artículo 10 ib. estatuye el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, disponiendo que cuando al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Sobre el contenido y alcance del artículo 10 en comentario, la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de agosto 24 de 2011, es rica en citas y reflexiones pero para el caso concreto valga la mención siguiente: (…) Ahora bien, acogiendo el expresado precedente judicial, se tiene que el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública, que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.

Y de todas formas se debe dar plena aplicación a los derechos de defensa y contradicción del emplead o, antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se produzca su eventual retiro, decisión ésta que no constituye una sanción, pues se trata de una herramienta para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo.

Porque para poder sancionar al empleado infractor se debe adelantar la correspondiente acción disciplinaria, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias del CDU. La vigencia del precedente judicial en el presente asunto golpea los sentidos, baste con resaltar que la propia Procuradora 79 Judicial l para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, fue quien el 17 de marzo de 2015, en desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como prerrequisito para acceder a la jurisdicción, una vez escuchó de labios del apoderado de la parte convocada su ánimo de no conciliar, en respaldo de lo cual aportó certificación emitida por la Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del DADEP, dispuso reconsiderar la decisión negativa de la convocada por dos aspectos, siendo uno de ellos el haber encontrado el precedente jurisprudencia! consistente en la sentencia de la Corte Constitucional C-1189-05, referencia expediente 5804 del 21 de noviembre de 2005, relacionada con la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pasando a transcribir lo pertinente del fallo.

Sin embargo, en la fecha señalada para la continuación de la audiencia de conciliación la entidad convocada se reafirmó en su postura negativa basada en la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos (presunción que de todas formas admite prueba en contrario). En síntesis, sino se adelanta el procedimiento breve y sumario (Arts. 28 y 35 del C.C.A, y 37 y 42 del nuevo CPACA), y la entidad aplica de facto la desvinculación, viola del debido proceso que conduce inexorablemente a la nulidad del acto. 2.3.

Por otra parte, si bien es cierto en este caso no está en discusión la legalidad de la Resolución No. 081 de 27 de marzo de 2013, por la cual el Director del DADEP declaró la insubsistencia del nombramiento efectuado a JULIAN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, en el cargo de Asesor Código 105 Grado 6 de la Planta Global, también es cierto que la copia de esa resolución obra en el expediente como medio probatorio y fue tenida en cuenta en las dos instancias para sustentar sus determinaciones disciplinarias sancionatorias en contra del mismo Rodríguez Sierra.

Aquel acto administrativo en la forma como fue expedido es contrario a la ley, toda vez que el Director del DADEP al tiempo que suscribía la declaratoria de insubsistencia (27 de marzo de 2013), simultáneamente el mismo día (27 de marzo de 2013) le remitía el Oficio No. 2012EE3365 al señor Rodríguez Sierra, pidiéndole informar la razón por la cual no había comparecido a la entidad (desde el día 14 de marzo).

Es decir que a pesar de tener conocimiento de la ausencia injustificada (14 al 27 de marzo) de RODRÍGUEZ SIERRA, en lugar de proceder a tramitar, de oficio como era su deber, el procedimiento administrativo por abandono injustificado del cargo, optó por hacer uso de la facultad discrecional declarando la insubsistencia de su nombramiento, violando con ello el debido proceso y negándole la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculación, antes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 11 de que ésta se produjera, o aún la posibilidad de demostrar con posterioridad la justa causa de su ausencia con miras a obtener la revocatoria del acto. 2.4.

Este antecedente estructura una desviación de poder, que conlleva la nulidad de aquel acto administrativo de insubsistencia, cuando 69 días después de su expedición (esto es en junio de 2012) se lo sorprende con la notificación, por parte de la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP, de un auto de indagación preliminar, por el presunto abandono del cargo, "sin que al parecer medie justificación alguna al no presentarse a laborar a partir del 14 de marzo de 2012 " (Folio 5 del expediente).

Pregunto, ¿cómo iba a mediar justificación si nunca se adelantó el trámite administrativo del abandono del cargo, con agotamiento del debido proceso y, por lo tanto, a mi defendido nunca se le brindó la oportunidad para presentar sus explicaciones? Ese actuar arbitrario tiene la repercusión en los fallos dictados dentro del proceso disciplinario objeto de esta controversia, de viciarlos de nulidad en la medida que la ausencia injustificada del cargo por más de tres (3) días impone el adelantamiento del procedimiento administrativo que conduzca a la declaratoria del abandono injustificado del cargo o función, que no implica siempre y de manera irrestricta la aplicación de un procedimiento disciplinario.

En otras palabras dicho, el adelantamiento de la acción disciplinaria depende de lo que disponga la autoridad que conozca del proceso de declaratoria de vacancia de un cargo por el abandono del mismo. Más aún cuando en este caso, los falladores en el proceso disciplinario, esto son: el Director del DADEP y el Subdirector, Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario fueron los mismos funcionarios que intervinieron en la tramitación de la Resolución No. 081 de 27 de marzo de 2013, que declaró la insubsistencia del nombramiento al señor JULIAN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, aquel por conocimiento personal y directo, y este último que por solicitud del Director contenida en el memorando Radicado No. 2012IE1912 de 27 de marzo de 2012, quien procedió a crear la Resolución 081, a revisarla y a enviarla al superior para su firma, como en efecto aconteció. Este memorando visto a folio 1 del expediente y los oficios que corren en los folios 2 y 4 firmados por el doctor JORGE Z. BAQUERO RAMÍREZ, en su calidad de Director del DADEP y con la revisión del Subdirector Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario, por demás extemporáneos y contradictorios, no deja de ser una salida en falso del nominador como retaliación en contra de su subalterno por no haberle éste presentado la renuncia del cargo al mismo cuando aquel se la requirió. Lo que se corrobora con la cantidad de incongruencias, contradicciones e invenciones en las que incurrió en su declaración juramentada, como se verá más adelante.

Así pues, (i) en el citado memorando 20l2IE19 12 de 27 de marzo de 20 12 (fol. 1), el doctor JORGE Z. BAQ UERO RAMÍR.EZ, en su calidad de Director del DADEP le informa al Subdirector Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario que respecto a la solicitud del señor RODRÍGUEZ SIERRA de licencia no remunerada no se le dio respuesta, que a la fecha no se había hecho presente en la entidad, que en su calidad de Director del Departamento no autorizó la mencionada solicitud y que en tal calidad solicita emitir Acto Administrativo correspondiente a la desvinculación del servidor público a partir de la fecha que reciba esa comunicación. Así como tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004;

(ii) en el Oficio 2012EE3333 del 26 de marzo de 2012 (fol. 2), el doctor Jorge Z. Baquero Ramírez le informa al señor Rodríguez Sierra que una vez analizada la solicitud no se le concedió autorización de licencia no remunerada a partir del 14 de marzo hasta el 28 de marzo de 20 12, por razones del servicio; y (iii) en el Oficio 2012EE3365 del 27 de marzo de 2012 (fol. 4), el doctor Jorge Z. Baquero Ramírez le comunica al señor Rodríguez Sierra que teniendo en cuenta la conversación sostenida el pasado 13 de marzo de 2012, en donde personalmente se trató el tema relacionado con la solicitud efectuada bajo el No. 2012ER3770 del 12 de marzo del mismo año, en la que solicitó una licencia no remunerada, como autoridad nominadora le informó que no le era concedida la licencia, por cuanto se presentaba en la entidad necesidades en la prestación del servicio y aun teniendo pleno conocimiento de la situación, se ausentó de manera autónoma y sin justificación alguna de la entidad desde el día 14 de marzo de 2012 hasta la fecha.

Además solicitó informar la razón por la cual no había comparecido a la entidad, pese a haber tratado de establecer comunicación telefónica en varias ocasiones sin que hubiera sido posible su ubicación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 12 Estos tres (3) documentos fueron diligenciados el 27 de marzo de 2013, siendo el primero aquel dirigido al Subdirector Administrativo el único que llegó a su destinatario, porque los dos dirigidos al funcionario implicado no le fueron entregados.

Y desconociendo Ja obligación legal de iniciar, adelantar y decidir la respectiva actuación administrativa encaminada a declarar la vacancia del cargo por ausencia por más de tres (3) consecutivos del señor RODRIGUEZ SIERRA, se produce la arbitraria resolución declarando la insubsistencia. Mayor despropósito no puede haber cuando en la primera misiva (20 12IE1912 de 27 de marzo de 20 12) el nominador Baquero Ramírez le describe al Subdirector Administrativo una situación de facto, constitutiva de abandono del empleo al informarle que el funcionario Julián Ernesto Rodríguez ''quien en su calidad de Asesor del Despacho Grado 6 (Libre nombramiento y remoción) radica una solicitud (de licencia no remunerada) a esta Dirección de autorización de la misma, la cual por parte de este despacho no se dio respuesta y a la fecha el Asesor Julián Ernesto Rodríguez no se ha hecho presente a esta entidad" y, a renglón seguido, lo orienta para que le dé aplicación al trámite establecido en el artículo 4 1 de la Ley 909 de 2004, que no podía ser otro que proceder al retiro del señor Rodríguez establecido en el literal i. de la alud ida preceptiva "por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo", claro está, cumpliendo con el procedimiento establecido en el CPACA para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se le permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.

Empero, contrariando la legalidad y el derecho se procedió a determinar la arbitraria insubsistencia del cargo. 2.5. Es tan evidente la contradicción entre la insubsistencia y la actuación disciplinaria por abandono del empleo, que fueron los mismos oficios en comentario emitidos por el doctor Baquero Ramírez el 27 de marzo de 2012, los que sirvieron de cabeza de proceso para la iniciación de aquella actuación, cuarenta días después, tal como se observa en el Auto No. 42/12, apertura de indagación preliminar, de 8 de mayo de 2012. 2.6.

Por si no fuera suficiente lo hasta el momento planteado, los operadores disciplinarios en las dos instancias no le dieron la más mínima repercusión a lo dispuesto por el Decreto Nacional 1950 de 1973 en sus artículos 126, 127 y 128, sobre la figura del abandono del cargo, que la simple lectura de éstos les hubiera suministrado la clave para dilucidar el porqué de la inexistencia de tipicidad en el comportamiento de mi defendido.

En efecto, según el artículo 126 la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público y se presenta en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos". A su tumo el artículo 127 establece que una vez comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales; vale decir, que para aplicar esta causal, insisto, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 (en el nuevo estatuto corresponde al artículo 42) del Código Contencioso Administrativo, para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previo a la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.

Y si como resultado del anterior procedimiento, se demuestra que por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias va la responsabilidad civil o penal que le corresponda”, pregona de manera contundente el artículo 128. Ergo, solo si como consecuencia de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo ordenada por la administración (entiéndase dependencia de talento humano o quien haga sus veces), una vez agotado el procedimiento breve y sumario correspondiente, la prestación del servicio derivó algún perjuicio, procederá, entonces, el adelantamiento de una actuación disciplinaria por la falta gravísima del abandono injustificado del cargo, en los términos fijados por la Ley 734 del 2002, o Código Disciplinario Único -CDU-.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 13 Esta secuencia normativa y demostrativa permite construir el silogismo siguiente: si bien es cierto, que no se requiere de la iniciación de un proceso disciplinario por la falta gravísima del abandono injustificado del cargo, previamente a la tramitación administrativa de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo por parte de la dependencia de Talento Humano o la que haga sus veces (premisa menor ), si es un imperativo legal y jurisprudencia! que se debe tramitar y culminar la actuación administrativa que declare la vacancia por abandono del cargo, antes del adelantamiento de una actuación disciplinaria por la falta gravísima del abandono injustificado del cargo (premisa mayor), so pena de incurrir en flagrante violación de los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa (conclusión).

En el presente caso el retiro de mi apadrinado de la entidad se presentó por medio de la declaratoria de insubsistencia de su cargo de asesor Código 105 Grado 06 de la Planta Global del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, decisión adoptada en ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración de cambiar a los empleados de libre nombramiento y remoción, al tenor del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, y que podía ejercer en cualquier momento sin necesidad de motivar la decisión. A la decisión de declaratoria de insubsistencia ha de llegarse cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad.

Este proceso de formación del convencimiento de la necesidad de desvincular del servicio a un funcionario, por esta causal, es de libre apreciación. Es precisamente esa libertad de la que dispone el nominador, la que demanda su prudente y cauteloso ejercicio, con el propósito de evitar determinaciones apresuradas o inequitativas. En otras palabras, en la resolución de insubsistencia adoptada respecto del arquitecto Rodríguez Sierra, el nominador no estaba obligado a expresar el motivo de su actuación, la única limitación a esa facultad debía estar orientada a la adecuada prestación del servicio, pero en manera alguna la razón que movió la voluntad del nominador podría atribuirse al hecho de que el funcionario haya dejado de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, simple y llanamente porque la vacancia por abandono del cargo únicamente se puede declarar previo el agotamiento del procedimiento fijado por el Código Administrativo en los términos antes acotados.

