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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00439-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2026-04-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE (E): ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES1 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00439-00 DEMANDANTES: SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS DEMANDADO: UNIVERSIDAD LIBRE _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ, enviado por el Apoderado Especial de la Universidad Libre, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

La anterior remisión la realizó el apoderado especial de la Universidad Libre en aplicación de los principios de economía, eficiencia y celeridad administrativa “toda vez que los mismos guardan identidad en los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos invocados, y además se originan en peticiones formuladas dentro del mismo Proceso de Selección – Antioquia 3 1 El H. Consejo de Estado designó a la H. Magistrada Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides como Magistrada Encargada del Despacho de la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con ocasión de la incapacidad médica que le fue otorgada a partir del dieciocho (18) de marzo y hasta el dieciséis (16) de abril de 2026.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 2 y frente a la misma actuación administrativa”, por lo que la universidad Libre procedió a agruparlos y exponer su trámite de manera conjunta. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante peticiones fechadas veintiséis (26) de febrero de 2026, los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ, le solicitaron a la Universidad Libre, la información que más adelante se indicará. En Oficios del veintisiete (27) de febrero de 2026 (ver expediente electrónico) suscrito por Coordinadora General de los Procesos de Selección Nros. 2561 a 2616 de 2023, 2619 a 2622 y 2635 de 2024 – Antioquia 3 de la Universidad Libre, se dio respuesta a las solicitudes presentadas, como se señalará en el caso concreto.

Frente a las respuestas, los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ, el día cinco (5) de marzo de 2026 (expediente electrónico), presentaron recursos de insistencia, tal como se indicará posteriormente.

Mediante oficio de fecha trece (13) de marzo de 2026, el Apoderado Especial de la Universidad Libre, remitió los recursos de insistencia presentados por los peticionarios de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 3 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 1.1. Disposiciones Constitucionales: ▪ El artículo 15, establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 4 rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 5 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 6 1.

Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ actuando en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20152, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Universidad Libre; misma que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 2 Artículo 2°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 7 Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 8 acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional.

El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 9 “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 10 públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.

La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.

No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 11 jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 1.4. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 12 medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). 2.

Caso concreto Los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ, presentaron derecho de petición ante la Universidad Libre, solicitando la siguiente información (Todos solicitaron las mismas peticiones con cambio en el cargo al que aspiraban en el primer numeral): “1.

Entregar copia íntegra del cuadernillo correspondiente a las pruebas de competencias y comportamentales aplicadas en el Proceso Antioquia 3 “(…)” 2. Entregar las hojas de vida de las personas que participaron en el diseño y construcción de las pruebas de competencias que me fueron aplicadas. 3. Entregar las hojas de vida de las personas que estuvieron a cargo de elaborar y sustentar las respuestas a la reclamación presentada.” La Coordinadora General de Procesos de Selección Nros. 2561 a 2616, 2619 a 2622 y 2635 de 2024 – Antioquia 3 de la Universidad Libre mediante Oficios de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026 (ver expediente electrónico), suministró la misma respuesta a las solicitudes presentadas por los peticionarios, de la siguiente: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 13 “(…)” Ahora bien, en atención a su manifestación, mediante la cual señala que el operador del Concurso de Méritos no otorgó las garantías suficientes para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad del trámite adelantado.

Toda vez que, en efecto, los aspirantes que presentaron reclamación frente a los resultados de las Pruebas Escritas y solicitaron acceso al material fueron oportunamente citados a jornada de revisión, en la cual pudieron contrastar directamente el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas diligenciada y las respectivas hojas de claves, en condiciones de transparencia e igualdad.

Este procedimiento tuvo precisamente como finalidad garantizar el pleno ejercicio del derecho de contradicción y permitir la verificación personal de los resultados obtenidos, jornada que fue desarrollada el día 11 de enero de la presente anualidad, tal y como consta en los Aviso Informativos publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC: “(…)” Así las cosas, conforme a su solicitud de obtener copia del material de las pruebas escritas y con ocasión a los puntos de reproche relacionados con la imposibilidad de transcribir los ítems aplicados en las Pruebas en la jornada de acceso, es pertinente informarle que NO es posible acceder a dicha pretensión, toda vez que las pruebas aplicadas en el Proceso de Selección Antioquia 3, tienen carácter reservado y sólo son de conocimiento de manera presencial por el aspirante, cuando en la etapa de reclamaciones solicite el acceso a dicho material; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Anexo del Acuerdo de Convocatoria del Proceso de Selección al cual usted se inscribió, el cual establece: “(…)” Por las razones expuestas, no es posible acceder a su solicitud, en tanto se encuentra expresamente prohibida la reproducción física o digital del material de las pruebas escritas, tal y como se dispuso previamente, teniendo en cuenta que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC y el aspirante sólo podrá utilizarlas para consulta y con ocasión al trámite de las reclamaciones.