Y si en el presente asunto la autoridad nominadora no declaró la vacancia por abandono del cargo, que le hubiera ocasionado un perjuici o a la prestación del servicio, resulta por lo menos paradójico que frente a la decisión de insubsistencia adoptada, que no podía aparejar consecuencia negativa alguna en la prestación del servicio, como así lo confirman los autos, la jurisprudencia y la doctrina, se haya iniciado y llevado hasta su terminación un proceso disciplinario, promovido por la misma autoridad nominad ora, que de acuerdo con la calificación de la falta en el pliego de cargos podría acarrearle la destitución a mi representado. 3. - Los precedentes razonamientos aplican para el concepto de las normas violadas contenidas en los Artículos 22, 126, 127 y 128 del Decreto 1950 de 1973;

Artículo 41 literal i) de las Ley 909 de 2004; Artículos 28 y 35 del Decreto Ley 01de 1984 -CCA- (en el nuevo estatuto CPACA corresponde a los artículos 35 y 42) 4.- El artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y los hechos que han dado lugar a esta demanda demuestran que fueron inspirados en intereses bien particulares.

Es especialmente cuidadoso el ordenamiento constitucional colombiano en formular los principios que rigen el ejercicio de la función pública y dentro de ellos, la actuación propia de la función administrativa, dedicando a tales materias los Capítulos 2, y 5 de los Títulos V y VII, respectivamente. Las normas allí contenidas, así como las normas legales que las desarrollan, se fundan en la concepción según la cual las autoridades públicas y, concretamente, las administrativas, deben motivar sus actuaciones por el criterio del "buen servicio", en busca de los altos intereses públicos que son el soporte y la razón de ser del aparato estatal.

Ha sido unánime la doctrina en reconocer el elemento finalístico como requisito esencial del acto administrativo, referente al aspecto funcional representado en el interés público o bien común que aquel ha de perseguir. La actividad pública debe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 14 someterse ante todo a la observancia de la Constitución y la Ley, siendo aquella la que impone como fin esencial el buen servicio, con miras a la obtención del bienestar común en general y de los individuos en su ámbito particular.

En este caso la declaratoria de insubsistencia librada por el Director del DADEP, dentro de las circunstancias precedentemente descritas simple y llanamente desnaturalizó el comentad o proceso disciplinario, en la medida que con tal manifestación materializó su competencia como autoridad nominadora que, al tenor del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, la puede ejercer en cualquier momento al declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene la administración de nombrar y remover libremente sus empleados.

Y agrega la norma: "En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". Con ese comportamiento el doctor Jorge Z. Baquero Ramírez, en su condición de Director del DADEP, estaba autorizando tácitamente la licencia no remunerada del 14 al 28 de marzo de 2012, presentada por el Arquitecto Rodríguez Sierra, en forma escrita el 12 de marzo anterior, corroborándose de esta forma la aseveración hecha por este último en el sentido de que medió permiso verbal del Director del DADEP antes de ausentarse de la entidad.

Son múltiples los medios de prueba allegados al expediente, orientados a demostrar que mi defendido al hacer el viaje que tenía programado, lo hizo bajo la convicción íntima de actuar conforme a derecho, sin que su comportamiento pudiera ser considerad o como fruto de una actitud malintencionada, sino como consecuencia de una autorización verbal emanada de su superior jerárquico.

Esto último no se puede predicar de la actitud del doctor Baquero Ramirez, extraída de las incongruencias, contradicciones e invenciones en que incurrió, todo ello arropado por el afanoso interés de obtener la renuncia de JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ, por cuanto aquel tenía una persona para ocupar su cargo, propósito que no fue posible concretar a pesar de las gestiones que este último hizo encontrándose fuera del país, mediante comunicaciones con su jefe y con la funcionaria Claudia Elvira Bayona para que presentara el escrito contentivo de la renuncia a nombre de Rodríguez.

Cuando las autoridades desconocen la normatividad que las rigen, incurren en desviación de poder y con ello los actos que profieran estarán viciados de nulidad, la cual deberá ser declarada por las autoridades jurisdiccionales competentes. 5.- La subsunción típica y el principio de legalidad en materia disciplinaria. 5.1. Por una parte, la subsunción típica o adecuación típica de la conducta, es el estudio que el juzgador está obligado a hacer para determinar si la realidad fáctica guarda relación con la descripción normativa y la sanción establecida en la ley escrita, con el fin de derivar responsabilidad, constituyéndose en uno de requisitos forzosos de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En esa adecuación típica de la conducta se funda una de las garantías del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, porque en la asociación expresa y razonada entre el hecho y la norma, el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

Y la omisión de ese proceso impide la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (…) La Ley 734 de 2002 -CDU- consagra dentro de las faltas gravísimas (Artículo 48), entre muchas otras "55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.” Las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima llevan aparejadas la sanción de destitución e inhabilidad general (núm. 1 art. 44 ibídem), expresión genérica que implica para el sancionado la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

Además, la sanción de inhabilidad es de naturaleza principal y no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 15 accesoria, toda vez que se impone necesariamente en los eventos de deducirse responsabilidad por falta gravísima cometida con dolo o culpa gravísima.

El legislador en ejercicio de su facultad de configuración ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus ··, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente.

Por lo tanto, las descripciones típicas descritas en la ley disciplinaria admiten, en principio y como norma general, tanto la modalidad dolosa como culposa, exceptuándose esta última en determinados casos, como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como "a sabiendas ", "de mala fe ", "con la intención de" etc. Y como por ejemplo: (i) en los casos de omisión de informaciones a la autoridad cuando se ha tenido conocimiento de hechos que pueden constituir del itos o faltas disciplinarias y en la negativa de ejercicio de funciones o labores, pues sería imposible pretender que alguien se niegue a realizar algo de lo cual no tiene conocimiento, y (ii) cuando se requiere una especial tendencia, es el caso del irrespeto que solo es susceptible de llevarse a cabo de manera intencional; igualmente se actúa con intención cuando se tiene a su servicio, en forma estable "para" las labores del despacho, personas ajenas a la entidad; y solo se abandona o se ausenta del empleo a sabiendas y con intención. En el caso concreto, a diferencia del proceso lógico ideal de subsunción típica tanto en primera como en segunda instancia, se sustituyó dicho proceso -que está ausente de la proposición jurídica- por una cadena de argumentos y afirmaciones cuyo estudio detallado revela la presencia de múltiples problemas lógicos y jurídicos que, a su turno, configuran causales de nulidad.

En efecto, la cadena de juicios del fallador de primera instancia atinente a lo que debería ser la subsunción típica de la conducta del señor Rodríguez se desglosa, para total claridad y precisión judicial, con las expresiones que se reproducen a continuación: (…) Y en el capítulo VI. ANALISIS DE CULPABILIDAD, reitera la contradicción en el sentido de reconocer en un primer momento, sin sustento jurídico, la afectación del servicio y a renglón seguido afirmar con base en la prueba testimonial que esa afectación no existió: (…) En este mismo capítulo se aprecia un esfuerzo inútil por convertir el comportamiento del señor Rodríguez de doloso en culposo, al reflexionar el A quo con base en los testimonios de CLAUDIA ELVIRA BAYONA y del doctor JORGE Z BAQUERO RAMlREZ y, además, en los correos vistos a folios 172 y 173 (ver pie de página 6), que en los hechos que dieron origen a la actuación, "lo que se presentó en el disciplinado fue falta de conocimiento. diligencia v cuidado exigible v necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y máxime a quien ejerce funciones públicas, y en este sentido esperar el disciplinado a que hubiese un acto administrativo expedido por la administración y le fuera debidamente comunicado para poderse retirar del servicio, o haber definido su situación administrativa, no obró con mala intención, ni con el propósito de causar perjuicio alguno, así mismo este despacho tiene en cuenta que el disciplinado se desempeñaba como arquitecto de la entidad ".

Como se puede apreciar fácilmente con una lectura simple de esta secuencia, la cadena de razonamiento del fallo disciplinario de primera instancia no solo está ausente del proceso de adecuación típica, sino que está transversalmente permeada por simples afirmaciones, conclusiones que no se derivan de las premisas que las preceden, reiteraciones que le restan poder persuasivo al argumento empleado para sancionar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 16 En efecto, en la anterior argumentación no hay un proceso técnico-jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo la norma invocada que exige la realización dolosa de la conducta; luego la valoración y apreciación subjetiva del fallador dirigidas a variar esa conducta en culposa, como en efecto lo hizo, tiene como obligada consecuencia, por no proceder en este asunto la modalidad culposa, convertir la conducta en atípica. 5.2.

Por otra parte y en lo referente a la legalidad en materia disciplinar (sic), tenemos que el artículo 43 numeral 9 del CDU, alusivo a uno de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, preceptúa que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave y que las faltas graves cometidas a título de culpa son sancionadas únicamente con suspensión (Art. 44, Núm. 3 ibídem), pues la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial es para las faltas graves dolosas y gravísimas culposas (Art. 44.2 ib.).

En este asunto el fallo de primera instancia incurrió en grave contradicción, defecto éste confirmado por el Ad quem, por cuanto en el pliego de cargos se le atribuyó a mi representado la falta gravísima por el abandono del cargo cometida con dolo, entre otras razones porque se trata de una falta que requiere para su estructuración que la conducta del agente se cometa con la intención de hacer dejación en forma definitiva del cargo.

Y en el fallo se varió el elemento subjetivo del dolo por el de culpa grave y sin explicar ese cambio pasó a convertir la falta gravísima en falta grave, cuando se tiene aceptado jurisprudencial y doctrinariamente que las faltas gravísimas, el operador disciplinario las podrá transformar en graves culposas, con culpa grave o leves culposas, no permitiéndose que se transformen en graves dolosas o leves dolosas (artículo 50, inciso 32 ib.) La misma sentencia al graduar la sanción le impuso al señor RODRÍGUEZ SIERRA suspensión en el ejercicio del cargo o función pública por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer el cargo o función pública por el término de un (1) mes, por encontrarlo responsable del cargo formulado el 11 de marzo de 2013 (pliego de cargos), cuando lo correcto y en armonía con las normas citadas la sanción a debido ser tan sólo la de suspensión en el ejercicio del cargo o función pública por el término de un ( 1) mes.

Esta sanción de suspensión fue sustituida por la de multa equivalente a un salario de acuerdo al monto de lo devengado en la época de la comisión de la falta, en atención a haber el disciplinado Rodríguez cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, sin olvidar que el inciso tercero del artículo 46 del estatuto en mención precisa "Sin perjuicio de la inhabilidad especial".

Y aunque en los fallos de instancia esta sanción no fue considerada, esto no aconteció en la Resolución No. 308 de 14 de noviembre de 2014, por la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria al señor Rodríguez, al imponerle como multa el pago de la suma de $4.003.6 14.oo y sin perjuicio de la inhabilidad especial. Ergo a mi defendido se le aplicó arbitraria e ilegalmente esta sanción principal de inhabilidad especial por un mes. ilicitud que igualmente conlleva la nuli dad de los fallos en cuestión y de este último acto administrativo.

Al quedar evidenciado que la conducta atribuida a (sic) al señor JULIAN ERNESTSO (sic) RODRÍGUEZ SIERRA no fue típica, incuestionablemente tanto la antijuridicidad como la responsabilidad del mismo se tienen por descartadas, por cuanto la existencia de la conducta típica es elemento esencial para la comprobación de estas últimas. Empero, considero pertinente demostrar hasta el cansancio que en este proceso la prueba para condenar brilla por su ausencia. En orden a centrar el debate que se plantea es necesario resaltar que los fallos sancionatorios objetados, se hicieron bajo parámetros errados y violatorios de las garantías fundamenta les del debido proceso en sus aspectos sustanciales (art. 20 CDU), al sustentar dicha determinación contraviniendo hechos indicadores que se declararon probados, los cuales a contrario sensu de su conclusión, arrojan certeza sobre la no responsabilidad del arquitecto Rodríguez Sierra a quien se le endilgó la comisión de la falta gravísima de abandono del cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 17 Desde la óptica y en vía de hipótesis de que la conducta de mi representado hubiera sido típica, para la concurrencia de la antijuridicidad sustancial en la falta gravísima de abandono del cargo, no basta la ausencia del lugar de trabajo por tres (3) días consecutivos que, insisto, conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 da lugar a la declaratoria administrativa de vacancia del cargo, lo que le permite al nominador nombrar el reemplazo para que no se interrumpa la prestación del servicio, porque en materia disciplinaria se requiere la intención de hacer dejación definitiva del empleo y que con esa ausencia se le haya causado perjuicio a la prestación del servicio.

Esto es, que además del hecho de ausentarse del lugar de trabajo, ha de verificarse en este caso concreto que (i) la intención de mi representado era la de no regresar al trabajo y (ii) que se afectó en materia grave la prestación del servicio en la medida que las tareas asignadas al funcionario infractor se incumplieron o se dejaron vencer los términos legales para actuar y entonces el nominador en forma apresurada tuvo que recurrir a otros servidores públicos para suplir la falla o las fallas de aquel.

Y es aquí donde se hace necesario resaltar la demostración probatoria pero en sentido contrario, vale decir, que no se abrigó el propósito de no regresar y no se causó perjuicio alguno a la prestación del servicio: a) A pesar de las contradicciones e infirmaciones (sic) el doctor Jorge Z Baquero Ramírez, en su calidad de director del DADEP, reconoció haber recibido la solicitud de licencia no remunerada, entre los días 14 y 28 de marzo de 2012, suscrita por Julián E. Rodríguez: "Si recibí la solicitud y a partir de eso sostuve conversación con Julián Rodríguez, en la cual le solicité que entregara el cargo a Giovanni Herrera ya que tenía unos temas pendientes que debían ser entregados a la persona que asumiría el cargo como nuevo asesor ". b) El señor Rodríguez Sierra aclaró lo dicho por el doctor Baquero, pues la manifestación realizada el día 13 de marzo hacia el mediodía en el despacho, fue la de poder informar al doctor Giovanni Herrera para esa época encargado de la Oficina Jurídica, sobre el tema que venía gestionando sobre el Espacio Público y el Plan de Desarrollo de la Bogotá Humana Ya, para que estuviese atento al tema, pero en ningún momento el de entregar el cargo de Asesor que desempeñaba y que contaba en su gestión otros temas más, sin que de igual manera hubiese mediad o tema de posible persona para ocupar el citado cargo de asesor. c) Giovanni Herrera Carrascal, al rendir declaración bajo juramento, el día 12 de octubre de 2012, confirmó el dicho de mi representado y de contera contradijo el del doctor Baquero Ramírez, al expresar: " El Director del DADEP el doctor Baquero no me pidió que le recibiera el cargo al Asesor Julián Rodríguez, prueba fehaciente de ello es que nunca hubo un acto administrativo de encargo o nombramiento de las funciones como Asesor de Despacho.

Situación distinta es que el doctor Baquero en su calidad de director me recomendó que estuviera pendiente de los asuntos que venía manejando el Asesor Julián Rodríguez, especialmente el tema de las reuniones y documentos relacionados con la discusión, elaboración del proyecto del Plan de Desarrollo de Bogotá ". d) Y al ser preguntado dentro de la misma diligencia el doctor Herrera Carrascal por mi representado, sobre si durante su ausencia se había generad o alguna situación específica o de incidencia sobre el Plan de Desarrollo que hubiera alterado el curso normal de la entidad, el testigo remató su intervención con la siguiente sentencia: "Sobre el particular debo informar que durante la ausencia del Asesor Julián Rodríguez formalmente no recibí asignado a través del sistema de correspondencia -CORDIS- ningún asunto relacionado con este tema.

Tampoco recuerdo haber recibido alguna citación o información relacionada con este tema oficialmente vía correo institucional del Dadep. En consecuencia, me atrevo a afirmar que durante la ausencia del Asesor Julián Rodríguez este asunto no generó actuación alguna. Como prueba fehaciente del tema adicionalmente, está TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 18 que en el Plan de Desarrollo aprobado de Bogotá Humana el tema de Espacio Público no quedó consignado como algún eje fundamental o proyecto grueso del Plan de Desarrollo, ni se menciona la gestión en los proyectos a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público ” e) Siendo éste el único tema laboral del que se desprendió mi representad o, de los que tenía a su cargo, por orden del Director antes de salir a hacer uso de la licencia no remunerada, no se entiende cómo el director Baquero Ramírez se arriesgue a expresar que: ''Las funciones que estaba asumiendo Julián me las ayudaron a cubrir entre la Asesora del Despacho doctora Liliana Bastidas y el señor Giovanni Herrera", cuando, en primer lugar esa supuesta actividad de la Asesora Bastidas no tiene sustento probatorio y, en segundo lugar, lo testimoniad o por Giovanni Herrera no ofrece motivo a duda de que durante el tiempo de la licencia no remunerada los asuntos llevados por Julián Ernesto Rodríguez Sierra no tuvieron ningún movimiento, ni fueron objeto de gestión alguna.

Con lo cual si en gracia de discusión se aceptara la estructuración de un presunto abandono del cargo no cabría la posibilidad de sancionarlo disciplinariamente por cuanto con esa conducta no se perjudicó el servicio (art. 128 Decreto 1950 de 1973). f) En cuanto a que Julián Ernesto Rodríguez Sierra jamás albergó en su ánimo la intención de hacer dejación del cargo, lo comprueba el simple hecho de haber presentado la solicitud de licencia no remunerada entre los días 14 al 28 de marzo de 20 13.

Ninguna persona que tiene previsto abandonar el puesto acude a una de las formas legales y reglamentarias para ausentarse temporalmente de su puesto de trabajo, como es u n permiso sin retribución económica. g) Otra prueba es la presentación de Rodríguez Sierra en el DADEP el día 28 de marzo de 2012, fecha en que se venció la licencia no remunerada, misma en que con Radicación No. 2012ER4520, en carta dirigida al doctor Jorge Z Baquero Ramírez, director del DADEP, presentó renuncia del empleo o cargo la que nunca tuvo respuesta.

Pero sí se le notificó la Resolución No. 081 que declaró Ja insubsistencia del cargo el día 2 de abril de 2012, seis días después de presentada la renuncia. h) Y la entrega que hizo del cargo, a la doctora Verónica Perfetti quien iba a reemplazarlo, haciendo el empalme durante tres días (del 28 de marzo al 2 de abril de 20 12) de todos los asuntos que había gestionado y que tenía a su conocimiento, siendo uno de ellos el del Plan de Desarrollo y el Espacio Público y del que al momento de salir a tomar su licencia no remunerada, fue el único que por orden del Director trasladó al doctor Giovanny Herrera para que lo atendiera durante su ausencia si era necesario.

No se requiere mayor esfuerzo argumentativo para establecer que frente al anterior panorama, el comportamiento atribuido a mi representado se le hubiera podido calificar como infracción a un deber (art. 34.1 CDU) o la incursión en una prohibición (art. 35.1 ibídem), por ejemplo, pero en manera alguna la falta gravísima de abandono del cargo (art. 48.55 ib).

Sin embargo, los fallos demandados encontraron estructurado el principio de ilicitud sustancial toda vez que el servidor público dejó de cumplir sus funciones sin que se presentara alguna justificación de su conducta y, sin mayor rigor analítico coligió que: ''la única circunstancia que motivó al disciplinado a separarse de sus funciones desde el día 14 al 28 de marzo de 2012, obedeció a una situación estrictamente personal la cual consistió en la salida del país, con el fi n de buscar nuevas expectativas laborales ".

Razonamiento que con base en lo hasta aquí manifestado contraría la finalidad del proceso que es la efectividad del derecho sustantivo, esto es que no puede existir una ilicitud en materia disciplinaria que implique solamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 19 la infracción al deber por el deber mismo, porque una de las tareas del juez es darle prevalencia y hacer efectivo el derecho sustantivo. 2.- Para acreditar la existencia de la culpabilidad en el actuar de mi representado se echó mano de las variadas formas de expresión asumidas en este proceso por el doctor Jorge Z. Baquero Ramírez, intervenciones que fueron desacreditas amplia y contundente en los alegatos de conclusión presentados dentro de la audiencia de juzgamiento, con razonamientos serios y con respaldo probatorio, que no les merecieron comentario alguno a los redactores de aquellos fallos.

En esta oportunidad me referiré a los requisitos y valoración de la prueba indiciaria, entendida como aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales que se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo y que permite identificar: (i) La premisa menor o hecho indicador, (ii) La premisa mayor o inferencia lógica en la que tiene operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en las leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii) La conclusión o hecho indicado.

Se ha sostenido que los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de r e l a c i o n e s de determinación constante como las que se presentan en las leyes de la naturaleza y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencia la presencia del hecho indicado.

A su vez, los indicios también pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y la indicada media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leyes, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.

En el presente evento, las conclusiones indiciarias de los fallos sancionatorios, se tornan eminentemente artificiales porque pasan por alto hechos básicos acreditados en la práctica probatoria, y llevan a colegir que la responsabilidad se concretó de acuerdo a las funciones desempeñadas por el disciplinado, máxime como asesor del Despacho, al dejar de asistir por más de tres (3) días, exactamente diez (10), afectó el servicio público y la función que debía adelantar, sin que mediara justificación alguna.

(…) Cuando se pretende particularizar el indicio, mirándolo insularmente, éste pierde su verdadera naturaleza demostrativa. Y esto es lo que llevó a los redactores de los fallos de primera y segunda instancia a sancionar al disciplinado Rodríguez Sierra, pasando por alto que los múltiples hechos demostrados se deben examinar en su contexto integral, en conjunto; ejercicio único que le hubiera permitido destacar la no responsabilidad y culpabilidad del disciplinado dentro del presunto abandono del cargo.

Esos aspectos exculpatorios conducen necesariamente a constituirse en los denominados contraindicios, que son hechos que en lugar de indicar la culpabilidad del implicado, por el contrario, demuestran su inocencia. La inferencia lógica construida a partir del análisis de los contraindicios probados, permite destacar: a) Que el doctor Jorge Z Baquero Ramírez, tenía pleno conocimiento de la solicitud de la licencia no remunerada presentada por Julián Ernesto Rodríguez Sierra y que en tal virtud procedió a recomendarle al doctor Giovanni Herrera Carrascal, Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del DADEP, estuviera pendiente de los asuntos que venía manejando el asesor Julián Rodríguez, especialmente el tema de las reuniones y documentos relacionados con la discusión y elaboración del proyecto Plan de Desarrollo de Bogotá. b) Que análogamente el doctor Baquero Ramírez, tenía pleno conocimiento que esa licencia se extendía del día 14 al día 28 de marzo de 2012 y que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 20 propósito de Julián Herrera era de viajar fuera del país. c) Que el doctor Baquero por otra parte tenía el ofrecimiento Julián Rodríguez de presentar renuncia del cargo y en consecuencia procedió a buscar una persona para reemplazar a este último. d) Que el doctor Baquero aprobó verbalmente la licencia no remunerada condicionada a la presentación de la renuncia de Rodríguez a partir del 20 de marzo de 2012. e) Que debido a un error en la comunicación entre el doctor Baquero y el arquitecto Rodríguez, éste se fue a hacer uso de la licencia y no dejó presentada la renuncia a partir del 20 de marzo de 2012 (folios 62 y 63). f) Que el doctor Baquero se comunicó vía electrónica con el arquitecto Rodríguez, para pedirle que presentara la renuncia antes del 20 de marzo de 2012, porque ya tenía el compromiso con la persona seleccionada para reemplazarlo.

Y a pesar de los esfuerzos que hizo el arquitecto Rodríguez, mediante el mismo mecanismo electrónico, no pudo presentar la renuncia en esa fecha. g) Que el doctor Baquero ante la no obtención de la renuncia en la fecha señalada, se retractó en la autorización verbal de la licencia no remunerada y en represalia monto el tinglado que ha llegado hasta este momento procesal. h) Que como corolario mí representad o procedió a realizar el viaje que tenía programado, bajo la convicción íntima de actuar conforme a derecho, sin que su comportamiento pudiera ser considerado como fruto de una actitud malintencionada, sino corno consecuencia de una autorización verbal emanada de su superior jerárquico.

Y si por vía de hipótesis se admitiera que su ausencia contraviene la ley, tal comportamiento no fue antijurídico, en atención de que con él no se afectó la prestación del servicio en ningún momento, ni se produjo un perjuicio económico para el Estado. Por lo demás, también fue carente de dolo porque nunca estuvo presente la intención de hacer dejación de su empleo.

Y por tratarse el abandono del cargo una infracción que requiere del elemento intencional, no cabe la modalidad de la culpa. i) Que, por último, es un desaguisado, con base en esta última reflexión, la conversión de la falta cometida con dolo en culposa, que hizo el despacho fallador de primera instancia para sancionar a mi defendido, la cual fue confirmada por el Ad quem.