En este mismo sentido, es preciso recordar lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia de T-180 de 2015, en lo referente a la reserva de la prueba escrita, de la que trata el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que sobre el particular indica: “(…)” En consecuencia, se concluye que el trámite de acceso al material de las pruebas se surtió en estricta observancia de las disposiciones EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 14 previamente establecidas en el Acuerdo de Convocatoria y en la normativa vigente, garantizando el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción de la totalidad de aspirantes, sin que las limitaciones aplicadas, relativas a la reserva y no reproducción del material, puedan interpretarse como una restricción arbitraria; por el contrario, dichas medidas constituyen el cumplimiento obligatorio de reglas de carácter legal y reglamentario, razón por la cual no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.

En consecuencia, no es acertada la afirmación relativa a la supuesta ausencia de garantías, toda vez que el operador dispuso los mecanismos idóneos para asegurar el acceso a la información y la posibilidad real de controvertir los resultados dentro de las etapas previstas en el proceso de selección. Con los anteriores argumentos facticos y legales, consideramos que la Universidad Libre ha respondido de manera adecuada, efectiva, clara, concreta la petición impetrada, en cumplimiento de lo establecido en la Ley.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud relacionada con la remisión de las hojas de vida de los constructores de las Pruebas Escritas y del equipo encargado de la atención de las reclamaciones de esta etapa, se informa que no es posible acceder a dicha petición; lo anterior, por cuanto se trata de información de carácter personal cuyo suministro requiere el consentimiento previo, expreso e informado de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.

En ese sentido se informa que las hojas de vida contienen datos personales protegidos por la normativa sobre protección de datos, así como información que hace parte de la esfera privada de los profesionales vinculados al proceso, razón por la cual su divulgación sin autorización constituiría una vulneración al derecho fundamental a la intimidad y al régimen legal de tratamiento de los mismos.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar que la selección del perfil de los expertos se realizó a partir de las características esenciales de las OPEC y conforme al contenido de la prueba a construir, para garantizar la idoneidad de estos; así mismo, ellos cuentan con alta experiencia relacionada en cada temática. Adicionalmente, la totalidad de expertos cumplió un proceso de capacitación absolutamente riguroso, mediante el cual se les explicó cuál era su rol y todos los conceptos y criterios técnicos y metodológicos para la construcción de pruebas mediante el Formato de Prueba de Juicio Situacional (PJS).

Del mismo modo el equipo encargado de la atención de las reclamaciones fue conformado por personal que cuenta con experiencia en la atención de las mismas y con el marco normativo aplicable al Proceso de Selección; precisando que su designación respondió a criterios técnicos y de idoneidad, y previo al ejercicio de sus funciones participaron en jornadas de capacitación en las que se definieron los lineamientos, protocolos y criterios de análisis que debían observarse, garantizando así una revisión objetiva, uniforme y ajustada a las reglas previamente establecidas en la Convocatoria.” EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 15 Frente a las anteriores respuestas, los peticionarios el cinco (5) de marzo de 2026 (Ver expediente electrónico), presentaron recursos de insistencia manifestando en síntesis, lo siguiente: “(…)” II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Vulneración del artículo 23 de la Constitución: El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo. 2. Incumplimiento de la Ley 1755 de 2015, establece: Artículo 13: Deber de resolver de fondo.

Artículo 24. La información negada no esta taxativamente indicada en dicho artículo como reserva y Artículo 26: Insistencia ante documentación alegada como reserva. La entidad accionada incumplió su deber legal al no pronunciarse materialmente sobre lo solicitado. 3. Procedencia de la insistencia ante la jurisdicción contenciosa: De conformidad con el CPACA (Ley 1437 de 2011), cuando la autoridad administrativa omite pronunciarse de fondo o persiste en una respuesta insuficiente, procede acudir ante la jurisdicción para garantizar la efectividad del derecho fundamental.” Descendiendo al caso concreto se tiene que, frente a la entrega de copia íntegra del cuadernillo correspondientes a las pruebas de competencias y comportamentales aplicadas en el proceso de selección Antioquia 3, ha de tenerse en cuenta que, respecto al ámbito de aplicación de la Ley 909 de 2004, el artículo 3º, señala: “ARTÍCULO 3o.

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 16 - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

“(…) - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al Art. 13, que modifica el Art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.

Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.