Para concluir que la comprobación de estos nueve aspectos, cuya credibilidad no merece cuestionamiento, se encuentran respaldados por medios de prueba documentales y testimonial es. En estas condiciones, ninguna consistencia tiene la determinación sancionatoria, en la medida que el conjunto de los hechos indicantes probados, lleva a inferir de manera indefectible que en el presente caso se debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios controvertidos y restituir los derechos vulnerados al arquitecto Julián Ernesto Rodríguez, al quedar plenamente demostrado que su conducta no fue típica, antijurídica, ni culpable.

Ahora bien, si de todo lo analizado y probado en el expediente no se extrae la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, que requiere la norma para la validez de las decisiones disciplinarias demandadas, surge la duda que como es sabido, se debe desatar en favor del inculpado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 21 (…) Por manera que con estas anotaciones igualmente procede el reconocimiento de las pretensiones impetradas en el sentido de declarar la nulidad de los fallos de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2013, proferido por la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP, en desarrollo de la audiencia especial dentro del Proceso Verbal Disciplinario No. 07-12, el de segunda instancia contenido en la Resolución Número 225 de agosto 20 de 2014, emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, que confirmó la decisión en contra del señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA y, además, la nulidad de la Resolución No. 308 de 14 de noviembre de 2014, del DADEP, que hizo efectiva la sanción. Y como consecuencia de las tres declaraciones anteriores pro ceder a disponer el restablecimiento del derecho en los términos arriba solicitados.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Bogotá - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por conducto de apoderado, contestó la demanda a través del escrito visible de folios 103 a 109 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como fundamentos de defensa expuso lo siguiente: “Me opongo a la prosperidad o declaratoria de cada uno de los numerales de petitum de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal, como se podrá demostrar más adelante y en el curso del proceso. Así mismo y desde ahora es necesario precisar que en aras del preservar los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros, se debe entender que la presente demanda solo está encaminada a solicitar la DELCARATORIA O NO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PROFIRIÓ EL DADEP DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO 07-12, y NO debe confundirse el demandante con el procedimiento administrativo que debe seguirse en caso de retiro del servicio del servidor público por abandono del cargo, toda vez que cada proceso y/o procedimiento SON INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS.

En el caso particular, la procedencia de la declaratoria de insubsistencia del Señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, se realizó en virtud de la las facultades discrecionales que tiene el nominador para nombrar y remover las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Recordemos que el cargo ostentado por el demandante es de Asesor de la Dirección, identificado con el Código 105 Grado 6, cargo que entre otras reunía las siguientes características: (i) de un lado, hacía referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) de otro, se refería a un cargo en el cuales se necesitaba la confianza del servidor.

En este caso, los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 22 • Siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público.

En ese entendido, cuando la decisión de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones al alcance que tiene la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción exponiendo lo siguiente: (…) A su vez, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que permite la declaratoria de insubsistencia, establece: (…) Por lo anterior, La Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraria la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores.

Ahora bien, respecto del cuestionado "Abandono del Cargo", luego de la entrada en vigencia del actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), la Sala Plena de la Sección Segunda, con un fin unificador de la jurisprudencia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 varió su jurisprudencia sobre la materia, y precisó que: "( ) si bien se trata de una misma circunstancia; el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.

En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para asi lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

(…) En este orden debe quedar claramente establecido que uno es el procedimiento administrativo en el caso que un servidor público (con derechos de carrera administrativa) abandone el cargo caso en el cual se hace imperativo declararlo vacante, y otro muy diferente el proceso Disciplinario que debe seguirse con el fin de castigar la falta o faltas que hubiere cometido el servidor del estado por dejar su puesto de trabajo sin justificación alguna.

La finalidad del proceso disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos con la imposición o no de una sanción; por ello las consecuencias naturales que se derivan del fallo disciplinario son, i) o la imposición de la sanción o la absolución, ninguna otra. En virtud de lo expuesto, la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP, -dio apertura al proceso Disciplinario No. 0712 por el "presunto abandono del cargo, sin que al parecer medie justificación alguna al no presentarse a laborar a partir del día 14 de marzo de 2012" Lo anterior, toda vez que el Señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA solicitó una licencia para ausentarse de su lugar de trabajo los días 14 al 28 de marzo de 2012, licencia que no fue autorizada.

Se resalta que la figura de abandono del cargo implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 23 cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.

(…) El numeral 48 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, señala el abandono del cargo como falta gravísima, situación que en principio se observó tal como se observa en el Auto de citación a Audiencia, el cual reza que "( ) al tener certeza sobre la existencia del comportamiento del disciplinado al retirarse de la entidad entre el 14 y 28 de marzo de 2012, sin que existiera justificación alguna, incurrió en la falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002( )" El artículo 42 del C.D.U., ley 734 de 2002 clasifica las faltas disciplinarias como;

(i) gravísimas, ii) graves y iii) leves. Así mismo, el artículo 43 establece los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, en el cual podemos destacar lo contenido por el numeral "1. El grado de culpabilidad. ( ) y 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave".

Recordemos que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa y que dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: - Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento. - Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. - Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario.

De lo anterior, podemos colegir que el numeral 9 del artículo 43 del CDU, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave. La situación antes descrita fue la que permitió al operador Disciplinario, bajo el análisis concienzudo de las situaciones fácticas, y teniendo en cuenta las circunstancias en que se materializó la conducta desplegada por el demandado, se concluyó que la misma admitía la modalidad de CULPA "( ) al desconocer abiertamente los deberes que le eran inherentes a su cargo, ya que no previó las consecuencias de su comportamiento y que con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a prever teniendo en cuenta su trayectoria en la entidad( ).

Por esta razón el despacho considera que la conducta asumida por el disciplinado fue cometida a título de CULPA GRAVE En este sentido y aplicando el principio de favorabilidad al doctor JULIAN ERENESTO ( sic) RODRÍGUEZ SIERRA, se dará aplicación a que la realización típica de una falta gravísima cometida con culpa grave será considerada como una falta grave.” Propuso las excepciones de: “1.

FALTA DE COMPETENCIA.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 24 “2. AUSENCIA DE CAUSALES DE VIOLACIÓN QUE INVALIDEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.” “3.

GENERICA.” PRUEBAS En la audiencia inicial (fls. 138 a 142), el Magistrado decretó las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora: 1) Tener como pruebas, con el valor que se les asigna en la ley, los documentos aportados por el apoderado del demandante, visibles de folios 1 a 47 del expediente. 2) Se ordenó librar oficio a la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, solicitándole remitir copia del expediente del proceso verbal Disciplinario No. 07-12, adelantado contra el señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra.

En la audiencia de pruebas (fls. 158 a 160), el magistrado corrió traslado a las partes del expediente Disciplinario No. 07 – 12, para que manifestaran lo que consideran necesario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia pruebas y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar los alegatos por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia. El demandante formuló sus alegaciones mediante escrito visible de folios 162 a 183, en el que reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda; además manifestó: “ (…) Por manera que con estas anotaciones igualmente procede el reconocimiento de las pretensiones impetradas en el sentido de declarar la nulidad de los fallos de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2013, proferido por la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP, en desarrollo de la audiencia especial dentro del Proceso Verbal Disciplinario No. 07-12, el de segunda instancia contenido en la Resolución Número 225 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 25 de agosto 20 de 2014, emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, que confirmó la decisión en contra del señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA y, además, la nulidad de la Resolución No. 308 de 14 de noviembre de 2014, del DADEP, que hizo efectiva la sanción. Y como consecuencia de las tres declaraciones anteriores proceder a disponer el restablecimiento del derecho para lo cual: (i) El DADEP deberá reintegrar al señor JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA, la suma de CUATRO MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE $4.003. 614.oo), que consignó en Ta Tesorería Distrital a favor del DADEP, dando cumplimiento a la resolución citada en el precedente numeral.

Esta cantidad de dinero se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor (Art. 187 inciso final CPACA) y devengará los intereses moratorios de que trata el inciso tercero del artículo 192 ibídem, a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia, si se dan sus presupuestos. Y, además, retirar las anotaciones de inhabilidad especial para ejercer funciones públicas registradas como antecedente disciplinario.

De todo lo anterior el DADEP deberá dar cuenta al Área de Talento Humano de la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario, para que retire de la Hoja de Vida del ex servidor público JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA las anotaciones y las copias de los fallos de primera y segunda instancia y del acto administrativo que hizo efectiva la sanción disciplinaria dentro del Expediente Disciplinario No. 07-12, así como oficiar en el mismo sentido a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá, D.C. (ii) Al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor RODRÍGUEZ SIERRA, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, estará obligado a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda nacional, por los perjuicios morales ocasionados a causa de los actos administrativos aquí demandados.

No cabe duda que el trámite de la actuación disciplinaria con las irregularidades y desviación de poder destacadas en este escrito, condujo a la imposición de la injusta sanción, que ha puesto al señor RODRÍGUEZ SIERRA en situación de intranquilidad, angustia y desazón al ver deslealmente lesionados su dignidad y prestigio laboral reflejado en los enojosos tropiezos que ha tenido que superar dentro de la tramitación de sus contratos laborales con la administración hasta la actualidad.

(iii) Al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor RODRÍGUEZ SIERRA, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, estará obligado a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la acción que se promueve en la cuantía que previamente se determine.” La entidad demandada formuló sus alegaciones mediante escrito visible de folios 185 a 194.

Como argumentos principales expuso los siguientes: “(…) El DADEP no comparte los argumentos presentados por la parte actora, tal y como quedo plasmado en el escrito de contestación de la demanda, en el cual se puso de presente que resulta incuestionable la existencia de la falta cometida por la parte actora, que sin lugar a duda ninguna, le fue inicialmente endilgada a título de dolo, pues las condiciones personales y laborales del actor, así como a regla de la experiencia permiten adverar tal conclusión, pues resulta poco probable que una persona se ausente de su trabajo sin haber obtenido de forma previa la respectiva autorización del funcionario competente.

El Señor JERS, no obtuvo la autorización expresa que se hecho de menos y que dio tugar al correspondiente proceso disciplinario que culmino de manera benigna para el disciplinado, pues de una conducta claramente dolosa, se le mutó a falta grave. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 26 Es evidente, el desprecio que el actor tuvo por las normas que regulan la función pública, pues no le importó dejar tirado el cargo e irse al extranjero a buscar nuevas oportunidades laborales en detrimento de las obligaciones que como servidor público juró cumplir, esto es, el acatamiento de la constitución y de la ley, amén de desempeñar los deberes que le incumben tal y como lo consagra el inciso segundo del art. 122 de la Carta Magna.

Tampoco le importó que como servidor público está al servicio del Estado y por tanto era su deber ejercer sus funciones en la forma prevista en la constitución, la ley y el reglamento (art. 123 Constitucional) Téngase en cuenta que el Sr. JERS, no era un funcionario de carrera, que era un funcionario de libre nombramiento y remoción y la ley le concede al nominador la facultad discrecional de declarar insubsistentes tales nombramientos, como en efecto lo hizo con sobradas razones que justificaban tal proceder en el tema objeto de debate de legalidad de los actos acusados.

El hecho de que no se haya adelantado la actuación administrativa que tanto echa de menos la parte actora, no le impedía al nominador hacer uso su facultad discrecional de declarar la insubsistencia del cargo y que la entidad le adelantara el proceso disciplinario que culminó, como debía culminar con una sanción disciplinaria, que a todas luces fue benigna con el aquí demandante, pues ciertamente le asiste razón a la parte actora de que la conducta por la cual se le investigó y sancionó lo debió ser a título de dolo, pues así lo prevé el ordenamiento jurídico sobre la materia.

Artículo 126 del D 1950 de 1973 disponía: El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasuma sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; 3.

No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto, y 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo De la norma indicada, no cabe duda alguna de que la parte activa abandonó el cargo sin causa alguna que lo justifique, y no resulta razonable, ni lógico que servidores públicos que hacen parte de la Alta Dirección de la Entidad, y que en su condición de tales son de libre nombramiento y remoción se atornillen en el puesto para justificar lo injustificable, esto es que abandonó el cargo por irse a pasear a los Estados Unidos sin haber obtenido la autorización para el efecto por la autoridad competente, pretermitiendo el cumplimiento de los deberes sociales que como servidor público le atañen de conformidad con el art. 2 de la Constitución Política y que es deber del Estado cumplirlos y hacerlos cumplir.

Reiteramos así, nuestra oposición a las pretensiones de la demanda, pues es claro que la acción está encaminada a solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y en manera alguna debe confundirse con el procedimiento administrativo que debe seguirse en caso de retiro por abandono del cargo toda vez que tales procedimientos son independientes y autónomos como se indicó en la contestación de la demanda.

(…) La actuación acusada es prolija en acreditar que JERS, de manera consiente y voluntaria abandono el cargo sin razón alguna que justifique su obrar y era consciente por supuesto de la ilicitud de la misma, y no le importó. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 27 En tal orden de ideas, es claro y diáfano que uno es el procedimiento administrativo en el caso de que un servidor público con derechos de carrera administrativa (que no es el caso) abandone el cargo caso en el cual resulta imperativo su declaratoria de vacancia y otro muy distinto el proceso disciplinario que debe adelantarse obligatoriamente con el fin de sancionar la falta que hubiere cometido el servidor público por dejar al garete el puesto de trabajo.

La finalidad del proceso disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y en el asunto el actor fue sancionado disciplinariamente pues resulta innegable que incurrió en la falta por la cual se le investigó, juzgó y sancionó con observancia del debido proceso en el que se estableció que JERS, funcionario de libre nombramiento y remoción, se fue del país, abandonado su cargo, pues la autorización de su licencia no remunerada NO LE FUE CONCEDIDA.

En consecuencia, la intranquilidad, la angustia y desazón del Sr. JERS al ver deslealmente lesionada su dignidad y prestigio laboral, ciertamente obedecieron a su propia culpa con su conducta claramente irresponsable al haber abandonado sin causa justa el cargo durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012, lo que le acarreo la sanción disciplinaria de La cual hoy pretende fútilmente controvertir.

Por las razones antedichas, de forma respetuosa solicito al H. Magistrado, denegar las pretensiones de la demanda dada la legalidad de los actos administrativos acusados, pues probado está que los procedimientos y sanciones disciplinarias impuestas al demandante fueron ajustadas a derecho.” C O N S I D E R A C I O N E S El litigio se fijó a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos, cuya solución es presupuesto para dirimir la controversia: (i) Fueron los actos demandados proferidos con desviación de poder? (ii) ¿Existió o no por parte del actor abandono del cargo durante los días 14 al 28 de marzo de 2012 o, por el contrario, la ausencia durante ese lapso estuvo autorizada a través de una licencia no remunerada? (iii) Profirió la demandada acto administrativo por medio del cual concedió licencia no remunerada al actor? y (iv) La demandada en el trámite y decisión del proceso disciplinario aplicó en debida forma lo previsto tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto 1950 de 1973 e hizo una correcta adecuación típica de la conducta que se le atribuyó y que dio lugar a ese proceso disciplinario y a la imposición de la sanción? Con las pruebas recaudadas se verificó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 28 - Mediante Oficios radicados con los números 2012IE1912 del 26 de marzo de 2012 y 2012EE3365 del 27 de marzo de 2012, (fls. 1 y 4 vto. del Cuaderno No. 3), el señor Jorge Baquero Ramírez, Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, puso en conocimiento del Subdirector Administrativo, Financiero y Control Disciplinario lo siguiente: “De acuerdo al radicado de la referencia respecto a la solicitud de Licencia no remunerada por parte del Funcionario Julián Ernesto Rodríguez, quien en su calidad de Asesor del Despacho Grado 6 (Libre nombramiento y remoción) radica una solicitud a esta Dirección de autorización para la misma, la cual por parte de este despacho no se dio respuesta y a la fecha el Asesor Julián Ernesto Rodríguez no se ha hecho presente a esta entidad, me permito comunicarle que en mí calidad de Director de este Departamento no autorizo la mencionada solicitud y que de acuerdo a los establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en mi calidad de Director de esta entidad y con la competencia de ser discrecional en la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción, le solicito emitir el Acto Administrativo correspondiente a la desvinculación del cargo de Asesor grado 6 al Empleado Julián Ernesto Rodríguez Sierra, a partir de la fecha que reciba la presente comunicación.” En el oficio No. 2012EE3365 del 27 de marzo de 2012, dirigido al actor y puesto en conocimiento por parte del Director de la entidad al Subdirector Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario, se señala: “Teniendo en cuenta la conversación verbal sostenida con usted el pasado 13 de marzo de 2012, en donde personalmente se trató el tema relacionado con su solicitud efectuada bajo el radicado bajo el No. 2012ER3770 del 12 de marzo de los corrientes, en la que solicitó una licencia no remunerada y que como autoridad nominadora le informé que no le era concedida la licencia, por cuanto se presentaba en la entidad necesidades en la prestación del servicio y aun teniendo pleno conocimiento de la situación, usted se ausentó de manera autónoma y sin justificación alguna de la entidad, desde el día 14 de marzo de los corrientes hasta la fecha.

En consecuencia, de lo expuesto, le solicito se sirva informar a éste despacho la razón por la cual no ha comparecido a la entidad, pese haber tratado de establecer comunicación telefónica con usted en varias ocasiones, sin que haya sido posible su ubicación.” - Mediante auto del 8 de mayo de 2012, el Subdirector Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario decretó la apertura de indagación preliminar, expediente No. 07-12, contra el señor Julián Ernesto Rodríguez, por el presunto abandono del cargo sin que mediara justificación alguna, al no presentarse a laborar a partir del 14 de marzo de 2012 (fl. 5, Cuaderno No. 3) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 29 - En el auto a través del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar se dispuso practicar pruebas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre otras, la declaración juramentada del señor Jorge Baquero Ramírez.

La Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario practicó las siguientes pruebas: (i) Recibió los testimonios de los señores: Jorge Z Baquero Ramírez y Giovanni Herrera Carrascal. (ii) Escuchó en diligencia de versión libre al señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra (fls. 71 a 73 del Cuaderno No. 3). La autoridad disciplinaria dispuso que la actuación adelantada debía continuar por el procedimiento verbal señalado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y a su vez profirió pliego de cargos, el que se fundamentó así: “ (…) UNICO CARGO Al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, en su condición de Asesor Código 105 Grado 06 de la Dirección del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se le llama a responder por el presunto abandono del cargo al no asistir a laborar durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012, sin que medie justificación alguna.

(…) De acuerdo al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, fue proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, luego entonces, las dos formas de culpabilidad admitidas en el derecho disciplinario son el dolo y culpa. Para el caso que se examina de los medios de prueba obrantes en la presente actuación disciplinaria, en especial la certificación expedida por parte del Área de Talento Humano, (folios 31 a 49) se colige de acuerdo a sus condiciones personales y laborales advertidas por su amplia trayectoria en la entidad, el disciplinado conocía y era consciente de su conducta y las consecuencias que ésta le traería, además de ir en contravía con la normatividad que para el caso dejar de concurrir al trabajo por más de tres (3) días consecutivos desde el 14 de marzo de 2012 presentándose nuevamente en la entidad hasta el 28 de marzo de 2012, transcurriendo más de tres (3) días, sin que mediara autorización por parte del nominador y sin que para el caso se expidiera el acto administrativo correspondiente del cual debía ser comunicado para que el disciplinado pudiera separarse del cargo.

No obra dentro de las presentes diligencias prueba que demuestre que existió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 30 una justa causa para que el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ, se separara de las funciones que le impone el cargo prevaleciendo la prestación al servicio a que estaba obligado por la relación de sujeción especial que lo sujeta al cumplimiento cabal de las labores asignadas.

Máxime, cuando el señor RODRIGUEZ SIERRA laboraba en la Defensoría del Espacio Público desde hacía más de ocho (8) años, y se había desempeñado en diferentes cargos y esencialmente en su condición de Asesor de despacho, antecedentes que permiten a éste despacho llegar al convencimiento que el disciplinado tenía conocimiento del hecho y las consecuencias que éstas le traería, pese a ello quiso su realización, además estaba en la facultad de abstenerse de cometerlo, no lo hizo.

Además, no concibe esta instancia, que teniendo un cargo Asesor de Despacho, no comprendiera el riesgo de infringir su deber funcional al separarse voluntaria y definitivamente del desempeño de sus funciones de la manera injustificada como lo hizo, con el ánimo exclusivo de efectuar un viaje al exterior, circunstancias que llevan al despacho a concluir que la conducta la cometió a título de DOLO.

Para este despacho es incuestionable que el abandono del cargo afecta la prestación del servicio en la medida que necesariamente no se adelanta y se detiene la función que el cargo impone al servidor público a través del Manual Especifico de Funciones y la ley, sin que la ausencia del disciplinado se encuentre amparada por una justificación a su conducta.” El actor mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2013 solicitó el archivo definitivo del expediente disciplinario No. 07-12 que se adelanta en su contra; dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante auto del 2 de abril de 2013 (fls. 151 a 154 y 164 Cuaderno No. 3).

A folios 158 y 159 obran oficios radicados el 26 de marzo de 2013 dirigidos al Jefe Oficina Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D. C., con los cuales la entidad demandada les informó que dispuso adelantar proceso disciplinario verbal contra el señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra por presunto abandono de cargo, con el fin de que decidieran sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.

El 17 de abril de 2013 se realizó audiencia especial en el proceso disciplinario 07-12, en la que se rindieron descargos y se decretaron pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 31 De folios 31 a 90 y 172 a 350 obra copia de las pruebas documentales y de los testimonios recibidos.

Una vez decretadas recaudadas y practicadas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, en la audiencia especial celebrada el 2 de mayo de 2013 se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Mediante fallo de primera instancia en el proceso verbal disciplinario No. 07 – 12 del 21 de mayo de 2013, la Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público sancionó al señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra, en su calidad de Asesor Código 105, Grado 06, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término de la suspensión (fls. 375 a 400 del Cuaderno N. 3).

Del fallo referido se destaca lo siguiente: “ (…) II.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los hechos expuestos, mediante Auto del 12 de Mayo de dos mil doce (2012), se dispuso la Apertura de indagación Preliminar contra el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, por el presunto abandono del cargo, sin que al parecer medie justificación alguna al no presentarse a laborar a partir del día 14 de marzo de 2012.

(Folios 5 y 6). 2. La Apertura de Indagación Preliminar fue notificada personalmente al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, el día cinco (5) de junio de 2012. (Folio 8). 3, En etapa Preliminar el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, rindió versión libre y espontánea, el día 05 de octubre de 2012. (Folios 71 a 73). 4. Una vez vencida etapa probatoria de la etapa preliminar, se dispuso la pertinencia del trámite de la presente actuación disciplinaria por el procedimiento contemplado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474, convocando para el efecto al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), a través del cual se le imputó el siguiente cargo: CARGO UNICO IMPUTADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 32 "Al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, en su condición de Asesor Código 105 Grado 06 de (a Dirección del Departamento Administrativo de la Defensorio del Espacio Público, se le llama a responder por el presunto abandono del cargo al no asistir a laborar durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012, sin que medie justificación alguna". 5.

El Auto de citación Audiencia fue notificado personalmente al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). (Folio 147). 6. Llegado el día 01 de abril de 2013, se da inicio a la audiencia y el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, solicitó al despacho fijar nueva fecha para audiencia por cuanto no había sido posible ubicar a su defensor y en ese mismo sentido lo expresó a través del oficio radicado el mismo día bajo et número 2013ER4128 del 01 de abril de 2013.

La Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario accedió a la solicitud y suspendió la audiencia hasta el día 17 de abril de 2013. (Folios 161 a 163) 7. El día 17 de abril de 2013, siendo tas 8:30 A.M. se constituyó en Audiencia Pública el Despacho dentro de la actuación disciplinaria y se reconoció personería al doctor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, como apoderado del señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, se dio lectura Integral al Auto de citación Audiencia, el apoderado procedió a solicitar la practica de pruebas documentales y testimonial, el despacho accedió a la práctica de todas las pruebas, suspendiendo y convocando para continuar la Audiencia el día 23 de abril de 2013, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).

(Folios 168 a 170). 8. El día 23 de abril de 2013, la Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Interno Disciplinario por circunstancias de fuerza mayor no asistió a la audiencia, por lo que se fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el día 02 de mayo de 2013. (Folios 336 y 339). 9. El día 02 de mayo de 2013, el despacho continuó con la Audiencia Pública dentro de la etapa probatoria, recepcionó el testimonio decretado a la servidora pública CLAUDIA ELVIRA BAYONA CHAPARRO, obrante a folios 346 a 350, así mismo el despacho dejó constancia de la remisión de la pruebas documentales que fueron solicitadas y decretadas por la defensa, las cuales fueron remitidas mediante memorando radicado bajo el No. 2013IE803 del 18 de abril de 2013, 2013IE908 del 29 de abril de 2013 por parte del Área de Talento Humano y que reposan a folios a folios (sic) 177 y 335 a 345 del expediente.