PARÁGRAFO 2 o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” “(…)” (Subrayado fuera del texto original) EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 17 De conformidad con la norma antes mencionada se tiene que, la Ley 909 de 2004 será aplicable a quienes se desempeñen en empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional y de sus entes descentralizados, así como a quién presten sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (i) En las Corporaciones autónomas regionales, (ii) En las Personerías, (iii) Comisión Nacional del Servicio Civil, (iv) En la Comisión Nacional de Televisión, (v) En la Auditoría General de la República y, (vi) En la Contaduría General de la Nación y adicionalmente, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial.

En este orden de ideas la Sala colige que, para el caso concreto es plenamente aplicable la Ley 909 de 2004, donde en su artículo 31, respecto a las etapas del proceso de selección o concurso, señaló: “ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 18 “(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección como es el caso de la convocatoria Nros. 2561 a 2616 de 2023, 2619 a 2635 de 2024 Antioquia 3, y que fueron solicitadas por los peticionarios a través de los derechos de petición, gozan de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

En el mismo sentido se considera importante mencionar que, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido la regla en la cual se debe garantizar el acceso a los exámenes por parte de los participantes comoquiera que esto garantiza el derecho al debido proceso y por consiguiente, el sustento de las reclamaciones a presentar contra el examen, no obstante lo anterior, dicha publicidad se realiza con el fin de garantizar la debida sustentación de las reclamaciones por parte del concursante.

En este orden de idea se tiene que, el acceso al material de pruebas únicamente se garantiza con el fin de sustentar las debidas reclamaciones, pero ello no implica que se pueda acceder al suministro de sus cuadernillos de preguntas y respuestas, comoquiera que los mismo gozan de la reserva legal establecida en la norma antes mencionada, más aún cuando tal y como lo manifestó la Universidad Libre en las respuestas suministradas, el día once (11) de enero de 2026 se realizó la jornada de acceso al material de pruebas en la ciudad donde se presentó cada prueba, por lo que se garantizó ahí la publicidad para sustentar las reclamaciones presentadas contra el examen escrito.

Por los anteriores argumentos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 1º de las peticiones presentadas por los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 19 MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ el día veintiséis (26) de febrero de 2026 ante la Universidad Libre.

Ahora bien, respecto a la solicitud contenida en los numerales 2 y 3 relacionada con las hojas de vida de las personas que participaron en el diseño y construcción de las pruebas de competencias, así como de aquellos que estuvieron a cargo de elaborar y sustentar las respuestas a las reclamaciones presentadas, se tiene que la misma goza de reserva legal comoquiera que, vulnera los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas que no ostentan la calidad de servidor público al simplemente hacer parte de la Universidad Libre encargada de la realización de los exámenes de méritos del proceso de selección Antioquia 3, situación que per se no les otorga dicha calidad que les imponga el deber de publicar sus datos e información personal.

Respecto a la reserva de la información y documentación que vulnere los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 del seis (6) de marzo de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

“(…)” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, por regla general, toda persona tiene derecho a que se le proteja la información relacionada con su intimidad, no obstante lo anterior, tal limitación se ve aminora por las EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 20 limitaciones propias que impone la condición de servidor público, situación que en el presente asunto no se observa, comoquiera que tal y como se ha indicado en precedencia, la información relacionada con nombres, identificación, títulos académicos y certificados de experiencia de las personas que conformaron lo equipos técnicos que intervinieron en la construcción, validación y análisis de las preguntas del examen de méritos así como de sus reclamaciones goza de reserva legal ya que estas terceras personas no ostentan la calidad de servidor público y, por lo tanto, no se encuentran obligados a publicar su información en plataforma públicas de información como el SIGEP.

En el mismo sentido la Sala observa que, dicha causal de reserva se encuentra igualmente establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 21 personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes mencionada se logra colegir que, goza de reserva legal la información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, la cual únicamente puede ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o persona autorizada con facultad expresa para el efecto, sin que en el presente asunto se haya logrado demostrar que los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ ostenten alguna de las anteriores calidades que les permita tener acceso de dicha información reservada.

Por los anteriores argumentos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en los numerales 2 y 3 de las peticiones radicadas por los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ ante la Universidad Libre el día veintiséis (26) de febrero de 2026.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 1, 2 y 3 de los derechos de petición presentados por los señores SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00439-00 SANTIAGO HUMBERTO MARTÍNEZ FLÓREZ Y OTROS Recurso de insistencia 22 DORIS HARLEY MARÍN AGUILAR, JOHANA LUCÍA LOZANO AGUDELO, DIANA MARCELA BORJA PINEDA, ANA CRISTINA RESTREPO LAVERDE, MARÍA CAMILA URREGO LARREA, YEZMIN JOHANA GALLEGO ORTIZ y JESÚS ALONSO GARCÍA GUTIÉRREZ ante la Universidad Libre, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.3 (Firmado electrónicamente) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Con salvamento de voto) Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600439002500023 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.