Encontrándose practicadas todas las pruebas decretadas dentro de la presente audiencia, se procedió a cerrar el período probatorio y corrió traslado al doctor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, y al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, en su calidad de disciplinado, por el término de diez (10) días hábiles para que presentaran los alegatos de conclusión, y autorizando también las copias solicitadas de la audiencia, se procedió a suspender y convocando para continuar la Audiencia el día 17 de mayo de 2013,a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).

(Folios 346 a 350). 10. El día 17 de Mayo de 2013, el despacho se constituyó en Audiencia Pública para escuchar los alegatos de conclusión presentados por el doctor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, y el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA. (Folios 351 a 366) Corresponde entonces a este despacho proferir el Fallo de Primera instancia dentro de la presente actuación disciplinaria.

(…) VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Valoración Jurídica y probatoria: Las pruebas obrantes dentro de la actuación disciplinaria no han sido materia de disenso además de ser legal y debidamente aportadas al expediente dándole el valor que corresponde a los medios de prueba recaudados con el objeto de verificar la realidad de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 33 conducta asumida por el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, constitutiva de la falta disciplinaria que se le endilga y frente a la cual se le formuló un único cargo: Único cargo que se le imputa al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA: "Al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, en su condición de Asesor Código 105 Grado 06 de la Dirección del Departamento Administrativo de la Defensorio del Espacio Público, se le llama a responder por el presunto abandono del cargo al no asistir a laborar durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012, sin que medie justificación alguna." Sea lo primero mencionar por parte de este despacho que el principio de responsabilidad se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política que define que las autoridades y sus agentes asumirán Las consecuencias por sus decisiones, omisiones, o extralimitación de funciones de acuerdo con la Constitución, las leyes y Los reglamentos.

Así mismo ésta instancia no puede dejar de traer el derecho consagrado en nuestra Constitución en el artículo 83, referido a la buena fe. que debe predicarse en las relaciones jurídicas que se presentan tanto en el ámbito público como privado, y que "permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo" y además bajo el entendido que las personas en sus actuaciones proceden de buena fe que es la regla general y por tanto se presume.

Para éste despacho es pertinente precisarle y aclararle a la defensa que en la presente actuación no es materia de debate que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo se debe surtir por un procedimiento administrativo que tiene la finalidad de retirar a un funcionario que sin justa causa se ausente de su trabajo por las causales contempladas en el decreto 1950 de 1973, por parte de la autoridad nominadora y que a su vez éste comportamiento puede generar también el adelantamiento de una actuación de carácter disciplinario, como la que se adelanta por éste despacho de acuerdo con la normatividad disciplinaria, como bien se ha reiterado en la Jurisprudencia de las Honorables Corte Constitucional y Consejo de Estado que trajo a colación la defensa.

Así mismo, no le compete a éste despacho entrar a verificar la legalidad de la Resolución No. 081 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, por cuanto éste acto goza de la presunción de legalidad y en consecuencia se considera válido a partir de su existencia, surtiéndose su comunicación y/o notificación personal, quedando revestido de fuerza ejecutoria, en este sentido, es de obligatorio cumplimiento hasta que no haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De acuerdo a lo expuesto, no tiene asidero jurídico lo expresado por la defensa al mencionar que la declaratoria de insubsistencia desnaturalizó la actuación disciplinaria, primero por cuanto en el presente caso no es materia de debate dicha declaración que hizo el nominador en su momento de acuerdo a su facultad discrecional, la cual como se acabó de precisar goza de la presunción de legalidad y segundo porque la acción disciplinaria es autónoma e independiente y protege la moralidad de la administración y el cumplimiento de los principios de la función pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 209 de la norma de normas y 22 de la ley disciplinaria.

Por definición un acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración pública, encaminada a producir efectos jurídicos bien para crear, modificar o extinguir derechos, y esa voluntad administrativa debe darse a conocer de manera expresa, resultando inadmisible que ella pueda darse en forma tácita como lo argumentó erradamente la defensa, por la potísima razón que iría en contravía con los principios constitucionales de publicidad y transparencia, pues es claro que las actuaciones administrativas no pueden darse de manera simulada y secreta, en este sentido el acto administrativo debe ser expreso y formal además de dársele su conocimiento al interesado para definir su situación administrativa particular y concreta.

De acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia si el nominador para la época de los hechos hubiera concedido la licencia como lo expresó la defensa, no le cabe duda a este despacho se hubiese producido el acto administrativo que la instancia echa de menos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 34 Efectuadas las anteriores precisiones y observando de forma integral la normatividad de carácter administrativo y disciplinario y el material probatorio para éste despacho se produjo sin lugar a dudas el abandono del cargo por espacio de más de tres días, para ser preciso, diez (10) días, sin que la defensa haya logrado demostrar la mediación de justificación, también porque es mandato que el disciplinado por la relación de sujeción especial que tiene con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, solo al serle concedida formalmente la licencia podía separase del servicio, así mismo el disciplinado tenía la obligación de constar antes de irse y dejar sus funciones, si se había resuelto su situación administrativa por parte del competente y al encontrar que no se había suscrito acto administrativo alguno, debió permanecer en el ejercicio de sus funciones, por cuanto su solicitud obedecía a causas estrictamente personales y era potestad del nominador concederla o no, tal y como se dejó analizado por éste despacho en el auto de citación a audiencia. Así mismo, como es el deber ser, y como así declaró la servidora pública CLAUDIA ELVIRA BAYONA CHAPARRO en audiencia pública cuando éste despacho le indagó por el procedimiento que hay que seguir por parte de los funcionarios cuando se encuentran en una situación administrativa específicamente para el caso que nos ocupa de licencia no remuneradas o retiros transitorios de la entidad al manifestar "Sé que hay que solicitar permiso ante el superior jerárquico manifestando las razones por las cuales debe ausentarse de la entidad y obtener la aprobación por el superior jerárquico." Ahora bien, la defensa trae como prueba los correos electrónicos que dirigió el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA a la servidora pública CLAUDIA ELVIRA BAYONA CHAPARRO, los días 17, 20 y 24 de marzo de 2012, visibles a folios 171, 172 y 173 del expediente, a través de los cuales se ratifica con mayor fuerza y con pleno reconocimiento por parte del disciplinado que solo había dejado una solicitud de licencia como pasa a apreciarse: (…) Nótese que de la lectura de los citados correos se desprende que el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, dejó preparada su carta de renuncia la cual nunca presentó, que el director si trató de ubicarlo tanto por escrito, como de manera verbal y aún así, el disciplinado solo compareció al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público hasta el día 28 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó formalmente su carta de renuncia. Resulta entonces indispensable precisar con respecto al punto de la renuncia que el disciplinado le expresó al director como se encuentra probado su intención de renunciar al cargo, la cual nunca materializó y/o causó, por cuanto la renuncia ajustada a la normatividad se produce cuando ha sido debidamente presentada por el funcionario en forma libre, voluntaria y cumpliendo con los requisitos legales y formales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973.

En este sentido, lo pretendido por el disciplinado a través de los correos presentados tampoco tendría respaldo jurídico, por cuanto el funcionario dimitente no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de renuncia, y para el caso, para los días 17, 20 y 24 de marzo de 2012 el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, ya se encontraba fuera del servicio, más aún fuera, del país según se desprende de los correos que le fueron remitidos a la funcionaría CLAUDIA BAYONA CHAPARRO.

Lo que acreditan los citados correos leyéndolos en su integralidad es que el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, conocía que en realidad solo había dejado una solicitud de licencia y no procedió como en derecho le correspondía, a dejar legalizada su situación administrativa particular, y de manera autónoma e independiente se retiró de la entidad, sin sopesar las consecuencias de su comportamiento.

Igualmente la defensa arrimó a éste proceso el informe de gestión presentado por el disciplinado el 25 de abril de 2012, a través del memorando radicado bajo el No. 2012ER5883, obrante a folios 179 a 325, luego de producirse su insubsistencia mediante la Resolución No. 27 de marzo de 2012 y comunicada el día 02 de abril de 2012, nótese que cuando el disciplinado presentó su renuncia, esto es, 28 de marzo de 2012 ya se había producido el acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 35 administrativo por parte del nominador, y lo presentó por cuanto era su deber de conformidad con la Ley 951 de 2005 al hacer su retiro de la entidad como lo determina la citada norma.

A partir del análisis de los anteriores presupuestos de hecho y de derecho, el cargo endilgado de acuerdo al Auto de Citación Audiencia del 11 de marzo de 2013, resulta para éste despacho una vez cotejado con las pruebas obrantes en el expediente que no se logró desvirtuar la conducta endilgada y asumida por el disciplinado en el Auto de citación a audiencia, sin que obre tampoco prueba de la ocurrencia de alguna de las causales de eximente de responsabilidad.

A pesar que la doctora CLAUDIA BAYONA CHAPARRO declaró ante este despacho a folios 346 a 350, así como el mismo disciplinado, y de su informe de gestión, que reposa a folios 179 a 323 la dedicación que tuvo el mismo en el cumplimiento de sus funciones, situaciones éstas que serán evaluadas más adelante por parte de éste despacho, sin embargo la situación presentada no le brindada ineludiblemente amparo para que se relevara de los deberes que como Asesor le imponía el Manual Especifico de Funciones del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, bajo el argumento que el director solo había delegado una función al entonces Asesor Jurídico (e).

Bajo el principio de la legalidad consagrado en el artículo 4o de la Ley 734 de 2002, la actuación desplegada por el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, queda subsumida en la falta descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala como falta gravísima: "El abandono injustificado del cargo, función o servicio." La figura del abandono del cargo se encuentra descrita para el caso bajo examen en el numeral 2º del Decreto 1950 de 1973.

El principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5o de la Ley 734 2002, se estructura cuando el servidor público deja de cumplir de manera sustancial con las obligaciones que le impone sus funciones sin que se presente alguna justificación de su conducta, trasgrediendo automáticamente el cumplimiento de los fines del Estado contemplados en el artículo 22 ibídem.

Insiste éste despacho que la única circunstancia que motivo al disciplinado a separarse de sus funciones desde el día 14 al 28 de marzo de 2012, obedeció a una situación estrictamente personal la cual consistió en la salida del país, con el fin de buscar nuevas expectativas laborales, como se corrobora también en los correos arrimados a la presente actuación obrante a folios 171 a 173 y testimonios rendidos por los doctores JORGE Z BAQUERO RAMIREZ, y GIOVANNI HERRERA CARRASCAL, que reposan a folios 60 a 63 y 88 a 89 del plenario, situación que como se ha reiterado no justifica de ninguna manera su comportamiento por cuanto el objetivo primordial, esencial de los servidores públicos es servir al Estado y a la comunidad bajo el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Reglamento, impera la prevalencia del interés general sobre el particular, entendido en la necesidad y utilidad del respectivo servicio y no como erradamente lo ha entendido la defensa.

De tal suerte y sin necesidad de ahondar en mayores razonamientos y de acuerdo a las funciones desempeñadas por el disciplinado, máxime como Asesor del Despacho, al dejar de asistir por más de tres (3) días, exactamente diez (10) afecta el servicio público y la función que debía adelantar, sin embargo éste despacho tiene en cuenta que no se generó traumatismo sustancial a la entidad, por cuanto el doctor JORGE Z BAQUERO RAMIREZ, solicitó al doctor GIOVANNI HERRERA, estuviera pendientes de los asuntos que venía manejando el Asesor JULIAN RODRIGUEZ, especialmente el tema de las reuniones y documentos relacionados con la discusión, elaboración del proyecto del Plan de Desarrollo de Bogotá, y así mismo el disciplinado puso en contexto al doctor GIOVANNI HERRERA del citado asunto, según se deprende de los testimonios rendidos a folios 60-63 y 88-89.

V. DETERMINACION DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA. Éste despacho reitera lo señalado en el auto de citación a audiencia, al tener la certeza sobre la existencia del comportamiento del disciplinado al retirarse de la entidad entre los días 14 al 28 de marzo de 2012, sin que exista justificación alguna, incurrió en la falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consagrada por el mismo legislador como falta GRAVISIMA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 36 VI. ANALISIS DE CULPABILIDAD. Consecuente este despacho con lo expuesto, en el derecho disciplinario las faltas se encuentran tipificadas de manera abierta y por lo tanto admiten la modalidad dolosa o culposa.

Teniendo en cuanta que los cargos formulados pueden ser variados por cuanto son una calificación provisional y no definitiva, este despacho de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el testimonio por la servidora pública CLAUDIA ELVIRA BAYONA y los correos que obran a folios 172 a 173, aunado al testimonio del doctor JORGE Z BAQUERO RAMIREZ, y los hechos que dieron origen a la actuación, lo que se presentó en el disciplinado fue falta de conocimiento, diligencia y cuidado exigible y necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y máxime a quien ejerce funciones públicas, y en este sentido esperar el disciplinado a que hubiese un acto administrativo expedido por la administración y le fuera debidamente comunicado para poderse retirar del servicio, o haber definido su situación administrativa, así mismo éste despacho sopesa que el doctor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, no obró con mala intención, ni con el propósito de causar perjuicio alguno, así mismo este despacho tiene en cuenta que el disciplinado se desempeñaba como arquitecto en la entidad.

Reitera ésta instancia, lo afirmando sobre las condiciones personales, profesionales, laborales que se advierte del material probatorio obrante dentro del plenario en especial la certificación expedida por parte del Área de Talento Humano, (folios 31 a 49), y también lo expuesto en diligencia de testimonio por la doctora CLAUDIA BAYONA CHAPARRO, de la que se colige que se trataba de una persona idónea y de confianza no solo para desempeñar el cargo de Asesor sino que estuvo como encargado de la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público y tuvo bajo su manejo personal, en esa medida se esperaba que reuniéndose esas calidades su obrar sea en derecho desarrollando los deberes que el cargo le exigía, y permanecer en el cargo mientras no hubiera un pronunciamiento por parte del nominador y éste le fuera debidamente comunicado.

Para éste despacho es incuestionable que el abandono del cargo afecta la prestación del servicio en la medida que necesariamente no se adelanta y se detiene la función que el cargo impone al servidor público a través del Manual Especifico de Funciones y la ley, sin que la ausencia del disciplinado se encuentre amparada por una justificación a su conducta, sin embargo se observa de acuerdo al material probatorio examinado, especialmente el testimonio del doctor Jorge Z Baquero Ramírez, por cuanto dio traslado de las funciones asignadas al doctor GIOVANNI HERRERA CARRASCAL y la doctora LILIANA BASTIDAS, en ese sentido que el despacho del señor Director no sufrió traumatismo en el desarrollo de las funciones asignadas al disciplinado.

Se concluye frente al presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias en que se materializó la conducta desplegada por el disciplinado, se colige que efectivamente la misma admite la modalidad a título de CULPA al desconocer abiertamente los deberes que le eran inherentes a su cargo, ya que no previo las consecuencias de su comportamiento y que con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a prever teniendo en cuenta su trayectoria en la entidad.

Por las razones precedentes, este despacho considera que la conducta asumida por el disciplinado fue cometida a título de CULPA GRAVE. En este sentido y aplicando el principio de favorabilidad al doctor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, se dará aplicación a que la realización típica de una falta gravísima cometida con culpa grave será considerada como una falta grave.

VII. RAZONES DE LA SANCION. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 37 Los medios de prueba aportados a la presente actuación disciplinaria sustentan sin duda el cargo formulado al investigado JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, al dejar de asistir a laborar durante los días 14 al 28 de marzo de 2012, sin justificación alguna, y sin que repose en el plenario prueba que demuestre la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o que justificara válidamente los motivos de su conducta.

En esta medida el disciplinado incurrió en responsabilidad disciplinaria al omitir las disposiciones que le fueron citadas en él Auto de citación Audiencia, esto es, el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 3"del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, constituyéndose de esta manera, falta disciplinaria al tenor del artículo 23 del Código Disciplinario Único, y como consecuencia da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, en ejercicio de la potestad disciplinaria correctiva aplicada al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, quien con su conducta dejo necesariamente de cumplir con el ejercicio de su funciones que el cargo le imponía, contraviniendo la ley en la medida que los servidores públicos están llamados a adoptar rectos comportamientos desprovistos de toda acción y omisión que afecte la realización de la función administrativa, la cual solo tiene un espíritu, que no es otro, que estar al servicio de los intereses generales desarrollados con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de conformidad con el artículo 209 de la norma superior.

Para este despacho de acuerdo a las reglas de la lógica y experiencia conducen a que el abandono del cargo afecta el buen servicio público en la prestación del servicio del área donde se encontraba prestando sus servicios el disciplinado y de manera inmediata afecta la eficacia de la administración porque se deja de cumplir con las tareas que le imponía el manual de funciones y éstas tuvieron que ser trasladadas a otros funcionarios de la entidad.

VIII. FUNDAMENTO DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y GRADUACION DE LA SANCIÓN. Existiendo los presupuestos contemplados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 al obrar prueba que conduce a demostrar que el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, efectivamente no asistió a laborar a la entidad durante el 14 al 28 de marzo de 2012 y que no hay justificación de su conducta, por consiguiente se configura la responsabilidad del disciplinado de conformidad a lo expuesto, en consecuencia se procederá a imponer la sanción correspondiente al tener certeza el despacho que el señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, cometió la falta disciplinaria consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, estando calificada legalmente la falta cometida en principio por el disciplinado como GRAVISIMA, sin embargo como quiera que la falta se ha cometido a título de CULPA GRAVE, en virtud de lo señalado en el numeral 9 del artículo 43 ibídem, se estructura la falta calificada como Grave.

Teniendo en cuenta la razón de ser y el correcto ejercicio de la función pública que protege el derecho disciplinario y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1°del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 el despacho impone la sanción que procede para el caso es la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, durante UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL para el ejercicio de funciones públicas, teniendo en cuenta que para el caso en estudio se precisa tener como criterios a favor del investigado para graduar la sanción que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios, según se desprende de las certificaciones emitidas por la procuraduría General de la Nación y Personería de Bogotá obrante a folios 148 y 155, no causó un perjuicio sustancial a la entidad, no afectó derechos fundamentales, su dedicación y desempeño en las funciones desempeñadas en el tiempo que laboró en la entidad y como criterios en contra que el disciplinado el pertenecía al nivel asesor del despacho del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

En mérito de lo expuesto RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el cargo único imputado y en consecuencia sancionar al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. cédula de ciudadanía número 11.433.116 de Facatativá, en su calidad de Asesor Código 105 Grado 06 de la Dirección del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para la época de los hechos con SUSPENSION en el ejercicio del cargo o la función pública por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer el cargo o la función pública por el término de un (1) mes, por encontrarlo responsable del cargo formulado el 11 de marzo de 2013, según las razones esgrimidas en el presente proveído.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 38 PARAGRAFO: Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible ejecutar la anterior sanción por haber cesado el disciplinado en sus funciones en el cargo antes mencionado, se deberá realizar la conversión de la anterior sanción en salarios de acuerdo al monto de lo devengado por el disciplinado para el momento de la comisión de la falta, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO. NOTIFICACION. Este fallo se notifica en estrados al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA y al doctor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, en su calidad apoderado del disciplinado, advirtiéndoles que contra la presente decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN en el efecto suspensivo ante la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el cual deberá sustentarse verbalmente en la presente audiencia de conformidad con el inciso 2 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

TERCERO: En firme la presente decisión comuníquese y, remítase copia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Bogotá, al Área de Talento Humano y al nominador para su ejecución, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a los sujetos procesales en su orden al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, quien expone al despacho: (…) El apoderado del actor interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia en la que se profirió el fallo de primera instancia, el cual fue concedido en la misma audiencia (fls. 396 a 400).

Mediante auto del 31 de enero de 2014 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, los cuales fueron presentados por el apoderado del actor mediante escrito que obra de folios 408 a 433 del Cuaderno No. 3. Mediante Resolución No. 225 del 20 de agosto de 2014, la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Lo sustentó, entre otros, con los siguientes argumentos: “ (…) En este orden de ideas y una vez revisado las actuaciones obrantes en el líbelo, el Despacho procede hacer las siguientes conclusiones, 1.

Frente a la aseveración hecha por el apoderado doctor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, de que no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del investigado. En este punto el despacho quiere dejar claro que una vez revisado el libelo en su totalidad, se observa que durante el transcurso del proceso; el fallador de primera instancia arrimo al expediente las pruebas necesarias que dan certeza de la falta en la que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 39 investigado (testimonios, documentos remitidos por la oficina de talento humano, documentos allegados por el investigado).

Se colige entonces por parte de este despacho que no existe prueba en contrario, que permita desvirtuar lo resuelto en la primera instancia frente a la tipicidad de la conducta del disciplinado y que a la luz del derecho no dejan duda razonable alguna. 2. Que estudiados los argumentos esgrimidos por parte del defensor doctor JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, con referencia a la inobservancia por parte del fallador de primera instancia en los principios rectores de la Ley Disciplinaria, no existe sustento alguno para ser revocados y/o modificados, en tanto que las razones que arguye frente a la calificación dada per el fallador de primera instancia donde tipifica la taita del servidor JULIAN ERNESTO ROORIGUEZ SIERRA, en estricto sentido de la norma no hay lugar hacer consideración; ya que el proceso adelantado se encuentra bajo el imperio de la ley y el procedimiento utilizado se encuentra acorde con la normatividad vigente, en otras palabras el despacho observa que bajo ningún parámetro el fallador de primera instancia vulnero derecho alguno al ex servidor JULIAN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA y contrario sensu se otorgó por parte de ese despacho todas las garantía para su defensa sin escatimar en acceder a la solicitud de pruebas del disciplinado y su defensor y las que de oficio se requirieron para efectos de soportar probatoria y jurídicamente la falta cometida por el arquitecto Rodríguez Sierra, quien para la época de los hechos se encontraba desempeñando el Cargo de Asesor Código 105 Grado 6. 3.

No obstante es necesario recalcar por parte de este despacho que al ex servidor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, la administración dando cumplimiento Artículo 29 de la Constitución Política, Debido Proceso y el Derecho de Contradicción y Defensa, ha dado las garantías necesarias para que haga uso de este precepto, como en efecto lo hizo durante las diferentes Audiencias realizadas en el transcurso del proceso a través de su apoderado.

Prueba de ello son los recursos presentados por parte del apoderado y os alegatos de conclusión que reposan en el expediente y los cuales fueron tenidos en cuenta en el transcurso del proceso. En tanto que el investigado y el apoderado para su defensa han basado su argumento en controvertir la calificación de la falta aduciendo que para efectos de la declaratoria de la vacancia del empleo se debió acudir a lo establecido en el C.C.A. Igualmente arguye que no fue tenido en cuenta los precedentes jurisprudenciales (sentencias de las altas cortes) y una presunta desviación de poder.

Ahora bien, corresponde al despacho pronunciarse (rente a lo esbozado por parte del abogado defensor, con relación al acápite anterior: Es necesario recordar lo siguiente. Que la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario, en su Artículo 48, numeral 55, aparece como falta gravísima el abandono injustificado del cargo, función o servicio, es decir esta se constituye en una falta disciplinaria calificada como gravísima.

De otra parte es pertinente acotar que a pesar de que la declaratoria de vacancia y la resolución disciplinaria resultante de un proceso tienen origen en un mismo hecho, su naturaleza y efectos sen distintos; ya que la declaratoria de vacancia es de carácter administrativo, proferida por la autoridad nominadora sobre una situación administrativa presentada, la segunda es la decisión emitida por quien tiene la competencia para ejercer el poder disciplinario.

Al respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional Se ha pronunciado en Sentencia CD-1189 del 22 Ce noviembre do 2C05, magistrado Ponente Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifestando que: (…) En este entendido queda claro que el fallador de primera instancia acudió y aplico el trámite correspondiente, acorde a la situación presentada.

Y con base en la Ley y los precedentes jurisprudenciales como queda claramente evidenciado en la sentencia anteriormente enunciada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 40 En consecuencia no es de recibo por parte de este despacho el argumento esgrimido por parte de la defensa donde aduce que debió haberse declarado primero la vacancia del cargo y no abrir la investigación disciplinaria, pues como se evidencia en la Sentencia enunciada, es dable asumir y/o avocar el proceso disciplinario sin perjuicio de la acción administrativa, ya que no se contraviene ninguna norma, y esta debe hacerse por el contrario a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria del servidor público. 4.

Estima necesario este despacho aclarar lo expresado en los alegatos de conclusión por parte doctor JOSELIN GUSTAVO, donde manifiesta: Que "En forma olímpica el redactor del fallo le dio un giro al desarrollo antecedente y sin explicar las razones de su posición descontextualizo el tema de debate, para reducirlo a la figura de la presunción de legalidad de la resolución que declaro la insubsistencia del cargo, eludiendo así la obligación de analizar y valorar jurídicamente los descargos y las alegaciones presentadas.” En este punto es claro para este despacho, que el fallador de primera instancia no hizo cosa diferente a valorar las pruebas presentadas por el disciplinado y su apoderado entre las cuales fundamento de manera amplia y suficiente su buen desempeño y labor en el transcurso de sus carrera como servidor público y más exactamente en cada uno de los cargos desempeñados en la entidad, donde según sus propias palabras y los testimonios recibidos como parte probatoria de éste, invocan su excelente comportamiento, cumplimiento y desempeño eficiente y eficaz por parte del arquitecto JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, inclusive como lo afirma el propio disciplinado y come en efecto se corroboro por la primera instancia no existía a la fecha de los hechos antecedentes disciplinarios de ninguna índole del señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA.

No obstante es necesario dejar claro que PERS SE, el ser un buen funcionario no exime del cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos para la solicitud de una Licencia no remunerada, la cual No efectúo a cabalidad el señor Rodríguez Sierra, y dejo de asistir a su puesto de trabajo durante el lapso comprendido entre catorce (14) de marzo y veintiocho (28) de marzo de 2012. sin mediar autorización alguna para hacerlo.

Para el caso concreto lo que se puede ratificar es la falta de cumplimiento de las funciones propias del cargo por parte del señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA., quien para la época de los hechos se encontraban desempeñando el empleo de Asesor del Despacho Código 105 Grado 06 del Departamento Administrativo de la Defensora del Espacio Público.

A lo que la oficina investigadora procede a formular un único cargo: a folio 376 CARGO UNICO IMPUTADO " ( ) se le llama a responder por el presunto abandono del cargo al no asistir a laborar durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012 sin que medie justificación alguna" Así las cosas, en una investigación disciplinaria solo se puede fallar en virtud de los cargos formulados y no sobre conductas que no fueron tenidas en cuenta al momento de evaluar la investigación y decidir la formulación de los mismos; actuar contrario sería vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso del disciplinado.

Visto lo anterior y de las pruebas allegadas se observa que la primera instancia realizo una ponderación lógica clara y concatenada de las pruebas que obran en el expediente. Se concluye entonces por parte de este despacho que la oficina investigadora decretó y practicó las pruebas necesarias para proferir los cargos, siendo éstas las conducentes, y pertinentes con relación a los hechos materia de investigación. Razón por la cual no se acepta la afirmación " ( ) se dio giro al desarrollo del antecedente " ya que como se argumentó lo que se hizo fue una valoración de pruebas allegadas al proceso y con base en ellas se llega a la tipicidad de la conducta del servidor conforme a la Ley 734 de 2002. 5.

Ahora bien, respecto a una presunta "desviación de poder" por parte del fallador de primera instancia este despacho precisa que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 41 Se presenta la desviación de poder cuando una decisión administrativa ha sido tomada en vista de un fin distinto a aquel por el cual la facultad fue otorgada a la autoridad que la profiere; y como esa circunstancia no resulta demostrada en el proceso, significa que la competencia administrativa, no ha sido desviada de su fin legítimo y de allí que el acto sea legal en razón de su propósito.

De otra parte es pertinente reiterar nuevamente que a pesar de que la declaratoria de vacancia y la resolución disciplinaria resultante de un proceso tienen origen en un mismo hecho, su naturaleza y efectos son distintos; ya que la declaratoria de vacancia es de carácter administrativo, proferida por la autoridad nominadora sobre una situación administrativa presentada, la segunda es la decisión emitida por quien tiene la competencia para ejercer el poder disciplinario" Es claro entonces que desde ningún punto de vista el fallador de primera instancia incurrió en una "desviación de poder" En tanto quo lo que hizo fue emitir una decisión acorde con sus competencias en desarrollo del proceso disciplinario adelantado en contra del ex servidor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA.

Se colige entonces que el Ex servidor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, y el abogado JOSELIN GUSTAVO PARDO TORRES, durante las diferentes etapas del proceso; ni en los alegatos do conclusión allegados a este despacho; lograron demostrar bajo ninguna circunstancia que el Arquitecto Julián Rodríguez, contará con acto administrativo emanado por parte de la Administración, donde se le autorizara apartarse de su cargo de Asesor Código 105 Grado 6, durante el lapso comprendido entre el 14 y el 28 de marzo de 2012, Caso contrario la oficina investigadora arrimo todas las pruebas donde demuestra que el Arquitecto en mención, no asistió a su lugar de trabajo durante 14 al 28 de Marzo de 2012 incurriendo así en el incumplimiento de uno de sus deberos como servidor público.

Máxime cuando es conocedor de los tramites y procedimientos para la realización de este tipo de solicitudes dentro de la entidad.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por fa Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario, en la audiencia Especial del Proceso verbal Disciplinario No. 07-12 (…)” Mediante Resolución No. 308 del 14 de noviembre de 2014, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra.

Para resolver se considera: De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; es claro, entonces, que el señor Rodríguez Sierra tenía la calidad de servidor público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 42 La competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el actor estaba radicada en la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la que avocó el conocimiento de la investigación a partir de la queja formulada contra el señor Rodríguez Sierra, agotando cada una de las etapas hasta que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia por parte de la Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario y el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, respectivamente.

Estos actos de la autoridad disciplinaria se encuentran sujetos a control legal y constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe a ejercer control judicial sobre los mismos. Así, no es dable revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Al respecto, el H. Consejo de Estado dijo1: «En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control.

Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso- administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política.

El Consejo de Estado ha elaborado con mayor detalle el fundamento de esta distinción entre la actividad probatoria que compete a la autoridad disciplinaria, y la actividad probatoria que compete al juez contencioso administrativo que conoce de las demandas contra los actos disciplinarios.» (Subraya la Sala). 1 Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00122-00(0414-11), sentencia del 11 de julio de 2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 43 De acuerdo con las pruebas recaudadas, para la Sala los actos administrativos demandados (fallos de primera y segunda instancia) se profirieron cumpliendo las formalidades legales, con base en la normas vigentes, razones que permiten concluir que no se vulneraron derechos constitucionales ni legales, como se precisa a continuación. Según las pruebas recaudadas y la actuación adelantada, es evidente la comisión de la falta disciplinaria atribuida al actor, quedando establecido que la conducta que se le atribuyó fue cometida a título de culpa grave, tal como lo señaló el fallador disciplinario.

La conducta por la que se le formularon cargos al actor es la siguiente:: “Al señor JULIAN ERNESTO RODRIGUEZ SIERRA, en su condición de Asesor Código 105 Grado 06 de la Dirección del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se le llama a responder por el presunto abandono del cargo al no asistir a laborar durante los días del 14 al 28 de marzo de 2012, sin que medie justificación alguna.” Con las pruebas recaudadas se estableció lo siguiente: De la respuesta a la solicitud de información del actor respecto de antecedentes laborales (folios 31 a 49, del Cuaderno No. 3), se desprende que mediante Resolución No. 509 del 29 de diciembre de 2003 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, en la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, del que tomó posesión el 29 de diciembre de 2003; luego de este nombramiento el señor Rodríguez Sierra fue encargado en varias oportunidades en diferentes cargos, siendo su último nombramiento el realizado mediante Resolución No. 285 del 28 de noviembre de 2008.

Mediante Resolución No. 81 del 27 de marzo de 2012, se declaró insubsistente en el nombramiento efectuado en el último cargo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 44 Mediante escrito dirigido al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y radicado el 12 de marzo de 2012, el señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra solicitó licencia no remunerada “.. a partir del 14 de marzo de 2012 y hasta el 28 de marzo de 2012 …. licencia que es solicitada por situación estrictamente personal.” (fl. 3 del Cuaderno No. 3) Obra a folio 2 del Cuaderno No. 3 escrito dirigido al actor y suscrito por el director de la entidad demandada, radicado el 26 de marzo de 2012, por medio del cual “no concede autorización de licencia no remunerada a partir del 14 de marzo de 2012 hasta el 28 de marzo, por razones del servicio.” El 27 de marzo de 2012 el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público radicó escrito dirigido al señor Julián Ernesto Rodríguez, solicitándole informar la razón por la cual no había comparecido a la entidad (fl 4 del Cuaderno No. 3) Mediante Resolución No. 081 del 27 de marzo de 2012, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público declaro insubsistente el nombramiento efectuado al señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 06 (folio 331 del Cuaderno No. 3) El actor mediante escrito del 28 de marzo de 2012 presentó renuncia al cargo de asesor, Código 105, Grado 06.

No demostró el actor la existencia de acto administrativo (no obra en el expediente) por medio del cual se le hubiera concedido la licencia no remunerada que solicitó; no bastaba con la sola radicación, sino que debía existir un acto mediante el que se le otorgara la licencia que le permitiera ausentarse del lugar de trabajo y dejar de cumplir las funciones del empleo que estaba ejerciendo.

Sobre este aspecto, la entidad demandada certificó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 45 “b. Revisada la historia laboral del servidor Julián Ernesto Rodríguez Sierra, no se encontró ningún acto administrativo que autorice una licencia no remunerada por el lapso de tiempo indicado en el punto. c. Revisada la historia laboral del servidor Julián Ernesto Rodríguez Sierra, no se encontró ninguna justificación para la inasistencia a la entidad durante el periodo comprendido entre el 14 y el 28 de marzo de 2012.” Queda claro para la Sala que, tal como lo afirmó la entidad demandada, hubo abandono injustificado del cargo por parte del señor Julián Ernesto Rodríguez Sierra durante 10 días hábiles, quien tenía conocimiento que estaba incurriendo en una falta, pues llevaba laborando más de nueve años en la entidad y debía ser conocedor de los trámites de las licencias, de la necesidad de obtenerlas antes de ausentarse.

En cuanto a la afirmación de que el actor desde su vinculación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se destacó por el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, debe la Sala aclarar que es deber de todos los servidores públicos ejercer el empleo en debido forma, según lo establecido en la constitución y la ley.

La idoneidad o el buen desempeño de las funciones por parte del actor, no desvirtúa la legalidad de los fallos disciplinarios demandados. Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento actor, el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que el retiro del servicio por abandono del cargo no excluye ni invalida la imposición de sanciones disciplinarias por la misma conducta.

El alto tribunal ha manifestado que el abandono del cargo —entendido como la renuncia voluntaria, definitiva e injustificada al cumplimiento de los deberes y responsabilidades del empleo— constituye simultáneamente una causal de retiro del servicio y una falta disciplinaria gravísima. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 46 Por ello, una vez la autoridad nominadora verifique la dejación del cargo, deberá declarar la vacancia del empleo en los cargos de carrera o declarar la insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, como en el presente caso y, si es del caso, imponer la correspondiente sanción disciplinaria al servidor público.

La Sección Segunda también recordó que las normas disciplinarias y de carrera administrativa que contemplan esta sanción no vulneran el principio non bis in ídem, pues el retiro del servicio persigue garantizar la eficacia y continuidad de la función pública, mientras que la acción disciplinaria busca proteger la moralidad administrativa y el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

(Consejo de estado, expediente 20030308302 (00322010) febrero 10 de 2011) La desvinculación del servicio por abandono del cargo no impide la imposición de la sanción disciplinaria, dado que ambos son procedimientos autónomos. La declaratoria de insubsistencia se adopta para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras que el proceso disciplinario se adelanta con el fin de sancionar la conducta constitutiva de abandono injustificado.

Ahora bien, si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de retirarlo del servicio, debió ejercer la acción judicial de restablecimiento, previa solicitud de anulación del acto por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, pues se deja en claro que la insubsistencia por abandono del cargo es ajena al ámbito disciplinario, son dos procesos con finalidades diferentes.

Ahora bien, resulta necesario precisar que la falta disciplinaria está tipificada en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala como falta gravísima: “El abandono injustificado del cargo, función o servicio.”. Por ello la sanción disciplinaria impuesta al demandante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002, siendo la consecuencia jurídica a la conducta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 47 servidor público que afecta o pone en peligro la buena marcha de la gestión pública que le corresponde a la entidad aquí demandada.

El demandante gozó de todas las oportunidades procesales que el procedimiento disciplinario garantiza: fue escuchado en versión libre, solicitó pruebas y todas le fueron decretadas (documentales y testimoniales); de igual manera se le corrió traslado para presentar alegatos, los cuales presentó; así mismo tuvo oportunidad de interponer recursos, solicitar nulidades; fue notificado en debida forma de cada una de las decisiones y actuaciones, ejerciendo así su derecho de defensa y contradicción el cual, como se evidenció, no se vio afectado.

Por lo expuesto, observa la Sala que la Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario y el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tramitaron y llevaron a término el proceso disciplinario de acuerdo con las normas procesales y constitucionales aplicables, por lo que al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados los que, a juicio de la Sala, se ajustan al ordenamiento jurídico, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2015-03292 JULIÁN ERNESTO RODRÍGUEZ SIERRA vs. BOGOTA D. C. - DPTO ADTIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO FALLO - PRIMERA INSTANCIA 48 Segundo: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvase al demandante el remanente de lo consignado.

Tercero.- Expídanse a las partes copia de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del C. G. P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS